Naciones Unidas

CCPR/C/UGA/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de septiembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Uganda *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Uganda en sus sesiones 3997ª y 3998ª, celebradas los días 27 y 28 de junio de 2023. En su 4028ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico de Uganda y la información que contiene, si bien lamenta el notable retraso con el que se ha presentado. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley de Acceso a la Información de 2017;

b)La Ley de Empleo de 2006, que establece principios generales como la prohibición del trabajo forzoso y de la discriminación en el empleo;

c)La Ley de Personas Refugiadas de 2006;

d)La Ley de Prevención de la Trata de Personas de 2009 y el Plan de Acción Nacional para la Prevención de la Trata de Personas para el período 2019-2024;

e)La Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica de 2010 y el Reglamento de Lucha contra la Violencia Doméstica de 2011;

f)La Ley de Prohibición de la Mutilación Genital Femenina de 2010;

g)La Ley de la Corte Penal Internacional de 2010;

h)La Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2012 y el Reglamento de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2017;

i)La Política Agraria Nacional de 2013;

j)La Ley por la que se modifica la Ley de Lucha contra la Corrupción, de 2015;

k)La Ley por la que se modifica la Ley de la Infancia, de 2016;

l)El Reglamento de Aplicación de la Ley de Derechos Humanos, de 2019;

m)La Ley por la que se modifica la Ley de Sanciones en Materia Penal, de 2019;

n)La Ley de las Personas con Discapacidad de 2020;

o)La Ley de Administración de Justicia de 2020;

p)La Ley de Protección de Datos y Privacidad de 2019 y el Reglamento de Protección de Datos y Privacidad de 2021;

q)El Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos de 2021;

r)La Ley por la que se modifica la Ley de Sucesiones, de 2022.

4.El Comité encomia al Estado parte por sus iniciativas destinadas a reforzar su marco institucional para aumentar la protección de los derechos humanos, en particular:

a)El establecimiento del Comité de Derechos Humanos del Parlamento de Uganda, en 2012;

b)La creación de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, en 2012;

c)El establecimiento de la Dirección de Derechos Humanos y Servicios Jurídicos en la Fuerza de Policía de Uganda, en agosto de 2013;

d)El refuerzo de la Dirección de Derechos Humanos de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda, creada en 2007, y el establecimiento de oficinas de derechos humanos en la Jefatura de Inteligencia Militar y en las Fuerzas Aéreas, en 2012;

e)La creación de un Departamento de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos en el Servicio Penitenciario de Uganda, y la adopción de directrices para el establecimiento de comités de derechos humanos en las prisiones, en 2010.

5.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2008;

b)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África, en 2010;

c)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África, en 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Justicia de transición

6.Si bien celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer justicia a las víctimas del conflicto que afectó a grandes partes del norte de Uganda, en particular la adopción de la Política Nacional de Justicia de Transición en 2019 y el establecimiento de la Sala de Crímenes Internacionales del Tribunal Superior como parte de esos esfuerzos, el Comité lamenta la falta de progresos en la aplicación de la política, en especial en lo que respecta al enjuiciamiento de los autores de violaciones graves de los derechos humanos y el ofrecimiento de reparación a las víctimas (art. 2).

7. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para aplicar la Política Nacional de Justicia de Transición, entre otras cosas velando por que los autores de delitos sean enjuiciados y las víctimas reciban rehabilitación y una reparación íntegra, incluidas indemnizaciones.

Institución nacional de derechos humanos

8.Si bien aprecia la labor realizada por la Comisión de Derechos Humanos de Uganda en el marco del amplio mandato que se le ha asignado, el Comité expresa su preocupación por que esta no disponga de los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir su mandato de manera eficaz, lo que provoca retrasos importantes de las investigaciones y los casos pendientes de examen por el Tribunal de la Comisión. También le preocupan las demoras excesivas de las entidades estatales pertinentes en el pago de las indemnizaciones concedidas por el Tribunal, ya que las víctimas de violaciones de los derechos humanos a menudo tienen que esperar varios años para recibir ese dinero. Además, le preocupa que las leyes y los procedimientos de selección, nombramiento y destitución de los miembros de la Comisión no sean lo suficientemente sólidos como para garantizar su independencia (art. 2).

9. El Estado parte debe:

a) Asignar a la Comisión de Derechos Humanos de Uganda los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para desempeñar su mandato de manera eficaz e independiente, cumpliendo plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) Velar por que las entidades estatales pertinentes abonen sin demora a las víctimas las indemnizaciones concedidas por el Tribunal de la Comisión;

c) Aprobar legislación para asegurar una selección y nombramiento transparentes y participativos de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, así como un proceso de destitución transparente y justo, en estrecha consulta con la Comisión y la sociedad civil.

