Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2625/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2625/2015 * **

Presentada por:

S. Z. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

25 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; devolución; juicio imparcial; igualdad ante la ley

Artículos del Pacto:

6, 7, 13 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es S. Z., nacional del Afganistán nacido el 23 de marzo de 1995. Afirma que su expulsión al Afganistán por parte de Dinamarca constituiría una vulneración de los artículos 6, 7, 13 y 26 del Pacto. Está representado por el abogado Niels‑Erik Hansen.

1.2El 26 de junio de 2015, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor al Afganistán mientras el Comité estuviese examinando su caso. El 20 de julio de 2015, de conformidad con la solicitud del Comité, las autoridades danesas suspendieron hasta nuevo aviso el plazo fijado para que el autor abandonara el Estado parte.

Antecedentes de hecho

2.1El autor, de origen étnico tayiko, es de Kabul (Afganistán). Nació el 23 de marzo de 1995. Fue a la escuela durante siete años y después trabajó en un taller de reparación de automóviles situado en una zona de la ciudad a cierta distancia de su domicilio. Solía ir todos los días al trabajo en un “vehículo de pasajeros” (taxi compartido). Afirma que un día, en 2014, cuando regresaba del trabajo a su casa, unos hombres armados lo secuestraron en la zona de Sarai Shamali. Un “vehículo de pasajeros” se detuvo y el conductor le preguntó a dónde se dirigía y, como ambos iban en la misma dirección, el autor se subió al vehículo. El conductor le pidió que se sentara en la parte trasera porque iban a subir más pasajeros. Unos diez minutos más tarde montaron tres personas que amenazaron al autor con una pistola y un cuchillo, lo golpearon y le dijeron que lo matarían si gritaba. También le dijeron que, si se escapaba, lo encontrarían dondequiera que fuera. Llevaron al autor a una casa en la provincia de Parwan, donde las tres personas armadas, más otras dos que se les habían unido, encerraron al autor en una habitación en el sótano de la casa y lo fotografiaron. Ninguna de las personas armadas se dirigió al autor y este no pudo entender lo que hablaban entre ellas, ya que se comunicaban en pastún.

2.2El autor afirma que estuvo cinco días retenido en la habitación y que consiguió escapar a través de un agujero en la ventana tapado con plásticos. Sostiene, asimismo, que, mientras se encontraba en la casa, vio algunas armas, material para fabricar bombas y chalecos. El autor cree que fueron los talibanes quienes lo secuestraron para obligarlo a convertirse en un terrorista suicida, pues se sabe que secuestran a muchachos con ese fin. Afirma también que, durante el tiempo que estuvo retenido, lo golpearon y patearon varias veces y que, cuando intentaba hablar, le propinaban puñetazos y bofetadas. Tras huir, el autor logró llegar a casa de sus padres, donde se escondió durante unos dos días. Después lo enviaron a casa de sus abuelos, en la ciudad de Akhtachi, donde permaneció unos cuatro días. Por su temor a los talibanes, el autor acudió a un agente que lo ayudó a viajar a Europa.

2.3Los padres del autor le contaron que, unos seis meses después de que se marchara del Afganistán, varias personas armadas se presentaron en su casa y preguntaron por él. Dijeron que el autor “les debía algo” y amenazaron a su padre con matarlo si no les decía dónde estaba. Después de este incidente, los padres del autor tuvieron que mudarse y, en la actualidad, viven en otra zona del país. El autor afirma que no ha tenido noticias de su familia desde que le informaron del incidente.

2.4El 12 de junio de 2014, el autor llegó a Dinamarca. Solicitó asilo e indicó que no estaba seguro de su edad, pero que había nacido en el año 1377 del calendario afgano, por lo que tenía unos 16 años. El 27 de junio de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca entrevistó al autor y este reiteró esa declaración. El 17 de julio de 2014, la Sección de Patología Forense de la Universidad de Copenhague emitió un informe sobre la edad del autor en que, en base a un examen clínico, un examen dental y una radiografía de su mano izquierda, se indicaba que era muy probable que el autor tuviera 19 años o más. En el informe se añadía que existía cierta posibilidad, aunque pequeña, de que tuviera solo 17 años. El 12 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración determinó que el autor había nacido el 23 de marzo de 1995 y que, por consiguiente, no era menor de edad.

