Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Canadá *
1.El Comité examinó el séptimo informe periódico del Canadá en sus sesiones 4264ª y 4265ª, celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2026. En su 4282ª sesión, celebrada el 16 de marzo, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado Parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su séptimo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado Parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado Parte:
a)La adopción en 2025 de la Estrategia de Justicia Indígena y del plan de aplicación de la Estrategia de Justicia para la Comunidad Negra del Canadá;
b)La creación (2020-2026) y el nombramiento de un Enviado Especial para la Preservación de la Memoria del Holocausto y la Lucha contra el Antisemitismo, y la creación (2023-2026) y el nombramiento de un Representante Especial para la Lucha contra la Islamofobia;
c)Las modificaciones introducidas en 2022 en el Código Penal para tipificar como delito las terapias de conversión;
d)La adopción en 2022 del primer plan de acción federal del país destinado a promover los derechos y la igualdad de las personas de dos espíritus, lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, queer, intersexuales y otras personas de diversidad sexual y de género (2SLGBTQI+) en el Canadá;
e)La adopción en 2022 del Plan de Acción Nacional para Acabar con la Violencia de Género;
f)La adopción de la Estrategia Gubernamental Integrada (2022-2027) para Combatir la Violencia Sexual y la Violencia Doméstica y Restablecer la Confianza, en la provincia de Quebec;
g)El nombramiento en 2022 de una Interlocutora Especial Independiente para los Niños Desaparecidos y las Fosas y Lugares de Entierro sin Identificar relacionados con los Internados Indígenas;
h)La promulgación en 2021 de la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la publicación de su correspondiente plan de acción en 2023;
i)La entrada en vigor en 2021 de la Ley de Equidad de Remuneración;
j)La promulgación de la Ley de Protección contra las Terapias de Conversión Destinadas a Modificar la Orientación Sexual, la Identidad de Género o la Expresión de Género, en 2020, en la provincia de Quebec, y de la Ley de Protección de la Orientación Sexual y la Identidad de Género, en 2020, en el territorio de Yukón;
k)La aprobación del Plan de Acción Nacional de 2021 sobre las Mujeres, Niñas y Personas 2SLGBTQQIA+ Indígenas Desaparecidas y Asesinadas: Acabar con la Violencia contra las Mujeres, las Niñas y las Personas 2SLGBTQQIA+ Indígenas;
l)La promulgación en 2019 de la Ley relativa a los Niños, los Jóvenes y las Familias de las Primeras Naciones, Inuits y Métis;
m)La aprobación en 2017 de la estrategia federal denominada “Es el Momento: Estrategia Canadiense para Prevenir y Combatir la Violencia de Género”;
n)Las modificaciones introducidas en 2017 en la Ley de Derechos Humanos del Canadá y en el Código Penal para incluir la “identidad o expresión de género” como características protegidas.
4.El Comité también acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado Parte o su adhesión a ellos:
a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 3 de diciembre de 2018;
b)Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190), de la Organización Internacional del Trabajo, el 30 de enero de 2023.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
5.El Comité expresa su preocupación por la falta de un sistema estructurado en el Estado Parte para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluidas las derivadas de las disposiciones del Pacto y de su primer Protocolo Facultativo, desde su jurisdicción federal hasta sus jurisdicciones provinciales y territoriales. El Comité sigue preocupado por la reticencia del Estado Parte a aplicar plenamente todos los dictámenes del Comité, en particular por la falta de aplicación íntegra de la decisión en el caso Toussaint c. Canadá (art. 2).
6.El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar todas las observaciones finales y dictámenes aprobados por el Comité, mediante mecanismos adecuados y eficaces a nivel federal, provincial y territorial, y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, en particular ante los tribunales nacionales, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. También debe considerar la posibilidad de promulgar leyes en las que se reconozca que los autores de comunicaciones a los que el Comité haya concedido alguna medida de reparación puedan exigir ante los tribunales nacionales la aplicación de esas medidas. Asimismo, debe hacer un mayor esfuerzo para dar a conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad en el plano nacional entre los jueces, fiscales y abogados, con el objetivo de que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por los tribunales nacionales. El Estado Parte debe considerar también, en coordinación con las autoridades provinciales y territoriales, la posibilidad de establecer un mecanismo nacional para hacer un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones y los dictámenes del Comité.
7.El Comité expresa su preocupación por la invocación reiterada y, en algunos casos, preventiva de la “cláusula de excepción” prevista en el artículo 33 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades en el ámbito legislativo provincial, lo que supone una derogación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y permite que la legislación eluda todo control judicial efectivo. Si bien observa que el proyecto de ley constitucional de Quebec de 2025 (proyecto de ley núm. 1) se encuentra actualmente en tramitación en la Asamblea Nacional de Quebec y aún no ha entrado en vigor, el Comité expresa su preocupación por determinadas disposiciones que: podrían permitir a Quebec, en determinadas circunstancias, no considerarse vinculada por ciertos compromisos internacionales contraídos a nivel federal; limitan el acceso a un recurso efectivo; restringen el uso de fondos públicos por parte de entidades financiadas con fondos públicos para impugnar o respaldar iniciativas contra disposiciones legislativas promulgadas por la Asamblea Nacional con el fin de proteger la nación quebequense y su autonomía constitucional y sus características fundamentales; y podrían menoscabar los derechos de las minorías lingüísticas y culturales (art. 2).
8.El Estado Parte debe velar por que la aplicación de la “ cláusula de excepción ” siga siendo excepcional, de alcance y duración limitados, y plenamente compatible con las disposiciones del Pacto, y por que esté sujeta a un control judicial independiente. El Estado Parte debe velar por que el proyecto de ley constitucional de Quebec de 2025 (proyecto de ley núm. 1) se ajuste plenamente a las disposiciones del Pacto y por que el examen del proyecto de ley se lleve a cabo de manera inclusiva y transparente, velando por una participación pública amplia y significativa, en particular de las organizaciones de la sociedad civil, en todas las fases del proceso.
