Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Liechtenstein *
1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Liechtenstein en sus sesiones 2086ª y 2089ª, celebradas los días 24 y 25 de abril de 2024, y aprobó en su 2104ª sesión, celebrada el 7 de mayo de 2024, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité agradece el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el transcurso del examen del informe.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:
a)El Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo, el 22 de noviembre de 2016;
b)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), el 17 de junio de 2021;
c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 18 de diciembre de 2023;
5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, con el fin de cumplir las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular:
a)La aprobación de la Ordenanza de 28 de noviembre de 2017, sobre la cooperación con la Corte Penal Internacional y otros tribunales internacionales;
b)Las modificaciones de 2020 a la Ley de Asistencia Social, entradas en vigor el 1 de septiembre de 2021, respecto de lo dispuesto sobre el internamiento o la retención de personas contra su voluntad en instituciones, en previsión de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
c)Las modificaciones aportadas en 2022 a la Ley de Nombramiento de los Jueces y la Ley de la Fiscalía, atendiendo a las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción, del Consejo de Europa.
6.El Comité celebra también otros esfuerzos realizados por el Estado parte para aplicar la Convención, en particular:
a)El impulso a la resolución 71/248 de la Asamblea General, de 21 de diciembre de 2016, por la que la Asamblea creó el Mecanismo Internacional, Imparcial e Independiente para Ayudar en la Investigación y el Enjuiciamiento de los Responsables de los Delitos de Derecho Internacional Más Graves Cometidos en la República Árabe Siria desde Marzo de 2011.
b)La puesta en marcha, en 2018, de la Iniciativa para una Comisión del Sector Financiero sobre la Esclavitud Contemporánea y la Trata de Personas y la posterior labor realizada en el marco de la iniciativa Finance against Slavery and Trafficking;
c)El establecimiento, en 2019, de un grupo de trabajo interno sobre los derechos humanos, encargado de hacer el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por mecanismos internacionales de derechos humanos;
d)La creación, en 2019, de una dependencia especializada de gestión de amenazas en la Policía Nacional, encargada de detectar y detener los actos de violencia con la mayor prontitud posible y proteger y prestar apoyo a las personas afectadas;
e)La prestación de apoyo a las actividades especializadas de la sociedad civil en la esfera de la prevención de la tortura y la promoción de la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
f)La invitación permanente cursada a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.
7.El Comité celebra además la voluntad del Estado parte de apoyar al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y lo alienta a seguir contribuyendo al Fondo y a considerar la posibilidad de aumentar la cuantía de sus contribuciones.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes
8.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición de la tortura y la prescripción; el trato dispensado a las personas privadas de su libertad; la violencia contra las mujeres; y la formación. Habida cuenta de la información incluida al respecto en el informe de seguimiento presentado por el Estado parte el 21 de diciembre de 2016, así como la contenida en su quinto informe periódico, el Comité considera que dichas recomendaciones aún no se han aplicado plenamente. Esas cuestiones pendientes se abordan en los párrafos 10, 12, 16, 24 y 32 de las presentes observaciones finales.
Definición y tipificación delictiva de la tortura
9.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar el Código Penal e incluir en él una definición del delito de tortura, inspirada en gran medida de la que figura en el artículo 1 de la Convención, con efecto desde el 1 de octubre de 2019, el Comité observa con preocupación que los autores de actos de tortura pueden ser condenados a penas de no más de un año de prisión. El Comité considera que esas penas no son proporcionales a la gravedad del delito (arts. 1 y 4).
10. Para excluir todo riesgo de impunidad en relación con la investigación de actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores, el Estado parte debe asegurarse de que los actos de tortura se castiguen con penas acordes con la gravedad de esos delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.
Prescripción
11.Al Comité le preocupa que el delito de tortura prescriba en un plazo de entre 3 y 10 años, según que concurran o no circunstancias agravantes. Las únicas circunstancias en que el delito de tortura no está sujeto a un plazo de prescripción se dan si los actos de tortura causan la muerte de la víctima, caso contemplado en el párrafo 57 del Código Penal, o si, en el curso de un conflicto armado, un autor inflige grandes sufrimientos físicos o psicológicos a una persona que deba ser protegida, caso previsto en el párrafo 321 b), apartado 4, del Código Penal.