2.5El 17 de diciembre de 2014, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor. Este recurrió la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 28 de abril de 2015, la Junta desestimó el recurso del autor. Consideró que el autor carecía de credibilidad y que sus declaraciones evasivas e incoherentes sobre cuestiones esenciales demostraban que su relato no reflejaba su experiencia real. Por ejemplo, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre la manera en que había escapado de la casa en la que supuestamente había estado retenido, puesto que primero dijo que había descorrido el pestillo de una ventana para escapar, y después indicó que había salido por un agujero de la ventana que estaba tapado con plásticos. También se contradijo en cuanto a la violencia a la que afirmó haber sido sometido, pues primero indicó que no había sido objeto de ninguna violencia y más tarde señaló que sus captores lo habían golpeado y pateado. Además, proporcionó información contradictoria respecto de la duración de su traslado a Parwan. Por ello, la Junta no consideró que las declaraciones del autor fueran veraces. Estimó además que la situación general existente en el Afganistán no podía justificar la concesión del estatuto de refugiado al autor.

2.6El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos, ya que las decisiones de la Junta no pueden apelarse.

La denuncia

3.1El autor alega que su expulsión al Afganistán pondría su vida en peligro y que además lo expondría a ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. Teme que, si lo devuelven al Afganistán, los talibanes lo asesinen por haberse escapado cuando lo capturaron. También teme que los talibanes puedan encontrarlo dondequiera que se establezca en el Afganistán, puesto que tienen fotos de él.

3.2Asimismo, el autor afirma que tiene miedo de los terroristas suicidas en el Afganistán, así como de la situación general en el país, pues los derechos humanos no están protegidos y la policía es corrupta y colabora con los talibanes. El autor se remite a un artículo de prensa en el que el Ministro de Refugiados y Repatriación del Afganistán instaba a varios Gobiernos occidentales a detener las expulsiones al Afganistán, en particular de mujeres y niños. El Ministro indicaba que, si bien la situación había mejorado desde 2011 y se habían establecido algunos acuerdos con Gobiernos occidentales para expulsar a afganos al Afganistán, la situación había cambiado y se había vuelto muy peligroso regresar a algunas de las provincias del país. Por ello, se oponía a las expulsiones y había enviado cartas a los Gobiernos interesados para pedirles que revisaran los acuerdos de expulsión en vigor. El autor afirma que no debería ser expulsado, dado que el propio Gobierno de su país recomienda no devolver allí a nacionales del Afganistán: la situación se ha vuelto demasiado peligrosa, también en Kabul.

3.3El autor también se refiere a las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, publicadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en 2013, según las cuales los grupos que figuran a continuación necesitan protección internacional: las personas vinculadas al Gobierno o la comunidad internacional, o que se considere que los apoyan; los hombres y niños en edad de combatir; las personas que se considera que contravienen la interpretación talibana de los principios, normas y valores islámicos; y los miembros de los grupos étnicos minoritarios. El autor explica que, por haber viajado a Europa, en caso de ser expulsado se consideraría, sin duda, que ha contravenido las normas islámicas y apoya al Gobierno y/o a la comunidad internacional. Señala además que, dada su edad, también correría el riesgo de ser obligado a combatir para el Gobierno o los talibanes, y alega que los casos de agresiones sexuales a varones jóvenes son frecuentes en el Afganistán. Asimismo, el autor afirma que, dado que es tayiko, en caso de ser devuelto al Afganistán será perseguido por pertenecer a un grupo étnico minoritario.

3.4El autor señala además que el hecho de que la Junta haya tenido que reabrir varios casos de solicitantes de asilo cuyas solicitudes se habían rechazado a raíz de actuaciones ante el Comité, demuestra que esta, a menudo, comete errores. Cita varios casos registrados por el Comité y reabiertos por la Junta, en los que, tras examinarse de nuevo la situación, se ha concedido el estatuto de refugiado al solicitante. En particular, hace referencia a comunicaciones presentadas por ciudadanos afganos cuyo examen suspendió el Comité al haber obtenido los autores el estatuto de refugiado tras revisar la Junta sus casos.

