Comité de los Derechos del Niño
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 189/2022 ** ***
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Comunicación presentada por: |
M. J. K. (representado por el abogado Franck Ozouf) |
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Presunta víctima: |
M. J. K. |
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Estado Parte: |
Francia |
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Fecha de la comunicación: |
15 de julio de 2022 |
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Fecha de aprobación del dictamen : |
20 de enero de 2026 |
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Asunto: |
Negativa de las autoridades francesas a permitir que un niño migrante no acompañado solicitante de asilo accediera al sistema de protección de la infancia, al estimar que era adulto; determinación de la edad de un niño migrante |
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Cuesti ón de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
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Cuesti ones de fondo: |
Interés superior del niño; derecho del niño a ser escuchado; protección de un niño privado de su entorno familiar; derecho a solicitar asilo; tratos inhumanos o degradantes |
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Artículos de l a Convención : |
3, 8, 12, 20, 22 y 37 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
6 y 7 e) |
1.1El autor de la comunicación es M. J. K., nacional del Pakistán, nacido el 10 de octubre de 2004. Afirma que el Estado Parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 8, 12, 20 y 22 de la Convención, dado que las autoridades francesas no reconocieron su condición de niño migrante no acompañado durante gran parte de su estancia en Francia y no se registró su solicitud de asilo. En consecuencia, no pudo acceder a los servicios sociales ni a una vivienda adecuada. Está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 7 de abril de 2016.
1.2El 22 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité, por conducto del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, pidió al Estado Parte que alojara al autor en un centro de acogida para niños. El 18 de enero de 2023, el Comité informó a las partes de que las medidas provisionales solicitadas ya no estaban en vigor, puesto que solo se concedían a los niños y el autor había alcanzado la mayoría de edad.
Hechos expuestos por el autor
2.1El 6 de octubre de 2019, el autor llegó a París tras un difícil viaje migratorio que duró seis meses. Abandonó el Pakistán por temor a ser perseguido debido a graves problemas con los talibanes.
2.2El autor solicitó protección a los servicios del Consejo Departamental de París como niño en situación de riesgo y no acompañado, y fue trasladado a un centro de acogida. El 17 de octubre de 2019, el Dispositivo de Evaluación de Menores Extranjeros No Acompañados de París llevó a cabo una evaluación de su minoría de edad. No tenía documentos de identidad. Los servicios de evaluación estimaron que tenía 17 años, y no los 15 que alegaba. En el marco de un sistema nacional de distribución de niños entre los departamentos del país, supervisado por el Ministerio de Justicia, el autor fue derivado al Consejo Departamental de Maine y Loira.
2.3El 28 de octubre de 2019, el autor presentó una solicitud a la fiscalía para que esta ordenara una medida de tutela.
2.4El 4 de noviembre de 2019, el juez de menores del juzgado de primera instancia de Angers dictó una orden de asistencia educativa y una orden de protección por un período de seis meses en favor del autor.
2.5El 29 de noviembre de 2019, unos funcionarios del Consejo Departamental de Maine y Loira llevaron a cabo una nueva evaluación y constataron que el relato del autor presentaba numerosas discrepancias con respecto a la primera evaluación. También consideraron que su argumentación carecía de fundamento y que su aspecto físico permitía descartar que fuera menor de edad. Por consiguiente, no reconocieron la minoría de edad alegada por el autor.
2.6El 16 de enero de 2020, el Consejo Departamental de Maine y Loira solicitó el archivo del procedimiento de tutela que se había iniciado.
2.7El 17 de junio de 2020, la medida de asistencia educativa se prorrogó seis meses, ya que la audiencia ante el juez de tutela no pudo celebrarse debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Durante este período, el autor recibió alojamiento y fue matriculado en una escuela secundaria.
2.8El 17 de septiembre de 2020, durante la audiencia ante el juez de tutela, el autor señaló que podía obtener el original de su documento de estado civil, ya que había podido reanudar el contacto con su familia, y mostró una copia de este documento que guardaba en su teléfono.
2.9El 19 de octubre de 2020, el juez de tutela de menores del juzgado de Angers rechazó la solicitud de una medida de tutela, al constatar que no se había acreditado la minoría de edad del autor. El juez examinó todos los elementos que obraban en el expediente, incluidas las declaraciones que el autor, asistido por su abogado, había formulado ante el juez de menores durante la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2020, y consideró que el autor se había mostrado muy impreciso, e incluso claramente contradictorio, al explicar su historia personal, que no había aportado el original de ningún documento de identidad y que sus explicaciones sobre su capacidad para obtener dicho documento resultaban confusas.
2.10El 2 de noviembre de 2020, el Consejo Departamental de Maine y Loira comunicó al autor el cese de la asistencia que recibía. El autor siguió alojado en un hotel como parte de la asistencia ofrecida a los adultos, sin ningún tipo de acompañamiento ni ayuda alimentaria.
2.11El 9 de noviembre de 2020, el autor recurrió el auto del juez de tutela de menores de 19 de octubre de 2020 ante el Tribunal de Apelación de Angers.
2.12Unas semanas más tarde, el autor consiguió que le enviaran el original de su libro de familia, que contenía su partida de nacimiento y copias de los documentos de identidad de sus padres. También pudo obtener un “documento de identidad para pakistaníes residentes en el extranjero”.
2.13El 10 de marzo de 2021, el autor presentó ante la prefectura de Maine y Loira una solicitud de asilo en la que precisaba que estaba en curso un procedimiento judicial de reconocimiento de su minoría de edad.
2.14El 1 de junio de 2021, los servicios de la prefectura de Maine y Loira indicaron que no podían registrar la solicitud de asilo del autor como menor de edad sin que se le hubiera designado un administrador ad hoc, dado que el auto de 19 de octubre de 2020 había cobrado efecto de cosa juzgada. El autor reiteró su solicitud en varias ocasiones, pero todas fueron rechazadas.
2.15El 25 de agosto de 2021, el autor solicitó al juez de menores que, a la luz de sus documentos de estado civil, se le otorgara la protección debida a los menores de edad. El 11 de octubre de 2021 reiteró su solicitud, esta vez asistido por un abogado.
2.16El 11 de febrero de 2022, el juez de menores se declaró incompetente debido a que el recurso sobre la tutela seguía pendiente ante el Tribunal de Apelación y desestimó la solicitud de medida de asistencia educativa. El 11 de octubre de 2022, el autor impugnó esta decisión ante el Tribunal de Apelación.
