Comité de Derechos Humanos
Decisión aprobada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 3307/2019 * **
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Comunicación presentada por: |
C (representado por la abogada Anna Massarsch) |
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Presuntas víctimas: |
C, D, E y F |
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Estado parte: |
Suecia |
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Fecha de la comunicación: |
6 de diciembre de 2016 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 94 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de febrero de 2019 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
19 de julio de 2024 |
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Asunto: |
Expulsión a Albania con presunto riesgo de persecución por agentes estatales y no estatales |
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Cuestiones de procedimiento: |
Ratione materiae; fundamentación |
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Cuestiones de fondo: |
Recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; juicio imparcial; no devolución; refugiados; tortura |
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Artículos del Pacto: |
2, párrs. 1 y 3; 7 y 14, párr. 1 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 3 |
1.1El autor de la comunicación es C, nacional de Albania nacido en 1985. Presenta la comunicación en su propio nombre y en nombre de su esposa, D, nacida en 1989, y de sus dos hijas menores de edad, E y F, nacidas en 2014 y 2017, respectivamente. También son nacionales de Albania. El autor sostiene que, al expulsar a la familia a Albania, el Estado parte violaría sus derechos en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3, y los artículos 7 y 14, párrafo 1, del Pacto. C, D, E y F están representados por una abogada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Suecia el 23 de marzo de 1976.
1.2El 22 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor, D, E y F a Albania mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité. El autor y su familia permanecen en Suecia.
Hechos expuestos por el autor
2.1El 8 de julio de 2013, el autor empezó a trabajar como agente de seguridad en las dependencias de una oficina gubernamental en Albania. Fue contratado por la Guardia Republicana, institución militar y policial encargada de dar protección a altos funcionarios y a edificios gubernamentales.
2.2En el ejercicio de sus funciones, el autor recibía a menudo órdenes de cometer actos ilegales. En una de esas ocasiones, sus superiores le ordenaron que no controlara los vehículos que entraban en los locales de la oficina gubernamental en la que trabajaba. Por sentido de la profesionalidad, el autor se negó a cumplir las órdenes.
2.3El 13 de diciembre de 2013, en torno a las 8.00 horas, el autor controló un coche que se había acercado a la oficina gubernamental. Encontró explosivos y un mando a distancia y actuó inmediatamente para evitar una explosión. Más tarde descubrió que el vehículo era utilizado por el Director General de Anticorrupción, que trabajaba para el Primer Ministro.
2.4Más tarde ese mismo día, el Director General de Anticorrupción amenazó al autor y le dijo que no mencionara el nombre del Director General en relación con el incidente. Unos días más tarde, un primo del Director General amenazó al autor, diciendo que pagaría por haber detenido el coche. El primo declaró que actuaba en nombre del Ministro del Interior y de la Comandancia General de la Guardia Republicana. El autor intentó tomar medidas legales contra el primo en respuesta a la amenaza, pero no tuvo éxito, porque el primo estaba protegido por personas poderosas.
2.5El 13 de marzo de 2014, este mismo primo se acercó de nuevo al autor y le dijo que él y el Ministro del Interior matarían al autor si hablaba con alguien de los hechos descritos anteriormente. El autor denunció las amenazas a su supervisor y a otras autoridades. Sin embargo, las autoridades no tomaron medidas ni dieron razón alguna para no hacerlo.
2.6El 10 de junio de 2014, el autor fue despedido de su puesto. A partir de entonces, él y D fueron perseguidos a diario por diferentes individuos hasta que les resultó imposible seguir viviendo en Tirana. El autor envió a D a vivir a otra ciudad mientras intentaba sin éxito llevar a sus perseguidores ante la justicia. No pudo permanecer en el mismo lugar durante mucho tiempo y se vio obligado a permanecer separado de su familia. A resultas de ello, D estaba sometida a un estrés constante y estaba demasiado atemorizada como para acudir a sus revisiones médicas periódicas. La hija mayor de la pareja, E, nació con bajo peso en 2014.
2.7El 19 de marzo de 2015, el autor fue citado ante un tribunal para declarar sobre un caso que incluía delitos relacionados con una organización responsable del asesinato de más de 20 personas en países de la Unión Europea. Algunos miembros de esa organización habían recibido ayuda estatal. Tras testificar, el autor abandonó Albania para protegerse a sí mismo y a su familia.