3.5Asimismo, el autor sostiene que, como solicitante de asilo, no pudo apelar la decisión de la Junta de 28 de abril de 2015, cuando cualquier otra persona en Dinamarca puede apelar las decisiones adoptadas por órganos administrativos. Considera que esta situación contraviene los artículos 13 y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1El 22 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación no está fundamentada, ya que el autor no ha demostrado que pueda producirse una vulneración del Pacto en caso de ser expulsado al Afganistán.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica a los procedimientos de asilo. Indica que la Junta analiza si un solicitante de asilo puede temer ser objeto de persecución específica y personal o correr un riesgo si regresa a su país de origen, teniendo en cuenta la información sobre las persecuciones anteriores a la partida del solicitante de asilo de su país de origen (art. 7, párr. 1, de la Ley de Extranjería). Además, el Estado parte señala que se puede expedir un permiso de residencia a un extranjero que esté en peligro de ser condenado a muerte o de sufrir torturas o malos tratos si se lo devuelve a su país de origen. También indica que la Junta considera que se cumplen las condiciones para expedir un permiso de residencia si existen factores específicos y personales que hacen probable que el solicitante de asilo corra verdadero peligro de muerte o de ser objeto de torturas o de malos tratos si regresa a su país de origen (art. 7, párr. 2, de la Ley de Extranjería).

4.3Por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte indica que el autor no ha aportado indicios razonables de prueba, a efectos de la admisibilidad, respecto de una presunta vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no ha fundamentado su afirmación de que correría un riesgo o peligro en caso de ser expulsado al Afganistán. El Estado parte indica que las obligaciones que tiene en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto se recogen en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería, en virtud del cual se expedirá un permiso de residencia a un extranjero si corre el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a tortura o malos tratos en caso de regresar a su país de origen. Así pues, el Estado parte considera que ha cumplido sus obligaciones internacionales.

4.4En cuanto a la afirmación del autor de que la imposibilidad para él de recurrir ante un tribunal la decisión de la Junta contraviene el artículo 13 del Pacto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el artículo 13 ofrece algunas de las garantías otorgadas por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no el derecho de apelación ni el derecho a ser oído por un tribunal. Por este motivo, el Estado parte considera que el autor no ha aportado indicios razonables de prueba, a efectos de la admisibilidad, en lo que se refiere al artículo 13 del Pacto y que esa parte de su comunicación debe declararse inadmisible. En cuanto a las alegaciones del autor referentes al artículo 26 del Pacto, el Estado parte se remite a la afirmación del autor de que la imposibilidad de recurrir la decisión de la Junta vulnera los derechos que le confiere dicho artículo pues, salvo los solicitantes de asilo, en Dinamarca cualquier otra persona tiene la posibilidad de apelar ante los tribunales las decisiones de órganos administrativos como la Junta. El Estado parte concluye que el autor no ha aportado indicios razonables de prueba, a efectos de la admisibilidad, de que se haya infringido el artículo 26 del Pacto, y considera que esta alegación debe declararse inadmisible por falta de fundamentación.

4.5Con respecto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha probado que su regreso al Afganistán constituiría una contravención de los artículos 6, 7, 13 y 26 del Pacto. En relación con los artículos 6 y 7, el Estado parte señala que el autor no ha proporcionado al Comité información distinta de la que ya ha sido examinada por la Junta. El Estado parte recuerda la afirmación del autor de que se podrían conculcar los artículos 6 y 7 del Pacto si fuera devuelto al Afganistán, ya que, como fue secuestrado por los talibanes con el fin de obligarlo a convertirse en terrorista suicida, si fuera devuelto al Afganistán estos lo encontrarían y lo matarían, o lo someterían a tortura o malos tratos por haberse escapado. En este sentido, el Estado parte señala que el autor hizo varias declaraciones incoherentes durante la tramitación de su solicitud de asilo. En primer lugar, el Estado parte se refiere a las incoherencias en el relato del autor sobre la forma en que escapó por la ventana del lugar donde estuvo retenido. En segundo lugar, indica que, mientras que en su entrevista con el Servicio de Inmigración el 27 de junio de 2014 y en la audiencia ante la Junta el autor declaró que sus secuestradores lo habían golpeado, en su entrevista con el Servicio de Inmigración el 3 de diciembre de 2014 manifestó que no lo habían golpeado ni pateado, y que solo lo habían amenazado con hacerlo si trataba de escapar. En tercer lugar, el autor fue incoherente en sus declaraciones sobre la duración de su traslado a Parwan: en su entrevista con el Servicio de Inmigración el 27 de junio de 2014 afirmó que el viaje había durado entre una y dos horas; más tarde, en su entrevista con dicho Servicio el 3 de diciembre de 2014, indicó que el viaje había durado alrededor de 30 minutos; y en la audiencia ante la Junta dijo que el viaje con los secuestradores había durado unos 20 minutos.

