Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 943/2019 * **
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Comunicación presentada por: |
A. L. (representado por el abogado Ange Sankieme Lusanga) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Suiza |
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Fecha de la queja: |
24 de junio de 2019 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de julio de 2020 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
19 de abril de 2024 |
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Asunto: |
Devolución a la República Democrática del Congo |
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Cuestión de procedimiento: |
Ninguna |
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Cuestión de fondo: |
Riesgo de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de devolución al país de origen |
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Artículos de la Convención: |
3, 14 y 16 |
1.1El autor de la queja es A. L., nacional de la República Democrática del Congo nacido en 1994 en Kinshasa. Se ha dictado contra él una orden de devolución a la República Democrática del Congo y considera que esa decisión, que no tiene en cuenta su estado de salud, constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3, leído conjuntamente con los artículos 14 y 16, de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por un abogado.
1.2El 22 de julio de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales formulada por el autor.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor sostiene que no tiene parientes cercanos en la República Democrática del Congo y que su padre y su madre fueron asesinados durante unas manifestaciones de la Iglesia católica. Afirma que fue víctima de torturas en la República Democrática del Congo. El 10 de abril de 2019 llegó a Suiza, al aeropuerto de Ginebra, y solicitó asilo ese mismo día. El 11 de abril de 2019, la Secretaría de Estado de Migración rechazó la solicitud de asilo del autor, a quien se le asignó como lugar de estancia la zona de tránsito del aeropuerto de Ginebra, en aplicación del artículo 22 de la Ley núm. 142.31, de 26 de junio de 1998, relativa al asilo. El 24 de abril de 2019, el autor interpuso un recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración, que, ese mismo día, suspendió temporalmente su devolución y le concedió por primera vez acceso a los documentos de su expediente. El 30 de abril de 2019, la Secretaría de Estado de Migración desestimó el recurso del autor, que, al no recurrir esa decisión, pasó a ser definitiva.
2.2El 9 de junio de 2019, se decretó la detención administrativa del autor con vistas a su devolución, a pesar de que se encontraba muy enfermo y de que no había sido examinado por un especialista, aunque su abogado había advertido de ello en numerosas ocasiones. En contra de lo dispuesto por la legislación suiza, la orden de detención del autor fue dictada por el Comisario de Policía del cantón de Ginebra, cuando esa medida debería haberse emprendido a petición de la Oficina Cantonal de la Población y la Migración. El autor afirma que la detención se produjo mientras estaba pendiente de que se resolviera su procedimiento de asilo ante el Tribunal Administrativo Federal, que había suspendido su devolución. Dado que el 10 de junio de 2019 expiraba el plazo de 60 días en que la zona de tránsito del aeropuerto de Ginebra era el lugar de estancia del autor, su representante y la Secretaría de Estado de Migración acordaron que se le trasladaría al Centro Federal para Solicitantes de Asilo de Boudry, a la espera de la resolución del tribunal y del curso de las actuaciones.
Queja
3.1El autor alega que, en caso de devolución a la República Democrática del Congo, donde correría el riesgo de ser víctima de torturas y otros tratos inhumanos y degradantes, el Estado parte faltaría a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. Añade que, si el Estado parte se niega a proporcionarle tratamiento y seguimiento médico en Suiza, también vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 3, de la Convención.
