Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el cuarto informe periódicode Bahrein *
1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Bahrein en sus sesiones 2219ª y 2222ª, celebradas los días 18 y 19 de noviembre de 2025, y aprobó en sus sesiones 2231ª y 2232ª, celebradas el 26 de noviembre de 2025, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado Parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité expresa asimismo su agradecimiento por haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte y por las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado Parte para revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:
a)La Ley núm. 6/2024, por la que se modifica la Ley núm. 18/2014 de Establecimientos Penitenciarios y de Rehabilitación, que prevé el traslado de los servicios de salud de los centros penitenciarios y de rehabilitación a los hospitales públicos, amplía el tiempo de visita de los familiares y aumenta el tiempo mínimo diario de exposición al sol y de actividad física de las personas privadas de libertad;
b)El Decreto Ley núm. 24/2021, por el que se modifica la Ley núm. 18/2017 de Penas y Medidas Alternativas, que amplía el uso de las penas no privativas de libertad para que la pena se pueda sustituir sin el requisito de haber cumplido previamente la mitad de su duración;
c)La Ley núm. 4/2021 de Justicia Restaurativa para los Niños y su Protección frente a los Malos Tratos, que eleva la edad mínima de responsabilidad penal de 7 a 15 años, excluye la cadena perpetua como pena aplicable a los delitos cometidos por niños y establece tribunales de menores especializados, así como centros de rehabilitación para niños en conflicto con la ley;
d)El Decreto Ley núm. 44/2018 de Crímenes Internacionales, que tipifica los actos relacionados con el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, incluida la tortura.
5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para modificar sus políticas y procedimientos en esferas pertinentes para la Convención y garantizar una mayor protección de los derechos humanos, en particular:
a)La creación, en 2024, del Comité de Supervisión de Penas Alternativas y del Programa Prisiones Abiertas;
b)La reconstitución, en 2024, de la Comisión Nacional de la Infancia, y la aprobación, en 2023, de la Estrategia Nacional para la Infancia (2023-2027);
c)La aprobación, en 2023, de la Estrategia Nacional para los Derechos de las Personas con Discapacidad (2023-2027);
d)La creación, en 2023, del cargo de Comisionado para los Derechos del Niño dentro de la Institución Nacional de Derechos Humanos;
e)La firma, en 2022, de un memorando de entendimiento entre el Estado Parte y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que permite a esa organización humanitaria realizar visitas periódicas e independientes a los lugares de privación de libertad e impartir capacitación en materia de derechos humanos al personal de seguridad y penitenciario;
f)El restablecimiento, en 2022, del Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, y la aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas en Bahrein (2024-2028);
g)La aprobación, en 2022, del Plan Nacional de Derechos Humanos (2022‑2026);
h)La creación, en 2021, de la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos dentro de la Fiscalía General;
i)La creación, en 2018, del Comité Nacional de Derechos Humanos en el Ministerio del Interior.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes
6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado Parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité en relación con la moratoria de la pena de muerte; las visitas periódicas de órganos de vigilancia independientes, incluidos órganos internacionales, a los lugares de reclusión; y las visitas de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas (párrs. 13 a), 23 d) y 41, respectivamente). Teniendo en cuenta la información recibida del Estado Parte el 11 de mayo de 2018 sobre el seguimiento de dichas observaciones finales, la información que figura en el cuarto informe periódico del Estado Parte y la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, y remitiéndose a la carta de 23 de octubre de 2018 dirigida por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales al Representante Permanente de Bahrein ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, el Comité considera que la recomendación formulada en el párrafo 23 d) de las anteriores observaciones finales se ha aplicado parcialmente y que las recomendaciones formuladas en los párrafos 13 a) y 41 no se han aplicado. Las recomendaciones contenidas en los párrafos 13 a), 23 ad) y 41 de las anteriores observaciones finales se abordan en los párrafos 26 y 38 de las presentes observaciones finales.
Estatus jurídico y aplicación nacional de la Convención
7.Si bien toma nota de que el artículo 37 de la Constitución establece que los tratados internacionales ratificados por el Estado Parte adquieren fuerza de ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial y que los tratados internacionales relativos a los derechos públicos o privados de los ciudadanos requieren, para su entrada en vigor, la promulgación de una ley, al Comité le preocupa que determinadas disposiciones de la Convención no se hayan incorporado plenamente a su legislación nacional y lamenta la falta de información sobre cómo se resuelven los posibles conflictos entre la legislación nacional y la Convención (art. 2).
8. El Estado Parte debe velar por que las disposiciones de la Convención se incorporen plenamente a su ordenamiento jurídico interno y por que las leyes nacionales se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. También debe proporcionar a los funcionarios judiciales y a los abogados capacitación específica sobre la Convención y sobre cómo hacer valer ante los tribunales los derechos consagrados en ella.
Definición y tipificación de la tortura
9.Si bien toma nota de que la tortura está expresamente prohibida en el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución, de que el delito de tortura es imprescriptible y de que la definición de tortura consagrada en los artículos 208 y 232 del Código Penal se ajusta en líneas generales a las disposiciones del artículo 1 de la Convención, preocupa al Comité que los actos de tortura solo estén tipificados como delito cuando se cometen contra una persona que se encuentra bajo la custodia o el control del presunto infractor. También le preocupa que los artículos 208 y 232 del Código Penal no establezcan una pena mínima de prisión para los autores de actos de tortura que no causen la muerte de la víctima, lo cual contraviene el requisito establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, de que la tortura se castigue con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (arts. 1 y 4).
10. El Estado Parte debe modificar los artículos 208 y 232 del Código Penal con el fin de eliminar el requisito restrictivo de que la víctima se encuentre bajo la custodia o el control del presunto infractor. También debe velar por que todos los actos de tortura y malos tratos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, conforme al artículo 4, párrafo 2, de la Convención.