Lucha contra la corrupción

10.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para establecer un marco jurídico, de políticas e institucional de lucha contra la corrupción, el Comité lamenta que el Estado parte no haya informado sobre la aplicación del marco establecido, y le preocupa que la corrupción siga siendo generalizada, también en el sistema judicial. En particular, lamenta la falta de información sobre los casos recibidos, investigados y enjuiciados y sobre sus resultados, en especial en lo que respecta a casos de corrupción de alto nivel, así como la falta de información acerca de las alertas lanzadas por denunciantes de irregularidades (arts. 2 y 25).

11. El Estado parte debe:

a) Fomentar la denuncia de los casos de corrupción, entre otras cosas mejorando el conocimiento de la Ley de Protección de Denunciantes de Irregularidades de 2010;

b) Fortalecer la aplicación del marco jurídico, de políticas e institucional establecido por el Estado parte para combatir la corrupción, incluido el Plan de Acción de Lucha contra la Corrupción Judicial;

c) Reforzar la capacidad procesal y la independencia funcional de los organismos públicos encargados de investigar y juzgar los casos de corrupción y blanqueo de dinero.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

12.El Comité está profundamente preocupado por la aprobación de la Ley contra la Homosexualidad en mayo de 2023, que penaliza las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y estigmatiza aún más a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI). También expresa su gran preocupación por las penas previstas en la ley, que incluyen la pena de muerte para los “infractores reincidentes” y largas penas de prisión para numerosos “delitos”, como penas de hasta 20 años de cárcel por “promover la homosexualidad”. El Comité está preocupado asimismo por las denuncias de discursos de odio, salidas de tono y violencia contra personas LGBTI, también en discursos públicos y contra personas en detención policial, y por las denuncias de detenciones arbitrarias de personas LGBTI al amparo de la Ley del Código Penal y la Ley contra la Homosexualidad (arts. 2, 3, 7, 17 y 26).

13. El Estado parte debe hacer lo necesario para:

a) Derogar de inmediato la Ley contra la Homosexualidad y el artículo 145 de la Ley del Código Penal para poner fin a la penalización de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;

b) Modificar la Ley de la Comisión de Igualdad de Oportunidades de 2007 para incluir la orientación sexual y la identidad de género entre los motivos de discriminación prohibidos por la ley, o aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación que contenga una lista exhaustiva de motivos de discriminación prohibidos, entre los que figuren la orientación sexual y la identidad de género;

c) Combatir las actitudes discriminatorias y la estigmatización de que son objeto las personas LGBTI entre los funcionarios y el público en general, entre otras cosas mediante actividades de sensibilización y toma de conciencia de amplio alcance;

d) Velar por que las personas LGBTI víctimas de discriminación, discursos de odio, violencia o detención arbitraria tengan acceso a recursos jurídicos.

Igualdad de género

14.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la discriminación que sufren las mujeres en relación con los derechos sobre la tierra y a la propiedad, en particular la aprobación de la Política Agraria Nacional en 2013 y de la Ley por la que se modifica la Ley de Sucesiones en 2022, el Comité está preocupado por los informes según los cuales las mujeres siguen siendo objeto de discriminación en este ámbito, en particular las viudas, muchas de las cuales se enfrentan a la apropiación real de sus bienes o a intentos en este sentido por parte de la familia del esposo fallecido. El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre las dificultades con las que ha tropezado para promulgar el proyecto de ley sobre el matrimonio y el divorcio de 2009, que contribuiría a reforzar los derechos de las mujeres a la propiedad durante el matrimonio y cuando este se extingue, pero le preocupa que, a pesar de los diversos intentos realizados desde 2001, aún no se haya aprobado legislación para abordar esas cuestiones (arts. 3 y 26).

15. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista discriminación en lo relativo a los derechos sobre la tierra y a la propiedad antes del matrimonio y durante este, así como después de su extinción y en la sucesión, mediante la aplicación efectiva de las leyes vigentes, como la Ley por la que se modifica la Ley de Sucesiones, de 2022, y mediante la promulgación de una ley integral y no discriminatoria sobre los derechos en el matrimonio y el divorcio.

Medidas de lucha contra el terrorismo

16.El Comité está preocupado porque el marco jurídico que rige la lucha contra el terrorismo no establece salvaguardias adecuadas para garantizar el pleno respeto de los derechos amparados por el Pacto, en particular por lo que respecta a la revisión judicial. Al Comité le preocupan las facultades discrecionales extremadamente amplias de interceptación y vigilancia de las comunicaciones que contempla la parte VII de la Ley contra el Terrorismo (Ley núm. 14 de 2002, enmendada en 2015, 2016 y 2017). Preocupa además al Comité que la definición de terrorismo que figura en los artículos 7 y 9 de la ley sea excesivamente amplia y se haya utilizado para perseguir a periodistas, opositores políticos y organizaciones de la sociedad civil y para reprimir su labor (arts. 2, 6, 9, 14, 15, 17, 19 y 22).

17. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que la legislación de lucha contra el terrorismo no se utilice para limitar injustificadamente ninguno de los derechos consagrados en el Pacto, incluidos los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personales, a la vida privada, a la libertad de asociación y a la libertad de expresión. Debe restringir la amplia definición de terrorismo que figura en los artículos 7 y 9 de la Ley contra el Terrorismo (Ley núm. 14 de 2002) de manera que se ajuste a los principios de seguridad jurídica y previsibilidad, y asegurar la supervisión independiente de las fuerzas del orden y de seguridad en el contexto de las medidas de lucha contra el terrorismo, incluida la revisión judicial.

Violencia contra la mujer y violencia doméstica

18.Si bien acoge con satisfacción las múltiples medidas adoptadas para combatir la violencia sexual y de género y la violencia contra los niños, así como los resultados positivos de los que se ha informado, el Comité observa con preocupación que esas formas de violencia sigan siendo frecuentes en el Estado parte, y lamenta que no se hayan aportado datos exhaustivos sobre el número de denuncias interpuestas por violencia contra la mujer, las investigaciones realizadas y sus resultados. Aunque toma nota de que, según lo previsto, el proyecto de ley sobre el matrimonio de 2022 —presentado por iniciativa parlamentaria— debería tipificar como delito la violación conyugal, el Comité está preocupado porque, al especificar un número limitado de supuestos de violación conyugal, el proyecto de ley parece dar a entender que la violación conyugal en cualquier otra situación no constituye delito (arts. 2, 3, 7, 23 y 26).

19. El Estado parte debe:

a) Asignar recursos humanos y económicos suficientes para abordar eficazmente la persistencia de la violencia doméstica, también en lo relativo a la sensibilización, garantizando el enjuiciamiento efectivo de los autores y brindando asistencia adecuada a las víctimas, que incluya medidas de protección cuando proceda;

b) Recopilar datos exhaustivos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, así como sobre la violencia doméstica contra los niños, incluidos datos sobre las sanciones impuestas a los autores y los servicios prestados a las víctimas;

c) Velar por que la violación conyugal se tipifique como delito de forma exhaustiva mediante la adopción de legislación adecuada.

Pena de muerte

20.Si bien observa que la Ley por la que se modifica la Ley de Sanciones en Materia Penal, de 2019, prohíbe la imposición obligatoria de la pena de muerte, al Comité le preocupa que no parezca incluir en su ámbito de aplicación las sentencias dictadas en virtud de la Ley de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda de 2005. Preocupa al Comité que se pueda imponer la pena de muerte por delitos que no alcanzan el umbral de “los más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, entendiéndose por tales los delitos de homicidio intencional, y le inquieta profundamente que la Ley contra la Homosexualidad de 2023 establezca que las personas condenadas por “homosexualidad agravada” pueden ser castigadas actualmente con la pena de muerte. El Comité toma nota de la reducción del número de presos condenados a muerte en espera de ejecución tras la histórica sentencia del caso Attorney General v. Kigula and 417 others ( Constitutional Appeal No. 03 of 2006), que estableció la obligación de volver a dictar sentencia en los casos en que esta no se hubiera ejecutado en un plazo de tres años. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre el hecho de que, al parecer, algunos presos condenados a muerte lleven recluidos en espera de ejecución un tiempo que supera con creces los tres años, y que en algunos casos no puedan acceder a los mecanismos de revisión de sus sentencias debido a las importantes demoras que existen para obtener asistencia letrada o a la imposibilidad de que se encuentren sus expedientes (arts. 6 y 14).

21. A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité y de sus recomendaciones anteriores, el Estado parte debe:

a) Revisar su legislación para que se ajuste estrictamente al artículo 6, párrafo 2, del Pacto y limitar los delitos por los que se puede imponer la pena de muerte a los más graves, entendiéndose por tales los delitos de homicidio intencional;

b) Velar por que la pena de muerte solo se imponga en las circunstancias más excepcionales y bajo los límites más estrictos, y por que se respeten todas las garantías de un juicio imparcial;

c) Garantizar la aplicación efectiva de la Ley por la que se modifica la Ley de Sanciones en Materia Penal, de 2019, que prohíbe la aplicación obligatoria de la pena de muerte;

d) Velar por que todas las personas condenadas a muerte que hayan permanecido recluidas en espera de ejecución durante un período de tres años tengan acceso efectivo a una nueva sentencia, de acuerdo con el fallo histórico emitido por el Tribunal Supremo en el caso Kigula en 2006;

e) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Uso excesivo de la fuerza

22.Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre la capacitación en derechos humanos impartida a los miembros de las fuerzas del orden y de seguridad, el Comité lamenta la falta de información recibida sobre las denuncias interpuestas, las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados y las condenas dictadas por uso excesivo de la fuerza y muerte ilícita por parte de agentes de policía y de las fuerzas de seguridad, así como sobre las indemnizaciones concedidas a las víctimas o a sus familiares. Al Comité le preocupa que el marco legislativo que rige el uso de la fuerza y de las armas de fuego sea excesivamente permisivo y que las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales parezcan producirse en un clima de impunidad. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por los informes de ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales en el contexto de las operaciones de desarme en la región de Karamoja y durante los sucesos del 18 de noviembre de 2020, en que las fuerzas de seguridad utilizaron munición real para sofocar las manifestaciones contra la detención de los candidatos presidenciales de la oposición, lo que se saldó con la muerte de al menos 54 manifestantes y con centenares de heridos (arts. 6, 7 y 21).