4.6Asimismo, el Estado parte señala que, durante el procedimiento de asilo, el autor tuvo dificultades para precisar la duración o fecha de diversos incidentes, a saber, el tiempo que había estado retenido, la duración de su estancia con sus padres y abuelos, y el momento en que los talibanes preguntaron a su familia sobre su paradero. El Estado parte indica además que muchas de las declaraciones del autor parecen poco verosímiles, por ejemplo el hecho de que sus captores no tomaran precauciones para evitar que escapara o que el autor no huyera antes, teniendo en cuenta que estaba solo en la habitación donde lo retenían. El Estado parte afirma que el autor no ha proporcionado ninguna explicación razonable sobre tales incoherencias, que afectan a aspectos esenciales de su relato.

4.7El Estado parte indica además que el relato del autor no concuerda con el material de referencia de que se dispone. Remite a un informe del Servicio de Inmigración, según el cual, contrariamente a lo que declara el autor, los talibanes no reclutan a muchachos por la fuerza, sino que estos se unen voluntariamente a los talibanes. En ese informe también se indica que la mayoría de los terroristas suicidas son muchachos pobres oriundos de la provincia de Punyab, en el Pakistán, o de Waziristán del Norte y del Sur. Asimismo, el Estado parte señala que el reclutamiento de terroristas suicidas exige cierto grado de disposición y confianza del reclutado en el propósito de la acción, lo que contradice el relato del autor.

4.8El Estado parte sostiene que el hecho de que el autor sea tayiko no justifica, de por sí, la concesión de asilo. El Estado parte alude a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR (págs. 36 y 37) para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo del Afganistán, según las cuales se considera que apoyan a la comunidad internacional, por ejemplo, los dirigentes locales, los líderes religiosos y las mujeres que están en la esfera pública. En cuanto a los hombres y niños en edad de combatir, las Directrices de Ele gibilidad indican que corren un riesgo aquellos que se encuentran en zonas que no están controladas de manera efectiva por el Gobierno y en zonas afectadas por el conflicto entre las fuerzas progubernamentales y no gubernamentales. Las Directrices también indican que las personas que se considera que contravienen la interpretación talibana de los valores islámicos pueden ser objeto de agresión en esas zonas. Los talibanes dirigen sus ataques principalmente contra músicos, cineastas, deportistas y participantes en actos que se consideran contrarios a los principios, normas y valores islámicos. Por último, en cuanto a la afirmación del autor de que las personas pertenecientes a una minoría étnica correrían peligro en caso de ser devueltas al Afganistán, el Estado parte sostiene que esas personas pueden necesitar protección si son originarias de una zona no controlada por el Gobierno en la que su grupo étnico constituya una minoría. El Estado parte puntualiza que el autor no pertenece a ninguna de esas categorías, ya que es un tayiko de la capital controlada por el Gobierno, donde los tayikos representan aproximadamente el 15% de la población, y mantiene un perfil bajo, ya que nunca ha actuado en política ni ha tenido problemas con las autoridades afganas.

4.9Con respecto a las alegaciones del autor relativas a la situación general existente en el Afganistán, y en particular al llamamiento del Ministro de Refugiados y Repatriación para que los Estados no expulsen a nacionales del Afganistán al país, el Estado parte afirma que tal declaración no conlleva una revisión de la evaluación jurídica de la solicitud de asilo del autor y que las autoridades afganas han aceptado recibirlo. Además, puntualiza que, contrariamente a lo que afirma el autor, Kabul sigue siendo un lugar seguro, según confirma la declaración del Ministro de Refugiados y Repatriación del Afganistán mencionada por el autor.

4.10El Estado parte sostiene que la Junta tomó su decisión de 28 de abril de 2015 de conformidad con la legislación nacional y tras un examen minucioso de las alegaciones del autor y de las pruebas que este aportó. Considera que el autor está tratando de utilizar el Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias fácticas de su solicitud de asilo. El Estado parte también sostiene que el Comité debe ponderar en su justa medida las conclusiones de la Junta, ya que está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso del autor. Señala además que en la comunicación del autor se recoge meramente el desacuerdo de este con la valoración de su caso realizada por la Junta, y considera que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio del procedimiento de asilo ni factores de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. El Estado parte también destaca que el autor no ha demostrado que existiera la probabilidad de que sería objeto de persecución, su vida correría peligro o podría sufrir torturas o malos tratos en el Afganistán.