Prohibición absoluta de la tortura y responsabilidad del superior jerárquico
11.El Comité está preocupado por que aún no hay una disposición clara en la legislación del Estado Parte que garantice que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, y que en ningún caso podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención. También le preocupa que el principio de la responsabilidad de mando por actos de tortura y malos tratos cometidos por subordinados no esté expresamente reconocido en el derecho interno cuando dichos actos no constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra (art. 2).
12.El Estado Parte debe cerciorarse de que el principio de la prohibición absoluta de la tortura se incorpore a su legislación y se aplique con rigor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, y de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de esta, en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. A tal fin, debe establecer mecanismos para proteger a los subordinados que se nieguen a obedecer una orden de este tipo y garantizar que todos los agentes de la autoridad estén informados de la prohibición de obedecer órdenes ilegales y conozcan los mecanismos de protección existentes. Además, el Estado Parte debe establecer la responsabilidad penal en que incurren los superiores jerárquicos por los actos de tortura cometidos o los malos tratos infligidos por sus subordinados —incluso cuando dichos actos no constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra — si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o era probable que ocurrieran, y aun así no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo, ni remitieron el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.
Jurisdicción universal
13.El Comité expresa su preocupación por que, en virtud del Decreto Ley núm. 44/2018 de Crímenes Internacionales, la capacidad del Estado Parte para ejercer la jurisdicción universal respecto de los actos de tortura se limite a los casos en que dichos actos constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. También lamenta la falta de información sobre la manera en que el Estado Parte ha ejercido en la práctica su jurisdicción universal para enjuiciar a los presuntos autores de actos de tortura que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra que se encuentren en su territorio (arts. 5, 7 y 8).
14. El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias, incluida la modificación del Decreto Ley núm. 44/2018 de Crímenes Internacionales, para ejercer efectivamente la jurisdicción universal sobre las personas presuntamente responsables de actos de tortura —independientemente de que dichos actos constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra— que se encuentren en su territorio, si las hubiere, en caso de que no conceda la extradición a otro país, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención. Además, debe proporcionar al Comité información sobre los casos en que se haya invocado la Convención en decisiones judiciales relativas a la extradición y la jurisdicción universal, con arreglo al artículo 5 de la Convención.
Salvaguardias legales fundamentales
15.Si bien toma nota de las salvaguardias procesales para prevenir la tortura y los malos tratos consagradas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, el Comité está preocupado por las informaciones que indican que, en la práctica, las personas privadas de libertad, en particular las que lo están por delitos relacionados con el terrorismo, no gozan sistemáticamente de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad. A ese respecto, se ha denunciado que: a) se vulneran de manera sistemática los derechos de las personas recluidas a ser informadas de las razones de su detención, de la naturaleza del delito del que se las acusa y de su derechos; b) en la práctica no se garantiza el acceso a abogados, especialmente durante la fase de investigación; c) el acceso oportuno a un reconocimiento médico independiente no es una práctica habitual para descubrir indicios de tortura o malos tratos; d) a menudo se retrasa, y en ocasiones se deniega, el ejercicio del derecho que asiste a las personas detenidas de informar a un familiar o cualquier otra persona de su elección; e) no se utilizan registros de las personas privadas de libertad, que incluyan información detallada acerca de estas personas, de forma sistemática y coherente en todas las fases de la reclusión; f) los sospechosos a menudo son puestos a disposición de la autoridad competente después de que haya expirado el plazo legal de 48 horas establecido en el ordenamiento jurídico de Bahrein, por lo que pueden correr un mayor riesgo de sufrir tortura o malos tratos; y g) no siempre se respeta el derecho del acusado a cuestionar la legalidad de su reclusión ante un juez. El Comité también están preocupado por las informaciones que indican que, si bien se ha instalado un sistema de vigilancia de video o audio en todos los centros de interrogatorios y lugares de privación de libertad, los interrogatorios siguen realizándose en partes de esas instalaciones que no están equipadas con dichos sistemas, con el fin de evitar que se graben (art. 2).
16. El Estado Parte debe:
a) Velar por que toda persona privada de libertad disfrute, en la ley y en la práctica, e independientemente de los motivos de la reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, en particular:
i) Ser informada, oralmente y por escrito, en un idioma que comprenda, de los motivos de la detención, de las acusaciones que pesan contra ella y de sus derechos;
ii) Ser informada de su derecho, que deberá estar garantizado, a contar con la asistencia de un abogado independiente de su elección, también durante la fase de investigación, a consultarle en privado a lo largo de todo el proceso en su contra, y a tener acceso, en caso necesario, a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita;
iii) Tener el derecho a solicitar y ser sometida a un reconocimiento médico gratuito por un facultativo independiente o de su elección, si así lo pide la persona interesada, sin que los agentes de policía o el personal penitenciario puedan presenciar dicho reconocimiento ni oír lo que en él se diga, a menos que el facultativo competente solicite expresamente lo contrario;
iv) Que su historial médico sea transmitido inmediatamente a un fiscal cuando de las conclusiones establecidas en él o de las alegaciones de la persona se desprenda que esta pueda haber sido víctima de tortura o malos tratos;
v) Poder informar de su privación de libertad a un familiar o cualquier otra persona de su elección;
vi) Que se haga constar su detención en un registro central que sea accesible a sus abogados, sus familiares u otras personas afectadas por el caso;
vii) Ser llevada ante un juez en el plazo de 48 horas prescrito por la ley;
viii) Poder impugnar la legalidad de su privación de libertad en cualquier fase de las actuaciones;
b) Garantizar que todas las personas privadas de libertad sean interrogadas, en todos los casos y en todos los lugares de privación de libertad, exclusivamente en salas de interrogatorio equipadas con un sistema de vigilancia de video o audio, excepto en los casos en que con ello se pueda vulnerar el derecho de las personas recluidas a la privacidad o a la confidencialidad de sus interacciones con su abogado o con un médico;
c) Proporcionar a los funcionarios que participan en actividades relacionadas con la privación de libertad una capacitación adecuada y periódica sobre las garantías legales, supervisar que se cumplan dichas garantías y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.
