Naciones Unidas

CAT/C/GAB/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de junio de 2026

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gabón *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico del Gabón en sus sesiones 2248ª y 2251ª, celebradas los días 21 y 22 de abril de 2026, y aprobó en su 2260ª sesión, celebrada el 29 de abril de 2026, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado, con arreglo a este, su segundo informe periódico, pues ello permite mejorar la cooperación entre ambos y centrar el examen del informe y el diálogo con la delegación. Sin embargo, lamenta que el Estado Parte haya presentado su informe periódico con siete años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas oralmente durante el examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito que el Estado Parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos desde el examen de su anterior informe periódico:

a)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 10 de mayo de 2019;

b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 2 de abril de 2014.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado Parte de revisión o ampliación de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:

a)La Ley de referéndum núm. 002-R/2024, de 19 de diciembre de 2024, sobre la Constitución de la República Gabonesa;

b)La Ley núm. 023/2024, de 21 de noviembre de 2024, relativa a la reorganización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que establece en su artículo 5 que la Comisión actúa como mecanismo nacional de prevención de la tortura;

c)La Ley núm. 004/2021, de 15 septiembre de 2021, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley núm. 15/72, de 29 de julio de 1972, relativa al Código Civil, que eleva la edad mínima para contraer matrimonio de 15 a 18 años para las niñas;

d)El Decreto núm. 00236, de 15 de septiembre de 2021, por el que se fijan las modalidades de ejercicio de los trabajos comunitarios, que permite a los tribunales reducir progresivamente el hacinamiento en las cárceles;

e)La Ley núm. 006/2021, de 6 de septiembre de 2021, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer;

f)La Ley núm. 006/2020, de 30 de junio de 2020, por la que se modifica la Ley núm. 042/2018 sobre el Código Penal de la República Gabonesa, que refuerza el régimen jurídico aplicable a la tortura, califica la tortura de crimen de lesa humanidad y tipifica expresamente la trata de personas, de conformidad con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), tanto en lo que respecta a su definición como a su tipificación penal;

g)La Ley Orgánica núm. 008/2019, de 4 de julio de 2019, relativa a la organización, la composición, la competencia y el funcionamiento de las instancias judiciales, en virtud de la cual se han instituido nuevas salas de lo penal especializadas en el tribunal de primera instancia y en el tribunal de apelación de Libreville en materia de malversación de fondos públicos;

h)La Ley Orgánica núm. 003/2018, de 8 de febrero de 2019, sobre el Código de la Infancia de la República Gabonesa, que establece un régimen especial para reprimir la trata de niños y prohíbe toda forma de violencia sexual, física y psicológica, de secuestro y de detención arbitraria, consagra la privación de libertad como medida de último recurso, da prioridad a las penas alternativas al encarcelamiento para los niños en conflicto con la ley y garantiza su separación de los adultos en el sistema penitenciario.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La adopción de un plan nacional de lucha contra la trata en 2020;

b)El establecimiento, en Libreville y en el interior del país, de una comisión ad hoc encargada de examinar la legalidad de las detenciones en los centros penitenciarios mediante la Decisión núm. 009/MJGSCDH/SG, de 24 de noviembre de 2020;

c)La creación, el 20 de noviembre de 2020, en colaboración con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), del centro de atención telefónica gratuito “Supermwana”, destinado a los niños víctimas de diversas formas de violencia;

d)La Orden núm. 0480/PM/MIJGS, de 6 de noviembre de 2019, sobre la creación, la organización y el funcionamiento del mecanismo de prevención, alerta, intervención rápida y seguimiento de la violencia contra los niños en las escuelas, las universidades y los centros de formación profesional.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus observaciones finales anteriores, el Comité solicitó al Estado Parte que facilitara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones relativas a la tipificación delictiva de la tortura; las salvaguardias fundamentales de que gozan las personas en custodia policial; las condiciones en las prisiones; y los procesos incoados y las sanciones adoptadas contra los autores de actos de tortura y de malos tratos. Tomando nota de que el Relator para el seguimiento de las observaciones finales del Comité envió un recordatorio, de fecha 25 de noviembre de 2013, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado esa información. A la luz de la información proporcionada en el segundo informe periódico del Estado Parte, el Comité considera que aún no se han aplicado plenamente las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 17 a) y 22 de sus observaciones finales anteriores. Estas cuestiones se abordan en los párrafos 15 a) (salvaguardias legales fundamentales), 21 a) (condiciones de reclusión) y 25 a) y d) (denuncias de tortura y lucha contra la impunidad) del presente documento.

Definición y tipificación de la tortura

8.El Comité toma nota de que el artículo 11 de la Ley de referéndum núm. 002-R/2024, de 19 de septiembre de 2024, sobre la Constitución de la República Gabonesa, consagra la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, lamenta que la definición de tortura establecida en el artículo 224 del Código Penal vigente no se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención, al no abarcar todos los fines previstos en este ni especificar que se refiere a la tortura infligida por un funcionario público u otra persona que actúe a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. El Comité observa asimismo con preocupación la ausencia de disposiciones específicas sobre la imposibilidad de justificar la tortura invocando circunstancias excepcionales. Además, lamenta que la Ley no especifique que la tortura puede resultar de una omisión intencional. Por otra parte, le preocupa que, según la información de que dispone, hechos susceptibles de constituir actos de tortura se juzguen con frecuencia como delitos comunes, por ejemplo agresión, violencia agravada o abuso de autoridad, lo que a menudo da lugar a penas que no son proporcionales a la gravedad del delito. Por último, le preocupa que la tortura no figure entre los delitos imprescriptibles a los que se refiere el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, salvo cuando se enmarque en la calificación de crimen de lesa humanidad prevista en el artículo 227 del Código Penal, que se limita a los actos cometidos en ejecución de un plan concertado (arts. 1, 2 y 4).