3.2El autor alega que ha agotado todos los recursos internos disponibles y que no ha presentado su solicitud a ningún otro procedimiento de investigación o de solución internacional.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
4.1El 16 de enero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja. En primer lugar, recuerda los hechos y las actuaciones emprendidas ante las autoridades y los tribunales suizos, incluidas varias etapas del procedimiento de asilo que el autor no detalló. Así, el Estado parte indica que, el 26 de mayo de 2019, el autor interpuso un recurso contra la decisión por la que se le había denegado la entrada en Suiza, y que el Tribunal Administrativo Federal desestimó ese recurso mediante una resolución de 29 de mayo de 2019. El 3 de junio de 2019, la Secretaría de Estado de Migración desestimó la solicitud de revisión que el autor había presentado el 24 de mayo de 2019 con respecto a la denegación de la solicitud de asilo. La Secretaría de Estado de Migración señaló que la información nueva, según la cual el autor había mantenido una relación sexual con un hombre blanco a cambio de su viaje, no estaba avalada por elementos concretos. También consideró que el autor estaba recibiendo tratamiento médico en Suiza por la infección por Chlamydia Trachomatis que se le había detectado mientras estaban en curso las actuaciones y que, si así lo deseaba, podía pedir asistencia médica a su regreso. El 4 de junio de 2019, el autor interpuso ante el Tribunal Administrativo Federal un recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 3 de junio de 2019. Por resolución de 19 de junio de 2019, el tribunal desestimó ese recurso, al considerar que la información aportada en la solicitud de revisión no era nueva.
4.2El 26 de junio de 2019, el solicitante presentó una segunda solicitud de asilo, que la Secretaría de Estado de Migración archivó sin una resolución formal, ya que el autor volvía a exponer los mismos motivos. El 4 de julio de 2019, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal por denegación de justicia. El 10 de julio de 2019, el tribunal ratificó la decisión de archivar el asunto sin una resolución formal. El 12 de julio de 2019, el autor interpuso un recurso de revisión contra la resolución dictada por el tribunal el 10 de julio de 2019, alegando que el presidente de la sala y el secretario habían formado parte de la sala encargada de dictar la resolución del tribunal de 19 de junio de 2019. El tribunal desestimó el recurso de revisión, inadmitiendo los motivos invocados por el autor. El 31 de julio de 2019, el autor presentó una tercera solicitud de asilo, que la Secretaría de Estado de Migración desestimó por considerar que no aportaba elementos nuevos. El 21 de agosto de 2019, el tribunal no admitió a trámite el recurso interpuesto por el autor el 19 de agosto de 2019 contra la desestimación de su nueva solicitud de asilo.
4.3El Estado parte señala que el artículo 3 de la Convención dispone que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tienen en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
4.4El Estado parte observa que el Comité ha plasmado los elementos del artículo 3 de la Convención en su jurisprudencia, y en particular ha emitido orientaciones específicas sobre la aplicación de esa disposición en su observación general núm. 4 (2017), en cuyo párrafo 38 se prevé que el autor debe poder demostrar que el peligro de ser sometido a tortura en caso de devolución al país de origen es previsible, presente, personal y real. Además, la existencia de tal peligro debe parecer grave, lo que ocurre cuando las alegaciones correspondientes se basan en hechos creíbles. Los elementos que se deben tomar en consideración para concluir que existe tal peligro son, en particular, los siguientes: la prueba de la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones persistentes, graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos; la existencia de actos de tortura o malos tratos cometidos por un funcionario público en el pasado reciente; la existencia de pruebas procedentes de fuentes independientes en apoyo de las alegaciones de tortura o malos tratos y la posibilidad de acceder a esas pruebas; las alegaciones relativas a la tortura o los malos tratos que podrían infligirse al autor o a su entorno como resultado del procedimiento ante el Comité; las actividades políticas del autor dentro o fuera del Estado de origen; y las pruebas de la credibilidad del autor y de la veracidad general de sus alegaciones, a pesar de determinadas incoherencias en la presentación de los hechos o determinados fallos de memoria.
4.5El Estado parte observa que el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro de violaciones sistemáticas de los derechos del autor a manos del Estado. El Comité debe determinar si el autor correría un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia de un cuadro de violaciones de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura en caso de regreso a su país. Por consiguiente, deben aducirse motivos adicionales que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, presente, personal y real”.
4.6El Estado parte considera que una gran parte de la comunicación está dedicada a la detención administrativa del autor en Suiza y a las actuaciones correspondientes. Por tanto, en opinión del Estado parte, se trata de hechos que no guardan relación con la queja presentada ante el Comité. Sostiene que el autor se limitó a remitirse en términos generales a las disposiciones aplicables de la Convención, a señalar defectos de forma en los procedimientos internos y a aludir a su estado de salud, sin hacer ninguna referencia concreta y precisa a su situación como solicitante de asilo. Por ese motivo, estima que el autor no ha aportado ningún elemento que permita concluir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo.
