Comunicación presentada por:

A. L. P., A. M. E. y F. F. B. (representadas por las abogadas Shin Young Chung y Jong Chul Kim)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

República de Corea

Fecha de la comunicación:

28 de noviembre de 2018

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 13 de diciembre de 2018 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

24 de octubre de 2023

1.1La comunicación ha sido presentada por A. L. P., A. M. E. y F. F. B., todas ellas nacionales de Filipinas, nacidas en 1989, 1992 y 1987, respectivamente. Las autoras afirman que el Estado parte ha infringido los derechos que las asisten en virtud de los artículos 2 c) a f), 3, 5 a) y 15 1) de la Convención, al no haber evitado la violencia de género y la discriminación por parte de actores no estatales ni haberlas protegido de ellas, no haber garantizado su acceso a la justicia ni haberles proporcionado reparación por los daños sufridos como víctimas de trata de personas, explotación sexual, prostitución forzada y acoso sexual, y, en cambio, haberlas revictimizado durante la investigación y la detención, y haber ordenado su expulsión. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 18 de octubre de 2006. Las autoras cuentan con representación letrada.

1.2El 13 de diciembre de 2018, fecha de registro de la comunicación, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, decidió no acceder a la solicitud de las autoras de que el Estado parte se abstuviera de expulsarlas a su país de origen mientras trataban de obtener reparación y resarcimiento en el Estado parte y mientras el Comité examinaba su comunicación.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1La primera autora, A. L. P., fue contratada como animadora en enero de 2014 en su ciudad natal de Filipinas por una sucursal de una agencia de empleo de la República de Corea llamada Pine Tree. El 5 de septiembre de 2014 recibió su visado E-6-2. Llegó al aeropuerto de Incheon, en la República de Corea, el 8 de septiembre de 2014. Un trabajador de la agencia de empleo, que fue a recibirla a ella y a otra animadora al aeropuerto de Incheon, la llevó al Golden Gate Club hacia las 22.00 horas. Empezó a trabajar a la 1.00 del día siguiente. Tres semanas después, el propietario del club le quitó el pasaporte.

2.2La segunda autora, A. M. E., firmó un contrato de trabajo con una empresa de gestión de espectáculos de la República de Corea llamada DNS el 20 de mayo de 2014. Recibió un visado E-6-2 y llegó a la República de Corea el 28 de junio de 2014. El promotor de la agencia de empleo coreana la llevó al L Club, en la ciudad de Uijeongbu, donde trabajó como anfitriona de los clientes y no como cantante, como se había acordado inicialmente. No recibió remuneración alguna durante los primeros tres meses. El 24 de diciembre de 2014, el promotor llevó a A. M. E al Golden Gate Club, donde empezó a trabajar ese mismo día. El 28 de diciembre de 2014, el promotor se llevó el pasaporte de A. M. E., diciéndole que lo necesitaba para la expedición de su tarjeta de registro como extranjera.

2.3Tras una prueba de canto y una entrevista para la obtención del visado en la embajada de la República de Corea en Manila en agosto de 2014, la tercera autora, F. F. B., firmó un contrato de trabajo con la agencia Pine Tree y recibió su visado E‑6‑2 a finales de septiembre de 2014. El 21 de octubre de 2014, F. F. B. llegó al aeropuerto de Incheon. El agente que la contrató llevó a F. F. B. a su oficina y luego la envió al Soul Club, en la ciudad de Dongducheon. El 23 de octubre de 2014, dos días después de su llegada al Soul Club, el agente la llevó al Golden Gate Club sin darle ninguna explicación. El propietario del club confiscó su pasaporte en noviembre de 2014. F. F. B. no recibió remuneración durante los primeros dos meses de trabajo en el club. Escapó del Golden Gate Club el 5 de enero de 2015. El propietario descubrió dónde se escondía y la devolvió al club el 31 de enero de 2015.

2.4Mientras trabajaban en el Golden Gate Club, las autoras se vieron obligadas a ejercer la prostitución, y sufrieron acoso sexual verbal y físico, amenazas, sueldos bajos que en ocasiones les fueron sustraídos, restricciones para cambiar de lugar de trabajo y confiscación de pasaportes por parte del propietario del club. Estaban recluidas trabajando en el Golden Gate Club, donde había cámaras en numerosos rincones de todo el edificio. Solo se les permitía salir del club durante períodos muy limitados. El propietario del club también empleo la violencia física contra las autoras.

2.5El 2 de marzo de 2015, la Policía Metropolitana de Seúl hizo una redada en el Golden Gate Club y detuvo a las autoras y a otras cinco camareras. Las autoras pasaron dos noches en el centro de detención policial. Como habían dejado todas sus pertenencias en el club y no tenían ningún otro conocido en Seúl, las autoras, una vez puestas en libertad, volvieron al club y la policía les devolvió sus pasaportes el 4 de marzo de 2015.

2.6El 9 de marzo de 2015, las autoras escaparon del Golden Gate Club. Estuvieron una semana en casa de un amigo y luego se quedaron a trabajar en una fábrica de Song-woo-ri. Durante su huida del club, la Policía Metropolitana de Seúl presentó el 13 de marzo de 2015 una solicitud de suspensión de salida, que duró hasta el 20 de marzo de 2015.

2.7El 20 de marzo de 2015, la Policía Metropolitana de Seúl presentó una solicitud de prórroga de la suspensión de salida. El 20 de abril de 2015, las autoras fueron detenidas, acusadas de ejercer la prostitución. Fueron enviadas a la Oficina de Inmigración de Seúl. A pesar de la suspensión de salida solicitada por la Policía Metropolitana de Seúl, la Oficina de Inmigración de Seúl ordenó su expulsión y dictó una orden de detención para ejecutar dicha orden. Mientras las autoras permanecieron detenidas, el 23 de abril de 2015, la Policía Metropolitana de Seúl volvió a solicitar una prórroga de la suspensión de salida hasta el 30de abril de 2015. Como la orden de expulsión no podía ejecutarse debido a la suspensión de la salida, las autoras permanecieron detenidas en el centro de detención de migrantes durante más de 40días hasta que se concedió su solicitud de libertad provisional el 20demayode2015.

2.8Las autoras esperaban trabajar como animadoras e ignoraban por completo que se las obligaría a prestar servicios sexuales a los clientes. El propietario habilitó una sala para “personalidades” con cámaras de vigilancia en el tercer piso del Golden Gate Club, donde los clientes recibían servicios sexuales de las camareras, tocándoles partes del cuerpo, o recibiendo estimulación sexual manual. Las camareras que no querían que los clientes las tocaran no tenían más remedio que acceder a masturbarlos. Los viernes y los fines de semana, cuando el club estaba más concurrido, las autoras eran obligadas a quedarse todo el día y a prestar servicios sexuales. A tal efecto, el propietario y su esposa establecieron un “sistema de cuotas de zumos” por el que las camareras recibían una “prima” en función de sus puntos por venta de “zumos”. El propietario y su esposa acosaban verbal y físicamente a las autoras que no habían ganado suficientes puntos por venta de zumos. La prestación de servicios sexuales era prácticamente la única forma que tenían las autoras de ganar los puntos que exigía el propietario. El propietario también estableció una “multa de bar”, un dinero que debía pagar todo cliente que quisiera sacar a una mujer del club para mantener relaciones sexuales. El propietario y su esposa amenazaban y acosaban verbalmente a las camareras que se negaban a abandonar el club para prestar servicios sexuales a los clientes que habían pagado una multa de bar. El propietario también solía acosar sexualmente a las autoras cuando su esposa no estaba presente. Por este motivo, el 29de mayo de 2017 fue condenado a un año de prisión, con suspensión de la ejecución de la sentencia durante dos años, y a completar 40 horas de educación.

