Naciones Unidas

CCPR/C/145/D/3708/2020

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de abril de 2026

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3708/2020 * , **

Comunicación presentada por:W. K., representado por el Center for Law and Democracy

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Alemania

Fecha de la comunicación:30 de junio de 2019 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado Parte el 11 de febrero de 2020 y el 8 de febrero de 2022 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:16 de marzo de 2026

Asunto:Denegación de acceso a las opiniones ministeriales

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; mismo asunto en otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:Acceso a la información; libertad de expresión y de opinión

Artículo del Pacto:19

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es W. K., nacional de Alemania. Afirma que el Estado Parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de noviembre de 1993. El autor cuenta con representación letrada.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es activista de derechos humanos y ha defendido el derecho a la información en el Estado Libre de Baviera (Alemania). La Constitución bávara garantiza el derecho a presentar peticiones al Parlamento de Baviera. El 25 de octubre de 2007, el autor presentó una petición de este tipo (“primera petición”). En ella solicitaba que el Parlamento bávaro hiciera suyas determinadas recomendaciones formuladas por el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa en un informe de 11 de julio de 2007. También planteó su preocupación por otros asuntos de interés público, como la independencia del poder judicial, el acceso a la información y las prácticas de los funcionarios alemanes de asistencia a la juventud.

2.2El 12 de junio de 2008, la Comisión de Asuntos Constitucionales, Jurídicos y Parlamentarios desestimó la primera petición. Según consta en la notificación de la desestimación, la comisión recabó las opiniones del Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior del estado de Baviera y concluyó que no había motivos para aplicar las recomendaciones propuestas por el autor. La comisión no adujo otras razones ni reveló el contenido de las opiniones de los dos ministerios.

2.3En una carta de 8 de agosto de 2008, el autor solicitó al Parlamento de Baviera que le diera acceso a las opiniones ministeriales en cuestión. El 25 de agosto de 2008, el Parlamento denegó dicha solicitud alegando que no existía el derecho de acceso a los documentos relativos al procedimiento de peticiones. Según la notificación, la comisión tiene poder discrecional sobre la divulgación de las opiniones ministeriales.

2.4A continuación, el autor envió sendas cartas al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior pidiéndoles acceso a sus respectivas opiniones relativas a su petición. Ambos ministerios se remitieron a la decisión del Parlamento de Baviera para rechazar la solicitud del autor.

2.5El 25 de marzo de 2009, el autor envió una segunda petición para solicitar al Parlamento de Baviera que aprobara una ley sobre el derecho a la información para este estado federado. Tras solicitar su opinión al Ministerio del Interior, una comisión parlamentaria rechazó la segunda petición del autor, optando esta vez por incluir en su respuesta la opinión ministerial. Según esta, la aprobación de una ley sobre el derecho a la información a nivel del estado no era necesaria ni venía exigida por el derecho nacional ni internacional.

2.6El 13 de diciembre de 2011, el autor mandó una carta al Parlamento de Baviera para volver a solicitar acceso a las opiniones ministeriales relativas a su primera petición. En su respuesta, el Parlamento adujo que su reglamento no preveía el derecho a acceder a los expedientes de las peticiones y señaló que la comisión competente ya se había pronunciado en contra de elaborar una ley sobre el derecho a la información en el estado de Baviera.

2.7El 14 de julio de 2012, el autor presentó una demanda contra el Parlamento de Baviera ante el Tribunal Administrativo de Baviera en relación con el acceso a las opiniones relativas a la primera petición. El 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo desestimó la demanda mediante una resolución motivada.

2.8El 25 de julio de 2013, el autor recurrió esta última resolución (relativa a su primera petición) ante el Tribunal Administrativo Superior de Baviera. El 14 de febrero de 2014, el Tribunal emitió una resolución motivada en la que desestimó el recurso en cuestión. El 13 de marzo de 2014, el autor solicitó autorización para apelar ante el Tribunal Constitucional Federal. El 13 de enero de 2016, dicha solicitud fue rechazada por considerarse inadmisible. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos.

