Naciones Unidas

CAT/C/DNK/CO/8

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de diciembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Dinamarca *

1.El Comité examinó el octavo informe periódico de Dinamarca en sus sesiones 2050ª y 2053ª, celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2023. En su 2067ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas proporcionadas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del octavo informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes tratados internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 13 de enero de 2022;

b)El Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo, el 14 de junio de 2017.

5.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas relacionadas con la Convención:

a)Ley núm. 140, de 28 de febrero de 2018, por la que se modifican el Código Penal, la Ley de Prescripción, la Ley de Responsabilidad por Daños y Perjuicios y la Ley de Indemnización a las Víctimas, eliminando los plazos de prescripción penal y civil en los casos de abuso sexual de niños;

b)Ley núm. 329, de 30 de marzo de 2019, por la que se modifica el Código Penal y se introduce un artículo independiente sobre la violencia psicológica;

c)Ley núm. 2208, de 29 de diciembre de 2020, por la que se modifica el Código Penal y se introduce una nueva definición de violación basada en el consentimiento;

d)Ley núm. 2600, de 28 de diciembre de 2021, por la que se modifican el Código Penal, la Ley de Administración de Justicia y la Ley de Órdenes de Alejamiento y se introducen nuevas disposiciones sobre el acoso;

e)Ley núm. 2617, de 28 de diciembre de 2021, que modifica la Ley de Psiquiatría e introduce nuevas salvaguardias relativas a la coerción en los establecimientos psiquiátricos;

f)Ley núm. 69, de 5 de mayo de 2022, por la que se modifica el Código Penal de las Islas Feroe y se introduce una nueva definición de violación basada en el consentimiento y la tipificación como delito de los actos sexuales no consentidos;

g)Ley núm. 696, de 24 de mayo de 2022, por la que se modifican el Código Penal, la Ley de Administración de Justicia y la Ley de Inmigración y se introducen nuevas disposiciones que prohíben la explotación de seres humanos;

h)Ley núm. 893, de 21 de junio de 2022, por la que se modifican el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y la Ley de Administración de Justicia, con el fin de reducir el recurso a la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria;

i)Orden Administrativa núm. 923 de junio de 2023, por la que se modifica la Orden Administrativa núm. 185 de marzo de 2009 relativa a la entrada en vigor de la ley sobre coerción en psiquiatría en las Islas Feroe.

6.El Comité elogia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)El plan de acción decenal para la mejora de la salud mental y la atención psiquiátrica, en 2022;

b)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, 2022-2025, en 2022;

c)La creación del Comité para la Tipificación como Delito Independiente de la Tortura, los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y la ratificación de las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, en 2023;

d)El Plan de Acción Nacional para Combatir la Violencia de Pareja y los Asesinatos cometidos por la Pareja, 2023-2026, en 2023;

e)El Plan de Acción Nacional de las Islas Feroe para Combatir la Violencia de Pareja y los Asesinatos cometidos por la Pareja, 2023-2026, en 2023.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico interno; la expulsión de personas vulnerables; la identificación y asistencia a los solicitantes de asilo víctimas de la tortura; y la separación entre condenados y presos preventivos. Observando que el 9 de diciembre de 2016 se proporcionó una respuesta relativa a la información solicitada por el Comité, y haciendo referencia a la carta de fecha 10 de mayo de 2018 del relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que el Estado parte ha adoptado medidas sustantivas para la aplicación de las recomendaciones incluidas en el párrafo 23, y que las recomendaciones incluidas en los párrafos 13, 21 y 37 no se han aplicado. Las cuestiones pendientes abordadas en las observaciones finales anteriores se tratan en los apartados 9, 15, 19 y 43 de las presentes observaciones finales.

Definición y tipificación de la tortura

8.Si bien observa los recientes esfuerzos del Estado parte para aplicar las recomendaciones anteriores del Comité relativas a la inclusión de una disposición específica en su Código Penal para tipificar la tortura como delito distinto, incluida la creación de un comité de expertos encargado de esta cuestión, al Comité le preocupa que ni el Código Penal danés ni el Código Penal militar contengan una disposición de este tipo. Al Comité le preocupa igualmente que ni el derecho penal de Groenlandia ni el de las Islas Feroe contengan una disposición similar. Señalando a la atención del Estado parte la observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité recuerda que, al tipificar el delito de tortura como distinto de otros delitos, los Estados partes deberán promover directamente el objetivo general de prevenir la tortura y los malos tratos, entre otras cosas advirtiendo a todos, esto es los autores, las víctimas y el público en general, de la gravedad especial del delito de tortura; reforzar el efecto disuasorio de la propia prohibición; y facilitar la tarea de los funcionarios competentes a la hora de detectar el delito específico de tortura (arts. 1, 2, 4 y 16).