Lucha contra el terrorismo
17.Si bien reconoce las preocupaciones del Estado Parte en materia de seguridad nacional, al Comité le preocupa que la legislación antiterrorista, en particular la Ley núm. 58/2006 de Protección de la Sociedad contra Actos Terroristas (en su forma modificada en 2019), contenga una definición de terrorismo vaga y excesivamente amplia que, al parecer, se ha utilizado ampliamente más allá del ámbito de la lucha contra el terrorismo para reprimir a quienes critican al Gobierno. Le preocupa también que las personas sospechosas o acusadas de participación en actos terroristas puedan permanecer recluidas en régimen de detención policial durante un plazo máximo de 28 días y que, al parecer, hayan sido privadas de libertad durante períodos más prolongados sin que se formularan cargos contra ellas. Al Comité le preocupan además las denuncias según las cuales las personas acusadas de terrorismo son a menudo objeto de detención arbitraria, reclusión ilegal, tortura, malos tratos y desaparición forzada, y que los procedimientos judiciales en los casos de terrorismo suelen carecer de las garantías procesales fundamentales para un juicio imparcial (arts. 2, 11, 12 y 16).
18. El Estado Parte debe:
a) Revisar la definición de terrorismo que figura en su legislación antiterrorista, en particular en la Ley núm. 58/2006 (en su forma modificada en 2019), con miras a ajustarla a la Convención y a otras normas internacionales de derechos humanos, y garantizar que la legislación antiterrorista no se utilice para restringir los derechos consagrados en la Convención;
b) Reducir la duración máxima de la detención policial para las personas sospechosas de terrorismo, velando por que cualquier prórroga se limite a circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y garantizando un control judicial de la legalidad de la privación de libertad;
c) Cerciorarse de que todas las denuncias de tortura, malos tratos y otras violaciones cometidas por funcionarios públicos contra personas acusadas de participación en actos de terrorismo se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, se enjuicie y castigue debidamente a los responsables, y se proporcione una reparación a las víctimas;
d) Garantizar que se apliquen en la práctica unas salvaguardias legales adecuadas y efectivas y se ofrezcan garantías de un juicio imparcial, y no se recurra a detenciones arbitrarias, reclusiones ilegales ni desapariciones forzadas con el pretexto de la lucha contra el terrorismo.
No devolución
19.El Comité observa con preocupación la afirmación del Estado Parte de que no hay refugiados en Bahrein y la ausencia de un marco legislativo e institucional adecuado que garantice el derecho de asilo y la protección contra la devolución a todos los solicitantes de asilo que entran en el país. Le preocupan también las denuncias de que personas que solicitan o necesitan protección internacional han sido detenidas en la frontera por haber entrado ilegalmente en el territorio del Estado Parte, privadas de su derecho a acceder a los procedimientos de asilo y a que sus motivos para pedir protección sean examinados, y devueltas a sus países de origen, en contravención del principio de no devolución (arts. 2, 3 y 16).
20. El Estado Parte debe:
a) Respetar el principio de no devolución velando por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, retornada o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas;
b) A la espera de la adopción de un marco jurídico e institucional nacional en materia de asilo conforme a las normas internacionales, adoptar las medidas necesarias para que todas las personas que soliciten o necesiten protección internacional sean objeto de una evaluación individualizada de su caso, con independencia de su país de origen;
c) Cerciorarse de que existan salvaguardias procesales frente a la devolución y recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión, en particular la revisión de la decisión por un órgano judicial independiente;
d) Recopilar y facilitar información, relativa al período que abarcará el siguiente informe, sobre el número de solicitudes de asilo recibidas y concedidas; los casos en que se procedió a la devolución, extradición o expulsión, las evaluaciones de riesgo que se llevaron a cabo y las garantías que se ofrecieron a los interesados; y el número de personas expulsadas, los motivos y el tipo de expulsión y si los interesados pudieron interponer un recurso ante un órgano judicial independiente;
e) Estudiar la posibilidad de pasar a ser Parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
Privación de libertad en régimen de incomunicación en lugares de reclusiónno oficiales
21.Si bien toma nota de la prohibición, establecida en el derecho interno, de la reclusión ilegal en lugares no previstos para ese fin, así como de la afirmación del Estado Parte según la cual no existe en el país ningún lugar de reclusión secreto, el Comité continúa preocupado por las informaciones recibidas sobre casos de reclusión ilegal y en régimen de incomunicación en lugares no revelados, en particular en aplicación de la legislación antiterrorista, lo cual genera condiciones propicias para que se practiquen detenciones sin que queden registradas (arts. 2, 11 y 16).