Empresas y derechos humanos
9.El Comité acoge con satisfacción el nombramiento en 2019 del primer Defensor del Pueblo Canadiense para la Empresa Responsable y la puesta en marcha en 2022 de la estrategia de conducta empresarial responsable. No obstante, lamenta que el Defensor del Pueblo siga careciendo de la facultad de obligar a los testigos a prestar declaración y de exigir la presentación de pruebas documentales. Al Comité también le preocupa que el cargo de Defensor del Pueblo lleve vacante desde mayo de 2025, lo que ha dificultado la tramitación de los expedientes recibidos por la oficina. El Comité sigue preocupado por las continuas denuncias de violaciones de los derechos humanos y de degradación del medio ambiente por parte de empresas con sede en el territorio del Estado Parte y/o sujetas a su jurisdicción, en particular empresas mineras, en el contexto de sus actividades, incluidas las que se desarrollan en el extranjero, así como por la falta de acceso de las víctimas, especialmente las que se encuentran fuera del Estado Parte, a recursos efectivos (art. 2).
10. El Estado Parte debe:
a) Reforzar los mecanismos vigentes para lograr que todas las empresas sujetas a su jurisdicción respeten las normas de derechos humanos, también cuando operen en el extranjero;
b) Garantizar que las víctimas de abusos contra los derechos humanos resultantes de las actividades de empresas sujetas a su jurisdicción, incluidas las que operan en el extranjero, tengan acceso efectivo a mecanismos de reparación judiciales y extrajudiciales;
c) Considerar la posibilidad de promulgar una legislación vinculante que obligue a las empresas a ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos;
d) Nombrar con carácter urgente a un nuevo Defensor del Pueblo Canadiense para la Empresa Responsable, garantizar la independencia de la oficina y dotarla de los recursos humanos y financieros suficientes para que pueda desempeñar su mandato de manera eficaz;
e) Velar por que se concedan al Defensor del Pueblo mayores competencias en materia de investigación, incluida la facultad de citar a testigos y de exigir la presentación de pruebas documentales.
Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado
11.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para impulsar la aplicación de la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de su correspondiente plan de acción, los llamamientos a la acción formulados en 2015 por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación del Canadá y los llamamientos a la justicia contenidos en el informe final de la Investigación Nacional sobre las Mujeres y Niñas Indígenas Desaparecidas y Asesinadas, publicado en 2019. Sin embargo, le preocupa la información recibida según la cual los Pueblos Indígenas no han participado de manera significativa en estos procesos de aplicación. Además, le preocupan los escasos avances sustantivos logrados hasta la fecha y señala la necesidad de contar con recursos humanos y financieros adicionales que permitan una aplicación eficaz y sostenida. Si bien el Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para combatir el negacionismo en torno a los internados, expresa su preocupación por la posible pérdida de información histórica contenida en los expedientes del Proceso de Evaluación Independiente y del mecanismo alternativo de resolución de controversias, cuya destrucción está prevista para septiembre de 2027 en virtud de una resolución judicial confirmada por el Tribunal Supremo del Canadá, a menos que los supervivientes soliciten individualmente su conservación. Si bien el Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte por proporcionar una reparación a las víctimas, le preocupa la falta de reparación para las víctimas que no fueron incluidas en los acuerdos iniciales concertados al respecto y lamenta que el Estado Parte no haya podido facilitar información sobre las investigaciones penales en curso relativas a las denuncias de abusos, malos tratos y fallecimientos de niños en los internados (arts. 2, 6, 7, 14 y 27).
12. De conformidad con las recomendaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de los Derechos del Niño , el Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para aplicar plenamente las medidas establecidas en la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y su correspondiente plan de acción, los llamamientos a la acción de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y los llamamientos a la justicia de la Investigación Nacional sobre las Mujeres y Niñas Indígenas Desaparecidas y Asesinadas, velando al mismo tiempo por la participación plena y significativa de los Pueblos Indígenas en su aplicación efectiva y por que se asignen recursos humanos y financieros suficientes para ello. El Estado Parte debe considerar asimismo la posibilidad de establecer un mecanismo independiente que vigile la aplicación de la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de su correspondiente plan de acción, y que los haga cumplir. Además, el Estado Parte debe:
a) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida de la información histórica contenida en los expedientes del Proceso de Evaluación Independiente y del mecanismo alternativo de resolución de controversias, cuya destrucción está prevista para 2027 en virtud de una resolución judicial confirmada por el Tribunal Supremo del Canadá, entre otras cosas velando por que se informe de manera amplia, accesible y oportuna a todos los supervivientes sobre sus derechos y explorando vías legales y posibles políticas que permitan preservar expedientes de importancia histórica nacional al tiempo que se salvaguarda el derecho de los supervivientes a la confidencialidad;
b) Velar por la recopilación y la publicación de datos estadísticos sobre las investigaciones, los procesos judiciales y las condenas en curso, así como sobre las reparaciones concedidas, en relación con las denuncias de abusos, malos tratos y fallecimientos de niños en internados;
c) Aplicar las recomendaciones contenidas en el informe final de la Interlocutora Especial Independiente para los Niños Desaparecidos y las Fosas y Lugares de Entierro sin Identificar relacionados con los Internados Indígenas, en particular las relativas a la repatriación de restos humanos, la prohibición de la destrucción de documentos, la creación de una comisión nacional dirigida por indígenas y la lucha contra el negacionismo;
d) Velar por que se conceda una reparación plena, que incluya una indemnización para todos los supervivientes, incluidos aquellos que quedaron excluidos de los acuerdos iniciales concertados al respecto, así como el apoyo a las iniciativas lideradas por indígenas para hacer frente al daño y el trauma intergeneracionales.
No discriminación
13.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para combatir el racismo y la discriminación. No obstante, sigue preocupado por los informes que indican la persistencia de formas interseccionales de racismo y discriminación que afectan a diversos grupos. En particular, expresa su preocupación por: a) el acoso, la violencia y la exclusión social por motivos de identidad de género y orientación sexual, especialmente contra las personas 2SLGBTQI+; b) la discriminación que siguen sufriendo los Pueblos Indígenas, que continúan enfrentándose a obstáculos sistémicos que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos, como un acceso desigual a los servicios esenciales; c) el racismo estructural persistente contra las personas afrodescendientes; d) la discriminación y la exclusión social que sufren los trabajadores migrantes; y e) la discriminación y las barreras a las que se enfrentan las personas con discapacidad a la hora de acceder a los servicios y participar plenamente en la sociedad (arts. 2, 26 y 27).