23. El Estado parte debe:

a) Asegurar que los principios de necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza se incorporen adecuadamente en la legislación y las políticas y se respeten en la práctica, en consonancia con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Intensificar la educación y capacitación en las normas internacionales sobre el uso de la fuerza que se imparten a los agentes del orden y de las fuerzas de seguridad y fomentar el conocimiento de esas normas entre los jueces, los fiscales y los abogados;

c) Velar por que todos los casos de uso excesivo de la fuerza por los cuerpos de seguridad se investiguen de forma rápida, imparcial y efectiva, que los autores sean llevados ante la justicia y castigados con penas adecuadas y que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

d) Emprender investigaciones exhaustivas, imparciales e independientes de los casos de muerte bajo custodia de las autoridades o durante la reclusión, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas.

Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes

24.El Comité se hace eco de la profunda preocupación expresada por el Comité contra la Tortura en relación con el número persistentemente elevado de denuncias de tortura y malos tratos a manos de las fuerzas del orden y de seguridad. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado información detallada sobre las medidas adoptadas por las autoridades policiales y fiscales para garantizar una investigación imparcial y eficaz y, en su caso, el enjuiciamiento de los presuntos autores, así como sobre la provisión de una reparación integral a las víctimas (arts. 7 y 9).

25. El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud y de forma exhaustiva por un órgano eficaz y plenamente independiente e imparcial, por que los autores de esos actos sean procesados y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan penas acordes a la naturaleza y gravedad del delito, y por que las víctimas reciban una reparación integral, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada. También debe mejorar la sensibilización y la capacitación de las fuerzas del orden y de seguridad respecto de la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2012, el Reglamento de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2017 y las normas internacionales pertinentes, incluidos el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información, los denominados “ Principios de Méndez ” .

Libertad y seguridad personales

26.Preocupan al Comité las denuncias persistentes de casos de detención y reclusión arbitrarias por parte de la policía y las fuerzas de seguridad, que afectan en particular a opositores políticos, periodistas, abogados, defensores de los derechos humanos, trabajadores sexuales y personas LGBTI. Si bien toma nota de la afirmación de la delegación de que se investigan todas las denuncias de incumplimiento del plazo máximo de 48 horas para formular cargos contra los sospechosos bajo custodia policial y de que la Unidad de Normas Profesionales garantiza la rendición de cuentas, al Comité le preocupan los informes en el sentido de que las infracciones de esta norma son frecuentes. Preocupa al Comité que se ordene habitualmente la detención antes de que hayan concluido las investigaciones iniciales, que no se garanticen de forma efectiva los derechos a la libertad con garantía no económica (bajo condición de permanecer a disposición de la policía) o a la libertad bajo fianza, y que la prisión preventiva sea a menudo excesivamente larga y sobrepase los límites legales. Preocupa además al Comité la elevada proporción de presos preventivos en el conjunto de la población penitenciaria (art. 9).

27. A la luz de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe:

a) Velar sistemáticamente por que las personas sometidas a detención policial o prisión preventiva sean informadas de sus derechos y tengan acceso a las garantías jurídicas fundamentales, en particular el derecho a comparecer sin demora ante un juez, el derecho a tener acceso a un abogado, el derecho a una revisión judicial periódica de la detención y los derechos a la libertad con garantía no económica o a la libertad bajo fianza;

b) Velar por que no se retenga a ningún detenido sin la pronta presentación de cargos penales, y que todos los presos preventivos sean juzgados sin demora;

c) Asegurarse de que se cumpla estrictamente la duración máxima legal de la prisión preventiva, y que el derecho a presentar un recurso de habeas corpus se respete en la práctica y que, cuando corresponda, la persona detenida quede en libertad;

d) Aumentar la disponibilidad de alternativas a la prisión preventiva y el recurso a ellas, en consonancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), entre otras cosas considerando debidamente esas alternativas, en particular cuando se produzcan retrasos en las investigaciones o los juicios.