22.El Estado Parte debe procurar, con carácter prioritario, que la legislación interna se cumpla efectivamente en el conjunto del país y tomar medidas para clausurar sin demora todos los lugares de reclusión no oficiales. También debe ordenar que se ponga inmediatamente a disposición judicial a las personas que pudieran estar recluidas en esos lugares, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, y velar por que gocen de todas las salvaguardias fundamentales para prevenir la tortura o los malos tratos y protegerlas de esos actos. El Estado Parte también debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Condiciones de reclusión
23.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover la justicia restaurativa y resolver la cuestión del hacinamiento en las cárceles, entre otras cosas mediante el uso de medidas no privativas de la libertad y la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, el Comité está preocupado por las informaciones en las que se denuncian las condiciones de hacinamiento y las condiciones materiales deficientes en algunos lugares de privación de libertad, como la prisión de Jaww, en particular la insalubridad y la higiene inadecuada, las infraestructuras ruinosas y antiguas, la insuficiente ventilación y luz natural, la mala calidad de los alimentos y el agua, que se suministran en cantidades insuficientes, las limitadas actividades recreativas y educativas para fomentar la rehabilitación, y las restricciones innecesarias a las visitas familiares. También está preocupado las denuncias relativas al acceso limitado a una atención de la salud de calidad, incluida la atención de la salud mental, y la falta de personal penitenciario formado y cualificado, sobre todo de personal médico. Además, está preocupado por las denuncias de trato vejatorio a los reclusos, incluidos actos violentos cometidos por el personal penitenciario contra las personas privadas de libertad, así como por las informaciones que indican que las personas recluidas por motivos políticos suelen ser objeto de castigos colectivos que constituyen malos tratos y tortura. Entre esos castigos figuran condiciones de vida severas, uso excesivo de la fuerza, denegación de derechos fundamentales y períodos prolongados de aislamiento que superan ampliamente los siete días consecutivos permitidos por la ley, utilizados como medida de represalia por protestar para obtener mejores condiciones de reclusión (arts. 2, 11 y 16).
24. El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión sean compatibles con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado Parte debe, en particular:
a) Adoptar más medidas para reducir el hacinamiento en las cárceles, entre otras cosas recurriendo en mayor medida a alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y seguir aplicando planes para desarrollar y renovar las infraestructuras de las cárceles y demás centros de privación de libertad;
b) Asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de libertad en lo que respecta a, entre otras cosas, al agua, el saneamiento, la alimentación, la ventilación y la luz natural, y aumentar el número de funcionarios penitenciarios capacitados y cualificados, personal médico incluido, para asegurar que se preste a los reclusos una adecuada atención de la salud, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;
c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales, así como a la formación profesional y la educación, en los lugares de reclusión con miras a favorecer la reinserción de los reclusos en la comunidad;
d) Velar por que se emprendan sin dilación investigaciones imparciales y efectivas de todas las denuncias relativas a actos de tortura y malos tratos infligidos por miembros del personal penitenciario a los reclusos, incluidos los privados de libertad por motivos políticos, y por que se suspenda de sus funciones a los presuntos autores, y se los procese y sancione debidamente;
e) Garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad en todas las circunstancias y que estas no sean objeto de represalias, en particular de castigos colectivos, por parte de la administración penitenciaria por protestar para obtener mejores condiciones de reclusión;
f) Armonizar su legislación y práctica en materia de reclusión en régimen de aislamiento con las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela, y garantizar que se prohíba estrictamente la práctica de renovar y prolongar la reclusión en régimen de aislamiento.
Vigilancia de los lugares de reclusión
25.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte de que varios órganos de supervisión nacionales e internacionales —como la Comisión de Derechos de Presos y Detenidos, la Institución Nacional de Derechos Humanos, la Oficina del Defensor del Pueblo del Ministerio del Interior, la Fiscalía, los jueces encargados de la ejecución de las penas y el CICR— llevan a cabo inspecciones periódicas, tanto anunciadas como sin previo aviso, de los establecimientos penitenciarios y otros lugares de privación de libertad, el Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas por esos órganos de supervisión y para establecer un sistema nacional independiente eficaz para supervisar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad. Además, sigue preocupado por la información según la cual esos mecanismos nacionales de supervisión carecen de independencia, dado que se encuentran bajo la autoridad del poder ejecutivo (arts. 2, 11 y 16).
26.El Estado Parte debe velar por que los órganos de supervisión con el mandato de visitar lugares de privación de libertad, incluidos aquellos mencionados en el párrafo anterior, puedan realizar visitas periódicas, independientes y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad, tanto civiles como militares, y, durante esas visitas, entrevistar en forma confidencial a cualquier persona privada de libertad. También debe establecer un sistema nacional independiente y eficaz encargado de vigilar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad, así como de hacer un seguimiento de los resultados de esa vigilancia sistemática. Asimismo, el Estado Parte debe considerar la posibilidad de pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que facilite las visitas al país de los titulares de mandatos de los procedimientos especiales pertinentes de las Naciones Unidas, incluido el Relator o la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular para visitar los lugares de privación de libertad.
Muertes de personas privadas de libertad
27.El Comité lamenta la falta de información y datos estadísticos sobre el número de muertes, incluidas muertes violentas, que se registraron en lugares de privación de libertad durante el período que abarca el informe, desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad, origen nacional o étnico y nacionalidad de los fallecidos y causa de la muerte. También está preocupado por las denuncias de que, además de la falta de atención de la salud, la tortura y los malos tratos son causas frecuentes de muerte entre las personas privadas de libertad. Lamenta la falta de información sobre las investigaciones realizadas a ese respecto (arts. 2, 11, 12 y 16).
28. El Estado Parte debe:
a) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación imparcial realizada sin demora por una entidad independiente, que incluya un peritaje forense independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y, si procede, aplicar las sanciones correspondientes;
b) Evaluar la eficacia de las estrategias y los programas encaminados a prevenir la violencia entre reclusos, el suicidio y la conducta autolesiva y evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de las enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las cárceles;
c) Recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los incidentes violentos y las muertes acaecidas en todos los lugares de reclusión, sus causas y los resultados de las investigaciones.
