Comité contra la Desaparición Forzada
Informe sobre las peticiones de acción urgente presentadas en virtud del artículo 30 de la Convención *
A.Introducción
1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención. El presente informe contiene un resumen de las principales cuestiones que se han planteado en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité en virtud del artículo 30 de la Convención, y de las recomendaciones que el Comité ha remitido a los correspondientes Estados partes en las notas sobre el registro y el seguimiento de esas peticiones, desde que finalizó el 24º período de sesiones, el 31 de marzo, hasta el 1 de octubre de 2023.
B.Peticiones de acción urgente recibidas
2.En su anterior informe sobre las peticiones de acción urgente, el Comité informó sobre las tendencias observadas con respecto a las peticiones de acción urgente registradas hasta el 31 de marzo de 2023, relativas a 1.578 personas desaparecidas. Desde esa fecha hasta el 1 de octubre de 2023, el Comité recibió 53 nuevas peticiones de acción urgente, relativas a 64 personas desaparecidas. De esas nuevas peticiones de acción urgente, el Comité decidió registrar 46, que concernían a 55 personas desaparecidas. De las 7 peticiones restantes, 2 no se registraron porque, en opinión del Comité, los hechos presentados no constituían casos de desaparición, entendida esta según la definición que figura en la Convención, 4 no presentaban suficiente información para establecer los hechos; y 1 se refería a un caso de desaparición ocurrido en un Estado que no había ratificado la Convención. De conformidad con la práctica establecida, la última petición mencionada se remitió al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Las 46 nuevas peticiones registradas se referían a casos de desaparición en Colombia, Honduras, el Iraq, México y el Sudán.
3.Hasta el 1 de octubre de 2023, como puede observarse en el cuadro que figura a continuación, el Comité había registrado peticiones de acción urgente relativas a 1.633 personas desaparecidas. Entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 2023, el Comité envió 35 notas relativas a peticiones de acción urgente registradas para hacer un seguimiento de la aplicación de sus recomendaciones en relación con la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición.
Personas desaparecidas a las que se refieren las peticiones de acción urgente registradas hasta el 1 de octubre de 2023, desglosadas por Estado parte y año
|
Estado parte |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 a |
Total |
|
Argentina |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
3 |
|
Armenia |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Bolivia (Estado Plurinacional de) |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
|
|
Brasil |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Burkina Faso |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
|
Camboya |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
2 |
1 |
– |
– |
– |
4 |
|
Colombia |
– |
1 |
1 |
3 |
4 |
3 |
9 |
3 |
2 |
153 |
– |
3 |
182 |
|
Cuba |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
3 |
– |
188 |
– |
– |
192 |
|
Eslovaquia |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
|
Honduras |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
14 |
– |
9 |
2 |
– |
4 |
29 |
|
Iraq |
– |
– |
5 |
42 |
22 |
43 |
50 |
226 |
103 |
41 |
42 |
3 |
577 |
|
Japón |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
1 |
|
Kazajstán |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
|
Lituania |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
– |
– |
– |
2 |
|
Malí |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
11 |
– |
– |
12 |
|
Marruecos |
– |
– |
– |
– |
1 |
2 |
– |
– |
– |
2 |
2 b |
– |
7 |
|
Mauritania |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
México |
5 |
4 |
43 |
166 |
58 |
31 |
42 |
10 |
57 |
60 |
52 |
61 |
589 |
|
Níger |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
|
Omán |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 c |
– |
– |
1 |
|
Paraguay |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
1 |
|
Perú |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
14 |
– |
– |
– |
14 |
|
Sri Lanka |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Sudán |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
1 |
2 |
|
Togo |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
1 |
– |
– |
– |
3 |
|
Túnez |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Ucrania |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
3 |
– |
3 |
|
Total |
5 |
5 |
51 |
211 |
85 |
86 |
118 |
248 |
192 |
459 |
100 |
73 |
1 633 |
a Al 1 de octubre de 2023.
b Una de estas peticiones se envió también a España.
c Esta petición se envió también a Sri Lanka.