12.Reiterando sus anteriores observaciones finales, el Comité recomienda al Estado parte que procure adoptar las medidas legislativas necesarias para que el delito de tortura no prescriba, ni siquiera en los casos en que no cause la muerte de la víctima o no se cometa durante un conflicto armado.
Salvaguardias legales fundamentales
13.Al Comité le preocupa que el Estado parte no exija sistemáticamente la grabación en audio y vídeo de los interrogatorios policiales, que los menores puedan ser interrogados sin que esté presente una persona de su confianza o un abogado, y que, aunque los menores tengan derecho a solicitar la presencia de una persona de su confianza, recaiga en el menor la responsabilidad de hacer esa solicitud (art. 2).
14.El Estado parte debe velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas detenidas desde el momento mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales. En particular, el Estado parte debe realizar sistemáticamente grabaciones audiovisuales de todos los interrogatorios de personas y debe guardar esas grabaciones en un lugar seguro y ponerlas a disposición de los investigadores, las personas detenidas y los abogados. Además, debe asegurarse de que los menores tengan acceso a una persona de su confianza y a asistencia jurídica de forma rutinaria durante el interrogatorio y de que no recaiga en el menor la responsabilidad de hacer esta solicitud.
Condiciones de reclusión
15.Si bien toma nota de la reducida capacidad de la prisión nacional de Vaduz y de los esfuerzos realizados por el Estado parte para modernizar los locales de ese centro penitenciario, el Comité sigue preocupado por la falta de espacio para los reclusos y porque, al parecer, hay pocas oportunidades de integración laboral. Preocupa asimismo al Comité que, debido al bajo número de reclusos, las mujeres internas en la prisión nacional de Vaduz puedan verse en circunstancias equiparables a la reclusión en régimen de aislamiento. El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para lograr que la Asociación de Asistencia Familiar de Liechtenstein entregue medicamentos a los presos, pero le preocupa que no haya personal médico adscrito a la prisión, que, según se informa, no se preste suficiente apoyo psicológico a los internos, y que las personas que ingresan en la prisión no sean examinadas por un médico independiente en un plazo de 24 horas desde su llegada (arts. 2, 11 y 16).
16. Recordando las recomendaciones formuladas por el Comité en sus anteriores observaciones finales, el Estado parte debe :
a)Dar mayor acceso a la formación profesional y la educación, así como a actividades de esparcimiento y culturales, a las personas internas en lugares de reclusión, en particular las mujeres;
b)Seguir adoptando medidas para que las mujeres reclusas puedan tener contacto verdadero con otras personas;
c) Velar por que se asignen los recursos humanos y materiales necesarios para ofrecer una atención médica y sanitaria adecuada a los reclusos, conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);
d) Velar por que los reclusos tengan acceso a un reconocimiento médico al ser admitidos en la prisión y, posteriormente, con la frecuencia necesaria para poder determinar sus necesidades sanitarias y detectar las enfermedades infecciosas y los posibles casos de malos tratos.
Reclusión en régimen de aislamiento
17.Preocupa al Comité que, aunque en la práctica no se imponga durante más de una semana, la Ley de Ejecución de Penas permita la reclusión en régimen de aislamiento durante un máximo de cuatro semanas para los adultos y dos semanas para los menores (arts. 2, 11 y 16).
18. El Estado parte debe adaptar su legislación en materia de imposición del régimen de aislamiento a las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela, y aplicar dicho régimen únicamente en casos excepcionales como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a un examen independiente, y solo previa autorización de un funcionario competente. El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar que no se utilice el régimen de aislamiento como medida disciplinaria contra menores, de conformidad con la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
Encarcelamiento extraterritorial
19.El Comité observa con preocupación que el Estado parte recurre cada vez más a la práctica consistente en transferir a los presos a Austria y Suiza —anteriormente, cuando debían cumplir penas de prisión de más de dos años y, desde 2018, con independencia de la duración de las penas—, así como los planes del Estado parte de concertar un acuerdo con Suiza sobre el internamiento involuntario de pacientes en instituciones psiquiátricas o de asistencia social. Recordando las preocupaciones planteadas por el Comité de Derechos Humanos, al Comité le preocupa que el Estado parte no pueda supervisar las condiciones imperantes en los lugares de privación de libertad de Austria y Suiza. Además, le preocupan las consecuencias que puede tener esta práctica con respecto al derecho de los reclusos a tener acceso irrestricto a un abogado, así como sus derechos de visita y la posibilidad de que mantengan vínculos sociales en Liechtenstein, en especial con sus hijos y sus padres. Por último, le preocupa que esa práctica pueda suscitar incertidumbre jurídica en cuanto a las responsabilidades que incumben al Estado parte en virtud de la Convención (arts. 2, 11 a 14, 16 y 22).