Desapariciones forzadas

28.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité está preocupado por los informes según los cuales las fuerzas de seguridad, en particular las entidades de inteligencia militar, siguen deteniendo e interrogando arbitrariamente a personas en lugares de detención no reconocidos o “no oficiales”, denominados “centros secretos” ( safe houses ). Preocupa en particular al Comité que la Comisión de Derechos Humanos de Uganda haya registrado un elevado número de denuncias de desapariciones forzadas en tales circunstancias de miembros y simpatizantes de la oposición política en conexión con el ciclo de elecciones generales de 2021. Preocupa además al Comité la negativa del Estado parte a cooperar plenamente con la investigación sobre presuntas torturas en centros de detención no oficiales emprendida por el Comité de Derechos Humanos del Parlamento de Uganda en 2019, en particular su negativa a facilitar el acceso para visitar los “centros secretos”. El Comité observa que el Estado parte reconoció la existencia de “centros secretos” en testimonios facilitados en la investigación, aunque especificando que se utilizaban para operaciones de inteligencia y protección de testigos (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Abolir el uso de lugares de detención no autorizados, incluidos los “ centros secretos ” ;

b) Esclarecer todos los casos de desaparición forzada y llevar a cabo investigaciones sin demora, y velar por que las víctimas y sus familiares sean informados de los progresos y resultados de la investigación;

c) Identificar a los responsables y asegurarse de que sean enjuiciados y se les impongan penas apropiadas y proporcionales a la gravedad de los delitos;

d) Velar por que las víctimas de toda desaparición forzada y sus familias reciban una reparación completa, entre otras cosas en forma de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición;

e) Ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

30.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para hacer frente al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, el Comité está preocupado por el hacinamiento sistémico en dichos establecimientos y en otros lugares de detención, el estado ruinoso de algunas instalaciones y los informes que dan cuenta de la insuficiencia de las raciones de alimentos, en particular en los centros de detención gestionados por la Policía de Uganda. Si bien toma nota de que la Ley por la que se modifica la Ley del Código Penal, de 2002, abolió los castigos corporales a raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional, el Comité observa con preocupación los informes según los cuales la práctica de la flagelación sigue siendo habitual en algunas prisiones. Preocupa también al Comité que, según se informa, en algunos centros los menores de edad permanezcan recluidos junto con los adultos (arts. 7 y 10).

31. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que las condiciones de detención se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, el Estado parte debe:

a) Reducir considerablemente el hacinamiento en las prisiones, en particular mediante una mayor aplicación de medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión;

b) Redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de detención y garantizar el acceso adecuado a la alimentación, el agua limpia y la atención de la salud de los reclusos en todos los lugares de privación de libertad;

c) Aplicar de forma efectiva el artículo 81, párrafo 2, de la Ley de Prisiones de 2006, que prohíbe los castigos corporales;

d) Velar por que los menores no estén recluidos junto con los adultos.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

32.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos concertados del Estado parte para hacer frente a la trata de seres humanos, entre otras cosas mediante el establecimiento de un amplio marco jurídico, político e institucional. El Comité lamenta que no se le hayan facilitado datos desglosados sobre un período de tiempo suficiente para poder analizar la eficacia de las medidas adoptadas, y lamenta además que no se haya recibido información sobre la asistencia y las indemnizaciones concedidas a las víctimas. Si bien acoge con satisfacción la adopción de leyes y políticas para proteger a los niños frente a la explotación laboral y sexual, el Comité lamenta la falta de información sobre su aplicación, y le preocupan los informes según los cuales esas formas de explotación de niños siguen siendo frecuentes en el Estado parte (arts. 2, 7, 8, 24 y 26).

33. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, incluidos los niños, y a tal efecto:

a) Velar por que se detecte eficazmente a las víctimas, en particular las que pertenecen a grupos vulnerables, como los migrantes y los solicitantes de asilo;

b) Investigar pronta y exhaustivamente todos los casos de trata, iniciar acciones judiciales contra los presuntos autores con arreglo a la legislación vigente, incluida la Ley de Prevención de la Trata de Personas de 2009 y, en caso de que sean condenados, imponerles penas adecuadas y disuasorias;

c) Asegurarse de que las víctimas tengan acceso a medios eficaces de protección y servicios de asistencia y a una reparación apropiada, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada;

d) Impartir una capacitación apropiada, en particular sobre las normas y los procedimientos para la detección y la remisión de las víctimas de la trata, a todos los funcionarios del Estado competentes, a saber, los jueces, los fiscales, los agentes del orden, los funcionarios de inmigración y el personal que trabaja en los centros de acogida, así como los abogados;

e) Reforzar el marco jurídico e institucional para combatir eficazmente la explotación sexual y laboral de los niños, entre otras cosas armonizando su legislación sobre la edad mínima para trabajar e incrementando la inspección del trabajo, en particular en las minas de oro y en las explotaciones de cultivos comerciales;

f) Establecer mecanismos para la recopilación sistemática de datos desglosados sobre la trata de personas y el trabajo infantil.