2.8El 1 de junio de 2015, el autor, D y E llegaron a Suecia y solicitaron asilo. Las autoridades de migración les designaron un representante legal. El 15 de diciembre de 2015, la Dirección General de Migraciones de Suecia sueca rechazó la solicitud de asilo. El 22 de diciembre de 2015, el abogado de la familia interpuso un recurso ante el Tribunal de Migración contra la decisión de la Dirección General de Migraciones de Suecia. La familia presentó posteriormente una solicitud de autorización para recurrir ante el Tribunal de Apelación de Migración, que desestimó el recurso el 12 de abril de 2016.
2.9Una vez que la decisión de no conceder el asilo fue firme, el autor y su familia decidieron permanecer en Suecia sin permiso de residencia. El 29 de julio de 2016, sus casos fueron transferidos a la policía sueca, ya que el autor y su familia se habían ocultado.
2.10El 14 de septiembre de 2016, un ex primer ministro y líder del Partido Democrático en Albania publicó un post en medios sociales en el que afirmaba que el autor había destapado un escándalo político el 13 de diciembre de 2013. El 15 de septiembre de 2016, y durante las semanas que siguieron, el autor fue citado por su nombre en varios artículos de prensa en Albania en relación con los sucesos del 13 de diciembre de 2013. Por ejemplo, el principal periódico del Partido Democrático de Albania describió con detalle los esfuerzos del Gobierno de Albania por encubrir el escándalo, en particular la salida del autor de su puesto en la Guardia Republicana y las posteriores amenazas que había recibido.
2.11El Primer Ministro destituyó después al Director General de Anticorrupción. El 27 de octubre de 2016, tres hombres localizaron al hermano del autor en Albania, lo golpearon brutalmente con bates de béisbol y le exigieron que revelara el paradero del autor. Los agresores llevaban máscaras similares a las que usa la policía en Albania. El hermano del autor fue hospitalizado con lesiones graves. Esa misma noche, la casa de los padres del autor fue incendiada con explosivos. La familia intentó presentar una denuncia y pedir protección a la policía, pero su solicitud de protección fue rechazada.
2.12 El 8 de marzo de 2017, el autor, D y E solicitaron permisos de residencia y que sus solicitudes de asilo fueran reexaminadas . Basaron sus solicitudes en las nuevas circunstancias descritas anteriormente . Por separado, tras el nacimiento de su segunda hija, F, el 6 de noviembre de 2017, la pareja presentó una solicitud de asilo en su nombre el 19 de diciembre de 2017. El 15 de marzo de 2018, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó las solicitudes. E l Tribunal de Migración desestimó el recurso presentado en nombre de F el 30 de abril de 2018 y el interpuesto en nombre de los otros miembros de la familia el 14 de mayo de 2018. E l Tribunal de Apelación de Migración decidió no conceder autorización para apelar a F el 29 de mayo de 2018 y al rest o de miembros de la familia el 25 de junio de 2018 (véase el párr. 6 infra) .
Denuncia
3.1El autor sostiene que, al expulsarlo a él y a D, E y F a Albania, el Estado parte violaría sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto. El autor presenció un grave suceso delictivo en diciembre de 2013 en Albania y fue objeto de actos flagrantes de abuso de autoridad y amenazas por parte de altos funcionarios del Gobierno de Albania, a saber, el Ministro del Interior, el Secretario General del Gobierno y el Director General de Anticorrupción, así como altos mandos policiales. El autor sería asesinado si regresaba a Albania. Además, debido a sus vínculos con el autor, D, E y F probablemente sufrirían tratos inhumanos o crueles a manos de grupos delictivos vinculados al Gobierno de Albania.
3.2Las autoridades de migración del Estado parte también violaron el derecho de la familia a una audiencia imparcial con arreglo del artículo 2, párrafos 1 y 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto al cometer errores de procedimiento extraordinarios. Durante la primera serie de procedimientos de asilo iniciados en 2015, la Dirección General de Migraciones de Suecia, antes de entrar a examinar el fondo del caso, decidió que, en virtud del capítulo 8, artículo 19, de la Ley de Extranjería, probablemente rechazaría la solicitud de asilo de la familia. Sin embargo, esta disposición de la Ley de Extranjería solo se refiere a la expulsión inmediata y a la no admisión de extranjeros por razones de seguridad o por motivos previamente determinados. Por lo tanto, la disposición no era aplicable a la situación del autor y su familia (véase el párr. 4.4 infra).