2.9El 8 de marzo de 2016, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la decisión del Parlamento de Baviera de no darle acceso a las opiniones ministeriales relativas a su primera petición. El 23 de junio de 2016, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, lo que comunicó por carta el 30 de junio de 2016.

2.10En relación con los plazos de las actuaciones, el autor sostiene que no ha abusado del derecho a presentar comunicaciones. Afirma que tardó varios años en acceder a los canales nacionales debido a la falta de procedimientos claros para presentar solicitudes de acceso a la información. Presentó oportunamente una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos un mes después de que el Tribunal Constitucional Federal rechazara su recurso relativo a su primera petición. Tras desestimarse dicha demanda, el 8 de mayo de 2018 presentó una comunicación inicial ante el Comité de Derechos Humanos, que fue rechazada sin registrarse el 17 de mayo de 2018 por no cumplir los criterios preliminares. Posteriormente, el autor buscó asesoramiento jurídico y presentó una comunicación más detallada el 30 de junio de 2019, tres años después de la fecha de la carta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (30 de junio de 2016).

Denuncia

3.1El autor afirma que, al denegarle el acceso a las dos opiniones ministeriales relativas a la primera petición que presentó ante el Parlamento de Baviera, el Estado Parte vulneró los derechos que le reconoce el artículo 19 del Pacto.

3.2Por otro lado, el artículo 19 del Pacto también fue vulnerado cuando el Parlamento de Baviera rechazó la segunda petición del autor, en la que este había solicitado la aprobación de una ley sobre el derecho a la información en el estado de Baviera. Baviera no dispone de un marco jurídico integral relativo al acceso a la información, sino de un sinfín de disposiciones en varias leyes que ofrecen algunas opciones limitadas de procedimiento para solicitar acceso a la documentación gubernamental.

3.3El derecho a la información previsto en el artículo 19 del Pacto se aplica a todas las autoridades públicas, se extiende a todas las personas y abarca todos los registros en poder de los organismos públicos. No solo los periodistas, sino también los particulares pueden ejercer una función de vigilancia en asuntos de legítimo interés público. El derecho a la información se aplica con independencia de que quien la solicite demuestre un interés directo en la información solicitada. En cualquier caso, el autor sí tenía un interés directo en la información que solicitó. Como se pone de manifiesto en sus páginas web personales, el autor ejerce la vigilancia de los derechos humanos en Baviera y publica con regularidad artículos sobre asuntos de interés público, como el derecho a la información.

3.4El Estado Parte no cumplió su obligación positiva de aprobar una ley general sobre el derecho a la información que se ajustara a las exigencias del derecho internacional. Alternativamente, los Estados deben disponer, como mínimo, de un marco jurídico específico que establezca procedimientos claros y adecuados para solicitar información. El Estado Parte no disponía de dicho marco, en perjuicio del autor.

3.5Las autoridades no adujeron razones de fondo ni ningún posible perjuicio que justificara la denegación de la solicitud del autor de obtener acceso a las opiniones ministeriales. El autor no podía recurrir a un mecanismo independiente de apelación administrativa.

3.6La decisión de no divulgar las opiniones ministeriales no estaba prescrita por la ley y no era necesaria ni proporcionada por un interés legítimo aducido por el Estado Parte. Un reglamento parlamentario no puede considerarse una ley. El público tiene interés en conocer las opiniones de los ministerios en relación con las cuestiones planteadas por el autor en su petición, incluida la independencia del poder judicial y el acceso a la información.

