Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Finlandia *
1.El Comité examinó el octavo informe periódico de Finlandia en sus sesiones 2097ª y 2100ª, celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2024, y aprobó en su 2105ª sesión, celebrada el 8 de mayo de 2024, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité expresa asimismo su agradecimiento por haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y por las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:
a)El Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo, el 21 de abril de 2023;
b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 24 de marzo de 2023;
c)El Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 27 de enero de 2017.
5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión y ampliación de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, entre las que se incluye la aprobación de:
a)La Ley de Reconocimiento Jurídico del Género, en 2023, en la que se refuerzan los derechos a la autodeterminación, la integridad personal y la privacidad de las personas transgénero eliminando los requisitos relativos a exámenes médicos y esterilización;
b)Una enmienda al capítulo 20 del Código Penal de Finlandia, en 2023, para establecer que el delito de violación se basa en la falta de consentimiento;
c)Una enmienda a la Ley núm. 746/2011 de Acogida de Personas Solicitantes de Protección Internacional y de Detección y Asistencia de las Víctimas de la Trata de Personas, en 2023, para que el acceso de las víctimas de la trata de personas a los servicios no esté vinculado a actuaciones penales;
d)La Ley núm. 32/2019 de la Fiscalía Nacional, en 2019, que garantiza la plena independencia y autonomía de los fiscales.
6.El Comité acoge asimismo con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos en esferas pertinentes para la Convención y garantizar una mayor protección de los derechos humanos, en particular:
a)La creación, en 2024, de una base de datos en la que figuran las recomendaciones de los órganos de seguimiento de los derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y exámenes anuales de su aplicación;
b)La aprobación, en 2023, de la Política Nacional sobre los Romaníes (2023‑2030);
c)La aprobación, en 2022, de un plan nacional de aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (2022-2025);
d)La aprobación, en 2022, de un plan nacional de aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (2022-2025);
e)La aprobación, en 2021, de la Estrategia Nacional para la Infancia;
f)La aprobación, en 2021, del Plan de Acción contra la Trata de Personas (2021‑2023);
g)La aprobación, en 2020, del Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos (2020-2023);
h)La creación, en 2020, de la Administración Judicial Nacional como organismo independiente del Ministerio de Justicia;
i)La aprobación, en 2020, del Plan de Acción Nacional relativo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2020-2023);
j)La aprobación, en 2020, del Plan de Acción para una Infancia No Violenta y la Prevención de la Violencia contra los Niños (2020-2025);
k)La aprobación, en 2020, del Plan de Acción del Gobierno para la Igualdad de Género (2020-2023).
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes
7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de sus recomendaciones en relación con el mecanismo nacional de prevención, la transferencia de la competencia respecto de los presos preventivos retenidos en las dependencias policiales a la división administrativa del Ministerio de Justicia, y la separación de los menores recluidos de los adultos en todos los lugares de detención. Teniendo en cuenta la información recibida el 7 de diciembre de 2017 del Estado parte sobre el seguimiento de dichas observaciones finales, la información que figura en el octavo informe periódico del Estado parte y la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, y remitiéndose a la carta de 20 de agosto de 2018 dirigida por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales a la Representante Permanente de Finlandia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, el Comité considera que la recomendación formulada en el párrafo 15 de las anteriores observaciones finales se ha aplicado y que las recomendaciones formuladas en los párrafos 17 d) y 19 se han aplicado parcialmente. Esas cuestiones se tratan en los párrafos 17, 23 e) y 27 de las presentes observaciones finales.
Estatuto jurídico de la Convención
8.Si bien observa que los tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención, se consideran vinculantes en el derecho interno y que la constitucionalidad de las leyes y el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos son supervisados por la Cancillería de Justicia y la Comisión de Derecho Constitucional del Parlamento, el Comité lamenta la falta de claridad sobre el modo en que se resuelven los posibles conflictos entre las leyes nacionales y la Convención. También lamenta que las decisiones judiciales raramente hagan referencia a la Convención en el contexto de la aplicación o la interpretación del derecho interno (art. 2).
9.El Estado parte debe reforzar los mecanismos existentes de evaluación de las propuestas legislativas desde el punto de vista de los derechos humanos a fin de garantizar la compatibilidad del derecho interno con la Convención. También debe llevar a cabo más actividades de capacitación y sensibilización dirigidas a jueces, fiscales y abogados acerca de las disposiciones de la Convención y las prácticas pertinentes del Comité.
