Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *
I.Introducción
1.El presente informe constituye una compilación de la información recibida de los Estados Partes y los autores sobre las medidas adoptadas para aplicar los dictámenes y las recomendaciones referentes a comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La información se ha tramitado en el marco del procedimiento de seguimiento establecido con arreglo al artículo 9 del Protocolo Facultativo y al artículo 21 del reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo.
II.Comunicaciones
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Hernández Cortés y otros c. España ( E/C.12/72/D/26/2018 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
10 de octubre de 2022 |
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Asunto: |
Desalojo de una familia sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con los autores y sus hijas
2.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores y sus hijas una reparación efectiva y, en este sentido:
a)En caso de que no cuenten con una vivienda adecuada, volver a evaluar su estado de necesidad y su prioridad en la lista de espera, considerando la antigüedad de su solicitud de vivienda desde la fecha en que se presentó a la Comunidad de Madrid, con el objeto de concederles una vivienda pública o cualquier otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el dictamen;
b)Otorgar a los autores y sus hijas una compensación económica por las vulneraciones sufridas;
c)Reembolsar a los autores los gastos procesales que razonablemente hayan tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación, tanto a nivel interno como a nivel internacional.
2.Recomendaciones generales del Comité
3.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Garantizar que el marco normativo permita que las personas contra las que se haya dictado una orden de desalojo que pueda exponerlas al riesgo de indigencia o a una vulneración de los derechos que las asisten en virtud del Pacto, incluidas aquellas que ocupen una vivienda sin título legal, puedan impugnar la decisión ante autoridades judiciales, u otra autoridad imparcial e independiente facultada para ordenar el cese de la vulneración y proporcionar un recurso efectivo, a fin de que estas autoridades examinen la proporcionalidad de la medida a la luz del criterio para las limitaciones de los derechos reconocidos en el Pacto según lo dispuesto en el artículo 4;
b)Adoptar las medidas necesarias para poner fin a la práctica de excluir de manera automática de las listas de solicitantes de vivienda a todas aquellas personas que estén ocupando una vivienda por estado de necesidad, sin título legal, de modo que todas las personas puedan acceder, en igualdad de condiciones, al parque de vivienda social, suprimiendo toda condición irrazonable que pueda excluir a las personas en riesgo de indigencia;
c)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desalojos que afecten a personas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa solo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina con las personas afectadas y de que el Estado Parte haya adoptado todas las disposiciones esenciales, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, especialmente en aquellos casos en que los afectados sean familias, personas de edad, niños u otras personas en situación de vulnerabilidad;
d)Formular e implementar, en coordinación con las comunidades autónomas y hasta el máximo de los recursos disponibles, un plan integral para garantizar el derecho de las personas de bajos ingresos a una vivienda adecuada, de conformidad con la observación general núm. 4 (1991) del Comité. El plan debería prever recursos, indicadores, plazos y criterios de evaluación que permitan, en forma razonable y verificable, garantizar el derecho a la vivienda de esas personas.
3.Falta de respuesta del Estado Parte
4.En sus anteriores observaciones de seguimiento, de 14 de diciembre de 2023, el Estado Parte informó al Comité de que los autores seguían figurando en la lista de solicitantes de vivienda social, pero hasta la fecha no se les había asignado ninguna vivienda. Asimismo, indicó que se habían beneficiado de ayudas sociales para los servicios de electricidad, calefacción y agua. También informó al Comité sobre las medidas legislativas adoptadas, entre ellas la entrada en vigor de la Ley por el Derecho a la Vivienda (Ley núm. 12/2023), mediante la que se había previsto lo siguiente: a) que se informe a la parte demandada, en el decreto de admisión a trámite de la demanda de desalojo, de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social; y b) que el juzgado comunique la existencia del procedimiento a esas mismas administraciones públicas competentes a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y notificar al juzgado a la mayor brevedad en caso de que el hogar afectado se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
5.El 7 de marzo de 2025, se transmitió al Estado Parte, por conducto de la secretaría, el informe de seguimiento del Comité. Se fijó como plazo el 9 de junio de 2025 para que el Estado Parte presentara una respuesta. El 19 de septiembre de 2025, por medio de la secretaría, se envió un recordatorio al Estado Parte para indicarle que, si no presentaba una respuesta, el Comité analizaría el cumplimiento del dictamen sin contar con información aportada por el Estado Parte. No se ha recibido respuesta hasta la fecha.
4.Falta de respuesta de los autores
6.El 7 de marzo de 2025, se transmitió a los autores, por conducto de la secretaría, el informe de seguimiento del Comité. No se ha recibido respuesta hasta la fecha.
5.Decisión del Comité
7.A la luz de lo expuesto, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (parcialmente satisfactorias). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar cualquier información adicional que desee en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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Gómez-Limón Pardo c. España ( E/C.12/67/D/52/2018 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
5 de marzo de 2020 |
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Asunto: |
Desalojo sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con la autora
8.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva y, en este sentido:
a)Entablar con la autora una consulta genuina para examinar sus necesidades de vivienda alternativa adecuada y, si procede, proporcionarle esa vivienda;
b)Reembolsar a la autora los gastos procesales que razonablemente haya tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación.
2.Recomendaciones generales del Comité
9.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Garantizar que el marco normativo permita que las personas contra las que se haya dictado una orden de desalojo que pueda exponerlas al riesgo de indigencia o a una vulneración de los derechos que las asisten en virtud del Pacto puedan impugnar la decisión ante autoridades judiciales, u otra autoridad imparcial e independiente facultada para ordenar el cese de la vulneración y proporcionar un recurso efectivo, a fin de que estas autoridades examinen la proporcionalidad de la medida a la luz del criterio para las limitaciones de los derechos reconocidos en el Pacto según lo dispuesto en el artículo 4;
b)Establecer un protocolo para el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales emitidas por el Comité e informar a todas las autoridades pertinentes de la necesidad de respetarlas para garantizar la integridad del procedimiento.
3.Falta de respuesta del Estado Parte
10.En su informe anterior, de 2 de julio de 2021, el Estado Parte informó al Comité de que la solicitud de vivienda social de la autora había sido rechazada porque era titular del 100 % de una vivienda y de que, desde el 25 de febrero de 2019, la autora residía en una vivienda proporcionada por una asociación, la Plataforma de Afectados por la Hipoteca. El Estado Parte también informó al Comité sobre medidas de política general, entre ellas un plan de ayudas para el alquiler.
11.El 7 de marzo de 2025, se transmitió al Estado Parte, por conducto de la secretaría, el informe de seguimiento del Comité. Se fijó como plazo el 9 de junio de 2025 para que el Estado Parte presentara una respuesta. El 19 de septiembre de 2025, por medio de la secretaría, se envió un recordatorio al Estado Parte para indicarle que, si no presentaba una respuesta, el Comité analizaría el cumplimiento del dictamen sin contar con información aportada por el Estado Parte. No se ha recibido respuesta hasta la fecha.
4.Falta de respuesta de la autora
12.El 7 de marzo de 2025, se transmitió a la autora, por conducto de la secretaría, el informe de seguimiento del Comité. El 17 de abril de 2025, el Comité acordó ampliar el plazo para presentar comentarios hasta el 19 de mayo de 2025 y, posteriormente, lo amplió de nuevo hasta el 2 de julio de 2025. No se ha recibido respuesta hasta la fecha.