14. El Estado Parte debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de racismo y discriminación, en particular la discriminación sistémica contra los Pueblos Indígenas y las personas afrodescendientes;
b) Velar por que se investiguen de manera inmediata, imparcial y eficaz todos los actos de racismo y discriminación, por que los responsables rindan cuentas y por que las víctimas tengan acceso a una reparación adecuada;
c) Reforzar los programas de capacitación destinados a los funcionarios, los agentes del orden, el poder judicial y la fiscalía, y potenciar las iniciativas de sensibilización de la ciudadanía en materia de derechos humanos con el fin de promover el respeto a la diversidad y el entendimiento mutuo;
d) Seguir luchando contra los estereotipos sobre las personas basados en su orientación sexual o identidad de género reales o percibidas, así como las actitudes negativas hacia ellas, entre otras cosas mediante campañas de información pública y programas de educación en las escuelas.
15.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte, entre ellas la Estrategia de Justicia Indígena, la Estrategia de Justicia para la Comunidad Negra del Canadá y las modificaciones introducidas en el Código Penal y en la Ley de Sustancias y Medicamentos Controlados, el Comité sigue preocupado por la sobrerrepresentación de determinados grupos en el sistema de justicia penal, en particular de las personas indígenas y afrodescendientes. A este respecto, el Comité observa con preocupación la tasa desproporcionadamente elevada de encarcelamiento de personas indígenas, en concreto de mujeres indígenas, así como los obstáculos a los que se enfrentan para acceder a la justicia y obtener reparaciones efectivas, y la persistencia de prácticas de perfilado racial por parte de los agentes del orden. El Comité también expresa su preocupación por las denuncias de fallecimientos bajo custodia, que afectan especialmente a personas pertenecientes a minorías raciales (arts. 2, 3, 6, 9, 14, 26 y 27).
16.A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , y en consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir el encarcelamiento excesivo de personas indígenas y personas afrodescendientes. Siempre que sea posible, debe recurrir en mayor medida a alternativas a la privación de libertad, como los programas de justicia restaurativa. El Estado Parte también debe investigar y enjuiciar todas las denuncias de perfilado racial y proporcionar recursos efectivos a las víctimas, y debe hacer más por capacitar a los agentes del orden para evitar que incurran, ni siquiera de forma involuntaria, en prácticas constitutivas de perfilado étnico o racial.
17.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para combatir los delitos motivados por el odio, entre ellas el Plan de Acción del Canadá para Combatir el Odio (2024) y la presentación, en 2025, del proyecto de ley para combatir el odio (proyecto de ley C-9). No obstante, el Comité sigue preocupado por las noticias de que han aumentado los delitos de odio, tanto en línea como fuera del entorno digital, en particular los motivados por la raza, el origen étnico, la religión, la orientación sexual o la identidad de género. El Comité expresa su preocupación por el aumento de los discursos racistas, discriminatorios, homófobos, transfóbicos y extremistas. El Comité también muestra su preocupación por la definición restrictiva de los delitos motivados por el odio y por el hecho de que ni los delitos motivados por el odio contra las minorías raciales o étnicas ni la discriminación basada en las características sexuales estén prohibidos explícitamente por la legislación federal. Preocupan al Comité las informaciones según las cuales una proporción considerable de los delitos de odio no llega a denunciarse, debido en parte a la reticencia de las víctimas a revelar su origen étnico, religión, identidad de género u orientación sexual. El Comité toma nota del compromiso del Estado Parte de mejorar la recopilación de datos sobre los delitos motivados por el odio (arts. 2, 19, 20, 26 y 27).
18. El Estado Parte debe, también de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , armonizar plenamente su legislación sobre delitos motivados por el odio con las normas internacionales de derechos humanos, entre otras cosas ampliando la definición jurídica de dichos delitos. Asimismo, el Estado Parte debe:
a) Adoptar medidas eficaces para prevenir los discursos de odio y condenarlos públicamente, asegurarse de que todos los delitos motivados por el odio, tanto en línea como fuera del entorno digital, sean investigados exhaustivamente y los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, se les castigue con sanciones apropiadas, y de que las víctimas tengan acceso a recursos adecuados;
b) Fomentar y facilitar la denuncia de los delitos de odio y garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios de apoyo adecuados, en particular a asistencia jurídica y apoyo psicológico;
c) Mejorar la recopilación de datos exhaustivos y desglosados sobre los delitos de odio, tanto en línea como fuera del entorno digital.
Igualdad de género
19.Si bien el Comité valora las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover la igualdad de género, como la Ley de Equidad de Remuneración, que entró en vigor en 2021, sigue preocupado por la persistencia de las desigualdades de género en todo el Estado Parte, incluida una importante brecha salarial de género que sigue siendo especialmente pronunciada entre las mujeres indígenas y marginadas con bajos ingresos. El Comité lamenta que algunas provincias carezcan de una legislación específica en materia de igualdad salarial. El Comité lamenta asimismo que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Parte, siga habiendo una representación insuficiente de las mujeres, en particular de las mujeres indígenas y pertenecientes a minorías, en puestos de responsabilidad dentro de la administración pública, la dirección de empresas y la vida política. Al Comité también le preocupa que las organizaciones de mujeres indígenas no estén incluidas de manera sustancial en el enfoque de nación a nación (arts. 3 y 26).
20. En consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. En particular, debe adoptar medidas para aumentar la participación de las mujeres, especialmente las mujeres indígenas y las pertenecientes a minorías, en la vida política y pública, así como en puestos de liderazgo tanto en el sector público como en el privado. El Estado Parte debe asegurarse de que las organizaciones de mujeres indígenas estén incluidas de manera sustancial en el enfoque de nación a nación y estén plenamente integradas en los procesos de consulta y toma de decisiones. Asimismo, debe intensificar los esfuerzos para reducir la brecha salarial entre mujeres y hombres y velar por la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre otras cosas mediante la adopción de medidas legislativas adecuadas en todas las provincias y territorios.
