Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/MKD/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

5 de junio de 2009

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Consideración de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Informe inicial que los Estados partes debían presentaren 2005

Ex República Yugoslava de Macedonia *

[24 de julio de 2008]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–73

II.Prevención8–293

III.Prohibiciones y otras cuestiones conexas30–316

IV.Protección, rehabilitación y reintegración32–466

V.Asistencia y cooperación internacional47–499

VI.Otras disposiciones legales509

I.Introducción

1.El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados se aprobó en Nueva York el 25 de mayo de 2000 y la ex República Yugoslava de Macedonia lo ratificó el 12 de enero de 2004. Con arreglo al artículo 118 de la Constitución de la ex República Yugoslava de Macedonia, "los acuerdos internacionales ratificados de conformidad con la Constitución forman parte del ordenamiento jurídico interno y no pueden ser modificados por ley".

2.Tras la ratificación, la ex República Yugoslava de Macedonia no formuló ninguna reserva al texto del Protocolo.

3.El informe inicial sobre el Protocolo se ha preparado de conformidad con las recomendaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de 19 de octubre de 2007 sobre la forma y el contenido de los informes que los países deben presentar de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

4.Los siguientes ministerios han participado en la preparación del informe: Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo y Política Social y Ministerio de Salud.

5.El Protocolo es un elemento adicional de la Convención sobre los Derechos del Niño por el que los Estados partes se obligan a adoptar un marco legislativo que proteja a los niños de toda forma de participación en conflictos armados y de sus consecuencias perjudiciales en el desarrollo psicofísico de los niños, con el fin de impedir que se abuse de estos haciéndolos blancos de agresiones. Su ratificación constituye un importante paso en el proceso de aplicación efectiva de la Convención por la ex República Yugoslava de Macedonia.

6.Según las estadísticas, los órganos competentes no han registrado ningún caso de participación directa o de otra clase de menores en conflictos armados.

7.Hasta el momento, el problema de la participación de niños en conflictos armados no se ha abordado desde la perspectiva de la atención de salud. Debido a los limitados recursos y datos disponibles, todavía no se puede presentar debidamente información sobre la violencia colectiva y ciertas formas de violencia institucional. Sin embargo, se está redactando un proyecto de ley sobre el registro de la atención de salud que abarcará, entre otras cosas, un registro de las víctimas en los conflictos armados.

II.Prevención(artículos 1, 2, 4, párrafo 2, y artículo 6, párrafo 2)

Artículo 1

8.La Ley de defensa de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Ley por la que se enmienda y complementa la Ley de defensa (Diario Oficial de la ex República Yugoslava de Macedonia Nos. 42/01, 5/03, 58/06 y 110/08) y la Ley sobre el servicio militar de la ex República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial Nos. 62/02, 98/02, 25/03, 71/03, 112/05 y 134/07) contienen disposiciones relativas a la participación, el reclutamiento, el adiestramiento y la utilización de niños en hostilidades dentro y fuera del territorio nacional, así como disposiciones vinculadas con el objetivo de no permitir la participación en hostilidades de miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años de edad.

9.En particular, las enmiendas y complementos de la Ley de defensa de mayo de 2006 disponen que todos los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia de 18 a 55 años de edad están sujetos al cumplimiento del servicio militar (artículo 3 de la Ley de defensa).

10.Los ciudadanos tienen derecho a hacer el servicio militar como voluntarios en la forma y condiciones establecidas por la Ley de defensa. En la ex República Yugoslava de Macedonia, el servicio militar voluntario dura tres meses. Las obligaciones militares de los ciudadanos consisten en el servicio en las fuerzas de reserva.

11.Todos los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia que hayan sido declarados "aptos para el servicio militar" y así lo soliciten, pueden servir en las fuerzas armadas después de cumplir los 18 años de edad.

12.Antes del inicio del servicio militar se comunica a los ciudadanos que deseen servir como voluntarios el departamento en el que prestarán su servicio.

13.Los ciudadanos deben probar su edad con la presentación de un documento expedido por el departamento competente del Ministerio del Interior.

