Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el informe inicial de Somalia *
1.El Comité examinó el informe inicial de Somalia en sus sesiones 4083ª y 4084ª, celebradas los días 7 y 8 de marzo de 2024. En su 4105ª sesión, celebrada el 22 de marzo de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su informe inicial en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de iniciar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)La promulgación de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2016;
b)La promulgación de la Ley del Organismo Nacional de la Discapacidad, en 2018;
c)La adopción del Plan de Acción para Poner Fin al Reclutamiento y la Utilización de Niños como Soldados, así como del Plan de Acción para Poner Fin a la Matanza y Mutilación de Niños, en 2012;
d)El establecimiento del Ministerio de Asuntos de la Mujer y Promoción de los Derechos Humanos, en 2013;
e)La adopción del Plan de Acción Nacional para Poner Fin a la Violencia Sexual en los Conflictos, en 2014;
f)La aprobación de la Hoja de Ruta sobre Derechos Humanos, en 2013, y del Programa Conjunto de Derechos Humanos, en 2018;
g)La aprobación de la Política Nacional sobre Refugiados Retornados y Desplazados Internos, en 2019;
h)La aprobación de las Directrices Nacionales en materia de Desalojo y del Protocolo provisional sobre la distribución de tierras para vivienda a los refugiados retornados y los desplazados internos que reúnan las condiciones necesarias, en 2019;
i)El establecimiento de la Dependencia de Coordinación Interministerial en materia de Derechos Humanos, en 2017;
j)La creación de la Oficina Nacional de Estadística, en 2020;
k)El establecimiento del Instituto de Formación Judicial, en 2021.
4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:
a)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 1 de octubre de 2015;
b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 6 de agosto de 2019;
c)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África(Convención de Kampala), el 26 de noviembre de 2019;
d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 11 de agosto de 2021.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
5.El Comité observa que la Constitución provisional (2012) del Estado parte no especifica cuál es el rango de los tratados internacionales de derechos humanos, incluido el Pacto, en el ordenamiento jurídico interno y que los derechos enunciados en el Pacto están consagrados en la Carta de Derechos, que forma parte de la Constitución provisional, y le preocupa que la sharía sea la ley suprema en el país y pueda prevalecer sobre el Pacto en caso de disposiciones contradictorias. Preocupa también al Comité que, a pesar de las iniciativas de formación, al parecer, muchos jueces, abogados, fiscales y agentes del orden carecen de los conocimientos y aptitudes adecuados para aplicar efectivamente las disposiciones del Pacto y de su primer Protocolo Facultativo. Asimismo, el Comité está profundamente preocupado por las violaciones de los derechos amparados por el Pacto en las zonas bajo el control de Al-Shabaab (art. 2).
6.El Estado parte debe hacer plenamente efectivo el Pacto en el ordenamiento jurídico interno y velar por que las leyes nacionales, incluidas las basadas en la sharía, se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Además, el Estado parte debe adoptar nuevas medidas para dar a conocer mejor el Pacto y su primer Protocolo Facultativo a los jueces, los abogados, los fiscales y los agentes del orden, así como a la población en general, a fin de garantizar que los tribunales nacionales invoquen, tengan en cuenta y apliquen las disposiciones de esos instrumentos. El Estado parte debe proseguir su labor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el Pacto en todo el territorio nacional, adoptando todas las medidas necesarias con arreglo al derecho internacional.
Institución nacional de derechos humanos
7.Al Comité le preocupa que, a pesar de los avances logrados en la creación de una institución nacional de derechos humanos, aún no se haya establecido la Comisión Nacional de Derechos Humanos (art. 2).
8. El Estado parte debe ultimar sin demora la creación de una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato que cumpla los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y velar por que la institución pueda desempeñar su mandato de manera eficaz e independiente.
Medidas de lucha contra la corrupción
9.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la corrupción, en particular mediante la aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción (2020-2023) y la Ley por la que se crea la Comisión de Lucha contra la Corrupción (2016), el Comité considera preocupante que las iniciativas de lucha contra la corrupción se hayan visto obstaculizadas por la demora en la puesta en marcha del Consejo Superior de la Magistratura y de la Comisión de Lucha contra la Corrupción y que la corrupción siga siendo frecuente en el país (arts. 2 y 25).