2.9Durante la redada policial en el Golden Gate Club del 2 de marzo de 2015 y la primera investigación policial de las autoras, la policía no hizo ningún esfuerzo por investigar la trata de personas o la explotación sexual que habían sufrido, a pesar de las pruebas encontradas en el club que apuntaban a esos delitos. Aunque la policía comprobó que se habían confiscado los pasaportes de las autoras y que estas tenían un visado E‑6‑2 —cuyos titulares son con frecuencia víctimas de la trata de personas y de la prostitución forzada—, las detuvo en flagrante delito por violar la Ley de Control de la Inmigración y no las trató como víctimas de la prostitución forzada ni de la trata de personas. La policía centró la investigación en la sospecha de prostitución.

2.10El propietario del club había amenazado frecuentemente a las autoras con que irían a la cárcel si decían a la policía la verdad sobre su explotación sexual. Las autoras no pudieron informar del alcance total de sus experiencias durante la investigación policial. A. L. P. y A. M. E. negaron haber sido obligadas a prestar servicios sexuales a clientes. F. F. B. admitió que en una ocasión había ejercido la prostitución, pero no declaró que el propietario del club la hubiera obligado a hacerlo. Al no poder encontrar pruebas de que las autoras ejercieran la prostitución, la policía las puso en libertad el 4 de marzo de 2015.

2.11Las autoras fueron detenidas de nuevo, los días 4 de abril (A. M. E.) y 5 de abril (A. L. P. y F. F. B.) de 2015. Persuadidas por la policía de que no serían encarceladas si confesaban la verdad, admitieron que habían prestado declaraciones falsas durante la primera investigación al haber recibido amenazas del propietario y su esposa. Revelaron que estos las habían obligado a prostituirse. La policía las interrogó intensivamente solo sobre su ejercicio de la prostitución. Ninguno de los agentes de inmigración o de policía preguntó si habían sufrido acoso sexual o si se habían vulnerado sus derechos de alguna otra forma.

2.12El 7 de abril de 2015, las autoras recibieron la orden de expulsión. Una vez expulsadas a Filipinas, perderían la oportunidad de entablar acciones judiciales contra los responsables en el Estado parte, algo esencial para su rehabilitación. Las autoras presentaron una reclamación administrativa ante el Tribunal Administrativo de Seúl el 12 de mayo de 2015 contra su orden de expulsión, que fue rechazada el 11 de julio de 2017. Su recurso de 22 de julio de 2017 ante el Tribunal Superior de Seúl fue desestimado el 4 de julio de 2018. Llevaron el caso ante el Tribunal Supremo el 18dejulio de 2018, pero su recurso fue desestimado el 25 de octubre de 2018.

La denuncia

3.1Las autoras alegan que se ha infringido el artículo 2 d) de la Convención. Sostienen que el Estado parte es responsable de que las autoridades policiales y de inmigración no hayan investigado de manera efectiva la violencia de género, lo que constituye discriminación por motivos de género. Afirman que la policía las interrogó como posibles culpables de trata con fines de explotación sexual, en lugar de ofrecerles protección como víctimas de ella. Las autoras afirman además que esa falta de coordinación e investigación adecuadas dio lugar a su detención arbitraria prolongada durante 40 días y a una orden de expulsión que infringió su “derecho a la libertad y a la seguridad” y su “derecho a la igualdad de protección ante la ley”. También afirman que, mientras permanecieron detenidas, se permitió a los presuntos infractores y a su abogado reunirse con ellas en un espacio cerrado y presionarlas para que cambiaran su testimonio, lo que dio lugar a una nueva revictimización, violando los derechos que las asistían en virtud del artículo 2 d) y e) de la Convención. Alegan además que la orden de expulsión y la orden de detención dictadas contra ellas son ilegales y constituyen una violación del artículo 2 e) de la Convención, debido al incumplimiento por el Estado parte de sus responsabilidades de proporcionar reparaciones por la discriminación de género cometida por actores no estatales.

3.2Las autoras alegan también una violación de los derechos que las asisten en virtud de los artículos 2 d) y f) y 5 a) de la Convención, debido a la denegación de acceso a la justicia y a reparación por prejuicios sexistas y discriminación por parte del poder judicial durante las actuaciones penales y el procedimiento administrativo relativo a su expulsión, y debido a la negativa de las autoridades de inmigración a prorrogar su permiso de permanencia en el Estado parte. Afirman que la negación del tribunal de que eran víctimas de prostitución forzada y trata de personas las discriminaba como mujeres migrantes sin estatuto jurídico en el Estado parte.

3.3Las autoras alegan además que se infringieron los artículos 2 c), e) y f), 3 y 15 1) de la Convención debido a que el Estado parte no garantizó el acceso de las víctimas a la justicia y a reparación. Sostienen que la orden de expulsión restringe su acceso a la justicia, al impedirles participar en procedimientos judiciales en el Estado parte, que es el país de destino en la denuncia de trata de personas. Las autoras afirman que se les debería conceder un estatuto de residentes legítimas para poder proseguir los litigios administrativos y civiles en el Estado parte incluso después de finalizadas las actuaciones penales.

3.4Las autoras sostienen que, dada la ilegalidad de la orden de expulsión, la orden de detención dictada para ejecutar la orden de expulsión obligatoria en este caso también es ilegal y contraviene los artículos 2 y 15 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 14 de junio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En cuanto a la presunta violación del artículo 2 d) de la Convención, a saber, la discriminación por razón de género durante la investigación, el Estado parte sostiene que, en primer lugar, la declaración de las autoras de que pasaron dos noches en el centro de detención de la comisaría de policía mientras se las investigaba es incorrecta, ya que, según los registros policiales, fueron detenidas alrededor de las 0.00 horas del 3 de marzo de 2015 y puestas en libertad aproximadamente a las 22.00 horas del mismo día. En segundo lugar, las autoras fueron esposadas en cumplimiento de la legislación nacional, ya que la policía vio indicios de una posible contravención de la Ley de Inmigración, y ese esposamiento no estaba relacionado con el género de las autoras. El testimonio de las autoras de que las medidas legítimas adoptadas por la policía les causaron atrofia psicológica es insuficiente para establecer un acto de discriminación contra la mujer.

4.3En tercer lugar, los agentes de policía interrogaron a las autoras sobre la confiscación de pasaportes, la prostitución forzada, la reclusión física y la trata de personas, a fin de determinar si eran víctimas de esos actos. A pesar de la ausencia durante el interrogatorio del Sr. Baek, propietario del club, y de su esposa, la Sra. Kim, en su declaración las autoras rechazaron todas estas alegaciones. F. F. B., una de las autoras, declaró que le había dejado el pasaporte al Sr. Baek al ir al hospital con él y que no se había preocupado por recuperarlo, por lo que él se había quedado con su pasaporte, pero nunca la había encerrado, y declaró que ella había podido elegir si quería ejercer la prostitución. A. M. E., otra de las autoras, declaró que había entregado su pasaporte al Sr. Baek porque era importante, que este no se lo había confiscado y que había podido entrar y salir libremente del club durante su tiempo libre sin tener que dar explicaciones. A. L. P., otra de las autoras, declaró que había conservado su pasaporte antes de entregárselo al Sr. Baek para que lo renovara dos semanas antes, y que había podido salir libremente del club durante su tiempo libre. Otras dos mujeres detenidas junto con las autoras prestaron un testimonio similar, rechazando las acusaciones de confinamiento y confiscación de pasaportes por parte del Sr. Baek. El Estado parte subraya que estos testimonios complicaron la situación para los investigadores a pesar de todos sus intentos, realizados con toda la intención de dilucidar los hechos exactos y determinar si las autoras eran víctimas de la trata de personas.

4.4El Estado parte afirma que la policía hizo todo lo posible por garantizar el acceso de las autoras a la justicia sin discriminación alguna, facilitándoles información durante la investigación y creando un entorno propicio para que pudieran prestar testimonio con tranquilidad. Se contó con un intérprete profesional (un filipino nacionalizado coreano) para minimizar la barrera lingüística, se contrató a una investigadora para la investigación y se invitó a una intérprete durante la segunda investigación. A petición de las autoras, los investigadores lograron que un funcionario local de la embajada de Filipinas las visitara. Antes de quedar bajo custodia policial en la comisaría, se notificó a las autoras, a través de un intérprete, las sospechas en su contra, los motivos de la detención y el derecho a designar un abogado y a solicitar que se examinase la legalidad de la detención, y estamparon sus firmas y sellos en la confirmación. Los hechos aquí relatados se pusieron en conocimiento de las familias de las autoras. Estos procedimientos de investigación están prescritos por la legislación nacional y se aplican por igual a todos los nacionales y extranjeros, independientemente de su raza, etnia, género y orientación o identidad sexual.