Violencia contra las mujeres y violencia doméstica
21.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para prevenir y combatir la violencia de género, entre ellas la estrategia federal titulada “Es el Momento: Estrategia Canadiense para Prevenir y Combatir la Violencia de Género” (2017), el Plan de Acción Nacional para Acabar con la Violencia de Género (2022) e iniciativas similares a nivel provincial y territorial, como las de la provincia de Nuevo Brunswick. No obstante, el Comité sigue preocupado por la elevada prevalencia de la violencia doméstica y de género en el Estado Parte, que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas de Pueblos Indígenas o de minorías raciales o étnicas, así como a las personas 2SLGBTQI+. Asimismo, le preocupan las denuncias sobre la insuficiencia de los servicios de protección y apoyo, especialmente en zonas remotas, en particular respecto a la escasa disponibilidad de centros de acogida y servicios de asistencia jurídica. Le preocupan también los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas a la hora de denunciar la violencia y acceder a la justicia, como la falta de prácticas policiales sensibles al trauma, los procesos judiciales prolongados y contradictorios y la coordinación insuficiente entre la policía, los tribunales y los servicios sociales. El Comité pone de relieve las preocupaciones suscitadas por la falta de transparencia, supervisión y claridad en los procesos relacionados con la ejecución del Plan de Acción Nacional para Acabar con la Violencia de Género (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
22. El Estado Parte debe proseguir y reforzar sus esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y velar por que se brinden una protección y un apoyo integrales a todas las víctimas de la violencia de género. En particular, el Comité insta al Estado Parte a que:
a) Vele por que todos los casos de violencia contra las mujeres, en particular de violencia doméstica, se investiguen de forma imparcial, exhaustiva y pronta, y por que se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito;
b) Se asegure de que todas las víctimas tengan acceso adecuado a recursos efectivos y a servicios de protección y asistencia, incluidos centros de acogida y apoyo médico, psicosocial y jurídico, en todo el territorio del Estado Parte;
c) Vele por la ejecución efectiva del Plan de Acción Nacional para Acabar con la Violencia de Género, entre otras cosas mediante el establecimiento de un mecanismo independiente de supervisión y rendición de cuentas para evaluar la eficacia de las medidas y las inversiones realizadas en el marco del Plan;
d) Refuerce los mecanismos existentes para incentivar y facilitar la denuncia de casos de violencia contra las mujeres, en particular velando por que todas las mujeres tengan acceso a información sobre sus derechos y los medios de reparación a su disposición;
e) Aumente la formación específica y obligatoria de los funcionarios públicos, incluidos jueces, abogados, fiscales, agentes del orden y proveedores de servicios médicos y sociales, sobre la manera de reconocer y tratar los casos de violencia contra la mujer;
f) Refuerce las campañas de concienciación de la población para luchar contra las normas y los estereotipos sociales y culturales que propician y perpetúan la violencia de género.
Medidas de lucha contra el terrorismo
23.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte en la que indica que no practica la vigilancia masiva, y toma nota de la creación de la Agencia Nacional de Supervisión de la Seguridad y la Inteligencia y de la Oficina del Comisionado de Inteligencia. No obstante, sigue preocupado por los informes que indican que las actividades de vigilancia se han ampliado considerablemente con fines de “seguridad nacional” definidos de manera muy amplia, incluidas las dirigidas contra minorías raciales o étnicas y personas defensoras de los derechos ambientales, los derechos sobre la tierra o los derechos de los palestinos. El Comité también expresa su preocupación por el proyecto de ley sobre fronteras seguras (proyecto de ley C-2), que, según los informes, ampliaría aún más las competencias de vigilancia de las autoridades, entre otras cosas mediante la supresión de determinadas garantías de protección de la privacidad. Además, le preocupa el proyecto de ley para combatir el odio (proyecto de ley C-9), que tipifica como delito la exhibición pública de determinados símbolos, lo que suscita inquietudes sobre la posible instrumentalización de una definición imprecisa de lo que constituye un símbolo terrorista y el posible uso indebido de la ley para silenciar el activismo disidente. En relación con la Ley de Seguridad en el Transporte Aéreo y las modificaciones de 2019 del Reglamento de Seguridad en el Transporte Aéreo, el Comité expresa su preocupación por las denuncias relativas a la insuficiencia de las garantías procesales para las personas incluidas en las listas de exclusión aérea y a las deficiencias de los mecanismos de revisión (arts. 12, 14, 17 y 20).
24.Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe velar por que su legislación y sus actividades en materia de seguridad nacional y fronteriza, lucha contra el terrorismo y vigilancia se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto. Además, el Estado Parte debe abstenerse de adoptar definiciones amplias o imprecisas de “ seguridad nacional ” o “ lucha contra el terrorismo ” como justificación para restringir derechos. El Estado Parte también debe asegurarse de que existan garantías jurídicas adecuadas, normas de transparencia solventes y mecanismos de recurso eficaces y accesibles.
Mujeres y niñas indígenas asesinadas y desaparecidas
25.El Comité acoge con satisfacción la publicación del informe final de la Investigación Nacional sobre las Mujeres y Niñas Indígenas Desaparecidas y Asesinadas y la adopción del Plan de Acción Nacional sobre las Mujeres, Niñas y Personas 2SLGBTQQIA+ Indígenas Desaparecidas y Asesinadas, así como iniciativas como la “Alerta del Vestido Rojo” en Manitoba. No obstante, el Comité expresa su preocupación por los niveles persistentes de violencia, incluida la violencia letal, contra las mujeres indígenas; la falta de medidas preventivas suficientes para identificar las causas profundas de esa violencia estructural, incluidos los estereotipos patriarcales y raciales, y para proteger a las mujeres y niñas indígenas de dicha violencia; y la falta de medidas concretas para la aplicación efectiva de las recomendaciones contenidas en el informe final (arts. 6, 7, 14, 26 y 27).
26. El Estado Parte debe, también de conformidad con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , dar cabal cumplimiento a los llamamientos a la justicia recogidos en el informe final de la Investigación Nacional sobre las Mujeres y Niñas Indígenas Desaparecidas y Asesinadas, velando al mismo tiempo por la participación plena y significativa de los Pueblos Indígenas, en particular de las mujeres y niñas indígenas, y aumentar los recursos humanos y financieros necesarios para asegurar su aplicación efectiva. El Estado Parte debe asimismo:
a) Velar por que todos los casos de violencia contra mujeres y niñas indígenas se investiguen a fondo y con prontitud, que los autores sean enjuiciados y que, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito; y considerar la reapertura de los casos sin resolver de mujeres y niñas indígenas desaparecidas y asesinadas;
b) Velar por que todas las víctimas tengan acceso adecuado a recursos efectivos y a medios de protección y asistencia culturalmente apropiados, así como a garantías de no repetición;
c) Atacar las causas profundas de todas las formas de violencia contra las mujeres y niñas indígenas e incrementar la formación sensible a las diferencias culturales impartida a los funcionarios públicos, incluidos jueces, abogados, fiscales, agentes de las fuerzas del orden y profesionales de la salud y los servicios sociales.