3.3Durante la segunda ronda de procedimientos de asilo que tuvo lugar en 2017 y 2018, las autoridades migratorias también cometieron varios errores de procedimiento. Se equivocaron al considerar que la salida de su puesto de trabajo por el autor había estado motivada por su bajo salario. Tampoco tuvieron en cuenta el temor de la familia a sufrir represalias por parte del Gobierno de Albania y llegaron a una conclusión preconcebida sobre las reclamaciones planteadas. La Dirección General de Migraciones de Suecia declaró que el autor había hecho una afirmación especulativa al declarar que grupos criminales vinculados a antiguos funcionarios del Gobierno querían silenciarlo. De hecho, el autor teme ser asesinado por funcionarios actualmente en el poder en Albania. La Dirección General de Migraciones de Suecia también afirmó que el ex Primer Ministro de Albania había publicado un post relacionado con el autor en su página privada de Facebook cuando, en realidad, el post apareció en la página oficial pública en Facebook del Primer Ministro. La Dirección General de Migraciones de Suecia afirmó, además, erróneamente, que nadie de la familia del autor había estado expuesto a ningún daño en el período previo a su salida de Albania. También concluyó erróneamente que los motivos de la agresión al hermano del autor eran poco claros. Además, la Dirección General no debería haber desestimado los certificados que el autor aportó del servicio de bomberos y de la policía estatal albanesa alegando que eran breves y elementales. El Tribunal de Migración también se equivocó al considerar que la policía podía ofrecer protección efectiva al autor y a su familia. Además, la Dirección General se negó a traducir documentos en albanés que el autor había facilitado, incluidos artículos de revistas y noticias en los que se le citaba por su nombre.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En su comunicación de 22 de agosto de 2019, el Estado parte hizo saber que consideraba que la comunicación era inadmisible porque el artículo 2 del Pacto no podía invocarse por sí solo, y el autor no había fundamentado sus alegaciones en virtud de los artículos 7 y 14 del Pacto. Según la jurisprudencia del Comité, la carga de satisfacer el alto requisito del umbral de prueba recae en el autor de la comunicación, que debe demostrar la existencia de un riesgo real de trato contrario al artículo 7 del Pacto como consecuencia necesaria y previsible de una expulsión. El Comité no es un tribunal de cuarta instancia, por lo que debe darse un peso considerable a la evaluación de las autoridades del Estado parte. El Estado parte no subestima las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente en relación con la situación general de los derechos humanos en Albania, como se indica en diversos informes sobre derechos humanos. Sin embargo, esa situación general es insuficiente para establecer que la expulsión del autor y su familia violaría el artículo 7 del Pacto. Como determinaron las autoridades de migración del Estado parte, el autor no ha demostrado que él, D, E y F correrían personalmente un riesgo real de ser sometidos a un trato contrario al artículo 7 del Pacto si fueran devueltos a Albania.
4.2El Estado parte explica que la evaluación del asilo realizada por las autoridades de migración tenía un alcance considerablemente más amplio que el asunto sometido al Comité. El procedimiento se refería no solo al riesgo de trato contrario al artículo 7 del Pacto, sino también a otros motivos para recibir asilo y obtener un permiso de residencia. Las autoridades nacionales estaban bien situadas para evaluar las alegaciones de la familia y valorar su credibilidad. El caso de los autores fue evaluado con detenimiento por la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones. El 3 de junio de 2015, la Dirección General de Migraciones de Suecia mantuvo entrevistas preliminares de asilo con el autor y con D. El 8 de junio de 2015, mantuvo otra entrevista de asilo de tres horas con ambos. Al final de la entrevista, el autor y D fueron informados de que su solicitud de asilo sería probablemente rechazada en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 8, artículo 19, de la Ley de Extranjería. Tras la entrevista, el autor citó circunstancias adicionales que no había invocado anteriormente. En consecuencia, la Dirección General de Migraciones de Suecia mantuvo dos entrevistas adicionales con el autor el 13 de agosto y el 21 de octubre de 2015. Dichas entrevistas duraron más de seis horas y se celebraron en presencia del abogado asignado para representar a la familia. Todas las entrevistas se realizaron con la ayuda de intérpretes, y el autor y D confirmaron que habían entendido bien a los intérpretes. Las actas de las entrevistas se transmitieron posteriormente al abogado de la familia. Dada la corta edad de las hijas del autor, no se les entrevistó. Sin embargo, el autor y D tuvieron la oportunidad de explicar los motivos para solicitar asilo de sus hijos y ofrecer información detallada sobre su estado de salud.
4.3A través de su abogado de oficio, el autor y D fueron invitados a examinar y presentar observaciones por escrito sobre las actas de las entrevistas y a formular alegaciones y recursos por escrito. Por lo tanto, los autores tuvieron varias ocasiones para explicar los hechos y las circunstancias pertinentes en apoyo de sus reivindicaciones y fundamentar su caso de forma oral y por escrito ante la Dirección General de Migraciones de Suecia y por escrito ante el Tribunal de Migraciones. Las autoridades disponían de información suficiente para hacer evaluaciones bien informadas, transparentes y razonables de sus solicitudes. No hay razón pues para concluir que las resoluciones de las autoridades internas fueran inadecuadas o que el resultado de los procedimientos fuera en modo alguno arbitrario o supusiera una denegación de justicia.