4.7El Estado parte recuerda que la tortura o los malos tratos que habría sufrido el autor anteriormente constituyen uno de los elementos que deben tomarse en consideración para evaluar el peligro que corre el interesado de volver a ser sometido a tortura o malos tratos en caso de regresar a su país. Subraya que el autor no alega que haya sufrido actos de tortura o malos tratos en el pasado, ni que haya huido ilegalmente de su país de origen por ser objeto de amenazas de tortura.
4.8El Estado parte señala que el autor no ha declarado que haya participado, dentro o fuera de su Estado de origen, en actividades políticas, ni que haya tenido problemas con las autoridades congoleñas.
4.9El Estado parte destaca que las declaraciones del autor presentan varias contradicciones. Sostiene que, en su decisión de 30 de abril de 2019, la Secretaría de Estado de Migración rechazó los motivos de asilo alegados por el autor porque este había presentado un relato inverosímil. También subraya que la Secretaría de Estado de Migración observó contradicciones con respecto a las cuestiones fundamentales de la solicitud de asilo. Subraya asimismo que, en su comunicación, el autor no reprueba que la Secretaría de Estado de Migración le denegara la solicitud de asilo, decisión contra la que no había interpuesto recurso. En lo que respecta a la relación homosexual mencionada por el autor, el Estado parte destaca que solo se planteó cuando se presentó la solicitud de revisión, es decir, una vez finalizado el procedimiento inicial de asilo. Además, el Estado parte considera que esa solicitud no debe tenerse en cuenta porque el autor no ha presentado ninguna prueba que demuestre su veracidad, su naturaleza o sus posibles efectos sobre los motivos de su partida. En cuanto a la alegación del autor en el sentido de que se le negó el acceso a la asistencia sanitaria, el Estado parte recuerda que se le dispensó tratamiento médico en cuanto se detectó su enfermedad y que el autor puede solicitar asistencia médica a su regreso. Añade que la enfermedad que sufre el autor no es lo suficientemente grave como para que entre en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención, y que, durante la audiencia celebrada el 24 de abril de 2019, el propio autor había declarado que se sentía mejor.
4.10En lo que se refiere a los documentos presentados con motivo de la tercera solicitud de asilo del autor, el Estado parte hace suyas las conclusiones a las que llegaron la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, que estimaron que la solicitud se basaba en motivos ya alegados en procedimientos anteriores. La Secretaría de Estado de Migración consideró que el autor no había explicado en qué modo el salvoconducto que había presentado demostraría que se exponía a un riesgo en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo. El tribunal, en su resolución de 21 de agosto de 2019, consideró que una nota manuscrita en el salvoconducto no ofrecía ninguna garantía en cuanto a su contenido o a su firmante, y que la fotografía de una citación presentada por el autor no podía valorarse, entre otras cosas por la forma en la que se había aportado el documento.
4.11El Estado parte señala que las quejas formales relativas a la investigación de la solicitud de asilo del autor realizada por la Secretaría de Estado de Migración fueron examinadas en detalle por el Tribunal Administrativo Federal en su resolución de 19 de junio de 2019. Señala asimismo que la Secretaría de Estado de Migración desestimó esas quejas, observando en particular que el autor y su abogado habían firmado el acta de la audiencia sin formular observaciones, que el abogado no había planteado ninguna observación sobre el proyecto de decisión de asilo aunque se le había invitado a hacerlo, y que no se había interpuesto ningún recurso contra la decisión de asilo de 30 de abril de 2019.
4.12En lo que respecta a la alegación del autor de que no tuvo acceso a los documentos de su expediente antes de la solicitud de revisión de 24 de mayo de 2019, el Estado parte recuerda que, cuando la Secretaría de Estado de Migración designó el aeropuerto de Ginebra como lugar de estancia del autor, este fue informado de las posibilidades de recibir asistencia jurídica. Indica que, en la medida en que se había notificado al autor la decisión negativa de 30 de abril de 2019, le correspondía a él tomar las medidas necesarias con miras a presentar un recurso. Al no haberlo hecho, el autor no puede basar la queja formulada en la comunicación en ese motivo.