14.El examen médico y psicológico de los ciudadanos para determinar su aptitud para el servicio militar está a cargo de los servicios médicos competentes del Ministerio de Defensa, por acuerdo con el Ministerio de Salud. Sobre la base de las conclusiones del reconocimiento médico y de la evaluación psicológica, un comité establecido por el Ministerio de Defensa evalúa la aptitud de los ciudadanos para prestar servicio en las fuerzas armadas.

15.La comisión determina el arma en la que servirá la persona declarada "apta para el servicio militar". La especialidad de los ciudadanos se determina sobre la base de su estado de salud y fisiológico, su tipo y nivel de educación, su profesión y formación y sus actividades deportivas, en razón de su pertinencia para las fuerzas armadas.

16.La Ley de servicio militar de la ex República Yugoslava de Macedonia regula, entre otras cosas, la manera en que se admite a las personas en las fuerzas armadas. Una de las condiciones generales de admisión es haber alcanzado la mayoría de edad, que la Constitución y las disposiciones legales de la ex República Yugoslava de Macedonia fijan en 18 años.

17.A la luz de lo mencionado, se puede concluir que ningún miembro de las Fuerzas Armadas de la ex República Yugoslava de Macedonia es menor de 18 años.

18.En lo que respecta a las disposiciones del artículo 4 del Protocolo, el artículo 20, párrafo 4, de la Constitución de la ex República Yugoslava de Macedonia prohíbe la existencia de grupos militares o paramilitares ajenos a las Fuerzas Armadas de la ex República Yugoslava de Macedonia.

19.Ello contribuye a impedir la participación de niños menores de 18 años de edad en grupos armados distintos de las fuerzas armadas.

20.De conformidad con las disposiciones del Protocolo, la prevención de la violencia contra los niños y de su participación en conflictos armados es una prioridad en la ex República Yugoslava de Macedonia, lo que supone, en primer lugar, el fortalecimiento de la prevención primaria por medio de la introducción de programas educativos para los niños, que les enseñen a reconocer las situaciones peligrosas y a protegerse de los abusos.

21.La función del Ministerio del Interior es especialmente importante en lo que hace a las medidas adoptadas para impedir la participación de los niños en conflictos armados. Así, los funcionarios del Ministerio del Interior participaron sistemáticamente en el proceso de preparación de la Ley sobre la justicia de menores, que fue aprobada el 4 de julio de 2007 y que entrará en vigor el 1º de enero de 2009. La ley reforma la legislación en materia de justicia de menores de la ex República Yugoslava de Macedonia y contribuye a establecer el marco jurídico e institucional de un nuevo sistema coherente y codificado de justicia de menores en el país. El sistema separa el tratamiento jurídico que se da a los niños, desde los puntos de vista procesal y sustantivo, del que se da a los adultos delincuentes. Lo que es más, esta ley incorpora las disposiciones de las convenciones y documentos internacionales ratificados sobre derechos del niño —la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, los protocolos facultativos de la Convención relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) de 1990 y la Recomendación del Consejo de Europa Nº R (87) 20 sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil.

22.Según esta ley, en el contexto del Programa de capacitación anual de 2008, los servicios profesionales pertinentes han concebido e impartido en parte capacitación a los agentes de la policía uniformada y a los inspectores que trabajan en este sector. A continuación, se realizarán actividades destinadas a formar a los agentes de policía en protección de los niños y menores y a sensibilizarlos acerca de la necesidad de un enfoque especial en los procedimientos con menores, centrado en el respeto y la protección de los derechos del niño. La protección de los niños en los conflictos armados y el reclutamiento en las fuerzas armadas de menores de 18 años se aborda también en este contexto.

23.El Ministerio coopera permanentemente con las instituciones que trabajan en esa esfera, en particular con los centros de acción social, las instituciones de atención de la salud, las fiscalías locales, los jueces de menores y las organizaciones no gubernamentales y asociaciones cívicas que se ocupan de la protección de los niños y los menores.

24.Además, el proyecto "Cooperación de la policía con la población local", abarca actividades de fomento de la cooperación con las comunidades locales. Por este medio se pretende establecer relaciones de colaboración dinámicas y de igualdad entre la policía y las comunidades, con objeto principalmente de prevenir, reducir, detectar y eliminar las conductas antisociales de los menores, así como de protegerlos de influencias que puedan perjudicar a largo plazo su crecimiento, desarrollo, educación, paz y seguridad.