2.17El 15 de junio de 2022, se envió a la prefectura una nueva solicitud de asilo, que fue denegada. Se envió una nueva solicitud fundamentada, que no obtuvo respuesta. El 4 de julio de 2022 se celebró la vista sobre la tutela ante el Tribunal de Apelación de Angers.
Denuncia
3.1El autor afirma que el Estado Parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 8, 12, 20 y 22 de la Convención debido al procedimiento de determinación de la edad de que fue objeto y a que no se le reconoció la condición de niño migrante no acompañado y solicitante de asilo ni se le brindó la protección que merecía como tal.
3.2El autor considera que, durante el proceso de determinación de la edad, el Estado Parte no tuvo en cuenta el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención. Las autoridades del Estado Parte no respetaron el principio de presunción de la minoría de edad y no concedieron al autor el beneficio de la duda durante el proceso de determinación de su edad. Alega que se infringió el artículo 3 porque fue remitido a un departamento distinto del que había realizado la primera evaluación de su minoría de edad, el cual posteriormente llegó a una conclusión contraria a la primera evaluación. Desde entonces, la legislación francesa ha prohibido esta práctica de reevaluación. El departamento de Maine y Loira solicitó que no se adoptara ninguna medida de tutela, por lo que el autor solo fue alojado en un hotel destinado a adultos, sin ningún tipo de ayuda alimentaria. El autor no recibió ninguna ayuda para reconstituir su estado civil. Las autoridades no respetaron el interés superior del niño, a pesar de que el autor presentó documentos oficiales de identidad y de estado civil de su país de origen: a) cuando quedó a cargo del Consejo Departamental de Maine y Loira, al que presentó la fotocopia de su partida de nacimiento, sin que se lo ayudara a obtener el original ni a realizar los trámites de reconstitución de su estado civil; b) ante el juez de tutela, que no tuvo en cuenta este documento en su decisión de 19 de octubre de 2020; c) ante el juez de menores que no tuvo en cuenta su libro de familia original (junto con su traducción) que contenía su partida de nacimiento original, las copias de los documentos de identidad de sus padres y de su propio documento de identidad original; d) ante el departamento de Maine y Loira, que no admitió a trámite la nueva solicitud de tutela presentada en 2021 sobre la base de estos documentos; y e) durante el recurso sobre la tutela, para el que el Tribunal tardó casi 21 meses en organizar una vista y no llevó a cabo su deliberación hasta el 22 de septiembre de 2022, 20 días antes de que cumpliera la mayoría de edad. El autor afirma que el Estado Parte lo dejó sin protección durante casi dos años, sin tener en cuenta ni analizar sus documentos de estado civil, sin ponerse en contacto con las autoridades consulares pakistaníes en Francia y sin impugnar oficialmente la autenticidad de dichos documentos ante el Estado soberano que los había expedido.
3.3El autor alega que se ha vulnerado el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 12, de la Convención. Sostiene que no se le asignó un representante legal ni un abogado para defender sus intereses antes de la entrevista realizada por el Consejo Departamental de Maine y Loira para evaluar su minoría de edad y su situación de desamparo, ni tampoco durante esta. Tampoco se le dio la oportunidad de releer el informe de evaluación, detectar posibles incoherencias o errores y pedir que se rectificaran.
3.4El autor alega asimismo que se ha vulnerado el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 20, de la Convención. Al negarle el amparo del sistema francés de protección de la infancia, el Estado Parte no lo protegió, a pesar de que había presentado documentos de estado civil y de identidad, incluso durante los procedimientos judiciales, y de que se encontraba en una situación de abandono y de gran vulnerabilidad como niño migrante no acompañado. Lleva casi 21 meses alojado en un hotel, en el marco de un programa del Estado Parte destinado a personas adultas.
3.5El autor aduce también una violación del artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 22 de la Convención, porque no se registró su solicitud de asilo. El autor huyó del Pakistán por temor a ser perseguido por los talibanes, que querían reclutarlo por la fuerza. Su relato fue preparado por los educadores que lo acompañaron entre noviembre de 2019 y octubre de 2020. Sin embargo, el departamento de Maine y Loira cuestionó su minoría de edad y no le permitió presentar una solicitud de asilo. Cuando dejó de ser atendido por los servicios de ayuda social a la infancia, su situación no mejoró, a pesar de las numerosas gestiones que realizó para que se estudiara su solicitud de asilo.
3.6Por último, el autor se remite a la jurisprudencia constante del Comité y afirma que el Estado Parte ha violado los derechos que le corresponden en virtud del artículo 8 de la Convención. Subraya que las autoridades del Estado Parte no trataron de verificar si la información que figuraba en sus documentos era correcta, en particular ante las autoridades pakistaníes, en contravención de la Convención y de la legislación nacional. El autor afirma que, en virtud del artículo 47 del Código Civil, se considerará auténtico todo certificado de registro civil de un ciudadano extranjero expedido en un país extranjero y redactado según los usos de ese país, salvo que se disponga de otros certificados o documentos, o de datos externos o elementos extraídos del propio certificado, que establezcan, en su caso después de todas las comprobaciones necesarias, que ese certificado es irregular o ha sido falsificado o que los hechos declarados en él no se corresponden con la realidad. El autor se remite, además, al artículo 1 del Decreto núm. 2015-1740, de 24 de diciembre de 2015, en el que se prevé que, en caso de que haya dudas acerca de un documento de registro civil, únicamente la verificación ante la autoridad extranjera competente puede aportar información útil sobre la autenticidad del certificado impugnado.
3.7A modo de reparación, el autor solicita al Comité que pida al Estado Parte que: a) le proporcione acceso al derecho de asilo lo antes posible; b) le permita ser acogido como menor de edad en un régimen de protección de la infancia; y c) vele por que la totalidad del procedimiento de determinación de la edad de los jóvenes que declaran ser menores de edad se ajuste a la Convención, que las autoridades públicas competentes los protejan en su calidad de niños durante todo el procedimiento y que se les reconozcan todos los derechos derivados de su condición de niños.
Comentarios adicionales del autor
4.1Los días 18 y 19 de agosto de 2022, 9 de septiembre de 2022 y 29 de noviembre de 2022, el autor formuló comentarios adicionales. Señala que, pese a varios recordatorios, las medidas provisionales solicitadas por el Comité no se han aplicado. Solo tras interponer un recurso ante el Tribunal Administrativo de Nantes el 4 de septiembre de 2022 consiguió, el 7 de septiembre de 2022, que las autoridades de protección de la infancia se hicieran cargo de él. Sin embargo, la solución adoptada consistió en alojarlo en un hotel de Angers. El autor recibió algo de dinero para sufragar sus gastos de higiene, pero no se le ofreció ningún apoyo educativo.