Transferencia de armas
27.Preocupa al Comité que, a pesar de lo dispuesto en la Ley de Permisos de Exportación e Importación, de la adhesión del Estado Parte al Tratado sobre el Comercio de Armas en 2019 y del régimen de control de la exportación de armas vigente en el país, se haya informado de que armas procedentes de empresas con sede en el territorio del Estado Parte o bajo su jurisdicción han llegado a zonas de conflicto, donde podrían haber sido utilizadas para cometer o facilitar violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (arts. 2 y 6).
28. De conformidad con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir, afrontar y mitigar los efectos negativos sobre los derechos humanos de las transferencias y exportaciones de armas, entre otras cosas mediante la revisión y, cuando sea necesario, la modificación de su legislación y su marco administrativo, así como el refuerzo de los procedimientos de diligencia debida en materia de derechos humanos. En este sentido, el Estado Parte debe:
a) Velar por que los controles de exportación de armas y las decisiones sobre la concesión de permisos se ajusten al Pacto y a otros instrumentos internacionales, tanto en el caso de las exportaciones directas como de las indirectas, especialmente cuando sea previsible que dichas transferencias puedan contribuir a cometer violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario;
b) Velar por que todas las denuncias de transferencias ilegales de armas se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, que se enjuicie a los autores y que, si son hallados culpables, sean castigados.
Niños con variaciones de las características sexuales (intersexuales)
29.Preocupa al Comité que el Código Penal no prohíba explícitamente a los médicos realizar intervenciones quirúrgicas genitales a niños intersexuales con el fin de lograr una apariencia o función sexual “normal” sin el consentimiento informado del niño. El Comité observa que el Estado Parte aún no ha puesto en marcha la consulta pública prevista en el Plan de Acción Federal 2SLGBTQI+ (2022) en relación con las reformas del derecho penal destinadas a prohibir “las cirugías puramente estéticas de los órganos genitales de los niños intersexuales hasta que alcancen la madurez suficiente para dar su consentimiento” (arts. 7, 9, 17, 24 y 26).
30. El Estado Parte debe, de conformidad con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño , modificar su legislación, en particular el Código Penal, para que no se someta a los niños intersexuales a intervenciones quirúrgicas innecesarias desde el punto de vista médico sin su consentimiento pleno, libre e informado. El Estado Parte debe garantizar el acceso a vías de recurso y a una reparación efectiva para las víctimas, incluidos los servicios de salud mental y sociales y la asistencia jurídica. Asimismo, el Estado Parte debe:
a) Fortalecer los programas de sensibilización y educación sobre las consecuencias dañinas de las prácticas mencionadas y sobre los derechos de los niños y adolescentes intersexuales, dirigidos prioritariamente a los profesionales de la salud;
b) Adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo una consulta pública sobre la prohibición de las intervenciones quirúrgicas innecesarias desde el punto de vista médico en niños intersexuales hasta que alcancen la madurez suficiente para dar su consentimiento informado.
Cambio climático
31.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado Parte para prevenir y mitigar los efectos del cambio climático y la degradación ambiental. No obstante, al Comité le preocupa la postura del Estado Parte según la cual el derecho a la vida no genera, ni generaría, obligaciones positivas. También le preocupan las repercusiones negativas del cambio climático y la degradación ambiental sobre el derecho a la vida, en particular para los Pueblos Indígenas y otras personas en situaciones de vulnerabilidad. El Comité también expresa su preocupación por los informes que indican que el Estado Parte está ampliando su producción de combustibles fósiles y aumentando las inversiones en proyectos relacionados con estos (art. 6).
32. De conformidad con el artículo 6 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado Parte debe reforzar sus políticas de mitigación del cambio climático y adaptación a sus efectos para garantizar la protección del derecho a la vida, en particular de los Pueblos Indígenas y las personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, el Estado Parte debe:
a) Velar por el uso sostenible de los recursos naturales, elaborar y aplicar normas ambientales rigurosas, realizar evaluaciones de impacto ambiental y adoptar un enfoque de precaución para proteger a las personas, especialmente a las personas indígenas y a las personas en situaciones de mayor vulnerabilidad;
b) Velar por que todos los proyectos que tengan repercusiones en el cambio climático y la degradación ambiental se desarrollen con la participación significativa de todas las poblaciones afectadas y, en particular, con el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas afectados;
c) Redoblar los esfuerzos para desarrollar y ampliar las alternativas sostenibles y renovables a los combustibles fósiles, intensificando al mismo tiempo las medidas para reducir la dependencia de estos.
Libertad y seguridad de la persona, y consumo de drogas
33.El Comité expresa su preocupación por los marcos legislativos de determinadas provincias que permiten la privación de libertad de personas por el mero consumo de sustancias, lo que puede dar lugar a su reclusión y tratamiento sin su consentimiento libre e informado. Asimismo, le preocupan los informes según los cuales, en Manitoba, las disposiciones de la Ley de Detención de Personas bajo los Efectos de Sustancias Intoxicantes con Fines de Protección y Atención permiten el internamiento involuntario de personas bajo los efectos de sustancias intoxicantes con fines de protección y prestación de atención durante un máximo de 72 horas; en Alberta, la Ley de Intervención Compasiva autoriza la detención, evaluación y tratamiento involuntarios de aquellas personas cuyo consumo de sustancias se considere susceptible de causar un daño grave a sí mismas o a otras personas; y, en Ontario, el Gobierno ha tipificado como delito el consumo de drogas ilegales en espacios públicos, con sanciones que pueden incluir penas de prisión. El Comité también expresa su preocupación por el elevado número de fallecimientos relacionados con la toxicidad de las drogas, que afectan especialmente a las personas sin hogar y en situación de pobreza, y de manera desproporcionada a la población indígena (arts. 6 y 9).
34. El Estado Parte debe revisar sus marcos jurídicos y normativos relativos al consumo de drogas y a la drogodependencia, de modo que las medidas de respuesta a los problemas relacionados con las drogas se fundamenten principalmente en consideraciones de salud pública, reducción de daños y derechos humanos, en lugar de en enfoques punitivos, de conformidad con las Directrices Internacionales sobre Derechos Humanos y Política de Drogas. Asimismo, debe velar por que las personas que consumen drogas no sean detenidas únicamente por ese motivo, que el tratamiento sea voluntario y que el consentimiento informado constituya una condición previa para cualquier intervención o tratamiento médicos.