C.Peticiones de acción urgente que se han discontinuado, cerrado o suspendido con miras a proteger a las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares
4.De conformidad con los criterios adoptados por el Comité en sus períodos de sesiones 8º, 20º, 23º y 24º:
a)Se discontinúa una petición de acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada, pero sigue privada de libertad. Esta medida se adopta porque la persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;
b)Se cierra una petición de acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen esos hechos;
c)Una petición de acción urgente, y el seguimiento de esta por parte del Comité, se suspende cuando el autor de la petición ha perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida y ya no puede proporcionar información de seguimiento, o cuando el autor de la petición de acción urgente no responda a la solicitud de información del Comité después de tres recordatorios. Una solicitud de acción urgente suspendida podrá reabrirse si el autor informa al Comité de que ha reanudado el contacto con los familiares, o cuando responda a la solicitud de información del Comité.
5.Al 1 de octubre de 2023, el Comité había cerrado casos de acción urgente relativos a 454 personas, discontinuado casos relativos a 40 personas y suspendido casos relativos a 220 personas. Seguían abiertos casos relativos a 919 personas.
6.El Comité celebra que, hasta el momento, se haya localizado a 494 personas desaparecidas. Se congratula, en particular, de que 438 de esas personas fueran localizadas con vida. A este respecto, el Comité desea destacar los resultados positivos observados en relación con peticiones de acción urgente registradas durante el período que abarca el informe y referentes a casos ocurridos en el Iraq y México.
D.Evolución desde el final del 24º período de sesiones
7.Durante todo el procedimiento de acción urgente, el Comité mantiene contacto continuo con los Estados partes, a través de sus respectivas misiones permanentes, y con los autores de las peticiones de acción urgente. El Comité también cuenta con la cooperación de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de las Naciones Unidas, que le transmiten información sobre los casos y efectúan el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del Comité.
8.Aunque la intención no es hacer un análisis exhaustivo de toda la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, en los párrafos siguientes se describen los problemas, las tendencias y los avances generales y específicos observados en algunos de los Estados partes durante el período que abarca el informe.
1.Tendencias generales
9.La información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente confirma tendencias ya señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 24º y pone de manifiesto otras nuevas, que se describen a continuación. Se hace referencia a casos específicos que ilustran novedades o tendencias pertinentes.
a)Falta de cooperación con el Comité
10.Preocupa al Comité la falta de cooperación de los Estados partes que no responden a las peticiones de acción urgente ni atienden las recomendaciones del Comité. El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tomen para localizar y proteger a la persona de conformidad con la Convención y, de acuerdo con el artículo 26, párrafo 9, de cooperar con el Comité y asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato.
11.El Comité sigue especialmente preocupado por que el Iraq continúe sin responder a la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas en relación con casos de desaparición ocurridos en su territorio, y sin atender las recomendaciones relativas a medidas de búsqueda e investigación. El Comité ha señalado este incumplimiento de las obligaciones que incumben al Iraq en virtud del artículo 30 de la Convención en cinco de los últimos informes que ha presentado a la Asamblea General.
12.Cuando los Estados partes interesados no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos por el Comité, este envía hasta cuatro recordatorios. Si se requiere un cuarto y último recordatorio, el Comité indicará que podría decidir hacer pública la situación en su siguiente informe sobre las peticiones de acción urgente, así como en el siguiente informe anual que presente a la Asamblea General.
13.Al 1 de octubre de 2023, el Comité había enviado recordatorios finales, y seguía esperando respuesta de los Estados partes correspondientes, en relación con 171 peticiones de acción urgente relativas a 398 personas desaparecidas: 157 peticiones relativas a 533 personas en el Iraq, 13 peticiones relativas a 20 personas en México y 1 petición relativa a 1 persona en Malí.