5.Decisión del Comité
13.A la luz de lo expuesto, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (parcialmente satisfactorias). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar cualquier información adicional que desee en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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Naser y otros c. España ( E/C.12/71/D/127/2019 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
28 de febrero de 2022 |
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Asunto: |
Desalojo de una familia sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con la autora y su familia
14.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y su familia una reparación efectiva y, en este sentido:
a)Entablar con la autora una consulta genuina para examinar las necesidades de vivienda alternativa adecuada de su familia y, si procede, proporcionarle esa vivienda;
b)Reembolsar a la autora los gastos procesales que razonablemente haya tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación.
2.Recomendaciones generales del Comité
15.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Garantizar que el marco normativo permita que las personas contra las que se haya dictado una orden de desalojo que pueda exponerlas al riesgo de indigencia o a una vulneración de los derechos que las asisten en virtud del Pacto puedan impugnar la decisión ante autoridades judiciales, u otra autoridad imparcial e independiente facultada para ordenar el cese de la vulneración y proporcionar un recurso efectivo, a fin de que estas autoridades examinen la proporcionalidad de la medida a la luz del criterio para las limitaciones de los derechos reconocidos en el Pacto según lo dispuesto en el artículo 4;
b)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desalojos que afecten a personas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa solo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina con las personas afectadas y de que el Estado Parte haya adoptado todas las disposiciones esenciales, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, especialmente en aquellos casos en que los afectados sean familias, personas de edad, niños u otras personas en situación de vulnerabilidad;
c)Formular e implementar, en coordinación con las comunidades autónomas y hasta el máximo de los recursos disponibles, un plan integral para garantizar el derecho de las personas de bajos ingresos a una vivienda adecuada, de conformidad con la observación general núm. 4 (1991) del Comité. El plan debería prever recursos, indicadores, plazos y criterios de evaluación que permitan, en forma razonable y verificable, garantizar el derecho a la vivienda de esas personas.
3.Falta de respuesta del Estado Parte
16.En su informe anterior, de 21 de diciembre de 2023, el Estado Parte informó al Comité de que la autora figuraba en la lista de solicitantes de vivienda social, pero hasta la fecha no se le había asignado ninguna vivienda.
17.El 7 de marzo de 2025, se transmitió al Estado Parte, por conducto de la secretaría, el informe de seguimiento del Comité. Se fijó como plazo el 9 de junio de 2025 para que el Estado Parte presentara una respuesta. El 19 de septiembre de 2025, por medio de la secretaría, se envió un recordatorio al Estado Parte para indicarle que, si no presentaba una respuesta, el Comité analizaría el cumplimiento del dictamen sin contar con información aportada por el Estado Parte. No se ha recibido respuesta hasta la fecha.
4.Falta de respuesta de la autora
18.El 7 de marzo de 2025, se transmitió a la autora, por conducto de la secretaría, el informe de seguimiento del Comité. No se ha recibido respuesta hasta la fecha.
5.Decisión del Comité
19.A la luz de lo expuesto, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (parcialmente satisfactorias). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar cualquier información adicional que desee en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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Walters c. Bélgica ( E/C.12/70/D/61/2018 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
12 de octubre de 2021 |
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Asunto: |
Desalojo del arrendatario como resultado de un proceso judicial iniciado por la propietaria |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con la autora
20.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva y, en este sentido:
a)Si el autor carece de una vivienda adecuada, reevaluar su estado de necesidad para asignarle una vivienda social o concederle cualquier otra medida que le permita vivir en una vivienda adecuada de acuerdo con los criterios establecidos en el dictamen;
b)Indemnizar al autor por las vulneraciones sufridas;
c)Reembolsar al autor los gastos procesales que razonablemente haya tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación.
2.Recomendaciones generales del Comité
21.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Revisar la legislación vigente que permite al arrendador rescindir el contrato de alquiler sin motivo, de modo que se introduzcan flexibilidades y medidas especiales que eviten efectos desproporcionados en el derecho a una vivienda adecuada de los grupos desfavorecidos, como las personas de edad en situación socioeconómica desfavorable;
b)Evaluar periódicamente la legislación que permite al arrendador rescindir el contrato de arrendamiento sin motivo, de modo que se valoren las consecuencias generales de esa regulación en el ejercicio del derecho a una vivienda adecuada, en particular para los grupos desfavorecidos, y, en caso necesario, introducir los ajustes necesarios para proteger ese derecho;
c)Adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles, para que las personas pertenecientes a grupos desfavorecidos, como las personas de edad en situaciones socioeconómicas desfavorables, que sean desalojadas de sus viviendas tengan acceso a otras soluciones de vivienda que satisfagan sus necesidades particulares y les proporcionen una estabilidad y seguridad acordes con su edad y sus circunstancias.
3.Información presentada por el Estado Parte
22.Mediante nota verbal de 11 de septiembre de 2024, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
23.El Estado Parte aprobó la Ordenanza de 4 de abril de 2024, en vigor desde el 1 de noviembre de 2024, por la que se modifica el Código de la Vivienda de Bruselas, con el propósito hacer efectivo el derecho a la vivienda. Varias disposiciones de la Ordenanza tienen por objeto garantizar la seguridad de la tenencia de los inquilinos en diversos aspectos, con el fin de estabilizar su situación de vivienda, eliminar los obstáculos que impiden a los inquilinos más vulnerables hacer valer sus derechos y prevenir los desalojos ilegales mediante el establecimiento de sanciones severas y un procedimiento judicial acelerado. Además, el Código de la Vivienda de Bruselas ya permite a los inquilinos solicitar una prórroga del contrato de alquiler en circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de edad avanzada del inquilino. Por otro lado, mediante la Ordenanza se modificó el procedimiento a fin de que la no remisión de la solicitud por correo certificado ya no dé lugar a su nulidad.
4.Comentarios de los autores
24.El 13 de mayo de 2025, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte.
25.En cuanto a las recomendaciones individuales, el autor afirma que sigue sin tener acceso a una vivienda adecuada y se ve obligado a depender de terceros que le proporcionan alojamiento temporal. Además, el Estado Parte no se ha puesto en contacto con el autor para aplicar las recomendaciones, y no se han proporcionado reparaciones por las vulneraciones sufridas por este.
26.En cuanto a las recomendaciones generales, el autor sostiene que no se han adoptado medidas concretas para revisar la legislación con el fin de introducir flexibilidades y medidas especiales que eviten efectos desproporcionadas en el derecho a una vivienda adecuada. En particular, no se han adoptado medidas para garantizar que, en caso de desalojo, las personas de edad en situaciones socioeconómicas vulnerables tengan acceso a otras soluciones de vivienda que satisfagan sus necesidades particulares y les proporcionen una estabilidad y seguridad adecuadas. El autor sostiene que no se ha adoptado ninguna medida que permita evaluar los efectos del derecho del arrendador a rescindir el contrato sin motivo aun cuando el inquilino no haya incumplido ninguna obligación contractual.
27.El autor señala además que no existen medidas concretas que garanticen que las personas de edad en situación de vulnerabilidad tengan acceso efectivo a alternativas de vivienda que respondan a sus necesidades específicas.