4.4El Estado parte sostiene también que la comunicación no pone de manifiesto ninguna vulneración de la Convención. Es incorrecto que en 2015 la Dirección General de Migraciones de Suecia decidiera sobre la primera solicitud de asilo de la familia sin haberla examinado. Tras la entrevista con el autor y con D el 8 de junio de 2015, la Dirección General de Migraciones de Suecia consideró probable que las solicitudes de la familia se consideraran manifiestamente infundadas. Eso no significa que sus solicitudes no fueran examinadas en cuanto al fondo. El autor se refirió a una versión de la Ley de Extranjería que estaba en vigor antes de las enmiendas introducidas con posterioridad al 1 de abril de 2009. La redacción correcta de la disposición pertinente (cap. 8, art. 19, de la Ley de Extranjería) es diferente de la que menciona el autor. Las autoridades de migración evaluaron minuciosamente las denuncias del autor de conformidad con la legislación nacional.
4.5No hay pruebas de que la actual situación general de seguridad y derechos humanos en Albania dé lugar a una necesidad general de proteger a todos los solicitantes de asilo de ese país. Las autoridades de migración evaluaron la vulnerabilidad de la familia y determinaron que no habían fundamentado su solicitud de protección internacional. Las autoridades también tuvieron debidamente en cuenta el interés superior de los menores y las consecuencias que una expulsión tendría para su salud y desarrollo.
4.6Con respecto al riesgo de trato contrario al artículo 7 del Pacto, la Dirección General de Migraciones de Suecia señaló que el autor había recibido amenazas durante el desempeño de sus tareas como agente de seguridad. Sin embargo, la Dirección General de Migraciones de Suecia también observó que, entre el incidente de diciembre de 2013, cuando tuvo lugar el incidente del coche con explosivos, y junio de 2015, momento en que la familia abandonó Albania, ni el autor ni ningún otro miembro de su familia habían sufrido daños físicos en relación con esas amenazas. Además, el autor no afirmó haber recibido amenazas tras ser despedido de su puesto en junio de 2014. No había trascendido que su despido estuviera relacionado con las supuestas amenazas. Por otro lado, D y E nunca habían sido amenazadas en Albania. El autor había podido vivir abiertamente en su ciudad natal durante ese período sin ser buscado por las autoridades. Por lo tanto, no había motivos para creer que el autor y su familia corrieran el riesgo de sufrir un trato en Albania que justificara la protección internacional.
4.7Mientras que el procedimiento de recurso ante el Tribunal de Migración es generalmente por escrito, puede celebrarse una vista oral a petición de un extranjero si no es innecesaria y si no hay motivos especiales para no celebrarla. El Tribunal de Migración denegó la solicitud del autor de una vista oral debido a las circunstancias del caso. No obstante, invitó al autor y a D a presentar escritos adicionales.
4.8En su decisión, el Tribunal de Migración hizo varias constataciones. Concluyó que los motivos de protección invocados por la familia eran insuficientes para concederles protección internacional y que las supuestas amenazas eran actos delictivos perpetrados por particulares. Según los principios aplicables, la protección nacional prevalece sobre la internacional, lo que significa que las personas necesitadas de protección tenían que solicitarla primero a las autoridades de su propio país de origen. Solo en los casos en que las autoridades del país de origen carecieran de la voluntad o la capacidad de ayudar a esas personas sería posible recibir protección en Suecia. Aunque el sistema judicial albanés pueda presentar ciertas deficiencias, existe protección de las autoridades. Sobre esta cuestión, las pruebas escritas presentadas por el autor no modificaron la apreciación del Tribunal de Migración. Además, ningún miembro de la familia había sufrido daño alguno como consecuencia de las supuestas amenazas. El autor y D no habían demostrado de forma plausible que las autoridades de Albania carecieran de la voluntad o la capacidad para protegerlos.
4.9Solo después de que la orden de expulsión fuera definitiva e inapelable, el autor y su familia presentaron solicitudes a la Dirección General de Migraciones de Suecia para que les concediera permisos de residencia o para que su caso fuera reexaminado. En su decisión sobre las nuevas solicitudes, la Dirección General de Migraciones de Suecia concluyó que la afirmación del autor de que la publicación de artículos de periódico indicaba que los grupos criminales tenían razones más poderosas para silenciarle era puramente especulativa. Además, no estaban claros los motivos de la supuesta agresión al hermano del autor, ni había pruebas de que el incendio de la casa de sus padres tuviera relación alguna con la supuesta amenaza contra el autor. La declaración escrita que el autor había facilitado de la policía era de naturaleza muy básica y contenía errores ortográficos. Por lo tanto, se consideró que su valor probatorio era escaso.