4.5En cuanto a la presunta violación del artículo 2 d) y e) de la Convención, a saber, la discriminación por motivos de género en el centro de detención, el Estado parte sostiene que las órdenes de expulsión y detención se habían dictado legalmente respecto de las autoras por contravenir la Ley de Inmigración al abandonar el lugar de trabajo permitido para los titulares de un visado para la industria del espectáculo (E-6-2) y realizar actividades económicas no permitidas en virtud de su estatuto de residentes. Así pues, esas órdenes eran independientes de la sanción penal impuesta por presunta prostitución sobre la base de los testimonios de las autoras y no se basaban en su argumento de ser víctimas de prostitución forzada y haber presentado un recurso.

4.6La detención de las autoras durante 40 días por la Oficina de Inmigración de Seúl no fue arbitraria. El período de detención se prolongó de conformidad con la Ley de Inmigración, ya que las autoras no tenían dinero suficiente para costearse el vuelo de salida. Se explicó a las autoras los motivos de la detención y se les facilitó el acceso a la justicia poniendo fin a su detención después de que presentaran un recurso, alegaran ser víctimas de la prostitución y solicitaran la suspensión de la detención. En las órdenes de expulsión y detención comunicadas a las autoras el 7 de abril de 2015 se especificaba en inglés la posibilidad de presentar una objeción ante el Ministro de Justicia, pero las autoras no presentaron los recursos alegando su condición de víctimas hasta el 12 y el 13 de mayo de 2015. La suspensión de la detención se concedió inmediatamente después para proteger sus derechos humanos, a pesar de que todavía se estaba investigando si las autoras eran víctimas de la prostitución.

4.7En cuanto a las visitas que hicieron a las autoras en el centro de detención los presuntos infractores, incluidos el propietario del club, su esposa, el promotor y su abogado, los días 13, 14 y 16 de abril de 2015, las autoras fueron informadas de la posibilidad de rechazar las visitas, pero no hicieron uso de ese derecho. Dado que las autoras no revelaron sus alegaciones contra los presuntos infractores hasta el 13 de mayo de 2015, los funcionarios del centro de detención de inmigrantes desconocían las relaciones entre las autoras y los presuntos infractores en el momento de las visitas.

4.8En cuanto a la presunta violación del artículo 2 d) y f) y del artículo 5 a) de la Convención, a saber, la discriminación perpetrada por el poder judicial, el Estado parte sostiene que, a pesar de las afirmaciones de las autoras de que los tribunales basaron sus decisiones en prejuicios y estereotipos de género, las decisiones se basaron en los resultados del análisis de diversas pruebas, incluida la evaluación de los testimonios contradictorios de las autoras. Durante la primera investigación, F. F. B. declaró que había ejercido la prostitución voluntariamente para obtener beneficios económicos, mientras que las otras autoras declararon que nunca habían ejercido la prostitución. Sin embargo, durante la segunda investigación, en abril de 2015, las autoras declararon que prestaban servicios sexuales porque las mantenían recluidas y las coaccionaban. Al mismo tiempo, según las imágenes de las cámaras de vigilancia, salían libremente del club nocturno y volvían con regularidad. Por las tardes, F. F. B. podía reunirse con su amante fuera del lugar de trabajo. El propietario del club compró teléfonos móviles para A. L. P. y otra mujer que trabajaba en el club nocturno, lo que pone en tela de juicio su intención de aislarlas del mundo exterior, ya que la posesión de un teléfono móvil ofrece la posibilidad de contar a otras personas ajenas al lugar de trabajo el daño sufrido.

4.9Así, los tribunales basaron sus sentencias en razones de peso, como el testimonio que implicaba “el ejercicio voluntario de la prostitución por propia elección”, otro testimonio según el cual las autoras “permanecían voluntariamente en el club para obtener beneficios económicos”, el hecho de que podían abandonar el lugar de trabajo fuera del horario laboral y tenían un teléfono móvil. El mero hecho de que los tribunales evaluaran las pruebas contradictorias obtenidas por los investigadores y dictaran sentencias no favorables a las autoras no constituye una interpretación arbitraria basada en prejuicios sexistas. Las autoras tampoco indicaron qué parte de la investigación las había traumatizado, y el Estado parte subrayó que la investigación se llevó a cabo de conformidad con los procedimientos jurídicos basados en la sospecha de prostitución.

4.10En cuanto a la presunta violación de los artículos 2 d) y f) y 5 a) de la Convención, a saber, la discriminación perpetrada por las autoridades de inmigración, y la presunta violación de los artículos 2 c) a f), 3 y 15 1), a saber, la ilegalidad de la orden de expulsión y de la orden de detención, el Estado parte sostiene que el Jefe de la Oficina de Inmigración de Seúl adoptó inmediatamente las medidas necesarias para ayudar a las autoras a obtener reparación como víctimas de la trata de personas y de la prostitución. Cuando se emitieron las órdenes de expulsión y detención el 7 de abril de 2015, la recomendación de cooperación enviada por la Policía Metropolitana de Seúl describía a las autoras, no como víctimas de la prostitución, sino como prostitutas. Las autoras presentaron un recurso contra la orden de detención el 13de mayo de 2015, alegaron haber sido forzadas a prostituirse y notificaron que querían recibir reparación como víctimas. En respuesta a esto, el Jefe de la Oficina de Inmigración de Seúl puso fin a la detención a partir del 20 de mayo de 2015, siete días desde la fecha de presentación, para ayudar a las autoras a recibir sin problemas las reparaciones y proceder con la demanda desde una perspectiva humanitaria.

4.11Tras el levantamiento de la orden de detención el 20 de mayo de 2015, A. L. P. y A. M. E. fueron detenidas por realizar actividades económicas no permitidas por su estatuto de residentes el 8 de noviembre de 2017 y el 28 de mayo de 2018, respectivamente. A pesar de estos acontecimientos, se levantó la orden de detención en consideración a los procedimientos de recurso, incluido el proceso judicial. Desde entonces, se desconoce el paradero de todas las autoras.

4.12En cuanto al cambio en las políticas para los titulares de visados para la industria del espectáculo (E-6-2) y las víctimas de la trata de personas, el Estado parte afirma que, siguiendo la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2016 y 2017 el Ministerio de Justicia adoptó medidas activas para distribuir y utilizar los “indicadores para identificar y proteger a las víctimas de la trata de personas” entre las fiscalías de distrito y las organizaciones vinculadas al Servicio de Inmigración. A partir de 2019, estos indicadores se utilizan activamente durante la investigación y la intervención policial en casos de prostitución para identificar y proteger a las víctimas de la trata, en particular cuando una persona extranjera con un visado para la industria del espectáculo (E-6-2), especialmente habitual en casos de trata de personas, denuncia daños.

4.13En enero de 2019, el Ministerio de Justicia preparó un manual de consulta y respuesta para la violencia sexual contra las mujeres inmigrantes y lo distribuyó al Centro de Contacto de Inmigración y a las oficinas locales de inmigración para que lo utilizaran. El Ministerio también dio orden a sus organizaciones conexas de que aplicaran el contenido de las directrices para prevenir la trata de personas, publicadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en lo que respecta al trabajo para las personas vulnerables a la trata de personas, incluidas las mujeres extranjeras, las titulares de visados E-6-2 para la industria del espectáculo, las mujeres con bajos ingresos y las adolescentes, y de que hicieran todo lo posible por prevenir las violaciones de los derechos humanos y mejorar la protección identificando en una fase temprana a las presuntas víctimas de la trata.