5.Decisión del Comité
28.El Comité considera que el Estado Parte no ha entablado con el autor una consulta genuina para examinar sus necesidades de vivienda alternativa adecuada y, si procede, proporcionarle esa vivienda. El Comité observa que el Estado Parte, como garante de derechos, tiene la obligación de ponerse en contacto de manera proactiva con el autor para consultarlo sobre la forma más adecuada de hacer efectivas las reparaciones individuales, lo cual no ha hecho hasta ahora. En vista del tiempo transcurrido, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento y asignar a las medidas individuales de reparación la calificación C (incumplimiento). En cuanto a las medidas generales, el Comité considera que las disposiciones adoptadas por el Estado Parte constituyen un primer paso positivo hacia el cumplimiento de las recomendaciones generales. Sin embargo, señala que esas disposiciones no son suficientes, ya que no son específicas y no establecen mecanismos claros que permitan atender las necesidades urgentes de vivienda de personas vulnerables como el autor. El Comité decide dar por concluido el diálogo e invita al Estado Parte a presentar cualquier información adicional que desee en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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López Albán y otros c. España ( E/C.12/66/D/37/2018 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
11 de octubre de 2019 |
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Asunto: |
Desalojo sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con la autora y sus hijos
29.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y sus hijos una reparación efectiva y, en este sentido:
a)En caso de que no cuenten con una vivienda adecuada, volver a evaluar su situación de necesidad y su prioridad en la lista de espera, considerando la antigüedad de su solicitud de vivienda desde la fecha en que se presentó a la Comunidad de Madrid, con el objeto de concederles una vivienda pública u otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el dictamen;
b)Otorgar a la autora y sus hijos una compensación económica por las vulneraciones sufridas;
c)Reembolsar a la autora los gastos procesales que razonablemente haya tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación.
2.Recomendaciones generales del Comité
30.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Establecer un marco jurídico que regule el desalojo de personas de sus viviendas y que exija que las autoridades judiciales lleven a cabo un examen de la proporcionalidad entre el fin perseguido por la medida y sus consecuencias para las personas desalojadas, así como de la compatibilidad de la medida con el Pacto, en todos los casos, incluidos los de ocupación sin título legal;
b)Garantizar que las personas contra las que se haya dictado una orden de desalojo puedan impugnar la decisión o interponer un recurso a fin de que las autoridades judiciales lleven a cabo un examen de la proporcionalidad entre el fin perseguido por la medida y sus consecuencias para las personas desalojadas, así como de la compatibilidad de la medida con el Pacto, en todos los casos, incluidos los de ocupación sin título legal;
c)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas puedan acceder, en igualdad de condiciones, al parque de vivienda social, suprimiendo toda condición irrazonable que pueda excluir a las personas en riesgo de indigencia. En particular, el Estado debería poner fin a la práctica de excluir automáticamente a las personas que estén ocupando una propiedad sin título legal por encontrarse en una situación de necesidad;
d)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desalojos que afecten a personas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa solo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina con las personas afectadas y de que el Estado haya adoptado todas las disposiciones esenciales, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, especialmente en aquellos casos en que los afectados sean familias, personas de edad, niños u otras personas en situación de vulnerabilidad;
e)Formular e implementar, en coordinación con las comunidades autónomas y hasta el máximo de los recursos disponibles, un plan integral para garantizar el derecho de las personas de bajos ingresos a una vivienda adecuada, de conformidad con la observación general núm. 4 (1991) del Comité. El plan debería prever recursos, medidas, indicadores, plazos y criterios de evaluación que permitan, en forma razonable y verificable, garantizar el derecho a la vivienda de esas personas;
f)Establecer un protocolo para el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales emitidas por el Comité e informar a todas las autoridades pertinentes de la necesidad de respetarlas para garantizar la integridad del procedimiento.
31.Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
32.Mediante nota verbal de 14 de diciembre de 2023, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
33.En cuanto a las recomendaciones individuales relativas a la autora y su familia, el Estado Parte se refirió a un informe recibido de las autoridades municipales de San Sebastián de los Reyes en el que se explicaba que la autora había recibido orientación sobre cómo acceder a la asistencia social y había obtenido ayudas de alimentación y transporte para ella y sus hijos. En el mismo informe se indicaba que, en junio de 2022, la autora se había mudado a Alcobendas (Madrid), donde percibía una pensión por alimentos de su expareja y había conseguido trabajo en el sector de la hostelería. El Comité toma nota del informe del Ayuntamiento de Alcobendas según el cual se habían realizado entrevistas de seguimiento con la autora, quien en 2023 declaró que percibía ingresos por su empleo y que, además, contaba con el salario de su hijo mayor, de 22 años. Las autoridades municipales señalaron además que la autora había sido informada de las medidas de protección social a las que tenía derecho. Por último, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que, en 2023, la autora no renovó la solicitud presentada ante la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid para acceder a una vivienda pública y de que no consta ninguna solicitud posterior de vivienda especial o de emergencia.
34.En cuanto a las recomendaciones generales, el Estado Parte informó sobre los acuerdos de cooperación establecidos entre el poder judicial y los gobiernos de las comunidades autónomas de Asturias, Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, el País Vasco y Valencia, así como con sus respectivos ayuntamientos. Estos acuerdos se centran en las medidas sociales que deben tenerse en cuenta antes del desalojo de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad. Además, el Estado Parte hizo referencia a medidas de asistencia social, en particular a las subvenciones para el suministro eléctrico destinadas a poblaciones vulnerables y al bono social de agua para familias de bajos ingresos. El Estado Parte indica que mediante el Real Decreto-ley núm. 20/2022 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2023 la prohibición de corte de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a los consumidores vulnerables o en riesgo de exclusión social. El mismo Real Decreto-ley limita la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento. El Estado Parte añade que el 26 de mayo de 2023 entró en vigor la Ley núm. 12/2023 por el Derecho a la Vivienda. Una de las disposiciones modificadas por la Ley es el artículo 441, párrafo 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ahora requiere lo siguiente: a) que se informe a la parte demandada, en el decreto de admisión a trámite de la demanda de desalojo, de la posibilidad de acudir a las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social; y b) que el juzgado comunique la existencia del procedimiento a esas mismas administraciones públicas competentes a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y notificar al juzgado a la mayor brevedad en caso de que el hogar afectado se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
35.El Estado Parte concluye que la autora y su familia disponen de un marco normativo estable que prevé numerosas medidas para cubrir las necesidades de la familia y que las administraciones han hecho todos los esfuerzos posibles, movilizando todos los recursos disponibles. En conclusión, el Estado Parte considera que ha cumplido las recomendaciones del Comité y solicita que se dé por concluido el seguimiento del dictamen.
4.Falta de respuesta de la autora
36.El 18 de marzo de 2024 se transmitieron a la autora, por medio de la secretaría, las observaciones de seguimiento del Estado Parte y se fijó como plazo hasta el 20 de mayo de 2024 para que aportara sus comentarios al respecto. El 17 de marzo de 2025, por medio de la secretaría, se envió un recordatorio a la autora para indicarle que, en ausencia de una respuesta por su parte, el Comité podría considerar que había perdido el interés en el seguimiento de las recomendaciones del dictamen y poner fin al procedimiento.
5.Decisión del Comité
37.El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la autora no renovó su solicitud para la adjudicación de una vivienda social, pero que ahora dispone de medios suficientes para atender sus necesidades y las de su familia, así como del apoyo de diversas autoridades municipales. El Comité acoge con satisfacción los acuerdos de cooperación celebrados con varias comunidades autónomas, aunque observa que no se han precisado los resultados de esos acuerdos ni se han aportado detalles sobre los esfuerzos destinados a concluir acuerdos similares con otras comunidades autónomas.