Definición y tipificación de la tortura
10.Si bien toma nota de las disposiciones que figuran en el capítulo 2, artículo 7, de la Constitución, en las que se establece la prohibición de la tortura y su reconocimiento como delito internacional, a la vez que tiene en cuenta que la definición del delito de tortura consagrada en el capítulo 11, artículo 9a, del Código Penal se ajusta en líneas generales a las disposiciones del artículo 1 de la Convención, preocupa al Comité que en la legislación del Estado parte no haya ninguna disposición clara que garantice que la prohibición de la tortura sea absoluta e inderogable y que en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario superior o una autoridad pública como justificación de la tortura. Además, le preocupa que el Código Penal prevea de 2 a 12 años de prisión para el delito de tortura y considera que la pena mínima de 2 años puede no constituir una pena adecuada que refleje la gravedad del delito (arts. 1, 2 y 4).
11. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de modificar el capítulo 11, artículo 9a, del Código Penal para:
a) Incorporar el principio de la prohibición absoluta de la tortura a su legislación, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, y establecer que, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura;
b) Prever para todos los actos de tortura penas adecuadas que reflejen la gravedad del delito , tal como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.
Prescripción
12.Preocupa al Comité que la tortura prescriba a los 20 años en los casos en que no se considere un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra, o en que la pena máxima aplicable no sea la reclusión a perpetuidad.
13. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de modificar el Código Penal para que el delito de tortura no esté sujeto a prescripción, ni siquiera en los casos en que no pueda ser considerado un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra, a fin de excluir toda posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura o el enjuiciamiento y el castigo de los autores.
Salvaguardias legales fundamentales
14.Si bien toma nota de las garantías procesales establecidas en el derecho interno para prevenir la tortura y los malos tratos, preocupan al Comité las informaciones que apuntan a que en ocasiones las autoridades no notifican la privación de libertad a los familiares de la persona detenida en el plazo de 48 horas previsto a tal efecto, en particular en los casos de ciudadanos extranjeros que no residen en el Estado parte y no hablan finés. También le preocupa que, según la información de que dispone, la atención de la salud que se presta a las personas sometidas a detención policial es insuficiente, puesto que, por ejemplo, no se realizan exámenes médicos sistemáticos a la llegada a las dependencias policiales (arts. 2, 11 y 16).
15. El Estado parte debe velar por que tanto en la ley como en la práctica se garanticen a todas las personas privadas de libertad, en particular los ciudadanos extranjeros que no residan en el Estado parte y no hablen finés, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, en particular el derecho a informar de su detención a un familiar o a otra persona de su elección en un plazo de 48 horas, a solicitar y recibir una atención sanitaria adecuada, entre otras cosas mediante un reconocimiento médico gratuito practicado por un facultativo independiente, o bien por un médico de su elección, si así lo solicita, y a que se respete la confidencialidad de los exámenes médicos. También debe seguir impartiendo con regularidad a las personas que participan en las actividades relacionadas con la detención capacitación adecuada sobre las salvaguardias legales existentes, supervisando que se cumplan y sancionando todo incumplimiento por parte de los funcionarios.
Reclusión de presos preventivos en dependencias policiales
16.Si bien toma nota de las enmiendas introducidas en la Ley de Prisión Preventiva para acortar sensiblemente el tiempo que los presos preventivos pasan en las dependencias policiales, de la introducción de nuevas alternativas a la prisión preventiva y de la consiguiente disminución del número de presos preventivos recluidos en centros de detención policial, el Comité sigue preocupado porque se los continúa recluyendo ocasionalmente, incluso durante períodos prolongados, en esas dependencias, que no reúnen las condiciones necesarias para ellos, en particular por su falta de acceso a actividades recreativas y de ejercicio al aire libre en condiciones que se asemejan al régimen de aislamiento (arts. 2, 11 y 16).
17.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para poner fin a la práctica de mantener a los presos preventivos en dependencias policiales, incluso en circunstancias excepcionales, y recluirlos en lugares de detención adecuados. Debe asimismo agilizar los procedimientos judiciales y, siempre que sea posible, aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva, como la vigilancia electrónica, la prohibición de viajar, el arresto domiciliario o la libertad bajo fianza. Entretanto, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de reclusión de los presos preventivos que se encuentren en dependencias policiales, por ejemplo facilitándoles un acceso suficiente a ejercicio diario al aire libre y a actividades recreativas.