4.14El artículo 25-3 (Reglas especiales para las víctimas de delitos sexuales) de la Ley de Inmigración, que se introdujo el 30 de diciembre de 2014 y entró en vigor el 31 de marzo de 2015, permite a los extranjeros permanecer en el Estado parte y buscar empleo mientras se llevan a cabo los procedimientos para remediar una violación de derechos, incluidos los procedimientos judiciales ante un tribunal y las investigaciones por organismos de investigación en casos de delitos sexuales. Las autoras solicitaron en su comunicación una medida provisional que les concediera el estatuto de residentes legales mientras durase el proceso judicial. No obstante, los procedimientos penales ya han finalizado, y la condena por acoso sexual del responsable ya ha concluido. En consecuencia, el Estado parte ve pocos obstáculos para que las autoras emprendan procesos judiciales, como la presentación de una demanda civil, aunque no puedan permanecer en el país.

4.15En la conclusión, el Estado parte destaca sus esfuerzos por modificar las políticas adoptadas para evitar que vuelvan a producirse casos similares, subraya que las decisiones basadas en pruebas y contrarias a las autoras adoptadas por los tribunales tras evaluar pruebas contradictorias no constituyen una violación de las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención, y reitera que los investigadores y la oficina de detención de inmigrantes adoptaron todas las medidas apropiadas en las circunstancias nacionales para ayudar a las autoras a interponer recursos, en particular proporcionándoles servicios de interpretación, concediéndoles una audiencia con un funcionario de la embajada de su país en la República de Corea y levantando la orden de detención para que pudieran continuar con los procesos judiciales sin contratiempos.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 19 de agosto de 2019 las autoras presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre la discriminación por motivos de género durante la investigación y en el centro de detención, las autoras afirman que el significado de la expresión “trata de mujeres” utilizado en el artículo 6 de la Convención se define en el artículo 3 a) del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños. Las autoras también subrayan que, en virtud del artículo 3 b) del Protocolo contra la Trata de Personas, el consentimiento de la víctima no invalida el delito de trata de personas siempre que se hayan utilizado los medios enunciados en el apartado a).

5.3Las autoras afirman que fueron reclutadas mediante engaño y fraude y sufrieron explotación sexual, incluida la prostitución. Las autoras obtuvieron visados E-6 para la industria del espectáculo y la cultura tras presentarse a una prueba y llegaron a la República de Corea con la expectativa de trabajar como cantantes. Las condiciones del contrato también especificaban que su trabajo sería de “actuación”. Sin embargo, en contra de sus expectativas y de las cláusulas del contrato, se las obligó a servir bebidas y prestar servicios sexuales a los clientes a su llegada a la República de Corea. La explotación se mantuvo entonces mediante amenazas, el uso de la fuerza, el uso de la coacción, el engaño y el abuso de una situación de vulnerabilidad. Estaban encerradas; el propietario había confiscado sus pasaportes y las maltrataba verbalmente y a veces físicamente; y constantemente las amenazaban con que si no obedecían las órdenes del propietario serían expulsadas y que las denuncias a la policía serían inútiles. Basándose en ello, las autoras concluyen que están incluidas en la categoría de trata según el Protocolo contra la Trata de Personas y tienen derecho a ejercer sus derechos como víctimas de la trata de personas.

5.4Las autoras recuerdan que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por la trata de trabajadoras migrantes con visado E-6 de trabajo en la industria del espectáculo en sus observaciones finales al examen de la República de Corea en 2011 (CEDAW/C/KOR/CO/7, párr. 22). Entre las recomendaciones formuladas, se instó al Estado parte a que adoptase “medidas para mejorar su actual procedimiento de selección inicial de las empresas de espectáculos que contratan a extranjeras” y estableciese “un mecanismo eficaz para supervisar in situ los establecimientos donde trabajan mujeres con visado E-6 para asegurarse de que no son víctimas de la explotación de la prostitución” (ibid.., párr. 23). En sus observaciones finales de 2018, el Comité también mostró su preocupación al Estado parte por el hecho de que las mujeres migrantes con visado E-6 se convirtieran en víctimas de la trata y la explotación de la prostitución y recomendó revisar el sistema de visados y reforzar la supervisión (CEDAW/C/KOR/CO/8, párrs. 24 y 25). El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial expresó las mismas preocupaciones en sus observaciones finales de 2012 (CERD/C/KOR/CO/15-16, párr. 16). En sus observaciones finales de 2015, el Comité de Derechos Humanos también expresó su preocupación por el hecho de que las titulares de visados E-6 se vieran atrapadas en la prostitución y por la falta de un mecanismo en el Estado parte para identificar a las víctimas de la trata, y recomendó regular el uso de los visados E-6 y establecer un mecanismo para identificar a las víctimas (CCPR/C/KOR/CO/4, párrs. 40 y 41). Por lo tanto, las autoras concluyen que su calificación como víctimas de la trata está respaldada por las opiniones de los tres comités.

5.5Las autoras afirman que el artículo 6 de la Convención no enumera las medidas para suprimir todas las formas de trata de mujeres con detalles concretos, por lo que es razonable basarse en el Protocolo contra la Trata de Personas a este respecto. Aunque el Protocolo no estipula explícitamente la obligación de identificar a las víctimas, debe considerarse que está implícita, ya que no identificar a las víctimas y retrasarse al hacerlo causan una denegación permanente de los derechos de las víctimas. Las autoras sostienen que sin la obligación de identificar a las víctimas, es imposible garantizar todas las demás medidas de protección y siguen siendo derechos ficticios que nunca podrán hacerse realidad.

5.6Las autoras señalan que esta postura está respaldada por un tratado regional, el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos. El artículo 10 de ese tratado exige a los Estados partes que garanticen el marco jurídico necesario y personal competente para la identificación de las víctimas, así como que cooperen con otros Estados partes y organismos de apoyo a las víctimas en el proceso. Las autoras subrayan que el tratado se aplica a cualquier persona respecto de la cual las autoridades competentes tengan motivos razonables para creer que ha sido víctima de la trata, incluso antes de la identificación oficial, teniendo en cuenta las complejidades de la identificación de las víctimas.

5.7Las autoras se remiten también a la opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual los Estados tienen la obligación de adoptar medidas operacionales para proteger a las víctimas o posibles víctimas de la trata en circunstancias en que las autoridades estatales sepan o deberían haber sabido que una persona identificada ha sido objeto de trata o explotación en el sentido del artículo 3 a) del Protocolo de Palermo o corre un riesgo real e inmediato de serlo. Por último, las autoras subrayan la opinión disidente de algunos miembros del Comité que consideraron que el Gobierno tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para identificar a las víctimas de la trata de personas e informarlas de sus derechos, incluso cuando la víctima potencial no lo notifique por sí misma a la autoridad competente.

5.8Las autoras recuerdan una vez más al Comité los hechos que deberían haber suscitado preocupación en las autoridades del Estado parte en relación con la condición de víctimas de las autoras: las titulares de visados E-6 son víctimas frecuentes de la trata de personas; el propietario del club se quedó con sus pasaportes; las autoras declararon sobre su explotación sexual en la segunda investigación; el club estaba cerca de la base militar de los Estados Unidos de América, donde se encontraban muchas titulares de visados E-6; y el hecho de que las autoras huyeran después de la primera detención. Hacer caso omiso todos estos hechos implica no identificar a las autoras como víctimas de la trata, lo que a su vez es una discriminación contra las autoras basada en el género. Si se hubiera identificado correctamente a las autoras como víctimas, no habrían sido esposadas, detenidas ni encarceladas después a pesar de las demás leyes aplicables. Así pues, las autoras concluyen que el Estado parte infringió el artículo 6 de la Convención al no identificarlas como víctimas de la trata y el artículo 2 d) y e), ya que discriminó a las autoras por motivos de género al no identificarlas.