4.2Por lo que respecta a la solicitud de asilo del autor, el 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nantes ordenó a la prefectura que la registrara en un plazo de 48 horas. La prefectura ejecutó la orden, pero, al no haberse designado un administrador ad hoc que lo representara por ser menor de edad, no pudo formalizar su solicitud. El autor tuvo que esperar a ser mayor de edad para poder solicitar asilo a la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas. El 15 de noviembre de 2022 se le expidió un certificado de solicitud de asilo.
4.3El autor afirma que, el 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación de Angers desestimó su solicitud y confirmó su mayoría de edad (véanse los párrs. 5.15 a 5.20). Asimismo, informa al Comité de su situación social tras haber alcanzado la mayoría de edad.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus observaciones de fecha 24 de enero de 2023, el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo, dado que el autor no ha agotado los recursos internos. Señala que, cuando se presentó la comunicación, había dos recursos pendientes ante el Tribunal de Apelación de Angers, uno de los cuales había sido admitido a trámite (véanse los párrs. 2.11 y 2.16).
5.2El Estado Parte sostiene que estos recursos eran plenamente eficaces y capaces de remediar las violaciones alegadas ante el Comité. La condición relativa al agotamiento de los recursos internos debe analizarse en el momento en que se presenta la comunicación. En el presente caso, el autor no detalla en qué medida los recursos que interpuso ante el Tribunal de Apelación habrían sido ineficaces.
5.3En lo que respecta a las medidas provisionales, el Estado Parte recuerda que estas medidas no tienen carácter vinculante. El artículo 6 del Protocolo Facultativo establece claramente que el Comité envía una solicitud al Estado Parte, no una medida vinculante. Además, en la fecha en que se comunicó la solicitud de medidas provisionales al Gobierno, las resoluciones judiciales que establecían que el autor no era menor de edad habían cobrado fuerza de cosa juzgada y eran vinculantes para el Gobierno, al que no correspondía cuestionar los hechos que en ellas se establecían, conforme al principio de separación de poderes.
5.4Por lo que respecta a las alegaciones del autor relativas a la vulneración del artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 12, de la Convención, el Estado Parte sostiene, en contra de lo que afirma el autor, que las autoridades respetaron su derecho a ser escuchado. El autor fue escuchado en todas las fases del procedimiento de evaluación de la minoría de edad, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales. El autor fue escuchado primero por el Consejo Departamental de París y, posteriormente, por el Consejo Departamental de Maine y Loira, los cuales evaluaron su minoría de edad y su situación de desamparo.
5.5El Estado Parte señala que el autor alega que no contó con asistencia letrada durante estas entrevistas. Sin embargo, de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, de la Convención, la asistencia de un “representante o de un órgano apropiado” debe brindarse “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. En este sentido, el Estado Parte señala que la entrevista de evaluación de la minoría de edad es un procedimiento administrativo, en el que no es preceptiva la presencia de un abogado. Señala asimismo que nada prohíbe la presencia de un abogado y que, a ese respecto, el autor no ha demostrado que la hubiese solicitado durante la entrevista ni que se le hubiera denegado. Además, el Estado Parte subraya que el artículo 12, párrafo 2, establece asimismo que se dará al niño la oportunidad de ser escuchado “ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado”. Así pues, la alternativa prevista en el artículo 12 se respeta plenamente cuando se escucha a los niños directamente, siempre que su edad y capacidad de discernimiento lo permitan. El Estado Parte señala que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento declarada por el autor, este gozaba de plena capacidad de discernimiento para llevar a cabo la entrevista. Añade que posteriormente, y durante todo el procedimiento judicial, el autor no solo fue escuchado directamente por los jueces encargados de instruir su solicitud, sino que también contó con asistencia letrada.
5.6En cuanto a la presunta vulneración del artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 20 de la Convención, el Estado Parte observa que el autor alega que no se le brindó protección durante el procedimiento de evaluación de su minoría de edad. El Estado Parte refuta esta exposición de los hechos. Nada más llegar a Francia, el autor fue acogido en el marco del dispositivo de acogida provisional de emergencia y se le ofreció alojamiento mientras se evaluaba su minoría de edad y su situación de desamparo en el territorio francés. El 21 de octubre de 2019, el Consejo Departamental de París consideró que era menor de edad y remitió el asunto a la fiscalía para que se adoptara una medida de protección. El autor fue acogido bajo el régimen de ayuda social a la infancia y pudo disfrutar de todos los derechos correspondientes, en particular la escolarización. El 4 de noviembre de 2019, el juez de menores del juzgado de primera instancia de Angers emitió una orden de asistencia educativa y una orden de protección de seis meses que se prorrogó otros seis meses más. Esta medida supuso el ingreso del autor en un centro de acogida y la concesión de ayuda alimentaria y económica, así como su escolarización.
5.7Esta asistencia se prolongó hasta que el juez de tutela de menores del juzgado de primera instancia de Angers dictó una orden, el 19 de octubre de 2020, en la que se constataba que no se había demostrado la minoría de edad del autor. Esta orden entró en vigor el 2 de noviembre de 2020.
5.8El Estado Parte sostiene que, desde el 4 de noviembre de 2020, el autor se ha beneficiado del dispositivo de alojamiento de emergencia en hoteles. También recibió ayuda del Secours Catholique de Angers para tramitar su permiso de residencia y solicitar ayuda alimentaria. En septiembre de 2021 estaba matriculado en un curso de formación profesional en electricidad en el Lycée Ludovic Ménard de Angers. El Estado Parte afirma haber tomado todas las medidas necesarias para garantizar la atención del autor, teniendo en cuenta que, según una resolución judicial, es mayor de edad.
5.9En cuanto a la supuesta violación del artículo 3 por haber derivado al autor a otro departamento distinto al que evaluó su minoría de edad, en contravención del artículo 39 de la Ley “Taquet” de 7 de febrero de 2022, el Estado Parte señala que la ley en cuestión no entró en vigor hasta febrero de 2022 y no tiene efecto retroactivo.
5.10Por lo que respecta a la presunta violación del artículo 22 de la Convención, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que hubiera intentado presentar una solicitud de asilo mientras se encontraba bajo la tutela de los servicios de ayuda social a la infancia, ni que se le hubiera denegado asistencia a este respecto.