Administración de justicia y derecho a un juicio imparcial

34.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar el número de funcionarios judiciales y racionalizar la gestión del sistema de asistencia letrada financiado por el Estado, el Comité observa con preocupación que el acceso a dicha asistencia siga estando restringido a los delitos castigados con la pena capital y que, al parecer, a menudo la calidad de la asistencia letrada financiada por el Estado no sea de un nivel adecuado debido a la escasa remuneración que se ofrece por este trabajo. Preocupa además al Comité que las Directivas Constitucionales sobre la Libertad bajo Fianza (Directrices Destinadas a los Tribunales de Justicia) (Práctica), aprobadas en julio de 2022, nieguen el derecho a la libertad bajo fianza a los acusados de delitos castigados con la pena capital, distinción que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia amparado por el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. El Comité expresa también su preocupación por las denuncias de casos en que las fuerzas de seguridad han detenido de nuevo a sospechosos en las dependencias judiciales inmediatamente después de que se ordenara su puesta en libertad bajo fianza. El Comité lamenta el considerable retraso en la promulgación del proyecto de ley de protección de testigos, y está preocupado por los informes según los cuales los testigos evitan denunciar presuntas violaciones de los derechos humanos por temor a represalias, en particular cuando se trata de alegaciones de tortura por parte de agentes del Estado (arts. 2 y 14).

35. El Estado parte debe:

a) Garantizar el acceso a la justicia para todos en condiciones de igualdad, entre otras cosas proporcionando asistencia letrada gratuita a todas las personas que carezcan de medios suficientes, en especial cuando el interés de la justicia lo exija de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto;

b) Acelerar la aprobación del proyecto de ley nacional de asistencia letrada (2022) y velar por que se asignen recursos financieros suficientes para su aplicación;

c) Modificar o derogar las Directivas Constitucionales sobre la Libertad bajo Fianza (Directrices Destinadas a los Tribunales de Justicia) (Práctica), aprobadas en julio de 2022, que deniegan indebidamente el derecho a la libertad bajo fianza a las personas acusadas de delitos castigados con la pena capital;

d) Asegurarse de que los agentes del orden y las fuerzas de seguridad respeten las órdenes de libertad bajo fianza dictadas por los tribunales;

e) Acelerar la aprobación del proyecto de ley de protección de testigos.

Uso de los tribunales militares

36.Preocupa al Comité el uso de la Ley de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda de 2005 para enjuiciar a civiles en tribunales militares, práctica que, al parecer, se utilizó ampliamente contra candidatos y simpatizantes de la oposición en el contexto de las elecciones generales de 2021. Si bien toma nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en 2021 y 2022, en las que se declaraban inconstitucionales las disposiciones de la ley que permitían el enjuiciamiento de civiles en tribunales militares, y que llevaron a dicho tribunal a ordenar el traslado de esos expedientes a los tribunales civiles, el Comité ve con preocupación que continúen los procedimientos contra civiles en tribunales militares, por ejemplo en el contexto de las operaciones de desarme de la región de Karamoja, a la espera de que se resuelva el recurso interpuesto por el Estado parte en relación con dichas sentencias. Preocupa además al Comité que los tribunales militares carezcan de independencia, en particular porque están presididos por militares nombrados directamente por el ejecutivo, y que los civiles juzgados en tribunales militares no gocen de las mismas garantías procesales que las previstas en el sistema de justicia civil (arts. 2 y 14).

37. El Estado parte debe eliminar, sin más dilación, la competencia de los tribunales militares sobre los civiles. Asimismo, debe:

a) Garantizar que todos los juicios de civiles ante tribunales militares se celebren en condiciones que permitan aplicar verdaderamente todas las garantías contempladas en el artículo 14 del Pacto y en la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;

b) Investigar todas las presuntas vulneraciones de las debidas garantías procesales denunciadas por civiles juzgados en tribunales militares, asegurarse de que los autores sean enjuiciados y de que, en caso de ser condenados, se les impongan penas adecuadas, y ofrecer a las víctimas recursos efectivos.

Independencia del poder judicial

38.Al Comité le preocupa que el marco relativo al nombramiento, la carrera, el régimen disciplinario y la destitución de los jueces no ofrezca suficientes salvaguardias contra la influencia del poder ejecutivo, en particular en lo que respecta al importante papel que desempeña el jefe del ejecutivo y al escaso número de plazas reservadas a jueces en activo en el Consejo Superior de la Magistratura. Al Comité le preocupa además la práctica denunciada de nombrar a “jueces en funciones”, que puede dar lugar a que se adopten medidas y decisiones por temor a represalias o por la expectativa de favores, por ejemplo un puesto permanente en el tribunal (art. 14).

39. El Estado parte debe erradicar todas las formas de injerencia indebida en el poder judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo y salvaguardar, en la ley y en la práctica, la independencia y la imparcialidad absolutas de los jueces y la independencia y la autonomía efectiva de la Fiscalía General del Estado. También debe velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso, traslado y destitución de jueces y fiscales se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

Derecho a la vida privada

40.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas establecidas para introducir salvaguardias adecuadas en la Ley de Reglamentación de la Interceptación de Comunicaciones de 2010, entre ellas la revisión judicial, y sobre las lagunas detectadas por el Estado parte, tras una evaluación, en el marco regulador de los sistemas públicos de vigilancia por televisión en circuito cerrado (CCTV). El Comité lamenta asimismo que el Estado parte no haya facilitado información sobre los motivos por los que ha sido necesario realizar registros sin orden judicial en los domicilios y oficinas de miembros de la oposición política, abogados y defensores de los derechos humanos, en virtud de la Ley de Policía. Al Comité también le preocupa que determinadas categorías de personas estén sujetas a pruebas obligatorias con arreglo a la Ley de Prevención y Control del VIH/Sida de 2014 y que la ley permita revelar el estado serológico con respecto al VIH sin consentimiento con arreglo a criterios que pueden interpretarse de forma excesivamente amplia, en particular la posibilidad de transmitir dicha información a cualquier persona que el profesional sanitario considere expuesta a un “peligro claro y real de transmisión del VIH” (art. 17).