5.9Las autoras sostienen que la afirmación del Estado parte de que las autoridades de inmigración adoptaron las medidas necesarias para ayudar a las autoras a obtener reparación como víctimas de la trata es contraria a los hechos del caso por las siguientes razones. Después de febrero de 2018, cuando finalizaron las actuaciones penales contra los infractores, la oficina de inmigración se negó a concederles el estatuto humanitario. Como consecuencia de ello, perdieron su derecho a permanecer y trabajar en Corea y se quedaron sin apoyo económico. Para subsistir, algunas de las autoras trabajaron después ilegalmente e incluso fueron detenidas por las autoridades de inmigración. Las órdenes de detención no se levantaron hasta que su abogado intervino solicitando la libertad provisional. Además, el Tribunal Administrativo de Seúl decretó que las órdenes de expulsión y las órdenes de detención no se ejecutaran hasta que finalizara la causa administrativa. Por esa razón, preocupa a las autoras que las autoridades de inmigración tengan ahora un fundamento jurídico para ejecutar las órdenes de expulsión en cualquier momento a su discreción, contraviniendo su obligación en virtud de la Convención.

5.10Las autoras creen que eso equivale a impedir que las víctimas denuncien a los responsables. Aunque oficialmente se permite a las autoras continuar las acciones judiciales en la República de Corea después de abandonar el país, en la práctica eso no sería posible. Dado que el contencioso administrativo para anular la orden de expulsión y la orden de detención ya fue desestimado, los únicos argumentos con los que persuadir a los jueces en la causa civil en curso para reclamar una indemnización por las órdenes ilegales de expulsión y detención son los testimonios de las víctimas. Sin embargo, si las autoras son expulsadas, no les sería posible presentarse ante el tribunal para testificar, lo que provocaría también la desestimación de la causa.

5.11Las autoras afirman que la coacción en el contexto de la trata de personas es más amplia que el mero hecho de forzar físicamente a alguien; también deben analizarse las vulnerabilidades de las víctimas y los medios de control utilizados por los agresores. Las autoras se encontraban en una situación vulnerable ya que, en primer lugar, tenían que mantener a sus hijos u otros familiares en situación de pobreza en Filipinas y, en segundo lugar, las autoras son mujeres vulnerables a la explotación y la violencia sexuales. En tercer lugar, al ser migrantes, no tienen amigos cercanos ni familiares que las apoyen en situaciones difíciles y no están familiarizadas con el sistema jurídico nacional cuando intentan buscar reparación en la República de Corea. Las autoras afirman que todas estas capas de vulnerabilidad las llevaron a prestar servicios sexuales en contra de su voluntad. Las autoras subrayan que las mismas tácticas de coacción, amenaza y acoso no habrían sido eficaces si se tratara de hombres ricos del país.

5.12Las autoras recuerdan también al Comité los medios de control adoptados por los responsables, como el sistema de “cuotas de zumos” y el impago de salarios, la confiscación de pasaportes, el acoso sexual habitual, las amenazas, el acoso físico y los juegos de roles en los que debían participar a fin de prepararlas para las redadas de los agentes de inmigración. A pesar del testimonio brindado por F. F. B., esta no ejerció la prostitución por elección propia, sino más bien debido a su vulnerabilidad y al control constante ejercido sobre ella por el propietario del club. Así pues, los tribunales no tuvieron en cuenta las vulnerabilidades de las autoras ni los medios para ejercer control sobre ellas a la hora de determinar si fueron coaccionadas para ejercer la prostitución. Por consiguiente, los tribunales no garantizaron el acceso a la justicia y a recursos jurídicos, lo que significa que el Estado parte contravino los artículos 2 d) y f) y 5 a) de la Convención.

5.13Las autoras afirman además que los tribunales permitieron los estereotipos y prejuicios de género en sus decisiones. Las autoras interpusieron una demanda contra el Estado parte ante el Tribunal Central de Distrito de Seúl solicitando una indemnización de 2,5 millones de wones por los daños causados al detener ilegalmente a las autoras durante 45 días, así como por permitir la entrevista especial con el abogado de los infractores. Sin embargo, el tribunal reafirmó su sentencia basada en estereotipos y prejuicios sexistas y se negó a conceder indemnizaciones a las autoras. El tribunal basó su sentencia en los hechos subrayados por la fiscalía, a saber, que las autoras podían abandonar libremente el lugar de trabajo y nunca hablaron con nadie ajeno al lugar de trabajo de sus servicios sexuales a pesar de disponer de teléfonos móviles. Las autoras creen que el juez basó la sentencia en el estereotipo de que las víctimas deberían haber pedido ayuda utilizando los teléfonos móviles y que no estaban recluidas por la fuerza al no hallarse físicamente encerradas.

5.14Las autoras se remiten a la opinión del Comité, en su recomendación general núm. 33 (2009) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en la que indica que los estereotipos y los prejuicios sexistas en el sistema de justicia tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute por las mujeres de sus derechos humanos y que obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia en todos los ámbitos del derecho y pueden afectar especialmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia (párr. 26). Cuando los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado para las mujeres, las que no confirman esos estereotipos pueden ser penalizadas. Las autoras están convencidas de que eso es lo que ocurrió en su caso. Los jueces no encontraron coacción, ya que las autoras no denunciaron su explotación sexual utilizando sus teléfonos móviles ni fueron recluidas físicamente en su lugar de trabajo. Las sentencias respaldaron también la legitimidad de las órdenes de expulsión y detención. Por lo tanto, el Estado parte violó los artículos 2 d) y f) y 5 a) de la Convención al obstaculizar el acceso a la justicia permitiendo estereotipos y prejuicios de género en el sistema judicial.

5.15En la conclusión, las autoras reiteran que el Estado parte no las identificó como víctimas de la trata de personas y las discriminó por motivos de género durante la investigación y en el centro de detención. El Estado parte también denegó implícitamente el derecho de las autoras a acceder a la justicia y a recursos jurídicos al rechazar su derecho a permanecer legalmente en la República de Corea. El 24 de julio de 2019, el tribunal volvió a denegar la demanda de las autoras y confirmó todas las acciones del Estado parte, aunque constituían discriminación de género. Esto demuestra que los estereotipos y los prejuicios sexistas prevalecen en el sistema judicial del Estado parte y que el tribunal no tiene en cuenta de forma efectiva la vulnerabilidad de las víctimas de discriminación de género. Por consiguiente, el Estado parte no proporcionó a las autoras recursos efectivos y ha contravenido la Convención. Las autoras llevan más de cuatro años tratando infructuosamente de obtener justicia del Estado parte, luchando con dificultades financieras debido a que no tienen derecho a buscar trabajo ni derecho estable a permanecer en el país. Otras mujeres siguen llegando al Estado parte con visados para la industria del espectáculo y se convierten en víctimas de la trata de personas a pesar de que el Estado parte afirma haber adoptado nuevas políticas. Las autoras creen que la recomendación del Comité al Estado parte podría aportar cambios efectivos en las políticas y la práctica del poder judicial.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

6.1El 10 de febrero de 2020, el Estado parte formuló observaciones adicionales sobre el fondo en respuesta a los comentarios de las autoras. El Estado parte explica que nunca ha contravenido la Convención ni ha vulnerado el derecho de las autoras a acceder a reparaciones, ya que el 6 de noviembre de 2019 concedió el estatuto de residentes (G-1) a todas las autoras para que continuaran sus procesos judiciales.

6.2En cuanto a la presunta discriminación por motivos de género durante la investigación y en el centro de detención, el Estado parte sostiene que no cometió discriminación por motivos de género contra las autoras. Las características de la trata de personas son difíciles de detectar, pero la policía interrogó detalladamente a las autoras para esclarecer los hechos. Durante la primera investigación, las autoras negaron la confiscación de pasaportes, la reclusión física y la prostitución forzada. Las imágenes de la cámara de vigilancia mostraban que podían abandonar libremente el lugar de trabajo, y el amante de F. F. B. testificó que la participación de esta última en la prestación de servicios sexuales parecía ser voluntaria. Las órdenes tanto de expulsión como de detención fueron confirmadas como legítimas por los tribunales, incluido el Tribunal Supremo.

