Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2297/2013 * **
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Comunicación presentada por: |
Mejdoub Chani [(representado por el abogado William Bourdon y Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura, de Francia (ACAT-Francia)] |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Argelia |
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Fecha de la comunicación: |
15 de julio de 2013 (presentación inicial) |
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Referencia: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 30 de octubre de 2013 (no se publicó como documento) |
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Fecha de aprobación del dictamen : |
11 de marzo de 2016 |
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Asunto: |
Tortura y detención arbitraria |
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Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; fundamentación inadecuada |
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Cuestiones de fondo: |
Tortura y tratos inhumanos o degradantes; detención arbitraria; libertad de circulación; igualdad de medios procesales y juicio imparcial; sustracción del amparo de la ley |
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Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; 7; 9; 10; 12 y 14 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es Medjdoub Chani, nacido el 5 de enero de 1952 en Aïn Sefra (Argelia) y actualmente encarcelado en la prisión de Argel (Serkadji). Afirma que Argelia ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, 10, 12 y 14, leídos por separado o conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por William Bourdon (Bourdon & Forestier, París) y Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura, de Francia (ACAT-Francia).
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es un residente en Luxemburgo con doble nacionalidad, argelina y luxemburguesa, que trabaja como consultor internacional y administrador fiduciario. En el ejercicio de sus tareas profesionales al frente de una empresa denominada ADC Conseil, el autor presta constantemente servicios de consultoría económica y financiera.
2.2El 16 de septiembre de 2009, el autor fue detenido por agentes del control de fronteras en el aeropuerto de Argel para un “examen de su situación”. Posteriormente, fue detenido el 17 de septiembre de 2009 por agentes del servicio territorial de la policía judicial de Argel del Departamento de Inteligencia y Seguridad de Argelia (DRS) en el hotel El-Djazaïr, donde se alojaba. Su familia estuvo 20 días sin noticias ni señales de vida del autor.
2.3Al no tener noticias del autor, su esposa se vio obligada a interponer, en vano, desde Bruselas una denuncia ante el Cónsul General de Argelia (representante de los intereses de Argelia en Luxemburgo), pues sabía que su marido se había ido a Argel para celebrar el Eid. En ese escrito, decía no tener noticias de su esposo desde que había tratado de ponerse en contacto con él el 24 de septiembre de 2009. Su familia supo más adelante que se había abierto un procedimiento penal en su contra y que posteriormente había sido acusado de un delito común. Su detención se inscribe en la causa relativa a la autopista este-oeste, también conocida como “el caso de corrupción del siglo”, de carácter eminentemente político.
2.4El autor permaneció 20 días recluido en régimen de incomunicación en un lugar desconocido (posteriormente supo que había estado encerrado en las dependencias de la policía judicial del DRS). En un relato escrito a mano y transmitido después a su familia, el autor explicaba que no había podido ponerse en contacto con ningún familiar ni con un abogado durante esos 20 días y que había sido secuestrado, intimidado y sometido a una gran presión física y psicológica. Interrogado a cualquier hora del día o de la noche, fue insultado y golpeado en repetidas ocasiones para que “confesara”. Los interrogadores ponían constantemente el teléfono móvil del autor sobre la mesa, dejándolo sonar de manera ininterrumpida, manteniendo la batería recargada, utilizando como medio de presión insoportable el sufrimiento de su familia, que no tenía noticias suyas y trataba de localizarlo a todas horas.
2.5Para que “confesara”, el autor también fue privado de sueño, lo que le hizo perder la noción del tiempo. Los funcionarios de la policía judicial del DRS ni siquiera se molestaron en ocultar esas privaciones, que se mencionan en particular en el acta de la vista del juez de instrucción celebrada entre la media noche y las cuatro de la mañana del 7 de octubre de 2009. El autor fue, asimismo, privado de alimento y, como constató al término de la reclusión en régimen de incomunicación, perdió más de 11 kilos en 20 días. Fue maltratado sistemáticamente por uno o más agentes, durante horas, en todos los interrogatorios, en los que recibió puñetazos, bofetadas, insultos, escupitajos y patadas.
2.6El autor también fue humillado. En una ocasión en que, ingenuamente, pidió un cubo de agua para lavarse, lo hicieron arrodillarse y fue rodeado por agentes de la seguridad militar que orinaron sobre él para “ducharlo”. Asimismo, el autor explica que lo obligaban a quitarse la ropa y permanecer desnudo, a la vista de todos, hasta que se quedaba dormido de esa manera. En los interminables interrogatorios de que fue objeto siempre estaba desnudo y de rodillas, con las manos detrás de la espalda y la cabeza contra la pared.