3.7Como reparación, el autor solicita que se concluya que el Estado Parte vulneró el artículo 19 del Pacto, que el artículo 190, párrafo 3, del reglamento del Parlamento de Baviera no es una restricción justificada del derecho a la información, que el Estado Parte debe divulgar las opiniones ministeriales en cuestión o justificar toda decisión de no divulgación, y que el Estado Parte debe velar por que se establezca en Baviera un régimen jurídico general en relación con el derecho a la información que cumpla varios criterios específicos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 8 de agosto de 2022, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por tres motivos. En primer lugar, el autor no agotó los recursos internos en dos sentidos. Podría haber presentado un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de Baviera, que ha dictaminado que los particulares pueden presentar este tipo de demandas. No hay indicios de que dicho recurso no hubiera tenido posibilidades razonables de éxito.

4.2El autor tampoco impugnó las decisiones de los dos ministerios bávaros, puesto que no presentó la correspondiente demanda en el plazo prescrito de un año. Su recurso de inconstitucionalidad solo se refería a las acciones del Parlamento de Baviera, no a las de los ministerios.

4.3En segundo lugar, la comunicación es inadmisible sobre la base de la decisión de inadmisibilidad emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la primera petición parlamentaria del autor. Si bien el Tribunal no especificó en su sentencia los motivos precisos de la inadmisibilidad, su decisión podría haberse basado en el carácter manifiestamente infundado de la demanda.

4.4En tercer lugar, la reclamación formulada al amparo del artículo 19 del Pacto es inadmisible y carece de justificación por ser infundada. La restricción en cuestión era legal. El artículo 190, párrafo 3, del reglamento del Parlamento de Baviera está redactado con precisión y es de acceso público. En él se establece que, en el ámbito de las peticiones, no se concederá, en principio, acceso a la documentación. El Comité ha aceptado anteriormente que los reglamentos parlamentarios internos pueden constituir “ley” en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

4.5La restricción era necesaria para proteger el orden público. El Comité ha constatado que el orden público puede abarcar el apoyo al funcionamiento eficaz y digno de los parlamentos y a la seguridad de sus miembros. La autonomía parlamentaria es la base de la eficacia de los parlamentos, pues garantiza que puedan funcionar con independencia de otras autoridades del Estado. En virtud de esa autonomía, los parlamentos pueden promulgar sus propios reglamentos, que los tribunales solo podrán revisar de forma limitada. Los parlamentos disponen de un amplio margen de apreciación para regular sus asuntos internos. Uno de los objetivos de restringir el derecho de acceso a la documentación es proteger el proceso de formación de la voluntad parlamentaria en el marco de comisiones, lo que también incluye las decisiones relativas a las peticiones. El derecho de petición previsto en el artículo 17 de la Ley Fundamental permite a los ciudadanos transmitir sus deseos, pero el procedimiento es puramente legislativo y no equivale a un procedimiento judicial o administrativo. Por consiguiente, el derecho de información que se aplica a otros procedimientos administrativos no se aplica al procedimiento de peticiones, que no concede al solicitante ningún derecho a que su petición sea tratada de un modo determinado ni a que se le comuniquen los motivos de la decisión que finalmente se emita. Dichas cuestiones son competencia del Parlamento, siempre dentro de los límites de la Constitución. Por consiguiente, no existe el derecho a acceder al expediente de la petición, ya que ni es útil ni es necesario.

4.6De hecho, el derecho de acceso de terceros al expediente de una petición impediría que la comisión encargada de tramitarla cumpliera sus cometidos parlamentarios. Al no poder deliberar confidencialmente, no podría llevar a cabo la debida supervisión administrativa ni mediar entre las autoridades y los solicitantes en cada caso.

4.7La restricción fue adecuada y proporcionada y no fue más allá de lo necesario para salvaguardar la autonomía del Parlamento y la eficacia del procedimiento de peticiones. Era la medida menos intrusiva, ya que se limitaba al procedimiento de peticiones. La forma del procedimiento de petición se alinea con el estado de derecho y no es arbitraria.