9.El Comité reitera sus recomendaciones anteriores de que la tortura se tipifique como delito punible per se y subraya la importancia de incluir una definición de tortura que abarque plenamente la prevista en la Convención.

Mecanismo nacional de prevención

10.Al Comité le preocupa que, aunque el Estado parte ratificó en 2004 el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pese a la aplicabilidad del Protocolo Facultativo a los territorios de las Islas Feroe y Groenlandia, el mecanismo nacional de prevención del Estado parte sigue careciendo de mandato para realizar visitas preventivas en Groenlandia. Al Comité también le preocupa que solo un pequeño porcentaje de las visitas realizadas sean sin previo aviso (arts. 2, 11 y 16).

11. El Estado parte debería velar por que el mecanismo nacional de prevención esté dotado de un mandato suficiente para realizar visitas a todos los lugares de detención, incluidas sus instalaciones y dependencias, tanto dentro de su territorio como en el territorio bajo su jurisdicción.

Salvaguardias legales fundamentales

12.El Comité expresa su preocupación por la información recibida que indica que las personas privadas de libertad no siempre disponen de suficientes garantías jurídicas desde el inicio de su detención. Concretamente, al Comité le preocupa que:

a)El acceso a la representación letrada, incluida durante los interrogatorios policiales, no siempre se conceda con rapidez; que algunos detenidos solo se reúnan con un abogado minutos antes de comparecer ante el tribunal para las vistas de prisión preventiva; y que, al parecer, las solicitudes de asistencia letrada y las respuestas de la policía no se registren sistemáticamente;

b)Al parecer, las personas privadas de libertad no siempre son informadas adecuadamente de sus derechos, en particular debido a la falta o a la inadecuación de los servicios de interpretación o traducción;

c)Según la Circular núm. 9155 de 18 de marzo de 2010, en determinadas circunstancias, el derecho de una persona detenida a notificar la detención a sus familiares o a otra persona de su elección puede retrasarse o denegarse; dicho retraso o denegación queda sin embargo a discreción del oficial de guardia o del oficial investigador y no está sujeto a aprobación adicional, por ejemplo, por parte de un oficial al mando; Además, el retraso o la denegación de la notificación no están codificados en la legislación, ni se prevé un plazo máximo para la denegación (art. 2).

13. El Estado parte debería asegurar que todas las salvaguardias legales fundamentales estén garantizadas, tanto en la ley como en la práctica, para todas las personas detenidas desde el comienzo de su privación de libertad, incluidas las siguientes:

a) El derecho a acceder y consultar a un abogado y a que se garantice la confidencialidad de las reuniones privadas, incluso antes del interrogatorio, y, si es necesario y aplicable, el acceso a asistencia letrada gratuita;

b) El derecho a ser informadas exhaustivamente de sus derechos, del motivo de su detención y de los cargos que se les imputan, en un idioma que comprendan y de forma accesible;

c) El derecho a notificar su detención a un familiar o a otra persona de su elección inmediatamente después de la detención; en los casos en que este derecho esté restringido por razones legítimas relacionadas con la eficacia de una investigación en curso, tales restricciones deberían estar claramente previstas por la ley, limitadas en el tiempo con una duración máxima especificada y sujetas tanto a revisión judicial como a la aprobación independiente de un funcionario superior.

Principio de no devolución, migración y uso de garantías diplomáticas

14.Al Comité le preocupa la supuesta confianza del Estado parte en las garantías diplomáticas para justificar la devolución de solicitantes de asilo a países en los que puede haber motivos fundados para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o que posteriormente podría ser objeto de una devolución en cadena. Del mismo modo, al Comité le preocupa la legislación aprobada por el Estado parte que proporciona una base a su política de externalización del asilo y a los planes conexos de tramitación en Rwanda de las solicitudes de asilo. El Comité también expresa su preocupación por la aparente carga que el Estado parte impone a los solicitantes de asilo debido a la temporalidad del asilo, y observa la introducción en 2019 de un sistema por el que la condición en cuanto al asilo de las personas que reciben protección internacional está sujeta a una revisión obligatoria periódica tras la expiración de los permisos de residencia, en lugar de basarse en nueva información que indique un cambio en las condiciones en el país de origen, y señala el efecto perjudicial que esto puede tener en la salud mental de los refugiados, muchos de los cuales son víctimas de tortura. El Comité expresa además su preocupación por las condiciones de las personas que permanecen en Dinamarca bajo el régimen de estancia tolerada, incluso durante períodos de 15 años o más. Al Comité le preocupa que esas personas se enfrenten a limitaciones significativas en su capacidad para elegir el lugar de residencia, y que por norma general deban residir en un centro de expulsión de migrantes, y que se les prohíba trabajar. Por último, el Comité lamenta no haber recibido información sobre el proceso de que se aplica para llevar a la práctica las decisiones del Comité adoptadas en virtud de su procedimiento de comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención. (arts. 2, 3, 11, 13, 14 y 16).