Trato dispensado a las personas privadas de libertad
35.El Comité expresa su preocupación por la información que hace referencia a una elevada tasa de suicidios y a la prevalencia de la violencia sexual en los lugares de reclusión, al uso excesivo del régimen de aislamiento, al empleo de medios de inmovilización con las personas recluidas y al acceso insuficiente a los servicios de atención sanitaria, incluida la atención de salud mental, en los centros de reclusión (art. 10).
36. El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para que las condiciones de privación de libertad se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a otras normas internacionales pertinentes. En particular, el Estado Parte debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir el suicidio y las autolesiones durante el período bajo custodia y asegurarse de que todas las muertes ocurridas durante la privación de libertad sean investigadas de manera rápida, eficaz e independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y también reforzar las medidas destinadas a prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia sexual;
b) Asegurarse de que todas las personas que se encuentren en cualquier lugar de reclusión tengan acceso a una atención de la salud adecuada, incluida la atención de salud mental;
c) Considerar la posibilidad de establecer un mecanismo de supervisión independiente para la gestión de los centros penitenciarios y de internamiento preventivo, y asegurarse de que el mandato de dicho mecanismo incluya inspecciones periódicas y la publicación de informes;
d) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de establecer un mecanismo nacional de prevención para supervisar las condiciones de privación de libertad en todos los lugares de reclusión.
Repatriación de personas en las zonas de conflicto
37.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte desde 2020 para repatriar a 8 mujeres y 22 niños canadienses del noreste de la República Árabe Siria. No obstante, al Comité le preocupa la información según la cual al menos 9 hombres y 5 niños canadienses, junto con 2 madres que no son ciudadanas canadienses, siguen recluidos en condiciones muy difíciles en el noreste de la República Árabe Siria. El Comité lamenta que los niños solo puedan ser repatriados sin sus madres (arts. 6, 7 y 24).
38. El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para repatriar a todos sus ciudadanos que se encuentren retenidos en zonas de conflicto armado, en particular en la República Árabe Siria, junto con las madres de los niños canadienses, mediante un procedimiento transparente e imparcial que respete el principio del interés superior del niño y garantice un acceso adecuado a servicios de rehabilitación y asistencia después de la repatriación.
Trata de personas
39.El Comité expresa su preocupación por el escaso número de condenas por trata de personas, a pesar del elevado número de incidentes denunciados a la policía, del número de casos tramitados y del número de cargos presentados por las autoridades entre 2015 y 2022. Lamenta la falta de información recibida del Estado Parte sobre las reparaciones concedidas a las víctimas. El Comité observa con preocupación la falta de claridad en torno a la renovación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas. Al Comité también le preocupa que el Programa de Trabajadores Extranjeros Temporales, mediante el uso de permisos vinculados al empleador, pueda exponer a los trabajadores migrantes —muchos de los cuales pertenecen a grupos vulnerables— a la explotación laboral, los abusos y la discriminación, al tiempo que crea importantes obstáculos para denunciar las infracciones, debido al temor a la expulsión. El Comité también expresa su preocupación por los informes que indican que los indígenas y las personas marginadas corren un mayor riesgo de ser víctimas de trata de personas y explotación sexual (arts. 2, 7, 8 y 26).
40. El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar de manera efectiva la trata de personas y la explotación sexual y laboral. En particular, debe:
a) Velar por que todos los casos de trata de personas y explotación se investiguen de forma rápida, exhaustiva, eficaz e imparcial, por que se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les imponga una pena proporcional a la gravedad de sus delitos, y por que las víctimas reciban una reparación integral, lo que incluye medidas de restitución e indemnización;
b) Seguir impartiendo programas de capacitación especializados y apropiados desde un punto de vista cultural dirigidos a agentes de policía, funcionarios de inmigración, guardias de fronteras, fiscales, jueces, abogados y otras partes interesadas con el fin de mejorar su capacidad de detectar, investigar y enjuiciar tales casos y atender eficazmente las necesidades de las víctimas, entre otras cosas mediante mecanismos de identificación y derivación;
c) Acelerar la renovación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas mediante un proceso de consulta transparente e inclusivo en el que participen las víctimas, los grupos vulnerables y los proveedores de servicios de primera línea, y velar por que se asignen los fondos suficientes para la aplicación efectiva de la Estrategia;
d) Reforzar las inspecciones laborales y prevenir la explotación de los trabajadores migrantes en el marco del Programa de Trabajadores Extranjeros Temporales, entre otras cosas mediante la revisión de los permisos de trabajo vinculados al empleador, y asegurarse de que existan procedimientos accesibles y seguros que permitan a los trabajadores denunciar los abusos sin temor a ser deportados o sufrir represalias.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo
41.El Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado Parte no haya establecido ningún plazo legal para la detención de inmigrantes, lo que da lugar a situaciones en las que las personas pueden verse privadas de libertad durante períodos prolongados y potencialmente indefinidos. Si bien el Comité toma nota de la rescisión de los acuerdos que permitían el uso de cárceles provinciales para la detención de inmigrantes, le preocupan las denuncias sobre las condiciones carcelarias que se dan en los centros de retención de inmigrantes y en las “estaciones de inmigración” ubicadas dentro de los centros penitenciarios federales. Preocupa al Comité que los niños y las personas en situaciones de especial vulnerabilidad, incluidas las que tienen problemas de salud mental, sigan siendo detenidos o alojados en centros de internamiento de inmigrantes. El Comité también expresa su preocupación por la información que indica que el órgano de supervisión independiente reforzado —la Comisión de Quejas Públicas y Revisión—, encargado de supervisar las actividades de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, aún no es plenamente operativo, a pesar de las amplias competencias de la Agencia en materia de detención, reclusión y expulsión de ciudadanos extranjeros (arts. 7, 9, 10, 12, 13 y 24).
42. Teniendo en cuenta las anteriores observaciones finales del Comité y en consonancia con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño , el Estado Parte debe:
a) Establecer un plazo máximo legal para la duración de la detención de inmigrantes y asegurarse de que se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, fomentar el uso de alternativas a la detención que respeten los derechos humanos, asegurar el acceso a recursos efectivos y garantizar que no se prive de libertad a los niños únicamente por motivos relacionados con la inmigración;
b) Asegurarse de que el régimen de detención de inmigrantes esté sujeto a una supervisión independiente adecuada y que existan vías de recurso efectivas, y velar por que las condiciones de vida de los migrantes detenidos y el trato que reciben se ajusten a las normas internacionales;
c) Acelerar la creación y la puesta en marcha de la Comisión de Quejas Públicas y Revisión.