2.7El 28 de septiembre de 2009, en el marco de la investigación preliminar llevada a cabo por los agentes de la policía judicial del DRS, estos obtuvieron una orden de registro del Fiscal del Tribunal de Hussein-Dey, de la competencia del Tribunal de Argel, para registrar las oficinas de la empresa Oriflama, propiedad del autor. El registro se realizó el 4 de octubre de 2009 en presencia de un sobrino del autor y de otro empleado, pero sin la del propio autor, aunque podría haber estado presente, pues se encontraba en detención preventiva. En el registro, los agentes se incautaron de cierta suma de dinero, como se hizo constar en el atestado. En cambio, un ordenador del autor, del que también se incautaron, no figura en el expediente del caso como prueba inculpatoria.
2.8El autor compareció ante el Fiscal del Tribunal de Sidi M’hamed el 6 de octubre de 2009, y en la noche del 6 al 7 de octubre de 2009 (entre medianoche y las cuatro de la mañana) se celebró la vista ante el juez de instrucción de la novena sala especial de lo penal de dicho Tribunal. El autor pasó entonces a detención preventiva, acusado oficialmente de delitos relacionados con una operación de corrupción en el contexto de la construcción de la autopista que atraviesa Argelia de este a oeste.
2.9El autor destaca que varias etapas del procedimiento penal se resolvieron en un solo día: el 6 de octubre de 2009. Así, el informe de la investigación preliminar incorporado después al expediente judicial indica que se inició el 28 de septiembre y concluyó el 6 de octubre de 2009. El mismo día, el informe fue remitido al Fiscal del Tribunal de Bir Mourad Raïs, que se declaró incompetente para conocer del caso y lo remitió ese mismo día al Fiscal de Sidi M’hamed. En la misma fecha, el Fiscal General del Tribunal de Argel envió instrucciones por escrito al Fiscal de Sidi M’hamed para la puesta en marcha de una investigación judicial contra varios acusados, incluido el autor, por diversos cargos, como asociación de malhechores, tráfico de influencias, corrupción y blanqueo de dinero.
2.10El 6 de junio de 2011, el juez de instrucción, dando por concluida la investigación judicial contra el autor y otros coacusados de la causa relativa a la autopista este-oeste, decretó el traslado de la documentación del proceso al Fiscal General para que este pidiera a la Sala de Recursos contra la Instrucción que, tras revisar la causa de los acusados, la trasladara al tribunal penal competente. En julio de 2011, esa Sala solicitó información adicional al juez de instrucción. El 16 de noviembre de 2011, la Sala de Recursos contra la Instrucción dictó un auto de traslado de la causa de los acusados, incluido el autor, al tribunal penal competente. El 20 de noviembre de 2011, el autor presentó un recurso de casación contra esa decisión, aunque no tenía copia de la misma pues la Sala de Recursos contra la Instrucción no facilitó a los abogados del autor una copia del auto hasta el 30 de enero de 2012.
2.11El 31 de octubre de 2011, el autor interpuso una denuncia por detención arbitraria ante el Fiscal General del Tribunal de Argel y, el 2 de noviembre de 2011, presentó una petición, por las mismas razones, ante la Sala de Recursos contra la Instrucción. El autor fue informado de la desestimación de la denuncia por el Fiscal del Tribunal de Sidi M’hamed, sustentada en que los mismos argumentos jurídicos ya habían sido presentados el 16 de noviembre de 2011 ante la Sala de Recursos contra la Instrucción, que ya los había estudiado.
2.12El 3 de noviembre de 2011, con asistencia letrada, el autor interpuso una denuncia por detención arbitraria, tortura y obtención de confesiones bajo coacción ante el Fiscal General del Tribunal de Argel. El 13 de noviembre de 2011, el Fiscal del Tribunal de Sidi M’hamed notificó a los abogados del autor el archivo de la denuncia. El archivo se llevó a cabo solo diez días después de la presentación de la denuncia, sin hacer comparecer al demandante ni emprender una investigación de los hechos y sin que el Fiscal trasladara siquiera la denuncia a los servicios de la policía judicial a fin de darle seguimiento. Aunque el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal establece que el archivo de una causa siempre es revocable, dando a entender teóricamente al denunciante que existe una vía de apelación, la reconsideración de esa decisión es poco probable en la práctica. No obstante, los abogados del autor impugnaron la decisión de archivo de la denuncia y el uso de confesiones obtenidas bajo coacción durante todas las actuaciones que siguieron a la interposición de la denuncia ante la Fiscalía General. Los abogados del autor también denunciaron los actos de tortura sufridos e impugnaron la decisión de archivar los expedientes relacionados con todas las vistas de la causa relativa a la autopista este-oeste. Sin embargo, esas alegaciones no se han mencionado en las decisiones judiciales oficiales. Jamás se realizó ninguna investigación sobre los actos de tortura ocurridos durante los 20 días de detención preventiva ordenada en el contexto de este caso.