Asilo y no devolución
18.El Comité, si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las normas aplicables y las salvaguardias vigentes, está preocupado por la posibilidad de que los cambios introducidos recientemente en la legislación, en particular en la Ley de Extranjería (núm. 301/2004) y la Ley de la Guardia de Fronteras (núm. 578/2005), puedan haber menoscabado las salvaguardias jurídicas para los solicitantes de asilo y aumentado el riesgo de devolución. En particular, el Comité está preocupado por:
a)El cierre total de la frontera terrestre oriental del Estado parte desde el 30 de noviembre de 2023 en respuesta a la supuesta instrumentalización por un tercer país de la circulación de los migrantes y solicitantes de asilo, que suscita preocupación en cuanto al acceso efectivo a medios de entrada legal con el fin de solicitar asilo en el Estado parte y puede dar lugar a vulneraciones del principio de no devolución y de la prohibición de las expulsiones colectivas;
b)El hecho de que los solicitantes de asilo que son víctimas de tortura no puedan identificarse con eficacia a su llegada a los centros de acogida y no reciban servicios adecuados de apoyo;
c)El hecho de que los recursos interpuestos contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición puedan no tener un efecto suspensivo automático;
d)La introducción de un procedimiento de asilo acelerado en las fronteras para los solicitantes procedentes de países considerados seguros o que presenten solicitudes manifiestamente infundadas en situaciones de llegada masiva o de entrada bajo la presunta influencia de un agente extranjero, que pueden impedir que las personas que solicitan protección internacional tengan acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz;
e)Las restricciones impuestas al derecho a introducir información nueva en las segundas y subsiguientes solicitudes de asilo (art. 3).
19. El Estado parte debe:
a) Introducir garantías jurídicas y procesales suficientes para que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que lleguen a la frontera terrestre oriental del Estado parte, con independencia de su situación legal y modo de llegada, tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado y en materia de no devolución;
b) Establecer que nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura;
c) Reforzar sus mecanismos y procedimientos para identificar, lo antes posible, a todas las víctimas de tortura, trata y violencia de género entre los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional, y proporcionarles acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y acceso a tratamiento médico urgente;
d) Dar acceso a los solicitantes de asilo a asistencia y representación jurídica cualificadas e independientes durante todo el procedimiento de asilo;
e) Considerar la posibilidad de derogar las disposiciones de la Ley de Extranjería en virtud de las cuales se puede aplicar un procedimiento de asilo acelerado en las fronteras que puede restringir el acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz;
f) Garantizar el efecto suspensivo de los recursos contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición;
g) Velar por que las restricciones impuestas al derecho a introducir información nueva en las segundas y subsiguientes solicitudes de asilo no den lugar a una violación del principio de no devolución.
Garantías diplomáticas
20.El Comité lamenta la falta de información sobre el hecho de que el Estado parte dice confiar en las garantías diplomáticas para justificar la devolución o extradición de solicitantes de asilo a países en los que puede haber razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A este respecto, recuerda que, como se indica en el párrafo 20 de su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, las seguridades diplomáticas no se deben utilizar como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención. Preocupa al Comité la información facilitada por la delegación del Estado parte según la cual no realiza un seguimiento directo de la situación de la persona en el país receptor, del que se encargan la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) y la Organización Internacional para las Migraciones (art. 3).
21. El Estado parte debe proporcionar información sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, en el contexto de las extradiciones y las expulsiones, no solicita ni acepta garantías diplomáticas de Estados sobre los que haya motivos fundados para creer que una persona correría el riesgo de ser torturada o maltratada a su regreso, y de que evalúa a fondo la situación en cada caso concreto, incluida la situación general con respecto a la tortura en el país de devolución o extradición. También debe velar por que toda deportación o extradición llevada a cabo sobre la base de garantías diplomáticas vaya acompañada de un seguimiento de la situación de la persona en el país receptor.
Condiciones de reclusión
22.Si bien aprecia las medidas que el Estado parte ha tomado para mejorar las condiciones de detención en general, como las dirigidas a seguir reduciendo la población penitenciaria y las enmiendas legislativas introducidas para acortar la duración máxima de la reclusión disciplinaria en régimen de aislamiento de 14 a 10 días y abolir por completo dicha sanción en el caso de los menores de edad, el Comité está preocupado por las informaciones que indican que en varios lugares de detención persisten los problemas de hacinamiento, falta de personal, en particular personal médico, y violencia entre reclusos. También le preocupan las denuncias de que, en varios lugares de privación de libertad, los servicios de atención sanitaria, en particular los de salud mental, siguen siendo insuficientes y las actividades recreativas y educativas destinadas a fomentar la rehabilitación de los reclusos siguen siendo limitadas, en particular para los presos preventivos y los presos que requieren protección (los llamados reclusos “temerosos”), que, al parecer, están sometidos a un régimen muy restrictivo semejante al régimen de aislamiento. Si bien toma nota del escaso número de menores de 18 años que están privados de libertad en el Estado parte y del establecimiento de dependencias aparte en varias cárceles para los reclusos menores de 18 años, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los reclusos menores de 18 años siguen sin estar separados de los presos adultos en todos los lugares de reclusión y, por lo tanto, continúan siendo vulnerables a la violencia y los abusos sexuales (arts. 2, 11 y 16).