43.El Comité expresa su preocupación por los informes que indican que la Ley de Refuerzo del Sistema de Inmigración y de las Fronteras del Canadá (proyecto de ley C-12), actualmente pendiente de aprobación definitiva, podría debilitar la protección de los refugiados en el Estado Parte. En concreto, según se informa, el proyecto de ley introduce nuevas disposiciones de inelegibilidad en virtud de las cuales determinadas solicitudes de asilo ya no se remiten a la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá, lo que restringe el acceso a un procedimiento efectivo de determinación de la condición de refugiado. El Comité observa que las personas a las que estas disposiciones excluyen del programa son derivadas, en su lugar, a la evaluación del riesgo previa a la expulsión, un proceso administrativo que, según se informa, carece de las garantías procesales adecuadas. El Comité toma nota de la designación de los Estados Unidos de América como país seguro en virtud de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados y del Acuerdo entre el Canadá y los Estados Unidos de Tercer País Seguro, y expresa su preocupación por las posibles consecuencias que esto pueda tener para los solicitantes de asilo que transitan por los Estados Unidos, en particular el riesgo de “devolución en cadena” (arts. 6, 7 y 13).
44. El Estado Parte debe velar por que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso sin trabas y con todas las garantías procesales necesarias al territorio nacional y a procedimientos justos y eficientes de determinación individualizada de la condición de refugiado u otras formas de protección internacional, en plena consonancia con el principio de no devolución. Asimismo, debe velar por que su legislación, incluido el proyecto de ley C-12, se ajuste plenamente a esos requisitos y garantice el acceso a vías de recurso efectivas. El Estado Parte debe revisar la designación de los Estados Unidos como tercer país seguro a fin de cerciorarse de que el Estado Parte cumple plenamente el principio de no devolución y de garantizar el acceso efectivo a procedimientos de asilo y vías de recurso justos y eficaces.
Derecho a la privacidad
45.Al Comité le preocupa que algunas disposiciones del proyecto de ley sobre ciberseguridad (proyecto de ley C-8), que modificaría la Ley de Telecomunicaciones, puedan afectar negativamente el derecho a la privacidad. En particular, al Comité le preocupan los informes que indican que el proyecto de ley autorizaría al Gobierno a exigir a las empresas que intercepten datos sensibles de telecomunicaciones sin autorización judicial previa y sin restricciones significativas sobre el uso que se pueda dar a la información personal obtenida. Al Comité también le preocupa que el Gobierno pueda obligar a las empresas a quebrantar medidas de seguridad técnicas fundamentales, como el cifrado (art. 17).
46. El Estado Parte debe velar por que la legislación relativa a la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a la vigilancia o a cualquier otra forma de injerencia en la vida privada se ajuste plenamente al artículo 17 del Pacto y a los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y transparencia. También debe velar por que esa legislación incluya salvaguardias efectivas, como el control judicial, la supervisión independiente y recursos adecuados.
Libertad de conciencia y de creencias religiosas
47.El Comité expresa su preocupación por los informes recibidos según los cuales la Ley sobre el Respeto de la Laicidad del Estado (proyecto de ley núm. 21), promulgada por la provincia de Quebec en 2019, perpetúa la discriminación, ya que afecta de manera desproporcionada a las minorías religiosas, en particular a las mujeres musulmanas que llevan el hiyab, al prohibir a los empleados públicos que ocupan puestos de autoridad llevar símbolos religiosos visibles en el ejercicio de sus funciones, lo que genera obstáculos para el acceso al empleo y a la promoción profesional. El Comité también expresa su preocupación por el proyecto de ley núm. 94, presentado en Quebec en 2025 para reforzar el laicismo en el sistema educativo y modificar diversas disposiciones legislativas, así como por la presentación del proyecto de ley núm. 9, sobre el refuerzo del laicismo en Quebec, que ampliaría las medidas de laicismo de una forma que, según se informa, intensificaría los efectos discriminatorios asociados al proyecto de ley núm. 21 (arts. 2, 18, 19 y 26).
48. De conformidad con el artículo 18 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 22 (1993) del Comité, relativa al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el Estado Parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión o de creencias y la libertad de manifestar una religión o una creencia, ya sea individualmente o en comunidad con otros, y en público o en privado, sin ser objeto de sanciones indebidas. Debe adoptar todas las medidas necesarias para que se revisen todos los proyectos de ley, leyes y prácticas pertinentes, incluidas la Ley sobre el Respeto de la Laicidad del Estado (proyecto de ley núm. 21), el proyecto de ley núm. 9 y el proyecto de ley núm. 94 en Quebec, con el fin de eliminar cualquier restricción que exceda los estrictos límites permitidos en virtud del artículo 18 del Pacto.
Libertad de expresión y de reunión pacífica
49.El Comité expresa su preocupación por la tipificación como delito de la difamación en los artículos 300 y 301 del Código Penal, que prevén penas de hasta cinco años de prisión por la publicación de calumnias difamatorias. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de restricciones a las reuniones pacíficas, incluida la expulsión de manifestantes de los campamentos de protesta en los campus universitarios, lo que podría tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de reunión pacífica y el derecho a la libertad académica. A pesar de las medidas de protección adoptadas por el Estado Parte, el Comité también expresa su preocupación por algunos aspectos del proyecto de ley para combatir el odio (proyecto de ley C-9), que tipificaría como delitos en el Código Penal nuevos actos relacionados con la intimidación y la obstrucción del acceso a lugares de culto, escuelas, centros comunitarios y otros lugares utilizados principalmente por un grupo identificable (arts. 19 y 21).
50. El Estado Parte debe:
a) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y la libertad académica, y velar por que las restricciones que se impongan cumplan los requisitos estrictos que se establecen en el artículo 19, párrafo 3;
b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que el encarcelamiento nunca es una pena adecuada para castigar la difamación;
c) A la luz del artículo 21 del Pacto y de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, facilitar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y velar por que toda restricción cumpla los estrictos requisitos del artículo 21 y los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.