4.13Por consiguiente, el Estado parte estima que no se pone de manifiesto ningún elemento concreto, ni en el expediente ni en la comunicación, que haga creíble que, en caso de regresar a la República Democrática del Congo, el autor estaría expuesto a un peligro previsible, personal y real de ser sometido a tortura según lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Invita al Comité a determinar que la devolución del autor a la República Democrática del Congo no constituiría un incumplimiento de las obligaciones internacionales que incumben a Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte
5.El 9 de agosto de 2023, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que se ha expulsado de Suiza a varios congoleños sin el menor respeto de los derechos humanos consagrados en los tratados y otros instrumentos jurídicos internacionales. En comentarios adicionales de fecha 10 de agosto de 2023, el abogado del autor presentó al Comité un salvoconducto que, en su opinión, prueba el riesgo de detención que correría el autor a su llegada a Kinshasa. Sostiene que no se le informó de la devolución forzosa del autor por el Estado parte, lo cual infringe el artículo 3 de la Convención.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.El 14 de agosto de 2023, el Estado parte consideró que el autor no había presentado ningún argumento que pudiera invalidar la evaluación de las autoridades nacionales y que las alegaciones del autor no se habían fundamentado.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa, por una parte, que, tras ver rechazados sus recursos, el autor recibió una decisión final negativa en relación con su solicitud de asilo y que, por otra parte, el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la queja. Por consiguiente, considera que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
7.3Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.
8.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la devolución del autor a la República Democrática del Congo supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité también debe determinar si son fundadas las alegaciones formuladas por el autor a tenor de los artículos 14 y 16 de la Convención.
8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. Al evaluar ese riesgo, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la posible existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual, en primer lugar, la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino, y, en segundo lugar, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Comité recuerda también que incumbe al autor presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no pueda exponer pormenores sobre su caso, se invierte la carga de la prueba y corresponde al Estado parte interesado investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. El Comité otorga una importancia considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte; sin embargo, no está vinculado por ellas y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.
8.5El Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que su devolución a la República Democrática del Congo por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. También toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor basó su queja, entre otras cosas, en su detención administrativa en Suiza y en el procedimiento correspondiente, sin que ello guarde relación alguna con la reclamación alegada ante el Comité sobre el riesgo que correría en la República Democrática del Congo como solicitante de asilo.
8.6El Comité recuerda no obstante que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye en sí misma motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre personalmente un riesgo de tortura. Por lo tanto, el mero hecho de que se cometan vulneraciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que la devolución del autor a ese país constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité toma nota del argumento del autor de que no tiene parientes cercanos en la República Democrática del Congo y de que su padre y su madre fueron asesinados durante unas manifestaciones de la Iglesia católica, y de que su regreso a ese país le causaría un perjuicio. También toma nota del argumento del Estado parte según el cual, en el caso examinado, el autor no ha demostrado que correría un riesgo previsible, presente, personal y real si regresara a la República Democrática del Congo.
8.7El Comité señala que, en este caso, el autor no ha demostrado que tuviera problemas con las autoridades congoleñas ni que hubiera participado en actividades políticas que fueran lo suficientemente importantes como para atraer el interés de las autoridades de su país de origen, y que la información facilitada no demuestra que, en caso de que regresara a la República Democrática del Congo, correría personalmente el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.
8.8El Comité recuerda que la tortura o los malos tratos que habría sufrido el autor anteriormente constituyen uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el peligro que corre el interesado de volver a ser sometido a tortura o malos tratos en caso de regresar a su país. En el presente caso, toma nota de que el autor afirma que fue víctima de tortura en la República Democrática del Congo. Toma nota también de que el Estado parte ha señalado que el autor no alega que haya sufrido actos de tortura o malos tratos en el pasado, ni que haya huido ilegalmente de su país de origen por ser objeto de amenazas de tortura. Observa que el autor no ha presentado ninguna prueba de que haya sido víctima de tortura o malos tratos en el pasado reciente y no ha formulado ningún argumento que pueda poner en duda las conclusiones de las autoridades suizas a ese respecto.