23. El Estado parte debe:
a) Seguir procurando mejorar las condiciones en todos los centros de privación de libertad y aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
b) Adoptar medidas prácticas para paliar la falta de actividades recreativas y educativas eficaces a fin de fomentar la rehabilitación de los detenidos, en particular los presos preventivos y los reclusos “ temerosos ” ;
c) Mejorar la prestación de servicios médicos adaptados al género y a la edad y culturalmente apropiados para todas las personas privadas de libertad, en particular las personas con discapacidad intelectual o psicosocial;
d) Aumentar el número de funcionarios penitenciarios formados y cualificados, también en el caso del personal médico, y reforzar la vigilancia y la gestión de la violencia entre reclusos;
e) Velar por que los reclusos menores de 18 años estén separados de los adultos en todos los centros de reclusión, teniendo presente su interés superior, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
Muertes de personas privadas de libertad
24.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en relación con las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para prevenir las muertes durante la privación de libertad, el Comité está preocupado por la falta de formación especializada destinada al personal penitenciario de los centros de detención policial sobre la identificación temprana de las personas en situación de riesgo, en particular las “personas en estado de ebriedad”, y sobre la prestación a esas personas de atención adecuada. A este respecto, lamenta la falta de información exhaustiva y datos estadísticos sobre el número total de muertes de personas privadas de libertad durante el período examinado, desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico o nacional de los fallecidos, indicando la causa de la muerte, y la escasa información disponible sobre las investigaciones llevadas a cabo en este ámbito (arts. 2, 11 y 16).
25. El Estado parte debe:
a) Garantizar que todas las muertes de personas privadas de libertad sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por una entidad independiente, incluso mediante exámenes forenses independientes, en consonancia con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan y proporcionar una indemnización justa y adecuada a las familias;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para impartir formación especializada al personal penitenciario de los centros de detención policial sobre la identificación temprana de las personas en situación de riesgo, en particular las “ personas en estado de ebriedad ” , y sobre la prestación a esas personas de atención adecuada;
c) Recopilar información detallada sobre los casos de fallecimiento en todos los lugares de detención y sus causas, así como el resultado de las investigaciones sobre dichos fallecimientos.
El Defensor del Pueblo Parlamentario en cuanto mecanismo nacional de prevención
26.El Comité agradece la información facilitada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar varias recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Parlamentario en su calidad de mecanismo nacional de prevención tras sus visitas de seguimiento a lugares de privación de libertad, y agradecería más información sobre la aplicación de todas sus recomendaciones. Si bien observa que, además de tener un mandato de prevención, el Defensor del Pueblo Parlamentario es competente para recibir y examinar denuncias de particulares, el Comité lamenta no disponer de más información detallada sobre el curso dado a esas denuncias ni sobre su resultado. Además, si bien toma nota de las explicaciones facilitadas, lamenta que el Estado parte no creara el mecanismo nacional de prevención como una entidad separada dependiente del Defensor del Pueblo Parlamentario, con un presupuesto y una dotación de personal propios (arts. 2, 11 y 16).
27.El Estado parte debe seguir velando por que se tengan plenamente en cuenta las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Parlamentario tras sus visitas realizadas en calidad de mecanismo nacional de prevención. Debe también asegurarse de que las denuncias recibidas por el Defensor del Pueblo Parlamentario y remitidas a las autoridades nacionales reciban el tratamiento adecuado, de que las víctimas obtengan medidas de reparación e indemnización, incluidos medios de rehabilitación médica y psicosocial, y de que se mantenga un registro de todas las denuncias recibidas y tramitadas, con su resultado. Además, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que considere la posibilidad de establecer el mecanismo nacional de prevención como entidad separada, dependiente del Defensor del Pueblo Parlamentario, con un presupuesto y una dotación de personal propios .
Detención de inmigrantes, incluidos los niños y niñas
28.Si bien toma nota de la introducción de alternativas a la detención de inmigrantes, como la “residencia dirigida”, el Comité sigue preocupado por la aparente continuidad, en la práctica, de la obligación de detener a los no ciudadanos que entran indocumentados en el territorio del Estado parte. Si bien toma nota de que la ley prohíbe privar de libertad a los solicitantes de asilo no acompañados menores de 15 años y de que aquellos con edades comprendidas entre los 15 y los 17 años no pueden ser privados de libertad durante el procedimiento de solicitud de asilo y raramente son detenidos en la práctica, el Comité está preocupado porque continúa estando permitido privar de libertad a niños cuando se haya hecho firme una decisión de denegación de asilo y no proceda adoptar otras medidas cautelares menos restrictivas. También le preocupan las restricciones de acceso a los servicios sociales, educativos y de salud, en particular los de salud mental (arts. 2, 11 y 16).
29. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Asegurarse de que se imponga una medida de detención de inmigrantes únicamente como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias de la persona de que se trate, y durante el período más breve posible, y redoblar sus esfuerzos para ampliar la aplicación de medidas no privativas de la libertad;
b) Velar por que no se detenga a niños ni a familias con niños únicamente por su situación migratoria;
c) Garantizar el acceso a servicios sociales, educativos y de salud mental y física adecuados en los centros de inmigración.
Instituciones psiquiátricas
30.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas con discapacidad internadas en instituciones psiquiátricas y para reforzar su derecho a la autodeterminación, como las enmiendas introducidas en la Ley de Salud Mental y la Ley de Tribunales Administrativos, que entraron en vigor el 1 de abril de 2024 y que permiten a los pacientes impugnar las decisiones relativas a la administración forzosa de medicamentos directamente ante los tribunales administrativos. Sin embargo, sigue preocupado por:
a)Las disposiciones legislativas que permiten la hospitalización forzosa y el tratamiento obligatorio por motivo de una deficiencia;
b)El uso continuado y, en algunos casos, prolongado del régimen de aislamiento, la reclusión, la contención física y farmacológica y otras prácticas restrictivas respecto de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual en instituciones psiquiátricas sin las salvaguardias procesales necesarias para garantizar sus derechos e intereses;
c)La falta de progresos alcanzados en la labor encaminada a garantizar el acceso a recursos jurídicos efectivos para impugnar la hospitalización y los tratamientos psiquiátricos forzosos;
d)La no derogación del artículo 2 de la Ley núm. 283/1970 de Esterilización, que permite la esterilización de mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual que tengan una capacidad jurídica limitada o que hayan sido privadas de su capacidad jurídica sin su consentimiento (arts. 2, 11 y 16).
31. El Estado parte debe:
a) Considerar la posibilidad de derogar todas las disposiciones legislativas que permitan la privación de libertad por motivos de discapacidad y la realización de intervenciones médicas forzosas en personas con discapacidad, en particular personas con discapacidad intelectual o psicosocial;
b) Considerar la posibilidad de poner fin a la reclusión en régimen de aislamiento de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, incluidos los niños y niñas, y garantizar que los instrumentos de contención y fuerza se empleen de acuerdo con la ley, con una supervisión adecuada y estricta, durante el menor tiempo posible, solo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado y únicamente como medida de último recurso, con el objetivo de seguir reduciendo su uso para finalmente ponerle fin;
c) Investigar con prontitud, imparcialidad y exhaustividad todas las denuncias de malos tratos en las instituciones de atención de la salud, tanto públicas como privadas, enjuiciar a las personas sospechosas de infligir malos tratos y, de ser declaradas culpables, castigarlas de forma proporcional a la gravedad de los actos cometidos, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y medidas de reparación;
d) Seguir impartiendo regularmente formación a todo el personal médico y no médico, incluido el personal de seguridad, sobre métodos de atención no violenta y no coercitiva;
e) Considerar la posibilidad de adoptar medidas inmediatas para derogar el artículo 2 de la Ley de Esterilización y proporcionar recursos efectivos a las mujeres víctimas de esterilización forzada o involuntaria.
Mecanismo independiente para la presentación de denuncias
32.Si bien toma nota de que nunca funcionarios públicos ni otras personas en ejercicio de funciones públicas han sido enjuiciados por el delito de tortura tipificado en el capítulo 11, artículo 9a, del Código Penal, preocupa al Comité que todavía no exista un mecanismo eficaz, accesible, independiente y confidencial para la recepción de denuncias de malos tratos que abarque todos los lugares de privación de libertad (arts. 2, 13 y 16).
33. El Estado parte debe considerar la posibilidad de establecer un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible que abarque todos los lugares de detención, incluidos los centros de detención policial, los centros de detención de inmigrantes y las instituciones psiquiátricas.
Reparación
34.Preocupan al Comité las informaciones que indican que los servicios de rehabilitación dirigidos a los supervivientes de la tortura son prestados principalmente por dos centros de rehabilitación, situados en las ciudades de Helsinki y Oulu, que están gestionados por organizaciones no gubernamentales de prestación de servicios sociales y de salud y no reciben fondos del presupuesto del Estado. También le preocupa que la falta de financiación pública de los servicios de rehabilitación destinados a los supervivientes de la tortura pueda suponer un riesgo elevado de que dichos servicios no sean adecuados y no gocen de continuidad. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales y otros órganos estatales y que realmente hayan beneficiado a las víctimas de torturas o malos tratos o a sus familiares desde el examen del anterior informe periódico del Estado parte. El Comité recuerda que las víctimas tienen derecho, entre otras cosas, a solicitar y obtener una indemnización pronta, justa y adecuada, incluso en los casos en que esté en juego la responsabilidad civil del Estado parte, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 14 (art. 14).