14.Preocupa asimismo al Comité la falta de respuesta de los autores de peticiones de acción urgente en algunos casos. Cuando los autores no responden después de que el Estado parte haya presentado sus observaciones sobre las medidas de búsqueda e investigación, que a su vez se han enviado a los autores para que formulen comentarios, el Comité les envía hasta tres recordatorios. Si los autores no responden después del tercer recordatorio, el Comité no puede realizar el seguimiento de sus recomendaciones y suspenderá el seguimiento de la petición de acción urgente.
15.El Comité recuerda que los Estados partes y los autores de las peticiones de acción urgente deben informarlo inmediatamente en caso de que la persona desaparecida haya sido localizada, a fin de que pueda cerrar el caso.
b)Falta de una estrategia adaptada a cada caso y falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación
16.En el contexto de su labor de seguimiento de las peticiones de acción urgente, el Comité continuó manifestando su preocupación por el hecho de que algunos Estados partes no definieran ni aplicaran una estrategia integral para la búsqueda de las personas desaparecidas a las que se refieren las peticiones y la investigación de su desaparición, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Convención. En esos casos, el Comité había solicitado previamente a los Estados partes en cuestión que diseñaran y aplicaran una estrategia de búsqueda e investigación, que debía incluir un plan de acción y un cronograma y debía ser evaluada periódicamente, en consonancia con el principio 8 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Sin embargo, en la mayoría de esos casos, los Estados partes siguieron informando de medidas aisladas y descoordinadas de búsqueda e investigación, que ponían de manifiesto la falta de una estrategia como la descrita e impedían u obstaculizaban la realización de avances significativos en la localización de las personas desaparecidas.
17.Basándose en la información recibida de los Estados partes, el Comité siguió observando una evidente falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación en la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas. La falta de coordinación solía deberse a que las autoridades competentes del Estado no compartían la información y las pruebas que habían obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos, lo que, en algunos casos, daba lugar a una duplicación de actividades y, en otros, a lagunas en la información, todo lo cual llevaba al estancamiento de los procesos de búsqueda y de investigación o a retrasos innecesarios en la localización de las personas desaparecidas y la identificación de los autores. En esos casos, el Comité siguió insistiendo en la importancia de que hubiera coordinación entre las autoridades encargadas de la búsqueda y las encargadas de la investigación, de modo que toda información obtenida por cualquiera de ellas pudiera ser utilizada de manera eficiente y expedita por las otras, con arreglo a lo previsto en el principio 13 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.
c)Falta de un enfoque diferencial
18.El Comité sigue preocupado por la falta de información de los Estados partes pertinentes sobre la forma en que han aplicado las recomendaciones del Comité relativas a la adopción de un enfoque diferencial en los casos que afecten a mujeres, niños, miembros de comunidades indígenas y personas LGBTIQ+, de conformidad con el principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.
d)Defensores de los derechos humanos
19.El Comité registró nuevas peticiones de acción urgente relativas a defensores de los derechos humanos que habían desaparecido en Colombia y México y realizó un seguimiento de los casos registrados referentes a defensores de los derechos humanos. El Comité solicitó a los Estados partes en cuestión que contemplaran la labor de los defensores de los derechos humanos como posible motivo de la desaparición, con el fin de reforzar las hipótesis de la fiscalía y las actividades de búsqueda. Cuando los defensores de los derechos humanos, sus representantes o los abogados de las víctimas solicitaron medidas de protección en esos casos, el Comité pidió a los correspondientes Estados partes que, al evaluar el riesgo y determinar las medidas de protección adecuadas, se tuviera en cuenta la labor de los beneficiarios relacionada con la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.
e)Niños
20.El Comité registró una petición de acción urgente relativa a un niño de 15 años que presuntamente había sido secuestrado con fines de explotación laboral en un lugar indeterminado del estado de Michoacán (México). En el momento del registro, no se había tomado ninguna medida para rescatar al niño. El niño fue localizado con vida unos días después de que se registrara la petición de acción urgente.
