Naciones Unidas

CCPR/C/FRA/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de diciembre de 2024

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Francia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Francia en sus sesiones 4160ª y 4161ª, celebradas los días 22 y 23 de octubre de 2024. En su 4178ª sesión, celebrada el 4 de noviembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2021-1774, de 24 de diciembre de 2021, de Promoción de la Igualdad Económica y Profesional, que contiene disposiciones para fomentar la representación equitativa de las mujeres en la economía y el mundo profesional, así como su autonomía financiera;

b)La Ley núm. 2020-766, de 24 de junio de 2020, para Combatir el Contenido de Odio en Internet, por la que se crea un observatorio del odio en línea;

c)La Ley núm. 2020-936, de 30 de julio de 2020, de Protección a las Víctimas de la Violencia Conyugal;

d)La Ley núm. 2019-1480, de 28 de diciembre de 2019, de Lucha contra la Violencia Doméstica;

e)La Ley núm. 2018-703, de 3 de agosto de 2018, de Consolidación de la Lucha contra la Violencia Sexual y de Género, que tipifica el acoso como delito e introduce el delito menos grave de ultraje sexista;

f)La Ley núm. 2017-399, de 27 de marzo de 2017, relativa al Deber de Vigilancia de las Empresas Matrices y las Empresas Contratantes, que establece la responsabilidad de las empresas matrices de las multinacionales con más de 5.000 empleados en caso de que se les imputen violaciones de los derechos humanos;

g)El Plan Nacional de Lucha contra el Racismo, el Antisemitismo y la Discriminación por Motivos de Origen (2023-2026);

h)El Plan Nacional de Promoción de la Igualdad y Lucha contra el Odio y la Discriminación contra las Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transgénero (2023-2026);

i)El Plan Interministerial para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2023‑2027), titulado “Todas y Todos Iguales”.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Derecho a la libre determinación

4.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el estatuto de los Territorios No Autónomos de Nueva Caledonia y la Polinesia Francesa con arreglo al Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas. Preocupa al Comité la falta de avances en lo relativo a la libre determinación del pueblo de la Polinesia Francesa. El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reanudar el diálogo y seguir aplicando el Acuerdo sobre Nueva Caledonia (Acuerdo de Numea), firmado el 5 de mayo de 1998, relativo a la libre determinación del pueblo en el territorio de Nueva Caledonia. No obstante, observa con preocupación que, al parecer, las modalidades de organización del tercer referéndum en Nueva Caledonia, que se celebró durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y el período de luto consuetudinario kanako y se caracterizó por una elevada tasa de abstención, del 56,13 %, no respetaron el derecho del pueblo indígena kanako a ser consultado para que otorgase su consentimiento libre, previo e informado (art. 1).

5.Teniendo presente la observación general núm. 12 (1984) del Comité, relativa al derecho a la libre determinación, el Estado parte debe facilitar y acelerar la realización del derecho a la libre determinación de los pueblos, en particular de los Pueblos Indígenas de Nueva Caledonia y la Polinesia Francesa, cooperando plenamente con el comité especial encargado de examinar la situación de estos dos Territorios No Autónomos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, en la que figura la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales. El Estado parte debe consultar a los Pueblos Indígenas de Nueva Caledonia y la Polinesia Francesa para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar toda medida relacionada con el proceso de libre determinación. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que respete el principio de irreversibilidad constitucional establecido en el punto 5 del Acuerdo de Numea de 1998, que garantiza la integridad del proceso de descolonización.

Declaraciones interpretativas y reservas al Pacto

6.El Comité lamenta que el Estado parte no prevea retirar sus reservas y declaraciones interpretativas, cuyo número y alcance restringen considerablemente el ámbito de aplicación del Pacto. En particular, lamenta la interpretación restrictiva que hace el Estado parte del artículo 27 del Pacto con respecto a los principios de indivisibilidad, igualdad y unidad de la República (art. 2).

7. El Estado parte debe revisar sus declaraciones interpretativas y reservas, en particular la relativa al artículo 27, con miras a reducir notablemente su número y alcance y asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Pacto.

Seguimiento de los dictámenes del Comité en virtud del Protocolo Facultativo

8.Recordando sus anteriores observaciones finales, sigue preocupando al Comité que el Estado parte no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y de su primer Protocolo Facultativo de proporcionar recursos efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos consagrados en el Pacto, de conformidad con los dictámenes aprobados por el Comité, por ejemplo en los casos Hebbadj c. Francia, Yaker c. Francia, Naïma Mezhoud c. Francia y F. A. c. Francia. El Comité recuerda que, al adherirse al Primer Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte y se comprometió a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación del Pacto (art. 2).

9. El Estado parte debe reconsiderar su posición sobre los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del primer Protocolo Facultativo, de manera que se garantice una vía de recurso efectiva cuando haya habido una violación del Pacto, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de este. Además, debe difundir ampliamente las decisiones del Comité y dar a conocer mejor las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto.