2.13En 2011, mientras el autor permanecía en detención provisional por el caso ya mencionado, la justicia argelina presentó cargos contra él por corrupción, tráfico de influencias y blanqueo de dinero en una segunda causa, conocida como “Algérie Télécom” o “Natixis-Luxemburgo”. El 6 de junio de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal de Sidi M’hamed condenó al autor a 18 años de prisión sin suspensión condicional y al pago de 5 millones de dinares de multa por el blanqueo de dinero. El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelación de Argel revisó la pena impuesta al autor y la rebajó a 15 años de prisión y 4 millones de dinares por blanqueo de dinero. El 17 de diciembre de 2012, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
2.14El 12 de octubre de 2012, el autor interpuso una denuncia contra X por actos de tortura ante el Fiscal del Estado de Luxemburgo, sobre la base del artículo 7.3 del Código de Procedimiento Penal, que establece una jurisdicción universal en favor de los tribunales de Luxemburgo cuando un extranjero que se encuentra fuera del territorio del Gran Ducado es culpable de tortura contra un luxemburgués o un residente en Luxemburgo. La Fiscalía de Luxemburgo abrió una investigación preliminar, que permitió recientemente la comparecencia de los parientes de la víctima. No obstante, el autor duda de la eficacia de ese procedimiento, que requiere la cooperación de Argelia.
2.15En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor señala que no ha dejado de denunciar una y otra vez ante la Fiscalía las irregularidades del procedimiento, en particular los actos de tortura, en vano. Por lo tanto, señala que no dispone de ningún recurso efectivo y añade que muchas fuentes no gubernamentales coinciden en que los tribunales argelinos no ofrecen las garantías de una justicia equitativa y son unánimes en cuanto a las prácticas de detención arbitraria y tortura empleadas por el servicio de inteligencia de Argelia.
La denuncia
3.1El autor alega la vulneración de los artículos 7, 9, 10, 12 y 14 del Pacto.
Causa relativa a la autopista este-oeste
3.2En relación con el artículo 7, el autor alega la obtención de confesiones bajo coacción y las torturas sufridas durante su detención preventiva, del 17 de septiembre al 6 octubre de 2009. El autor considera que el trato al que fue sometido (párrs. 2.4 a 2.7) vulnera el artículo 7 del Pacto.
3.3El autor alega que la detención preventiva ilegal a que fue sometido infringe el artículo 9 del Pacto. Fue conducido sin mediar explicación a un lugar desconocido y mantenido en régimen de incomunicación durante 20 días, en contravención de los derechos constitucionales y en particular del artículo 48 de la Constitución, ya que su detención no fue sometida al control judicial en las 48 horas siguientes a su aprehensión y no pudo ponerse en contacto con su familia. Nunca fue sometido a un examen médico, contrariamente a lo afirmado por los investigadores, que incluyeron en el expediente una ficha médica que el autor considera falsa. Además, esa ficha apareció por arte de magia en el expediente judicial después de que el autor señalara en la vista de la Sala de Recursos contra la Instrucción celebrada el 29 de junio de 2011 que no se había realizado ningún examen médico tras su permanencia en detención preventiva.
3.4En cuanto a la permanencia en detención preventiva, en contravención del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, el acta de la vista no menciona la duración de los interrogatorios ni el descanso entre ellos, y tampoco recoge ninguna firma al margen que determine la identidad del interrogador. En realidad, el autor fue interrogado ininterrumpidamente día y noche, sin pausas, sin descanso ni sueño, agua o alimentos. El autor también señala que la detención preventiva duró 20 días y no fue prolongada en las 48 horas siguientes a su detención inicial ni después, en contravención del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Cuando expiró el plazo legal de 48 horas de detención preventiva tras su aprehensión, nunca compareció ante el Fiscal del Tribunal de Bir Mourad Raïs, inicialmente competente y destinatario del procedimiento de investigación preliminar. La prolongación de la detención preventiva (hasta ocho días) solo se permite, según el Código de Procedimiento Penal (artículo 51), previa autorización por escrito de la Fiscalía. Ahora bien, no se cursó ninguna solicitud de prórroga en ese caso o, al menos, en el expediente judicial no hay constancia alguna de solicitudes de prórroga de la detención preventiva. La presunta prórroga de la detención preventiva también fue cuestionada por el autor en numerosas ocasiones, tanto ante el juez de instrucción como ante la Sala de Recursos contra la Instrucción del Tribunal de Argel, en particular en un escrito presentado en la vista del 29 de junio de 2011, sin resultado.
