Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre el informe presentadopor Noruega en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *
1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Noruega en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 497ª y 498ª, celebradas los días 25 y 26 de septiembre de 2024. En su 510ª sesión, celebrada el 4 de octubre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por Noruega en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, agradece al Estado parte las respuestas escritas a la lista de cuestiones.
3.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención y acoge con satisfacción la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas. Asimismo, agradece al Estado parte la información complementaria proporcionada durante y después del diálogo.
B.Aspectos positivos
4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado ocho de los nueve tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y varios de sus Protocolos Facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
5.El Comité acoge con satisfacción los avances del Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, tales como:
a)La introducción de modificaciones en el artículo 69 de la Ley de las Fuerzas Armadas, que entraron en vigor el 1 de julio de 2024, con objeto de garantizar que el arresto militar dejase de ser una medida disciplinaria, tanto en tiempos de paz como de guerra;
b)Los avances que se están logrando en la actualización de las directrices para la policía relativas a la búsqueda de personas desaparecidas en Noruega;
c)La transferencia a la fiscalía general de las competencias para conocer de los casos originados en las fuerzas armadas;
d)La creación, el 20 de junio de 2023, de una comisión encargada de investigar las adopciones internacionales;
e)La creación, en 2018, de una comisión para investigar la política de norueguización y la injusticia contra los samis, los kven/noruegos de ascendencia finlandesa y los finlandeses de los bosques, conocida como Comisión de la Verdad y la Reconciliación, y la publicación de su informe en junio de 2023;
f)La creación, el 22 de mayo de 2015, de la Institución Noruega de Derechos Humanos, mediante la Ley núm. 33 sobre la Institución Noruega de Derechos Humanos, y su reacreditación con categoría A, en octubre de 2022, por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos;
g)La creación del Comité Tater/Romaní y la publicación, en 2015, de su informe titulado “Políticas noruegas con respecto al pueblo tater/romaní desde 1850 hasta la actualidad”;
h)La ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la designación del Defensor del Pueblo Parlamentario como mecanismo nacional de prevención en virtud de este, en junio de 2013.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
6.En las presentes observaciones finales, el Comité desea destacar sus preocupaciones y recomendaciones a fin de que tanto la legislación del Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas y garantizar los derechos de las víctimas, como la aplicación de dicha legislación y la conducta de las autoridades competentes se ajusten plenamente a la Convención. Por consiguiente, alienta al Estado parte a que aplique las recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de cooperación, con miras a que el marco normativo y todas las medidas adoptadas por las autoridades del Estado sean plenamente acordes con sus obligaciones convencionales.
1.Información general
Aplicabilidad de la Convención
7.El Comité toma nota de la información facilitada, tanto antes del diálogo como durante el mismo, en relación con el hecho de que la Convención no es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte debido al carácter dualista del sistema jurídico del país, que establece que las obligaciones internacionales han de incorporarse a la legislación interna para ser aplicables. El Comité observa también que las disposiciones de la Convención se han incorporado al ordenamiento jurídico mediante una transformación activa y pasiva, lo que conlleva que la protección frente a la desaparición forzada se aborde desde diversas partes del sistema jurídico. Asimismo, observa que ningún tribunal nacional ha dictado una decisión en la que se hayan invocado o aplicado las disposiciones de la Convención. No obstante, el Comité expresa preocupación por el hecho de que el marco de aplicación de la Convención pueda afectar a la coherencia y la uniformidad con la que los tribunales nacionales aplican las disposiciones de la Convención (arts. 1, 4 y 12).
8. El Comité exhorta al Estado parte a que garantice la aplicabilidad directa y uniforme de las disposiciones de la Convención, aclarando que dichas disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales nacionales y ser aplicadas por estos.
Participación de las partes interesadas en la elaboración del informe
9.Si bien el Comité lamenta no haber recibido información clara sobre la naturaleza y el alcance de la consulta con las organizaciones de la sociedad civil que el Estado parte llevó a cabo para la preparación del informe, ni sobre si entre las organizaciones consultadas figuraban organizaciones de defensa de los derechos de las víctimas de desapariciones forzadas, elogia al Estado parte por haber llevado a cabo un proceso de consulta durante la preparación de sus respuestas a la lista de cuestiones que, según la información facilitada por la delegación, incluyó aportaciones de diversos interesados, en particular la Institución de Derechos Humanos de Noruega, el Defensor del Pueblo Parlamentario (el mecanismo nacional de prevención), el Comité Helsinki para los Derechos Humanos en Noruega (como organización coordinadora de cerca de 40 organizaciones no gubernamentales) y la dependencia de localización de la Cruz Roja Noruega.
10. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las organizaciones de la sociedad civil, en particular las que se ocupan de la desaparición forzada y la protección de los derechos humanos, participen en todo el ciclo de presentación de informes al Comité y sean consultadas e informadas periódicamente sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención.
Institución nacional de derechos humanos
11.El Comité acoge con satisfacción los progresos realizados por el Estado parte en el seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, en el contexto de sus exámenes, con respecto a la Institución de Derechos Humanos de Noruega en 2017 y 2022, en particular en relación con la adopción de recomendaciones relativas a los procedimientos para el nombramiento del consejo y el director, la iniciativa del Parlamento de revisar y armonizar las prácticas en sus cinco instituciones de supervisión, incluida la Institución de Derechos Humanos de Noruega, y la inclusión de una referencia a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) en el artículo 3 de la Ley relativa a la Institución de Derechos Humanos de Noruega, modificada en enero de 2023.
12. El Comité alienta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones formuladas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en 2017 y 2022, y a que garantice que la Institución de Derechos Humanos de Noruega se ajuste plenamente a los Principios de París.
Comunicaciones individuales e interestatales
13.Si bien el Comité acoge con satisfacción la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones en la que reconoce el papel fundamental de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales relativas a desapariciones forzadas o actos equiparables a desapariciones forzadas, lamenta la interpretación del Estado parte de que esta competencia es fundamental únicamente en los Estados en los que se producen esos actos. El Comité lamenta también la posición del Estado parte de estimar que actualmente no es prioritario hacer declaraciones para reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales (arts. 31 y 32).
14. El Comité invita al Estado parte a formular, lo antes posible, las declaraciones necesarias para reconocer la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, a fin de reforzar los esfuerzos para prevenir y erradicar las desapariciones forzadas, según se establece en la Convención.
2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
Información estadística y registro de personas desaparecidas
15.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, que indica que Noruega no ha recibido ni denuncias ni alertas de desapariciones forzadas o actos equiparables a desapariciones forzadas, y que las autoridades competentes no mantienen ningún registro unificado de personas desaparecidas. Si bien hace notar la información sobre los diversos registros utilizados por la policía noruega para buscar a personas desaparecidas, al Comité le preocupa que la información contenida en esos registros no permita diferenciar entre los casos de desapariciones forzadas, como se definen en el artículo 2 de la Convención, las desapariciones, como se definen en el artículo 3, y otros delitos o situaciones que implican desapariciones de personas y que no entran en esas categorías (arts. 1 a 3, 12 y 24).
16. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Valore la posibilidad de establecer un registro nacional único de personas desaparecidas para generar datos estadísticos precisos y actualizados sobre esas personas, desglosados por sexo, edad, identidad de género, orientación sexual, nacionalidad y origen racial o étnico. Esa información debería incluir la fecha de la desaparición, el número de personas desaparecidas que han sido localizadas, vivas o muertas, y el número de casos en los que el Estado puede haber participado, de una manera u otra, en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención;
b) Vele por que, en consonancia con los artículos 14 y 15 de la Convención, relativos a las obligaciones de los Estados partes en materia de asistencia judicial recíproca, este registro deberá, cuando sea necesario, facilitar el intercambio de información pertinente con otros Estados partes que participen en las tareas de búsqueda e investigación en casos de desapariciones forzadas.
Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada
17.El Comité expresa reconocimiento por la información proporcionada por el Estado parte, tanto antes del diálogo como durante el mismo, sobre las salvaguardias aplicadas para proteger los derechos constitucionales y sobre la doctrina de la necesidad constitucional y las condiciones de “crisis extrema”, “circunstancias extraordinarias” y necesidad estricta de las medidas que, de concurrir, no dejan al Gobierno más alternativa que hacer excepciones a la Constitución para preservar, por ejemplo, la democracia, el estado de derecho o la existencia del Reino. Sin embargo, el Comité sigue preocupado porque el carácter excepcional de la doctrina de la necesidad constitucional, junto con las disposiciones sobre el artículo 3, párrafo 1, de la Ley núm. 7, de 15 de diciembre de 1950, relativa a las medidas especiales en tiempo de guerra, amenaza de guerra y circunstancias similares, no garantiza la prohibición absoluta e incondicional de las desapariciones forzadas tal como exige el artículo 1, párrafo 2, de la Convención (art. 1).
18. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore explícitamente en el derecho interno la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención y que especifique con claridad que no pueden invocarse circunstancias excepcionales para justificar la desaparición forzada.
Delito de desaparición forzada
19.El Comité acoge con beneplácito que el Estado parte haya decidido tipificar la desaparición forzada como delito con entidad propia en virtud del artículo 175 a) y b) del Código Penal. Asimismo, hace notar la información proporcionada por el Estado parte sobre el alcance de la expresión bidra til (“contribuir a”), utilizada en la definición de desaparición forzada en la legislación interna y las formas de participación en el delito de desaparición forzada que entran dentro de ese ámbito. Sin embargo, preocupa al Comité que el uso de la expresión “contribuir a” pueda generar interpretaciones jurídicas que no sean plenamente coherentes con todas las formas de participación mencionadas en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención, que se refiere específicamente a “toda persona que cometa, ordene o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma” (arts. 2 y 6).
20. El Comité alienta al Estado parte a velar por que la formulación utilizada en la definición de desaparición forzada abarque inequívocamente todas las formas de participación especificadas en el artículo 6 de la Convención.
Tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad
21.Si bien hace notar las explicaciones proporcionadas por el Estado parte sobre la armonización del artículo 102, párrafo 1 i), del Código Penal, relativo a los crímenes de lesa humanidad, con el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, preocupa al Comité que el artículo 102, párrafo 1 i) del Código Penal no mencione explícitamente la desaparición forzada sino la “desaparición involuntaria”. Además, el acto que se define en el artículo en cuestión no incluye explícitamente los elementos constitutivos de desaparición forzada de “arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad” y la “negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida”, como se indica en el artículo 2 de la Convención (arts. 2 y 5).
22. El Comité recomienda al Estado parte que revise la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 102, párrafo 1 i), del Código Penal a fin de garantizar que en la ley se defina la desaparición forzada como la privación de libertad seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, independientemente de la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento .
Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida
23.El Comité observa que el artículo 175 a) del Código Penal incorpora la responsabilidad penal de los superiores por desaparición forzada. No obstante, le preocupa que el artículo 175 a) no contempla la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos que ejercieron “su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación”, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, de la Convención. Al Comité le preocupa también que la legislación penal no establezca explícitamente que no se puede invocar la obediencia debida para justificar una desaparición forzada (art. 6).
24. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que la legislación penal:
a) Establezca la responsabilidad de todo aquel superior que “ haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación ” ;
b) Haga explícita la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada.
Penas apropiadas
25.El Comité hace notar la información proporcionada por el Estado parte sobre las penas máximas previstas para el delito de desaparición forzada en el artículo 175 a) y b) del Código Penal, junto con la información sobre la aplicabilidad de una pena mínima de 14 días de prisión para el delito de desaparición forzada. El Comité hace notar también los debates en curso evocados por el Estado parte en torno a la posibilidad de abolir las penas mínimas específicas para determinados delitos, como la agresión sexual con penetración. Sin embargo, el Comité considera que la pena mínima establecida por la legislación penal no constituye una sanción adecuada que tenga en cuenta la extrema gravedad de la desaparición forzada y es notablemente inferior a la pena máxima, lo que da a los tribunales un amplio margen de discrecionalidad (art. 7).
26. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la pena mínima tenga en cuenta la extrema gravedad de las desapariciones forzadas y garantice que los autores de esos delitos sean siempre castigados con penas adecuadas, de conformidad con el artículo 7 de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a reducir la diferencia entre las penas mínimas y máximas para el delito de desaparición forzada.