35.El Estado parte debe velar por que, tanto en la legislación como en la práctica, todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos obtengan una reparación, entre otras cosas garantizando el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible. Con ese fin, el Estado parte debe asignar a los centros de rehabilitación de víctimas de la tortura recursos suficientes que garanticen la adecuación y la continuidad de los servicios prestados. Debe también recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, especificando la forma que haya adoptado dicha reparación y los resultados logrados.
No admisibilidad de las pruebas
36.Si bien observa que el Código de Procedimiento Judicial prohíbe utilizar pruebas obtenidas mediante tortura en las actuaciones judiciales, el Comité muestra preocupación por que esa prohibición no abarque explícitamente otras formas de maltrato. Además, le sigue preocupando que el capítulo 17, artículo 25, párrafo 3, de dicho Código permita utilizar pruebas obtenidas ilícitamente siempre que ello no redunde en perjuicio de la imparcialidad del juicio (arts. 2, 15 y 16).
37. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que considere la posibilidad de modificar el Código de Procedimiento Judicial para que se prohíba la admisibilidad de pruebas obtenidas mediante malos tratos en las actuaciones judiciales y derogar las disposiciones que dan a los tribunales facultades discrecionales en lo que se refiere al uso de pruebas obtenidas ilícitamente, lo que vulnera la Convención .
Delitos de odio
38.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra los delitos de odio, entre ellas la modificación del Código Penal para tipificar como delito los disturbios por motivos étnicos, con y sin circunstancias agravantes, y la introducción de la figura de los “policías de Internet” en los departamentos policiales, el Comité está preocupado por la incidencia significativa y creciente de los delitos de odio motivados por prejuicios racistas y el número relativamente pequeño de delitos de odio que han dado lugar a actuaciones judiciales. Observa con inquietud que se han intensificado las actitudes hostiles hacia las personas pertenecientes a grupos étnicos o religiosos minoritarios, como los afrodescendientes, los romaníes, los musulmanes y las personas de habla rusa o sueca. También le preocupa el aumento de las agresiones violentas registradas contra migrantes, refugiados y solicitantes de asilo y toma nota con inquietud del incremento entre la clase política de los discursos contra los inmigrantes constitutivos de racismo y xenofobia. Además, el Comité lamenta que no se haya aportado información sobre el impacto y la eficacia que han tenido las medidas de política y de concienciación en lo que respecta a la reducción de los incidentes de discurso de odio y delitos de odio, y que no se hayan recopilado suficientes datos al respecto (arts. 2 y 16).
39. El Estado parte debe:
a) Alentar que se denuncien los delitos de odio y velar por que estos se investiguen a fondo, se enjuicie y castigue a los autores y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;
b) Impartir formación adecuada a las autoridades centrales y locales, los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre cómo hacer frente al discurso de odio y a los delitos de odio, así como a los trabajadores de los medios de comunicación sobre la promoción de la aceptación de la diversidad;
c) Intensificar su labor de concienciación destinada a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad, así como a cuestionar y erradicar los prejuicios y estereotipos basados en la raza, el origen étnico o la religión;
d) Proporcionar, en su próximo informe, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de los delitos de odio, las condenas y penas impuestas a los autores y las indemnizaciones concedidas a las víctimas, cuando proceda.
Violencia de género
40.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia de género, como la modificación del capítulo 20 del Código Penal para basar el delito de violación en la falta de consentimiento, la aprobación del Plan de Acción para Combatir la Violencia contra las Mujeres (2020-2023) y de la estrategia de las Islas Åland para la tolerancia cero frente a la violencia en las relaciones íntimas (2020-2030), la creación de una línea telefónica de atención a las víctimas y el nombramiento del Defensor contra la Discriminación como Relator Nacional de Finlandia en materia de Violencia contra las Mujeres, el Comité está preocupado por:
a)La persistencia de la violencia contra las mujeres y el elevado índice de violencia de pareja;
b)Las informaciones recibidas sobre el recurso excesivo a la mediación en los casos de violencia de pareja;
c)El hecho de que en la definición de violación solo se incluya el abuso grave de una determinada posición de poder, mientras que otras situaciones de abuso sexual en contextos de abuso de poder se tipifican como abuso sexual, delito que conlleva una pena más leve;
d)La falta de denuncias de violación y los bajos índices de enjuiciamiento y condena de los autores;
e)La escasez de centros de acogida adecuados para las víctimas de la violencia contra las mujeres, particularmente en las zonas remotas y rurales;
f)El hecho de que el matrimonio forzado no esté tipificado explícitamente en el Código Penal como delito penal específico.
41. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, y entre otras cosas debe:
a) Ejecutar con eficacia el plan nacional de aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica y dotar al Defensor contra la Discriminación y al Comité para Combatir la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para que puedan desempeñar su mandato con eficacia;
b) Dar prioridad al enjuiciamiento frente a la mediación en los casos de violencia de pareja y violencia doméstica y garantizar que la remisión a la mediación no suponga la interrupción de la investigación y el enjuiciamiento penal en estos casos;
c) Considerar la posibilidad de modificar el capítulo 20 del Código Penal, relativo a los delitos sexuales, para que todos los actos sexuales no consentidos que impliquen abuso de poder se definan como violación, con independencia de si el abuso de poder se considera grave;
d) Velar por que todos los casos de violencia de género, especialmente los relacionados con acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen a fondo, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, reciban penas adecuadas, y por que se ofrezcan a las víctimas reparaciones que incluyan una indemnización adecuada;
e) Adoptar las medidas necesarias para alentar y facilitar que las víctimas presenten denuncias y para hacer frente con eficacia a los obstáculos que pueden impedir que las mujeres denuncien los actos de violencia que se cometen contra ellas;
f) Poner a punto centros de acogida seguros y suficientemente financiados para las víctimas de la violencia de género en todo el país, también las zonas rurales y remotas;
g) Tipificar el matrimonio forzoso como delito específico en el Código Penal.
Trata de personas
42.Si bien toma nota de la aprobación del Plan de Acción contra la Trata de Personas (2021-2023) y de la labor desempeñada por el Sistema Nacional de Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas, así como del establecimiento de una red policial de ámbito nacional contra la trata, el Comité expresa su preocupación por:
a)El hecho de que, según las informaciones disponibles, el Estado parte siga siendo un país de destino para mujeres, hombres y niños víctimas de la trata desde el extranjero con fines de trabajo forzoso y explotación sexual;
b)Los bajos índices registrados de enjuiciamientos y condenas en casos de trata;
c)El hecho de que aún no se haya modificado la Ley de Extranjería para evitar el riesgo de revictimización de las víctimas de la trata por los delitos que puedan haber cometido en el contexto de la trata o por haber sido víctimas de ella (arts. 2, 12 a 14 y 16).
43. El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas. A este respecto, debe:
a) Velar por la aplicación efectiva de la legislación vigente e investigar, enjuiciar y sancionar de forma rápida, exhaustiva y eficaz, imponiendo penas adecuadas, los casos de trata de personas y prácticas conexas, garantizando la asignación de todos los recursos necesarios a tales efectos;
b) Promover la presentación de denuncias creando mayor conciencia acerca de los riesgos de la trata entre las comunidades vulnerables e impartir formación a los jueces, los agentes del orden y los funcionarios de inmigración y control de fronteras sobre la detección temprana de las víctimas de la trata y su derivación a los servicios sociales y jurídicos apropiados;
c) Agilizar la modificación de la Ley de Extranjería para que las víctimas de trata no sean enjuiciadas, detenidas o castigadas por delitos que puedan haber cometido en el contexto de la trata o por haber sido víctimas de ella;
d) Velar por que las víctimas de la trata reciban la protección y el apoyo adecuados, entre otras cosas estableciendo centros de acogida independientes, bien equipados y que cuenten con personal formado para atender sus necesidades y preocupaciones específicas, reforzar las medidas de reintegración a largo plazo de esas víctimas y garantizar que reciben una reparación, incluida una indemnización adecuada.
Personas transgénero e intersexuales
44.Si bien el Comité toma nota de la aprobación de la Ley de Reconocimiento Jurídico del Género, que elimina los requisitos relativos a exámenes médicos y esterilización, y del plan de acción sobre igualdad de oportunidades para personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en la sociedad de Åland, le preocupa que los niños transgénero puedan no tener acceso al procedimiento de reconocimiento jurídico de la identidad de género pese a haber dado su consentimiento. También le preocupan las informaciones recibidas sobre casos de cirugía innecesaria y otros tratamientos médicos con consecuencias de por vida, como dolores y sufrimiento graves, a los que se ha sometido a niños y niñas intersexuales antes de que alcancen una edad en la que puedan dar su consentimiento libre, previo e informado. Le preocupa además la insuficiente prestación de apoyo y asesoramiento a las familias de los niños y niñas intersexuales, así como de reparación y rehabilitación a las víctimas (arts. 2 y 16).