20. El Estado parte debe:
a)Revisar las disposiciones del tratado bilateral de 1982 entre Liechtenstein y Austria sobre el lugar en que han de cumplir su condena los reclusos y velar por que las salvaguardias jurídicas fundamentales contra la tortura y los malos tratos estén garantizadas para los presos de Liechtenstein que estén recluidos en el extranjero, entre otros medios adoptando medidas para que las autoridades del Estado parte y el mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención puedan visitar a dichos presos, y para asegurarse de que estos tengan acceso irrestricto a los abogados independientes de su elección, así como la posibilidad de mantener vínculos sociales en Liechtenstein, especialmente con sus hijos, sus padres, otros parientes cercanos y su pareja;
b)Adoptar medidas para subsanar la incertidumbre jurídica relativa a las responsabilidades que incumben al Estado parte en virtud de la Convención respecto de los presos recluidos en el extranjero, en relación con la investigación de las denuncias de tortura en virtud del artículo 12, la recepción de denuncias en virtud del artículo 13, las garantías de reparación en virtud del artículo 14 y la respuesta a las comunicaciones individuales previstas en el artículo 22;
c)Considerar la posibilidad de ampliar la capacidad del sistema penitenciario estatal de Liechtenstein, de modo que los reclusos penados puedan permanecer en el país para cumplir su condena.
Investigación y enjuiciamiento de los actos de torturas y malos tratos
21.Aunque toma nota de la ausencia de denuncias de tortura durante el período que abarca el informe, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido un mecanismo independiente para la investigación de los casos de tortura y malos tratos. Además, le preocupa que la directiva del Estado parte, de 2017, por la que se creó un grupo dentro de la Policía Nacional para la investigación de los casos de tortura, pueda reforzar relaciones institucionales o jerárquicas que podrían restar independencia a la labor de investigación del grupo (arts. 12 y 13).
22. El Estado parte debe velar por que:
a)Todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma efectiva e imparcial, estableciendo un organismo independiente en el que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de esos actos;
b)Las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;
c)Los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos investigados, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;
d)Los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y sus superiores jerárquicos responsables de ordenar o tolerar tales actos sean enjuiciados debidamente y que, si se los declara culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad de los actos.
Violencia de género
23.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la desigualdad de género y la violencia contra la mujer, en cumplimiento del Convenio de Estambul, y de la información proporcionada por la delegación en el sentido de que el Estado parte elabora actualmente una estrategia nacional para la igualdad, el Comité sigue preocupado porque el Estado parte aún no ha adoptado un plan de acción nacional integral para combatir todas las formas de violencia contra la mujer (arts. 2 y 16).
24.El Estado parte debe velar por que todos los actos de violencia de género, especialmente los que impliquen actos u omisiones de las autoridades del Estado y otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen a fondo, y por que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son condenados, castigados adecuadamente. El Estado parte también debe velar por que las víctimas o sus familias reciban reparación, incluida una indemnización suficiente y una rehabilitación adecuada, y tengan acceso a asistencia jurídica, a centros de acogida seguros y a la atención médica y el apoyo psicosocial necesarios. El Comité insta al Estado parte a que elabore un nuevo plan de acción nacional con el objetivo de eliminar la violencia contra las mujeres y se asegure de que se le asignen fondos suficientes.
Trata de personas
25.El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, como la creación por la Policía Nacional de una plataforma de denuncia de casos de trata, en 2023. El Comité observa con preocupación la falta de un plan nacional de lucha contra la trata de personas y señala que el reducido número de casos relacionados con ese delito investigados por el Estado parte durante el período que abarca el informe puede deberse a la dificultad de detectar a las víctimas (arts. 2, 12, 13 y 16).
26.El Estado parte debe seguir redoblando esfuerzos para luchar contra la trata de personas, velando por que esos casos se investiguen a fondo, aun cuando no medien denuncias, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con las sanciones apropiadas, y por que las víctimas obtengan reparación. El Estado parte debe garantizar el acceso a una protección y un apoyo adecuados, incluidos permisos de residencia de una duración suficiente, a todas las víctimas de la trata, independientemente de su voluntad de cooperar con las autoridades, incluso en el contexto de procedimientos judiciales contra los autores. El Estado parte debe tomar medidas para adoptar un plan nacional de lucha contra la trata de personas. Asimismo, el Estado parte debe seguir alentando la presentación de denuncias creando mayor conciencia acerca de los riesgos de la trata entre las comunidades vulnerables, y formar a los jueces, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios de inmigración y control de fronteras en la detección temprana de las víctimas de la trata y su derivación a los servicios sociales y jurídicos apropiados.
Solicitantes de asilo
27.Aunque toma nota del apoyo que presta el Estado parte a los menores no acompañados y de que en la práctica el Estado parte no detiene a menores, al Comité le preocupa que en su artículo 60, párrafo 2, la Ley de Extranjería no prohíba la detención de menores de más de 15 años y que los detenidos por motivos de inmigración no estén separados de quienes están en detención preventiva en la prisión nacional de Vaduz (arts. 2, 3 y 16).
28.El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación nacional a fin de seguir previendo la protección de los niños en situación de migración, que procure que no se recluya a niños y a familias con niños únicamente por su situación migratoria y que busque alojamientos alternativos para esas personas. El Estado parte también debe seguir esforzándose por proporcionar un alojamiento adecuado a los menores no acompañados y separados de su familia que se encuentren en situación de migración, desarrollar un sistema multidisciplinar de atención basado en el interés superior de dichos niños y en evaluaciones individualizadas de sus necesidades y ofrecer suficientes garantías de protección. Además, el Estado parte debe redoblar esfuerzos para garantizar la separación de los reclusos en la prisión nacional de Vaduz.
Institución nacional de derechos humanos
29.El Comité celebra que en 2017 se estableciera la Asociación de Derechos Humanos de Liechtenstein, institución nacional de derechos humanos del Estado parte, y que, según indicó la delegación, esté previsto que dicha Asociación se financie con cargo al presupuesto nacional. No obstante, preocupa al Comité que la Asociación no haya solicitado aún su acreditación ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y que, según parece, no se dote a la Asociación de recursos suficientes para cumplir su mandato de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
30. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que la Asociación de Derechos Humanos de Liechtenstein solicite su acreditación ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y dotar a la Asociación de los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para que desempeñe sus funciones con eficacia, de conformidad con los Principios de París.
Formación
31.Preocupa al Comité la falta de metodologías específicas para evaluar la eficacia de la formación impartida en Suiza a los miembros de la Policía Nacional y los funcionarios penitenciarios de la prisión nacional. Además, lamenta no haber recibido información sobre si la capacitación relativa al Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada, se imparte a todo el personal que trabaja con personas privadas de libertad, incluidos los profesionales médicos (art. 10).
32.El Comité, recordando sus recomendaciones anteriores, solicita al Estado parte que elabore y aplique metodologías específicas para evaluar la eficacia y la incidencia de la formación y los programas educativos destinados a los agentes del orden y otros funcionarios públicos. También pide que el Estado parte refuerce los programas de formación destinados a todo el personal pertinente, en particular el personal médico y los psicólogos, los fiscales y los jueces, sobre la detección, documentación e investigación de los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul.
Procedimiento de seguimiento
33.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 10 de mayo de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, las condiciones de detención y el encarcelamiento extraterritorial (véanse los párrafos 14, 16 d) y 20 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.
Otras cuestiones
34. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.
35.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su sexto informe periódico, a más tardar el 10 de mayo de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.