3.5De conformidad con la legislación de Argelia, los agentes de la policía judicial del DRS tendrían que haber informado de inmediato al fiscal del tribunal territorialmente competente de la detención del autor. Sin embargo, esa información se transmitió en el momento del traslado de la investigación preliminar, esto es, el 6 de octubre de 2009. Así pues, la detención preventiva y las investigaciones preliminares se llevaron a cabo sin el control de la Fiscalía. El autor también señala la inobservancia por la policía de requisitos procesales esenciales en relación con la investigación preliminar, así como la resolución de varias etapas del procedimiento en un solo día, el 6 de octubre de 2009.
3.6El autor también se refiere a la falta de comunicación con un abogado no solo durante la detención preventiva, sino también en la vista celebrada ante el juez de instrucción el 7 de octubre de 2009, como queda patente en el acta de dicha vista. No se lo informó de la posibilidad de recurrir su detención provisional, en contravención del artículo 123 bis del Código de Procedimiento Penal. De no haber sido porque después obtuvo asistencia letrada competente para asesorarlo, no habría podido recurrir esa notificación en el plazo de tres días que prevé la ley. De hecho, en el acta no hay constancia alguna de la transmisión de dicha información por el juez de instrucción. Tras la orden del juez de instrucción, de fecha 6 de junio de 2011, de trasladar al Fiscal General los documentos de la causa abierta, el autor, por conducto de sus abogados, presentó ante la Sala de Recursos contra la Instrucción, en la vista, celebrada el 29 de junio de 2011, un escrito en el que se enumeraban y argumentaban todas las vulneraciones del procedimiento, desde su detención hasta la conclusión de la investigación judicial, 20 meses después de su detención. Por todas esas razones, el autor considera que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.
3.7El autor sostiene que el procedimiento penal estuvo dirigido básicamente contra él. Para empezar, en la causa relativa a la autopista este-oeste no se cumplían los hechos constitutivos del delito de asociación de malhechores previstos en los artículos 176 y 177 del Código Penal de Argelia, y el juez de instrucción tampoco aportó ninguna prueba de que el autor hubiera cometido actos fraudulentos. En opinión del autor, semejantes irregularidades son contrarias al principio de la legalidad de la pena y las diligencias judiciales.
3.8El autor alega también la vulneración de su derecho a la defensa, ya que su ordenador, embargado en la sede de una empresa de su propiedad en Argelia el 28 de septiembre de 2009 (véase el párr. 2.7 supra), no fue entregado por los investigadores de la policía judicial al juez de instrucción hasta 19 meses después del registro, esto es, el 23 de mayo de 2011. En contravención de los principios de la defensa, el juez de instrucción utilizó los datos del ordenador sin comunicárselo a los abogados del autor, que no fueron informados de ello hasta el 1 de junio de 2011, en la vista ante el juez de instrucción. Además, esos datos fueron utilizados en su contra, sin que el juez de instrucción pidiera cuentas a los agentes de la policía por las irregularidades cometidas en la incautación.
3.9En cuanto al auto dictado por la Sala de Recursos contra la Instrucción, el 16 de noviembre de 2011, en el que se ordenaba el traslado de la causa al tribunal penal, dicho auto no fue transmitido a los abogados del autor hasta el 30 de enero de 2012.
3.10Para poner de manifiesto la vulneración de la presunción de inocencia en esta causa, el autor se refiere, en particular, a la orden dictada por el juez de instrucción el 6 de junio de 2011 por la que traslada los documentos del procedimiento al Fiscal General, que se limita a retomar literalmente el informe de la investigación preliminar, es decir, los argumentos esgrimidos contra el autor, sin tener en cuenta los argumentos de descargo presentados por sus abogados.
3.11Por todos esos motivos, el autor también se considera víctima de una violación del artículo 14 del Pacto.
3.12Con respecto al artículo 12, el autor señala que fue privado de la libertad de circulación durante 20 días (del 17 de septiembre al 6 de octubre de 2009) y sin poder ponerse en contacto con sus familiares.