15. El Estado parte debería velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En particular, debería:

a) Abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas, tanto en el contexto de la extradición como de la deportación, de Estados en los que haya motivos para creer que una persona correría el riesgo de sufrir tortura o malos tratos a su regreso, o en los que haya motivos para creer que puede producirse una devolución en cadena a un Estado en el que existan esos motivos; el Estado parte también debería velar por que toda expulsión o extradición realizada sobre la base de garantías diplomáticas vaya acompañada de una vigilancia continua y amplia de la situación de la persona en el país receptor y por que las garantías diplomáticas no se utilicen como subterfugio para socavar el principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención ;

b) Revisar la legislación que permite la externalización de su política de asilo y los planes conexos, teniendo plenamente en cuenta las normas internacionales y las orientaciones de los organismos internacionales y regionales con mandato para examinar cuestiones relacionadas con la migración;

c) Garantizar que las revisiones de la condición de asilado solo se lleven a cabo únicamente sobre la base de nueva información que indique un cambio fundamental, estable y duradero en la situación de os países de origen, y que la protección en los países de origen existe y es efectiva;

d) Revisar el régimen de estancia tolerada para garantizar que las personas en situaciones prolongadas puedan tener acceso al trabajo y puedan elegir libremente su propia residencia;

e) Seguir concediendo importancia a la aplicación de las decisiones del Comité en el contexto de su procedimiento de comunicaciones individuales en virtud del artículo 22 de la Convención.

Encarcelamiento extraterritorial

16.Al Comité le preocupan los planes introducidos por el Estado parte para encarcelar extraterritorialmente a nacionales de terceros países que hayan cometido delitos, antes de proceder a su expulsión. En concreto, el Comité toma nota de la intención declarada del Estado parte de arrendar un establecimiento penitenciario en Kosovo, y le preocupan las ramificaciones que ello pueda tener en el acceso de los reclusos a la atención sanitaria y a las visitas de familiares. Al Comité también le preocupa que, aunque el Estado parte ha declarado que la propia prisión estará sujeta a la jurisdicción danesa, persisten las dudas en cuanto a la autoridad disciplinaria y la jurisdicción penal para los actos de tortura o malos tratos que pueda cometer el personal penitenciario, el acceso de los mecanismos de supervisión y las competencias de investigación en los casos de denuncias de ese tipo. Al Comité le preocupa además el carácter potencialmente discriminatorio del régimen propuesto, que supuestamente incluye un trato diferenciado de los detenidos en función de su nacionalidad y su situación familiar (arts. 2, 3, 5, 11, 12, 13 y 16).

17. El Estado parte debería abstenerse de arrendar establecimientos de reclusión fuera de su territorio y debería velar por que las personas privadas de libertad no sean discriminadas por motivos de nacionalidad o situación familiar. Del mismo modo, el Estado parte debería garantizar que todas las personas encarceladas tengan acceso en igualdad de condiciones a la atención de la salud y a vías efectivas de denuncia, y que no se impongan restricciones indebidas o discriminatorias a su derecho a mantener vínculos familiares mientras estén en prisión.