Reconocimiento de las minorías y estadísticas

10.El Comité lamenta que en el sexto informe periódico no se facilite de información estadística que le permita evaluar plenamente el grado en que las minorías disfrutan de los derechos consagrados en el Pacto, tanto en la Francia metropolitana como en los territorios de ultramar. Lamenta asimismo que las herramientas preparadas para recopilar datos sigan siendo limitadas y no ofrezcan una imagen completa de la situación de discriminación racial que experimentan los distintos grupos étnicos en todo el Estado parte, incluidos los territorios de ultramar (arts. 2, 26 y 27).

11. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité y de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debe proseguir y redoblar sus esfuerzos para elaborar instrumentos que le permitan evaluar el grado en que las minorías disfrutan efectivamente de todos los derechos consagrados en el Pacto, también en los territorios de ultramar, en particular basándose en los principios de autoidentificación y anonimato. El Estado parte debe utilizar los datos recopilados de este modo como base para la elaboración de sus políticas de lucha contra la discriminación racial.

Perfilamiento racial

12.Al Comité le preocupan las numerosas denuncias de que las fuerzas del orden hacen un uso desproporcionado de sus facultades de control de la identidad y registro de personas pertenecientes a grupos raciales o étnicos minoritarios (perfilamiento racial) y le inquieta que no se sometan esos controles a una supervisión judicial sistemática ni se haga un seguimiento estadístico adecuado de ellos. Le inquieta asimismo que se imponga a las personas pertenecientes a grupos raciales o étnicos minoritarios una cantidad desproporcionada de multas penales a tanto alzado ( amendes délictuelles forfaitaires ) sin un control judicial adecuado (arts. 2, 9, 17 y 26).

13.Remitiéndose a las últimas recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Comité recuerda al Estado parte que debe adoptar las medidas necesarias para impedir el perfilamiento racial en el contexto de los controles de identidad realizados por las fuerzas del orden; recopilar sistemáticamente datos que permitan evaluar los resultados de las medidas adoptadas y, en caso necesario, adaptar esas medidas; asegurarse de que las denuncias de perfilamiento racial se investiguen de forma sistemática y exhaustiva; y velar por que los autores, en caso de ser declarados culpables, sean debidamente sancionados y que las víctimas reciban una indemnización adecuada. El Estado parte también debe velar por que la imposición de multas penales a tanto alzado por parte de la policía esté sujeta a un control judicial adecuado para evitar toda discriminación.

Estado de emergencia

14.Si bien toma nota de la notificación de declaración de estado de emergencia enviada al Secretario General de las Naciones Unidas tras los atentados terroristas de noviembre de 2015, el Comité lamenta que no se haya enviado ninguna notificación relativa al estado de emergencia sanitaria declarado mediante la Ley núm. 2020-290, de 23 de marzo de 2020. Si bien toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte de que ello se debió a que las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 no suspendían la aplicación de las disposiciones del Pacto, preocupan al Comité ciertas restricciones que se establecieron, presuntamente de una gravedad tal que constituirían suspensiones en el sentido del artículo 4, párrafo 1, del Pacto, por lo que deberían haberse notificado al Secretario General de conformidad con el artículo 4, párrafo 3. Entre otras restricciones, el Comité cita las relativas al derecho de reunión pacífica y a la libertad de circulación, así como el Decreto-Ley núm. 2020-303, de 25 de marzo de 2020, por el que se prorrogó la prisión preventiva sin revisión judicial (art. 4).

15. Habida cuenta de la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, y de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Pacto, en caso de suspensiones aplicadas en el contexto de un estado de excepción declarado oficialmente, el Estado parte debe informar inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados partes de los derechos que haya suspendido, inclusive las razones de ello. El Estado parte debe garantizar que toda medida introducida para proteger a la población en el contexto de un estado de emergencia, incluida una pandemia, sea temporal, proporcionada y estrictamente necesaria, y esté sujeta a revisión judicial.

Medidas de lucha contra el terrorismo

16.El Comité aprecia la información detallada proporcionada por el Estado parte sobre el uso de medidas administrativas de carácter policial para prevenir los actos de terrorismo, que se introdujeron en virtud del estado de emergencia declarado en 2015 y posteriormente se adaptaron y se hicieron permanentes por medio de la Ley núm. 2017-1510, de 30 de octubre de 2017, de Seguridad Interior y Lucha contra el Terrorismo (la denominada “Ley SILT”) y la Ley núm. 2021-998, de 30 de julio de 2021, de Prevención de Actos de Terrorismo y de Información. Lamenta que el Estado parte no recopile datos desglosados por identidad étnica o religiosa sobre las personas sujetas a estas medidas y observa con preocupación que, al parecer, estas se han aplicado de forma desproporcionada a personas de confesión musulmana o percibidas como de confesión musulmana o de origen extranjero. También le preocupa que la aplicación del derecho administrativo y de mecanismos de control no ofrezca suficientes garantías a los sospechosos, incluido el derecho a un juicio imparcial previsto en el artículo 14 del Pacto, en particular en lo que respecta a la utilización de “notas blancas” (notas informativas) proporcionadas anónimamente por los servicios de inteligencia para que el juez administrativo las valore (arts. 2, 9, 14, 17 y 26).