9.El Estado Parte debe modificar el artículo 224 del Código Penal para incorporar una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. Debe introducir las modificaciones legislativas necesarias para establecer expresamente que no es posible justificarla en ninguna circunstancia, por excepcional que sea. Debe también disponer expresamente que la tortura puede resultar de una omisión intencional. Además, el Estado Parte debe velar por que los hechos susceptibles de constituir actos de tortura se juzguen como tales, de modo que este delito sea castigado con penas adecuadas en la que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. También debe velar por que el delito de tortura no prescriba, ni siquiera en los casos en que no pueda ser considerado un crimen de lesa humanidad, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad y de asegurarse de que se investiguen los actos de tortura y se enjuicie y sanciones a los autores. Por último, el Estado Parte debe modificar el artículo 227 del Código Penal para que la calificación de la tortura como crimen de lesa humanidad no se limite a la existencia de un plan concertado.

Responsabilidad del superior jerárquico

10.Preocupa al Comité que la legislación interna no incluya ninguna disposición que aclare que en ningún caso puede invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. A este respecto, observa que en el informe del Estado Parte se indica asimismo que, en el estado actual del derecho nacional, es difícil que un subordinado eluda su obligación de cumplir las órdenes de su superior jerárquico. Asimismo, lamenta que el principio de responsabilidad del mando o del superior jerárquico por los actos de tortura y malos tratos cometidos por sus subordinados no se reconozca expresamente en la legislación nacional. Si bien toma nota de que en el informe del Estado Parte se menciona un proyecto de ley para tipificar como delito la responsabilidad de los superiores jerárquicos, el Comité observa que dicho proyecto de ley no incluye la responsabilidad por los actos de tortura o malos tratos que puedan cometer los subordinados (art. 2, párr. 3, y art. 4).

11. El Estado Parte debe modificar el Código Penal para garantizar que en ningún caso pueda invocarse la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura, establecer mecanismos para proteger a los subordinados que se nieguen a obedecer una orden de este tipo y velar por que todos los agentes de la autoridad estén informados de la prohibición de obedecer órdenes ilegales y conozcan los mecanismos de protección existentes. El Estado Parte también debe incorporar el principio de responsabilidad del mando o del superior jerárquico por el delito de tortura y otros malos tratos, según el cual los superiores son penalmente responsables de la conducta de sus subordinados cuando sabían o deberían haber sabido que estos cometían o eran susceptibles de cometer tales actos y no adoptaron las medidas preventivas razonables que eran necesarias ni transmitieron el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

12.Si bien toma nota de la información contenida en el informe del Estado Parte según la cual los tribunales pueden aplicar directamente la Convención, el Comité lamenta que en el informe periódico del Estado Parte se señale que prácticamente no hay casos en los que la Convención se haya invocado de forma directa (art. 2).

13. El Comité recomienda nuevamente al Estado Parte que vele por que los funcionarios públicos, jueces, magistrados, fiscales y abogados reciban formación sobre las disposiciones de la Convención, a fin de que puedan invocarla directamente ante los tribunales para reivindicar los derechos consagrados en la Convención y hacerlos valer ante esos mismos tribunales. Por último, el Estado Parte debe proporcionar al Comité ejemplos concretos y representativos de casos en que los tribunales hayan aplicado directamente la Convención o en que esta haya sido invocada ante ellos.

Salvaguardias legales fundamentales

14.El Comité toma nota de las salvaguardias para prevenir la tortura y los malos tratos previstas en la Constitución, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, pero está preocupado por las informaciones que indican que, en la práctica, las salvaguardias legales fundamentales suelen aplicarse de forma limitada e inconstante, en particular en las provincias y durante las primeras horas de la privación de libertad. A ese respecto, el Comité observa con preocupación que: a) no siempre se respeta el derecho de las personas bajo detención policial a ser informadas de las razones de su detención, de los hechos que se les imputan y de sus derechos; b) el derecho a contar con la asistencia de un abogado no siempre se respeta y no está previsto por la ley desde el momento de la detención o durante el interrogatorio, salvo en los procedimientos relativos a niños en conflicto con la ley; c) la realización de un reconocimiento médico depende de la iniciativa de la persona detenida, de su abogado o de su familia, lo que limita la posibilidad de detectar rápidamente indicios de tortura o malos tratos; d) a menudo se retrasa el ejercicio del derecho del detenido a notificar a un familiar o a otra persona de su elección; y e) la detención policial se prorroga de manera informal más allá del plazo legal de 48 horas. El Comité toma nota de que, según ha indicado la delegación, se están llevando a cabo dos proyectos piloto de grabación audiovisual de los interrogatorios, pero lamenta que la grabación de los interrogatorios no sea obligatoria (art. 2).

15. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Introduzca las modificaciones legislativas necesarias y vele por que todas las personas detenidas disfruten, en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales para la prevención de la tortura desde el comienzo de su privación de libertad, en particular:

i) El derecho a ser informadas inmediatamente de los motivos de su detención, de las acusaciones que pesan contra ellas y de sus derechos;

ii) El derecho a recibir asistencia inmediata de un abogado independiente de su elección desde el inicio y en todas las fases del procedimiento judicial, desde el momento de la detención y durante la fase de investigación, a consultarle en privado a lo largo de todo el proceso en su contra y a tener acceso, en caso necesario, a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita;

iii) El derecho a solicitar y ser sometida a un reconocimiento médico gratuito por un facultativo independiente o de su elección, si así lo pide la persona interesada, sin que los agentes de policía o el personal penitenciario puedan presenciar dicho reconocimiento ni oír lo que en él se diga, a menos que el facultativo competente solicite expresamente lo contrario;

iv) El derecho a informar de su detención a un familiar o cualquier otra persona de su elección;

v) El derecho a que la detención policial no exceda de 48 horas;

vi) El derecho a impugnar la legalidad de su detención en cualquier fase del procedimiento;

b) El derecho a acelerar la implantación de la grabación audiovisual sistemática de los interrogatorios en todos los centros de detención y hacerla obligatoria.