10. El Estado parte debe acelerar el proceso de establecimiento del Consejo Superior de la Magistratura y la reinstauración de la Comisión de Lucha contra la Corrupción y proseguir sus esfuerzos para investigar las denuncias de corrupción con prontitud, exhaustividad, independencia e imparcialidad, juzgar y castigar debidamente a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas acordes con la gravedad del delito, y proporcionar a las víctimas una reparación integral.
Lucha contra la impunidad y las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado
11.Si bien toma nota de las iniciativas del Estado parte en pos de la reconciliación y la consolidación de la paz, el Comité considera preocupante que aún no se haya reconocido plenamente la obligación de rendir cuentas por las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. Asimismo, preocupa al Comité que aún no se haya creado la Comisión Nacional de la Verdad y la Reconciliación. Le preocupan igualmente las implicaciones que tendrá el proyecto de ley de amnistía para la lucha contra la impunidad (arts. 2, 6, 7 y 17).
12. El Estado parte debe:
a) Investigar las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos cometidas en el pasado, enjuiciar a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas adecuadas, y garantizar el acceso de las víctimas a recursos efectivos;
b) Redoblar la labor encaminada a crear la Comisión Nacional de la Verdad y la Reconciliación;
c) Garantizar la conformidad del proyecto de ley de amnistía con el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de combatir la impunidad.
No discriminación e igualdad entre hombres y mujeres
13.Si bien toma nota de que el disfrute de la igualdad de derechos y la igualdad de protección ante la ley queda establecido en la Constitución provisional, el Comité considera preocupante que el Estado parte no haya aprobado legislación integral que prohíba la discriminación. Le preocupan las numerosas denuncias de discriminación por motivos prohibidos en el Pacto, como la edad, el origen étnico, el género, la discapacidad, el estado serológico respecto del VIH/sida, la orientación sexual y la identidad de género. También le preocupan las denuncias de discriminación contra las mujeres en lo que respecta a su participación en la vida pública, su acceso a la justicia, la atención de la salud, la educación y el empleo y la falta de protección frente a la violencia. Le preocupa especialmente que el Código Penal penalice las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y que determinados “tribunales” islámicos sometidos al control de los insurgentes presuntamente hayan impuesto la pena de muerte por mantener relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo, basándose en la sharía (arts. 2, 3, 23, 25 y 26).
14. El Estado parte debe aprobar una ley integral que prohíba la discriminación, incluida la discriminación interseccional, directa e indirecta, en todos los ámbitos de la vida, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, como la edad, el origen étnico, el género, la discapacidad, el estado serológico respecto del VIH/sida, la orientación sexual y la identidad de género. El Estado parte debe:
a) Revisar el marco legislativo pertinente para que todas las personas puedan disfrutar plenamente de todos los derechos consagrados en el Pacto, entre otras cosas despenalizando las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;
b) Tomar medidas eficaces para combatir los estereotipos y prejuicios hacia las mujeres, las personas con discapacidad y las personas con VIH/sida y para combatir las actitudes negativas hacia las personas a causa de su orientación sexual, en la legislación y las políticas y los programas públicos;
c) Adoptar medidas concretas para prevenir los actos de discriminación, entre otras cosas impartiendo programas de capacitación y concienciación a los funcionarios, los agentes del orden, el poder judicial y los fiscales, así como a los líderes religiosos y comunitarios y a la población en general;
d) Adoptar medidas activas para promover la participación de las mujeres y otros grupos marginados en todos los ámbitos de la vida, especialmente el político y el económico, en particular mediante la aplicación del Plan Nacional sobre la Mujer, la Paz y la Seguridad, en aplicación de la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad.