6.3El testimonio prestado por las autoras impidió a los investigadores identificarlas como víctimas de la trata e incluso comprender los hechos, a pesar de que prestaron toda su atención durante el proceso de investigación. Los investigadores consideraron necesario aclarar la sospecha de prostitución basándose en diversas pruebas, incluidas las declaraciones de las autoras, que investigaron adecuadamente con arreglo al debido proceso. Así pues, la investigación no se llevó a cabo arbitrariamente basándose en estereotipos o prejuicios sexistas.

6.4Con respecto a la presunta discriminación de género por parte de la Oficina de Inmigración de Seúl, el Estado parte recuerda una vez más al Comité las normas aplicables adoptadas recientemente, que prevén una prórroga del período de permanencia legal en el país para las víctimas de delitos sexuales a fin de obtener reparación por la violación de sus derechos, así como el aplazamiento de la ejecución o el levantamiento de la expulsión obligatoria y la detención hasta que concluyan los procedimientos para otorgar reparación por la violación de derechos. Las autoras recibieron sin problemas reparación desde el punto de vista humanitario, ya que el Jefe de la Oficina de Inmigración de Seúl levantó su detención el 20 de mayo de 2015, siete días después de que las autoras presentaran un recurso contra la orden de detención.

6.5Cuando A. L. P. fue detenida por empleo ilegal, la Oficina de Inmigración de Seúl levantó la orden de detención, dado que el proceso judicial en que ella aparecía como víctima de violencia sexual estaba en curso. Cuando finalizaron las actuaciones penales en febrero de 2018, resultó que las autoras no habían solicitado la prórroga del plazo de permanencia a la Oficina de Inmigración de Seúl y no se determinó su paradero. Como A. M. E. fue detenida por empleo ilegal, la Oficina de Inmigración de Suwon levantó la orden de detención y concedió la clase de visado para diversos fines (G-1) el 30 de mayo de 2018, considerando que los procedimientos de obtención de reparación para las víctimas de violencia sexual aún estaban en curso. En cuanto a F. F. B., al estar en paradero desconocido, la Oficina de Inmigración de Seúl no pudo levantar la orden de detención ni adoptar ninguna medida pertinente. Incluso después, las autoras no solicitaron una prórroga de su permanencia en el país. Permanecieron ilegalmente en el país y volvieron a desaparecer. Inmediatamente después de que se determinara su paradero, el Jefe de la Oficina de Inmigración de Seúl concedió a todas las autoras la clase de visado para diversos fines (G-1) el 6 de noviembre de 2019, a fin de ayudarlas en sus actuaciones para obtener reparación en el Estado parte. En consecuencia, el argumento de que el Estado parte se negó a conceder a las autoras el estatuto de residentes y vulneró su derecho a acceder a recursos como víctimas de la trata es incorrecto.

6.6Con respecto a la presunta discriminación perpetrada por el poder judicial, el Estado parte cuestionó el argumento de que los tribunales no habían tenido en cuenta la vulnerabilidad de las autoras y los medios para controlarlos al dictar sentencia, considerándolo incorrecto. De acuerdo con el contenido de las sentencias relacionadas con este caso dictadas por el Tribunal Administrativo de Seúl, el Tribunal Superior de Seúl y el Tribunal Central de Distrito de Seúl, cada tribunal examinó exhaustiva y plenamente la situación de las autoras. Los tribunales no juzgaron si la prostitución fue forzada o no basándose en prejuicios y estereotipos de género o solo porque las autoras tenían teléfonos móviles y no estaban encerradas físicamente, sino que examinaron exhaustivamente pruebas diversas y objetivas, incluidas las presentadas por las autoras, y luego dictaron sentencia. No es razonable suponer que los tribunales no tuvieron en cuenta la vulnerabilidad de las autoras y los medios para controlarlas y dictaron sentencias basadas en estereotipos y prejuicios contra las mujeres, solo porque las sentencias no fueron favorables a las autoras.

6.7En conclusión, el Estado parte reitera que las sentencias se dictaron sobre la base de diversas pruebas, incluida la declaración de las autoras en este caso, y que el Estado adoptó las medidas correspondientes. Asimismo, recuerda también al Comité que recientemente concedió a las autoras el estatuto de residentes (G-1) para facilitar el proceso para obtener reparación inmediatamente después de que se determinara su paradero. El Estado parte solicita respetuosamente al Comité que rechace o desestime la comunicación de las autoras considerando y examinando exhaustivamente la postura del Estado parte explicada más extensamente en sus observaciones desde una perspectiva justa y objetiva.

Otras observaciones de las partes

7.1El 17 de julio de 2022, las autoras reiteraron que habían ingresado en el Estado parte con visados E-6-2 y que el club en el que trabajaban estaba cerca de la base del ejército de los Estados Unidos. Alegan que las autoridades investigadoras deberían haberlas identificado como víctimas típicas de la trata de personas, pero no lo hicieron, y que no se garantizó a las autoras la residencia para hacer efectivo su derecho a reparación, por los siguientes motivos: la Oficina de Inmigración de Seúl intentó detenerlas en el curso de los procedimientos para obtener reparación; su puesta en libertad no se basó en motivos jurídicos específicos, sino que se concedió a discreción de la persona responsable; a las autoras no se les concedió un permiso de residencia adecuado, ya que el visado G-1-3 (partes en una demanda) prohíbe trabajar, mientras que el visado G-1-11 (víctimas de trata con fines de explotación sexual) sí permite hacerlo; y la autoridad judicial no valoró suficientemente y de manera integral su condición de vulnerabilidad y adoptó una decisión con prejuicios y estereotipos de género, lo que obstaculizó el acceso de las autoras a la justicia. Por consiguiente, el Estado parte infringió los derechos que asistían a las autoras en virtud de la Convención.

7.2El 14 de octubre de 2022, en relación con la presunta discriminación durante la investigación, el Estado parte alegó que en la entrevista inicial con las autoras, el 3 de marzo de 2015, la policía hizo preguntas detalladas sobre la confiscación de los pasaportes, la trata con fines de explotación sexual y el encierro, para comprobar la posibilidad de que fuera un caso de trata de personas. Sin embargo, aunque no estaban con el propietario del club y su esposa en el momento de su declaración, las autoras afirmaron que “no se les retiró el pasaporte por la fuerza, y podían salir libremente y elegir participar o no en actos sexuales con fines comerciales”. El amante de F. F. B. declaró que podía encontrarse libremente con ella por las tardes y mantener relaciones sexuales, y que las mujeres que trabajaban en el club parecían participar voluntariamente en actos sexuales con fines comerciales. F. F. B. declaró que no le gustaba prestar servicios sexuales, pero que volvía voluntariamente al club para ganar dinero. Las autoras hicieron declaraciones diferentes entre sí, y sus declaraciones cambiaron entre la primera y la segunda entrevista. Esas discrepancias y la falta de coherencia dificultaron su reconocimiento como víctimas de la trata con fines de explotación sexual. Las autoridades realizaron la investigación de conformidad con los procedimientos jurídicos para esclarecer la acusación de trata con fines de explotación sexual y se esforzaron por proteger los derechos de las autoras proporcionándoles servicios profesionales de interpretación durante la investigación.

7.3En cuanto a la presunta discriminación por parte de la Oficina de Inmigración de Seúl, el Estado parte considera que los argumentos de las autoras son falsos. Cuando la Oficina de Inmigración decidió dictar la orden de expulsión y detención el 7 de abril de 2015, en el memorando entre oficinas recibido de la Policía Metropolitana de Seúl solo se describía a las autoras como trabajadoras sexuales. No obstante, como las autoras alegaban que habían sido obligadas a mantener relaciones sexuales con fines comerciales en su declaración de protesta contra la orden de detención de fecha 13 de mayo de 2015, la oficina levantó la orden el 20 de mayo de 2015 para que pudieran presentar recursos sin problemas. La libertad provisional se basa en fundamentos jurídicos como el artículo 65 de la Ley de Inmigración y las normas de examen previstas en el reglamento que regula las cuestiones relativas a la libertad provisional. El argumento de las autoras de que la decisión sobre su puesta en libertad provisional no se basa en motivos jurídicos específicos, sino en la discreción de la persona responsable, es falso.