4.10Al dirimir el recurso posterior del autor, el Tribunal de Migración consideró que, aunque el autor y D hubieran sido amenazados por personas conectadas con altos funcionarios públicos, nada indicaba que el Gobierno de Albania hubiera apoyado esos actos delictivos. El Tribunal de Migración señaló además que, según un documento de la policía de la ciudad de Shkodra, los presuntos delitos contra el hermano y los padres del autor habían sido efectivamente investigados por las autoridades y que la razón por la que no se había podido procesar a nadie por los delitos era que los autores no habían dejado pruebas. En resumen, el Tribunal de Migración consideró que no había motivos para suponer que la policía carecía de la voluntad o la capacidad para ofrecer a la familia una protección efectiva, y que no habían surgido nuevas circunstancias que constituyeran un impedimento duradero para ejecutar su expulsión.
4.11El Estado parte está de acuerdo con la evaluación de sus autoridades internas de que el autor no ha demostrado de manera plausible que las autoridades de Albania carezcan de la voluntad o la capacidad para protegerlo de la alegada amenaza. El artículo 7, párrafo 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo indica las medidas razonables que deben adoptar los agentes estatales para proporcionar una protección eficaz que impida la persecución o los daños graves. En concreto, estos actores deben, entre otras cosas, garantizar que existe un sistema jurídico eficaz para la detección, el enjuiciamiento y el castigo de los actos constitutivos de persecución o daños graves y que el autor tiene acceso a dicha protección. Sin embargo, esto no significa que todos los delitos denunciados —es decir, en los casos en que faltan pruebas y se desconoce a los autores— deban dar lugar a condenas. Si no hay motivos para creer que las acciones de la policía se rigen por algo más que consideraciones de investigación ordinarias, no hay base para concluir que el Gobierno carece de la voluntad o la capacidad para proteger a las personas de una manera que justifique la protección internacional.
4.12En el presente caso, el autor no denunció las supuestas amenazas a la policía. La declaración escrita que la policía de Shkodra presuntamente entregó a su hermano y a su padre no basta para respaldar su afirmación de que las autoridades carecen de voluntad y capacidad para protegerlos. En cualquier caso, el autor no ha fundamentado su explicación de por qué decidió no acudir a las autoridades de Albania en relación con las supuestas amenazas. Así pues, el autor y D no agotaron todas las posibilidades disponibles de recibir protección en su país de origen.
4.13Ante el Comité, el autor ha alegado que fue amenazado por el Director General de Anticorrupción en el mismo día del incidente, en diciembre de 2013, cuando supuestamente dio el alto a un coche que contenía explosivos. La amenaza constituye una circunstancia nueva que el autor no planteó durante el procedimiento de asilo. En cambio, afirmó entonces que un familiar del Director General le había amenazado dos días después del incidente con los explosivos. El autor no ha explicado por qué ocultó esa nueva información. Es razonable esperar que no omitiría un aspecto tan fundamental de su solicitud durante el procedimiento de asilo. La nueva información representa una ampliación de los supuestos motivos de asilo en su comunicación al Comité y pone seriamente en duda la veracidad de la solicitud.
4.14Varias de las alegaciones del autor ante el Comité tampoco están respaldadas por ningún tipo de prueba y se basan más bien en las especulaciones del autor. Además, ya han pasado muchos años desde el incidente con el coche y los explosivos. No hay pruebas que indiquen que el autor se enfrenta actualmente a una amenaza en Albania.
4.15En cuanto a la traducción de los documentos presentados por el autor, ni la Dirección General de Migraciones de Suecia ni el Tribunal de Migración cuestionaron el contenido de dichos documentos. Sin embargo, muchos de ellos eran de carácter elemental y la declaración supuestamente redactada por la policía contenía errores ortográficos. Aunque los artículos de prensa mencionaban el nombre del autor, no había pruebas de que existiera una amenaza contra él en Albania, ni pruebas de que las autoridades carecieran de la voluntad o la capacidad de protegerlo a él y a su familia.
4.16En resumen, el autor no ha demostrado que exista una amenaza actual y real contra él o su familia en Albania o que se enfrenten a un riesgo previsible, personal y real de ser sometidos a un trato contrario al Pacto, ni tampoco ha demostrado que las autoridades albanesas no quieran o no puedan protegerle a él y a su familia.