Condiciones de reclusión

18.Si bien reconoce que las condiciones materiales en las prisiones del Estado parte son en general de calidad, el Comité expresa preocupación por las condiciones en los centros de prisión preventiva, que en general son de calidad inferior y que, al parecer, carecen de los servicios y actividades que se ofrecen en las prisiones. Además, el Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)Las prisiones, los centros de devolución y expulsión y los centros de prisión preventiva, que funcionan casi al máximo de su capacidad, o por encima de ella, y no tienen personal suficiente. El Comité observa que los altos índices de ocupación y la escasa dotación de personal tienen una correlación directa con un mayor recurso al uso de medidas disciplinarias por parte del personal, la disminución de los principios de seguridad dinámica, un menor acceso a servicios educativos y recreativos y una reducción del contacto general con el mundo exterior de las personas privadas de libertad;

b)La elevada proporción de personas en prisión preventiva y el escaso uso de medidas alternativas a la detención. Preocupa al Comité la información que indica un aumento de la duración total de la detención preventiva en los últimos años y un régimen restrictivo para los detenidos que, en algunos casos, permanecen confinados hasta 23 horas al día en sus celdas, lo que equivale a una reclusión en régimen de aislamiento de facto. El Comité destaca que la reducción del uso de alternativas a la detención es un factor que contribuye notablemente al hacinamiento. El Comité también expresa preocupación por la falta de legislación que regule adecuadamente las condiciones de los presos preventivos;

c)Los presos condenados que tienen que cumplir sus penas en centros de prisión preventiva. Subrayando que las normas internacionales exigen que los presos en espera de juicio estén separados de los condenados, al Comité le preocupa que las condiciones en los centros de prisión preventiva no sean adecuadas para personas que cumplen condena penal;

d)Las restricciones judiciales al contacto con el mundo exterior impuestas a una elevada proporción de presos preventivos, conocidas como “Brev-og Besøgsforbud”, que supuestamente se aplican sin la debida consideración de las circunstancias individuales del detenido, y que son desproporcionadas en relación con las necesidades de la investigación en curso para las que se aplican;

e)la insuficiente información proporcionada a los reclusos tras su ingreso en prisión sobre sus derechos y responsabilidades, entre otras cosas debido a la falta de adecuada interpretación y traducción de la documentación disponible;

f)El uso sistemático de registros corporales sin ropa en determinados centros de detención, en los que se obliga a los detenidos a desnudarse de forma indigna, y que no se basan en una evaluación individual de la necesidad y proporcionalidad del registro, ni en la probabilidad de que la persona registrada haya cometido alguna infracción;

g)El acceso insuficiente a la atención médica en los centros de prisión preventiva, los centros de devolución y expulsión, y las prisiones, que en algunos casos no disponen de personal médico durante la noche o los fines de semana, y la falta de confidencialidad médica, en algunos casos, para los presos y detenidos, como ocurre supuestamente con los presos en algunos lugares asignados a un régimen de alto riesgo (arts. 2, 3, 11 y 16).

19. El Estado parte debería:

a) Proseguir sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención en todos los lugares de privación de libertad y aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de reclusión, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de libertad y la contratación de un número suficiente de personal capacitado. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Considerar la posibilidad de introducir legislación para regular de manera adecuada las condiciones y los derechos de los presos preventivos y aplicar medidas para poner fin a la reclusión en régimen de aislamiento de facto de los presos preventivos, entre otras cosas proporcionando suficientes recursos financieros, materiales y humanos a los centros de prisión preventiva;

c) Garantizar que los presos preventivos estén separados de los condenados, de conformidad con las normas internacionales, y que los condenados permanezcan en instalaciones adecuadas con acceso a trabajo, educación y ocio;

d) Garantizar que todas las restricciones impuestas al contacto de los presos preventivos con el mundo exterior sean necesarias y proporcionadas y tengan en cuenta las circunstancias individuales de cada caso;

e) Garantizar que todos los reclusos, tras su ingreso en prisión, reciban información adecuada sobre sus derechos y responsabilidades, incluidas las vías de denuncia, en un idioma que comprendan y de forma accesible;

f) Limitar la práctica de registrar sin ropa a las personas privadas de libertad a casos excepcionales y garantizar que, si se realizan esos registros, vayan acompañados, como mínimo, de una sospecha razonable de infracción, y que se cumplan los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con las reglas 50 a 53 de las Reglas Nelson Mandela. Los registros deberían también realizarse de manera que se mantenga la dignidad de la persona sometida a registro, y nunca se debería obligar a los reclusos a desnudarse completamente para someterlos a registro;

g) Garantizar que se asignan los recursos financieros, materiales y humanos necesarios a las prisiones, los centros de devolución y expulsión y los centros de prisión preventiva para proporcionar a los presos y los detenidos una atención sanitaria adecuada, entre otras cosas mediante la contratación de personal cualificado. Los reclusos que necesiten atención psiquiátrica deberían recibir la asistencia adecuada de manera rápida, incluida atención en establecimientos psiquiátricos si es necesario.