4.8El Pacto no establece un derecho ilimitado de acceso a la información en poder de las instituciones del Estado, y desde luego no exige que dicho acceso se regule mediante una ley de libertad de información en detrimento de otras disposiciones. En Baviera ya se garantiza un amplio acceso a la información oficial mediante las disposiciones de los reglamentos especiales. También se garantiza el derecho general de acceso a la información mediante el artículo 39 de la Ley de Protección de Datos de Baviera, en la que se establecen los motivos por los que se puede limitar el acceso a la información solicitada, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El artículo 39, párrafo 4, apartado 1, de la Ley, leído conjuntamente con la segunda oración de su artículo 1, párrafo 1, prevé para el Parlamento de Baviera una exención que le permite promulgar sus propias normas.

4.9Contrariamente a lo que sugiere el autor, es posible recurrir a un organismo independiente si una autoridad se niega a facilitar información. En tales casos, es posible interponer recursos tanto administrativos como judiciales. El solicitante puede recurrir en cualquier momento al Comisionado de Protección de Datos del estado de Baviera, que es una autoridad de vigilancia independiente. El Comisionado puede oponerse a la actuación de una autoridad. También se puede recurrir a los tribunales administrativos en caso de litigios relacionados con el artículo 39 de la Ley de Protección de Datos de Baviera. La divulgación de información simple de registros y bases de datos es gratuita.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 25 de agosto de 2023, el autor afirma que no pudo presentar una demanda ante el Tribunal Constitucional de Baviera porque en el momento pertinente no residía en dicho estado. Los derechos consagrados en la Constitución bávara solo se garantizan a los residentes en Baviera. El autor afirma haber mostrado una diligencia razonable al agotar los recursos internos.

5.2En cuanto al fondo, las preocupaciones relativas a la autonomía del Parlamento no justifican que este quede exento de sus obligaciones de respetar el derecho a la información, que abarca el derecho de acceso a la información del poder legislativo.

5.3El Estado Parte ha interpretado erróneamente la jurisprudencia del Comité relativa al orden público. En el caso del autor, no estaba en juego el orden público. El objetivo de una petición es que el público pueda gozar de un acceso transparente y abierto al Parlamento para plantear cuestiones de interés público. La denegación de acceso incentiva la arbitrariedad y socava el procedimiento.

5.4La restricción no era necesaria ni era el medio menos restrictivo de proteger el orden público. No es necesario que el procedimiento de peticiones sea secreto. Los procedimientos de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo están abiertos al público. Los parlamentos de Escocia, Portugal y Luxemburgo publican las peticiones y los principales documentos conexos. En 2014, los autores de un informe encargado por el Bundestag alemán recomendaron que se publicaran las opiniones ministeriales a nivel federal.

5.5En Alemania, ninguna ley establece el derecho a la información en relación con el Parlamento y otras entidades importantes. El ámbito del artículo 39 de la Ley de Protección de Datos de Baviera no abarca el Parlamento bávaro y se limita a garantizar el derecho a la información cuando el solicitante demuestra un interés legítimo en la información en cuestión, lo que no hizo el autor, según el Tribunal Administrativo de Múnich.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1En sus observaciones adicionales de 24 de octubre de 2023, el Estado Parte sostiene que el autor podría en efecto haber presentado una demanda ante el Tribunal Constitucional de Baviera. En virtud del artículo 120 de la Constitución bávara y del artículo 33, párrafo 1, de la Ley Fundamental, todos los ciudadanos alemanes pueden presentar un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de Baviera, con independencia de que tengan o no un vínculo territorial con dicho estado.

6.2El autor también podría haber presentado una petición en virtud del artículo 115 de la Constitución de Baviera, que garantiza a todos los habitantes de este estado federado el derecho a presentar peticiones y quejas por escrito a las autoridades competentes o al Parlamento bávaro. Según se establece en el artículo 1 de la Ley de Peticiones de Baviera, este derecho se extiende a cualquier persona que haya tenido algún contacto con las autoridades de Baviera.