Denuncias de tortura o malos tratos y falta de rendición de cuentas
29.El Comité está preocupado por la información persistente que indica que las personas privadas de libertad son sometidas a tortura o malos tratos por parte de agentes del orden, guardias de prisiones, personal militar y personal de los servicios de inteligencia en comisarías de policía, centros correccionales y de rehabilitación, centros de detención de seguridad nacional, bases militares y lugares de reclusión no oficiales, en particular en el transcurso de la detención, el interrogatorio y la investigación, a menudo como método de coacción para obtener confesiones o para castigar o intimidar a opositores políticos y a críticos del Gobierno, reales o supuestos. El Comité sigue profundamente preocupado por la presunta falta de rendición de cuentas, que contribuye a un clima de impunidad. A ese respecto, si bien toma nota de los datos estadísticos proporcionados por la delegación del Estado Parte, el Comité lamenta no haber recibido información completa sobre los casos que han dado lugar a la incoación de un proceso penal y sobre sus resultados, incluidos los enjuiciamientos que han tenido lugar, las condenas dictadas y las penas y las medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de tortura y malos tratos durante el período examinado. También está preocupado por la información según la cual las víctimas y los testigos de tortura se muestran reacios a denunciar los casos por miedo al acoso y a las represalias de los autores y por la falta de protección. Además, el Comité está preocupado por la información de que aún no se ha establecido un mecanismo específico, independiente, eficaz y confidencial para recibir denuncias de actos de tortura o malos tratos en todos los lugares de privación de libertad; y de que los órganos de investigación existentes carecen de la independencia necesaria, tienen mandatos poco claros y que se solapan, y no resultan eficaces, puesto que, en última instancia, las quejas deben pasar por el Ministerio del Interior (arts. 2, 11 a 13 y 16).
30. El Estado Parte debe:
a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma efectiva e imparcial por un organismo independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho organismo y los presuntos autores de esos actos;
b) Garantizar que las autoridades abran una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;
c) Cerciorarse de que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, observando, al mismo tiempo, el principio de presunción de inocencia;
d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y sus superiores jerárquicos responsables de ordenar o tolerar tales actos sean enjuiciados debidamente y que, si se los declara culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad de los actos;
e) Establecer un mecanismo de supervisión policial eficaz e independiente;
f) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de reclusión, entre ellos las dependencias de detención policial y las prisiones, y proteger a las víctimas y a los testigos y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias;
g) Garantizar a los profesionales de la salud que documenten casos de tortura y malos tratos una protección adecuada frente a la intimidación, la venganza y otras formas de represalia, entre otros medios, asegurándose de que no estén subordinados jerárquicamente a la jefatura del centro de reclusión u otros órganos de mantenimiento del orden;
h) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las sentencias condenatorias pronunciadas en casos de denuncia de tortura y malos tratos.
Independencia del poder judicial
31.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para reforzar la independencia del poder judicial, incluidas las reformas en curso para reforzar el papel del Consejo Superior del Poder Judicial en la garantía de la competencia, independencia e integridad de los jueces y fiscales, el Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales, en la práctica, el poder judicial sigue careciendo de independencia e imparcialidad, incluso en casos relacionados con la Convención, debido a la injerencia del poder ejecutivo en su funcionamiento, especialmente en la selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de los jueces y los fiscales, lo que podría contribuir a la impunidad, en particular en los casos de tortura (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).
32. El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, también en los casos relacionados con la Convención, velando en especial por que esté a salvo de todo tipo de presiones o injerencias indebidas por parte de otros órganos, en particular del poder ejecutivo. Para ello, debe garantizar que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de los jueces y los fiscales sean compatibles con las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.
Justicia juvenil
33.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 4/2021 de Justicia Restaurativa para los Niños y su Protección frente a los Malos Tratos, y la creación, en 2024, de una unidad especializada dentro de la Oficina del Defensor del Pueblo encargada de supervisar los centros de reclusión de menores de edad e investigar las denuncias de los niños privados de libertad, el Comité expresa su preocupación por:
a)El elevado número de niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años a los que se priva de libertad mientras duran las investigaciones;
b)Las denuncias de detenciones arbitrarias, entre otras cosas por participar en manifestaciones públicas o por insultar y criticar a funcionarios públicos, de reclusión de niños en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos de niños privados de libertad y de niños recluidos en centros de detención con adultos;
c)La falta de medidas alternativas a la privación de libertad para los niños infractores;
d)El desconocimiento de los niños de sus derechos y de la forma de denunciar casos de abuso (arts. 2, 11 y 16).
34. El Estado Parte debe intensificar los esfuerzos para que su sistema de justicia juvenil se ajuste plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y:
a) Velar por que la privación de libertad de los niños se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible, entre otras cosas promoviendo el uso de medidas extrajudiciales, como la derivación, la mediación y el asesoramiento para los niños acusados de delitos penales y, siempre que sea posible, la imposición de penas no privativas de la libertad, como la libertad condicional o los trabajos en beneficio de la comunidad;
b) Investigar con prontitud todos los casos de reclusión arbitraria y en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos de niños recluidos y sancionar como corresponda a los autores de tales actos;
c) En los casos en que la privación de libertad sea inevitable, velar por que las condiciones de reclusión cumplan las normas internacionales, también en lo que respecta al acceso a la educación y a los servicios sanitarios y, en el caso de la prisión preventiva, que la reclusión se revise periódicamente con vistas a ponerle fin;
d) Aumentar el número de miembros del personal penitenciario bien capacitados y cualificados para atender debidamente las necesidades especiales de los niños;
e) Garantizar que todos los niños recluidos estén separados de los adultos;
f) Proporcionar a los niños en conflicto con la ley información sobre sus derechos, garantizar que tengan acceso a mecanismos de denuncia y asistencia jurídica eficaces, independientes, confidenciales y accesibles, así como a asistencia jurídica cualificada, gratuita e independiente desde el inicio de la investigación y en todas las actuaciones judiciales, y les permita comunicarse con sus familiares inmediatamente después de su detención .
Inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura
35.Si bien el Comité toma nota de las garantías establecidas en el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución y en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal en relación con la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura o coacción, así como la creación, dentro de la Fiscalía General, de un departamento especializado en material probatorio que recopila y analiza pruebas utilizando métodos científicos modernos, el Comité lamenta la falta de información sobre decisiones judiciales en las que se hayan desestimado como prueba confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Le preocupa la información según la cual la tortura se utiliza habitualmente para obtener confesiones y que esas confesiones se invocan ante los tribunales como prueba de la culpabilidad de los acusados. También le preocupan las reiteradas denuncias de que los tribunales no investigan las denuncias a este respecto (arts. 2, 15 y 16).
36. El Estado Parte debe:
a) Asegurarse de que las confesiones y demás declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos no se admitan como prueba en la práctica, salvo en contra de la persona acusada de recurrir a la tortura, en tanto que prueba de que la declaración se hizo, y que la carga de la prueba en cuanto a la voluntariedad de las confesiones recaiga en las autoridades del Estado;
b) Velar por que se investigue de forma inmediata, efectiva e independiente cualquier denuncia de que una declaración ha sido obtenida mediante tortura, y por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados;
c) Garantizar que todos los agentes de policía y seguridad del Estado, jueces y fiscales reciban formación obligatoria que haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de la judicatura de invalidar las confesiones y las declaraciones de testigos obtenidas mediante tortura, tomando nota, en ese sentido, de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);
d) Proporcionar al Comité información sobre procesos penales en los que los jueces, de oficio o a petición de alguna de las partes, hayan declarado inadmisibles pruebas obtenidas bajo tortura, y las medidas adoptadas al respecto.
Pena de muerte
37.El Comité está profundamente preocupado por que el Estado Parte haya levantado, en enero de 2017, la moratoria de facto que había estado vigente durante siete años sobre la pena de muerte y por que, desde entonces, se haya registrado un aumento en el número de condenas a muerte. También le preocupa que la legislación nacional castigue con la pena de muerte un gran número de delitos, como el tráfico de estupefacientes, la obstrucción deliberada de funerales o servicios conmemorativos y determinados delitos contra la propiedad en circunstancias agravantes, que no implican homicidio doloso y que, por lo tanto, no quedan comprendidos dentro de “los más graves delitos”. Además, el Comité sigue profundamente preocupado por las denuncias de que, a menudo, los procedimientos en los que se impone esa pena no respetan el debido proceso ni las garantías de un juicio imparcial. Le preocupan especialmente las denuncias de casos en los que se ha impuesto la pena de muerte sobre la base de una confesión obtenida bajo coacción o tortura, también en el contexto de juicios colectivos y juicios ante tribunales militares (arts. 2, 11 y 16).
38. El Estado Parte debe:
a) Revisar su política sobre la pena de muerte, entre otras cosas dando pasos inequívocos para volver a formalizar la moratoria sobre la pena de muerte con vistas a abolirla en la legislación, tomar medidas para conmutar la pena de muerte por prisión permanente en el caso de los condenados en espera de ejecución, y examinar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;
b) Revisar su legislación, incluida su legislación de lucha contra el terrorismo y otras leyes pertinentes que puedan comportar la imposición de la pena de muerte, de modo que solo pueda imponerse la pena de muerte por los delitos más graves, es decir, los que implican homicidio doloso;
c) Garantizar que las condiciones de reclusión de los presos condenados no constituyan tortura ni malos tratos, adoptando medidas inmediatas para reforzar las salvaguardias legales y las garantías del debido proceso, que los tribunales militares no impongan la pena de muerte a civiles y que las pruebas obtenidas bajo coacción y tortura sean inadmisibles ante los tribunales;
d) Recopilar y publicar datos sobre el número de penas de muerte impuestas, el número de ejecuciones llevadas a cabo, el tipo de delitos por los que se impone esta pena y los condenados a ella, desglosados, entre otras cosas, por sexo, origen nacional o étnico y nacionalidad.
Defensores de los derechos humanos, periodistas, opositores políticosy miembros de la sociedad civil
39.El Comité sigue preocupado las denuncias que indican que defensores de los derechos humanos, miembros de la sociedad civil, periodistas, opositores políticos y otras personas críticas con el Gobierno han sido objeto de represalias, tales como actos de intimidación, amenazas, acoso, prohibiciones de viajar, retirada de la nacionalidad, uso excesivo de la fuerza, restricciones indebidas al contacto con la familia, detención y reclusión arbitrarias, enjuiciamiento —incluso ante tribunales militares—, tortura y malos tratos, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales. También le preocupan los insuficientes esfuerzos del Estado Parte para proporcionar a estas personas una protección adecuada y para llevar a cabo investigaciones rápidas, eficaces e imparciales y castigar a los autores de estos delitos con penas adecuadas. El Comité está especialmente preocupado por la situación de varios defensores de los derechos humanos, entre ellos Abdulhadi al-Khawaja, cuya privación de libertad fue considerada arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Hasan Mushaima y Abduljalil al-Singace, en particular en lo que respecta a su acceso a atención médica (arts. 2, 12, 13 y 16).
40. El Estado Parte debe:
a) Adoptar, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar que los defensores de los derechos humanos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas, los opositores políticos y otras personas críticas con el Gobierno estén debidamente protegidos frente a todas las formas de intimidación, amenazas, acoso, prohibiciones de viajar, uso excesivo de la fuerza, restricciones indebidas al contacto con la familia, detención y reclusión arbitrarias, enjuiciamiento, tortura y malos tratos, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales a las que puedan verse expuestos a raíz de sus actividades, y para asegurar que se investiguen de manera exhaustiva todas las vulneraciones de los derechos humanos perpetradas contra ellos, se enjuicie a los responsables y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas o a sus familias;
b) Poner en libertad a los defensores de los derechos humanos presuntamente detenidos y encarcelados en represalia por su labor, entre ellos Abdulhadi al-Khawaja, Abduljalil al-Singace y Hassan Mushaima;
c) Abstenerse de recurrir a la retirada de la nacionalidad como forma de represalia contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas, los opositores políticos y otras personas críticas con el Gobierno;
d) Modificar la Ley de Nacionalidad, en particular las disposiciones sobre la privación de la nacionalidad, a fin de asegurar que su aplicación no tenga como consecuencia la apatridia;
e) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.