5.11El Estado Parte señala que no fue hasta el 10 de marzo de 2021 cuando el autor se presentó en el servicio de recepción inicial de solicitantes de asilo para presentar una solicitud de asilo y que omitió mencionar el auto de 19 de octubre de 2020 en el que el juez de tutela de menores había constatado que su minoría de edad no estaba acreditada. La fiscalía no pudo designarle un administrador ad hoc como niño no acompañado, dado que el auto de 19 de octubre de 2020 había cobrado efecto de cosa juzgada. El 7 de febrero de 2022, el autor volvió a presentar su solicitud de asilo a las autoridades judiciales con la esperanza de que se le asignara un administrador ad hoc. Estas autoridades mantuvieron su negativa a nombrar tal administrador porque el auto de 19 de octubre de 2020 había surtido efecto de cosa juzgada. El 19 de agosto de 2022, el autor volvió a solicitar el registro de su solicitud de asilo como menor de edad. El 24 de agosto de 2022, la autoridad administrativa le comunicó que no podía registrar su solicitud, habida cuenta del auto del juez de tutela y a falta de un administrador ad hoc designado por la fiscalía. En un auto de 7 de septiembre de 2022, el juez de medidas provisionales ordenó al prefecto de Maine y Loira que registrara la solicitud de asilo del autor. El 23 de septiembre de 2022, el autor presentó su solicitud de asilo, que fue registrada en el Sistema de Información de la Administración de Extranjeros en Francia. Al mismo tiempo, se le entregó una citación para que se presentara acompañado de su representante legal, tutor o administrador ad hoc, una vez que este fuera designado, con el fin de completar el registro de su solicitud de asilo. El 29 de septiembre de 2022, la autoridad judicial informó al prefecto de Maine y Loira de que, a la espera de la decisión del Tribunal de Apelación sobre la minoría de edad del autor, la fiscalía no podía designar a un administrador ad hoc, puesto que la orden de 19 de octubre de 2020 tenía efecto de cosa juzgada.
5.12El Estado Parte sostiene que no se puede considerar que se haya vulnerado el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 22, de la Convención, ya que el hecho de que el prefecto de Maine y Loira no pudiera registrar la solicitud de asilo del autor como menor de edad se debe a que su mayoría de edad fue establecida por una decisión judicial con efecto de cosa juzgada, que era vinculante para la administración.
5.13En cuanto a la presunta violación del artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 8, de la Convención, el Estado Parte observa que el autor reprocha a las autoridades francesas no haber tenido en cuenta sus documentos originales de identidad y estado civil. Afirma que el autor carecía de documentos de identidad cuando llegó a Francia y durante las evaluaciones sociales. El Estado Parte añade que, según se desprende de la sentencia de 20 de octubre de 2022 del Tribunal de Apelación de Angers, el autor remitió sistemáticamente los documentos en cuestión con retraso, lo que impidió a los jueces pronunciarse sobre la conformidad de los documentos presentados, y que nunca solicitó que se verificara la autenticidad de los documentos que tenía en su poder. En la vista del 17 de septiembre de 2020, el autor solo presentó una copia digital, en su teléfono, de su documento de estado civil. No se puede reprochar al juez de tutela que considerara que el autor no había presentado un documento probatorio que acreditara su minoría de edad ni que no esperara a que el autor recibiera sus documentos de estado civil.
5.14Posteriormente, el autor obtuvo y presentó nuevos documentos de identidad ante los tribunales y las autoridades. Sin embargo, el Estado Parte afirma que los documentos presentados no cumplían los requisitos formales y no podían, tal como fueron aportados, utilizarse para acreditar la minoría de edad del autor.
5.15El 20 de septiembre de 2022, dos días antes de la fecha prevista para la deliberación del Tribunal de Apelación, el autor presentó varios documentos, de los cuales solo dos eran, por primera vez, originales: su documento de identidad, expedido el 15 de marzo de 2021, y un documento fechado el 3 de diciembre de 2020, redactado en árabe y traducido como “certificado de menos de 18 años”. No obstante, el Tribunal de Apelación ordenó un peritaje de la documentación y, en consecuencia, se aplazó el fallo. El servicio de fraude documental de la Policía de Fronteras de Nantes determinó que los documentos eran inadmisibles. Los documentos presentados habían sido impresos mediante un procedimiento no seguro, no llevaban sello fiscal, una marca de seguridad que suele figurar estampada en este tipo de documentos, y no habían sido sometidos a un procedimiento de legalización por las autoridades pakistaníes ni de legalización adicional por las autoridades francesas.
5.16Por último, el Tribunal de Apelación examinó los demás elementos del expediente, en particular los informes de evaluación social elaborados con menos de tres meses de diferencia, el 21 de octubre de 2019 y el 13 de enero de 2020, y constató que podían poner en duda la exactitud de los hechos expuestos en la documentación presentada por el autor y, por consiguiente, su condición de menor de edad. En particular, el Tribunal de Apelación observó que el evaluador de París, en un informe conciso y sucinto, había expresado claramente sus dudas sobre la edad real del autor. Tal apreciación coincidía con la del evaluador de Maine y Loira, quien descartó sin reservas la minoría de edad alegada tras una entrevista especialmente detallada y documentada que reveló, además, discrepancias evidentes en el relato y una exposición poco fundamentada o confusa sobre aspectos esenciales. El Tribunal de Apelación también subrayó que los elementos que permitían concluir que el autor era mayor de edad se vieron reforzados por la declaración del autor, quien se mostró muy impreciso e incluso claramente contradictorio al relatar su historia personal.
5.17En una decisión especialmente razonada que tuvo en cuenta todos los elementos del expediente, el Tribunal de Apelación confirmó el auto por el que se denegaba la medida de tutela debido a la mayoría de edad del autor. El autor no demuestra en qué medida los tribunales no analizaron los documentos de estado civil y se limita a afirmar que se ignoró el principio del interés superior del niño, a pesar de que la desestimación de los documentos de identidad presentados obedecía a una decisión ampliamente fundamentada por los tribunales nacionales.
5.18El Estado Parte indica que tanto las irregularidades observadas en los documentos de identidad y de estado civil presentados y las dudas persistentes sobre su autenticidad, como las divergencias constatadas en las declaraciones formuladas ante los evaluadores de cada departamento, así como ante los tribunales, y, de manera subsidiaria, la discordancia entre la edad alegada y la apariencia física, constituyeron los fundamentos de la argumentación de los jueces en cuanto al fondo, y justificaron así la denegación de las medidas de tutela y de asistencia educativa solicitadas.