Causa relativa a Algérie Télécom (Natixis-Luxemburgo)
3.13Además, en el marco de la investigación anexa (segunda causa, conocida como Algérie Télécom o Natixis-Luxemburgo) por blanqueo de dinero, con arreglo al artículo 389 bis del Código Penal, el 8 de febrero de 2010 el juez de instrucción dirigió una comisión rogatoria internacional a las autoridades judiciales de Luxemburgo solicitándoles información sobre las cuentas del autor y el origen de los movimientos de esas cuentas. En apoyo de esa petición, el juez de instrucción se refirió a una nota enviada por la célula de información financiera de Luxemburgo a la célula de procesamiento de la información financiera de Argelia sobre movimientos de fondos que merecían ser examinados. Ahora bien, los abogados del autor no fueron informados de esos elementos, y dicha comisión rogatoria internacional no fue incorporada de inmediato al expediente. Por consiguiente, los abogados del autor no pudieron impugnar esas actuaciones, que dieron lugar a la congelación de sus cuentas en Luxemburgo, en contravención del principio de la defensa. El autor también considera que la expedición de la segunda comisión rogatoria en esta causa es contraria al derecho internacional, ya que un juez de instrucción no puede utilizar la información transmitida en el marco de una comisión rogatoria para iniciar nuevas actuaciones e incriminar doblemente al acusado (véase también el párrafo 5.16 infra).
3.14En términos de resarcimiento, el autor solicita en particular que se pida al Estado parte que se lleve a cabo una investigación completa y diligente sobre su detención en régimen de incomunicación y el trato que recibió, y se inicien acciones penales contra los responsables de esas violaciones, en particular las torturas, y que se pida al Estado parte que indemnice de manera adecuada al autor por las vulneraciones cometidas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 13 de enero de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Con respecto a la admisibilidad, el Estado parte considera que el autor aún no ha agotado los recursos internos. En virtud del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, todo detenido debe ser sometido a un examen médico cuando ingresa en un lugar de privación de libertad para cerciorarse de que la persona no ha sido víctima de ningún acto de violencia. En la ficha médica facilitada por el autor en su comunicación no figura ningún comentario sobre el hecho de que hubiera sido víctima de tortura o violencia. Además, el autor no presentó ninguna denuncia por torturas durante la primera vista ante el juez de instrucción. A su llegada al centro de reclusión, cuando toda persona que ingresa en él, como se ha señalado antes, es sometida a un examen médico, no presentaba en su cuerpo ningún signo de violencia. En cuanto a la denuncia interpuesta por el autor ante el fiscal, se llevó a cabo una investigación en la que se concluyó que la denuncia era improcedente. El autor no recurrió esa decisión.
4.2Con respecto al fondo, el Estado parte señala que el autor fue detenido el 28 de septiembre de 2009 y no el 17 de septiembre de 2009, como ha afirmado este, y compareció ante el fiscal, junto con otros sospechosos, el 6 de octubre de 2009. La detención inicial duró ocho días, según lo autorizado por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal. La policía obtuvo las autorizaciones necesarias para prolongar la detención del autor en tres ocasiones.
4.3El Estado parte añade que el autor fue acusado de corrupción y blanqueo de dinero dentro y fuera de Argelia. La causa sigue pendiente ante las autoridades judiciales argelinas y ningún otro sospechoso ha denunciado actos de tortura ante las autoridades del Estado parte, si bien se enfrentan a los mismos cargos. El Estado parte sospecha que el autor se sirve de las denuncias de tortura presentadas al Comité de Derechos Humanos para influir en las futuras decisiones judiciales que podrían tomarse en su contra. Así pues, el Estado parte considera que la comunicación carece de fundamento.
Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo
Causa relativa a la autopista este-oeste
5.1El 27 de marzo de 2014, el autor recordó los hechos y añadió que su detención y reclusión en régimen de incomunicación entre el 17 de septiembre y el 6 de octubre de 2009 constituían un caso de desaparición forzada. Le sorprendió el carácter lacónico y breve de las observaciones del Estado parte, que no guardaban proporción con la gravedad de las alegaciones hechas. El Estado parte se basa únicamente en los documentos del procedimiento, probablemente redactados por personas sospechosas de haber participado en las infracciones denunciadas, y no presenta ninguna prueba que demuestre que se puso en marcha una investigación para esclarecer las acusaciones. El autor cita la jurisprudencia del Comité según la cual del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte debe investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se formulen contra él. Además, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor son fundadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas y explicaciones satisfactorias. En este caso, el Estado parte no ha aportado ninguna prueba o explicación satisfactoria que permita refutar las graves alegaciones del autor.