17. El Estado parte debe:

a) Reconsiderar la aplicación de medidas administrativas de carácter policial basadas en información secreta para privar a personas sospechosas de participar en actividades terroristas de derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de circulación y asociación y el derecho a la privacidad;

b) Velar por que se investigue a toda persona sobre la que pese una sospecha razonable de haber participado en un delito relacionado con el terrorismo y, cuando existan pruebas suficientes, se la impute y enjuicie en el marco de un procedimiento penal ordinario acorde con las normas internacionales sobre la imparcialidad de los juicios y, si es condenada, se le impongan penas proporcionales a la gravedad del delito;

c) Garantizar el acceso a recursos efectivos, incluidos los judiciales, a las personas que aleguen que se han vulnerado sus derechos como consecuencia de la aplicación de medidas administrativas de carácter policial, en particular en lo relativo a las visitas domiciliarias y las correspondientes incautaciones de datos y bienes, así como a las medidas individuales de control administrativo y vigilancia;

d) Recopilar y poner a disposición del público datos sobre el número de medidas administrativas de carácter policial que se hayan aplicado, los recursos que se hayan interpuesto y el resultado de estos, desglosando la información por tipo de procedimiento y decisión, así como el número de investigaciones y procedimientos penales iniciados como consecuencia de estas medidas.

Uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden

18.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por el número de casos denunciados de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden, en particular durante controles de tráfico, identificaciones, evacuaciones forzadas y manifestaciones. Recordando asimismo las últimas observaciones finales aprobadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, al Comité le preocupa que estos casos afecten de manera desproporcionada a miembros de determinados grupos minoritarios, en particular personas afrodescendientes o de origen árabe, Pueblos Indígenas y migrantes. El Comité está profundamente preocupado por el número de muertes provocadas por el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas del orden durante controles de tráfico. También le preocupan la aparente falta de sanciones apropiadas y los casos de aparente impunidad: por ejemplo, en el caso de Adama Traoré, un joven afrodescendiente que falleció en 2016 tras ser detenido por los gendarmes y reducido en posición de decúbito prono, no se responsabilizó a nadie de su muerte. El Comité lamenta profundamente que no se haya informado sobre los procedimientos penales incoados contra personas que presuntamente han hecho un uso excesivo de la fuerza ni sobre la reparación proporcionada a las víctimas y, en su caso, a sus familiares (arts. 2, 6, 7 y 26).

19. Teniendo en cuenta el principio de igualdad de todas las personas ante la ley y el principio de no discriminación, el Estado parte debe:

a) Revisar y, si procede, modificar el marco jurídico, las doctrinas y los procedimientos operativos que rigen el uso de la fuerza por los agentes del orden para que sean conformes con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;

b) Velar por que todos los miembros de las fuerzas del orden reciban una formación adecuada y específica sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego que sea conforme con las normas internacionales mencionadas y que se actualice periódicamente;

c) Velar por que se investiguen de manera rápida, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, por que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se los castigue, y por que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación;

d) Velar por que se recopilen sistemáticamente datos detallados sobre casos de uso excesivo o letal de la fuerza y por que estos se hagan públicos.

Nacionales de Francia en zonas de conflicto

20.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte desde 2019 para repatriar a aproximadamente 70 niños y 16 mujeres que permanecen privados de libertad en el nordeste de la República Árabe Siria y su intención de proseguir sus esfuerzos y, en lo sucesivo, responder sistemáticamente a toda solicitud de repatriación formulada por nacionales, el Comité está preocupado por el gran número de nacionales de Francia que siguen detenidos y sometidos a condiciones extremadamente difíciles en la República Árabe Siria, en particular en el campamento de Roj, así como en los centros de rehabilitación de menores de Al-Huri y Orkesh y en la prisión de Alaya, donde no está garantizada su integridad física y psicológica. El Comité lamenta que no se haya informado sobre las medidas encaminadas a garantizar a los nacionales acusados de participación en actos terroristas, incluidos los nacionales de Francia condenados a la pena de muerte por tribunales iraquíes, el respeto del derecho a un juicio imparcial, condiciones de reclusión dignas y protección frente a los malos tratos (arts. 2, 6, 7, 9, 12 y 14).

21. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para repatriar a sus nacionales privados de libertad en zonas de conflicto, en particular en la República Árabe Siria, y garantizar que toda solicitud de repatriación presentada por sus nacionales se tramite de forma sistemática e individualizada, de conformidad con sus obligaciones internacionales. El Estado parte debe asimismo redoblar sus esfuerzos para asegurar el respeto del derecho a un juicio imparcial, el derecho a la protección contra los malos tratos y el derecho a condiciones de reclusión dignas para sus nacionales que hayan sido acusados de participación en actos terroristas, incluidos los nacionales franceses condenados a la pena de muerte por tribunales iraquíes.

Trata de personas

22.Aunque reconoce las importantes medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas y la reciente aprobación del Plan Nacional de Lucha contra la Explotación y la Trata de Personas (2024-2027), preocupa al Comité que se necesiten más medidas para mejorar la identificación de las víctimas, incluida la relativa a migrantes en situación irregular expulsados de Mayotte. También lamenta que el Estado parte no haya informado sobre el acceso de las víctimas a una indemnización ni sobre las garantías que permiten protegerlas de la responsabilidad penal por actos ilícitos cometidos como consecuencia directa de la trata (arts. 2, 7 y 8).

23. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para identificar de forma proactiva a las víctimas de la trata, buscando indicadores de trata entre las poblaciones vulnerables, incluidos los migrantes irregulares en Mayotte. También debe garantizar el acceso efectivo de las víctimas de la trata a una indemnización y velar por que estén protegidas de la responsabilidad penal por actos ilícitos cometidos como consecuencia directa de la trata.

Libertad personal

24.Al Comité le preocupa que, tras las manifestaciones e incidentes que tuvieron lugar en Nueva Caledonia en mayo de 2024, se haya trasladado a la Francia metropolitana a varios defensores de los derechos de los indígenas pertenecientes al movimiento independentista de Nueva Caledonia y que estos permanezcan en prisión preventiva (arts. 9, 10 y 17).

25. El Estado parte debe revisar sus prácticas relativas a la imposición de la prisión preventiva en la Francia metropolitana a los habitantes de los territorios de ultramar, entre otros medios optando por medidas no privativas de la libertad como alternativa a la prisión preventiva.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

26.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para evitar la entrada y propagación del virus en las prisiones durante la pandemia de COVID-19 y la introducción, en 2021, de un recurso judicial para presentar quejas sobre las condiciones de reclusión, sigue preocupando al Comité el hacinamiento en las cárceles, así como las deficientes condiciones materiales que persisten en muchos lugares de privación de libertad, en particular en los territorios de ultramar, incluidos los centros de detención de inmigrantes. Le preocupa asimismo la excesiva proporción de indígenas en las cárceles de Nueva Caledonia (art. 10).

27. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para adecuar las condiciones de reclusión a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otros medios asignando más recursos a los esfuerzos de reducción del hacinamiento en las cárceles, prestando especial atención a los territorios de ultramar. En particular, el Estado parte debe:

a) Renovar los centros penitenciarios existentes de acuerdo con las normas internacionales en vigor;

b) Recurrir en mayor medida a la flexibilización en la ejecución de las penas y a las alternativas a la privación de libertad;

c) Aplicar y generalizar el principio del confinamiento en celdas individuales;

d) Dar a conocer los procedimientos que permiten a las personas privadas de libertad impugnar sus condiciones de reclusión y obtener reparación;

e) Adoptar medidas específicas para remediar la excesiva proporción de personas indígenas entre los reclusos de Nueva Caledonia y para satisfacer sus necesidades específicas, entre otros medios recurriendo a alternativas a la reclusión que permitan a los indígenas condenados a penas de prisión cumplirlas en sus comunidades.

Trato dispensado a los extranjeros

28.Al Comité le preocupan las repercusiones de las evacuaciones sistemáticas, a veces con uso excesivo de la fuerza, de los centros de acogida temporal de migrantes en la frontera entre el Reino Unido y Francia y en los barrios de viviendas precarias de Mayotte, que no hacen sino empeorar las deplorables condiciones de vida de estas personas. También le preocupan diversos aspectos de la Ley núm. 2024-42, de 26 de enero de 2024, de Control de la Inmigración y Mejora de la Integración, que restringe de forma inaudita las garantías concedidas a los extranjeros en Francia. En particular, le preocupa que esta ley aumente las competencias administrativas en materia de detención y expulsión de extranjeros que sean considerados una “amenaza para el orden público”, aun cuando se encuentren en situación regular, e incremente las posibilidades de que sean expulsados por delitos menos graves. Al Comité también le preocupa que esta ley permita prolongar la detención más allá del período legal de 30 días en caso de amenaza para el orden público, sobre la base de una evaluación administrativa de la amenaza y sin control judicial adecuado. Si bien celebra que esta ley prohíba la detención administrativa de niños migrantes, incluidos los acompañados, le preocupa asimismo que esta se aplace hasta enero de 2027 en lo relativo a Mayotte, donde, según se informa, un gran número de niños, incluidos niños no acompañados, permanecen recluidos en centros de detención administrativa sin las salvaguardias adecuadas (arts. 2, 7, 9, 10, 13, 24 y 26).