38.Teniendo en cuenta que solo el Estado Parte ha proporcionado información de seguimiento, el Comité otorgará el debido peso a esa información. En este sentido, el Comité considera que el Estado Parte ha adoptado varias medidas satisfactorias para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité respecto de la autora. A la luz de lo expuesto, y en ausencia de comentarios de la autora, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (cumplimiento parcial). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar información adicional en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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Ben Djazia y otros c. España ( E/C.12/61/D/5/2015 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
20 de junio de 2017 |
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Asunto: |
Desalojo sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 10, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con los autores
39.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva y, en este sentido:
a)En caso de que los autores no dispongan de una vivienda adecuada, evaluar su situación y, tras proceder a una consulta genuina con ellos, concederles una vivienda pública o cualquier otra medida que les permita disfrutar de una vivienda adecuada, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el dictamen;
b)Otorgar a los autores una compensación económica por las vulneraciones sufridas;
c)Reembolsar a los autores los gastos procesales que razonablemente hayan tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación.
2.Recomendaciones generales del Comité
40.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Adoptar medidas legislativas o administrativas adecuadas para garantizar que, en los procesos judiciales relativos al desalojo de inquilinos, los demandados puedan impugnar la decisión interponer recursos que permitan al juez considerar las consecuencias del desalojo y su compatibilidad con el Pacto;
b)Adoptar las medidas necesarias para subsanar la falta de coordinación entre las decisiones judiciales y las actuaciones de los servicios sociales, que puede dar lugar a que una persona desalojada se quede sin una vivienda adecuada;
c)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desalojos que afecten a personas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa solo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina con las personas afectadas y de que el Estado haya adoptado todas las disposiciones esenciales, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, especialmente en aquellos casos en que los afectados sean familias, personas de edad, niños u otras personas en situación de vulnerabilidad;
d)Formular e implementar, en coordinación con las comunidades autónomas y hasta el máximo de los recursos disponibles, un plan integral para garantizar el derecho de las personas de bajos ingresos a una vivienda adecuada, de conformidad con la observación general núm. 4 (1991) del Comité. El plan debería prever recursos, indicadores, plazos y criterios de evaluación que permitan, en forma razonable y verificable, garantizar el derecho a la vivienda de esas personas.
41.Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
42.Mediante una comunicación de 11 de diciembre de 2023 y una nota verbal de 11 de enero de 2024, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
43.En cuanto a la primera recomendación individual respecto del autor y su familia, el Estado Parte se refiere a un informe recibido de los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid en el que se indica que la familia dispone de una vivienda permanente desde el 19 de enero de 2018. Además, la familia ha recibido asistencia odontológica y apoyo para acceder a un programa de ayuda económica destinado a aliviar los gastos de consumo de agua de las familias numerosas. Además, el Estado Parte afirmó que los niños estaban en una lista de espera para recibir apoyo escolar y que el ayuntamiento les había proporcionado asistencia adicional.
44.En cuanto a las recomendaciones generales, el Estado Parte informó sobre los acuerdos de cooperación establecidos entre el poder judicial y los gobiernos de las comunidades autónomas de Asturias, Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, el País Vasco y Valencia, así como con sus respectivos ayuntamientos. Estos acuerdos se centran en las medidas sociales que deben tenerse en cuenta antes del desalojo de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad.
4.Comentarios del autor
45.El 14 de mayo de 2024, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte.
46.En cuanto a las recomendaciones individuales segunda y tercera, el autor afirma que ha obtenido acceso a una vivienda permanente. Sin embargo, afirma que, pese a haber presentado varias solicitudes a la Comunidad Autónoma de Madrid, él y su familia no han recibido la indemnización correspondiente ni ninguna respuesta oficial. Además, señala que el dictamen del Comité no se ha publicado en un formato accesible para la población más afectada por los desalojos ni mediante canales formales como el Boletín Oficial.
47.En cuanto a la primera recomendación general, los autores afirman que, aunque el Real Decreto-ley núm. 7/2019 permite suspender durante cuatro meses ciertos procedimientos de desalojo en casos de vulnerabilidad, no prevé un mecanismo claro para acceder a esa suspensión y deja su aplicación al criterio de las autoridades.
48.Con respecto a la segunda recomendación general, el autor observa que, pese a la mejora de la cooperación entre las autoridades y a la variación de la cifra oficial de desalojos en el Estado Parte, a su juicio siguen faltando mecanismos eficaces de coordinación y comunicación.
49.En relación con la tercera recomendación general, el autor indica que no se ha ampliado el parque de vivienda pública disponible como alternativa en los casos de desalojo y que sigue habiendo más de 70 desalojos al día. Afirma que esta situación impide a las personas afectadas acceder a medidas de suspensión o a alternativas habitacionales y, por tanto, considera que la recomendación no se ha cumplido.
50.Por último, en cuanto a la cuarta recomendación general, aunque se han logrado avances gracias a la Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda, el autor sostiene que esta no establece un plan progresivo para garantizar una vivienda adecuada y digna a las personas en situación de vulnerabilidad. Además, señala que los esfuerzos del Estado Parte se han centrado principalmente en prestar apoyo a las familias de clase media o en garantizar préstamos para la compra de viviendas, sin atender las necesidades de las personas que no cuentan con recursos ni siquiera para acceder al alquiler o al mercado inmobiliario.
5.Decisión del Comité
51.El Comité observa que se han adoptado algunas medidas. Sin embargo, los autores no han recibido una indemnización. A la luz de la información proporcionada por las partes, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (cumplimiento parcial). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar información adicional en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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El Ayoubi y otros c. España ( E/C.12/69/D/54/2018 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
19 de febrero de 2021 |
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Asunto: |
Desalojo sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con los autores y sus hijos
52.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores y sus hijos una reparación efectiva y, en este sentido:
a)En caso de que no cuenten con una vivienda adecuada, volver a evaluar su estado de necesidad y su prioridad en la lista de espera, considerando la antigüedad de su solicitud de vivienda desde la fecha en que se presentó a la Comunidad Autónoma de Madrid, con el objeto de concederles una vivienda pública u otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el dictamen;
b)Otorgar a los autores y sus hijos una compensación económica por las vulneraciones sufridas;
c)Reembolsar a los autores los gastos procesales que razonablemente hayan tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación, tanto a nivel interno como a nivel internacional.