25.Una importante novedad a este respecto es la creación de un puesto preciso en el Ministerio: inspectores de prevención, encargados principalmente de mantener una comunicación permanente con los órganos de la administración autónoma local, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones que se ocupan de los mismos temas, pero también de problemas de seguridad específicos y de la población juvenil involucrada en esos problemas. Además, estos inspectores participarán activamente en la realización de campañas de prevención mediante la preparación de manuales, publicaciones, folletos, carteles y otro tipo de material promocional.

26.El Ministerio de Trabajo y Política Social diseña las políticas de atención y protección de los niños en la ex República Yugoslava de Macedonia sobre la base del principio del interés superior del niño, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

27.Según la Constitución, la protección de los derechos e intereses del niño está regulada en la Ley de protección de la infancia, la Ley de la familia y la Ley de protección social.

28.Los niños en situación de riesgo debido a relaciones familiares perturbadas (niños huérfanos, privados del cuidado de sus padres, desatendidos, víctimas de abusos o socialmente desamparados), niños con problemas de comportamiento y niños con discapacidad física o mental, es decir, los niños objeto de medidas especiales de reintegración, rehabilitación e inclusión social, reciben plena protección en la ex República Yugoslava de Macedonia.

29.La permanente protección de los niños en la ex República Yugoslava de Macedonia se lleva a cabo mediante un sistema organizado de medidas centradas en los niños y adaptadas a ellos, que también comprende la protección de los niños implicados en conflictos armados.

III.Prohibiciones y otras cuestiones conexas(artículos 1, 2 y 4, párrafos 1 y 2)

30.La legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia no contiene disposiciones que prevean sanciones por la participación directa o indirecta de niños en conflictos armados ni para las personas que los recluten, aparte de las disposiciones de la Ley de defensa que fija la edad mínima para participar en las fuerzas armadas en 18 años.

31.Con el fin de castigar este tipo de maltrato de los niños y aplicar plenamente las disposiciones del Protocolo en el futuro, se otorgará una atención máxima a la adopción de disposiciones que regulen esa cuestión.

IV.Protección, rehabilitación y reintegración(artículo 6, párrafo 3)

32.De conformidad con la competencia de los órganos estatales pertinentes, se han adoptado las medidas que se enumeran a continuación para velar por el respeto del principio del interés superior del niño, protegerlo del maltrato que supondría su participación en conflictos armados y, en su caso, asegurar su rehabilitación y reintegración:

a)Seguimiento del desarrollo social, centrado en las capacidades y aptitudes de socialización de los niños de edad preescolar y escolar, por medio de programas de colaboración entre los hogares y la escuela, que promuevan la participación de los padres.

b)Educación de los padres, para ampliar sus aptitudes como padres y enseñarles a disciplinar a sus hijos sin utilizar la violencia, y reeducación de los padres culpables de violencia doméstica.

c)Programas de formación parental destinados a mejorar las relaciones emocionales entre padres e hijos, alentando a los primeros a aplicar métodos coherentes para el desarrollo del niño y fomentando el autocontrol en la educación y programas de terapia familiar para mejorar las relaciones y la comunicación entre los miembros de la familia.

d)Programa de visitas periódicas de médicos o profesionales de la salud a los hogares que necesiten apoyo y asistencia para criar a sus hijos o a familias en las que el niño corra un riesgo probado de sufrir malos tratos. Las visitas permiten prevenir conductas delictivas.

e)Adopción de políticas y estrategias claras para combatir todas las formas de violencia contra los niños y de abuso de estos. Ello comprende la preparación de instrucciones y de protocolos de tratamiento para los niños víctimas de violencia, así como el desarrollo de servicios de prevención de la violencia y el abuso y servicios de tratamiento de las víctimas a cargo de un equipo de profesionales capacitados para registrar esos casos, remitir a los niños víctimas a la atención y prestarles esa atención.

f)Elaboración de directrices sobre el ejercicio de los derechos del niño en varios sectores, así como de mecanismos de cooperación entre las instituciones pertinentes, control y evaluación de la calidad de los servicios destinados a los niños víctimas de violencia o abuso o que hayan participado directa o indirectamente en conflictos armados.

g)Mejora del seguimiento de las víctimas de abuso en conflictos armados en períodos determinados y prescripción de tratamiento adicional, como procedimientos psicoterapéuticos y socioterapéuticos que aseguren el desarrollo futuro sin trabas del niño en su entorno familiar.