Comentarios del autor en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus comentarios remitidos el 25 de octubre de 2019, el autor declara que su error anterior al citar incorrectamente la legislación sueca no había sido deliberado. No sabía que se había modificado la Ley de Extranjería. Las enmiendas, sin embargo, no alteran el hecho de que el Estado parte ha violado sus derechos de forma clara y flagrante y le ha denegado la justicia.
5.2El autor afirma que ha fundamentado sus alegaciones. El 13 de julio de 2015, informó a la Dirección General de Migraciones de Suecia de que su hermano había recibido varias llamadas telefónicas de varias personas que solicitaban información sobre el autor y se identificaban como empleados de la Guardia Republicana. Todas las personas que llamaban decían: “Saluda a tu hermano de nuestra parte, y dile que vamos a hacerle daño a él y a su hija, donde más le duele si él filtra [sic] información”. En una de las llamadas, el hermano del autor afirmó que si los interlocutores seguían molestándole, llamaría a la policía. Inmediatamente después, el hermano del autor recibió un mensaje de texto en su teléfono que decía: “le [palabrota eliminada] tanto a él como a la policía y le va a colocar Tritol” [sic]. El hermano del autor se atemorizó enormemente y acudió a la policía de Shkodra para denunciar los hechos. Habló con un agente de la policía judicial, pero en lugar de encontrar protección y apoyo, el hermano del autor fue informado de que debía retirar su denuncia. El agente de policía borró el mensaje de texto que el hermano del autor tenía en su teléfono y se negó a dar curso a la denuncia del autor. En 2016, el nombre del autor fue publicado por el Primer Ministro de Albania, y repetido por casi todos los periódicos y canales de televisión de Albania. La casa de la familia del autor fue volada como se había amenazado. Si el autor se hubiera quedado en Albania, hubiera sido asesinado hace varios años.
5.3En cuanto a la evaluación de los hechos y circunstancias por las autoridades nacionales en el Estado parte y las normas de protección aplicables, el autor cita los artículos 4 y 7 de la Directiva de la Unión Europea 2004/83/CE del Consejo. El Estado parte no ha cumplido las normas contenidas en dicha Directiva. Las autoridades de migración afirmaron erróneamente que el autor no había sido objeto de violencia física, se negaron a traducir sus pruebas y no evaluaron si podría obtener protección efectiva y permanente de las autoridades en Albania. Las autoridades de Albania nunca intentaron poner fin a los actos delictivos contra el autor. Las autoridades de migración del Estado parte deberían haber considerado los factores de riesgo acumulativos relacionados con la devolución, incluidas las situaciones de violencia general y de seguridad reforzada.
5.4El autor describe el significado de “temor más que fundado de persecución” en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. También se refiere a las observaciones generales del Comité, y en particular a su observación general núm. 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y a su jurisprudencia sobre el artículo 14 del Pacto. Además, hace referencia a un informe sin especificar del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la situación de los derechos humanos en Albania.
5.5El autor reconoce que, como indica el Estado parte, el 8 de junio de 2015 se le informó de que la Dirección General de Migraciones de Suecia emitiría posteriormente una decisión sobre su caso. Sin embargo, sostiene que, en realidad, la Dirección General ya había tomado su decisión el 3 de junio de 2015, solo un día después de que el autor hubiera solicitado asilo, y antes de la entrevista de asilo del 8 de junio de 2015. La fecha de la decisión (3 de junio de 2015) figura en la documentación pertinente. El autor solicitó entonces una entrevista adicional ante la Dirección General de Migraciones de Suecia, por la razón de que durante la entrevista celebrada el 8 de junio de 2015 se cometieron muchos errores de traducción.