2.Recomendaciones generales del Comité
53.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Garantizar que el marco normativo permita que las personas contra las que se haya dictado una orden de desalojo que pueda exponerlas al riesgo de indigencia o a una vulneración de los derechos que las asisten en virtud del Pacto, incluidas aquellas que ocupen una propiedad ilegalmente, puedan impugnar la decisión ante autoridades judiciales, u otra autoridad imparcial e independiente facultada para ordenar el cese de la vulneración y proporcionar un recurso efectivo, a fin de que estas autoridades examinen la proporcionalidad de la medida a la luz del criterio para las limitaciones de los derechos reconocidos en el Pacto según lo dispuesto en el artículo 4;
b)Adoptar las medidas necesarias para poner fin a la práctica de excluir de manera automática de las listas de solicitantes de vivienda a todas aquellas personas que estén ocupando una propiedad ilegalmente por situación de necesidad, de modo que todas esas personas puedan acceder, en igualdad de condiciones, al parque de vivienda social, suprimiendo toda condición irrazonable que pueda excluir a las personas en riesgo de indigencia;
c)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desalojos que afecten a personas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa solo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina con las personas afectadas y de que el Estado haya adoptado todas las disposiciones esenciales, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, especialmente en aquellos casos en que los afectados sean familias, personas de edad, niños u otras personas en situación de vulnerabilidad;
d)Formular e implementar, en coordinación con las comunidades autónomas y hasta el máximo de los recursos disponibles, un plan integral para garantizar el derecho de las personas de bajos ingresos a una vivienda adecuada, de conformidad con la observación general núm. 4 (1991) del Comité. El plan debería prever los recursos, las medidas, los indicadores, los plazos y los criterios de evaluación que permitan, en forma razonable y verificable, garantizar el derecho a la vivienda de esas personas.
54.Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
55.Mediante sendas notas verbales de 11 de diciembre de 2023 y de 11 de enero de 2024, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
56.En cuanto a las recomendaciones relativas a los autores y sus hijos, el Estado Parte recuerda que todos ellos están protegidos por un marco jurídico estable que garantiza apoyo social, económico y en materia de vivienda a las familias vulnerables, así como recursos judiciales y administrativos para impugnar decisiones administrativas o judiciales.
57.Los autores tienen acceso a suministros básicos gratuitos o subvencionados mediante el bono social eléctrico, que concede un descuento del 25 % a los consumidores vulnerables, del 40 % a los vulnerables severos y la cobertura total a quienes se encuentran en riesgo de exclusión social, siempre que los servicios sociales financien al menos el 50 % del importe. En tales casos, no se puede suspender el suministro eléctrico por impago. Los autores también tienen acceso al bono social térmico. En virtud del Real Decreto-ley núm. 20/2022, se aplicó un impuesto sobre el valor añadido del 5 % a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2023. Los autores también tienen acceso a la tarifa social del agua establecida para familias de bajos ingresos. Mediante el artículo 4 del Real Decreto-ley núm. 20/2022 se prorrogó la prohibición de suspender el suministro de electricidad, gas y agua a los consumidores vulnerables, vulnerables severos y en riesgo de exclusión social hasta el 31 de diciembre de 2023. Conforme al artículo 67 del Real Decreto-ley núm. 20/2022, la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda quedó limitada a un máximo del 2 % hasta el 31 de diciembre de 2023 y del 3 % entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.
58.El Estado Parte señala que los autores presentaron una solicitud de vivienda pública por especial necesidad a la Comunidad de Madrid en febrero de 2017, que fue desestimada por no haberse aportado toda la documentación requerida. Desde entonces no se han presentado más solicitudes.
59.El Estado Parte afirma que el padre tiene ingresos y que a los autores se les han concedido prestaciones por cuidados, ya que la madre es la cuidadora reconocida de un menor con dependencia de grado II. Los autores también perciben el complemento de ayuda para la infancia vinculado al ingreso mínimo vital.
60.El Estado Parte señala que los autores se han separado y que la madre y los dos niños se han mudado a Valladolid.
61.En lo que respecta a las recomendaciones generales, el Estado Parte afirma que sigue reforzando la cooperación entre las autoridades judiciales, los servicios sociales y otras administraciones competentes mediante la Ley núm. 12/2023 por el Derecho a la Vivienda.
62.El Estado Parte informa de que el dictamen se ha publicado en el sitio web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
4.Falta de respuesta de los autores
63.El 26 de marzo de 2024 se transmitieron a los autores, por medio de la secretaría, las observaciones de seguimiento del Estado Parte y se fijó como plazo hasta el 27 de mayo de 2024 para que aportaran sus comentarios al respecto. El 17 de febrero de 2025, por medio de la secretaría, se envió un recordatorio a los autores para indicarles que, en ausencia de una respuesta por su parte, el Comité podría considerar que habían perdido el interés en el seguimiento de las recomendaciones del dictamen y poner fin al procedimiento.
5.Decisión del Comité
64.Teniendo en cuenta que solo el Estado Parte ha proporcionado información de seguimiento, el Comité otorgará el debido peso a esa información. En este sentido, el Comité considera que el Estado Parte ha adoptado varias medidas satisfactorias para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité respecto de los autores. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte no ha concedido una indemnización a los autores. A la luz de lo expuesto, y en ausencia de comentarios de los autores, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (cumplimiento parcial). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar información adicional en el marco del examen del Estado.
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Infante Díaz c. España ( E/C.12/73/D/134/2019 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de febrero de 2023 |
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Asunto: |
Desalojo sin alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con la autora y su hijo
65.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y su hijo una reparación efectiva y, en este sentido:
a)Otorgarles una compensación económica por las vulneraciones;
b)Evaluar su nivel de necesidad con vistas a proporcionarles una vivienda alternativa.
2.Recomendaciones generales del Comité
66.El Comité recuerda que el Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro. Por tanto, el Estado Parte debe garantizar que su legislación y la aplicación de esta sean conformes con las obligaciones establecidas en el Pacto. En particular, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar que el marco normativo permita el acceso al parque de viviendas sociales a cualquier persona —incluidos los migrantes indocumentados que ocupen una propiedad de forma ilegal— contra la que se haya dictado una orden de desalojo que pueda ponerla en riesgo de indigencia o de vulneración de los derechos que la asisten en virtud del Pacto.
67.Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
68.Mediante nota verbal de 12 de diciembre de 2023, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
69.En cuanto a las recomendaciones relativas a la autora y su hijo, el Estado Parte indica que el expediente se archivó por inactividad el 5 de octubre de 2022. Desde entonces, la autora no ha vuelto a solicitar los recursos ofrecidos por los servicios sociales que realizaban su seguimiento ni ha informado sobre su situación actual.
70.El Estado Parte recuerda que la autora está protegida por un marco jurídico estable que garantiza apoyo social, económico y en materia de vivienda a las familias vulnerables, así como recursos judiciales y administrativos para impugnar decisiones administrativas o judiciales.
71.La autora tiene acceso a suministros básicos gratuitos o subvencionados mediante el bono social eléctrico, que concede un descuento del 25 % a los consumidores vulnerables, del 40 % a los vulnerables severos y la cobertura total a quienes se encuentran en riesgo de exclusión social, siempre que los servicios sociales financien al menos el 50 % del importe. En tales casos, no se puede suspender el suministro eléctrico por impago. Los autores también tienen acceso al bono social térmico. En virtud del Real Decreto-ley núm. 20/2022, se aplicó un impuesto sobre el valor añadido del 5 % a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2023. Los autores también tienen acceso a la tarifa social del agua establecida para familias de bajos ingresos. Mediante el artículo 4 del Real Decreto-ley núm. 20/2022 se prorrogó la prohibición de suspender el suministro de electricidad, gas y agua a los consumidores vulnerables, vulnerables severos y en riesgo de exclusión social hasta el 31 de diciembre de 2023. Conforme al artículo 67 del Real Decreto-ley núm. 20/2022, la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda quedó limitada a un máximo del 2 % hasta el 31 de diciembre de 2023 y del 3 % entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.
72.En lo que respecta a las recomendaciones generales, el Estado Parte afirma que sigue reforzando la cooperación entre las autoridades judiciales, los servicios sociales y otras administraciones competentes mediante la Ley núm. 12/2023 por el Derecho a la Vivienda.