33.En la ex República Yugoslava de Macedonia, el marco jurídico que protege el interés superior del niño prevé numerosas medidas de protección de los niños víctimas de delitos en todas las fases del procedimiento penal.

34.De conformidad con las disposiciones de la legislación pertinente de la ex República Yugoslava de Macedonia, los niños víctimas tienen un representante legal, que les informa de sus derechos, papel y objetivos, de las condiciones y el avance del procedimiento y de la decisión en su caso (artículo 50 de la Ley de procedimiento penal). Se prevé que: "Si la parte perjudicada es menor de edad o ha sido declarada incapaz, su representante legal estará autorizado a presentar todas las declaraciones y realizar todas las actividades a las que la parte perjudicada tenga derecho en virtud de la presente ley" (artículo 60 de la Ley de procedimiento penal).

35.El apoyo a los niños víctimas durante el procedimiento judicial está garantizado por la posibilidad de que: "en un procedimiento iniciado por la parte perjudicada, en calidad de querellante, por un delito para el cual la ley prescriba una pena de prisión superior a cinco años, el tribunal podrá, a solicitud de dicha parte y en interés del procedimiento, nombrar un abogado cuando la situación material del querellante le impida sufragarlo" (párrafo 2 del artículo 61 de la Ley de procedimiento penal).

36.En el caso de que el niño víctima inicie un procedimiento civil de indemnización por daños y perjuicios, las normas de procedimiento permiten también exonerarlo del pago de las costas y prever el nombramiento de un abogado de oficio como representante legal (artículos 163 y 165 de la Ley de procedimiento penal).

37.Por consiguiente, se garantiza a los niños víctimas de delitos asistencia profesional y gratuita en todos los procedimientos civiles y penales.

38.Con el fin de evitar demoras en los casos y en la aplicación de las decisiones u órdenes que dispongan el pago de indemnizaciones a los niños víctimas, la Ley de procedimiento penal dispone que "en el veredicto que declare culpables a los acusados, el tribunal deberá pronunciarse en todo o en parte sobre la demanda de indemnización por daños y perjuicios" (art. 102, párr. 2).

39.La incertidumbre sobre la edad exacta de las víctimas no puede impedir el inicio de una investigación penal. Esa investigación penal abarcará la investigación destinada a establecer la edad de la víctima. A este respecto, la Ley de procedimiento penal dispone que se lleve a cabo un procedimiento de instrucción en el que el "Ministerio del Interior podrá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las personas y los objetos" (art. 144, párr. 2, apartado 4). En este caso, la determinación de la identidad y la edad de la víctima no es una condición para el inicio de la investigación, sino una de las muchas medidas de instrucción y de investigación previstas.

40.En los procedimientos en que intervienen niños víctimas de delitos, se presta especial atención a las disposiciones de la Ley de procedimiento penal que definen la figura de protección de los testigos, de las personas que colaboran con la justicia y de las víctimas, así como a las disposiciones de la Ley de protección de testigos.

41.En el contexto de las actividades emprendidas para enmendar y completar la legislación penal con el fin de proteger a los menores víctimas de la trata de seres humanos, violencia o abuso sexual se prevé que la audiencia de las víctimas esté a cargo del juez de instrucción, un pedagogo, un psicólogo u otro profesional. El tribunal podrá decidir que la audiencia se grabe en un soporte audiovisual y utilizar la grabación como prueba en el juicio o que las declaraciones del testigo se sigan en directo a través de medios técnicos de comunicación (videoconferencia u otro tipo de enlace vídeo).

42.La nueva Ley de justicia de menores (aprobada en julio de 2007 y que entrará en vigor el 1º de enero de 2009) dispone que los funcionarios que participen en los procedimientos con niños víctimas deberán tener conocimientos especializados y experiencia en materia de derechos del niño. Por consiguiente, los jueces, fiscales, abogados, funcionarios del Ministerio del Interior y trabajadores sociales deben recibir formación especial y adquirir conocimientos que les permitan brindar la protección y la atención adecuadas a los niños víctimas de delitos.