6.3En cualquier caso, el Tribunal Administrativo de Múnich observó que el autor no le había presentado, dentro del plazo de un año previsto en la ley, ninguna queja para impugnar la denegación por los ministerios del estado federado de sus solicitudes de divulgación de información.

6.4En cuanto al fondo, las restricciones al acceso a la información relativa a los procesos parlamentarios no son inusuales. La Ley Federal de Libertad de Información no obliga a divulgar información relativa a las actividades parlamentarias al Parlamento federal (Bundestag), que solo tiene obligación de divulgación en la medida en que desempeña tareas administrativas en el marco del derecho público. Los archivos del Parlamento de Baviera pueden consultarse siempre que se cumplan determinados criterios.

6.5Contrariamente a lo que afirma el autor, el artículo 39 de la Ley de Protección de Datos de Baviera constituye el fundamento jurídico del derecho general de acceso a la información procedente de las autoridades públicas bávaras, pese a que ninguna disposición específica regule ese derecho. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información no se limita a una serie de leyes especiales. Contrariamente a lo que afirma el autor, sí existe un mecanismo de vigilancia independiente para esa ley (véase el párr. 4.9).

6.6Los principios que se aplican a las decisiones administrativas y a las decisiones parlamentarias son distintos debido a la naturaleza de los procesos parlamentarios, que se basan en el libre debate entre sus miembros, la búsqueda del equilibrio entre los diversos intereses políticos y el libre ejercicio de su mandato. Las comisiones parlamentarias que examinan las peticiones pueden solicitar la opinión de los ministerios, pero no están obligadas a hacerlo. A ellas les corresponde decidir sobre el fondo de las peticiones y sobre el grado de detalle con que deben fundamentar sus decisiones.

6.7En el caso de la primera petición del autor, en la opinión del Ministerio de Justicia figuraban comentarios relativos a un caso de derecho de familia que concernía al derecho de una madre a la custodia de su hijo. El autor no era parte en ese procedimiento y la opinión del Ministerio incluía datos médicos y personales muy sensibles de los litigantes.

6.8Las opiniones ministeriales eran documentos internos destinados al poder legislativo con una función meramente preparatoria. Su único objetivo era informar y preparar a los miembros del Parlamento de Baviera para que tomaran una decisión sobre el fondo del asunto. Al tratarse de documentos internos, el Estado Parte no estaba obligado a facilitar su contenido al autor.

Información adicional presentada por las partes

Autor

7.1En sus comentarios adicionales de 13 de diciembre de 2023, el autor responde a las afirmaciones que figuran en el párrafo 6.7. Su primera petición se refería indirectamente a un caso de custodia relativo a una madre en cuyo sitio web aparecía información personal y médica sobre ella y sobre su hijo. Si bien el sitio en cuestión ya no está activo, en las versiones archivadas pueden encontrarse abundantes datos de esa naturaleza. Es poco probable que la opinión del Ministerio de Justicia se refiriera exclusiva o incluso mayoritariamente a los pormenores de ese caso. Sea como sea, el argumento del Estado Parte no resuelve la vulneración del artículo 19 del Pacto. Es improbable que la divulgación pudiera perjudicar un interés de privacidad. Los datos sensibles podían haberse ocultado antes de la publicación de la opinión. Además, el Estado Parte no ha explicado el motivo por el que no divulgó la otra opinión, emitida por el Ministerio del Interior.

Estado Parte

7.2En sus observaciones adicionales de 9 de febrero de 2024, el Estado Parte responde que el sitio web de la madre en cuestión ya no está disponible. Además, el Gobierno no estaba obligado a examinar ese sitio web, ni se podía esperar de él que lo hiciera, para determinar si cierta información había sido publicada por la madre y, por lo tanto, podía ser facilitada al autor, que no tenía ninguna relación con el caso. Además, la resolución judicial contenía información relativa a la salud del hijo, menor de edad, que podía no haber sido publicada o no haber sido publicada de forma legal (es decir, con el consentimiento de los demás tutores del niño).