4.Falta de respuesta de la autora
73.El 18 de marzo de 2024 se transmitieron a la autora, por medio de la secretaría, las observaciones de seguimiento del Estado Parte y se fijó como plazo hasta el 20 de mayo de 2024 para que aportara sus comentarios al respecto. El 17 de febrero de 2025, por medio de la secretaría, se envió un recordatorio a la autora para indicarle que, en ausencia de una respuesta por su parte, el Comité podría considerar que había perdido el interés en el seguimiento de las recomendaciones del dictamen y poner fin al procedimiento.
5.Decisión del Comité
74.Teniendo en cuenta que solo el Estado Parte ha proporcionado información de seguimiento, el Comité otorgará el debido peso a esa información. En este sentido, el Comité considera que el Estado Parte ha adoptado varias medidas satisfactorias para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité respecto de la autora. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte no ha concedido una indemnización a la autora. A la luz de lo expuesto, y en ausencia de comentarios de la autora, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar a las medidas individuales la calificación B (cumplimiento parcial). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar información adicional en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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Saydawi c. Italia ( E/C.12/75/D/226/2021 ) y Farah c. Italia ( E/C.12/75/D/227/2021 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
16 de febrero de 2024 |
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Asunto: |
Desalojo de familias de una vivienda que ocupaban, sin disponer de una alternativa habitacional |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 11, párrafo 1, del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con los autores
75.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva y, en este sentido:
a)En caso de que no cuenten con una vivienda adecuada, volver a evaluar su estado de necesidad y la posición que ocupan en la lista de espera, considerando la antigüedad de su solicitud de vivienda desde la fecha en que se presentó a las autoridades competentes, con el objeto de concederles una vivienda pública u otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el dictamen;
b)Otorgar a los autores una compensación económica por la vulneración de sus derechos;
c)Reembolsar a los autores los gastos procesales que razonablemente hayan tenido que sufragar para la tramitación de las comunicaciones, tanto a nivel interno como a nivel internacional.
2.Recomendaciones generales del Comité
76.El Comité considera que las reparaciones recomendadas en el contexto de comunicaciones individuales pueden incluir garantías de no repetición y recuerda que el Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro. El Estado Parte debe garantizar que su legislación y la aplicación de esta sean conformes con las obligaciones establecidas en el Pacto. En particular, el Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Garantizar que su marco normativo permita que las personas contra las que se haya dictado una orden de desalojo que pueda exponerlas al riesgo de indigencia o a una vulneración de los derechos que las asisten en virtud del Pacto, incluidas aquellas que dispongan de pocos recursos económicos o que ocupen una vivienda sin título legal, puedan impugnar la decisión ante autoridades judiciales, u otra autoridad imparcial e independiente facultada para ordenar el cese de la vulneración y proporcionar un recurso efectivo, a fin de que estas autoridades examinen la proporcionalidad de la medida a la luz del criterio para las limitaciones de los derechos reconocidos en el Pacto según lo dispuesto en el artículo 4;
b)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desalojos que afecten a personas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa únicamente se ejecuten en el marco de procedimientos que prevean una consulta genuina con las personas afectadas y en el que se evalúen todas las alternativas habitacionales disponibles (ya sean propias o proporcionadas por los organismos estatales competentes) y solo después de que el Estado Parte haya adoptado todas las disposiciones esenciales, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, especialmente en aquellos casos en que los afectados sean familias, personas de edad, niños u otras personas en situación de vulnerabilidad. En caso de que entre las personas afectadas por el desalojo haya niños, el procedimiento debe garantizar su derecho a ser escuchados;
c)Adoptar las medidas necesarias para resolver los problemas causados por la falta de coordinación entre los tribunales y los servicios sociales, que puede dar lugar a que una persona desalojada se quede sin una vivienda adecuada;
d)Formular e implementar, hasta el máximo de los recursos disponibles, un plan integral para garantizar el derecho de las personas de bajos ingresos a una vivienda adecuada, de conformidad con la observación general núm. 4 (1991) del Comité. El plan debería prever recursos, indicadores, plazos y criterios de evaluación que permitan, de forma razonable, oportuna y verificable, garantizar el derecho a la vivienda de esas personas.
77.Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
78.Mediante nota verbal de 2 de septiembre de 2024, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
79.El Estado Parte señala que los requisitos para acceder a una vivienda pública se verificaron de conformidad con el artículo 11 e) de la Ley Regional núm. 12/1999. Sobre la base de las evaluaciones preliminares de Roma Capitale y de las reuniones celebradas con las familias y los sindicatos, se determinó que la familia del Sr. Farah cumplía todos los requisitos legales y se le proporcionó una vivienda alternativa el 24 de julio de 2024. La familia del Sr. Saydawi no cumplía el requisito de ingresos establecido en el artículo 11 e), ya que sus ingresos en 2023 superaban el umbral regional para recibir asistencia en materia de vivienda y, en consecuencia, no tenía derecho a ella.
80.El Estado Parte indica que el dictamen se ha traducido al italiano, se ha publicado en el sitio web del Comité Interministerial para los Derechos Humanos (Comitato Interministeriale per i Diritti Umani) y se ha distribuido entre los organismos estatales competentes.
4.Comentarios de los autores
81.El 9 de mayo de 2025, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte.
82.Los autores indican que el Sr. Saydawi y su esposa durmieron en su vehículo durante varios días tras ser desalojados el 22 de julio de 2024. Todavía se encuentran en una situación precaria, alojados en la casa de su hijo o en la de su hija. La situación ha causado un fuerte estrés a los dos miembros de la pareja, ambos mayores de 60 años. El Sr. Saydawi no ha recibido ninguna oferta de vivienda pública ni compensación por la vulneración de sus derechos.
83.Los autores señalan que el Comité Interministerial para los Derechos Humanos reiteró que el Sr. Saydawi superaba el umbral de ingresos para acceder a una vivienda pública, ya que, supuestamente, ganaba 60.000 euros al año. Sin embargo, en el momento del desalojo, sus ingresos reales apenas superaban los 10.000 euros, una cantidad insuficiente para acceder a un alquiler en el mercado privado y que, al mismo tiempo, excedía el umbral permitido para optar a un alojamiento temporal. En 2020, los ingresos de la familia fueron de 21.000 euros, no de 60.000.
84.Los autores indican que el Estado Parte ha ofrecido una vivienda social al Sr. Farah, pero no le ha concedido compensación económica ni le ha reembolsado los gastos procesales.
5.Decisión del Comité
85.El Comité toma nota con interés de la nueva evaluación de la situación de los autores realizada en julio de 2024, a raíz de la cual se concedió una vivienda social a la familia de la Sra. Farah y se concluyó que la familia del Sr. Saydawi no reunía los requisitos, por superar sus ingresos el umbral regional para recibir asistencia en materia de vivienda. Sin embargo, el Comité observa que los autores no han recibido ninguna indemnización hasta la fecha. Por consiguiente, el Comité decide cerrar el procedimiento de seguimiento de ambas comunicaciones y asignarles la calificación B (cumplimiento parcial). En cuanto a las medidas generales, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento e invita al Estado Parte a presentar información adicional en el marco del examen del Estado previsto en el artículo 16 del Pacto.