f)Represalias
21.Preocupan al Comité las alegaciones formuladas por los autores de las peticiones de acción urgente sobre represalias dirigidas contra los familiares de las personas desaparecidas o sus representantes, normalmente en forma de amenazas y actos de retorsión, para disuadirlos de participar en los procesos de búsqueda e investigación o promover esos procesos. En el 31 % de los casos actualmente abiertos, que conciernen a 317 personas desaparecidas, el Comité solicitó a los Estados partes pertinentes que adoptaran medidas de protección para salvaguardar las vidas y la integridad de las personas afectadas, y que permitieran a estas realizar actividades de búsqueda sin ser objeto de actos de violencia, intimidación u hostigamiento, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados partes en virtud del artículo 24 de la Convención y de conformidad con el principio 14 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Además, el Comité pidió que los Estados partes pertinentes velaran por que esas medidas contaran con el consentimiento previo de las personas que necesitaban protección y se reevaluaran cuando esas personas lo solicitasen. De las 317 personas desaparecidas a las que se refieren las peticiones de acción urgente en el marco de las cuales el Comité solicitó medidas de protección, 268 habían desaparecido en México, 20 en el Iraq, 13 en Colombia, 10 en Honduras, 1 en la Argentina, 1 en el Brasil, 1 en Burkina Faso, 1 en Camboya, 1 en Marruecos y 1 en el Paraguay.
2.Tendencias específicas por país
a)Iraq
22.Al 1 de octubre de 2023, el Comité había registrado peticiones relativas a un total de 577 personas desaparecidas en relación con hechos ocurridos en el Iraq, lo que representa el 35 % de las personas desaparecidas a que se refieren todas las peticiones de acción urgente registradas hasta la fecha. El Comité sigue preocupado porque, según la información recibida, solo se ha localizado a 44 de esas personas desaparecidas, lo que representa únicamente el 7 % de las personas desaparecidas a que se refiere el total de las peticiones de acción urgente relacionadas con hechos ocurridos en el Iraq.
23.El Comité observa con preocupación que existe una correlación directa entre el número alarmantemente bajo de personas desaparecidas que han sido localizadas en el Iraq hasta la fecha y el hecho de que, como se puso de relieve en el párrafo 11 del presente informe, el Iraq no coopere con el procedimiento de acción urgente previsto en el artículo 30 de la Convención.
24.En los casos en que el Estado parte sí envió una respuesta al Comité, generalmente se mantuvo la tendencia descrita por el Comité en sus informes anteriores, es decir, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas o investigar su presunta desaparición forzada. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que no adoptar medidas y no proporcionar información específica eran conductas que no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, según el cual los Estados partes deben examinar rápida e imparcialmente la denuncia, proceder sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial y tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.
25.En los casos en que el Estado parte alegó que las personas desaparecidas estaban vinculadas a organizaciones terroristas, el Comité observa que el Estado parte siguió facilitando copias de las órdenes de detención pertinentes. No obstante, el Comité continuó observando que, en algunos de esos casos, la fecha de emisión de las órdenes de detención presentadas era posterior a la de la presunta desaparición, cuando debía ser anterior. El Comité ha solicitado al Estado parte que explique esta discrepancia, pero aún no ha recibido una respuesta. En algunos casos, las órdenes de detención no contenían ninguna información sobre los cargos imputados a la persona desaparecida en cuestión. En un caso, la orden de detención no contenía información que identificara a la persona, como la fecha de nacimiento, el apellido o el nombre de la madre, por lo que fue imposible confirmar si se refería a la persona desaparecida en cuestión.