5.6El autor impugna varias afirmaciones de hecho formuladas por el Estado parte. Por ejemplo, el Estado parte sostiene que no había indicios de que el despido del autor de su puesto estuviera relacionado con las supuestas amenazas que había recibido. El autor no está de acuerdo. La persona contra la que el autor presentó una denuncia volvió más tarde al lugar de trabajo del autor y declaró que era amigo del Ministro del Interior. Le dijo al autor: “Pronto nos quitaremos el uniforme y entonces te mataremos”. Poco después, el autor fue despedido. El único que tenía autoridad para nombrar y destituir funcionarios era el Ministro del Interior. Además, si bien el Estado parte toma nota de que el autor no fue objeto de violencia física, ello se debe únicamente a que el autor tenía formación militar y policial y estaba atento a su situación. Sin embargo, fue perseguido y amenazado de diversas formas. Decenas de periódicos publicaron artículos sobre esos hechos que corroboran claramente sus afirmaciones.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.En su comunicación adicional de 15 de julio de 2022, el Estado parte informó al Comité de que, después de que prescribieran sus órdenes de expulsión, el autor, D y E habían presentado nuevas solicitudes de asilo y de permiso de residencia el 22 de diciembre de 2020. La Dirección General de Migraciones de Suecia mantuvo con ellos entrevistas preliminares y luego entrevistas exhaustivas en presencia de un intérprete y de un abogado de oficio. El 21 de abril de 2021, la Dirección General de Migraciones de Suecia denegó las nuevas solicitudes. El autor, D y E presentaron posteriormente un recurso ante el Tribunal de Migración, que lo desestimó el 10 de noviembre de 2021. El 31 de enero de 2022, el Tribunal de Apelación de Migración decidió no autorizar la presentación de un recurso. La decisión de expulsar a F prescribió el 29 de mayo de 2022 y ya no es ejecutable. De las nuevas decisiones de las autoridades de migración se desprende que no existen nuevas circunstancias que justifiquen una apreciación diferente de la realizada en el procedimiento anterior. Además, la Dirección General de Migraciones de Suecia consideró que el relato del autor carecía de credibilidad.
Comentarios adicionales del autor
7.1En comunicaciones adicionales de 15 de febrero y 21 de abril de 2021, 5 de enero de 2022, y 6 de febrero y 22 de marzo de 2023, el autor reitera que la comunicación es admisible y que las autoridades de migración no evaluaron adecuadamente las solicitudes de protección de la familia.
7.2El 16 de febrero de 2023, la Dirección General de Migraciones de Suecia proporcionó información actualizada sobre la situación legal de F, señalando que la orden de expulsión dictada contra ella había prescrito. Extrañamente, la decisión tomada en relación con F es diametralmente opuesta a la adoptada respecto del autor, D y E. La diferencia en esos resultados confirma que la decisión adoptada por la Dirección General de Migraciones de Suecia en 2020 en relación el autor, D y E era contraria a derecho. El autor era la única persona que tenía pleno conocimiento del incidente del 13 de diciembre de 2013, ya que supervisó la seguridad exterior del edificio en cuestión. Está en el punto de mira porque es la única persona que podría llevar a los autores ante la justicia. Experimentó miedo e intimidación como testigo. El mismo régimen sigue en el poder en Albania.
Cuestiones y procedimientos ante Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
8.3En cuanto a las reclamaciones en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y no dan lugar, cuando se invocan por separado, a reclamaciones en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité declara inadmisibles ratione materiae, con arreglo al artículo 3 del Pacto, las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3, del Protocolo Facultativo.
8.4Con respecto a la denuncia formulada en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en el sentido de que las autoridades de migración del Estado parte no evaluaron debidamente las solicitudes de protección de la familia, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los procedimientos relativos a la extradición, expulsión y deportación de extranjeros no entran en el ámbito de la determinación de “derechos y obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, sino que se rigen por el artículo 13 del Pacto, que se aplica a todos los procedimientos encaminados a la salida obligatoria de un extranjero. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación del autor en virtud del artículo 14 del Pacto es inadmisible ratione materiae.
8.5El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque no está suficientemente fundamentada. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que, al expulsarlo a él, y a D, E y F a Albania, el Estado parte los expondría a un riesgo de trato contrario al artículo 7 del Pacto porque recibió amenazas de un alto funcionario público y del primo de este en 2013 tras negarse a encubrir actos ilícitos cometidos por terceros mientras trabajaba como agente de seguridad en la Guardia Republicana. También alega que en 2015 testificó ante un tribunal de Albania contra una persona vinculada a una poderosa organización criminal; que en octubre de 2016 su hermano fue agredido violentamente por individuos que pretendían sonsacarle información sobre el paradero del autor; que en ese mismo día, la casa de sus padres fue quemada y volada en un incendio provocado; que su hermano recibió otras amenazas telefónicas de personas que advirtieron al autor de que no filtrara información; y que, debido a la corrupción y la impunidad generalizadas, la policía y otras autoridades de Albania no pueden y no quieren protegerle a él y a su familia de los daños que puedan sufrir a manos de individuos poderosos.
8.6El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se hizo referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Comité, el riesgo debe ser personal y debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. Corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas para determinar si existe un riesgo de daño irreparable. Debe darse un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.