5.19Durante la primera entrevista de evaluación realizada por el Consejo Departamental de París el 17 de octubre de 2019, el evaluador se percató de que la actitud general, la forma de expresarse y el comportamiento del autor durante la entrevista correspondían a las características de un joven de 17 años y no a las de uno de 15. Estas dudas sobre la minoría de edad del autor se acentuaron durante la segunda entrevista de evaluación —especialmente detallada y documentada que reveló, además, discrepancias evidentes en el relato y una exposición poco fundamentada o confusa sobre aspectos esenciales, como la vida cotidiana con su familia, las circunstancias de su salida del Pakistán o incluso su trayectoria migratoria—, al término de la cual el evaluador de Maine y Loira descartó sin reservas la minoría declarada. Cabe señalar que la apariencia física solo se tiene en cuenta de forma accesoria, con el fin de corroborar la discordancia entre la edad declarada y la edad real del autor.
5.20El Estado Parte señala que, una vez que los documentos fueron remitidos al Tribunal de Apelación, este decidió aplazar su fallo a fin de someterlos a un análisis minucioso. Resulta evidente que el autor no reunía los requisitos para ser acogido por los servicios de ayuda social a la infancia, ya que se lo consideró mayor de edad y que los documentos que había presentado —con mucho retraso— no permitían acreditar su minoría de edad.
5.21El Estado Parte observa que, en opinión del autor, debería haber realizado gestiones adicionales, como ponerse en contacto con la embajada del Pakistán en Francia. Sin embargo, tales gestiones solo podrían haberse realizado una vez que los originales se hubieran recibido y remitido al Tribunal de Apelación, es decir, después de la presentación de la comunicación al Comité. Además, semejante solicitud es profundamente incompatible con la condición de solicitante de asilo reivindicada por el autor, que prohíbe toda comunicación con las autoridades de su Estado de origen.
5.22El Estado Parte señala que el Tribunal de Apelación señaló que el autor había presentado dos nuevos documentos dos días antes de que se dictara la resolución. El Tribunal excluyó estos documentos de las deliberaciones debido a que se habían presentado fuera de plazo. Consideró que una nueva verificación documental exigiría la reapertura del procedimiento, con un aplazamiento hasta una fecha en la que la apelación habría perdido su razón de ser. El Estado Parte concluye que no ha habido violación del artículo 8, leído conjuntamente con el artículo 3, de la Convención.
Intervención de terceros
6.El 11 de julio de 2023, la Defensora del Pueblo presentó una intervención de terceros en la que recogía sus constataciones y análisis en relación con las dificultades de acceso de los menores migrantes no acompañados al sistema de protección de la infancia en Francia. La Defensora del Pueblo reitera las observaciones que formuló en sus anteriores intervenciones ante el Comité sobre el estado de la legislación y las prácticas, así como sus análisis sobre la situación de los niños no acompañados en Francia. Reitera su preocupación por la falta de suficientes garantías en el procedimiento de determinación de la edad, que el Comité ya ha señalado en sus conclusiones, en particular: el incumplimiento del principio de presunción de la minoría de edad durante todo el procedimiento de determinación de la edad; la no designación de un representante legal o de un abogado durante el procedimiento, exigida por los artículos 3 y 12 de la Convención; y la vulneración del derecho del niño no acompañado a preservar su identidad debido al incumplimiento de las normas relativas al principio de presunción de autenticidad de los documentos de estado civil y al reparto de la carga de la prueba. La Defensora del Pueblo invita asimismo al Comité a tener en cuenta el preocupante contexto en que se inscribe el examen de la presente comunicación. También señala que la reevaluación de la minoría de edad de los niños no acompañados por el departamento es una práctica contraria al interés superior del niño, al artículo 20 de la Convención, a la presunción de minoría de edad y al derecho del niño a preservar su identidad, garantizado en el artículo 8 de la Convención. Señala asimismo que el Estado Parte debe garantizar el acceso de los niños no acompañados solicitantes de asilo al procedimiento de asilo desde el momento en que se formula la solicitud, incluso cuando exista un procedimiento que impugne su minoría de edad. También destaca que los niños no acompañados no disponen de un recurso efectivo, dado que no se produce un efecto suspensivo cuando se somete un asunto al juez de menores o al Tribunal de Apelación y que los plazos para la celebración de las vistas son a veces excesivos. Por último, la Defensora del Pueblo señala que el incumplimiento de las medidas provisionales solicitadas es contrario al artículo 6 del Protocolo Facultativo.
Observación del Estado Parte sobre la intervención de terceros
7.En sus observaciones del 20 de diciembre de 2023, el Estado Parte destaca que la Defensora del Pueblo se aparta de la situación personal del autor y hace una presentación general de algunos elementos relativos a la acogida de niños no acompañados o evoca situaciones que no guardan relación alguna con la presente comunicación. Recuerda que el autor de la comunicación se benefició de la presunción de la minoría de edad y de la asistencia correspondiente durante la fase de evaluación de su minoría de edad. El Estado Parte sostiene que ha respetado las garantías durante el proceso de evaluación de la edad, en particular en lo que respecta al respeto del derecho del niño a preservar su identidad, al informe de evaluación de la minoría de edad y a la eficacia de los recursos.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
8.1En sus comentarios de 21 de agosto de 2023, el autor afirma que la comunicación es admisible porque los recursos interpuestos ante el Tribunal de Apelación no eran efectivos. Sostiene que ningún procedimiento del ordenamiento jurídico francés prevé un recurso suspensivo, ya sea en relación con la tutela o con la asistencia educativa. Por lo tanto, el hecho de presentar el caso al juez de menores no suspende la decisión del departamento de denegar la admisión en el sistema de asistencia social a la infancia, como tampoco la suspende el hecho de interponer un recurso ante el Tribunal de Apelación. La solicitud de protección provisional que presentó ante el juez de menores, a la espera de la celebración de la vista, no fue concedida. Además, los tribunales encargados de estos recursos no están sujetos a plazos para examinarlos. Los plazos para la celebración de las vistas pueden resultar excesivamente largos. El autor indica que su audiencia ante el Tribunal de Apelación de Angers se celebró casi 21 meses después de la decisión del juez de tutela.