Lugares de detención no autorizados

16.El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales se practican detenciones y se mantiene retenidas a las personas para interrogarlas antes de ponerlas a disposición de las autoridades judiciales, en lugares de detención no autorizados, en particular en dependencias de la Dirección General contra las Injerencias y de la Seguridad Militar (también conocida como “B2”). Toma nota con preocupación de las informaciones según las cuales dichas dependencias funcionan como un sistema de “detención policial paralela” que no respeta ni el plazo legal de detención policial ni ninguna otra salvaguardia fundamental. Le preocupan asimismo las alegaciones de que también se practican detenciones en los locales de la Dirección General de Investigaciones, un servicio de investigación de la gendarmería (arts. 2, 11 y 16).

17. El Estado Parte debe revisar el marco jurídico que regula la Dirección General contra las Injerencias y de la Seguridad Militar para limitar expresamente su mandato a las funciones de inteligencia militar y contrainteligencia, sin competencia general en materia de investigación judicial, y velar por que dicha Dirección General carezca por completo de competencia para practicar arrestos o mantener a personas bajo custodia policial en asuntos de derecho común. También debe:

a) Velar por que toda persona detenida por la Dirección General contra las Injerencias y de la Seguridad Militar y la Dirección General de Investigaciones sea inmediatamente puesta a disposición de las autoridades de la policía judicial competentes;

b) Prohibir el mantenimiento en detención policial o el interrogatorio de civiles en las dependencias de la Dirección General contra las Injerencias y de la Seguridad Militar y la Dirección General de Investigaciones, así como en cualquier otro lugar de detención no autorizado o informal;

c) Ordenar que se ponga inmediatamente a disposición judicial a las personas que pudieran estar recluidas en esos lugares;

d) Establecer un mecanismo independiente de control y supervisión de los servicios de seguridad e inteligencia, en particular mediante una supervisión parlamentaria y judicial efectiva, a fin de prevenir las detenciones arbitrarias, los métodos coercitivos de interrogatorio y todo acto de tortura o malos tratos.

Prisión preventiva

18.Si bien toma nota de las disposiciones legales vigentes destinadas a hacer de la prisión preventiva una medida excepcional, así como de la creación, en febrero de 2026, de una Comisión de investigación administrativa sobre la población reclusa de la prisión central de Libreville que, tras examinar 513 expedientes, dio lugar a la puesta en libertad de 274 personas en prisión preventiva, el Comité está profundamente preocupado por el uso excesivo de la prisión preventiva, incluso en el caso de delitos menores, lo que aumenta el riesgo de tortura. Le preocupan las informaciones que señalan deficiencias en el sistema judicial, en particular la corrupción, la desaparición de expedientes, la lentitud de los procedimientos judiciales, el inicio tardío de los juicios, los sucesivos aplazamientos, así como la insuficiencia de personal judicial, en particular de jueces de instrucción y jueces de ejecución de penas, factores que agravan el recurso a la prisión preventiva y vulneran la presunción de inocencia. El Comité lamenta que la prisión preventiva sea una de las principales causas del grave hacinamiento en las cárceles. A modo de ejemplo, el Comité observa con gran inquietud que, durante la visita de varios magistrados a la prisión central de Libreville en marzo de 2025, el 77 % de la población reclusa se encontraba en espera de juicio. Además, le preocupan profundamente las informaciones relativas a la duración excesiva de la prisión preventiva —algunas personas detenidas llevan entre 10 y 12 años a la espera de juicio—, así como las informaciones según las cuales algunas personas en prisión preventiva han permanecido en la cárcel mucho más tiempo que la pena máxima de prisión a la que podrían ser condenadas (art. 2).

19.El Comité recuerda que la prisión preventiva debe utilizarse como medida de último recurso, únicamente en el caso de los delitos más graves y cuando haya motivos suficientes que justifiquen la privación de libertad, como imperativos de seguridad o un riesgo de colusión, de fuga o de alteración de las pruebas. En los demás casos, el Estado Parte debe recurrir a penas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y reforzar la formación de los jueces al respecto. El Estado Parte debe también, con carácter urgente:

a) Proseguir y ampliar la labor de la Comisión de investigación administrativa sobre la población reclusa, examinar con celeridad todos los casos de prisión preventiva y proceder sin demora a la puesta en libertad de las personas detenidas indebidamente y concederles una indemnización adecuada;

b) Poner en libertad a todas las personas en prisión preventiva que ya hayan estado privadas de libertad más tiempo de lo que justificaría la pena máxima de prisión aplicable al delito del que se las acusa y concederles una indemnización adecuada, y velar por que, en la práctica, las personas en prisión preventiva puedan impugnar la legalidad de su detención con la asistencia de un abogado;

c) Poner en marcha un sistema de gestión de casos eficaz y un procedimiento oficial para hacer un seguimiento de la situación de todas las personas privadas de libertad mediante un registro consolidado y automatizado de los procedimientos que indique la fecha en que vence el período de prisión preventiva;

d) Adoptar medidas para combatir la corrupción, entre otras cosas velando por que los miembros de las autoridades judiciales o de otra índole que sean declarados culpables de corrupción o abuso de poder sean debidamente sancionados;

e) Reforzar la eficacia de su sistema judicial, entre otras cosas mediante su digitalización, la protección de los expedientes y la reducción de los retrasos excesivos en la tramitación de casos judiciales ;

f) Aumentar el número de miembros del personal judicial, en particular de jueces.