4.11El Estado parte reitera además que no se han fundamentado las presuntas vulneraciones de los artículos 13 y 26 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de febrero de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Con respecto a las observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, en particular el argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor relativas a la vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto carecen de fundamento, el autor considera que, de hecho, esas alegaciones están debidamente fundamentadas, ya que la situación imperante en el Afganistán es sumamente peligrosa. El autor aporta un artículo de prensa de fecha 2 de febrero de 2016, relativo a una reunión entre el Ministro de Refugiados y Repatriación del Afganistán y el Ministro del Interior de Alemania, en el que se indica que el Gobierno del Afganistán declaró que solo admitiría a los refugiados y solicitantes de asilo que aceptaran regresar al país voluntariamente. El autor también hace referencia a otro artículo de prensa, de fecha 26 de abril de 2015, en el que se informa de que varios militantes talibanes habían violado a un joven afgano para obligarlo a cometer un atentado suicida. En el artículo se indica que el joven fue detenido justo cuando se disponía a cometer el atentado y que confesó su intención de volar una comisaría de policía en Kabul para “purgar sus pecados”. El autor también aporta una advertencia emitida por el Gobierno de Dinamarca, en la que recomienda a sus nacionales no viajar al Afganistán en razón de la intensificación del riesgo de atentados terroristas y secuestros en el país, también en Kabul.

5.2El autor reitera asimismo sus alegaciones relativas a la supuesta conculcación de los artículos 13 y 26 del Pacto.

5.3El autor considera que, a juzgar por sus observaciones sobre el fondo, el Estado parte parece dar más importancia a la cuestión de la credibilidad que a la situación imperante en el Afganistán. Indica que, aunque, según la información de referencia, los terroristas suicidas no suelen ser reclutados por la fuerza, no se puede excluir la posibilidad de que los talibanes obliguen a muchachos jóvenes a cometer atentados suicidas. A este respecto, se refiere al caso de un joven al que violaron para obligarlo a cometer un atentado suicida. Alega además que la Junta podía haber utilizado información más reciente para fundamentar su decisión de 28 de abril de 2015, ya que cita información de 2012 pese a que ya existía información mucho más reciente, de 2016, y más pertinente con respecto a la situación del autor. El autor insiste, asimismo, en que la situación imperante en el Afganistán es sumamente peligrosa, lo que queda confirmado por la advertencia emitida por el Estado parte en la que se desaconseja viajar a ese país.

5.4El autor vuelve a hacer referencia a los casos que se reabrieron tras haber solicitado el Comité la adopción de medidas provisionales y concluyeron con la concesión de permisos de residencia a las personas interesadas. Afirma que esto demuestra que la Junta a menudo comete errores, y pone de manifiesto que la decisión de la Junta de 28 de abril de 2015 fue manifiestamente irracional y arbitraria.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 19 de agosto de 2016, el Estado parte trasmitió observaciones adicionales al Comité. Reitera que, según la jurisprudencia del Comité, el artículo 13 del Pacto no establece el derecho de apelación ni el derecho a ser oído por un tribunal. Además, de conformidad con la legislación nacional, el autor tenía la posibilidad de recurrir la decisión del Servicio de Inmigración de 17 de diciembre de 2014 ante la Junta. Las decisiones de la Junta son firmes y no pueden ser objeto de revisión judicial. Esto ha sido confirmado por el Tribunal Supremo de Dinamarca que, sin embargo, ha establecido que, en virtud de la Constitución, los extranjeros pueden interponer un recurso ante los tribunales competentes para conocer de cualquier asunto relativo al ámbito de competencia de una autoridad pública. No obstante, esa revisión judicial está limitada a cuestiones de derecho.

6.2Con respecto a la alegación del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, el Estado parte reitera que el autor no ha recibido un trato diferente al dispensado a cualquier solicitante de asilo y que en su procedimiento de asilo no se hizo distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

6.3En cuanto al argumento del autor de que la situación imperante en el Afganistán es sumamente peligrosa y de que incluso el Estado parte recomienda no viajar a ese país, el Estado parte sostiene que las advertencias del Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca sobre los viajes al extranjero van dirigidas a los daneses y tienen que ver con los intereses de estos, y que el riesgo de atentados terroristas y secuestros se refiere solo a los daneses. Además, señala que la Junta se mantiene informada de las condiciones imperantes en el Afganistán, en particular de la situación general en materia de seguridad. Para ello, realiza búsquedas de información de referencia cuatro veces al año.