8.2Por lo que respecta a la violación de los artículos 3 y 12 de la Convención, el autor toma nota del argumento del Estado Parte según el cual se habría podido solicitar la asistencia de un abogado y afirma que, en la práctica, se presentaron varios obstáculos para ello, ya que nunca fue informado de esa posibilidad. De haberlo sido, habría tenido que encontrar y costear él mismo los servicios de un abogado, lo que habría sido imposible dada su situación de desamparo y extrema pobreza. Además, los servicios de ayuda social a la infancia habrían aceptado con dificultad la presencia de un abogado, ya que suelen oponerse a la presencia de terceros en estas entrevistas. El autor subraya que la práctica de una segunda entrevista de evaluación, claramente contraria a sus intereses, es ilegal en la actualidad, ya que está prohibida por la Ley núm. 2022-140, de 7 de febrero de 2022, recogida en el artículo L.221-2-5 del Código de Acción Social y de la Familia. El autor nunca fue derivado a una organización externa para obtener información y asistencia, ya que las autoridades no deseaban proporcionar dicha asistencia, puesto que iba en contra de sus propios intereses, a saber, impugnar su minoría de edad.
8.3En lo que respecta a la violación del artículo 20 de la Convención, el autor recuerda que no pudo beneficiarse de la asistencia dispensada a los niños no acompañados durante la tramitación de su recurso ante el Tribunal de Apelación de Angers. Únicamente fue alojado en un hotel para adultos, sin ningún tipo de acompañamiento socioeducativo y sin ninguna ayuda económica ni material. Solo contó con el apoyo de una abogada de oficio y de asociaciones benéficas como Secours Catholique, cuyos medios son muy limitados (sin ayuda económica, sin alojamiento y con un acompañamiento esencialmente voluntario).
8.4En lo que respecta al artículo 22 de la Convención, el autor indica que su solicitud de asilo ante la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas aún se encuentra en fase de examen. También hace referencia a la decisión del Tribunal Administrativo de Nantes de 7 de septiembre de 2022, que indica que el prefecto debe registrar inicialmente la solicitud de asilo de un menor no acompañado y, a continuación, solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un administrador ad hoc.
8.5En cuanto a la violación del artículo 8 de la Convención, el autor indica que desea aportar algunos elementos adicionales. Explica que los documentos se obtuvieron a través de sus padres o de las autoridades pakistaníes con la ayuda de Secours Catholique. Además, aunque solo se enviaron copias a los distintos tribunales, el autor siempre mencionó que los originales estaban a su disposición. Añade que estos documentos de identidad fueron traducidos de la mejor manera posible, teniendo en cuenta sus recursos y los de las organizaciones que lo ayudaron.
8.6En cuanto al argumento del Estado Parte relativo al contacto con las autoridades pakistaníes y a la incompatibilidad de esta actuación con su condición de solicitante de asilo, el autor sostiene que, en su caso, huyó del Pakistán no porque las autoridades pakistaníes lo persiguieran, sino porque lo perseguían los talibanes, que constituyen un grupo distinto. Indica que, en este contexto, no le parecía inconciliable tomar medidas para restablecer su estado civil y su identidad. Alega que nunca ha recibido asistencia oficial para acreditar su estado civil.
8.7El autor afirma que la falta de reconocimiento de su condición de menor de edad ha tenido repercusiones en su vida como joven adulto. No pudo acogerse al sistema de protección para los jóvenes de entre 18 y 21 años previsto en el artículo L.222-5 del Código de Acción Social y de la Familia y tampoco pudo obtener el permiso de residencia previsto en el artículo L.435-3 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
9.2El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, dado que, en la fecha en que se presentó la comunicación, estaban pendientes ante el Tribunal de Apelación de Angers dos recursos plenamente efectivos y susceptibles de subsanar las violaciones alegadas: un recurso contra el auto dictado por el juez de tutela de menores el 19 de octubre de 2020 y otro contra la decisión adoptada por el juez de menores el 11 de febrero de 2022. No obstante, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que el recurso de apelación no puede considerarse efectivo y eficaz, ya que no tiene efecto suspensivo y los plazos para la celebración de las vistas son muy largos. En este caso, el Tribunal de Apelación celebró la vista relativa al autor casi 21 meses después de la interposición del recurso de apelación. El Comité considera que, habida cuenta de que las autoridades judiciales del Estado Parte se demoran en exceso para pronunciarse sobre los recursos, como sucedió en particular en el caso del Tribunal de Apelación, de que el procedimiento de recurso no tiene efecto suspensivo y de que no se adoptaron medidas provisionales para brindar protección al autor mientras el Tribunal de Apelación estuviese examinando su solicitud, los recursos relativos al procedimiento de determinación de la edad y a la solicitud de protección del autor no pueden considerarse efectivos. En consecuencia, el Comité concluye que el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación.
9.3El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones basadas en los artículos 3, 8, 12, 20 y 22 de la Convención, a saber, que no se tomó en consideración su interés superior durante el procedimiento de determinación de la edad de que fue objeto, no se lo escuchó durante dicho procedimiento, no se respetó su derecho a la identidad y no se benefició de la protección a la que podía tener derecho como niño migrante no acompañado y solicitante de asilo. Por consiguiente, el Comité decide que la comunicación es admisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
10.2En particular, el Comité debe determinar si, en el presente caso, en el procedimiento de determinación de la edad de que fue objeto el autor, que declaró ser menor de edad desde su llegada y posteriormente presentó varios documentos de identidad en apoyo de su afirmación —la fotocopia de su partida de nacimiento cuando quedó a cargo del Consejo Departamental de Maine y Loira y ante el juez de tutela; su libro de familia original, que contenía su certificado de nacimiento, con su traducción, una copia de los documentos de identidad de sus padres y el original de su propio documento de identidad, ante el juez de menores; y todos los documentos mencionados, más el original de su documento de identidad y el original de un “certificado de menos de 18 años” escrito en árabe, ante el Tribunal de Apelación—, se vulneraron los derechos que le reconoce la Convención.
10.3El Comité recuerda, en primer lugar, que la determinación de la edad de una persona joven que alega ser menor de edad tiene una importancia fundamental, dado que el resultado determina si dicha persona tendrá derecho a la protección nacional como niño o será excluida de dicha protección. Del mismo modo, y de vital importancia para el Comité, el disfrute de los derechos contenidos en la Convención fluye de dicha determinación. Por ello, es imperativa la existencia de un debido proceso para determinar la edad, así como de la oportunidad de cuestionar el resultado mediante procesos de apelación con efecto suspensivo. Mientras dichos procesos siguen abiertos, deberá darse a la persona el beneficio de la duda y tratarla como un niño o niña. En consecuencia, el Comité considera que el interés superior del niño debería ser una consideración primordial durante todo el procedimiento de determinación de la edad.