45. El Estado parte debe:
a) Considerar la posibilidad de ampliar el acceso al procedimiento de reconocimiento jurídico de la identidad de género a los niños transexuales que tengan la edad o madurez suficiente para tomar sus propias decisiones y prestar un consentimiento libre, previo e informado, de conformidad con las normas y principios internacionales de derechos humanos en materia de derechos del niño, el respeto a la integridad física y psicológica, la libertad de expresión, la autonomía, el derecho a ser escuchado y el derecho a la identidad;
b) Considerar la posibilidad de aprobar disposiciones legislativas que prohíban explícitamente la realización de tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes y no esenciales a niños y niñas intersexuales antes de que tengan la edad o madurez suficiente para tomar sus propias decisiones y prestar un consentimiento libre, previo e informado;
c) Garantizar la supervisión independiente de la toma de decisiones para cerciorarse de que los tratamientos médicos realizados a niños y niñas con características de intersexualidad que no puedan prestar su consentimiento sean necesarios y urgentes y constituyan la opción menos invasiva;
d) Proporcionar reparación a las víctimas de tratamientos no urgentes y no esenciales, incluidas una indemnización y rehabilitación adecuadas, y velar por que todos los niños, niñas y adolescentes intersexuales y sus familias reciban servicios de asesoramiento profesional y apoyo psicológico y social.
Medidas de lucha contra el terrorismo
46.Si bien reconoce que es necesario que el Estado parte adopte medidas para hacer frente al riesgo de sufrir actos de terrorismo, como la ejecución del Plan de Acción Nacional para la Prevención de la Radicalización y el Extremismo Violentos (2019-2023), el Comité está preocupado por que las leyes, políticas y prácticas de lucha contra el terrorismo del Estado parte sigan previendo restricciones potencialmente excesivas de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de participar en actos terroristas, como el derecho a un juicio imparcial y el derecho a la libertad y a la seguridad. También le preocupa la definición imprecisa de los delitos de terrorismo que figura en el Código Penal y el riesgo de que ello pueda dar lugar a una interpretación abusiva de las disposiciones en cuestión. El Comité lamenta la falta de información sobre las personas condenadas en virtud de las leyes de lucha contra el terrorismo, sobre las salvaguardias legales y los recursos disponibles en la ley y en la práctica para las personas sometidas a medidas antiterroristas, sobre si se han recibido denuncias de incumplimiento de las normas nacionales e internacionales a este respecto y sobre el resultado de esas denuncias (arts. 2, 11, 12 y 16).
47.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que sus leyes, políticas y prácticas de lucha contra el terrorismo y en materia de seguridad nacional se ajusten plenamente a la Convención y para que existan salvaguardias legales adecuadas y efectivas contra la tortura y los malos tratos y contra la detención arbitraria. Además, debe realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, entre ellas los actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo, enjuiciar y sancionar a los responsables y velar por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación íntegra.
Formación
48.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar e impartir módulos de educación y formación en materia de derechos humanos dedicados, entre otros temas, a la Convención o la prohibición absoluta de la tortura y destinados a agentes del orden, personal penitenciario, jueces, fiscales, funcionarios de inmigración, guardas de fronteras y miembros de las fuerzas armadas. No obstante, lamenta la falta de formación integral y continua sobre el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) en su forma revisada. Lamenta también la escasa información recibida sobre la impartición de capacitación específica y periódica al personal empleado en instituciones de atención a la infancia, internados estatales e instituciones psiquiátricas y a los médicos forenses y el personal médico pertinente, y sobre los mecanismos vigentes de evaluación de la eficacia de los programas de capacitación (art. 10).
49. El Estado parte debe:
a) Seguir elaborando programas de capacitación obligatoria para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal penitenciario, los funcionarios de inmigración, los guardas de fronteras, el personal militar, el personal médico empleado en prisiones y el personal empleado en instituciones de atención a la infancia, internados estatales e instituciones psiquiátricas conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que el incumplimiento de esas disposiciones no será tolerado y será investigado, y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados como corresponda;
b) Velar por que todo el personal pertinente, como jueces, fiscales y personal médico, incluidos los peritos forenses, reciba una formación específica para detectar los casos de tortura y malos tratos y remitirlos a las autoridades investigadoras competentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su forma revisada;
c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.
Procedimiento de seguimiento
50.El Comité pide al Estado parte que le facilite, a más tardar el 10 de mayo de 2025, información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, la reclusión de presos preventivos en dependencias policiales, el asilo y la no devolución y los delitos de odio (véanse los párrs. 15, 17, 19 a) y 39 a) supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.
Otras cuestiones
51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.
52.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el noveno, a más tardar el 10 de mayo de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su noveno informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.