6.4En cuanto a la alegación del autor de que en la decisión de la Junta de 28 de abril de 2015 solo se tuvo en cuenta información de 2012, el Estado parte señala que la Junta dispone de información de referencia actualizada, ya que realiza investigaciones al respecto cuatro veces al año. El Estado parte se remite a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, publicadas por el ACNUR en 2016, según las cuales, en las zonas bajo su control efectivo, los opositores al Gobierno al parecer utilizan diversos mecanismos para reclutar a combatientes, algunos de ellos basados en estrategias coercitivas. Según se informa, quienes se resisten a ser reclutados corren el riesgo de que se los acuse de ser espías del Gobierno y de que los maten o los castiguen. El Estado parte reitera que, dado que el autor es oriundo de Kabul, zona controlada por el Gobierno afgano, sigue siendo aplicable en su caso la valoración de la Junta de que la situación general imperante en el Afganistán no justifica la concesión de un permiso de residencia en Dinamarca con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería del país.

6.5Además, el Estado parte hace referencia a varias decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a las condiciones generales imperantes en el Afganistán. Se refiere, por ejemplo, al asunto A. W. Q. y D. H. c . los Países Bajos (demanda núm. 25077/06), sentencia de 12 de abril de 2016, párr. 71, en que el Tribunal declaró que no consideraba que la situación general imperante en el Afganistán hubiera alcanzado un nivel de violencia tal que la simple devolución de una persona a ese país entrañara un riesgo de malos tratos.

6.6El Estado parte sostiene, asimismo, que el autor no ha demostrado que los casos reabiertos a los que se refirió presenten más similitudes con el suyo que el origen afgano de los solicitantes de asilo de que se trata. Además, el Estado parte reitera que la Junta decide reabrir un caso sobre la base de una evaluación individual de la situación del solicitante. En el caso del autor, concluyó que este no había presentado ninguna información nueva ni había demostrado la probabilidad de que fuera a correr el riesgo de ver vulnerados los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna sobre ese particular, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor hizo varias declaraciones incoherentes durante el procedimiento de asilo, de que la Junta llevó a cabo un examen completo y minucioso de las pruebas presentadas por él y de que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias fácticas de su solicitud de asilo y no ha aportado indicios razonables de prueba, a efectos de la admisibilidad, respecto de una presunta violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

7.6El Comité toma nota de la alegación del autor de que la Junta comete errores a menudo y de que su decisión de 28 de abril de 2015 fue manifiestamente irracional y arbitraria. No obstante, observa que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta. Considera que, aunque el autor disiente de las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, no ha demostrado que dichas conclusiones fueran claramente arbitrarias o manifiestamente erróneas, o que constituyeran una denegación de justicia.

7.7El Comité observa además que la solicitud de asilo que presentó el autor —aduciendo su temor a ser perseguido por los talibanes por haber escapado de ellos después de que lo hubieran secuestrado para obligarlo a cometer un atentado suicida— fue rechazada por el Servicio de Inmigración y por la Junta porque no había logrado demostrar que su vida fuera a correr peligro ni que fuera a ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, durante el procedimiento de solicitud de asilo del autor, este hizo varias declaraciones contradictorias e inverosímiles y tuvo dificultades para proporcionar información clara sobre elementos fundamentales de su relato, como el período durante el cual estuvo secuestrado, el período durante el cual permaneció tras el secuestro con sus padres y después con sus abuelos, y el momento en que los talibanes preguntaron a su familia por su paradero. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha proporcionado ninguna explicación razonable sobre esas incoherencias. Toma nota además de la afirmación del Estado parte de que el relato del autor no concuerda con la información de referencia disponible, según la cual los talibanes no reclutan a terroristas suicidas por la fuerza. Toma nota, asimismo, de la afirmación del Estado parte de que, con arreglo a la información de referencia disponible en el momento en que se resolvió su solicitud de asilo, el autor no se ajustaba a ninguno de los perfiles de riesgo señalados por el ACNUR con respecto al Afganistán, ya que es oriundo de una zona controlada por el Gobierno, nunca ha participado en actividades políticas y nunca ha tenido ningún problema con las autoridades. Además, el Comité observa que, según el Estado parte, el hecho de que el autor sea tayiko no justifica la concesión de asilo, ya que, según la información de referencia disponible en el momento en que la Junta adoptó su decisión, las minorías solo corren peligro en las zonas controladas por elementos antigubernamentales, pero no en las que, como en Kabul, el Gobierno afgano detenta el control. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que, según la información de referencia disponible en el momento de adoptarse la decisión sobre la solicitud del autor, no podía considerarse que la situación general en el Afganistán justificara por sí sola la concesión del asilo, y de que las autoridades afganas habían aceptado recibir al autor.