10.4En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado Parte consideraron que el autor era mayor de edad porque: a) el autor no presentó ningún documento de identidad con valor probatorio suficiente para demostrar su minoría de edad; b) ni sus características físicas ni su comportamiento, que indicaban cierto grado de madurez, permitían corroborar la edad alegada; y c) se detectaron numerosas incoherencias durante la entrevista de evaluación realizada en el departamento de Maine y Loira y las vistas ante los jueces. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado Parte de que el autor pudo acogerse a medidas de protección provisionales durante el procedimiento de evaluación de la minoría de edad.
10.5En cuanto a la evaluación de los documentos de identidad, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que no se atribuyó ningún valor a los documentos que presentó, incluidos los originales expedidos por las autoridades competentes de su país de origen. El Comité recuerda que los documentos de identidad disponibles deben considerarse auténticos, salvo prueba en contrario. Recuerda asimismo que la carga de la prueba no recae exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado Parte no gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado Parte es el único que dispone de la información pertinente. Recuerda además que los Estados Partes no pueden actuar contrariamente a lo dispuesto en un documento de identidad original y oficial expedido por un país soberano sin haber impugnado oficialmente la validez de ese documento. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte según el cual, a petición del Tribunal de Apelación, el servicio de fraude documental de la Policía de Fronteras de Nantes consideró inadmisibles los documentos de identidad presentados por el autor. El Estado Parte también afirmó que cualquier acercamiento a la embajada del Pakistán sería incompatible con la condición de solicitante de asilo que alegaba el autor. Sin embargo, el Comité estima que el Estado Parte no ha demostrado haber procedido a una verificación ante las autoridades del país de origen antes de que se presentara la solicitud de asilo del autor.
10.6El Comité recuerda que, en ausencia de documentos de identidad u otros medios apropiados, circunstancia que no se da en el caso de la presente comunicación, “[p]ara efectuar una estimación bien fundada de la edad, los Estados deben proceder a una evaluación global del desarrollo físico y psicológico del niño, llevada a cabo por pediatras y especialistas u otros profesionales que sepan tener en cuenta al mismo tiempo diferentes aspectos del desarrollo. Esas evaluaciones deben realizarse con rapidez, de manera apropiada para el niño y teniendo en cuenta las cuestiones culturales y de género, entrevistando a los niños [...] en un idioma que el niño pueda entender”. El Comité recuerda asimismo su observación general núm. 6 (2005), en el sentido de que no solo debe tenerse en cuenta el aspecto físico del individuo, sino también su madurez psicológica, que la evaluación deberá realizarse con criterios científicos, seguridad e imparcialidad, atendiendo al interés del menor y a consideraciones de género, y, en caso de incertidumbre, otorgando al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se lo trate como tal.
10.7En el presente caso, el Comité observa que el autor, que no disponía de documentos de identidad a su llegada, fue sometido a una somera evaluación inicial, que parece haberse realizado sin tener en cuenta la dificultad de su periplo migratorio y otros factores que podrían explicar sus incoherencias, y en ausencia de un representante legal. En particular, el Comité observa que, al no disponer de representante, el autor no tuvo la oportunidad de releer el informe de evaluación y hacer correcciones. Asimismo, toma en consideración el argumento del Estado Parte según el cual: a) la entrevista de evaluación de la minoría de edad es un procedimiento administrativo durante el cual no es preceptiva la intervención de un abogado; b) en todo caso, el autor no ha demostrado que hubiera solicitado la presencia de un abogado durante la entrevista ni que se le hubiera denegado; y c) el artículo 12 ofrece una alternativa que se respeta plenamente cuando se escucha a los niños directamente, siempre que su edad y capacidad de discernimiento lo permitan, como en el caso del autor. Sin embargo, el Comité toma nota de los argumentos del autor, no refutados por el Estado Parte, relativos a varios obstáculos que le impidieron solicitar asesoramiento, en particular el hecho de que no había sido informado de dicha posibilidad, que tal solicitud difícilmente habría prosperado debido a la oposición de los servicios de asistencia social a la infancia a la presencia de terceros en las entrevistas para determinar la edad, y que habría tenido que sufragar él mismo un eventual asesoramiento jurídico, lo que no habría sido posible dada su situación de desamparo y extrema pobreza. El Comité recuerda que los Estados Partes deben designar a un representante legal cualificado y un intérprete en caso de necesidad, para todas las personas jóvenes que alegan ser menores de edad, tan pronto como sea posible a su llegada, y a título gratuito. Considera que facilitar la representación para estas personas durante el proceso de determinación de su edad constituye una garantía esencial para el respeto de su interés superior y para asegurar su derecho a ser escuchadas. No hacerlo conlleva una violación de los artículos 3 y 12 de la Convención, porque el procedimiento de determinación de la edad es la base para la aplicación de la Convención. La falta de representación oportuna puede resultar en una injusticia sustancial.
10.8A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el proceso de determinación de la edad de que fue objeto el autor, quien alegaba ser menor de edad y presentó prueba acreditativa de ello, no contó con las garantías necesarias para proteger sus derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso, teniendo en cuenta, en particular, que se realizó una evaluación somera para determinar la edad del autor y que este no estuvo acompañado de un representante durante el procedimiento administrativo ni recibió la asistencia y la información que su situación requería, que los recursos de apelación no tenían efecto suspensivo y que el Estado Parte consideró que los documentos presentados carecían de valor probatorio sin siquiera impugnar su validez, el Comité considera que el interés superior del niño no fue una consideración primordial en el procedimiento de determinación de la edad de que fue objeto el autor, en violación de los artículos 3 y 12 de la Convención.
10.9El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que el Estado Parte vulneró sus derechos cuando alteró elementos de su identidad al atribuirle una edad y una fecha de nacimiento que no se correspondían con la información que constaba en la documentación aportada y de que las autoridades nunca impugnaron formalmente la validez de sus documentos de identidad. El Comité recuerda que la fecha de nacimiento de un niño forma parte de su identidad y que los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho del niño a preservarla y de no privarlo de ninguno de sus elementos. Señala que, en el presente caso, si bien el autor presentó a las autoridades francesas varios documentos de identidad, el Estado Parte no respetó su identidad al considerar que esos documentos carecían de valor probatorio sin impugnar debidamente la validez de la información que contenían. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado Parte vulneró el artículo 8 de la Convención.