7.4El 20 de mayo de 2015, la Oficina de Inmigración de Seúl puso en libertad a las autoras para que pudieran gestionar su petición de reparación, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso para la revocación de la orden de expulsión y detención presentado por las autoras en octubre de 2018, y estas se hicieron efectivas. En agosto de 2019, la Oficina de Inmigración solicitó la comparecencia de las autoras para ejecutar los procedimientos de detención previstos en la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta la demanda civil en curso presentada por las autoras como víctimas de trata con fines de explotación sexual, en noviembre de 2019 la Oficina de Inmigración les concedió el visado G-1-11 (como víctimas de trata con fines de explotación sexual) con el que podían trabajar para obtener reparación, y prorrogó el estatuto de residencia hasta el 31 de enero de 2022. Por consiguiente, el argumento de que la Oficina de Inmigración trató de detener a las autoras, sin tener en cuenta que eran víctimas de la trata y les concedió el visado G-1-3 (partes en una demanda) que prohíbe trabajar, dista mucho de la verdad. El Estado parte adoptó las mejores medidas posibles para una reparación adecuada y efectiva al ponerlas temporalmente en libertad y concederles el estatuto de residentes como víctimas de la trata con fines de explotación sexual.

7.5Con respecto a la presunta discriminación por parte del poder judicial, el Estado parte reitera que los tribunales adoptaron sus propias decisiones tras un examen exhaustivo de diversos fundamentos relativos a la situación de las víctimas. No es razonable considerar que los tribunales no tuvieron en cuenta la vulnerabilidad de las autoras únicamente porque la decisión no les es favorable.

7.6El Estado parte lamenta que las autoras consideraran que sus derechos no estuvieron plenamente garantizados en los procedimientos de investigación, inmigración y justicia. El Estado parte tuvo plenamente en cuenta su situación durante todas las actuaciones e hizo todo lo posible para proporcionar reparación a las autoras. Por consiguiente, no se puede considerar que el Estado parte haya contravenido la Convención por no adoptar medidas adecuadas contra la violencia de género.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3De conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que tenga como resultado una reparación efectiva. El Comité señala que las autoras afirman haber agotado todos los recursos internos y que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. Por lo tanto, el Comité concluye que lo establecido en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las alegaciones de las autoras.

8.4El Comité estima que las autoras no han fundamentado suficientemente sus alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención y declara que las alegaciones son inadmisibles con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c) del Protocolo Facultativo.

8.5Ahora bien, el Comité considera que las autoras han fundamentado suficientemente las alegaciones restantes relativas a los artículos 2 c) a f), 5 a), 6 y 15 de la Convención a efectos de admisibilidad. En consecuencia, las declara admisibles y procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las autoras y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota del argumento de las autoras de que el Estado parte no veló por que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, de investigación y de inmigración, así como las autoridades judiciales, no las discriminaran, ni proporcionó reparación por la discriminación de género cometida por actores no estatales. El Comité toma nota de la denuncia de las autoras sobre la ineficacia de la investigación de la violencia de género, que constituye discriminación por razón de género, ya que la policía las detuvo en dos ocasiones y las interrogó como posibles responsables de trata con fines de explotación sexual en lugar de ofrecerles protección como víctimas y los tribunales negaron que fueran víctimas de prostitución forzada y trata de personas basándose en estereotipos y prejuicios de género. El Comité toma nota en particular de la afirmación de las autoras de que la investigación policial se centró en su ejercicio de la prostitución y no en sus vulnerabilidades ni en las violaciones cometidas contra ellas, mientras que los tribunales hicieron hincapié en que no estuvieron físicamente recluidas por completo, en lugar de analizar las pruebas circunstanciales que sugerían que su entorno era altamente coercitivo y amenazador. En ese sentido, el Comité observa que los puntos de vista estereotípicos de la policía y los tribunales respecto de la conducta de las autoras impidió que se las identificara como víctimas de la trata con fines de explotación sexual.

9.3El Comité observa que el Estado parte niega cualquier omisión en sus obligaciones de diligencia debida en virtud de la Convención y rechaza todas las alegaciones sobre discriminación durante los procesos de investigación, detención y migración y durante las actuaciones judiciales. El Comité observa también que el Estado parte enjuició al propietario del club, que fue condenado por acoso sexual a las autoras.

9.4El Comité recuerda su recomendación general núm. 38 (2020) relativa a la trata de mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial, en la que indica que los Estados partes deben valerse de todos los medios oportunos para erradicar la trata y la explotación de la prostitución a fin de garantizar la existencia de leyes, sistemas, regulaciones y financiación que hagan efectiva, y no ilusoria, la realización de ese derecho (párr. 4). El Comité también recuerda que los Estados partes tienen la obligación positiva de detectar a las víctimas de la trata, independientemente de si la víctima no se identifica a sí misma como tal (párr. 38).

9.5Además, en su recomendación general núm. 38, el Comité afirma que la discriminación contra las mujeres y las niñas abarca la violencia de género, cuya prohibición se ha convertido en un principio del derecho internacional consuetudinario. Reconociendo la naturaleza específicamente de género de las diversas formas de trata de mujeres y niñas y sus consecuencias, entre otras cosas respecto de los daños sufridos, el Comité reconoce que la trata y la explotación de la prostitución de mujeres y niñas es indudablemente un fenómeno que hunde sus raíces en la discriminación estructural por razón de sexo, que constituye violencia de género y que con frecuencia se ve agravado en los contextos de desplazamientos, migraciones y la mayor globalización de las actividades económicas (párr. 10).

9.6El Comité recuerda su preocupación por la situación de las mujeres migrantes que entran en el Estado parte con visados E-6-2 concedidos para poder trabajar en la industria del espectáculo, que a menudo se convierten en víctimas de la trata y la explotación con fines de prostitución, son vulnerables al acoso sexual, la violencia sexual y otros delitos y son expulsadas a menos que promuevan activamente el enjuiciamiento de quienes vulneraron sus derechos; el reducido porcentaje de casos de trata de mujeres y niñas que se enjuician y se resuelven con sentencias condenatorias, las indulgentes penas impuestas a los responsables y la falta de datos desglosados sobre las víctimas; el hecho de que la trata y la explotación de la prostitución no se aborden con un enfoque centrado en las víctimas, dado que las mujeres que ejercen la prostitución sin coacción son objeto de sanciones penales; y la falta de información sobre programas para ayudar a las mujeres que desean abandonar la prostitución (CEDAW/C/KOR/CO/8, párr. 24).

9.7El Comité observa que los Estados deben adoptar medidas para salvaguardar los derechos y las necesidades de protección de las víctimas de la trata, independientemente de su situación migratoria o de su voluntad de cooperar con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Comité observa también que las víctimas de la trata deberían tener derecho a permisos de residencia temporal que incluyan permisos de trabajo, lo que contribuiría tanto a permitir a las víctimas de la trata recuperarse y rehacer sus vidas como a posibilitar el enjuiciamiento efectivo de los traficantes al alentar a las víctimas a actuar como testigos y declarar en las actuaciones penales contra los tratantes de personas. En cambio, las autoras fueron tratadas inicialmente como delincuentes y no como víctimas de un delito. Además, no se investigó ni se enjuició ese posible delito de trata porque al principio confesaron haber ejercido la prostitución y porque parecían tener libertad para moverse y disponían de teléfonos móviles. No se tuvieron en cuenta, en cambio, las circunstancias coercitivas (como la confiscación de sus pasaportes, las amenazas o la violencia ejercida contra ellas por el propietario del club, además del hecho de ser titulares de visados E-6-2). Esa misma percepción de que podían moverse libremente y disponían de teléfonos móviles implicó que los tribunales, incluidos los de inmigración, no las identificaran como víctimas de la trata. El Comité observa que el temor a ser enjuiciadas por ejercer la prostitución, así como a su expulsión inminente y a las posibles represalias contra sus familiares, además de la coacción y la violencia de que ellas mismas fueron objeto, exacerbó su situación marginal y vulnerable.