41. El Estado parte debe velar por que existan salvaguardias adecuadas, entre ellas la posibilidad de revisión judicial, para garantizar que las amplias facultades de registro y vigilancia de que dispone, incluidas las facultades previstas en la Ley de Reglamentación de la Interceptación de Comunicaciones de 2010, se ejerzan en plena conformidad con el Pacto. El Estado parte debe evitar el uso indebido de dichas facultades para intimidar y reprimir las actividades de miembros de la oposición política, abogados, periodistas y defensores de los derechos humanos, lo que incluye la facultad de llevar a cabo registros sin orden judicial en virtud de la Ley de Policía. El Estado parte debe garantizar que el estado serológico con respecto al VIH solo pueda revelarse sin el consentimiento de la persona objeto de la prueba en circunstancias excepcionales, definidas de forma precisa y autorizadas por la ley.

Libertad de expresión

42.Preocupa al Comité que disposiciones excesivamente amplias y vagamente definidas del marco jurídico del Estado parte, entre ellas la Ley de Uso Indebido de Equipo Informático de 2011 (modificada en 2022), las Normas Mínimas de Radiodifusión previstas en el anexo 4 de la Ley de Comunicaciones de Uganda de 2013 y el artículo 179, párrafo 1, de la Ley del Código Penal, que tipifica como delito la difamación, se utilicen al parecer para reprimir las voces críticas con el ejecutivo, en particular a periodistas, escritores y defensores de los derechos humanos, y restringir la cobertura mediática de las actividades de la oposición política, incluso mediante el cierre de medios de comunicación. Al Comité también le preocupa que estas disposiciones, que prevén graves penas, incluidas penas privativas de libertad de hasta siete años en virtud de la Ley de Uso Indebido de Equipo Informático, puedan dar lugar a un aumento de la autocensura, si a ello se le suma una reglamentación insuficiente de las actividades de vigilancia. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de detención y reclusión arbitrarias y de agresiones físicas contra periodistas, en particular en el contexto de su labor de información sobre elecciones y protestas (arts. 9, 17 y 19).

43. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción pueda ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Para ello, el Estado parte debe:

a) Abstenerse de enjuiciar y encarcelar a periodistas, escritores, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil como medio para disuadirlos o desalentarlos de expresar libremente opiniones críticas con el ejecutivo;

b) Revisar y modificar su legislación actual, incluida la Ley de Uso Indebido de Equipo Informático de 2011 (modificada en 2022) y las Normas Mínimas de Radiodifusión previstas en el anexo 4 de la Ley de Comunicaciones de Uganda de 2013, con el fin de evitar el uso de terminología vaga y de restricciones excesivamente amplias y asegurar así su conformidad con el Pacto;

c) Velar por que la protección de la reputación se lleve a cabo a través del derecho civil relativo a la difamación en lugar de la persecución penal;

d) Garantizar que los periodistas y los defensores de los derechos humanos sean libres de ejercer su labor sin temor a represalias, e investigar todos los casos de acoso, violencia y detención y reclusión arbitrarias que los afecten; enjuiciar y castigar a los autores; y ofrecer a las víctimas una reparación integral.

Derecho de reunión pacífica

44.Al Comité le preocupa que, a pesar de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran nulos y sin efecto los artículos 5, 8 y 10 de la Ley de Mantenimiento del Orden Público de 2016 por ser contrarios al derecho a la libertad de reunión pacífica, garantizado por el artículo 29, párrafo 1, de la Constitución de Uganda, se sigan prohibiendo y reprimiendo indebidamente las reuniones pacíficas, al amparo de disposiciones dispares de una serie de instrumentos diferentes. Al Comité le preocupan además los informes según los cuales las reuniones se dispersan con frecuencia haciendo un uso desproporcionado de la fuerza (arts. 2, 6, 7, 9 y 21).

45. El Estado parte debe revisar el marco jurídico relativo a las reuniones pacíficas a fin de ajustarlo al artículo 21 del Pacto y a la observación general núm. 37 (2020) del Comité, entre otras cosas estudiando debidamente la posibilidad de aprobar una ley amplia y coherente destinada a garantizar que los ciudadanos puedan ejercer de forma efectiva el derecho de reunión pacífica sin restricciones indebidas ni amenazas de actuaciones penales. El Estado parte debe velar asimismo por que las fuerzas del orden y de seguridad reciban capacitación específica sobre métodos no violentos para controlar las reuniones, además de formación sobre las normas internacionales de uso adecuado de la fuerza, incluidos los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.