Reclusión en régimen de aislamiento y exclusión voluntaria de la interacción

20.El Comité toma nota de los recientes esfuerzos realizados por el Estado parte para reducir el recurso al régimen de aislamiento y establecer duraciones máximas para su uso mediante la enmienda de la Ley de Ejecución de las Penas. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que, en determinadas circunstancias, la duración de la reclusión en régimen de aislamiento pueda prolongarse hasta cuatro semanas. Al Comité también le preocupa que la ley siga previendo la imposición de la reclusión en régimen de aislamiento como sanción disciplinaria para los menores, y que, aunque la duración máxima general de la reclusión en régimen de aislamiento para menores se establece en siete días, ésta también pueda prolongarse en determinadas circunstancias. En cuanto a los reclusos que han optado voluntariamente por excluirse de la interacción con otros reclusos, al Comité le preocupan los efectos psicológicos que ello puede tener en dichos reclusos, dado que con frecuencia pueden permanecer hasta 23 horas al día en sus celdas, y considera preocupante que no existan normas o instrucciones para mitigar los efectos psicológicos perjudiciales que pueden experimentar los reclusos que se excluyen voluntariamente de la interacción (arts. 2, 11 y 16).

21.El Estado parte debería velar por que la reclusión en régimen de aislamiento solo se utilice en casos excepcionales como último recurso, durante el menor tiempo posible, no más de 15 días, con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente, de conformidad con la regla 45, párrafo 1, de las Reglas Nelson Mandela. El Estado parte también debería poner fin de inmediato a la práctica de la reclusión en régimen de aislamiento de los niños detenidos, incluida la reclusión en régimen de aislamiento de facto. En el caso de los reclusos que se excluyen voluntariamente de la interacción, el Estado parte debería velar por que existan normas y mecanismos adecuados, incluida una mayor asistencia psicológica y una supervisión periódica, a fin de garantizar que se mitiguen los daños psicológicos ocasionados como consecuencia de la menor interacción social.

Uso de gas pimienta

22.El Comité expresa preocupación por las denuncias de uso de gas pimienta por parte de la policía y los guardias de prisiones contra personas que ya se han puesto bajo control. Al Comité también le preocupa que el gas pimienta forme parte del equipo estándar de los guardias de prisiones en centros cerrados, y que la normativa sobre su uso siga permitiendo su utilización en espacios cerrados (arts. 2, 11 y 16).

23. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte adopte medidas para restringir aún más el uso de gas pimienta y prohíba su utilización en espacios cerrados, contra personas vulnerables y contra personas que ya estén bajo control.

Detención de migrantes

24.El Comité expresa su preocupación por el formato generalmente carcelario de la detención administrativa con fines de expulsión, y observa que los centros de expulsión están gestionados por el Servicio de Prisiones y Libertad Condicional, la plantilla de personal está compuesta de guardias de prisiones y que muchas de las condiciones de vida, por ejemplo el uso de teléfonos móviles y las sanciones disciplinarias, como el recurso al régimen de aislamiento, están reguladas, al igual que en la prisión preventiva, por la Ley de Administración de Justicia. Al Comité también le preocupan las sanciones penales aplicadas a las personas que no pernoctan en los centros de devolución, en contravención de las normas aplicables. El Comité expresa además preocupación por el hecho de que los condenados por la comisión de un delito que están en espera de expulsión tras haber cumplido condena estén recluidos junto con personas en detención administrativa, como personas cuyas solicitudes de asilo han sido denegadas y personas que están a la espera del resultado de los recursos de asilo. El Comité expresa especial preocupación por la situación de los niños, que también pueden ser objeto de detención administrativa, y de las mujeres, que en determinados lugares pueden ser detenidas administrativamente en el mismo centro que personas del sexo opuesto condenadas por la comisión de un delito (arts. 2, 3, 11 y 16).

25. El Estado parte debería garantizar que la detención con fines de expulsión se aplique únicamente como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias de la persona y durante el período más breve posible, y debería intensificar sus esfuerzos para ampliar la aplicación de medidas no privativas de la libertad. Los niños y las familias con niños no deberían ser detenidos únicamente por su condición de inmigrantes. El Estado parte también debería garantizar que el régimen y las condiciones de detención de inmigrantes se diseñen de manera acorde con la situación de las personas que no han sido condenadas penalmente, y que las personas con antecedentes penales privadas de libertad estén separadas de las que no los tienen.

Niños en instituciones de atención social

26.El Comité expresa su preocupación por que, en algunos casos, los niños que reciben asistencia social son internados en centros residenciales de seguridad junto con niños que cumplen penas privativas de libertad, a pesar de que no hayan cometido ningún delito (arts. 2, 11 y 16).