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S. C. y G. P. c. Italia ( E/C.12/65/D/22/2017 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
7 de marzo de 2019 |
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Asunto: |
Regulación de la fecundación in vitro |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 12, leído por separado y conjuntamente con el artículo 3 del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con los autores
86.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva y, en este sentido:
a)Establecer las condiciones adecuadas para garantizar el derecho de los autores a acceder a tratamientos de fecundación in vitro con la confianza de que se respetará su derecho a retirar su consentimiento para los tratamientos médicos;
b)Velar por que S. C. esté protegida contra cualquier intervención médica no deseada y por que se respete su derecho a decidir libremente sobre su propio cuerpo;
c)Conceder a S. C. una indemnización adecuada por los daños físicos, psicológicos y morales sufridos;
d)Reembolsar a los autores los gastos procesales que razonablemente hayan tenido que sufragar para la tramitación de la comunicación.
2.Recomendaciones generales del Comité
87.El Estado Parte tiene las siguientes obligaciones:
a)Adoptar medidas legislativas y/o administrativas adecuadas para garantizar el derecho de todas las mujeres a decidir libremente respecto de las intervenciones médicas que afecten a su cuerpo, en particular asegurando su derecho a retirar el consentimiento para la transferencia de embriones al útero;
b)Adoptar medidas legislativas y/o administrativas adecuadas para garantizar el acceso a todos los tratamientos reproductivos generalmente disponibles y permitir que todas las personas retiren su consentimiento para la transferencia de embriones con fines reproductivos, velando por que todas las restricciones del acceso a esos tratamientos se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 4 del Pacto.
88.Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
89.Mediante nota verbal de 19 de septiembre de 2024, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
90.El Estado Parte indica que el artículo 14, párrafo 3, de la Ley núm. 40/2024 permite la criopreservación de embriones únicamente en casos de fuerza mayor grave y documentada vinculada a una condición de salud imprevisible que afecte a la mujer en el momento de la fecundación, y exige que la transferencia se realice lo antes posible tras la criopreservación. Esta disposición fue declarada inconstitucional porque obligaba a la transferencia de embriones sin salvaguardar adecuadamente la salud de la mujer. El Estado Parte añade que el artículo 1, párrafo 1, del Decreto Ministerial núm. 265/2016 incluye, entre los elementos esenciales requeridos para la validez del consentimiento informado, el reconocimiento de la posibilidad de criopreservar embriones de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 40/2004 y la sentencia núm. 151/2009 (T) del Tribunal Constitucional, así como del derecho a retirar el consentimiento únicamente hasta el momento de la fecundación, de conformidad con la sentencia núm. 151/2009 (Q) del Tribunal Constitucional.
4.Comentarios de los autores
91.El 11 de abril de 2025, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte.
92.En cuanto a la primera recomendación, los autores señalan que el Estado Parte no ha realizado ningún avance a fin de posibilitar la retirada del consentimiento para la transferencia del embrión fecundado al útero. El Estado Parte no ha adoptado ninguna medida legislativa o administrativa a tal efecto; no se ha presentado ningún proyecto de ley para modificar la Ley núm. 40/2004. Además, los autores indican que los óvulos fecundados que no se transfieren al útero, por ejemplo por estar afectados por un trastorno genético, han de permanecer criopreservados sine die, ya que la investigación con embriones humanos sigue prohibida.
93.Los autores afirman que no se ha pagado ninguna indemnización a las víctimas ni se han reembolsado los gastos procesales.
94.Además, los autores informan de que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para difundir el dictamen del Comité.
5.Decisión del Comité
95.En vista del tiempo transcurrido desde la aprobación del dictamen del Comité, y dada la falta general de avances en la aplicación de las medidas de reparación, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento con una calificación C (incumplimiento).
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J. T. y otros c. Finlandia ( E/C.12/76/D/251/2022 y E/C.12/76/D/289/2022 ) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de septiembre de 2024 |
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Asunto: |
Concesión de un permiso de exploración minera (comunicación núm. 251/2022) y de una reserva (comunicación núm. 289/2022) en relación con zonas situadas en el territorio tradicional del pueblo sami sin la realización de una evaluación del impacto ni la obtención del consentimiento libre, previo e informado |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 15, párrafo 1 a), leído por separado y conjuntamente con los artículos 1, 2, párrafo 2, y 11 del Pacto |
1.Recomendaciones del Comité en relación con los autores
96.El Estado Parte debería proporcionar a los autores una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, en particular mediante una revisión efectiva de las decisiones relativas al proyecto de exploración minera y a la zona de reserva, basada en un proceso adecuado de solicitud del consentimiento libre, previo e informado, y acompañada de una evaluación independiente del impacto de esas decisiones en sus derechos.
2.Recomendaciones generales del Comité
97.El Estado Parte tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro. A este respecto, se pide al Estado Parte que prosiga sus iniciativas para modificar su legislación y sus procedimientos administrativos a fin de consagrar en ellos la norma internacional relativa al consentimiento libre, previo e informado e incluir en ellos disposiciones relativas a las evaluaciones del impacto ambiental, social y cultural.
98.También se pide al Estado Parte que inicie el proceso de reconocimiento legal de los derechos de los Pueblos Indígenas a sus tierras tradicionales, incluido el reconocimiento de la propiedad colectiva. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité, lo traduzca a los idiomas oficiales del Estado Parte y al sami septentrional y lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
3.Información presentada por el Estado Parte
99.Mediante nota verbal de 9 de abril de 2025, el Estado Parte presentó su respuesta a las recomendaciones del Comité.
100.El Estado Parte observa que en el artículo 34, párrafo 4, de la Ley de Actividades Mineras se establece que, cuando la zona cubierta por una solicitud de permiso de explotación minera se encuentre en territorio sami, el solicitante debe presentar un informe adecuado sobre los efectos que las actividades contempladas en la solicitud tendrían en el derecho del pueblo sami, en su calidad de Pueblo Indígena, a mantener y desarrollar su lengua, su cultura y sus medios de vida tradicionales. Asimismo, el solicitante debe presentar un informe sobre los efectos de las actividades previstas fuera del territorio sami cuando estas tengan un impacto significativo en los derechos que asisten al pueblo sami en su calidad de Pueblo Indígena.
101.El Estado Parte indica que, conforme al artículo 38 de la Ley de Actividades Mineras, la autoridad encargada de conceder permisos debe evaluar los efectos que las actividades amparadas por el permiso de exploración, el permiso de explotación o el permiso de prospección de oro tendrían en los derechos del pueblo sami, en su calidad de Pueblo Indígena, a conservar y desarrollar su lengua, su cultura y sus medios de vida tradicionales, y considerar las medidas necesarias para reducir y prevenir los daños. Además, el Parlamento sami, la Asamblea de Aldeas Sami Skolt y la cooperativa local de pastoreo de renos deben disponer de la oportunidad de formular observaciones sobre el informe antes de que se inicie el proceso de cooperación.
102.El Estado Parte añade que la Ley de Actividades Mineras establece que, en las zonas específicamente destinadas al pastoreo de renos, la autoridad competente debe investigar, en colaboración con las cooperativas de pastores de renos que operan en ella, los daños que las actividades autorizadas puedan causar a dicha actividad.