3.Procedimiento judicial y cooperación en materia de desaparición forzada(arts. 8 a 15)
Investigación de la desaparición de menores no acompañados solicitantesde asilo de los centros de acogida
27.En consonancia con las preocupaciones planteadas anteriormente por el Comité contra la Tortura y el Comité de los Derechos del Niño, preocupan al Comité los al menos 356 menores solicitantes de asilo que desaparecieron de centros de acogida designados entre 2015 y 2022, y su especial vulnerabilidad a la desaparición forzada, la trata y otros delitos. El Comité hace notar que, según la información proporcionada por la delegación, la Dirección Nacional de Policía determinó que faltaba claridad en los procedimientos de registro de la desaparición de esos menores no acompañados, y que la información de las estadísticas policiales era incompleta. El Comité observa también la posición del Estado parte de que varios de los menores pueden haberse marchado a otros países vecinos, y hace notar la información recibida de que entre abril de 2023 y abril de 2024 se registraron 13 desapariciones de menores solicitantes de asilo de los centros de acogida. A este respecto, el Comité se muestra especialmente preocupado por:
a)La falta de información detallada sobre los procesos seguidos por las autoridades competentes para buscar a los menores desaparecidos e investigar su desaparición, incluido el registro de sus desapariciones, las estrategias de búsqueda e investigación utilizadas, las hipótesis de investigación empleadas, los resultados de las acciones llevadas a cabo, los principales hallazgos y obstáculos encontrados, las perspectivas de la investigación y otros procesos de búsqueda e investigación relevantes, de conformidad con los artículos 9, 12, 24 y 25 de la Convención y teniendo en cuenta los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas;
b)La ausencia de información estadística desglosada sobre los menores no acompañados solicitantes de asilo desaparecidos, y la falta de información sobre las medidas adoptadas para confirmar si sus datos personales se registraron adecuadamente, también en las bases de datos genéticos y forenses, para facilitar su identificación en pleno cumplimiento del artículo 19 de la Convención;
c)La falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que todas las estrategias de búsqueda e investigación aplicadas hayan garantizado el empleo de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos, junto con una perspectiva de género y diversidad, atendiendo al principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.
28. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Investigue a fondo la desaparición de menores no acompañados solicitantes de asilo de los centros de acogida y busque e identifique a aquellos que puedan haber sido víctimas de desaparición forzada, de conformidad con los artículos 9, 12, 24 y 25, párrafo 2, de la Convención y en consideración a los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a tener en cuenta las recomendaciones incluidas en la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración;
b) Garantice la existencia de datos desglosados de los menores no acompañados solicitantes de asilo desaparecidos, y vele por que su información se registre adecuadamente, también en las bases de datos genéticos y forenses, para facilitar su identificación en cumplimiento del artículo 19 de la Convención;
c) Vele por que todas las estrategias de búsqueda e investigación se apliquen con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos, junto con una perspectiva de género y diversidad atendiendo al principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Derechos del pueblo sami y de las cinco minorías nacionales de Noruega
29.El Comité expresa reconocimiento por la información facilitada por la delegación durante el diálogo sobre el mandato, la composición y las actividades de presentación de informes del Comité Tater/Romaní y de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y encomia al Estado parte por haber indemnizado a cerca de 1.000 samis y 1.400 tater/romaníes por las violaciones cometidas en el pasado. Habiendo aclarado que el Comité Tater/Romaní y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no tienen un mandato de investigación, y observando que la Comisión de la Verdad y la Reconciliación recogió más de 750 testimonios y que se han analizado historias personales, el Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo para remitir las denuncias a las autoridades penales a fin de que puedan llevar a cabo investigaciones sobre las violaciones denunciadas que faciliten la determinación de la responsabilidad penal y el acceso a los recursos, en particular en relación con las prácticas denunciadas del traslado forzoso de niños y su internamiento en instituciones y hogares de guarda, el reasentamiento obligatorio de adultos en colonias de trabajo y otras prácticas que pueden equivaler a desapariciones forzadas. El Comité observa también con preocupación la escasa información recibida sobre los mecanismos existentes y previstos para el seguimiento de las recomendaciones formuladas en los informes del Comité Tater/Romaní y de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (arts. 2, 10, 11, 12 y 25).
30. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por la adecuada aplicación de las recomendaciones formuladas en los informes del Comité Tater/Romaní y de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación;
b) Establezca mecanismos para llevar a cabo investigaciones judiciales sobre prácticas y actos que puedan haber constituido o implicado la desaparición forzada o la apropiación de niños y adoptar medidas de reparación adecuadas para las víctimas.
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca
31.El Comité acoge con satisfacción la introducción por el Estado parte de normas sobre cooperación internacional en asuntos penales. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado detalles sobre la forma en que se aplican en la práctica la cooperación internacional y la asistencia judicial recíproca y que no se haya facilitado información sobre ningún mecanismo de cooperación internacional y asistencia judicial recíproca en relación con la búsqueda de los menores solicitantes de asilo que han desaparecido de los centros de acogida y las investigaciones sobre esas desapariciones, a pesar de la hipótesis planteada por el Estado parte de que esos menores podrían haberse marchado a otros países. El Comité recuerda la importancia de estos mecanismos para facilitar los procesos de búsqueda e investigación, permitir el intercambio de información pertinente al respecto y asistir a las víctimas de desapariciones forzadas (arts. 14 y 15).
32. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Aplique mecanismos eficaces de cooperación y asistencia judicial recíproca con otros Estados partes, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Convención, a fin de facilitar el intercambio de información y pruebas para apoyar la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas, las investigaciones y enjuiciamientos relacionados con sus desapariciones y el apoyo a las víctimas, incluso en los casos en que un nacional del Estado parte haya desaparecido en otro país;
b) Garantice el establecimiento de mecanismos de cooperación y asistencia judicial recíproca con otros Estados pertinentes para buscar, localizar y proteger a los menores no acompañados solicitantes de asilo que hayan desaparecido de los centros de acogida, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Convención;
c) Garantice que todos los acuerdos de asistencia judicial recíproca que se celebren en el futuro, incluidos los que se están negociando actualmente, contengan disposiciones específicas sobre la desaparición forzada.
4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
No devolución
33.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la prohibición de extradición o entrega en los casos en que la persona de que se trate corra el riesgo de ser sometida a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes o a persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, convicciones políticas u otras circunstancias políticas, como se establece en la Ley de Derechos Humanos y en el artículo 6 de la Ley de Extradición de Noruega. Por otra parte, el Comité está preocupado por la ausencia de disposiciones jurídicas que hagan referencia explícita al riesgo de desaparición forzada como base para prohibir la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado. Además, el Comité toma nota de que, como se afirma en la Estrategia de Retorno (2023-2029), en el proceso de retorno se salvaguardan los derechos fundamentales. Sin embargo, preocupa al Comité:
a)El hecho de que la evaluación del riesgo individual realizada por la Dirección de Inmigración a la hora de determinar si se llevan a cabo expulsiones, tal como describe la delegación, no aborde explícitamente las características y dinámicas específicas de la desaparición forzada, ni en el análisis contextual del país de origen ni en el análisis de las circunstancias personales del individuo;
b)El uso de “devoluciones rápidas” y procedimientos de admisibilidad acelerados, que pueden conducir a la devolución o expulsión acelerada o automática de un solicitante de asilo sin dar a las autoridades competentes el tiempo suficiente para realizar una evaluación y verificación exhaustivas de los riesgos de desaparición forzada en el país de destino, de conformidad con el artículo 16 de la Convención, o para identificar otra información pertinente, como si la persona es víctima de trata. A este respecto, el Comité recuerda la preocupación expresada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de que el efecto combinado del aumento del uso de procedimientos acelerados de admisibilidad, el debilitamiento de las garantías procesales y las disposiciones para el rechazo automático en el punto de entrada en situaciones de emergencia pondrían a los solicitantes de asilo y a los refugiados en riesgo de devolución;
c)La ausencia de información sobre las medidas adoptadas para evaluar el riesgo de desaparición forzada en el nuevo marco institucional de cooperación en materia de retorno establecido por el Estado parte, como la iniciativa conjunta de los países nórdicos sobre el retorno a su país de origen de las personas que no tienen derecho a permanecer en la Unión Europea y en el espacio Schengen, que implica trabajar en operaciones de retorno nórdicas conjuntas.
34. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de prohibir explícitamente en su legislación nacional las expulsiones, devoluciones, entregas o extradiciones cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada. En este contexto, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a la expulsión, devolución o extradición, y por que, si existe este riesgo, la persona no sea expulsada, extraditada o devuelta;
b) Garantice que todos los procesos de devolución y expulsión den tiempo suficiente a las autoridades competentes para llevar a cabo una evaluación exhaustiva e individual del riesgo de que la persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a su expulsión, devolución o extradición;
c) Garantice que todos los procesos de devolución y expulsión incorporen mecanismos para identificar a las víctimas de la trata y mecanismos adecuados de derivación a servicios de protección, asistencia y rehabilitación;
d) Tenga en cuenta la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, y en particular las recomendaciones relativas a la adopción de las medidas necesarias para prevenir la desaparición de migrantes, el refuerzo de la asistencia judicial recíproca para facilitar el intercambio de información y pruebas para la búsqueda de los migrantes desaparecidos y la investigación, y la prestación de servicios de apoyo a esas personas y a sus familiares.