Condiciones de reclusión

20.El Comité toma nota de la confirmación de la delegación de que se publicará el informe de la visita realizada en 2024 por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, está alarmado por las informaciones que señalan condiciones extremadamente preocupantes en los centros de reclusión, en particular un hacinamiento carcelario excesivo y crónico, como consecuencia del uso abusivo y prolongado de la prisión preventiva y de la escasa aplicación de penas alternativas a la prisión previstas en el artículo 23 del Código Penal. A modo de ejemplo, la prisión de Libreville registraba en 2026 una tasa de hacinamiento de entre el 400 % y el 700 %. Asimismo, el Comité toma nota con gran preocupación de la información relativa al deterioro de las infraestructuras, la falta de redes de saneamiento y de evacuación que funcionen adecuadamente, la falta de ventilación y las precarias condiciones de higiene, incluida la ausencia o la insuficiencia de aseos. Esta situación de insalubridad es incompatible con las normas mínimas de reclusión, en particular por la presencia y proliferación de plagas, la acumulación de basura al aire libre, el vaciado de residuos y fosas sépticas por parte de los reclusos (sin que dispongan de equipo de protección), falta de alimentos adecuados y de agua potable y, a pesar de algunas mejoras en este sentido, la falta de separación entre mujeres, hombres y niños, así como entre las personas en prisión preventiva y las personas condenadas. Si bien toma nota de las declaraciones de la delegación del Estado Parte relativas a la ampliación y modernización de las infraestructuras médicas de la prisión de Libreville, el Comité está profundamente preocupado por las informaciones según las cuales la atención médica en los establecimientos penitenciarios sigue siendo extremadamente deficiente, las enfermerías están mal equipadas, los reclusos se ven obligados a sufragar el costo de los medicamentos y el personal médico es insuficiente o carece de las cualificaciones necesarias. Está también profundamente preocupado por los graves riesgos para la salud de los reclusos que suponen estas condiciones de reclusión inadecuadas, que favorecen la propagación de enfermedades y han provocado fallecimientos atribuibles a una atención médica insuficiente o tardía. Al Comité le preocupa asimismo que las visitas se limiten a un día a la semana y duren tan solo unos minutos. Además, el Comité toma nota con gran preocupación de las informaciones que apuntan a la existencia de un sistema de autogestión en algunas prisiones, entre ellas las de Libreville y Port-Gentil, lo que fomenta un clima de violencia generalizada entre los reclusos. Le alarman en particular las alegaciones de violación de menores, actos de violencia física grave, castigos corporales y prácticas humillantes —como afeitar la cabeza a las mujeres— infligidos por los reclusos bajo la autoridad de los jefes de celda. El Comité está sumamente preocupado por este sistema de autogestión, que agrava la corrupción y la extorsión, ya muy extendidas en los centros penitenciarios, así como por las informaciones que indican que las personas vulnerables o que carecen de apoyo familiar —en particular los menores y los extranjeros— se ven obligadas a prostituirse para acceder a servicios básicos (arts. 2, 11 y 16).

21. El Comité insta al Estado Parte a que intensifique sus iniciativas para garantizar que las condiciones de reclusión se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otras cosas asignando más recursos a esas iniciativas y reforzando la cooperación internacional, por ejemplo mediante acuerdos de asociación específicos, a fin de obtener un apoyo técnico y financiero acorde con las reformas necesarias. En particular, el Estado Parte debe, con carácter inmediato:

a) Descongestionar las prisiones recurriendo con mayor frecuencia a medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas de Tokio y las Reglas de Bangkok, y velar por que la prisión preventiva solo se utilice en casos excepcionales (véase el párr. 19 supra );

b) Mejorar las condiciones materiales de reclusión, entre otras cosas reparando íntegramente las infraestructuras y limpiando y desinfectando todos los centros penitenciarios, aplicando medidas de saneamiento adecuadas (recogida, tratamiento y eliminación de desechos y excrementos por parte de empresas especializadas), asegurando una ventilación eficaz e instalaciones sanitarias suficientes y adecuadas, garantizando un suministro continuo de agua corriente, proporcionando a los reclusos suficientes productos de higiene personal, incluidos productos de higiene menstrual, y velando por que la cantidad y la calidad de los alimentos se ajusten a las normas internacionales;

c) Garantizar la estricta separación entre mujeres, hombres y niños, así como entre las personas en prisión preventiva y las personas condenadas, y velar por que los niños que viven en prisión con sus madres disfruten de condiciones que respeten su interés superior, estableciendo una edad máxima a partir de la cual no puedan permanecer en prisión y previendo soluciones alternativas de acogida fuera del centro penitenciario;

d) Garantizar el derecho a acceder a una asistencia sanitaria gratuita y oportuna y adoptar medidas para prevenir, detectar rápidamente y tratar las enfermedades;

e) Aumentar el número de días de visita por semana y garantizar una duración adecuada de las visitas que permita un verdadero intercambio;

f) Revisar por completo la gestión de las prisiones, de modo que la administración penitenciaria ejerza el control y pueda garantizar la seguridad de todas las personas, incluida la protección frente a la violencia entre reclusos;

g) Garantizar el acceso gratuito a todos los servicios y adoptar, en todos los centros de detención, un reglamento interno que permita prevenir las prácticas de corrupción y extorsión, investigarlas y sancionar a los responsables.

Muertes de personas privadas de libertad

22.El Comité está alarmado por varias muertes ocurridas durante la privación de libertad que, según la información recibida, se debieron bien a actos de tortura infligidos por funcionarios de prisiones, agentes de policía o militares, bien a la denegación de asistencia médica. A este respecto, observa que la delegación indicó que el Estado Parte había construido un depósito de cadáveres operativo para los casos de muerte durante la privación de libertad, lo que parece poner de manifiesto la preocupante frecuencia de esas muertes (arts. 2, 11 a 13 y 16).

23.El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las muertes de personas privadas de libertad, entre otras cosas asegurando un acceso efectivo, adecuado y oportuno a la asistencia médica (véase el párr. 21 d) supra) y velando por la aplicación efectiva de la Convención y de las presentes observaciones finales, a fin de prevenir de manera duradera todas las formas de tortura y malos tratos. El Estado Parte debe velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto, sin demora, de una investigación imparcial realizada por una entidad independiente, que incluya un peritaje forense independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y, cuando proceda, aplicar las sanciones correspondientes. Debe también recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los incidentes violentos y las muertes acaecidas en todos los lugares de reclusión, sus causas y los resultados de las investigaciones.