26.Como se indicó en informes anteriores, en algunos casos el Estado parte respondió que los familiares de las personas desaparecidas no habían presentado denuncias ante las autoridades competentes, cuando en realidad lo habían hecho ante varias autoridades administrativas y judiciales a nivel nacional. En un caso, el Estado parte solicitó copias certificadas de denuncias o quejas presentadas a las autoridades iraquíes. En esos casos, el Comité recordó el principio 6 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, en el que se establece lo siguiente: la obligación de buscar y localizar a una persona comienza tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición forzada; las autoridades encargadas de la búsqueda deben iniciar de oficio, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita, las acciones de búsqueda de la persona desaparecida, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia o solicitud formal; la ausencia de información por parte de los familiares o denunciantes no puede ser invocada para no dar inicio en forma inmediata a las actividades de búsqueda y localización de la persona desaparecida; y, en caso de duda sobre la existencia de una desaparición involuntaria, también se debe iniciar la búsqueda de forma inmediata. El Comité recordó además que la Convención no imponía ningún requisito específico en cuanto a la autoridad que debía recibir las denuncias de desapariciones forzadas. Por el contrario, en virtud del artículo 12 de la Convención, siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades competentes del Estado parte tienen la obligación de iniciar una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.
b)México
27.Al 1 de octubre de 2023, el Comité había registrado peticiones relativas a un total de 589 personas desaparecidas en relación con hechos ocurridos en México, lo que representa el 36 % de las personas desaparecidas a que se refieren las peticiones de acción urgente registradas hasta la fecha. De esas 589 personas, 71 han sido encontradas en libertad, encontradas y puestas en libertad o halladas sin vida, por lo que se han cerrado sus casos. Además, se han suspendido varios casos, relativos a 189 personas, porque los autores de las peticiones han perdido el contacto con sus familiares y ya no pueden proporcionar información de seguimiento. Los casos que siguen abiertos conciernen a 329 personas.
28.El Comité acoge con satisfacción la cooperación del Estado parte, que ha respondido a las numerosas solicitudes de información y recomendaciones del Comité sobre los diversos casos y ha facilitado información sobre los procesos de búsqueda e investigación. En particular, el Comité acoge con satisfacción las detalladas respuestas facilitadas en algunos casos. Sin embargo, como ya ha señalado, el Comité siguió observando en algunos casos la falta de una estrategia de búsqueda coordinada e integral. El Comité observó, en particular, una falta de coordinación entre las diferentes autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, por ejemplo en lo tocante a la definición de sus respectivas funciones y responsabilidades y la puesta en común de información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, lo que en ocasiones daba lugar a la duplicación de tareas. El Comité también siguió observando que la adopción de medidas formales de búsqueda se demoraba injustificadamente, a veces hasta un año desde la apertura del expediente de búsqueda e investigación.
29.Durante el período que abarca el informe, el Comité observó que, en algunos casos, no se analizaba el contexto de las violaciones ni se tenía en cuenta ese contexto en los procesos de búsqueda e investigación. El Comité observó, en particular, que no se había tenido en cuenta el patrón de violaciones de los derechos humanos que existía en los estados de Michoacán y Nayarit, especialmente los casos de desapariciones forzadas perpetradas por militares.
30.En un caso de desaparición en Michoacán, un funcionario de la Comisión de Búsqueda de Personas de ese estado supuestamente informó a los familiares de la persona desaparecida y a sus representantes de que la Comisión no podía examinar los expedientes de investigación que estaban en poder de la Fiscalía General del Estado de Michoacán. Aunque la Comisión corrigió posteriormente esa información, la respuesta suscita dudas sobre la capacidad de los funcionarios asignados a ese órgano para desempeñar adecuada y profesionalmente sus funciones.
31.Los autores de las peticiones siguieron señalando que, en algunos casos, las autoridades del Estado estaban directa o indirectamente involucradas en los hechos que rodeaban la desaparición y que, en consecuencia, la labor de búsqueda e investigación se había estancado. En esos casos, el Comité recalcó al Estado parte la importancia de establecer mecanismos para exigir responsabilidades a los funcionarios encargados de las tareas de búsqueda e investigación y le pidió que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención y a la luz del principio 15 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, investigara las alegaciones de que esos funcionarios habían obstaculizado las actuaciones. En los casos en que las autoridades investigadoras locales estaban presuntamente implicadas en la desaparición, el Comité recomendó al Estado parte que considerase la posibilidad de transferir la búsqueda y la investigación a las autoridades federales.