9.8En el presente caso, el Comité observa que las autoras afirman haber sido reclutadas mediante engaño y fraude y haber sido víctimas de la explotación sexual, incluida la prostitución, ya que obtuvieron visados E-6-2 para la industria del espectáculo tras presentarse a una prueba con la expectativa de trabajar como cantantes. El Comité observa también que la explotación se mantuvo mediante amenazas, uso de la fuerza, coacciones, engaños y abuso de una situación de vulnerabilidad. Se confiscaron los pasaportes de las autoras, quienes eran maltratadas verbal y físicamente por el propietario y estaban bajo la amenaza constante de que si no obedecían las órdenes de este serían expulsadas y de que las denuncias a la policía serían inútiles. El Comité toma nota de los hechos que deberían haber suscitado preocupación en las autoridades del Estado parte en relación con la condición de víctimas de las autoras (las titulares de visados E-6-2 son víctimas frecuentes de la trata de personas; los pasaportes que conservaba el propietario del club; la explotación sexual denunciada por las autoras en el marco de la segunda investigación; la ubicación del club cerca de la base del ejército de los Estados Unidos donde se encontraban muchas titulares de visados E-6-2; y el hecho de que las autoras huyeran después de la primera detención) y considera que hacer caso omiso de esos hechos constituye un incumplimiento de la obligación de identificar a las autoras como víctimas de la trata, lo que a su vez constituye una discriminación contra ellas por motivos de género.

9.9El Comité toma nota de la alegación de las autoras de que no fueron tratadas en pie de igualdad ante la ley ni se les proporcionó un recurso efectivo por las vulneraciones de sus derechos. A este respecto, el Comité toma nota también de la afirmación de las autoras de que se vulneraron sus derechos en relación con los artículos 2 c) a f), 3 y 15 1) de la Convención debido a que el Estado parte no garantizó su acceso a la justicia y a reparación. El Comité toma nota de que, según las autoras, la orden de expulsión restringe su acceso a la justicia, ya que les impide participar en actuaciones judiciales en el Estado parte. Observa la aseveración de que los tribunales no tuvieron en cuenta sus vulnerabilidades ni los medios para ejercer control sobre ellas a la hora de determinar si las coaccionaron para ejercer la prostitución. El Comité recuerda que la obligación de los Estados partes en virtud del artículo 2 e) de la Convención de eliminar la discriminación por parte de cualquier actor público o privado incluye la obligación de garantizar que las mujeres puedan presentar denuncias sobre violaciones de sus derechos en virtud de la Convención y tengan acceso a recursos efectivos, como se indica en su recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (párr. 36). El Comité recuerda asimismo su recomendación general núm. 33, en la que indica que el artículo 15 de la Convención dispone que hombres y mujeres deben gozar de igualdad ante la ley y deben beneficiarse de igual protección de la ley (párr. 6). La victimización secundaria de las mujeres por parte del sistema de justicia penal repercute en el acceso de estas a la justicia, debido a que son más vulnerables a sufrir malos tratos psicológicos y físicos al ser detenidas, interrogadas o privadas de libertad. El Comité destaca que las mujeres resultan desproporcionadamente penalizadas debido a su situación o condición, como el hecho de ejercer la prostitución, ser migrantes, haberse sometido a un aborto o pertenecer a otros grupos que son discriminados (CEDAW/C/GC/33, párrs. 48 y 49). En ese sentido, el Comité hace notar las visitas de los infractores y del abogado de estos que recibieron las autoras mientras se encontraban detenidas.

9.10El Comité toma nota de la alegación de las autoras de que las instituciones judiciales del Estado parte las discriminaron por su condición de mujeres migrantes extranjeras con visados E-6-2. El Comité observa también que las autoras fueron detenidas en dos ocasiones, privadas de libertad y que se dictó y mantuvo una orden de expulsión contra ellas. El Comité observa además la alegación de las autoras de que el Estado parte podría concederles un estatuto de residencia legítima que les permitiera permanecer en el país de destino mientras durase el proceso judicial para permitir una justicia reparadora más allá de la finalización del proceso penal. El Comité observa que los Estados partes han de adoptar todas las medidas apropiadas, incluida la legislación, para erradicar todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de mujeres. Toma nota de que no hubo investigación, enjuiciamiento ni condena de los presuntos delitos de trata de que fueron víctimas las autoras, lo que condujo a su explotación sexual. Observa que las causas fundamentales del fenómeno están enraizadas en la discriminación estructural por razón de sexo, que constituye violencia de género y que a menudo está exacerbado en contextos de desplazamientos, migraciones y la mayor globalización de las actividades económicas. El Comité concluye que el Estado parte no garantizó a las autoras el acceso a la justicia y a recursos adecuados y, por consiguiente, violó los derechos que las asistían en virtud de los artículos 2 c), d) y f), 5 a), 6 y 15 1) de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo y teniendo en cuenta todo lo que antecede, el Comité concluye que las autoras fueron objeto de discriminación por motivos de género tanto por actores no estatales como estatales y, por consiguiente, considera que el Estado parte ha violado los derechos de las autoras enunciados en los artículos 2 c) a f), 5 a), 6 y 15 1) de la Convención.

11.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a las autoras:

i)Proporcionar a las autoras una reparación adecuada, que incluya una indemnización suficiente y proporcional a la gravedad de la vulneración de sus derechos y a las consecuencias que persisten;

b)En general:

i)Con respecto a la identificación de las víctimas, abordar los efectos colaterales adversos de las actividades de lucha contra la trata velando por que no se detenga arbitrariamente a mujeres y niñas inocentes, en particular las mujeres pertenecientes a grupos marginados y las que ejercen la prostitución, ni se las someta a malos tratos ni a acusaciones falsas, entre otras cosas mediante redadas de las fuerzas del orden para desmantelar redes de trata;

ii)Revisar el actual régimen de visados E-6-2 y reforzar la supervisión de las empresas de espectáculos que contratan a mujeres extranjeras, incluso mediante visitas in situ a los establecimientos donde las mujeres trabajan bajo ese régimen, y adoptar medidas para garantizar que el régimen de visados G-1 correspondiente se aplique a todas las mujeres víctimas de trata, independientemente de su voluntad o capacidad de cooperar con las autoridades judiciales;

iii)Promulgar una ley integral sobre la trata de personas que cumpla las normas del Protocolo contra la Trata de Personas para el apoyo y la protección a las víctimas de la trata, incluidas las mujeres y niñas migrantes que requieren protección y asistencia especiales en cuestiones como la residencia, la estancia y el regreso a sus países de origen;

iv)Investigar y lograr enjuiciar a quienes perpetren delitos de trata de personas con fines de explotación sexual;

v)Adoptar un enfoque centrado en las víctimas y los derechos humanos en las iniciativas orientadas a combatir la trata y la explotación de la prostitución de mujeres y niñas y seguir impartiendo formación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de inmigración y de otros ámbitos, así como a los jueces y fiscales;

vi)Aplicar y reforzar medidas educativas, sociales y culturales a fin de lograr un cambio en las conductas sociales;

vii)Desincentivar la demanda que propicia la explotación de la prostitución y conduce a la trata de personas, especialmente de mujeres y niñas, y emplear todos los medios apropiados, con la participación de los servicios diplomáticos, las agencias de espectáculos y otras empresas, para erradicar la trata y la explotación de la prostitución a fin de garantizar la existencia de leyes, sistemas, reglamentos y financiación para hacer efectivo este derecho.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte otorgará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que contenga información sobre toda medida que se haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones. Se solicita al Estado parte que haga traducir al idioma oficial del Estado parte las observaciones y recomendaciones del Comité, las publique y les dé amplia difusión, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.