Tribunales militares
41.El Comité observa con preocupación la modificación introducida en marzo de 2017 en el artículo 105 b) de la Constitución, así como las modificaciones introducidas en abril del mismo año en el Código de Justicia Militar, que confiere a los tribunales militares jurisdicción sobre personas civiles fuera del contexto de un estado de excepción declarado. También le preocupan las informaciones según las cuales varios críticos y opositores políticos, reales o supuestos, del Gobierno, entre ellos niños, han sido juzgados y condenados por esos tribunales en juicios que no respetan el debido proceso y las garantías de un juicio imparcial (arts. 2, 11 a 13 y 16).
42. El Estado Parte debe considerar la posibilidad de revisar las modificaciones introducidas en la Constitución y el Código de Justicia Militar para asegurar que los tribunales militares no puedan ejercer jurisdicción sobre las personas civiles. También debe hacer que todas las condenas y sentencias dictadas por los tribunales militares se revisen íntegramente en los tribunales ordinarios.
Violencia de género
43.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte para combatir la violencia de género contra las mujeres, incluida la aprobación de la Ley núm. 7/2023, por la que se deroga el artículo 353 del Código Penal y, en consecuencia, se elimina la exención de responsabilidad penal si el autor contrae matrimonio con la víctima de la violación, el Comité se muestra preocupado por:
a)La elevada incidencia de la violencia de género, en particular la violencia doméstica y sexual contra las mujeres y las niñas;
b)La inexistencia de una ley integral sobre violencia de género, las disposiciones discriminatorias del Código Penal, en particular el artículo 334, que prevé penas atenuadas para los autores de delitos denominados “de honor”, y el hecho de que la violación conyugal aún no esté tipificada como delito;
c)La escasez de denuncias de casos de violencia de género debido a las barreras culturales y al miedo a la estigmatización, la revictimización y la impunidad;
d)El presuntamente escaso número de enjuiciamientos y fallos condenatorios por violencia de género, y la levedad de las penas impuestas (arts. 2 y 16).
44. El Estado Parte debe:
a) Aplicar de manera efectiva la Ley núm. 17/2015 de Protección contra la Violencia Doméstica y considerar la posibilidad de aprobar una ley integral sobre la violencia de género que penalice todas las formas de violencia contra las mujeres;
b) Velar por que todos los casos de violencia de género, en particular aquellos casos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado Parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, debidamente castigados, y por que las víctimas o sus familias obtengan una reparación que incluya una indemnización y rehabilitación adecuadas;
c) Derogar o modificar el artículo 334 del Código Penal a fin de asegurar que a los autores de los denominados “delitos de honor” no se les reduzcan las penas ni se les exima de un enjuiciamiento penal, ni siquiera en los casos de flagrante delito de adulterio, y tipificar como delito la violación conyugal;
d) Intensificar los esfuerzos para concienciar tanto a los hombres como a las mujeres, entre otras cosas mediante campañas educativas y en los medios de comunicación, sobre el carácter delictivo de la violencia de género, incluida la violencia doméstica, con el fin de cuestionar su aceptación social y hacer frente al estigma que disuade a las víctimas de denunciarla;
e) Impartir a los miembros de la judicatura, los fiscales, los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación adecuada sobre los derechos de la mujer y sobre procedimientos de investigación e interrogatorio con perspectiva de género en los casos de violencia de género;
f) Garantizar que las víctimas de la violencia doméstica reciban protección, entre otras cosas mediante órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos, psicosociales y jurídicos, incluida atención psicológica, así como a centros de acogida públicos seguros y adecuados en todo el país.
Aborto
45.El Comité está preocupado por el hecho de que el aborto siga tipificado como delito con arreglo a los artículos 321 a 323 del Código Penal, salvo en casos de grave peligro para la vida de la mujer, lo que puede llevar a que las mujeres recurran a procedimientos de aborto en condiciones de riesgo, poniendo en peligro su vida y su salud (arts. 2 y 16).
46. El Estado Parte debe modificar los artículos 321 a 323 del Código Penal con miras a despenalizar el aborto y garantizar el acceso efectivo a servicios de aborto seguros y legales, en particular en los casos en que la vida o la salud de la mujer o la niña embarazada corra peligro, cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o de incesto, o cuando continuar con el embarazo pueda causarle dolores o sufrimientos graves, incluidos los casos de embarazos no viables.
Trata de personas
47.Si bien acoge con satisfacción las medidas normativas e institucionales adoptadas por el Estado Parte para combatir la trata de personas —así como los esfuerzos para reforzar las inspecciones laborales, la cooperación bilateral y regional, y la asistencia psicológica y la protección física a las víctimas de la trata—, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de diversas formas de trata en el Estado Parte, incluida la trata de trabajadoras migrantes con fines de explotación laboral. Le preocupan especialmente las denuncias según las cuales las trabajadoras domésticas migrantes son objeto de abusos, explotación y malos tratos, tales como jornadas laborales excesivas, retrasos en el pago de salarios o impago de estos, y la confiscación de pasaportes, así como la falta de recursos efectivos para remediar dichos abusos. El Comité también está preocupado por las denuncias de que los procedimientos de detección de personas vulnerables al riesgo de ser víctimas de trata no se aplican eficazmente en la práctica y de que las víctimas se muestran reacias a presentar denuncias por temor a represalias o a ser expulsadas. Además, le preocupa la aplicación inadecuada de la Ley núm. 1/2008 de Lucha contra la Trata de Personas y el presunto bajo índice de enjuiciamientos y condenas por este delito (arts. 2 y 16).