Libertad de asociación

46.Al Comité le preocupa que los requisitos administrativos para el registro y el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales (ONG) sean demasiado onerosos, y las disposiciones excesivamente amplias de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales de 2016 puedan utilizarse para denegar o suspender la inscripción en el registro. Preocupa también al Comité que en los últimos cinco años 63 ONG hayan visto suspendida su actividad por diferentes motivos relacionados con el incumplimiento de la ley, y que se puedan imponer sanciones penales, incluidas penas de prisión, al personal de las ONG por infracciones administrativas. Al Comité le preocupa además que las ONG que trabajan en el ámbito de la buena gobernanza y la observación de elecciones vieran congeladas sus cuentas bancarias en el período anterior y posterior a las elecciones generales de 2021 por su presunta implicación en actividades de financiación del terrorismo, lo que les impidió llevar a cabo su labor (art. 22).

47. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas adecuadas a fin de garantizar un entorno propicio para las organizaciones de la sociedad civil, lo que incluye revisar el actual marco de regulación de las actividades de la sociedad civil, con miras a eliminar los requisitos indebidamente restrictivos y las sanciones penales por faltas administrativas, especialmente por lo que respecta a la Ley de Organizaciones No Gubernamentales de 2016;

b) Garantizar el rápido levantamiento de las suspensiones que aún se aplican a un número significativo de ONG por no cumplir los requisitos administrativos establecidos en la Ley de Organizaciones No Gubernamentales de 2016;

c) Velar por que las organizaciones de la sociedad civil, en particular las que trabajan en el ámbito de los derechos humanos, la buena gobernanza y la observación de elecciones, puedan operar con seguridad y ejercer su libertad de expresión sin temor a ser objeto de acoso o detención, a que se les suspenda o revoque la licencia o a que se les impida indebidamente el acceso a financiación.

Participación en los asuntos públicos

48.El Comité observa con preocupación que las elecciones generales celebradas en el Estado parte en febrero de 2021 no parecen haberse ajustado a las normas internacionales para la celebración de elecciones libres e imparciales. Le preocupa en particular la presunta aplicación selectiva de las restricciones relativas a la enfermedad por coronavirus (COVID‑19) para dispersar las concentraciones y actividades de la oposición, incluso mediante el uso excesivo de la fuerza. Preocupan también al Comité las restricciones impuestas a las organizaciones de observación electoral, la aplicación de un cierre generalizado de Internet y la introducción de requisitos de acreditación para los periodistas en vísperas de las elecciones, así como los presuntos incidentes de intimidación, detención y reclusión arbitrarias, incluida la reclusión secreta, de candidatos y simpatizantes de la oposición, periodistas y defensores de los derechos humanos (arts. 2, 25 y 26).

49. De conformidad con el artículo 25 del Pacto y con la observación general núm. 25 (1996) del Comité, el Estado parte debe asegurar el pleno disfrute del derecho a participar en los asuntos públicos, entre otras cosas garantizando elecciones libres y transparentes que ofrezcan igualdad de condiciones a los partidos y candidatos de la oposición. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que los candidatos y simpatizantes de la oposición política, los periodistas y los defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo sus actividades relacionadas con las elecciones sin injerencias indebidas ni amenazas a su libertad y seguridad;

b) Facilitar el acceso necesario para que observadores independientes, medios de comunicación y periodistas puedan vigilar las elecciones;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una regulación y un control sólidos de la financiación de las campañas, entre otras cosas mediante mecanismos de supervisión independientes y la aplicación efectiva de la normativa.

50.Preocupa al Comité que las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar la participación genuina de los Pueblos Indígenas en las decisiones que afectan a sus medios de vida no sean adecuadas, especialmente en lo que respecta al desalojo forzoso de Pueblos Indígenas de sus tierras ancestrales y a la designación de dichas tierras como parques nacionales y zonas de conservación sin su consentimiento libre, previo e informado y sin proporcionarles medios de vida alternativos ni una indemnización adecuada, como en los casos de los Pueblos Indígenas batwa y benet.

51. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se respeten, se protejan y se hagan efectivos los derechos de los Pueblos Indígenas a poseer, utilizar y desarrollar sus tierras, territorios y recursos ancestrales, tanto en la legislación como en la práctica, también mediante la promulgación de legislación específica cuando proceda;

b) Velar por que se establezcan las salvaguardias necesarias contra los desalojos forzosos de los Pueblos Indígenas y garantizar la aplicación coherente y efectiva del principio de consentimiento libre, previo e informado en todas las cuestiones relativas a sus derechos.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamental que actúan en el país, y la población en general.

53. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 9 (institución nacional de derechos humanos), 13 (discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género) y 27 (libertad y seguridad personales).

54.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, en 2029 el Estado parte recibirá del Comité la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.