7.8El Comité toma nota de la alegación del autor de que la situación imperante en el Afganistán es muy peligrosa y podría justificar la concesión de asilo a las personas que, como él, pertenecen a una minoría y han pasado algún tiempo en Occidente, por lo que los talibanes pueden considerar que apoyan al Gobierno y a la comunidad internacional. El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que, aunque la mayoría de los terroristas suicidas se unen a los talibanes voluntariamente, es posible que algunos muchachos jóvenes, como él, sean reclutados por la fuerza. Toma nota también de la alegación del autor de que, en vista de la inseguridad prevalente en el país, el Gobierno afgano está recomendando a los Estados que no devuelvan a afganos al país. Sin embargo, el Comité observa que el autor es de Kabul; que, en la declaración citada por el autor, el Ministro de Refugiados y Repatriación del Afganistán señaló que Kabul seguía siendo una zona segura; y que, según la información de dominio público disponible, las personas procedentes de lugares no controlados por elementos antigubernamentales, como Kabul, no corren el riesgo de ser perseguidas por los talibanes.

7.9La obligación de no expulsar a una persona en contra de las obligaciones contraídas por un Estado parte en virtud del Pacto se aplica en el momento de la expulsión. El Comité señala que, en los casos de una deportación inminente, el momento decisivo para evaluar esa cuestión debe ser al conocer del caso. Por lo tanto, en el contexto del procedimiento de examen de las comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, al evaluar los hechos sometidos a su examen por las partes, el Comité también debe tener en cuenta las novedades que las partes hayan señalado a su atención que puedan incidir en los riesgos que puede correr un autor sujeto a expulsión. En el presente caso, en la información que es de dominio público se ha señalado un importante deterioro de la situación imperante en Kabul últimamente. Sin embargo, sobre la base de la información que obra en el expediente, el Comité no está en condiciones de evaluar hasta qué punto el actual cambio de la situación en su país de origen puede influir en el riesgo personal que podría correr el autor. A este respecto, el Comité recuerda que sigue siendo responsabilidad del Estado parte evaluar continuamente el riesgo que una persona podría correr en caso de regresar a otro país antes de que el Estado adopte una decisión definitiva sobre la expulsión o el traslado de esa persona.

7.10Sin perjuicio de la responsabilidad permanente del Estado parte de tener en cuenta la situación existente en el país al que sería expulsado el autor, y a la luz de la información disponible sobre las circunstancias personales del autor, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en el marco de los artículos 6 y 7 del Pacto no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.11El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 26 del Pacto de que la decisión de la Junta y su procedimiento entrañan discriminación contra los solicitantes de asilo, ya que todas las demás decisiones de los órganos administrativos pueden ser recurridas ante los tribunales de conformidad con la legislación del Estado parte. También observa que, según el Estado parte, las autoridades dispensaron al autor el mismo trato que a cualquier otro solicitante de asilo, sin hacer distinciones por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. El Comité observa que el autor no ha presentado ningún otro argumento en relación con esta parte de la denuncia. Por consiguiente, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente las alegaciones formuladas al amparo del artículo 26 y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.12El Comité toma nota de la alegación del autor de que la imposibilidad de recurrir la decisión de la Junta de 28 de abril de 2015 vulnera su derecho a un juicio imparcial reconocido en el artículo 13 del Pacto, por cuanto las decisiones de la Junta son las únicas decisiones administrativas inapelables ante los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, a la que se ha referido el Estado parte, según la cual el artículo 13 del Pacto garantiza a los solicitantes de asilo parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero excluye el derecho de apelación ante los tribunales de justicia. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 13 y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.