48. El Estado Parte debe:
a) Intensificar los esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la Ley núm. 1/2008 de Lucha contra la Trata de Personas a fin de garantizar que se investiguen a fondo todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso, se enjuicie a los autores y las víctimas reciban una reparación integral y medios de protección;
b) Ampliar la protección de la legislación laboral a los trabajadores domésticos, en particular velando por que puedan ejercer sus derechos y estén protegidos contra la explotación y los abusos, y proporcionando acceso a recursos jurídicos efectivos para la protección de los derechos de los trabajadores domésticos migrantes;
c) Impartir capacitación sobre la detección temprana y la derivación de las víctimas de la trata a los servicios sociales adecuados, y garantizar que las víctimas puedan denunciar sus casos sin temor a ser expulsadas o sufrir represalias;
d) Reforzar las inspecciones y aumentar su cooperación con los países de origen y los países vecinos para detectar a las personas que corren el riesgo de ser víctimas de la trata entre los grupos vulnerables.
Formación
49.Si bien observa la labor realizada por el Estado Parte para elaborar y poner en marcha programas de educación y capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los miembros de la policía, la judicatura y el personal penitenciario, en particular las sesiones de capacitación para el personal de la Dependencia Especial de Investigación de la Fiscalía General sobre las disposiciones de la Convención y el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul, en su forma revisada), el Comité lamenta la falta de información sobre los mecanismos para evaluar la eficacia de esos programas de capacitación. También lamenta la escasa información disponible sobre las actividades de capacitación específicas sobre la Convención destinadas a los agentes de seguridad del Estado, el personal militar, los funcionarios de migración y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas privadas de libertad, así como sobre el Protocolo de Estambul, en su forma revisada, dirigidas a los médicos forenses y al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad con miras a que sean capaces de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).
50. El Estado Parte debe:
a) Seguir elaborando e impartiendo programas de capacitación obligatoria inicial y en el empleo para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, los agentes de seguridad del Estado, el personal militar, los funcionarios de migración y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de detención o reclusión conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerará la vulneración de esas disposiciones, sino que se investigará y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;
b) Asegurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba capacitación específica para detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su forma revisada;
c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.
Reparación
51.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya aportado información exhaustiva sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos del Estado, y las que se hayan proporcionado realmente a las víctimas de tortura y sus familiares durante el período que abarca el informe, ni sobre el nivel de cooperación mantenido en esta esfera con organizaciones no gubernamentales especializadas. Si bien acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado Parte para proporcionar una indemnización económica, a través del Fondo Nacional de Indemnización de las Víctimas, a un gran número de víctimas y familiares de víctimas de tortura y malos tratos con derecho a recibir dicha indemnización —incluidas aquellas identificadas por la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein—, el Comité expresa su preocupación por la información que indica que la rehabilitación médica y psicosocial que reciben estas víctimas es muy limitada, y lamenta la falta de información sobre si se han establecido programas de rehabilitación específicos para ellas. El Comité señala a la atención del Estado Parte su observación general núm. 3 (2012), en la que este explica el contenido y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados Partes de proporcionar una reparación plena a las víctimas de tortura (art. 14).
52. El Estado Parte debe:
a) Velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho jurídicamente exigible a recibir una indemnización justa y adecuada, los medios para su rehabilitación lo más completa posible y garantías de no repetición, también en los casos en que se suscite la responsabilidad civil del Estado Parte;
b) Recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que hayan obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos;
c) Considerar la posibilidad de reanudar su contribución al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, así como de unirse al Grupo de Amigos del Fondo, a fin de seguir apoyando la reparación a las víctimas de la tortura.
Castigo corporal
53.Si bien toma nota de la explicación proporcionada por la delegación del Estado Parte de que las disposiciones jurídicas contra la violencia y las agresiones se interpretan en el sentido de que prohíben todos los castigos corporales, preocupa al Comité que esta práctica no esté tipificada expresamente como delito en la legislación nacional y siga siendo lícita en el hogar, las guarderías, los entornos de cuidado alternativo y los centros de reclusión de menores de edad (arts. 2 y 16).
54. El Estado Parte debe:
a) Prohibir de manera explícita y tipificar como delito los castigos corporales en todos los entornos, incluidos el hogar, las guarderías, los entornos de cuidado alternativo y los centros de reclusión de menores de edad, y hacer cumplir la prohibición;
b) Reforzar los programas de sensibilización dirigidos a los progenitores y los profesionales que trabajan con los niños y para ellos a fin de promover formas positivas, no violentas y participativas de crianza y disciplina.
Procedimiento de seguimiento
55.El Comité solicita al Estado Parte que proporcione, a más tardar el 28 de noviembre de 2026, información acerca del seguimiento de las recomendaciones del Comité sobre la privación de libertad en régimen de incomunicación en lugares de reclusión no oficiales, las condiciones de reclusión, la vigilancia de los lugares de reclusión y las muertes de personas privadas de libertad (véanse los párrs. 22, 24 a), 26 y 28 a)). En ese contexto, se invita al Estado Parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales o todas ellas.
Otras cuestiones
56. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y de retirar su reserva al artículo 30, párrafo 1, de la Convención.
57. Se solicita al Estado Parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades realizadas a tal fin.
58.El Comité solicita al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 28 de noviembre de 2029. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado Parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado Parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado Parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.