Denuncias de tortura y lucha contra la impunidad

24.El Comité está alarmado por las numerosas alegaciones coincidentes de tortura y malos tratos, incluidos actos que han provocado la muerte, y por las informaciones relativas a la frecuencia con la que se infligen torturas y malos tratos a las personas detenidas en las comisarías de policía, las brigadas de la gendarmería y las dependencias de la policía judicial, donde, al parecer, esas prácticas se llevan a cabo de forma habitual, incluso contra menores. Asimismo, toma nota con gran preocupación de las informaciones relativas a actos de tortura cometidos en las instalaciones de la Dirección General contra las Injerencias y de la Seguridad Militar y de la Dirección General de Investigaciones, así como en los centros penitenciarios, en particular en la prisión central de Libreville, donde se han documentado numerosos casos de tortura y malos tratos. El Comité observa con suma preocupación la ausencia de un marco específico para la investigación de la tortura y toma nota de la información facilitada por la delegación según la cual, durante el período sobre el que se informa —es decir, más de 13 años—, 54 agentes de las fuerzas del orden han sido objeto de actuaciones penales por actos de tortura y malos tratos, sin que ninguno de esos procedimientos haya dado lugar, hasta la fecha, a una condena. También le preocupan las informaciones según las cuales las investigaciones sobre las denuncias de tortura y malos tratos se ven obstaculizadas con frecuencia por la falta de independencia, dado que los investigadores dependen de las mismas autoridades que los presuntos autores, así como por la falta de transparencia y la insuficiente protección de las víctimas y los testigos frente al riesgo de represalias. Además, el Comité está profundamente preocupado por que no exista un mecanismo verdaderamente eficaz, accesible, independiente y confidencial encargado expresamente de recibir y tramitar las denuncias de tortura y malos tratos en todos los lugares de privación de libertad. A este respecto, también observa con preocupación que la existencia de sistemas de autogestión en algunos centros implica que toda comunicación entre los reclusos y la administración penitenciaria sea filtrada por los jefes internos, lo que dificulta que los reclusos puedan presentar denuncias contra estos últimos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

25. El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas de oficio de manera pronta, eficaz e imparcial, por una autoridad independiente, que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de los actos, que los sospechosos, incluidos aquellos que ocupen puestos de mando, sean debidamente enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban una reparación adecuada;

b) Cerciorarse de que las personas sospechosas de haber cometido tales actos sean suspendidas inmediatamente de sus funciones durante todo el período de investigación, velando al mismo tiempo por que se respete el principio de presunción de inocencia;

c) Acelerar los procedimientos penales en curso por delitos de tortura y malos tratos, recopilar y difundir datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales iniciadas y las condenas dictadas en casos de tortura y malos tratos, y presentar esa información al Comité;

d) Garantizar el acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz, también en todos los centros de reclusión, velar por que las personas que deseen presentar una denuncia puedan acceder a dicho mecanismo libremente, con total confidencialidad y sin temor a represalias, y adoptar las medidas necesarias para desmantelar los sistemas de autogestión en los centros penitenciarios (véase el párr. 21 f) supra ).

Inadmisibilidad de las confesiones y las declaraciones obtenidas mediante tortura

26.El Comité observa con preocupación la ausencia de disposiciones legales que prohíban expresamente invocar como prueba en un procedimiento judicial las confesiones u otras declaraciones obtenidas bajo tortura, así como las informaciones según las cuales se han dictado condenas basadas en confesiones obtenidas mediante tortura y los testimonios que indican que los sospechosos son golpeados con frecuencia durante los interrogatorios policiales con el fin de obtener confesiones. El Comité toma nota de que el Estado Parte indica, en su informe periódico, que la persona condenada sobre la base de una confesión obtenida mediante la tortura tiene la posibilidad de demostrar ante los tribunales que ha sido víctima de tortura y puede aducir ese hecho en el contexto de un procedimiento de revisión. No obstante, considera que esta posibilidad no constituye una protección adecuada frente a la admisibilidad de las confesiones y declaraciones obtenidas bajo tortura, y menos aún a la luz de las graves deficiencias detectadas en materia de investigaciones efectivas y de acceso a los mecanismos de denuncia en el Estado Parte (art. 15).

27. El Estado Parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas necesarias y tomar medidas eficaces para garantizar que, en la práctica, las confesiones, declaraciones y otras pruebas obtenidas por medio de tortura o malos tratos sean inadmisibles (salvo en contra de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción), que todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas en los procedimientos judiciales sean investigadas de manera pronta, eficaz e imparcial, y que se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se los castigue;

b) Velar por que todos los agentes de policía, los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad, el personal militar, los jueces y los fiscales reciban una formación obligatoria en la que se haga hincapié en el vínculo existente entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de los órganos judiciales de declarar inadmisibles las confesiones obtenidas por medio de tortura, basándose para ello en los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).

Comisión Nacional de Derechos Humanos y mecanismo nacional de prevención de la tortura

28.El Comité toma nota de la designación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención de la tortura en virtud de la Ley núm. 023/2024, de 21 de noviembre de 2024, relativa a la reorganización de la Comisión. Lamenta que aún no se hayan adoptado las medidas necesarias para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos entre en funcionamiento y comience a desempeñar sus funciones de supervisión en calidad de mecanismo nacional de prevención, en particular en lo que respecta al nombramiento de sus miembros y a la asignación efectiva de recursos humanos y materiales suficientes. A este respecto, toma nota asimismo de la intención del Estado Parte de revisar la Ley núm. 023/2024 con el fin de eliminar las posibles dificultades que impiden a juristas y médicos formar parte de ese órgano, debido a la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra función prevista en el artículo 21 de dicha ley (art. 2).

29. El Estado Parte debe adoptar con carácter urgente medidas para poner en funcionamiento la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el mecanismo nacional de prevención, y en particular:

a) Agilizar el proceso de modificación de la Ley núm. 023/2024 con el fin de eliminar los obstáculos jurídicos que impiden el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y proceder sin demora a la selección y el nombramiento de sus miembros, garantizando su independencia e imparcialidad mediante un proceso de selección transparente, de conformidad con el artículo 18 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), asegurándose de que sus miembros posean una reconocida experiencia en materia de prevención de la tortura y velando por que su composición sea multidisciplinaria;

b) Velar por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda desempeñar plenamente su mandato de conformidad con los Principios de París;

c) Asignar recursos humanos y financieros suficientes para garantizar el funcionamiento efectivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, incluidas las actividades de supervisión en su calidad de mecanismo nacional de prevención, y asegurar su independencia funcional y financiera;

d) Impartir a los miembros del mecanismo nacional de prevención formación inicial y continua especializada sobre técnicas de visita, normas internacionales de protección de los derechos de los reclusos y metodología para la elaboración de informes;

e) Velar por que el mecanismo nacional de prevención pueda ejercer plenamente las facultades previstas en los artículos 19 y 21 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ;

f) Establecer un mecanismo de seguimiento de las recomendaciones formuladas por el mecanismo nacional de prevención, con la participación de los ministerios competentes;

g) Promover la participación de la sociedad civil en las actividades del mecanismo nacional de prevención;

h) Considerar la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Oficina Regional para África Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Vigilancia de los lugares de reclusión