Derechos del niño
51.El Comité toma nota de los importantes compromisos financieros y operativos asumidos por el Estado Parte en la aplicación del Principio de Jordan. No obstante, lamenta que sigan existiendo deficiencias a la hora de brindar a los niños un acceso equitativo y oportuno a los servicios esenciales, entre ellas los retrasos acumulados y la aplicación desigual de las medidas a nivel regional. El Comité también expresa su preocupación por los obstáculos que dificultan la inscripción universal e inmediata de los nacimientos, en particular en el caso de los niños indígenas y los que viven en zonas remotas. Manifiesta su preocupación por que no se prohíba explícitamente el castigo corporal en todos los ámbitos, incluido el hogar (arts. 23, 24, 26 y 27).
52. El Estado Parte debe:
a) Cerciorarse de que todos los servicios esenciales para los Pueblos Indígenas se presten de manera equitativa, adecuada, culturalmente apropiada y oportuna, e intensificar sus esfuerzos para lograr la aplicación plena y uniforme del Principio de Jordan en todas las regiones;
b) Seguir trabajando para eliminar los obstáculos prácticos que dificultan la inscripción de los nacimientos, en particular en zonas remotas y en el caso de los niños indígenas;
c) Promulgar unas leyes en las que se prohíba expresamente infligir castigos corporales a los niños en todos los ámbitos y redoblar esfuerzos para promover formas de disciplina no violentas.
Derechos de los Pueblos Indígenas
53.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, su correspondiente plan de acción y la Ley del Consejo Nacional para la Reconciliación, y toma nota de las medidas adoptadas para su aplicación. Sin embargo, le preocupa la ausencia de un mecanismo eficaz para vigilar la aplicación de la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de su correspondiente plan de acción y para hacerlos cumplir. El Comité expresa su preocupación por los informes que indican que las consultas con los Pueblos Indígenas son insuficientes o inexistentes cuando se trata de recabar su consentimiento libre, previo e informado en relación con proyectos de desarrollo económico que afectan a sus territorios, así como en lo que respecta a la elaboración y aprobación de leyes federales y provinciales que afectan a sus derechos, como la Ley de la Economía Única del Canadá (proyecto de ley C-5). El Comité también expresa su preocupación por los informes que indican que el proyecto de ley constitucional de Quebec (proyecto de ley núm. 1), presentado en 2025, no reconoce los derechos de los Pueblos Indígenas a la autodeterminación y a sus tierras, territorios y recursos naturales. El Comité también expresa su preocupación por el hecho de que la aplicación restringida de la Ley del Acuerdo Marco para la Gestión de las Tierras de las Primeras Naciones impida a los Pueblos Indígenas cuyos territorios se extienden más allá de las reservas ejercer la propiedad, el uso o el control sobre sus territorios. Preocupa al Comité que los Pueblos Indígenas sigan encontrando importantes obstáculos para acceder en sus propias lenguas a los servicios públicos esenciales, entre ellos la educación pública, la atención sanitaria y el sistema judicial (arts. 1 y 27).
54. El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para promover, proteger y reconocer los derechos de los Pueblos Indígenas, en particular en lo que respecta a sus tierras, territorios, recursos, cultura, lenguas y modos de vida. Asimismo, debe:
a) Garantizar la eficacia y la aplicación sistemática de los procesos de participación y consulta necesarios para obtener el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas, en particular en relación con las medidas legislativas y los proyectos de desarrollo económico que puedan afectarles;
b) Aplicar plenamente la Ley de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y su correspondiente plan de acción, entre otras cosas destinando los recursos humanos y financieros suficientes para su aplicación efectiva, y establecer un mecanismo independiente de supervisión y cumplimiento que cuente con la participación plena y significativa de los Pueblos Indígenas;
c) Revisar la legislación y los proyectos de desarrollo aprobados sin el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas, incluida la Ley de la Economía Única del Canadá, y cerciorarse de su compatibilidad con sus derechos;
d) Asegurar el acceso a la justicia y a recursos efectivos para los Pueblos Indígenas afectados por proyectos de infraestructura o de recursos naturales aprobados sin su consentimiento libre, previo e informado;
e) Garantizar el reconocimiento y la protección, tanto en la legislación como en la práctica, de los derechos de los Pueblos Indígenas a poseer, utilizar y desarrollar sus tierras, territorios y recursos, incluidos aquellos que se extienden más allá de los límites de las reservas;
f) Velar por la disponibilidad y la accesibilidad de los servicios públicos esenciales en lenguas indígenas, entre otras cosas aumentando el apoyo a la educación en lenguas indígenas, garantizando una atención sanitaria adecuada desde el punto de vista cultural y lingüístico y asegurando la prestación de servicios de interpretación y traducción en todo el sistema judicial;
g) Asegurarse de que el proyecto de ley constitucional de Quebec se ajuste plenamente al Pacto y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
55.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para combatir la discriminación de género en el marco de la Ley sobre la Población India, en particular las modificaciones destinadas a eliminar la “regla de corte”. No obstante, el Comité sigue preocupado por la persistencia de efectos discriminatorios contra las mujeres indígenas, en concreto en lo que respecta a la regla de corte de segunda generación, que sigue impidiendo la transmisión de la condición de indígena a la tercera generación, privando así a las personas afectadas de los derechos y prestaciones vinculados a dicha condición. El Comité también expresa su preocupación por los importantes retrasos que se registran en la tramitación de las solicitudes de inscripción en virtud de la Ley sobre la Población India, debido a un considerable volumen de trabajo atrasado (arts. 3 y 27).
56. El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para eliminar los efectos discriminatorios que persistan de la Ley sobre la Población India para las mujeres indígenas y sus descendientes, entre otras cosas adoptando las enmiendas propuestas en relación con la regla de corte de segunda generación y garantizando el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos y prestaciones correspondientes. Asimismo, debe velar por que las solicitudes de inscripción se tramiten con prontitud, entre otras cosas asignando los recursos necesarios para eliminar el retraso acumulado.
D.Difusión y seguimiento
57. El Estado Parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general, incluidos los Pueblos Indígenas.
58. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que facilite, a más tardar el 19 de marzo de 2029, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 36 (trato dispensado a las personas privadas de libertad), 42 (trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo) y 54 (derechos de los Pueblos Indígenas).
59.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado Parte recibirá en 2032 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su octavo informe periódico. El Comité pide también al Estado Parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado Parte tendrá lugar en 2034 en Ginebra.