5.2Según el Estado parte, el autor no ha agotado los recursos internos en relación con las denuncias de tortura, pero no explica qué recurso cabe hacer valer contra el archivo por parte del fiscal de la denuncia interpuesta el 3 de noviembre de 2011. El autor señala que el archivo de la causa se produjo muy rápidamente, a saber, nueve días después de la presentación de la denuncia. Aparte de que ese lapso de tiempo resulta totalmente desproporcionado en relación con las investigaciones que requieren los hechos denunciados, considera que el Estado parte ni siquiera se molesta en ocultar que no puso en marcha ninguna investigación. El Estado parte tampoco ha aportado ningún elemento relacionado con investigación alguna. Además, el procedimiento seguido está plagado de irregularidades, ya que, de conformidad con el artículo 207, párrafo 2, del Código Procesal de Argelia, todo acto cometido por los servicios del DRS es competencia de la Sala de Recursos contra la Instrucción de Argel, una vez que el Fiscal General le pida pronunciarse al respecto, previa consulta con el fiscal militar territorialmente competente.
5.3En cuanto a los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 576 y 577 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal traslada la denuncia al Fiscal General del Tribunal de Apelación, quien decide sobre la oportunidad de iniciar actuaciones, en cuyo caso, el Presidente del Tribunal de Apelación ordena el examen de la causa por un juez de instrucción. De conformidad con el derecho argelino, el archivo de la causa no puede ser objeto de recurso.
5.4La legalidad de la detención preventiva del autor solo podrá determinarse mediante una investigación imparcial de las circunstancias, la fecha, la hora y el lugar de la detención. El autor señala que tampoco pudo impugnar ante el juez de instrucción la detención preventiva de que fue objeto.
5.5Además, en contravención del artículo 40 ter del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los agentes de la policía judicial a notificar de inmediato al fiscal cualquier interpelación que se produzca, los agentes de la policía judicial de la seguridad militar no comunicaron nada al fiscal ni el 28 de septiembre de 2009, fecha de la detención según el Estado parte, ni el 17 de septiembre de 2009, verdadera fecha de la detención, como se desprende del expediente judicial del autor.
5.6Cuando una persona es detenida y puesta bajo custodia policial, los agentes de la policía judicial deben informar inmediatamente de ello al fiscal y presentarle un informe sobre los motivos de la detención preventiva (artículo 51 del Código de Procedimiento Penal). Ningún documento adjunto al expediente de la investigación preliminar demuestra que ese requisito se haya cumplido. Cuando la detención preventiva debe prolongarse más allá de 48 horas, los agentes de la policía judicial deben presentar al detenido ante el fiscal, quien lo interroga y decide si debe permanecer más tiempo detenido. Cualquier prórroga de la detención preventiva debe ser autorizada por escrito por el fiscal competente en virtud del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, la primera actuación del fiscal data del 6 de octubre de 2009. Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal argelino, todos los procedimientos escritos deben incluirse en el expediente de la investigación preliminar.
5.7En contravención de los artículos 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal, el autor no fue informado de la posibilidad de ponerse en contacto con su familia y tampoco fue examinado por un médico después de permanecer en detención preventiva. Además, como se menciona en la denuncia, el acta de la vista celebrada ante el juez de instrucción no menciona la duración de los interrogatorios ni del tiempo de descanso entre estos.
5.8El autor compareció por primera vez ante el juez de instrucción entre medianoche y las cuatro de la mañana, después de 20 días de interrogatorio. Debido a su estado de fatiga extrema y su temor a represalias, no se atrevió a denunciar en esa ocasión las torturas a que había sido sometido.
5.9El autor considera que fue víctima de desaparición forzada, con arreglo a la definición establecida en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las Naciones Unidas. El autor fue detenido el 17 de septiembre de 2009, fecha sobre la que el Estado parte no ofrece ninguna explicación. En el expediente no figura ninguna indicación sobre la hora, la fecha y las autoridades que efectuaron la detención, y el fiscal, que tenía que estar en todo caso informado de la desaparición del autor por conducto del Consulado de Argelia en Bruselas (que representa los intereses de Argelia en Luxemburgo), alertado por su familia, tampoco pidió a la Sala de Recursos contra la Instrucción del Tribunal de Apelación de Argel que investigara la suerte corrida por el autor. Su familia trató en repetidas ocasiones de ponerse en contacto con él a través de su teléfono móvil, siempre en vano.
5.10Con respecto a la presunta vulneración del artículo 9, el autor señala que, según el Estado parte, el Fiscal General recibió directamente de los agentes de la policía judicial un informe en el que se indicaba que la detención tuvo lugar el 28 de septiembre, y no el 17 de septiembre de 2009, como asegura él, y que la detención preventiva duró ocho días y fue autorizada por el Fiscal de Bir Mourad Raïs, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, en el expediente judicial no figura ningún informe ni hay rastro de actuación alguna, en contravención de los artículos 68 y 68 bis del Código de Procedimiento Penal. Además, el autor señala que en el expediente no figuran ni el informe sobre los motivos de la detención preventiva, ni el informe de la autorización de la detención por el fiscal, ni el informe de la autorización de dicho fiscal con objeto de prolongar la detención preventiva, por lo que se trata de una detención arbitraria que contraviene lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto.