43.La Ley de justicia de menores prevé una protección especial para los niños en situación de riesgo, esto es, niños que usen "drogas, substancias psicotrópicas o alcohol, tengan problemas de desarrollo o sufran violencia o descuido educativo y social, en una contexto en el que resulte difícil o imposible que la familia desempeñe su función educativa y en el que, por consiguiente, el niño se encuentre o pueda encontrarse en conflicto con la ley" (art. 12). Se prevé un procedimiento especial articulado en torno al centro de acción social que, en cooperación con otras instituciones pertinentes, adoptará las medidas necesarias de protección de esas personas.

44.La ley dispone que los procedimientos por delitos en los que la víctima es menor de edad son urgentes. A este respecto, el menor víctima sólo será oído como testigo si esto no tiene un efecto negativo en su desarrollo psicosocial. El menor podrá declarar dos veces como testigo y, excepcionalmente, tres. Según su edad y grado de desarrollo, el tribunal celebrará la audiencia en presencia de un psicólogo, un pedagogo u otro profesional. La audiencia podrá tener lugar a través de medios técnicos de transmisión de imagen y sonido fuera de la presencia de las partes y demás personas que intervienen en el procedimiento, en una sala aparte, y las preguntas se harán en ese caso por intermedio del pedagogo, psicólogo u otro profesional (art. 138).

45.La víctima deberá tener un representante en la primera audiencia del acusado. En ausencia de ese representante, el Presidente del tribunal le asignará uno de oficio y el coste de esa representación legal se sufragará con el presupuesto del tribunal.

46.Se planea establecer un fondo de indemnización para pagar indemnizaciones por daños y perjuicios a los menores víctimas o que hayan sido perjudicados por un delito de violencia u otros delitos de violencia individual o colectiva. El Fondo recibirá el 2% de los fondos del presupuesto de la ex República Yugoslava de Macedonia recaudados por concepto de multas impuestas por los tribunales por delitos y faltas y pagadas el año anterior (art. 141). Cuando en sentencia firme se haya establecido que un menor ha sido víctima de un delito —es decir, que se ha visto perjudicado por el delito de violencia u otros delitos de violencia— y, después del segundo intento, no se pueda obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios con cargo a la propiedad del culpable, la víctima podrá presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios al Fondo de indemnización por conducto del tribunal pertinente (art. 142).

V.Asistencia y cooperación internacional(artículo 7, párrafo 1)

47.La ex República Yugoslava de Macedonia ha demostrado claramente su voluntad de apoyar, a nivel nacional y mundial, la lucha contra el maltrato de niños que constituye su participación directa o indirecta en conflictos armados.

48.En concreto, en la reunión sobre los niños soldado que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008 en Nueva York paralelamente a la Asamblea General de las Naciones Unidas, la ex República Yugoslava de Macedonia apoyó el compromiso adoptado en la Conferencia de París denominada "Liberemos a los niños de la guerra" celebrada el año pasado y pasó a integrar el grupo de 76 países que adhirieron al compromiso.

49.Además, la ex República Yugoslava de Macedonia apoya firmemente la labor del Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre los niños y los conflictos armados y del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados.

VI.Otras disposiciones legales(artículo 5)

50.Además de la Ley de defensa y la Ley de servicio militar de la ex República Yugoslava de Macedonia, también son importantes en lo que hace a la protección de los niños menores de 18 años y a la prevención de su participación en conflictos armados o similares las siguientes leyes: Ley de protección de testigos (Diario Oficial de la ex República Yugoslava de Macedonia Nº 67/2005, de 26 de mayo de 2005, y Nº 58/05, de 19 de julio de 2005); Ley de procedimiento penal (texto revisado) (Diario Oficial Nº 15/05 de fecha 7 de marzo de 2005); Ley de justicia de menores (Diario Oficial Nº 87/07, de fecha 12 de julio de 2007); Código Penal (Diario Oficial Nos. 37/96, 80/99, 4/02, 43/03, 19/04 y 81/05, 60/2006, 73/2006 y la decisión del Tribunal Constitucional Nº U228/2005-0-1).