7.3Los demás argumentos del autor (relativos a la posibilidad de ocultar la información sensible en la opinión, la publicación de una opinión ministerial separada, etc.) no tienen en cuenta que el procedimiento de peticiones es un procedimiento parlamentario. La publicación de solo algunas partes de las opiniones ministeriales o de partes en que se hubieran ocultado los datos sensibles podría haber resuelto las inquietudes relativas a las informaciones sobre terceros, pero no habría respondido en grado suficiente a todas las preocupaciones manifestadas durante los debates celebrados libremente entre los miembros del Parlamento de Baviera o expresadas a través de los votos de quienes se opusieron a la publicación de las opiniones. Por consiguiente, el Parlamento bávaro no pudo ni tuvo obligación alguna de proporcionar al autor una (única) razón concreta para justificar la decisión de la comisión parlamentaria.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2Con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y a la reserva del Estado Parte a esta disposición, el Comité no puede examinar un asunto que esté siendo examinado o ya haya sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En 2016, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al acceso a las opiniones ministeriales sobre la primera petición que presentó ante el Parlamento de Baviera. El Tribunal, constituido en formación de juez único, declaró la demanda inadmisible en virtud de los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin indicar si esa conclusión se basaba en motivos de procedimiento o de fondo. El Comité, si bien toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la decisión del Tribunal podría haberse basado en motivos de fondo, no puede concluir, a falta de un indicio claro a tal efecto, que el Tribunal examinara el mismo asunto. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y la reserva correspondiente del Estado Parte no le impiden examinar la comunicación.

8.3El Comité observa la posición del Estado Parte de que el autor no agotó todos los recursos internos de que disponía, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, antes de presentar la comunicación. Si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que objetivamente no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles, y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de su obligación de tratar de agotarlos. El Comité recuerda a este respecto que la efectividad de un recurso no depende de la certeza de un resultado favorable para el autor. Observando que el autor no afirma haber interpuesto ningún recurso interno contra la denegación por el Parlamento de Baviera de su segunda petición, el Comité considera que este aspecto de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4En relación con la primera petición, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor podría haber presentado el fondo de su reclamación ante el Tribunal Constitucional de Baviera. El autor solicitó sin éxito autorización para presentar una reclamación ante el Tribunal Constitucional Federal en relación con el acceso a las opiniones ministeriales. En Alemania, los tribunales constitucionales de los estados federados son competentes para examinar los litigios relativos a la constitución de su estado. Dado que las reclamaciones del autor se referían específicamente al Parlamento de Baviera y a la legislación bávara, el Comité considera que el Tribunal Constitucional de Baviera debería haber tenido la oportunidad de examinar el fondo de la cuestión en el caso de la primera petición. Según el autor, ese recurso no estaba a su disposición porque no residía en Baviera. No obstante, el Comité observa la información aportada por el Estado Parte de que el derecho interno permite a todos los nacionales de Alemania presentar un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de Baviera, con independencia de que tengan o no un vínculo territorial con este estado. El Comité, si bien toma nota del argumento del autor de que ejerció la diligencia debida para acogerse a los recursos internos, observa que este no afirma haber recibido una indicación concreta de las autoridades del Estado Parte en el sentido de que no podía presentar una demanda ante el Tribunal Constitucional de Baviera. El autor pudo presentar peticiones parlamentarias mientras residía fuera del país y estas fueran examinadas. A la luz de lo anterior, el Comité considera que el autor no ha demostrado haber agotado los recursos internos disponibles y efectivos para impugnar que se le denegara el acceso a las opiniones ministeriales y el marco legislativo de Baviera en materia de derecho a la información. Por consiguiente, el Comité declara que las reclamaciones formuladas en relación con la primera petición son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.5A la vista de sus conclusiones, el Comité no estima necesario examinar otros motivos de inadmisibilidad.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado Parte y del autor.