27. El Estado parte debería garantizar que todos los niños que estén bajo su tutela sean alojados en instalaciones que se adapten adecuadamente a sus necesidades y antecedentes, teniendo en cuenta sus diversas y variadas vulnerabilidades. Los niños solo deberían ser internados en centros cerrados en circunstancias excepcionales y como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesario y proporcionado a la luz de las circunstancias del niño, y durante el per í odo más breve posible. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Trata de personas

28.Al Comité le preocupa el escaso número de investigaciones y condenas por delitos de trata de personas en el Estado parte. Además, le preocupa la elevada carga de la prueba asociada al enjuiciamiento de la trata de personas, y los efectos resultantes que ello tiene sobre la situación migratoria de las víctimas de la trata, concretamente sobre su capacidad para solicitar asilo y su riesgo de devolución. Al Comité también le preocupa que el período de recuperación y reflexión para las víctimas de la trata se limite a 30 días, con prórrogas solo disponibles en los casos en los que las víctimas cooperen con las autoridades y en circunstancias atenuantes, y que el rápido retorno de las víctimas de la trata a sus países de origen pueda tener efectos adversos en su capacidad para acceder a la indemnización y la rehabilitación (arts. 2, 3, 11 a 14 y 16).

29. El Estado parte debería continuar intensificando sus iniciativas de lucha contra la trata de personas asegurando que esos casos se investiguen a fondo, aun cuando no medien denuncias, y que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con las sanciones apropiadas. El Estado parte también debería garantizar que las víctimas obtengan una reparación integral, incluidas una indemnización suficiente y una rehabilitación adecuada, y tengan acceso a asistencia jurídica y médica gratuita. El Estado parte debería garantizar el acceso a una protección y un apoyo adecuados, incluidos permisos de residencia de una duración suficiente, a todas las víctimas de la trata, independientemente de su voluntad de cooperar con las autoridades, incluso en el contexto de procedimientos judiciales contra los autores.

Violencia de género, incluida la violencia doméstica

30.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas aplicadas para combatir la violencia de género, al Comité le preocupa que las víctimas de violencia de pareja puedan ser reacias a abandonar situaciones de maltrato cuando su permiso de residencia se ha obtenido sobre la base de la reunificación familiar, por temor a perder su derecho a permanecer en el Estado parte. El Comité señala que, aunque existe legislación para responder a esas situaciones, las dificultades para demostrar la violencia de pareja pueden empujar a las víctimas a permanecer en esas situaciones, ya que de lo contrario corren el riesgo de ser expulsadas (arts. 2, 3, 11 a 14 y 16).

31. El Estado parte debería garantizar que todos los actos de violencia de género, incluida la violencia doméstica, especialmente los que impliquen actos u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen a fondo, que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son condenados, castigados adecuadamente. El Estado parte también debería garantizar que las víctimas o sus familias reciban reparación, incluida una indemnización suficiente y una rehabilitación adecuada, tengan acceso a asistencia jurídica, a centros de acogida seguros y a la atención médica y el apoyo psicosocial necesarios, y no se vean obligadas a permanecer en situaciones de abuso como consecuencia de su condición migratoria.

Personas intersexuales

32.Al Comité le preocupan los informes que denuncian que se practican intervenciones quirúrgicas y otros tratamientos médicos innecesarios e irreversibles a niños y niñas intersexuales sin su consentimiento informado, y que los adultos intersexuales que necesitan atención para reafirmar su género y que no están de acuerdo con el género que se les asignó al nacer sufren discriminación en el trato en comparación con las personas intersexuales que acceden a la atención médica sobre la base del género que se les asignó originalmente (arts. 2, 11 a 14 y 16).

33. El Estado parte debería garantizar que su legislación, que prohíbe las operaciones quirúrgicas irreversibles que se practican a los niños intersexuales por motivos estéticos, se cumpla adecuadamente y debería realizar estudios sobre esta cuestión para comprenderla y abordarla mejor. Los padres o tutores de los menores intersexuales deberían recibir servicios imparciales de asesoramiento, apoyo psicológico y social e información, incluida información sobre la posibilidad de aplazar cualquier decisión sobre el tratamiento hasta que pueda llevarse a cabo con el consentimiento pleno, libre e informado de las personas afectadas. Todas las personas que experimentan dolor y sufrimiento graves como consecuencia de procedimientos médicos innecesarios realizados sin su consentimiento deberían tener acceso a recursos efectivos. El Estado parte debería asimismo garantizar que todas las personas intersexuales reciban el mismo nivel de atención especializada, independientemente de su conformidad con el género que se les asignó al nacer o de su lugar de residencia.