5.11En relación con el artículo 7, además de la denuncia presentada ante la Fiscalía General el 3 de noviembre de 2011, el autor ya había señalado, en la comparecencia ante el juez de instrucción celebrada el 17 de noviembre de 2009, las humillaciones sufridas durante el tiempo que permaneció en detención preventiva “que le hicieron llegar a sentir que ya no era un ser humano”. También mencionó que había sido privado de sueño, de medios de higiene y de todo contacto con el mundo exterior. El autor recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la detención en régimen de incomunicación, sin ningún contacto con el mundo exterior, constituye por sí sola una violación del artículo 7 del Pacto. Contrariamente a lo afirmado por el Estado parte, otros coacusados en la citada causa relativa a la autopista este-oeste denunciaron haber sido víctimas de tortura, como queda reflejado, por ejemplo, en la declaración de uno de los coacusados recogida en el acta de una vista celebrada el 18 de noviembre de 2009. Esa afirmación falsa del Estado parte forma parte de un acoso procesal contra el autor, que, según él, está directamente relacionado con la denuncia por actos de tortura interpuesta en 2011.
5.12Además, para redimirse de las denuncias de tortura, el Estado parte se basa en una ficha médica establecida durante la permanencia del autor en detención preventiva. Ahora bien, ese documento es anónimo, por lo que parece redactado por la propia policía judicial. El autor afirma que no fue examinado por ningún médico, ni durante la detención preventiva ni después. Además, la ficha médica lleva el membrete del DRS, pero no tiene ningún sello oficial, lo que impide saber por qué autoridad o médico fue elaborada. El examen médico tendría que haber sido ordenado por un médico independiente para comprobar el estado del autor durante la detención.
5.13El autor señala que su situación no es un caso aislado y que en repetidas ocasiones se ha reconocido que el Estado parte había vulnerado el Pacto en situaciones similares. Cita una serie de informes de organizaciones no gubernamentales internacionales en los que se denuncian casos de desaparición forzada, detención arbitraria o tortura.
5.14El autor considera que el incumplimiento de los procedimientos judiciales desde su detención no solo constituye una violación del artículo 9, sino también del artículo 14 del Pacto. La gran cantidad de procesos penales en su contra (tres) denota ensañamiento con respecto a su persona.
5.15El 6 de enero de 2015, el abogado del autor añadió que el juicio de la primera causa, relativa a la autopista este-oeste, había comenzado el 19 de abril de 2015 y que el 7 de mayo de 2015 la Sala de lo Penal del Tribunal de Argel había condenado al autor por tráfico de influencias, corrupción y blanqueo de dinero a diez años de prisión sin posibilidad de suspensión condicional y una multa de 3 millones de dinares tras un juicio que el autor describe como grotesco. Uno de sus abogados solicitó al Tribunal la comparecencia de los agentes del DRS que habían redactado el acta de confesión del autor, así como del fiscal y el juez de instrucción que habían tomado declaración a la víctima tras 20 días de detención arbitraria, y del médico que se supone que lo había examinado al término de la detención preventiva. Los jueces se negaron a llamar a declarar a esos testigos. Pese a que el autor y dos de sus coacusados denunciaron ante el Tribunal las torturas sufridas a manos del DRS, los jueces hicieron caso omiso de esas alegaciones. El 12 de mayo de 2015, el autor interpuso un recurso de casación que sigue abierto. Entretanto, el autor multiplica las huelgas de hambre para protestar contra su detención arbitraria.
Causa relativa a Algérie Télécom (Natixis-Luxemburgo)
5.16Esta causa está marcada por numerosas vulneraciones del derecho internacional, como el principio de especialidad, la presunción de inocencia, el principio de la doble incriminación, la irretroactividad de una ley penal más severa y, en general, los derechos procesales (véase el párrafo 3.13 supra).