30.Si bien toma nota de la facultad prevista en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, que permite a diversas autoridades judiciales realizar visitas a los centros penitenciarios, de la información facilitada por la delegación según la cual se elabora un informe al término de cada visita, así como de la información que figura en el informe del Estado Parte sobre las visitas realizadas sin previo aviso por la fiscalía, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Inspección de los Servicios Judiciales con el fin de prevenir la violencia intrapenitenciaria, el Comité observa con preocupación que, a pesar de la existencia de estos mecanismos de supervisión de los centros de reclusión, las condiciones de reclusión siguen siendo dramáticas y que la violencia entre reclusos sigue siendo frecuente. Además, el Comité expresa su preocupación por el papel tan limitado que desempeñan las organizaciones de la sociedad civil en la supervisión de los centros de reclusión y lamenta la información según la cual, en algunos casos, las autoridades penitenciarias les han denegado el acceso a los centros penitenciarios, a pesar de que contaban con autorizaciones judiciales para visitar a determinados reclusos (arts. 2, 11 y 16).

31.El Comité exhorta al Estado Parte a que refuerce de manera efectiva la supervisión independiente de todos los lugares de privación de libertad, en particular velando por que las visitas realizadas por los órganos competentes sean periódicas, efectivas y verdaderamente sin previo aviso. Deben adoptarse de inmediato medidas de seguimiento basadas en los informes elaborados tras estas visitas, con el fin de resolver los problemas detectados. El Estado Parte también debe garantizar a las organizaciones de la sociedad civil que cuenten con autorizaciones judiciales un acceso sin trabas a los centros penitenciarios . Asimismo, el Comité señala a la atención del Estado Parte la observación general núm. 1 (2024) del Subcomité para la Prevención de la Tortura, relativa al artículo 4 del Protocolo Facultativo (lugares de privación de libertad).

No devolución y asilo

32.Al Comité le preocupa que el principio de no devolución no está incorporado expresamente en la legislación del Estado Parte. Le preocupa, en particular, la falta de un examen individual y automático de los riesgos de tortura, así como la ausencia de un recurso suspensivo eficaz. Si bien toma nota del artículo 635, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, según el cual la sala de acusación del tribunal de apelación puede denegar, con efecto vinculante para el poder ejecutivo, la extradición cuando considere que no se cumplen las condiciones o que existe un error manifiesto, al Comité le preocupa la información facilitada por la delegación de que, en varios casos, el procedimiento de extradición —y, por consiguiente, la posibilidad de denegarla— se ha eludido recurriendo a la entrega de personas detenidas de policía a policía. El Comité está profundamente preocupado, a este respecto, por varios casos de extradición, en particular al Camerún y a Türkiye, a pesar de la existencia de alegaciones creíbles de riesgo de malos tratos. El Comité observa además con preocupación la penalización de la migración irregular en virtud de la Ley núm. 5/86, de 17 de junio de 1986, por la que se establece el régimen de admisión y residencia de extranjeros en la República Gabonesa, así como la ausencia de procedimientos operativos estándar para determinar la condición de refugiado y la falta de un mecanismo específico para identificar, a su llegada al territorio, a los solicitantes de asilo que hayan sido víctimas de tortura, lo que aumenta el riesgo de devolución al que están expuestas estas personas e impide su derivación a los servicios especializados competentes. El Comité lamenta también la información según la cual los solicitantes de asilo no tienen, en la práctica, acceso a los servicios sanitarios mientras esperan una decisión sobre su condición de refugiado (arts. 2, 3 y 16).

33. El Estado Parte debe:

a) Incorporar expresamente el principio de no devolución en la legislación interna y garantizar su aplicación en la práctica, velando por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a malos tratos;

b) Velar por que toda medida de expulsión o extradición sea objeto de un examen individual exhaustivo, que incluya una evaluación del riesgo de tortura en el país de destino, y garantizar a toda persona sujeta a un procedimiento de extradición o expulsión el acceso efectivo a un recurso suspensivo ante una autoridad judicial independiente;

c) Adoptar procedimientos transparentes y conformes con el derecho internacional de los derechos humanos para toda cooperación en materia de seguridad y para la extradición de personas a otros Estados, y adoptar directrices claras para impedir que se eludan los procedimientos de verificación de la legalidad de las solicitudes de extradición;

d) Velar por que las autoridades reciban formación continua sobre el principio de no devolución, de conformidad con la Convención;

e) Iniciar investigaciones sobre las expulsiones y extradiciones llevadas a cabo en contravención del principio de no devolución;

f) Revisar la Ley núm. 5/86, de 17 de junio de 1986, para derogar las disposiciones que criminalizan la migración irregular y velar por que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que lleguen o intenten llegar al Estado Parte, independientemente de su situación legal y modo de llegada, tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado y no sean devueltas;

g) Velar por que las víctimas de tortura sean identificadas rápidamente y tengan acceso a servicios especializados, incluidos servicios médicos, y adoptar medidas que garanticen, en la práctica, el acceso de los solicitantes de asilo que estén a la espera de una resolución definitiva sobre su condición de refugiado a la atención primaria de salud.

Delitos rituales

34.El Comité toma nota de que el delitos específico de “matanza ritual” está tipificado en los artículos 223-4.1 y 224-2 del Código Penal, pero lamenta la ausencia de una tipificación específica que abarque también los delitos rituales que no constituyan asesinatos. El Comité expresa su gran preocupación por la persistencia y la prevalencia de estos delitos, que consisten en la extracción de sangre u órganos humanos, así como en actos de mutilación de personas vivas o fallecidas, en particular niños y personas con discapacidad, en un contexto de superstición relacionado con la adquisición o el mantenimiento de poderes. El Comité está profundamente preocupado por las estadísticas facilitadas por la sociedad civil, según las cuales se habrían registrado 28 casos de delitos rituales entre el 30 de agosto de 2022 y el 25 de enero de 2026, así como por la información que apunta a un recrudecimiento de estos delitos desde finales de 2025. También le sigue preocupando que el Estado Parte no haya facilitado información precisa y detallada sobre el alcance de este fenómeno, las investigaciones realizadas, los procesos iniciados, los juicios celebrados y las sanciones impuestas a los culpables, las reparaciones concedidas y las medidas de sensibilización puestas en marcha (arts. 2 y 16).

35. El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Adopte medidas eficaces de prevención y protección, en particular en favor de los grupos vulnerables, contra los delitos rituales, entre otras cosas tipificando como delitos específicos los delitos rituales distintos de los asesinatos;

b) Investigue esos delitos, enjuicie a sus presuntos autores, los lleve ante la justicia y, si son declarados culpables, los castigue;

c) Adopte medidas de reparación, indemnización o rehabilitación para las víctimas o, en caso de fallecimiento, para sus familiares;

d) Lleve a cabo un estudio sobre la prevalencia de este fenómeno y refuerce la sensibilización de la población al respecto.

Defensores de los derechos humanos

36.El Comité toma nota con preocupación de las informaciones que señalan restricciones del espacio cívico y violaciones de los derechos de los defensores de los derechos humanos con el fin de obstaculizar el ejercicio de sus actividades, en particular mediante detenciones arbitrarias, detenciones prolongadas y actos de intimidación, que podrían constituir malos tratos. El Comité también está preocupado por las informaciones relativas a procedimientos judiciales abusivos, restricciones administrativas y campañas de desprestigio (art. 16).

37. El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias, en particular mediante la aprobación de legislación destinada a proteger los derechos de los defensores de los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar una protección eficaz contra todas las formas de vulneración de sus derechos. Debe velar por que todas las violaciones de los derechos humanos de las que sean víctimas sean objeto de investigaciones exhaustivas, por que los responsables sean llevados ante la justicia y por que las víctimas tengan, en general, acceso a recursos efectivos, especialmente en caso de malos tratos.

Acceso al aborto

38.El Comité observa con preocupación que las excepciones a la tipificación del aborto previstas en el artículo 245 del Código Penal no incluyen el supuesto en que el embarazo ponga en peligro la salud de la mujer y que la excepción aplicable a los casos en los que el embarazo pone en peligro su vida parece limitarse a situaciones de riesgo vital inminente. La ley se refiere a los supuestos en que el embarazo supone un riesgo grave para la vida de la mujer, lo que restringe el acceso al aborto terapéutico y obliga a las mujeres y a las niñas a recurrir a abortos clandestinos, exponiéndolas, al igual que a los médicos que los practican, a sanciones penales (arts. 2 y 16).

39.El Estado Parte debe tener en cuenta las Directrices sobre la atención para el aborto de la Organización Mundial de la Salud, actualizadas en 2022. Debe garantizar el acceso al aborto seguro y legal al menos en los casos previstos en la legislación del Estado Parte, así como en aquellos casos en los que el embarazo suponga un riesgo para la vida o la salud de la mujer. Debe también eliminar los obstáculos que impiden el acceso al aborto y a la atención posterior al aborto, así como las medidas punitivas contra las mujeres y el personal médico. Además, debe velar por que los profesionales de la salud no sean objeto de sanciones penales o administrativas por haber prestado esos servicios.

Trata de personas

40.Si bien toma nota de que la Ley núm. 006/2020, de 30 de junio de 2020, por la que se modifica la Ley núm. 042/2018 sobre el Código Penal de la República Gabonesa, tipifica expresamente la trata de personas y la define y sanciona de conformidad con el Protocolo de Palermo, el Comité observa con preocupación la persistencia de este fenómeno, particularmente con fines de explotación laboral, explotación sexual, servidumbre doméstica y mendicidad, y señala que la mayoría de las víctimas son niños migrantes. A este respecto, toma nota con preocupación de las informaciones de 2019 relativas a la explotación de trabajadores migrantes indios en la zona económica especial de Nkok, que puede constituir una forma contemporánea de esclavitud y de trata de personas, como han señalado titulares de mandatos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, y lamenta la falta de información de seguimiento sobre esta situación, en particular acerca de la apertura de investigaciones, las medidas adoptadas para ponerle remedio, así como la protección y la asistencia prestadas a las víctimas. Deplora asimismo la falta de información sobre el grado de protección que la ley otorga a los trabajadores extranjeros. También expresa su preocupación por el hecho de que las víctimas sean identificadas tardíamente entre los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, por los limitados recursos de los centros de acogida, por la falta de información sobre los servicios de asistencia y rehabilitación destinados a las víctimas y por la insuficiente protección de las víctimas adultas. A este respecto, le preocupa la intención, señalada en el informe del Estado Parte, de establecer una instancia de las libertades y la detención que, entre otras cosas, se encargará de decidir sobre la retención de los extranjeros víctimas de la trata en el Gabón hasta que se resuelva definitivamente su situación, lo que parece entrañar un riesgo de detención arbitraria e indefinida para las víctimas de la trata. El Comité lamenta asimismo la falta de datos relativos a las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales iniciadas, las condenas dictadas, las sanciones impuestas en materia de trata de personas y las medidas de reparación concedidas a las víctimas (arts. 2 y 16).