10.10El Comité también toma nota de la alegación del autor de que las autoridades del Estado Parte no lo protegieron a pesar de la situación de abandono y extrema vulnerabilidad en que se encontraba, lo cual constituyó una violación del artículo 20 de la Convención. El Comité considera que estas alegaciones también plantean en esencia una vulneración del artículo 37 a) de la Convención. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que el autor pudo beneficiarse de protección como niño desde su llegada al territorio francés, mientras se evaluaba su minoría de edad y su situación de desamparo en el territorio francés. El autor fue alojado en un centro de acogida, recibió ayuda alimentaria y económica y fue escolarizado. No obstante, el Comité observa que el autor no recibió protección como menor de edad entre el 2 de noviembre de 2020 y el 7 de septiembre de 2022. El Comité observa que el autor estuvo alojado en un hotel como parte de la atención ofrecida a los adultos, sin ningún tipo de apoyo ni ayuda alimentaria. Observa asimismo que la Defensora del Pueblo constató que, en la práctica, algunas personas que declaraban ser menores de edad y aportaban prueba de ello no gozaban de la presunción de la minoría de edad y, por lo tanto, no se les brindaba protección mientras no hubiese concluido el procedimiento de determinación de la edad mediante resolución judicial firme.
10.11El Comité recuerda que los Estados Partes están obligados a asegurar la protección de todos los niños migrantes privados de su entorno familiar, velando, entre otras cosas, por que tengan acceso a los servicios sociales, a la educación y a una vivienda adecuada, y que durante el procedimiento de determinación de la edad de los jóvenes migrantes que declaren ser menores debe otorgárseles el beneficio de la duda y tratarlos como niños. En el presente caso, el Comité considera que los hechos mencionados, en particular la precariedad de los medios de subsistencia del autor, la duración de los procedimientos y la falta de designación de un representante legal, constituyen actos u omisiones imputables al Estado Parte que equivalen a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en violación de los artículos 20, párrafo 1, y 37 a) de la Convención.
10.12En cuanto a las alegaciones del autor de que no pudo solicitar asilo como menor de edad al no habérsele asignado un administrador ad hoc, el Comité observa que el Estado Parte afirma que no fue posible designarle un administrador ad hoc como niño no acompañado debido a que el auto de 19 de octubre de 2020, en el que el juez de tutela había constatado que no se había establecido su minoría de edad, había cobrado efecto de cosa juzgada. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 6 (2005), según la cual “tan pronto como se determine la condición de menor no acompañado o separado de su familia, se nombrará un tutor o asesor que desempeñarán sus funciones hasta que el menor llegue a la mayoría de edad o abandone permanentemente el territorio o la jurisdicción del Estado de conformidad con la Convención u otras obligaciones internacionales” y “[c]uando un menor sea parte en procedimientos de asilo u otros procedimientos administrativos o judiciales, además del tutor, se le nombrará un representante legal”.
10.13El Comité considera que el hecho de que las autoridades no asignaran un tutor o un administrador ad hoc al autor para que pudiera solicitar asilo como menor de edad, a pesar de que estaba en posesión de documentos oficiales que acreditaban su minoría de edad, tuvo por efecto privarlo de la protección especial que debe otorgarse a los menores no acompañados que solicitan asilo y lo expuso al riesgo de sufrir daños irreparables en caso de ser devuelto a su país de origen, en violación del artículo 22 de la Convención.
10.14Finalmente, el Comité toma nota de las alegaciones del autor relativas al incumplimiento por el Estado Parte de las medidas provisionales solicitadas, a saber, que se lo alojara en un centro de acogida para menores de edad. El Comité observa que el autor solo estuvo en un centro de acogida desde el 7 de septiembre de 2022 hasta su mayoría de edad. Observa que el Estado Parte considera que las medidas provisionales no son vinculantes. No obstante, el Comité recuerda que los Estados Partes que han ratificado el Protocolo Facultativo —y han reconocido así su competencia en materia de solicitudes de medidas provisionales— asumen la obligación internacional de respetar las medidas provisionales dictadas conforme al artículo 6, las cuales buscan prevenir un daño irreparable mientras una comunicación se encuentra pendiente de examen, garantizando así la efectividad del procedimiento de comunicaciones individuales. En consecuencia, considera que el incumplimiento de la medida provisional solicitada constituye en sí mismo una violación del artículo 6 del Protocolo Facultativo.
10.15El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones de los artículos 3, 8, 12, 20, 22 y 37 a) de la Convención, así como del artículo 6 del Protocolo Facultativo.
11.Como consecuencia, el Estado Parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, lo que incluye proporcionarle una indemnización adecuada y brindarle la posibilidad de regularizar su situación administrativa en el Estado Parte y de beneficiarse de la protección prevista en la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que era un niño no acompañado cuando entró en territorio francés. El Estado Parte también tiene la obligación de prevenir que se cometan violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité solicita al Estado Parte que:
a)Garantice que todo procedimiento de determinación de la edad de jóvenes que afirmen ser menores sea acorde con la Convención y se base en métodos multidisciplinarios y, en particular, que en el curso de dichos procesos: i) los documentos presentados por esos jóvenes sean tomados en consideración, y en el caso de que los documentos hayan sido emitidos o confirmados por los Estados que emitieron los documentos o por las embajadas, sean aceptados como auténticos; ii) que se designe sin demora y de forma gratuita a un representante legal cualificado, y que se lo autorice a asistir a los presuntos menores de edad a lo largo de todo el procedimiento, incluidas las solicitudes de protección internacional o de permiso de residencia; iii) que las evaluaciones iniciales sean llevadas a cabo de conformidad con la Convención, la observación general núm. 6 y la observación general conjunta núm. 23 del Comité por personal multidisciplinario cualificado;
b)Garantice que toda persona que afirme ser menor de edad reciba información adecuada a su grado de madurez y a su capacidad de comprensión, en un idioma y un medio que pueda entender;
c)Garantice la celeridad del procedimiento de determinación de la edad y adopte medidas de protección destinadas a los jóvenes que afirman ser menores desde el momento en que entran en el territorio y durante todo el procedimiento, los trate como niños, respete la presunción de minoría de edad y les garantice todos los derechos previstos en la Convención;
d)Garantice que a los jóvenes no acompañados que afirman ser menores de 18 años se les asigne un tutor competente lo antes posible, también cuando el procedimiento de determinación de su edad esté aún pendiente;
e)Ofrezca un recurso suspensivo efectivo, accesible y rápido, velando por que los niños estén plenamente informados de la existencia de dicho recurso y por que disfruten de los derechos que les corresponden durante todo el procedimiento de recurso;
f)Capacite a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los menores solicitantes de asilo y de otros menores migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 y las observaciones generales conjuntas núms. 22 y 23 del Comité.
12.Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado Parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Asimismo, se invita al Estado Parte a que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente al Comité de conformidad con el artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado Parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión.