Naciones Unidas

CCPR/C/162

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de noviembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Directrices sobre el procedimiento de seguimiento de los dictámenes *

I.Introducción

1.El Comité de Derechos Humanos ha aprobado las presentes directrices sobre el procedimiento relativo a los informes de seguimiento de los dictámenes con el fin de mejorar el proceso de determinación de las medidas adoptadas por los Estados partes para dar efecto a sus dictámenes.

2.Las directrices, basadas en la experiencia del Comité desde 1990, se conciben como una hoja de ruta para su futura labor en relación con el seguimiento de los dictámenes y se aplicarán de forma progresiva. La primera fase de aplicación se centrará en todos los dictámenes recién aprobados. Posteriormente, se incluirán los dictámenes aprobados con anterioridad, en función de los recursos humanos disponibles. Debido a la falta de recursos humanos y financieros suficientes en la secretaría, el Comité no tiene en este momento la capacidad necesaria para hacer un seguimiento de los más de 1.200 casos sujetos al procedimiento de seguimiento.

3.No obstante, las presentes directrices tienen por objeto sentar las bases de un procedimiento integrado y exhaustivo de seguimiento de los dictámenes que el Comité pueda aplicar en lo sucesivo.

4.Los principales cambios en el procedimiento establecido en las presentes directrices son los siguientes:

a)Se invitará tanto al Estado parte como al autor o los autores a presentar información de seguimiento del dictamen aprobado con arreglo a criterios específicos, inicialmente por correo electrónico y, cuando esté operativo, a través del portal concebido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) a tal efecto;

b)El Comité también podrá recibir información de otras partes interesadas;

c)Una vez que el nuevo procedimiento esté plenamente operativo, los casos recién aprobados se incluirán en la lista A o en la lista B. La primera corresponderá a los casos respecto de los cuales se siga recibiendo información de las partes sobre el seguimiento. En la segunda figurarán los casos en que ya se haya recibido esa información, pero el procedimiento de seguimiento siga abierto;

d)Se podrán seleccionar para su seguimiento dictámenes aprobados con anterioridad, teniendo en cuenta: i) la gravedad del daño sufrido por la víctima o las víctimas/el autor o los autores; ii) la urgencia de las reparaciones que han de proporcionarse; iii) el carácter sistemático de las violaciones; y iv) el agravamiento de la situación tras la aprobación del dictamen;

e)El Comité determinará cuándo, cómo y por qué se pone fin al procedimiento de seguimiento (por ejemplo, cuando la aplicación haya sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria) o se suspende (por ejemplo, en los casos en los que el autor o su representante no hayan facilitado información en los últimos cinco años).

5.El nuevo procedimiento facilitará la labor del Comité. Por ejemplo, se dispondrá de información para preparar las listas de cuestiones y las listas de cuestiones previas a la presentación de informes para el examen periódico de los Estados partes, así como para elaborar las observaciones finales tras dichos exámenes. Esa información también estará a disposición de otros órganos de tratados, del Consejo de Derechos Humanos para la preparación del examen periódico universal, de los titulares de mandatos de los procedimientos especiales pertinentes y del personal de las oficinas regionales y nacionales del ACNUDH. Asimismo, podrán acceder a ella las partes interesadas, incluidos los Estados partes, la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales.

6.La aplicación de las directrices es un proyecto piloto. Así pues, el Comité evaluará las ventajas y desventajas, y, si las directrices resultan útiles, las recomendará a otros órganos de tratados.

7.La aplicación de las directrices se ajustará e incorporará al nuevo sistema de gestión de casos que el ACNUDH está preparando para ocuparse de las comunicaciones individuales, de modo que la información necesaria para el procedimiento de seguimiento se recopile y procese debidamente mediante ese sistema.

8.En la primera fase de aplicación de las directrices, se mantendrá el procedimiento actual de presentación de informes (dos informes de seguimiento de los dictámenes al año). No obstante, se aplicarán los nuevos criterios al seleccionar los casos respecto de los cuales se elaborarán esos informes.

II.Directrices sobre el seguimiento de los dictámenes

9.De conformidad con la recomendación de la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en 2011, a saber, que se redactaran directrices procedimentales comunes con el objeto de complementar los reglamentos y las prácticas actuales en materia de seguimiento de las denuncias individuales, el Comité ha aprobado las presentes directrices sobre la base de la práctica establecida a fin de promover la aplicación efectiva de sus dictámenes. Las directrices se aplicarán de forma progresiva una vez que el nuevo sistema de gestión de casos de la secretaría esté plenamente operativo.