Implantación contraceptiva forzada y no voluntaria en Groenlandia

34.Al Comité le preocupan los informes que denuncian la implantación contraceptiva forzada y no voluntaria de mujeres y niñas groenlandesas que se remonta a la década de 1960. Si bien toma nota de que el Estado parte ha establecido una comisión de investigación para investigar esas denuncias, al Comité le preocupa que el mandato temporal de la comisión no se extienda más allá de 1991 (arts. 2, 12 a 14 y 16).

35. El Estado parte debería garantizar que todas las alegaciones y denuncias de implantación contraceptiva forzada o bajo coacción, incluidas las que se produjeron después de 1991, se investiguen de manera imparcial, que las personas responsables rindan cuentas y que se proporcione una reparación adecuada a las víctimas.

Instituciones psiquiátricas

36.Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte en los últimos años para reducir el uso de cinturones de inmovilización en los establecimientos psiquiátricos, le preocupa la información proporcionada por la delegación de que, en lugar de aumentar el uso de medidas menos intrusivas, se están utilizando formas de inmovilización química. Al Comité le preocupa que la persistencia de estos métodos de coerción en los entornos psiquiátricos se deba, en parte, a la falta de recursos humanos disponibles. Aunque el Comité observa que la Junta de Reclamaciones de Pacientes Psiquiátricos parece ser un mecanismo eficaz, le preocupa el número de casos en los que la Junta ha determinado que el inicio o la duración de las medidas de restricción eran ilegales, lo que indica que es necesario mejorar la formación y las directrices y la aplicación de la normativa vigente. Al Comité también le preocupa que los menores de 15 años no estén protegidos por las mismas salvaguardias legales de que disponen los adultos y los jóvenes de 15 años o más, como el derecho a un asesor del paciente y el acceso a mecanismos de denuncia en los casos en que los padres hayan consentido el uso de medidas coercitivas (arts. 2, 11 a 14 y 16).

37.El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos para reducir el recurso a la coerción en los entornos psiquiátricos y velar por que los medios físicos o químicos de coerción se utilicen únicamente como último recurso para prevenir el riesgo de daño a la persona o a otras personas, y solo cuando todas las demás opciones razonables no permitan contener satisfactoriamente ese riesgo. Deberían establecerse directrices exhaustivas sobre el inicio y la duración de la coerción y aplicarse de manera uniforme en todos los establecimientos psiquiátricos. El Estado parte debería garantizar que los niños menores de 15 años puedan acogerse a las mismas salvaguardias legales que los adultos y los jóvenes de 15 años o más.

Formación

38.El Comité toma nota de la formación impartida en los programas de posgrado de medicina forense sobre la aplicación del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), pero lamenta que no se imparta formación sobre el manual, en su versión revisada, a los fiscales ni a los miembros de la judicatura (art. 10).

39. El Estado parte debería velar por que todo el personal pertinente, incluidos los jueces, los fiscales y el personal de los servicios médico y psicológico, reciba formación específica en la identificación de casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, en su versión revisada.

Investigación y enjuiciamiento de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

40.Al Comité le preocupa el escaso número de acusaciones penales que se derivan de denuncias de mala conducta policial presentadas ante la Autoridad Independiente de Denuncias contra la Policía y lamenta, a este respecto, que la Autoridad carezca de una base jurídica explícita para investigar casos de tortura y malos tratos. El Comité observa además las recientes conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que indican que las investigaciones sobre actos de tortura y malos tratos durante la detención pueden, en algunos casos, tener un alcance demasiado limitado, centrándose en la culpabilidad penal de los autores y no en la ocurrencia real de un acto de tortura o malos tratos (arts. 2, 11 a 14 y 16).

41.El Estado parte debería considerar la posibilidad de perfeccionar el mandato de la Autoridad Independiente de Denuncias contra la Policía para garantizar que tenga competencias para investigar adecuadamente todos los casos en que puedan haberse producido torturas y malos tratos, incluidos los casos en que no haya sido posible establecer indicios de culpabilidad penal. Del mismo modo, el Estado parte debería garantizar que todas las investigaciones sobre denuncias de tortura y malos tratos incluyan en primer lugar indagaciones sobre si se ha producido o no un acto de tortura o malos tratos, en lugar de centrarse únicamente en si las pruebas disponibles son de calidad suficiente para presentar cargos penales contra el acusado. Al hacerlo, el Estado parte debería tener presente que las lesiones sufridas por las personas privadas de libertad imponen al Estado parte la carga adicional de demostrar que ha tomado medidas suficientes y actuado con toda la diligencia debida para garantizar la integridad física y psicológica del detenido.