29.Teniendo en cuenta las anteriores observaciones finales del Comité y las últimas observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Estado parte debe:

a) Esforzarse más para garantizar el acceso a una vivienda adecuada en condiciones dignas y poner fin a los malos tratos que enfrentan los solicitantes de asilo y migrantes que se encuentran en situación irregular en las zonas fronterizas, en particular en la frontera entre el Reino Unido y Francia y en Mayotte;

b) Proporcionar alternativas a la detención administrativa, adoptar medidas para que se recurra a la reclusión solo como último recurso, durante el período más breve posible y únicamente si se han considerado debidamente las alternativas existentes y velar por que los migrantes puedan iniciar efectivamente un procedimiento ante un tribunal que decida sobre la legalidad de su detención;

c) Revisar las disposiciones legislativas que permiten la detención administrativa y la expulsión de los ciudadanos extranjeros que sean considerados una “ amenaza para el orden público ” , aun cuando se encuentren en situación regular, y aquellas que incrementan las posibilidades de que estos sean expulsados por delitos menos graves;

d) Revisar los regímenes excepcionales aplicados en los territorios de ultramar en materia de inmigración y tomar las medidas necesarias para agilizar la ampliación a Mayotte de la prohibición de la detención administrativa de menores.

No devolución

30.Preocupan al Comité las informaciones que apuntan a que en la frontera entre Francia e Italia regularmente se devuelve a la fuerza a personas extranjeras de forma expeditiva, sin que hayan tenido acceso a un verdadero procedimiento de asilo, en el que, en particular, se los haya informado de sus derechos, ni derecho a impugnar las medidas que se les hayan impuesto. Recordando sus recomendaciones anteriores, el Comité continúa preocupado por la situación en Mayotte, donde el Estado parte sigue aplicando un régimen excepcional en materia de asilo, que ofrece menos garantías procesales, lo que da lugar, entre otras cosas, a que los recursos no tengan efecto suspensivo. Como consecuencia de ello, al parecer se expulsa a numerosos extranjeros, entre ellos niños no acompañados, sin que hayan tenido acceso efectivo al derecho de asilo. El Comité también expresa su preocupación por los cambios que ha introducido en el régimen de asilo la Ley de 26 de enero de 2024, de Control de la Inmigración y Mejora de la Integración, ya que provoca una merma en las garantías procesales para los solicitantes de asilo y reduce de tres a uno el número de jueces necesarios para examinar los casos de asilo ante el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo, salvo en casos especialmente complejos (arts. 2, 7, 9, 10, 13 y 24).

31.El Estado parte debe velar por que se respete en la práctica el principio de no devolución y por que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso, en caso de que se deniegue su solicitud, a un mecanismo de recurso independiente con efecto suspensivo en los procedimientos de devolución, expulsión o extradición. El Estado parte debe asegurarse de que los extranjeros se beneficien de un procedimiento de asilo conforme con sus obligaciones internacionales en la frontera entre Francia e Italia, también en lo relativo a la información sobre sus derechos; debe asimismo poner fin a la aplicación de un régimen excepcional en materia de asilo en los territorios de ultramar, en particular en Mayotte.

Independencia del poder judicial

32.Aunque acoge con satisfacción las recientes reformas encaminadas a reforzar la administración de justicia, el Comité comparte las preocupaciones expresadas por el Consejo de Europa y la Unión Europea sobre la necesidad de garantizar la plena independencia del poder judicial y del ministerio público frente a injerencias indebidas del poder ejecutivo, en particular en cuanto al nombramiento, la promoción, las medidas disciplinarias y la destitución de jueces y fiscales. A este respecto, observa con preocupación que el ministerio público sigue estando bajo la autoridad jerárquica directa del Ministro de Justicia. Preocupa asimismo al Comité que el Consejo Superior de la Magistratura tenga escasas competencias como órgano constitucionalmente responsable de garantizar esta independencia; señala que, a diferencia del Ministro de Justicia, el Consejo Superior de la Magistratura no puede iniciar un procedimiento disciplinario contra un juez y tiene un papel puramente consultivo en lo relativo a las sanciones disciplinarias contra los fiscales.

33.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la plena independencia del poder judicial y del ministerio público respecto del poder ejecutivo. Para ello, debe, entre otras medidas, revisar la composición del Consejo Superior de la Magistratura y reforzar sus competencias en materia de nombramiento, promoción, medidas disciplinarias y destitución de jueces y fiscales . También debe emprender una reforma constitucional para que la fiscalía sea independiente del ejecutivo.