Salvaguardias jurídicas fundamentales durante un conflicto
35.El Comité agradece la información facilitada por la delegación y las aclaraciones complementarias presentadas por escrito en torno a la naturaleza de las declaraciones y las reservas formuladas por el Estado parte en relación con el artículo 17, párrafo 2, de la Convención en el momento de la ratificación. Si bien observa que el manual sobre el derecho de los conflictos armados utilizado por las Fuerzas Armadas de Noruega establece el deber de respetar los derechos humanos y las obligaciones internacionales, el Comité expresa su preocupación por las limitaciones jurídicas derivadas de que las salvaguardias se codifiquen mediante un documento de políticas y no en la legislación nacional en lo que respecta, entre otras cosas, a su autoridad vinculante, su aplicación, la solidez de las protecciones jurídicas y su coherencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Convención (arts. 1 y 17).
36. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar su declaración relativa al artículo 17, párrafo 2, de la Convención y a que vele por que se recojan las salvaguardias jurídicas fundamentales en la legislación nacional, también en el contexto de un conflicto armado, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Convención y las normas pertinentes del derecho internacional humanitario.
Registros de personas privadas de libertad y salvaguardias fundamentales
37.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación sobre la nueva instrucción para la policía, que regula las funciones y los procedimientos relativos a la utilización de los registros relacionados con las personas privadas de libertad, en vigor a partir del 1 de septiembre de 2024. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la ausencia de información sobre los mecanismos de supervisión disponibles para prevenir situaciones de inscripciones incompletas en los registros, como las observadas por el mecanismo nacional de prevención durante su visita a las celdas de detención de la policía en el Tribunal de Distrito de Oslo en 2023, y para garantizar que estas situaciones no se produzcan en otros lugares de privación de libertad. El Comité expresa reconocimiento por la información facilitada por la delegación sobre la interconexión de los registros de personas privadas de libertad en todo el territorio del Estado parte. No obstante, el Comité lamenta no haber recibido información sobre si los registros de privación de libertad existentes garantizan la interoperabilidad con otros registros pertinentes como, por ejemplo, las bases de datos genéticos y los registros mantenidos por otros países.
38. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Garantice una supervisión rigurosa de la aplicación de la nueva instrucción para la policía relativa a la utilización de los registros de personas privadas de libertad y vele por que la información se añada con prontitud y exactitud a los registros en todo el territorio, que todas las personas privadas de libertad sean inscritas sin excepción y desde el principio, que la información se actualice periódicamente, que sea objeto de comprobaciones periódicas, y que, en caso de irregularidades, los agentes encargados de actualizar los registros rindan cuentas de conformidad con el artículo 22 b) de la Convención;
b) Vele por que todos los registros de privación de libertad existentes y futuros contengan, como mínimo, la información exigida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención y estén interconectados y sean interoperables con otros registros pertinentes, incluidos los registros genéticos, los mantenidos por otros países y el registro único de personas desaparecidas recomendado en el párrafo 16 supra .
Acceso a la información
39.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte con relación a la declaración formulada con respecto al artículo 20, párrafo 1, de la Convención en el momento de ratificarla. El Comité reconoce la importancia del respeto de la vida privada de las personas privadas de libertad y también toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que la aplicación de restricciones al derecho a la información no es sistemática, ya que viene determinada por factores como la edad y las circunstancias individuales de la persona en cuestión. Sin embargo, preocupa al Comité que, al limitar la obligación del Estado parte de compartir la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, la declaración del Estado parte pueda afectar al derecho de los familiares, representantes, asesores jurídicos y otras personas con un interés legítimo a esclarecer la suerte y el paradero de esa persona. A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente:
a)La invocación del deber de confidencialidad no garantiza que la aplicación de restricciones al derecho a la información se limite “solo a título excepcional” y cuando sea estrictamente necesario, como se menciona en el artículo 20, párrafo 1, de la Convención como únicas circunstancias excepcionales en las que puede restringirse el acceso a la información previsto en el artículo 18;
b)Si bien la legislación nacional hace referencia a determinadas circunstancias en las que la información puede compartirse con personas con un interés legítimo, incluso sin el consentimiento de la persona privada de libertad, estas disposiciones se enmarcan en términos amplios, por ejemplo, la existencia de “razones especiales”, como se establece en el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Penal, lo que puede plantear problemas para una interpretación jurídica coherente;
c)Los medios alternativos mencionados por el Estado parte para que los familiares y representantes puedan obtener información sobre la privación de libertad, como la posibilidad de consultar la lista de audiencias programadas o de asistir a ellas, no tienen en cuenta las circunstancias de los casos de desaparición forzada en que los familiares, representantes, asesores jurídicos y otras personas con un interés legítimo no tienen información alguna sobre la suerte y el paradero de la persona afectada, lo que dificulta su acceso a la información proporcionada por el sistema judicial;
d)Si bien existen normas sobre recursos contra la negativa a revelar expedientes de casos e información en poder del Estado, el Comité observa con preocupación que ninguna disposición jurídica prevé recursos judiciales para las personas con un interés legítimo en solicitar la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención (arts. 18 a 20).