Prácticas tradicionales nocivas
15.Si bien toma nota de la prohibición de la mutilación genital femenina en la Constitución provisional y de las iniciativas del Estado parte para combatirla, el Comité considera muy preocupante que, según la información recibida, la tasa de prevalencia de la mutilación genital femenina haya aumentado hasta alcanzar el 99 % en el Estado parte, y que un proyecto de ley de modificación de la ley sobre la mutilación genital femenina represente un retroceso con respecto a la legislación anterior, en parte porque prohíbe únicamente una forma de mutilación genital femenina. El Comité está igualmente preocupado por las elevadas tasas de matrimonio precoz y forzado, que indican que algunas niñas somalíes se casan incluso antes de cumplir los 15 años. El Comité expresa su preocupación por la práctica de la poligamia, que sigue estando permitida por normas religiosas o consuetudinarias y sigue siendo ampliamente aceptada en la sociedad (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
16. El Estado parte debe:
a) Garantizar que su legislación nacional prohíba todas las prácticas tradicionales nocivas, lo que incluye todas las formas de mutilación genital femenina y el matrimonio precoz y forzado, y complementar dicha legislación con políticas integrales, programas comunitarios y educación pública que aborden las causas profundas de estas prácticas y cuenten con la participación de los líderes comunitarios, religiosos y tradicionales;
b) Adoptar medidas encaminadas a poner fin a la poligamia, entre otras cosas mediante actividades de divulgación y sensibilización;
c) Velar por que se investiguen todos los casos de prácticas tradicionales nocivas, por que se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les imponga una pena proporcional a los actos cometidos y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos y vías de reparación, servicios sanitarios, servicios de salud mental y apoyo psicosocial, asistencia jurídica y servicios de reinserción socioeconómica.
Violencia contra la mujer y violencia sexual
17.Preocupan profundamente al Comité las denuncias de violencia contra la mujer y violencia sexual, incluida la violencia relacionada con el conflicto; esa violencia comprende la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, el matrimonio forzado y cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable perpetrada contra mujeres, hombres, niñas y niños. Si bien toma nota de las medidas de carácter legislativo adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia sexual, el Comité considera preocupante que el proyecto de ley sobre relaciones sexuales y delitos conexos no proporcione protección sustantiva a las víctimas de violencia sexual y permita el matrimonio infantil (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
18. El Estado parte debe:
a) Garantizar que su legislación nacional prohíba y castigue todas las formas de violencia contra la mujer, la violencia sexual y el matrimonio infantil, y ofrezca protección sustantiva a las víctimas, de conformidad con el Pacto;
b) Investigar con celeridad y de manera exhaustiva todas las denuncias de actos de violencia contra la mujer y violencia sexual cometidos por funcionarios del Estado y miembros de grupos terroristas, enjuiciar a los autores y, si son declarados culpables, imponerles penas adecuadas, y proporcionar a las víctimas de violencia contra la mujer y violencia sexual acceso a vías de recurso y reparación;
c) Establecer un mecanismo eficaz para fomentar que las víctimas de violencia contra la mujer y violencia sexual puedan denunciar los casos a la policía y facilitarles el proceso, y concienciar sobre la naturaleza delictiva de tales actos a fin de subsanar la escasez de denuncias;
d) Asignar recursos para ampliar la red de centros de acogida y otros servicios de apoyo, crear unidades especializadas para mujeres en las comisarías y los hospitales de todo el país e impartir a los funcionarios formación sobre la tramitación de casos de violencia contra la mujer y violencia sexual.
Mortalidad materna y de niños menores de 1 año e interrupción voluntaria del embarazo
19.El Comité está profundamente preocupado por las elevadísimas tasas de mortalidad materna y de niños menores de 1 año en el país. Al Comité también le preocupa que el artículo 15, párrafo 5, de la Constitución provisional prohíba el aborto, excepto en caso de necesidad, especialmente para salvar la vida de la madre, y que el Código Penal penalice el aborto, excepto si la vida de la madre corre peligro. Le preocupan además las informaciones según las cuales el proyecto de nueva constitución mantiene la disposición que prohíbe el aborto salvo en caso de necesidad e impone más trabas administrativas a las mujeres que legalmente tienen derecho a abortar (arts. 3, 6 y 7).
20. El Estado parte debe:
a) Reforzar el acceso sin discriminación a servicios de atención de la salud sexual y reproductiva, con el objetivo de reducir sustancialmente las tasas de mortalidad materna y de niños menores de 1 año;
b) Considerar la posibilidad de revisar su legislación, de conformidad con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, con miras a garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto, no solo cuando la vida o la salud de la mujer o la niña embarazada esté en peligro, sino también cuando llevar a término el embarazo pueda causarle un dolor o sufrimiento considerable, muy especialmente cuando el embarazo sea resultado de una violación o un incesto o no sea viable;
c) Facilitar el acceso de las mujeres, los hombres, las niñas y los niños a información y educación basadas en datos empíricos sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos y a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles.