Respeto de la privacidad

34.Al Comité le preocupan las implicaciones para el derecho a la privacidad y las libertades públicas que se derivan de determinadas medidas autorizadas por la Ley núm. 2021-646, de 25 de mayo de 2021, de Seguridad Global y Mantenimiento de las Libertades, en particular su artículo 22, como la utilización, por decisión del prefecto, de drones equipados con cámaras por parte de las fuerzas del orden con un ámbito de aplicación muy amplio, que comprende las manifestaciones. Le preocupa asimismo que la Ley núm. 2023-380, de 19 de mayo de 2023, relativa a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2024, autorice el uso experimental, hasta marzo de 2025, de la videovigilancia controlada por inteligencia artificial para la seguridad en eventos de alto riesgo, un sistema que se puso en marcha como parte de la organización de los Juegos Olímpicos celebrados en París en 2024. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la función de control ejercida por la Comisión Nacional de Informática y Libertades en cuanto a la ejecución de las medidas de vigilancia, el Comité expresa su preocupación por la proporcionalidad de estas medidas y la utilización de la inteligencia artificial en este contexto. También le preocupa la decisión de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos de 20 de junio de 2024, según la cual la Comisión Nacional de Informática y Libertades no dispone de medios suficientes para controlar eficazmente los sistemas de videovigilancia en los espacios públicos (art. 17).

35. El Estado parte debe:

a) Revisar la Ley núm. 2021-646, de 25 de mayo de 2021, de Seguridad Global y Mantenimiento de las Libertades, en particular su artículo 22, velando por que todas las actividades de vigilancia permitidas por esta ley cumplan los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad y sean plenamente conformes con el Pacto, en particular su artículo 17;

b) Evaluar exhaustivamente el uso experimental de la videovigilancia basada en inteligencia artificial para garantizar la seguridad en eventos de alto riesgo, con el fin de garantizar su plena compatibilidad con los derechos protegidos por el Pacto, y velar por que no se utilice esta tecnología sin el conocimiento o consentimiento de las personas;

c) Velar por que las actividades de vigilancia estén sujetas a mecanismos de control eficaces, judiciales y de otra índole, y garantizar el acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Libertad de conciencia y de religión

36.Recordando sus recomendaciones anteriores, el Comité lamenta que el Estado parte no haya revisado sus planteamientos en lo relativo a la regulación del uso en espacios públicos de símbolos y prendas de vestir que indiquen la pertenencia a una religión. El Comité observa con preocupación el aumento de esas restricciones, como la prohibición en el ámbito deportivo, que parecen incompatibles con los principios de necesidad y proporcionalidad y que, en la práctica, podrían tener efectos discriminatorios para las personas pertenecientes a minorías religiosas, en particular las mujeres y niñas de confesión musulmana (arts. 18, 26 y 27).

37.El Estado parte debe revisar la legislación que limita el uso de símbolos y prendas de vestir que indican la pertenencia a una religión a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, en particular su artículo 18, relativo a la libertad de conciencia y de religión, así como del principio de igualdad consagrado en el artículo 26. El Estado parte debe revisar la necesidad y proporcionalidad de estas medidas, en particular en el medio escolar, y abstenerse de ampliar el alcance de estas restricciones, también en el deporte aficionado y profesional. El Estado parte debe evaluar el efecto discriminatorio en la práctica y los efectos de estas medidas para las personas que pertenecen a minorías religiosas, en particular las mujeres y niñas de confesión musulmana.

Libertad de expresión

38.El Comité está preocupado porque, desde los atentados cometidos por Hamás el 7 de octubre de 2023, varios dirigentes políticos, sindicales o asociativos han sido procesados por apología del terrorismo, delito previsto en el artículo 421-2-5 del Código Penal, que castiga la incitación directa a cometer actos de terrorismo o la apología pública de tales actos, a pesar de que, según la información recibida, estas personas se limitaron a recordar el contexto en el que se cometieron los atentados. Además, observa con preocupación un aumento notable del número de procedimientos abusivos por difamación, las denominadas demandas estratégicas contra la participación pública, cuyo objetivo es intimidar, silenciar y agotar económicamente a periodistas, defensores de los derechos humanos y sindicalistas. También le preocupa el reciente cierre temporal de una importante plataforma de redes sociales en respuesta a los disturbios ocurridos en Nueva Caledonia en mayo de 2024, tras la declaración del estado de emergencia en el territorio. Si bien reconoce las mejoras introducidas en el Plan Nacional de Mantenimiento del Orden, revisado en diciembre de 2021, en lo que se refiere a la presencia de periodistas para cubrir manifestaciones, al Comité le preocupa que, en estas situaciones, los periodistas sigan siendo objeto de detenciones arbitrarias y de un uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden (art. 19).

39. El Estado parte debe:

a) Revisar el artículo 421-2-5 del Código Penal, que castiga la apología de los actos de terrorismo, de modo que no se pueda abusar de él para restringir indebidamente la libertad de expresión de otras personas;

b) Estudiar la conveniencia de legislar para que la parte que interponga una demanda estratégica que carezca de base jurídica corra con la totalidad de las costas del procedimiento y permitir a los jueces desestimar en una fase temprana los casos manifiestamente infundados;

c) Asegurarse de que toda restricción a las actividades de la prensa y los medios de comunicación y al acceso a Internet cumpla estrictamente las disposiciones del Pacto y el principio de proporcionalidad, así como abstenerse de imponer prohibiciones generales;

d) Velar por que los periodistas puedan cubrir las manifestaciones sin excesivas restricciones ni riesgos para su seguridad personal, en particular asegurando la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes del Plan Nacional de Mantenimiento del Orden modificado en diciembre de 2021.

Discurso y delitos de odio

40.Si bien reconoce el alcance de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio, en particular la creación en 2020 del Centro Nacional de Lucha contra el Odio en Línea, como parte de la Fiscalía de París, el Comité observa con preocupación que este tipo de discurso sigue estando muy extendido, en particular el dirigido contra las minorías étnico-religiosas, los migrantes y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), tanto dentro como fuera de Internet, y que también es expresado por figuras públicas. Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para reforzar la respuesta penal a este tipo de discurso, también observa con preocupación que, según se informa, no se denuncian muchos de los casos de discurso y delitos de odio de carácter racista, islamófobo, antisemita, xenófobo u homófobo, debido a la mala acogida que reciben las víctimas en las comisarías de policía y a la desconfianza hacia las fuerzas del orden (arts. 2, 20 y 26).

41. El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para combatir los delitos y el discurso de odio y, en particular:

a) Adoptar medidas eficaces para prevenir y condenar públicamente el discurso de odio, en particular el que profieren personalidades públicas;

b) Intensificar las medidas de lucha contra la proliferación del discurso de odio en línea, en estrecha colaboración con los proveedores de servicios de Internet, las plataformas de redes sociales y los grupos más afectados por el discurso de odio;

c) Intensificar las campañas de sensibilización dirigidas a los funcionarios públicos y a la población en general que tengan por objeto promover el respeto de los derechos humanos y la diversidad;

d) Aplicar y hacer cumplir de manera efectiva los marcos jurídicos y de política existentes en materia de lucha contra los delitos de odio e impartir una formación eficaz sobre la investigación y el enjuiciamiento de estos delitos a los agentes del orden, los jueces y los fiscales;

e) Mejorar la recogida de datos sobre el discurso y los delitos de odio ;

f) Investigar exhaustivamente los delitos de odio, velar por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas y proporcionar una reparación integral a las víctimas y a sus familiares.

Libertad de asociación

42.El Comité observa con preocupación que, según se denuncia, se ha utilizado la Ley núm. 2021-1109, de 24 de agosto de 2021, de Consolidación de los Principios de la República (conocida como “ley sobre el separatismo”), para disolver indebidamente organizaciones de la sociedad civil, entre ellas algunas que promueven la libertad de creencias y la no discriminación. También le preocupa que, en virtud de esta ley, se puede disolver una asociación si se sospecha que uno de sus miembros ha incitado a provocar daños materiales, aun cuando ni la asociación ni los daños tengan relación alguna con el terrorismo o el separatismo. En este sentido, está profundamente preocupado por el intento de disolución, en marzo de 2023, de un importante movimiento ecologista, Soulèvements de la Terre, si bien posteriormente el Consejo de Estado revocó la decisión. Al Comité también le preocupa que la ley sobre el separatismo introduzca un “contrato de compromiso republicano” como condición para recibir fondos públicos, en virtud del cual a las asociaciones se les pueden retirar las subvenciones públicas por no cumplir una definición jurídicamente vaga de “compromiso republicano”, y que solo se puedan interponer recursos legales después de que se haya retirado la financiación (art. 2, 22 y 26).

43.El Estado parte debe revisar la Ley de 24 de agosto de 2021, de Consolidación de los Principios de la República, con miras a que no se pueda utilizar para restringir indebidamente la libertad de asociación de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las que promueven la libertad de creencias y la no discriminación. El Estado parte también debe velar por que no se pueda utilizar indebidamente esta ley para menoscabar la libertad de asociación de las asociaciones con fines políticos, incluidos los movimientos ecologistas, y que no pueda aplicarse arbitrariamente el “ contrato de compromiso republicano ” para retirar subvenciones públicas a asociaciones que se considera que no cumplen el “ compromiso republicano ” . El Estado parte debe garantizar el acceso a vías de recurso efectivas a las organizaciones que pudieran estar sujetas a tales medidas.

Derecho de reunión pacífica

44.Preocupan al Comité las denuncias de que el ejercicio del derecho de reunión pacífica se ve obstaculizado por el aumento del número de controles y de detenciones arbitrarias de manifestantes, entre otros lugares en las inmediaciones de las manifestaciones, y por el aumento del número de manifestaciones prohibidas por las autoridades por plantear una supuesta amenaza para el orden público, como, por ejemplo, las recientes manifestaciones en apoyo del pueblo palestino (arts. 9, 12 y 21).

45. Teniendo presente la observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe garantizar y proteger el derecho de reunión pacífica sin discriminación y abstenerse de imponer restricciones contrarias al artículo 21 del Pacto.

46.Aunque acoge con satisfacción algunos de los cambios introducidos en diciembre de 2021 en el Plan Nacional de Mantenimiento del Orden, en particular en lo que respecta a tener en cuenta la función especial que cumplen los periodistas en las manifestaciones, el Comité sigue preocupado por las numerosas denuncias de uso excesivo de la fuerza durante las operaciones de mantenimiento del orden en manifestaciones, tanto en la Francia metropolitana como en los territorios de ultramar, incluso después de la actualización del plan. A pesar de las revisiones introducidas en 2021 en la regulación del uso de armas no letales y los modelos permitidos, el Comité está seriamente preocupado por el uso de estas armas, a menudo fuera del marco reglamentario y jurídico, que cada cierto tiempo provocan lesiones graves, como ocurrió durante las manifestaciones contra la reforma de las pensiones en 2023. Observa con preocupación que el Plan Nacional de Mantenimiento del Orden sigue permitiendo el despliegue de unidades que no han recibido una formación específica sobre mantenimiento del orden (como la brigada motorizada de represión de actos violentos y la brigada de lucha contra la delincuencia) y que a menudo los agentes del orden no respetan la obligación de llevar en un lugar visible el número de identificación personal y del cuerpo (arts. 2, 6, 7 y 21).

47. Teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe:

a) Velar por que en la práctica se cumplan estrictamente los principios de necesidad y proporcionalidad durante las operaciones de mantenimiento del orden en manifestaciones;

b) Velar por que el uso de armas se limite a los casos de legítima defensa y que todo uso de este tipo se investigue con celeridad, imparcialidad y eficacia;

c) Habida cuenta del considerable número de lesiones graves sufridas por manifestantes, revisar la conveniencia de autorizar a la policía a utilizar armas no letales en las operaciones de mantenimiento del orden en manifestaciones, en particular granadas explosivas y pistolas de balas de goma;

d) Velar por que todos los casos de uso excesivo de la fuerza se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, por que los autores sean enjuiciados y, de ser hallados culpables, castigados con sanciones acordes con la gravedad del delito y por que las víctimas reciban una reparación integral;

e) Velar por que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre las normas internacionales que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego en el marco de las operaciones de mantenimiento del orden en manifestaciones, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden, así como sobre medios no violentos de control antidisturbios, como las técnicas de desescalada;

f) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los agentes del orden puedan ser fácilmente identificados en el ejercicio de sus funciones, entre otros medios llevando sistemáticamente en un lugar visible número de identificación personal y del cuerpo.

48.El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden en Nueva Caledonia desde mayo de 2024, durante las manifestaciones e incidentes que estallaron en reacción al proyecto de ley constitucional de modificación del censo electoral en Nueva Caledonia. Según se denuncia, en algunos sucesos estalló la violencia y perdieron la vida varias personas, entre ellas alrededor de diez kanakos y dos gendarmes, además de que otros cientos de personas resultaron heridas (art. 2, 6, 7 y 21).

49. El Estado parte debe velar por que se investiguen sin demora, de forma imparcial y eficaz, todos los presuntos casos de uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden y de seguridad en el contexto de manifestaciones, así como los incidentes que han tenido lugar en el territorio de Nueva Caledonia desde mayo de 2024, por que se enjuicie a los autores de delitos cometidos en el contexto de estos sucesos y, en caso de ser hallados culpables, se los condene a penas acordes con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas obtengan una reparación integral.

Participación en los asuntos públicos

50.Aunque celebra el anuncio de que se ha abandonado el proyecto de ley constitucional de modificación del censo electoral en Nueva Caledonia, preocupa al Comité la insuficiente participación política efectiva y la escasez de medidas para consultar con el pueblo indígena kanako a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado para la aprobación de leyes u otras medidas que afecten a sus derechos. Le preocupan especialmente los limitados poderes de decisión del Senado consuetudinario (art. 25).

51. Recordando los compromisos contraídos por los Estados signatarios de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité invita al Estado parte a que vele por la participación efectiva de los Pueblos Indígenas en la vida política de sus territorios de ultramar y a que garantice el respeto del derecho de estos a ser consultados a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de la aprobación de toda medida legislativa o todo proyecto que puedan tener efectos sobre el disfrute de sus derechos.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a dar a conocer mejor los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y a la población en general.

53. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 8 de noviembre de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 19 (uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden), 39 (libertad de expresión) y 47 (derecho de reunión pacífica).

54.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Comité, en 2030, la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su séptimo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.