103.El Estado Parte destaca que el artículo 50 de la Ley de Actividades Mineras prohíbe conceder permisos de exploración, explotación o prospección de oro en los territorios samis, en la zona skolt o en áreas especiales de pastoreo de renos cuando esas actividades puedan menoscabar de manera significativa la cultura o los medios de vida sami, perjudicar las condiciones de vida de la población skolt o causar daños sustanciales al pastoreo de renos.
104.El Estado Parte informa de que, a finales de 2023, el Ministerio de Economía y Empleo elaboró un nuevo proyecto de reglamento sobre actividades mineras, que fue objeto de negociaciones con el Parlamento sami en enero de 2024. Dicho proyecto detalla con mayor precisión las obligaciones de presentación de información que incumben al solicitante en virtud del artículo 34 y los procedimientos de evaluación y cooperación previstos en el artículo 38 de la Ley de Actividades Mineras, con el fin de garantizar una evaluación imparcial y adecuada por parte de las autoridades. En octubre de 2024 se celebró una negociación preliminar sobre las modificaciones necesarias, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Parlamento Sami, pero las partes acordaron suspender la elaboración del reglamento hasta completar un examen exhaustivo del dictamen del Comité emitido ese mismo mes.
105.El Estado Parte señala que el Tribunal Administrativo Supremo revisó la actuación de la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas en relación con el permiso de exploración minera ML2014:0029 en el precedente KHO2021:83 (de 21 de junio de 2021). El Tribunal concluyó que la Agencia había evaluado adecuadamente los efectos del proyecto en los derechos del pueblo sami con arreglo al artículo 38 de la Ley de Actividades Mineras y había garantizado que el pueblo sami dispusiera de una oportunidad real de participar en el proceso de negociación. Asimismo, precisó que el artículo 38 de la Ley de Actividades Mineras no exigía el consentimiento del pueblo sami para otorgar un permiso de exploración.
106.El Estado Parte observa que la modificación de la Ley del Parlamento Sami tiene por objeto incorporar el principio del consentimiento libre, previo e informado, conforme al derecho internacional. De conformidad con el artículo 9 propuesto, las negociaciones con el Parlamento sami deberán salvaguardar de manera genuina los derechos del pueblo sami en su calidad de Pueblo Indígena y llevarse a cabo de buena fe y con respeto mutuo, y no simplemente para cumplir exigencias formales (Propuesta del Gobierno HE 100/2023 vp, pág. 89).
107.El Estado Parte recuerda que, conforme a la Ley de Actividades Mineras y a la jurisprudencia finlandesa consolidada, una decisión de reserva únicamente otorga prioridad para solicitar un permiso de exploración. No se puede expedir ningún permiso de exploración, explotación o prospección de oro si existe una reserva vigente, pero la reserva en sí misma no produce ningún otro efecto jurídico. Por consiguiente, los propietarios, residentes, comerciantes y asociaciones de conservación de la naturaleza no pueden solicitar la revisión judicial de tales decisiones, ya que no afectan directamente a sus derechos o intereses.
108.El Estado Parte informa de que, el 10 de octubre de 2024, el Ministerio de Asuntos Exteriores publicó un comunicado de prensa sobre el dictamen del Comité, disponible en finés, sueco e inglés. El dictamen se adjuntó al comunicado. El Ministerio lo tradujo al finés y lo ha remitido a todas las autoridades pertinentes. Además, el Ministerio ha encargado la traducción del dictamen al sami septentrional.
4.Comentarios de los autores
109.El 6 de julio de 2025, los autores señalaron que el permiso de exploración minera del proyecto Lätäs 1 había vencido el 21 de junio de 2025, ya que el Estado Parte no lo había renovado antes de esa fecha. Los autores también señalan que el permiso de reserva del área de Ruossakero venció el 16 de marzo de 2024, y su efecto residual de un año el 16 de marzo de 2025, y que no se ha presentado ninguna solicitud de permiso de exploración minera para la zona. Indican además que, puesto que la Ley de Actividades Mineras permite que las empresas o el Servicio Geológico presenten nuevas solicitudes de licencias o de reservas de zonas, las zonas en cuestión no están protegidas frente a nuevos proyectos.
110.Los autores observan que el Estado Parte, en sus comentarios, se refiere a decisiones judiciales internas como precedentes, aun cuando el propio Comité concluyó que esas decisiones vulneraban los derechos del Pueblo Indígena sami. Los autores afirman que, dado que los tratados de derechos humanos forman parte de la legislación del Estado Parte en virtud del artículo 22 de la Constitución de Finlandia, las sentencias judiciales que vulneren esos tratados no pueden servir de precedente; el Estado Parte debe modificar la Ley de Actividades Mineras para respetar sus obligaciones internacionales. Sin embargo, el Estado Parte no ha iniciado un proceso de reforma para modificar la Ley y evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro.
111.Los autores señalan que el Estado Parte no muestra suficiente empeño en realizar las evaluaciones del impacto ambiental, social y cultural exigidas por la Ley de Actividades Mineras ni en modificar la ley para garantizar el respeto del principio del consentimiento libre, previo e informado. Las modificaciones de la Ley del Parlamento Sami no constituyen una aplicación adecuada del dictamen del Comité ni reflejan plenamente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas o los requisitos del mencionado principio. Las referencias del Estado Parte al carácter consultivo del Parlamento Sami ante las autoridades públicas no garantizan el pleno respeto del derecho del Pueblo Indígena sami a la libre determinación y a disfrutar de su propia cultura ni de sus derechos sobre la tierra.
112.Los autores sostienen que el Estado Parte hace caso omiso del requisito de que se les proporcione un recurso efectivo frente a las vulneraciones de los derechos que los asisten. Recuerdan que los derechos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas, incluidos los relativos a la cultura y a la libre determinación, exigen el control de los recursos naturales propios. Los autores afirman que, sin el reconocimiento de los derechos territoriales de los samis y sin la adaptación adecuada de la Ley de Actividades Mineras a ese reconocimiento, la prospección, exploración o explotación de minerales en los territorios samis será, muy probablemente, una fuente de nuevas violaciones de los derechos humanos en el futuro. Esta cuestión adquiere especial relevancia en una época marcada por la amenaza que el cambio climático representa para la cultura y el modo de vida del pueblo sami, así como por el riesgo de que las autoridades del Estado Parte adopten medidas de “transición ecológica” que agraven aún más los efectos adversos del cambio climático sobre la vida de los samis y su propia capacidad para adaptar, de forma ambientalmente sostenible, su cultura a las circunstancias del cambio climático y transmitirla a las nuevas generaciones.
5.Decisión del Comité
113.El Comité observa que ambos proyectos llegaron a su término en enero de 2022, sin que se ocasionaran nuevos menoscabos a los autores respecto de su derecho a disfrutar de su propia cultura y transmitirla en sus tierras tradicionales de pastoreo de renos. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte no ha concedido una indemnización a los autores.
114.En relación con sus recomendaciones generales, el Comité considera que se han adoptado algunas medidas iniciales con la reforma de la Ley del Parlamento Sami, pero que aún se requieren nuevas medidas para aplicarlas plenamente y se precisa información adicional sobre las medidas adoptadas. En vista de lo expuesto, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento y asignar a las medidas individuales de reparación la calificación A (cumplimiento). Con respecto a las medidas generales de reparación, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento de la comunicación e invita al Estado Parte a que, en el marco del próximo informe que presente en virtud del artículo 44 de la Convención, aporte información precisa y exhaustiva sobre las medidas adoptadas para darles cumplimiento.