8.9El Comité toma nota de que el autor no facilita, ni en su queja ni en sus comentarios, ninguna información sobre las razones que lo llevaron a huir de su país de origen ni sobre las circunstancias de su viaje y de su llegada a Suiza. Toma nota asimismo de que el Estado parte afirma que había detectado contradicciones en las declaraciones realizadas por el autor, que alegó que había mantenido una relación homosexual a cambio de su viaje, ya que esa información solo se facilitó en el momento en que se revisó el procedimiento de asilo del autor, es decir, al final del procedimiento inicial de asilo. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no ha aportado ninguna prueba sobre la existencia o la naturaleza de esa relación homosexual ni sobre sus posibles efectos sobre los motivos de su partida.
8.10El Comité observa que, en sus comentarios adicionales de 10 de agosto de 2023, el abogado del autor le presentó un salvoconducto que, en opinión del abogado, probaba el riesgo de detención que correría el autor a su llegada a Kinshasa. También observa que el Estado parte sostiene que la Secretaría de Estado de Migración puso en duda el salvoconducto e indicó que el autor no había explicado en qué modo demostraría ese documento que se exponía a un riesgo en caso de devolución.
8.11El Comité toma nota de que el autor afirma que accedió tarde a los documentos de su expediente. También toma nota de que, según el Estado parte, la denegación de la solicitud de asilo se notificó al abogado del autor el 30 de abril de 2019 y que el autor no tomó las medidas necesarias para recurrir esa decisión. Observa además que, después de que la decisión de 30 de abril de 2019 pasara a ser definitiva, el autor tuvo la posibilidad de ejercer varios otros recursos y de presentar solicitudes de revisión de su solicitud de asilo.
8.12En lo que se refiere a la vulneración de los artículos 14 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 3, de la Convención, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que las autoridades suizas lo detuvieron cuando estaba enfermo, sin que lo hubiera atendido un especialista. También toma nota del argumento del Estado parte de que el autor había recibido tratamiento médico por su enfermedad y de que podía pedir asistencia médica a su regreso. El Comité toma nota además de que el Estado parte indica que la enfermedad que sufre el autor no es lo suficientemente grave como para que entre en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención, y que, durante la audiencia celebrada el 24 de abril de 2019, el autor había declarado que se sentía mejor.
8.13Por último, el Comité observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y concretar sus alegaciones, en el plano nacional, ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, pero que los elementos presentados no han permitido a las autoridades nacionales concluir que estaría en peligro de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes a su regreso a la República Democrática del Congo.
8.14El Comité está preocupado por los numerosos informes de vulneraciones de los derechos humanos, en particular el uso de la tortura y los malos tratos en la República Democrática del Congo, pero recuerda que a los efectos del artículo 3 de la Convención, el autor debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que es devuelto. En vista de todo lo que antecede, el Comité estima que no se ha demostrado que exista tal riesgo. Considera que la información y los documentos aportados por el autor no permiten disipar las dudas expresadas por las autoridades del Estado parte sobre su fiabilidad y no son suficientes para determinar que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Democrática del Congo.
8.15El Comité remite al párrafo 38 de su observación general núm. 4 (2017), en el que se establece que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible. En vista de lo anterior, y en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no ha cumplido ese requisito probatorio al no haber aportado información suficiente para demostrar que las autoridades del Estado parte lo han tratado de una manera que pueda ser contraria a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 3, de la Convención.
9.En tales circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para establecer que el Estado parte vulneraría los artículos 14 y 16 de la Convención ni que el autor correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo, en contravención del artículo 3 de la Convención.
10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que, de tener lugar, la devolución del autor a la República Democrática del Congo no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.