8.7El Comité observa que las autoridades de migración del Estado parte evaluaron las solicitudes de protección de la familia en numerosas ocasiones: durante los procedimientos iniciales de asilo en 2015 y 2016; cuando se presentaron solicitudes de reexamen en 2017 y 2018 basadas en impedimentos para la expulsión; y cuando se examinaron las solicitudes de asilo renovadas entre 2020 y 2022. Durante los procedimientos iniciales de asilo, al autor y a su familia se le designó un abogado de oficio y las autoridades de migración los entrevistaron y escucharon varias veces, proporcionando servicios de interpretación y en presencia de un abogado. En decisiones escritas, la Dirección General de Migraciones de Suecia y luego el Tribunal de Migración examinaron el fondo de alegaciones de la familia. Aunque el autor sostiene que, durante el procedimiento de asilo, la Dirección General prejuzgó el resultado del caso y citó una disposición que no venía al caso de la Ley de Extranjería en su decisión, el Comité toma nota del reconocimiento posterior del autor de que había citado una versión obsoleta de esa disposición. Además, el Comité observa que solo después de la entrevista de asilo de tres horas con el autor y D, el 8 de junio de 2015, la Dirección General indicó que su solicitud probablemente sería denegada sobre la base de sus comunicaciones. La Dirección General emitió posteriormente una decisión motivada. Además, si bien el autor afirma que se habían producido errores de traducción durante la entrevista del 8 de junio de 2015, el Comité observa que la Dirección General accedió a la solicitud del autor de entrevistas adicionales, que tuvieron lugar el 13 de agosto y el 21 de octubre de 2015. Dichas entrevistas duraron más de seis horas y se celebraron en presencia de intérpretes y del abogado asignado para representar a la familia. Así pues, el Comité considera que la familia tuvo suficientes oportunidades de presentar sus alegaciones ante la Dirección General y de presentar información complementaria. Además, aunque el autor afirma que las decisiones de las autoridades nacionales fueron arbitrarias, dado que la orden de expulsión contra su hija menor ya no es ejecutable, en tanto que las órdenes de expulsión contra el resto de la familia lo siguen siendo, el Comité observa que las órdenes tienen lógicamente fechas de expiración diferentes porque las solicitudes de asilo se presentaron en fechas distintas. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su argumento de que los recursos internos fueron arbitrarios o erróneos en cuanto a sus procedimientos.
8.8Con respecto a los análisis sustantivos de las autoridades del Estado parte, el Comité toma nota de las conclusiones de la Dirección General de Migraciones de Suecia según las cuales al autor nunca se le había perjudicado en Albania; que el autor no alegó haber recibido amenazas tras ser despedido de su puesto en junio de 2014; que había vivido normalmente en Albania sin ser buscado durante todo el período comprendido entre septiembre de 2013 y el 1 de junio de 2015, cuando la familia abandonó el país; que no era creíble en su relato durante la tercera ronda de procedimientos de asilo; que la documentación relacionada que aportó sobre su hermano y su padre tenía escaso valor probatorio; y que D y E nunca habían sido amenazadas en Albania. El Comité observa que el autor no ha explicado por qué no planteó ante las autoridades de migración su denuncia ante el Comité de que, en el día de 2013 en que dio el alto a un automóvil que contenía explosivos había sido también amenazado por el Director General de Anticorrupción. El Comité considera que esta última amenaza es un aspecto material de la reclamación del autor, que difiere de su relato inicial. El Comité toma nota asimismo de que, tras la denegación definitiva de la solicitud inicial de asilo de la familia, el propio relato del autor de las amenazas contra él se publicó en línea en diversos medios. El Comité observa que el autor no ha explicado por qué, cuando se enfrentó a la expulsión, trató proactivamente de dar a conocer, por conducto de un periodista, su nombre y sus alegaciones del riesgo que corría. El autor no ha conciliado esa conducta con su afirmación de temer un trato contrario al artículo 7 del Pacto a su regreso a Albania. El Comité observa además que, si bien el autor ha declarado que él y su familia fueron perseguidos a diario en Tirana tras su despido en junio de 2014, no proporcionó detalles sobre la persecución y, por lo tanto, no aportó elementos suficientes para indicar que existía una amenaza real y personal contra ellos antes de que solicitaran asilo en junio de 2015. El Comité también toma nota de la observación de la Dirección General de Migraciones de Suecia de que el autor no denunció las supuestas amenazas a la policía y de que, aunque el autor afirma que sigue corriendo peligro en Albania, han transcurrido diez años desde que se profirieron las supuestas amenazas. El Comité reconoce que el autor cuestiona varios aspectos de los procesos de toma de decisiones de las autoridades de migración. Sin embargo, por las razones indicadas anteriormente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que la evaluación por el Estado parte de las alegaciones de la familia de que se enfrentarían a torturas o malos tratos en Albania fuera claramente arbitraria o errónea o equivaliera a una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que la reclamación del autor formulada en virtud del artículo 7 del Pacto no está suficientemente fundamentada y, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
9.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.