32.Al Comité le sigue preocupando la situación de vulnerabilidad y riesgo en que se encuentran los defensores del medio ambiente y otros defensores de los derechos humanos en México. En este sentido, el Comité continuó el seguimiento de la desaparición, en enero de 2023, de dos defensores de los derechos de los Pueblos Indígenas, Ricardo Arturo Lagunes Gasca y Antonio Díaz Valencia. El Comité expresó su preocupación por la información recibida sobre la falta de cooperación entre las autoridades responsables de la búsqueda y la investigación del caso y recordó la necesidad de velar por que la información obtenida durante la investigación se utilizara en el proceso de búsqueda. El Comité reiteró al Estado parte que velara por que, durante la búsqueda y la investigación, se diera suficiente importancia a la hipótesis de que la labor de los defensores de los derechos humanos desaparecidos, incluida su oposición a la expansión de las industrias extractivas en la zona, pudiera ser un motivo de su desaparición.
33.También preocupa al Comité la desaparición de personas que participaban en actividades de búsqueda e investigación en relación con casos de desaparición forzada en el Estado parte durante el período que abarca el informe, incluida la desaparición en el estado de Jalisco de una integrante de equipos de búsqueda a la que presuntamente se llevó por la fuerza un grupo de hombres uniformados y armados. La desaparecida había recibido anteriormente amenazas en relación con sus actividades de búsqueda e investigación y era objeto de medidas de protección dictadas por la Fiscalía del Estado de Jalisco. En otro caso, un antropólogo forense desapareció en el estado de Nayarit, en el contexto de varios casos recientes de desaparición de personas que participaban en la búsqueda de personas desaparecidas en ese estado. El Comité pidió que las actividades de búsqueda del desaparecido se tuvieran en cuenta en los procesos de búsqueda e investigación como posible motivo de su desaparición.
34.El Comité observó un aumento del número de peticiones de acción urgente relacionadas con desapariciones recientes en Celaya (Guanajuato) presuntamente perpetradas por grupos de la delincuencia organizada. Aunque no está claro el alcance de la aquiescencia del Estado parte en los casos concretos, el Comité expresó preocupación por la aparente ausencia de medidas de búsqueda e investigación. El Comité recordó al Estado parte las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención de investigar las desapariciones que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y de procesar a los responsables.
c)Nuevo caso de desaparición en Colombia
35.El Comité registró una petición de acción urgente relativa a la desaparición de un activista social que supuestamente había sido reclutado a la fuerza por grupos guerrilleros disidentes de la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común en el contexto de disputas por cuestiones de control territorial. El Comité pidió al Estado parte que adoptara una estrategia integral de búsqueda e investigación, teniendo en cuenta ese contexto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
d)Nuevo caso de desaparición en Honduras
36.El Comité registró una petición de acción urgente relativa a la desaparición de dos personas en cuyos apartamentos, unos meses antes, había irrumpido la policía antimaras para efectuar registros. El Comité solicitó información sobre los registros y, en particular, sobre los datos obtenidos de un teléfono confiscado.
e)Nuevo caso de desaparición en el Sudán
37.El Comité registró una segunda petición de acción urgente en relación con acontecimientos ocurridos en el Sudán. Las Fuerzas de Apoyo Rápido se llevaron secuestrada a la persona desaparecida, en mayo de 2023, después de haber asaltado su casa. La víctima apareció más tarde en un vídeo difundido por las Fuerzas de Apoyo Rápido. Los autores de la petición de acción urgente señalaron que, habida cuenta del conflicto en curso, no había en esos momentos instituciones de orden público operativas y capaces de investigar los casos de desaparición y que, por lo tanto, no podían denunciar el caso ante ninguna instancia nacional.