III.Introducción al procedimiento de seguimiento de los dictámenes

10.En virtud del artículo 2 del Pacto, cada Estado parte se compromete a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a velar por que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo. Además, al adherirse al Protocolo Facultativo, cada Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité toma decisiones sobre las comunicaciones individuales y, cuando se pronuncia sobre el fondo, emite dictámenes que se remiten al Estado parte y a la persona de que se trate. Puede preparar informes de seguimiento sobre los dictámenes aprobados en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo para determinar las medidas adoptadas por los Estados a fin de dar efecto a sus dictámenes.

11.Como se indica en el anexo XXV del informe presentado por el Secretario General a la Asamblea General en su septuagésimo séptimo período de sesiones, relativo al estado del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, para que los órganos de tratados protejan de manera eficaz los derechos humanos, y para que sus decisiones se traduzcan en resultados concretos, es importante que puedan hacer un seguimiento de la aplicación de las decisiones en que determinan que un Estado parte ha vulnerado las disposiciones del tratado.

IV.Relatores Especiales para el seguimiento de los dictámenes

12.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité estableció un procedimiento y nombró a un Relator Especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 106, párrafos 3 y 4, del reglamento del Comité, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes informa periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento y el Comité incluye esta información en su informe anual. En su 130º período de sesiones (12 de octubre a 6 de noviembre de 2020), el Comité decidió nombrar, además de un Relator Especial, un Relator Especial Adjunto.

A.Definición de los criterios de evaluación para el seguimiento de los dictámenes

13.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de la información recibida de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos, teniendo en cuenta también la información presentada por el autor o los autores y su abogado. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes. En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

B.Fase inicial de seguimiento de los dictámenes y plazo para las comunicaciones del Estado parte y del autor

14.Los dictámenes deberán comunicarse tanto al autor o los autores como al Estado parte en los 30 días siguientes a su aprobación o a la recepción de votos particulares disidentes, si los hubiere. Cuando el Comité emite un dictamen en el que concluye que un Estado parte ha vulnerado los derechos que amparan al autor o los autores en virtud del Pacto, solicita al Estado parte que presente, en un plazo de 180 días, observaciones de seguimiento sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a la reparación recomendada en el dictamen.

15.Una vez recibidas las observaciones del Estado parte, el Relator Especial y el Relator Especial Adjunto para el seguimiento de los dictámenes las transmitirán al autor o los autores y/o su abogado y les pedirán que presenten comentarios sobre las observaciones en un plazo de 90 días. Si el Estado parte no presenta ninguna observación dentro del plazo fijado, los Relatores Especiales lo comunicarán al autor o los autores y/o su abogado.

16.El Comité también podrá recibir de otras partes interesadas información relativa a la aplicación de los dictámenes dentro del mismo plazo de 90 días, y el autor o los autores podrán a su vez presentar observaciones a ese respecto.

C.Directrices sobre la redacción de las observaciones del Estado parte

17.Al enviar su dictamen al Estado parte, el Comité lo remitirá a las presentes directrices, señalando en especial que:

a)Las observaciones deberán ser concisas y centrarse específicamente en la reparación indicada en el dictamen aprobado por el Comité;

b)En general, las observaciones no deberán superar las 3.500 palabras;

c)En las observaciones se deberá indicar:

i)La fecha y las actas de cualquier reunión celebrada con el autor o los autores y/o su representante (abogado);

ii)Las autoridades del Estado parte encargadas de la aplicación de cada una de las medidas de reparación recomendadas en el dictamen;

iii)Las medidas concretas que el Estado parte ha adoptado o prevé adoptar para cumplir el dictamen y los plazos correspondientes;

d)Las observaciones deberán presentarse dentro del plazo indicado en el dictamen, es decir, en los 180 días siguientes a la fecha de transmisión del dictamen al Estado parte;

e)El Estado parte deberá presentar las observaciones en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas;

f)El Estado parte deberá enviar las observaciones en formato Word a la siguiente dirección de correo electrónico: ohchr-fuccpr@un.org.

D.Directrices sobre la redacción de los comentarios de los autores y la información presentada por otras partes interesadas

18.Los comentarios del autor y la información presentada por otras partes interesadas deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a)El autor o los autores y las partes interesadas deberán proporcionar comentarios e información pertinentes sobre las medidas adoptadas por el Estado parte y cualquier plan incluido en las observaciones recibidas de dicho Estado, así como sobre la prioridad de su aplicación;

b)Los comentarios y la información deberán ser concisos y centrarse específicamente en la reparación indicada en el dictamen aprobado por el Comité;

c)El autor o los autores y las partes interesadas deberán limitar sus comentarios e información a 3.500 palabras por comunicación;

d)El autor o los autores y las partes interesadas deberán presentar los comentarios y la información en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas;

e)El autor o los autores y las partes interesadas deberán enviar los comentarios en formato Word a la siguiente dirección de correo electrónico: ohchr-fuccpr@un.org.

E.Evaluación de las observaciones y los comentarios recibidos

19.Los Relatores Especiales para el seguimiento de los dictámenes evaluarán las observaciones presentadas por los Estados partes, los comentarios presentados por el autor o los autores y la información presentada por otras partes interesadas, y comunicarán al Comité las medidas que han adoptado los Estados partes para proporcionar una reparación integral a las personas afectadas. El informe de seguimiento se presentará y debatirá en una sesión plenaria pública del Comité.

20.Los Relatores Especiales podrán designar casos destacados que requieran una atención particular del Comité. Los resúmenes de las observaciones y los comentarios de esos casos se incluirán en el informe de seguimiento de los dictámenes, mientras que los demás casos se dividirán entre las listas A y B, junto con una evaluación de las medidas adoptadas por los Estados partes.

21.Los Relatores Especiales seleccionarán los casos destacados teniendo en cuenta principalmente los siguientes elementos:

a)La gravedad del daño sufrido por la víctima o las víctimas/el autor o los autores;

b)La urgencia de las reparaciones que han de proporcionarse;

c)El carácter sistemático de las violaciones;

d)Todo empeoramiento de la situación tras la aprobación del dictamen.

V.Directrices sobre el informe de seguimiento de los dictámenes

22.El informe de seguimiento de los dictámenes constará de los siguientes elementos:

a)El informe principal;

b)El resumen de los casos destacados;

c)La lista de dictámenes respecto de los cuales el plazo para la presentación de observaciones por parte del autor o los autores haya expirado en los dos últimos años (lista A);

d)La lista de dictámenes aprobados en los últimos cinco años que se hayan retirado de la lista A una vez finalizado el plazo de dos años indicado en el apartado c) anterior (lista B).

23.Todos los documentos mencionados en el informe de seguimiento se publicarán en la página web del Comité.

A.Informe principal

24.El informe principal contendrá una introducción general, los criterios de evaluación y una valoración de las medidas que ha adoptado el Estado parte para cumplir las recomendaciones de cada uno de los dictámenes incluidos en el informe.

25.La información facilitada y las medidas adoptadas por el Estado parte se evaluarán con arreglo al siguiente sistema de clasificación:

A

Información/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar las recomendaciones formuladas en el dictamen.

B

Información/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C

Información/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no aplican las recomendaciones formuladas en el dictamen.

D

El Estado parte no ha presentado observaciones dentro del plazo establecido.

E

La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.

B.Resumen de los casos destacados

26.El resumen de cada caso contendrá una descripción concisa de la información pertinente, la evaluación del Comité y su decisión sobre las medidas de seguimiento que quedan por adoptar y su orden de prioridad.

27.Las evaluaciones del Comité se basarán en los criterios establecidos para supervisar la aplicación de los dictámenes. El Comité podrá añadir una nota explicativa sucinta que justifique la clasificación otorgada. Asimismo, podrá exigir al Estado parte que tome nuevas medidas de seguimiento a fin de garantizar la plena aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen.

C.Lista A

28.La lista A incluirá todos los dictámenes respecto de los cuales el plazo para la presentación de observaciones por parte del autor o los autores haya expirado en los dos últimos años. La lista A constará de 14 columnas en las que se indicará: a) el número de caso; b) el nombre del autor o los autores; c) el nombre del Estado parte; d) la fecha de aprobación del dictamen; e) las fechas fijadas para la presentación de las observaciones del Estado parte y los comentarios del autor o los autores; f) la fecha de recepción de las observaciones del Estado parte o la fecha en que debían presentarse; g) la fecha de recepción de los comentarios del autor o los autores o la fecha en que debían presentarse; h) la fecha de recepción de cualquier información presentada por otras partes interesadas; i) las medidas de reparación recomendadas en el dictamen; j) una indicación de si se han celebrado reuniones o consultas con el autor o los autores; k) las medidas previstas por el Estado parte; l) las medidas efectivamente adoptadas por el Estado parte; m) la evaluación del Comité; y n) la situación en que se encuentra el caso o las medidas de seguimiento adicionales requeridas por el Comité y su orden de prioridad.

D.Lista B

29.La lista B incluirá los dictámenes que se han retirado de la lista A una vez finalizado el período de dos años previsto para la lista A. Se trata de una lista de dictámenes, ordenados alfabéticamente por Estado parte, que mostrará la situación de su aplicación durante tres años desde el momento en que se retiraron de la lista A. El propósito de la lista B es seguir supervisando la aplicación de los dictámenes, aunque la información facilitada por el Estado parte sea escasa o nula, o las medidas de reparación adoptadas después de los dos años iniciales en la lista A sean escasas o nulas. El Comité podrá exigir, si lo considera necesario para el Estado parte de que se trate, que se adopten nuevas medidas de seguimiento para garantizar la aplicación de los dictámenes. La lista B contendrá: a) el número de caso; b) el nombre del autor o los autores; c) el nombre del Estado parte; d) la fecha de aprobación del dictamen; e) la evaluación del Comité; f) la situación en que se encuentra el caso o las nuevas medidas de seguimiento que deba adoptar el Comité.

VI.Procedimiento de aprobación del informe de seguimiento de los dictámenes

30.La secretaría redactará un análisis preliminar de toda la información recibida del Estado parte, del autor o los autores y de otras partes interesadas, que luego será examinado y aprobado por los Relatores Especiales para el seguimiento de los dictámenes. El proyecto de informe de seguimiento se debatirá y aprobará en el siguiente período de sesiones del Comité. El Comité aprobará tres informes de seguimiento de los dictámenes al año (uno en cada período de sesiones).

31.El Comité podrá recibir información adicional del Estado parte, del autor o los autores/del representante (abogado) y de otras partes interesadas una vez concluido el proceso inicial de seguimiento. A la luz de la información adicional recibida, la secretaría actualizará la lista A y la lista B en cada período de sesiones. En el informe de seguimiento se deberá destacar la información actualizada.

32.A la luz de la información actualizada, los Relatores Especiales podrán proponer al Comité que atribuya una nueva categoría o que adopte nuevas medidas de seguimiento en el informe correspondiente con miras a su examen y aprobación en los siguientes períodos de sesiones del Comité.

A.Vinculación del proceso de seguimiento con el procedimiento de presentación de informes periódicos

33.Si considera que el seguimiento dado por un Estado parte a uno o varios casos pendientes de las listas A o B no corresponde a la categoría A, el Comité preguntará automáticamente en la lista de cuestiones o en la lista de cuestiones previa a la presentación de informes para el examen periódico de ese Estado parte por la aplicación de las recomendaciones formuladas en dichos dictámenes. Si lo estima necesario, también preguntará por los casos en que haya determinado que el seguimiento corresponde a la categoría A.

34.Las observaciones finales del Comité sobre el examen de los informes del Estado parte incluirán una evaluación de la aplicación del dictamen del Comité a la luz de las respuestas que el Estado parte haya dado a la lista de cuestiones o a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes y de la información facilitada en el diálogo constructivo.

B.Finalización y suspensión del procedimiento de seguimiento

35.El Comité podrá dar por concluido el procedimiento de seguimiento para los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria. En esos casos, el Comité indicará “finalizado” en la columna n) de la lista A o en la columna f) de la lista B y explicará los motivos.

36.El Comité podrá suspender el procedimiento en los casos en que el autor o los autores o su representante (abogado) no hayan facilitado información en los últimos cinco años. En esos casos, el Comité indicará “suspendido” en la columna f) de la lista B y explicará los motivos. El Comité no adoptará ninguna medida proactiva de seguimiento de los casos suspendidos a menos que el autor o los autores y/o su representante faciliten información actualizada pertinente.

C.Otras medidas de seguimiento que puede adoptar el Comité

37.En el informe de seguimiento, el Comité podrá decidir adoptar nuevas medidas de seguimiento, entre ellas:

a)Recordar al Estado parte que presente sus observaciones o solicitar al Estado parte y al autor o los autores que faciliten más información;

b)Designar un caso como caso destacado e incluir información detallada al respecto en el informe de seguimiento posterior;

c)Solicitar una reunión en Ginebra con un representante del Estado parte;

d)Transmitir la información pertinente al Consejo de Derechos Humanos para que se ocupe del tema de la reparación efectiva de las víctimas en el siguiente examen periódico universal del Estado parte en cuestión;

e)Transmitir la información a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales pertinentes para que la utilicen en sus visitas al país o en otros contactos con el Estado parte de que se trate;

f)Transmitir la información a otros órganos pertinentes creados en virtud de tratados de derechos humanos para que la utilicen en su procedimiento de presentación de informes periódicos;

g)Transmitir la información a las oficinas regionales o nacionales pertinentes del ACNUDH y pedirles que supervisen los avances y lleven a cabo actividades de promoción para fomentar la aplicación de sus dictámenes.

38.El Comité podrá adoptar esas medidas simultáneamente. Si lo considera oportuno, podrá tomar otras medidas apropiadas, además de las mencionadas en el párrafo anterior, con el fin de promover la aplicación de sus dictámenes.