Pena de muerte
21.Preocupa profundamente al Comité que se siga recurriendo a la pena de muerte, que puede imponerse por delitos que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, entendiéndose por tales los delitos de homicidio intencional. También le preocupan las informaciones que indican que la pena de muerte puede imponerse a menores de 18 años y que los tribunales militares la pueden imponer a civiles. El Comité considera sumamente preocupantes las denuncias según las cuales en las regiones controladas por Al-Shabaab las autoridades de facto llevan a cabo ejecuciones por delitos como adulterio y relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo (art. 6).
22. Teniendo en cuenta la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe:
a) Adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para garantizar que la pena de muerte se aplique únicamente por los delitos más graves, a saber, los de homicidio intencional, y nunca se imponga en contravención de las disposiciones del Pacto, en particular las relativas a las debidas garantías procesales, ni a menores de 18 años;
b) Adoptar todas las medidas disponibles para impedir las ejecuciones en las regiones controladas por Al-Shabaab;
c) Considerar la posibilidad de decretar una moratoria de la pena de muerte y conmutar todas las condenas a muerte por penas de prisión;
d) Tomar debidamente en consideración la posibilidad de abolir la pena capital, de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, y de poner en práctica medidas de sensibilización para movilizar a la opinión pública en favor de la abolición de dicha pena.
Derecho a la vida, protección de la población civil y uso excesivo de la fuerza
23.El Comité está muy preocupado por las denuncias y los numerosos casos concretos de uso excesivo de la fuerza y homicidio de civiles por miembros de las fuerzas armadas, las fuerzas del orden, Al-Shabaab y otros grupos terroristas. El Comité también está preocupado por la compatibilidad de las leyes del Estado parte sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego con las normas internacionales y la aplicación en la práctica de los artículos 32 y 33 del Código Penal Militar, que prevén excepciones para el enjuiciamiento de los agentes del orden (arts. 3, 6 y 7).
24. El Estado parte debe adoptar medidas adicionales para prevenir y sancionar efectivamente el homicidio de civiles y el uso excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas armadas, las fuerzas del orden, Al-Shabaab y otros grupos terroristas. El Estado parte debe:
a) Velar por que todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza sean acordes con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden, con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, que exige que el uso de la fuerza letal por los agentes de la ley se limite a cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente;
b) Implantar procedimientos con miras a garantizar que las operaciones policiales se planifiquen y se lleven a cabo adecuadamente a fin de minimizar los riesgos para la vida humana;
c) Garantizar que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas del orden, las fuerzas armadas, Al-Shabaab y otros grupos terroristas se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan sanciones apropiadas, y que se proporcionen medios de reparación e indemnización a las víctimas de tales actos;
d) Cerciorarse de que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre dichas normas internacionales y velar por que los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad se respeten estrictamente en la práctica.
Medidas de lucha contra el terrorismo
25.El Comité está preocupado porque el marco jurídico que rige la lucha contra el terrorismo no establece salvaguardias adecuadas para garantizar el pleno respeto de los derechos amparados por el Pacto, en especial debido a las amplias facultades conferidas al Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad. El Comité también está muy preocupado por las denuncias de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo realizadas por el Estado parte, en particular en los centros de reclusión secreta gestionados por dicho organismo (arts. 2, 4, 7, 9, 10, 14 y 19).
26. El Estado parte debe adoptar disposiciones para garantizar que la legislación de lucha contra el terrorismo y las medidas destinadas a combatir la piratería no se utilicen para limitar injustificadamente ninguno de los derechos consagrados en el Pacto, incluidos los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personales, a la vida privada, a la libertad de asociación y a la libertad de expresión. Además, debe tomar las medidas apropiadas para investigar las violaciones de los derechos humanos en las operaciones antiterroristas y garantizar que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas adecuadas y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos. Debe poner fin inmediatamente a la práctica de las reclusiones secretas.
Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
27.Si bien toma nota de que la tortura está prohibida por la Constitución provisional y de que se está revisando el Código Penal, el Comité considera preocupante la ausencia de un delito específico de tortura en la legislación penal del Estado parte. El Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias de tortura y malos tratos y lamenta la falta de datos sobre las denuncias, los enjuiciamientos de presuntos autores de tales actos y de otros actos similares que contengan elementos de tortura, las condenas dictadas y las sanciones impuestas, así como sobre las vías de reparación proporcionadas a las víctimas. El Comité acoge con beneplácito la declaración formulada por la delegación en el sentido de que el Estado parte estudiará la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a fin de prevenir la tortura y los malos tratos (arts. 6 y 7).
28. El Estado parte debe adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para erradicar la tortura y los malos tratos. En particular, el Estado parte debe:
a) Modificar el Código Penal a fin de establecer un delito específico de tortura, de acuerdo con la definición de tortura aceptada internacionalmente en los instrumentos de derechos humanos, para el que se prevean penas acordes con la gravedad de tales delitos;
b) Realizar investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos y de muertes de personas privadas de libertad, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, enjuiciar a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas proporcionales a la gravedad del delito, proporcionar a las víctimas recursos efectivos y plena reparación, y recopilar datos pertinentes sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las vías de recurso ofrecidas a las víctimas;
c) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular mediante el fortalecimiento de la capacitación en derechos humanos impartida a los jueces, los fiscales y los agentes del orden, también en relación con los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);
d) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos;
e) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.
Trato dispensado a las personas privadas de libertad y condiciones de reclusión
29.Preocupa al Comité que las condiciones en las prisiones y otros lugares de privación de libertad no se ajusten a las normas reconocidas internacionalmente debido al hacinamiento, las deficientes condiciones sanitarias, la falta de acceso a la atención médica y la insuficiencia de alimentos y agua (arts. 6, 7 y 10).
30. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos para garantizar que las condiciones de reclusión se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). En particular, el Estado parte debe:
a) Reducir el hacinamiento en las prisiones, mejorar las condiciones de reclusión y asegurar el acceso adecuado de los reclusos a los alimentos, el agua y la atención de la salud en todos los lugares de privación de libertad;
b) Velar por que un mecanismo independiente de vigilancia y supervisión pueda realizar visitas periódicas y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad, sin previo aviso y sin supervisión, a fin de prevenir la tortura y los malos tratos.
Administración de justicia
31.Al Comité le preocupa que el sistema de justicia formal se enfrente a numerosos problemas, muy especialmente a la falta de recursos humanos y financieros. También le preocupa que no exista una ley por la que se establece la estructura y la competencia del poder judicial ni una ley sobre la prestación de asistencia jurídica y que no se haya creado todavía la Comisión de Servicios Judiciales. Le preocupa asimismo que los sistemas de justicia tradicional, como los centros de solución de controversias por vías alternativas, desempeñen un papel clave en la resolución de litigios, aunque no siempre cumplan las normas exigidas por el Pacto, en particular con respecto a los derechos de las minorías y los grupos marginados. Al Comité le preocupa además la competencia de los tribunales militares sobre los civiles, en particular en el caso de los delitos relacionados con el terrorismo (art. 14).
32. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos y adoptar todas las medidas necesarias para reformar el sistema de justicia y velar por que todos los procedimientos judiciales se lleven a cabo respetando plenamente las debidas garantías procesales establecidas en el artículo 14 del Pacto y teniendo presente la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. A tal fin, el Estado parte debe:
a) Aprobar legislación en virtud de la cual se establezcan la estructura y la competencia del poder judicial y una ley sobre la prestación de asistencia jurídica y finalizar la creación de la Comisión de Servicios Judiciales;
b) Garantizar la plena independencia de los jueces y la autonomía de los fiscales, establecer normas claras sobre su nombramiento, carrera y destitución, en consonancia con las normas internacionales, y velar por que los sistemas de justicia tradicional cumplan las normas exigidas por el Pacto;
c) Eliminar, sin más dilación, la competencia de los tribunales militares sobre los civiles.
Personas con discapacidad
33.Si bien el Comité encomia los esfuerzos del Estado parte por incorporar en su derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante el proyecto de ley de discapacidad, le preocupa que la incorporación sea solo parcial. También le preocupan las informaciones que indican que las personas con discapacidad son objeto de discriminación en todos los aspectos de la vida y que la estigmatización y los prejuicios están muy extendidos, lo cual contribuye a la exclusión de esas personas de la sociedad somalí (arts. 2, 7, 9, 10 y 26).
34. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para incorporar plenamente en su legislación nacional la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y adoptar medidas destinadas a luchar contra la discriminación de las personas con discapacidad en todas las esferas de la vida, incluida la discriminación directa e indirecta, y combatir especialmente la estigmatización y los prejuicios hacia esas personas mediante la educación y la concienciación, a fin de facilitar su plena inclusión en la sociedad.
Refugiados, solicitantes de asilo y desplazados
35.Si bien el Comité celebra los esfuerzos del Estado parte por establecer instituciones, leyes y políticas nacionales para hacer frente a los retos humanitarios relacionados con las elevadas cifras de refugiados, solicitantes de asilo y desplazados internos en Somalia, le preocupan los numerosos problemas de seguridad, políticos y económicos que plantea la aplicación de la Política Nacional sobre Refugiados Retornados y Desplazados Internos y las Directrices Nacionales en materia de Desalojo a fin de prevenir los desplazamientos internos, así como la incorporación al derecho interno de la Convención de Kampala. También le preocupa que la Ley de Ciudadanía no garantice que las madres somalíes puedan transmitir su nacionalidad a sus hijos en igualdad de condiciones que los padres somalíes (arts. 7, 12, 13, 16 y 26).
36. El Estado parte debe:
a) Intensificar la labor de aplicación de la Política Nacional sobre Refugiados Retornados y Desplazados Internos y las Directrices Nacionales en materia de Desalojo;
b) Elaborar un marco jurídico adecuado que propicie la incorporación al derecho interno de la Convención de Kampala;
c) Revisar y modificar la Ley de Ciudadanía para que las madres somalíes puedan transmitir su nacionalidad en condiciones de igualdad con los padres somalíes.
Libertad de expresión y protección de los periodistas
37.El Comité está sumamente preocupado por las numerosas informaciones sobre graves restricciones a la libertad de opinión y la libertad de expresión en el Estado parte, en particular porque el marco jurídico permite la imposición de limitaciones si se considera que las actividades son contrarias al islam, la seguridad pública, el orden público o la estabilidad. Al Comité también le preocupa que la Ley de Medios de Comunicación (2016) y sus enmiendas promulgadas en 2020 no protejan suficientemente la libertad de expresión y puedan dar cabida a la criminalización de la difusión de información, lo cual provoca un efecto disuasorio y la autocensura entre periodistas y defensores de los derechos humanos. El Comité está muy preocupado por las denuncias de brutalidad policial, acoso, intimidación, detenciones arbitrarias e incluso homicidios de defensores de los derechos humanos, trabajadores de los medios de comunicación y periodistas —sin olvidar un alarmante número de agresiones contra mujeres periodistas— por actores estatales y las fuerzas de Al-Shabaab (arts. 6, 7, 18 y 19).
38. De conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe:
a) Adoptar medidas inmediatas para que toda persona pueda ejercer sin injerencias el derecho a la libertad de expresión y para que toda restricción al ejercicio de ese derecho cumpla los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto;
b) Modificar la Ley de Medios de Comunicación para eliminar las sanciones penales a los periodistas que ejerzan sus derechos reconocidos en el Pacto;
c) Prevenir y combatir eficazmente los actos de acoso, intimidación y violencia contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación y defensores de los derechos humanos para que puedan realizar su labor sin miedo a sufrir actos de violencia o represalias;
d) Efectuar investigaciones rápidas, efectivas e imparciales de las denuncias de amenazas o actos de violencia contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación y defensores de los derechos humanos, enjuiciar a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas proporcionales a los actos cometidos, y ofrecer a las víctimas recursos efectivos.
Derecho de reunión pacífica
39.El Comité observa que la Constitución provisional del Estado parte reconoce el derecho de reunión pacífica. Sin embargo, le preocupan profundamente los informes de numerosos casos de manifestantes pacíficos que han sido objeto de disparos, homicidio, palizas, detención y acoso perpetrados por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado parte. Lamenta la falta de información sobre la investigación de esos incidentes, el enjuiciamiento de los autores y la reparación otorgada a las víctimas por el Estado parte (arts. 6, 7 y 21).
40. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe fomentar un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica y garantizar que las limitaciones de ese derecho se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto y a los principios de proporcionalidad y necesidad. Debe evitar utilizar la fuerza militar para controlar las protestas y velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado se registren e investiguen con celeridad, exhaustividad e imparcialidad, por que se enjuicie a los autores según su grado de responsabilidad y, si son declarados culpables, se les impongan sanciones proporcionales a los actos cometidos y por que las víctimas obtengan reparación.
Derecho a la libertad de conciencia y de religión
41.Preocupa al Comité que la Constitución provisional del Estado parte prohíba la difusión de cualquier religión distinta del islam. Le preocupan las alegaciones según las cuales el cambio de religión es punible penalmente en la práctica, en particular en virtud del artículo 313 del Código Penal. También le preocupan las informaciones relativas al acoso judicial de las minorías religiosas, la impunidad de los autores de actos de violencia y homicidios cometidos para castigar las conversiones religiosas y los casos de discriminación contra los no musulmanes, entre otros ámbitos en el entorno escolar y en lo que respecta a la manifestación de su religión (art. 18).
42. El Estado parte debe garantizar la protección jurídica y el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias y abstenerse de adoptar al respecto cualquier medida restrictiva que vaya más allá de las que permita una interpretación estricta del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte debe tomar medidas específicas para combatir todas las formas de discriminación y violencia contra las minorías religiosas, en particular las siguientes:
a) Asegurar la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin ser sancionado;
b) Despenalizar la blasfemia y la difusión de religiones distintas del islam, derogar o enmendar las disposiciones pertinentes de la Constitución provisional y del Código Penal, y poner inmediatamente en libertad a las personas encarceladas por ejercer su derecho a la libertad de religión o de creencias y proporcionarles una indemnización adecuada;
c) Garantizar la protección efectiva de las personas acusadas de apostasía o blasfemia frente a la violencia, la discriminación y cualquier otra violación de los derechos humanos, y asegurar su acceso a un recurso efectivo y a una satisfacción equitativa.
Derechos del niño
43.Preocupan al Comité los cambios propuestos en la Constitución provisional para rebajar la mayoría de edad de los 18 a los 15 años o al comienzo de la pubertad. También le preocupan las informaciones según las cuales los niños están expuestos a la violencia, los secuestros, el trabajo y el reclutamiento forzoso como niños soldados, y las niñas, en particular, son objeto de explotación y se ven privadas de escolarización (arts. 7, 23, 24 y 26).
44. El Estado parte debe:
a) Mantener la mayoría de edad en los 18 años, tanto para los chicos como para las chicas, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los niños frente a la violencia, los secuestros, el trabajo y la explotación, y garantizar la reparación y la reintegración de las víctimas de tales abusos, así como la igualdad de acceso a la escolarización a todos los niños;
c) Prevenir, detectar y erradicar el reclutamiento y el uso de niños soldados, procurar rápidamente su desarme, desmovilización, rehabilitación y reintegración y reunirlos con sus familias, al tiempo que se respeta el principio del interés superior del niño.
Participación en los asuntos públicos
45.Si bien el Comité toma nota de la promulgación de la Ley de Partidos Políticos (2016), le preocupa que el panorama político esté influido por los principales clanes. Aunque encomia el Acuerdo Electoral 2020-2021 para incorporar una cuota de representación femenina del 30 %, le preocupa que esta medida no se haya cumplido en la práctica, al parecer, debido a actitudes y estereotipos discriminatorios (arts. 2, 25 y 26).
46. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para velar por que su normativa y sus prácticas electorales se ajusten plenamente al Pacto, en particular a su artículo 25, y tengan en cuenta las directrices para los Estados sobre la puesta en práctica efectiva del derecho a participar en la vida pública. Debe garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a la participación política de todos los ciudadanos, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva del Acuerdo Electoral 2020-2021 y una mayor promoción de la participación igualitaria de las mujeres, las minorías y los grupos marginados. El Estado parte también debe impulsar la educación cívica de niños y niñas en las escuelas, especialmente en las regiones sobre las que ha recuperado el control, para fomentar el compromiso político y contribuir al futuro desarrollo del país.
D.Difusión y seguimiento
47. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su informe inicial y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.
48. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 24 (derecho a la vida, protección de la población civil y uso excesivo de la fuerza), 31 (administración de justicia) y 44 (derechos del niño).
49.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su segundo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.