Identificación de las víctimas de la tortura en el contexto de la migración

42.El Comité observa las recientes iniciativas del Estado parte para examinar a los solicitantes de asilo recién llegados a fin de identificar a las víctimas de tortura. Sin embargo, le preocupa que esa información no acompañe a las víctimas a lo largo de todo el proceso de asilo, lo que en algunos casos da lugar a su detención, por ejemplo en un centro de deportación. Al Comité también le preocupa que, en los casos en que se invoca la tortura como motivo de una solicitud de asilo, la decisión de recomendar que el solicitante se someta a un examen médico forense quede a discreción de las autoridades encargadas del asilo y no se proporcione como norma general. A este respecto, el Comité lamenta la política de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es contraria a las recomendaciones y decisiones del Comité, especialmente las que figuran en su observación general núm. 4 (2017) (arts. 2, 3, 11 a 14 y 16).

43. El Estado parte debería aprovechar los recientes esfuerzos realizados en la identificación de las víctimas de la tortura garantizando una coordinación suficiente entre todos los departamentos del servicio de asilo a fin de, entre otras cosas, velar por que las víctimas de la tortura y otras categorías de personas con mayor vulnerabilidad no sean detenidas y tengan acceso a una asistencia médica, psicológica y social adecuada, incluidos medios de rehabilitación lo más completos posible. El Estado parte también debería velar por que las personas que aleguen haber sido sometidas a tortura sean remitidas por las autoridades encargadas del asilo a un examen médico independiente y gratuito, de conformidad con el Protocolo de Estambul, en su versión revisada, independientemente de la evaluación que hagan las autoridades encargadas del asilo de la credibilidad de las alegaciones.

Prescripción en acciones civiles de indemnización

44.El Comité observa las recientes medidas positivas adoptadas por el Estado parte para ampliar el plazo de prescripción en las acciones civiles de indemnización en las que hay involucrados niños, pero le preocupa que el plazo de prescripción en las acciones civiles de indemnización en las que hay involucrados adultos se siga aplicando en los casos de tortura y malos tratos. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012), en la que se afirma que los casos de tortura y malos tratos no deberían estar sujetos a prescripción, pues con ello se priva a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación a que tienen derecho (art. 14).

45. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte adopte las medidas jurídicas necesarias para garantizar que los procedimientos civiles relacionados con la tortura y los malos tratos no estén sujetos a prescripción.

Fondo de contribuciones voluntarias de las Naciones Unidas para las víctimas de la tortura

46.El Comité elogia el compromiso del Estado parte con el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, entre otras cosas como contribuyente, miembro fundador y copresidente del Grupo de Amigos del Fondo, aunque observa una reducción de las contribuciones aportadas por el Estado parte al Fondo en 2023 (art. 14).

47. El Comité alienta al Estado parte a que siga apoyando al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y a que considere la posibilidad de aumentar sus contribuciones.

Recopilación de datos

48.El Comité observa que, aunque el Estado parte ha proporcionado la mayoría de los datos solicitados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por tortura y malos tratos, en muchos casos esos datos se compilaron manualmente debido a la falta de medios electrónicos de compilación. El Comité destaca que, sin esas herramientas electrónicas, el análisis de los datos relativos a la tortura y los malos tratos y, por tanto, el examen sistemático de los esfuerzos para prevenir la tortura y los malos tratos en el Estado parte se ven muy obstaculizados (arts. 2, 11 a 13 y 16).

49. El Estado parte debería elaborar los instrumentos necesarios para recopilar eficazmente datos estadísticos pertinentes para la supervisión de la aplicación de la Convención en el plano nacional, incluidos datos desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas de casos de tortura y malos tratos, en particular en los centros de reclusión, así como sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas. El Estado parte también debería hacer esfuerzos adicionales para producir y publicar datos relacionados con la aplicación de la Convención y fomentar su estudio y uso positivo.

Procedimiento de seguimiento

50.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 24 de noviembre de 2024, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las condiciones de reclusión; la detención de migrantes; y las instituciones psiquiátricas (véanse los párrs. 19, 25 y 37 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

51.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

52.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el noveno, a más tardar el 24 de noviembre de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su noveno informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.