41. El Estado Parte debe aprobar el proyecto de texto relativo a la creación, las competencias, la organización y el funcionamiento de una comisión nacional de prevención y lucha contra la trata de personas en la República Gabonesa, y garantizar su conformidad con las normas internacionales pertinentes en materia de derechos humanos. También debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, velando por que la legislación en vigor se aplique efectivamente y por que las personas sospechas de trata sean sistemáticamente objeto de investigaciones, enjuiciamientos y sanciones adecuadas;

b) Investigar sin demora las denuncias relativas a los trabajadores migrantes empleados en la zona económica especial de Nkok y velar por que los responsables sean enjuiciados y sancionados con penas proporcionales a la gravedad de los hechos y por que se preste asistencia a las víctimas;

c) Garantizar la protección legal de los trabajadores extranjeros frente a la explotación, los malos tratos, los abusos y la confiscación de sus documentos de identidad, y establecer mecanismos de control e inspección laborales;

d) Reforzar los mecanismos de detección de las víctimas de la trata, en particular para evitar retrasos en la prestación de asistencia, velar por que las víctimas de la trata no sean objeto de medidas de retención debido a su situación migratoria, y renunciar a toda práctica que pueda dar lugar a su detención arbitraria o indefinida, incluso en el marco de la instancia de las libertades y la detención, garantizando soluciones conformes con las normas internacionales pertinentes en materia de derechos humanos;

e) Aumentar los recursos destinados a los centros de acogida y garantizar el acceso efectivo de las víctimas a servicios de asistencia, en particular de carácter jurídico, médico y psicológico, así como a medidas de rehabilitación, a una indemnización adecuada, a recursos efectivos y a medidas de protección adecuadas, incluso para las víctimas adultas;

f) Recopilar datos estadísticos actualizados sobre el número de denuncias presentadas, investigaciones iniciadas, acciones judiciales iniciadas, condenas dictadas, penas impuestas e indemnizaciones concedidas a las víctimas en casos de trata, y comunicar esa información al Comité.

Matrimonio infantil

42.Si bien toma nota de que el artículo 203 de la Ley núm. 004/2021, de 15 de septiembre de 2021, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley núm. 15/72, de 29 de julio de 1972, relativa al Código Civil, fija en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio, el Comité expresa su preocupación por la posibilidad, prevista en ese mismo artículo, de que el Presidente de la República o, en su defecto, el presidente del Tribunal de Casación, conceda “dispensas de edad por motivos justificados” (arts. 2 y 16).

43. El Estado Parte debe introducir las modificaciones legislativas necesarias para eliminar toda dispensa que permita contraer matrimonio antes de la edad mínima legal de 18 años, sin excepción alguna.

Castigo corporal

44.El Comité está preocupado por la información según la cual los castigos corporales infligidos a los niños no están expresamente prohibidos en todos los ámbitos —es decir, en el hogar, en las instituciones de cuidado alternativo y en los servicios de guardería— y por el hecho de que el recurso a los castigos corporales como método para disciplinar a los niños siga siendo una práctica aceptada y generalizada (arts. 2 y 16).

45. El Estado Parte debe prohibir expresamente los castigos corporales en todos los ámbitos y tipificarlos como delito, velar por el cumplimiento de esta prohibición y adoptar programas de sensibilización dirigidos a los progenitores y a los profesionales que trabajan con niños o para ellos, con el fin de garantizar un conocimiento y una comprensión adecuados de la prohibición y promover métodos educativos positivos, no violentos y participativos.

Mutilación genital femenina

46.El Comité lamenta la falta de información sobre el número de procedimientos incoados contra personas acusadas de este delito, así como sobre el resultado de esos procedimientos (arts. 2 y 16).

47. El Estado Parte debe:

a) Velar por que se imparta formación a los profesionales del sistema de justicia penal sobre la aplicación efectiva de las disposiciones que tipifican la mutilación genital femenina, de conformidad con los artículos 230 y siguientes del Código Penal y con la Ley núm. 006/2021, de 6 de septiembre de 2021, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer;

b) Facilitar al Comité datos sobre las investigaciones abiertas, las acciones judiciales iniciadas, las condenas dictadas, las penas impuestas y las indemnizaciones concedidas a las víctimas.

Reparación

48.El Comité expresa su preocupación por las numerosas informaciones relativas a casos de personas cuyos derechos reconocidos en la Convención han sido vulnerados sin que se hayan adoptado medidas de reparación eficaces. El Comité lamenta la falta de información sobre la puesta en marcha de programas de rehabilitación para las víctimas de la tortura que abarquen todas las formas de reparación previstas en la Convención (art. 14).

49. El Estado Parte debe velar por que, tanto en la ley como en la práctica, todas las víctimas de tortura o malos tratos obtengan reparación, puedan ejercer su derecho a recibir una indemnización justa y adecuada y reciban los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible, y por que se informe adecuadamente a la población sobre esas cuestiones.

Formación

50.Si bien toma nota de que se han organizado algunos talleres y seminarios sobre la Convención para el personal de los lugares de privación de libertad, así como campañas de sensibilización dirigidas a los agentes de la policía judicial, el Comité lamenta la falta de formación periódica sobre las disposiciones de la Convención, en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las directrices para detectar las secuelas de la tortura o los malos tratos sobre la base de las normas definidas en la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), dirigida a los funcionarios públicos competentes, incluidas las fuerzas del orden, las autoridades judiciales, el personal penitenciario y el personal médico. Lamenta, además, que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).

51. El Estado Parte debe:

a) Reforzar las instrucciones relativas a la prohibición absoluta de la tortura y los programas de formación dirigidos a todos los funcionarios que puedan intervenir en la vigilancia, el interrogatorio o el trato de las personas privadas de libertad;

b) Velar por que sus programas incluyan módulos obligatorios de formación continua sobre las disposiciones de la Convención, las técnicas de investigación no coercitivas, el Protocolo de Estambul, en su versión revisada, y los Principios de Méndez;

c) Establecer métodos que permitan evaluar el efecto de los cursos de formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Procedimiento de seguimiento

52.El Comité solicita al Estado Parte que proporcione, a más tardar el 1 de mayo de 2027, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición y tipificación de la tortura, los lugares de detención no autorizados, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el mecanismo nacional de prevención de la tortura (véanse los párrs. 9, 17 d), 21 a) y 29 a) supra). En ese contexto, se invita también al Estado Parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

53. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicados entre Estados y las enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

54. El Comité invita al Estado Parte a que se adhiera a los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es Parte.

55. Se solicita al Estado Parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité de sus actividades de difusión.

56.El Comité solicita al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercer, a más tardar el 1 de mayo de 2030. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado Parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado Parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado Parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.