40.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, en los casos en que una persona privada de libertad no consienta que se comparta información sobre la privación de libertad, se cumpla el deber de confidencialidad y el derecho a la privacidad de manera que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Convención. Además, el Comité insta al Estado parte a que garantice el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Este derecho no podrá suspenderse ni limitarse bajo ninguna circunstancia, según lo previsto en el artículo 20.
Formación sobre la Convención
41.El Comité toma nota de la información facilitada acerca de los numerosos programas de formación ofrecidos a los agentes de policía y funcionarios de prisiones y el personal de los servicios sociosanitarios sobre el marco general de los derechos humanos, incluidas las normas que rigen la privación de libertad. Sin embargo, al Comité le preocupa la ausencia de programas de formación específicos sobre la desaparición forzada y las disposiciones de la Convención, así como la posición del Estado parte de que la ausencia de casos de desapariciones forzadas es una razón válida para no introducir todavía esa formación (art. 23).
42. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que se imparta formación específica y periódica sobre la desaparición forzada y sobre la Convención, de conformidad con su artículo 23, a todos los agentes del orden, tanto civiles como militares, así como al personal médico, los agentes de inmigración, el personal de atención a la infancia, los funcionarios públicos y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia.
b) Incorpore en los programas de formación sobre la desaparición forzada otros documentos pertinentes, como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, y la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales .
5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimasde desaparición forzada (art. 24)
Definición de víctima y derechos a la verdad y a obtener reparacióny una indemnización rápida, justa y adecuada
43.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no exista una definición explícita de víctima en la legislación interna y de que el reconocimiento jurídico de una persona como “parte agraviada” esté sujeto a la evaluación discrecional de las autoridades judiciales, en función del grado en que la persona en cuestión se haya visto directamente afectada por la desaparición forzada, lo que no refleja las garantías establecidas en el artículo 24 de la Convención. Preocupa también al Comité que la legislación nacional no reconozca explícitamente el derecho de las víctimas a la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación, y la suerte de la persona desaparecida. El Comité observa que los mecanismos de reparación mencionados por el Estado parte en relación con la indemnización no económica, centrados principalmente en las circunstancias de las minorías nacionales, tienen el potencial de proporcionar formas adicionales de reparación no económica, en particular la restitución, la readaptación, la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y las garantías de no repetición. Sin embargo, el Comité lamenta que esos esquemas de reparación no estén garantizados para todas las víctimas de desaparición forzada (arts. 2 y 24, párrs. 2, 4 y 5).
44. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Establezca una definición de víctima que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención;
b) Reconozca explícitamente en la legislación interna el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, en consonancia con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención;
c) Vele por que la ley prevea un acceso más amplio a las formas no económicas de reparación, en particular la restitución, la readaptación, la satisfacción y las garantías de no repetición, para las víctimas de desapariciones forzadas, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención.
6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas(art. 25)
Apropiación de niños
45.El Comité toma nota de la salvaguardia jurídica relativa a la sustracción ilícita de un menor a su tutela, prevista en el artículo 261, párrafo 1, del Código Penal. No obstante, le preocupa que esta disposición no contemple aquellas circunstancias en las que se sustrae a los niños o los cuidadores del amparo de la ley y, en consecuencia, del alcance de los cuidados, con lo que no se garantiza la tipificación como delito de la apropiación de niños, como dispone el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. También lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para localizar a los niños que han sido víctimas de apropiaciones o desapariciones forzadas, incluidas las medidas de cooperación con otros Estados partes y las dirigidas a enjuiciar a los responsables (arts. 14, 15 y 25).
46. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Tipifique como delitos específicos todos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, estableciendo penas adecuadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos. El Estado parte debería luchar contra la desaparición de niños y buscar e identificar a los que puedan haber sido víctimas de apropiación ilícita en el sentido del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, así como establecer procedimientos específicos para devolver a esos niños a sus familias de origen;
b) Implemente mecanismos de cooperación y asistencia jurídica recíproca para buscar e identificar a cualquier niño que pueda haber sido víctima de apropiación o desaparición forzada y para apoyar a las víctimas, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Convención.
Menores no acompañados solicitantes de asilo en centros de acogiday atención
47.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación sobre las nuevas directrices para mejorar los procedimientos de búsqueda de personas desaparecidas, incluidos los menores solicitantes de asilo, y para evitar las desapariciones. A este respecto, el Comité toma nota de la información relativa al mecanismo especial de supervisión establecido por la Dirección de Inmigración en 2022, cuyo objetivo es mejorar la gestión de los centros de acogida. No obstante, el Comité está preocupado por:
a)La insuficiencia de las medidas adoptadas para proteger a los jóvenes solicitantes de asilo, tanto a los que permanecen en centros de acogida y atención como a los que han desaparecido de ellos, frente al riesgo de desaparición forzada y otros delitos relacionados, como la trata de personas;
b)La ambigüedad que rodea a las obligaciones de protección y cuidado asumidas en la práctica por el Estado parte con respecto a los menores no acompañados solicitantes de asilo que desaparecen de los centros de acogida;
c)La ausencia de información sobre las medidas adoptadas para evitar que los menores solicitantes de asilo desaparezcan de los centros de acogida y para protegerlos contra la desaparición forzada u otros delitos relacionados, como la trata de personas;
d)El hecho de que la protección ofrecida a los niños en los centros de acogida que dependen de la Dirección de Inmigración no sea igual en nivel y calidad a la ofrecida a los niños en los centros de acogida que están bajo la autoridad de los servicios de bienestar de la infancia (arts. 2, 3 y 25).
48. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Adopte todas las medidas necesarias para proteger a los jóvenes solicitantes de asilo, tanto a los que permanecen en centros de acogida y atención como a los que han desaparecido de ellos, frente al riesgo de desaparición forzada y otros delitos relacionados, como la trata de personas;
b) Vele por que las medidas de búsqueda de personas desaparecidas, incluidas las directrices policiales que están actualmente en proceso de elaboración, contemplen el riesgo de desaparición forzada en cumplimiento de la Convención y a la luz de la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración;
c) Prosiga todos los esfuerzos para reforzar la calidad de la atención y la protección de los menores no acompañados solicitantes de asilo de entre 15 y 18 años;
d) Establezca todas las medidas necesarias para prevenir la desaparición de menores solicitantes de asilo de los centros de acogida, entre otras cosas, identificando los motivos de su desaparición y fijando visitas periódicas de seguimiento e inspecciones de dichos centros;
e) Adopte medidas para garantizar que los mecanismos de protección tengan en cuenta la situación de los menores no acompañados solicitantes de asilo que han desaparecido de los centros de acogida y sean fácilmente accesibles para ellos.
Adopciones internacionales ilegales
49.El Comité celebra la creación, en junio de 2023, de un comité para investigar las adopciones internacionales. Si bien señala que está previsto que este comité presente su informe a finales de 2025, le preocupa:
a)La falta de información sobre las medidas aplicadas por el Estado parte para tratar las denuncias pasadas y actuales de adopciones internacionales ilegales que tienen su origen en la desaparición forzada de niños;
b)La escasa información facilitada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para revisar y supervisar las adopciones internacionales que se tramitarán antes de la publicación del informe del comité encargado de investigar las adopciones internacionales, al tiempo que señala que se han revocado las licencias de mediación de ocho países.
50. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Establezca procedimientos específicos para revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda de niños cuyo origen sea una desaparición forzada, y para restablecer la verdadera identidad del niño en cuestión, teniendo en cuenta el interés superior del niño, de conformidad con el artículo 25 de la Convención y en consideración de la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales;
b) Garantice la puesta en marcha de mecanismos sólidos de examen y supervisión para tratar los procesos de adopción internacional en curso y la aplicación de las recomendaciones que formule el comité responsable de investigar las adopciones internacionales.
D.Aplicación de los derechos y obligaciones establecidosen la Convención, difusión y seguimiento
51. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.
52.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y a otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente propensas a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.
53. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de las víctimas, en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.
54. De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 4 de octubre de 2028, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de víctimas, al preparar esa información, a partir de la cual determinará si solicita información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.