5.17Además, la causa denominada “Algérie Télécom”, que culminó en la primera condena a 18 años de prisión (reducida en apelación a 15 años primero y a 12 años después), se llevó a cabo en un tiempo récord para una pena tan dura. La comparecencia del abogado ante el tribunal duró, como mucho, diez minutos, según señalaron los familiares del autor. El discurso final del fiscal duró un minuto y en él se limitó a solicitar la pena máxima, es decir, 20 años de prisión. En cuanto a la comparecencia de los testigos de descargo en el proceso de apelación, cuyo fallo se dictó el 11 de diciembre de 2012, la negativa a escuchar a un testigo importante también demuestra la vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14 del Pacto, ya que el juez declaró que “aunque Fermine esté en la sala, no lo llamaré a declarar”. Así pues, el autor no pudo hacer valer las declaraciones de los testigos de descargo.
5.18En la causa conocida como Algérie Télécom o Natixis-Luxemburgo, el Tribunal Supremo dictó una sentencia el 19 de enero de 2015 que anulaba la decisión en apelación de 11 de diciembre de 2012, fundamentándose en que la ley sobre el blanqueo de dinero (delito que no existía en el momento en que se cometieron los hechos, a saber, en 2003) se había aplicado retroactivamente y que los hechos contemplados en realidad ya habían prescrito. El Tribunal Supremo devolvió la causa al Tribunal de Apelación que, en el verano de 2015, después de varios aplazamientos, impuso por fin al autor una pena de prisión de 12 años, sin posibilidad de condena condicional, en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015. El autor presentó un recurso de casación contra dicha sentencia.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3.Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación alegando que el autor no denunció que había sido torturado durante la primera vista ante el juez de instrucción, celebrada el 7 de octubre de 2009, y que tampoco recurrió la decisión del fiscal de archivar la denuncia interpuesta el 3 de noviembre de 2011. Asimismo, toma nota de que, según el Estado parte, el autor utiliza el procedimiento de comunicaciones individuales ante el Comité para influir en los procedimientos judiciales internos aún pendientes que pesan en su contra.
6.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que, en el estado en que estaba, no pudo denunciar las torturas sufridas ni las condiciones en que tuvo lugar la primera vista, en la madrugada del 6 al 7 de octubre de 2009. El Comité observa que el autor se refirió a dicho trato en la vista celebrada ante el juez de instrucción el 17 de noviembre de 2009.
6.5El Comité observa que, en este caso, el autor denunció el trato recibido durante el tiempo que permaneció detenido no solo ante el juez de instrucción, el 17 de noviembre de 2009, sino también formalmente, mediante una denuncia por escrito dirigida al Fiscal General, el 3 de noviembre de 2011. El Comité observa que el Estado parte se limita a indicar que se podría haber recurrido la decisión de archivar la causa dictada por el fiscal diez días después de la interposición de la denuncia, sin demostrar, sin embargo, cómo podría haberse presentado ese recurso con arreglo al derecho de Argelia. A falta de más información del Estado parte y dadas las numerosas oportunidades que han tenido las autoridades para llevar a cabo una investigación rápida e imparcial de las denuncias presentadas por el autor, el Comité, en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que nada le impide examinar las reclamaciones formuladas por el autor a tenor del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
6.6El Comité toma nota de la alegación del autor en relación con el artículo 9 del Pacto de que, conforme a este, su detención y su reclusión, inicialmente en régimen de incomunicación y posteriormente en detención preventiva, son arbitrarias. El Comité observa que esas alegaciones se pusieron en conocimiento de las autoridades —en primer lugar, del juez de instrucción, después del fiscal y de la Sala de Recursos contra la Instrucción, y por último de los tribunales judiciales— sin que se haya puesto en marcha hasta ahora ninguna investigación. El Comité observa además que la detención se produjo en el marco de la causa relativa a la autopista este-oeste, cuya sentencia, dictada el 7 de mayo 2015, solo puede recurrirse en casación y sin que la acusación de detención arbitraria se haya investigado de manera rápida e imparcial. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas acusaciones ni ofrecido explicación alguna sobre esa falta de investigación. El Comité considera que se trata de una demora injustificada dado que tras haber transcurrido siete años desde los hechos denunciados no se ha abierto ninguna investigación sobre la presunta detención arbitraria del autor y su reclusión en régimen de incomunicación. Por consiguiente, el Comité considera que, de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, nada le impide examinar las alegaciones presentadas por el autor en virtud del artículo 9 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.
6.7En cuanto a las alegaciones hechas por el autor en virtud del artículo 14 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, dado que el proceso judicial sigue en curso, en ese caso no se han agotado los recursos internos. La primera causa, relativa a la autopista este-oeste, quedó resuelta por el tribunal penal el 7 de mayo de 2015 en relación con los hechos, pero hay un recurso de casación pendiente al respecto. Por consiguiente, el Comité considera que no está en condiciones en este momento de examinar las alegaciones presentadas por el autor en virtud del artículo 14 en el marco de la causa relativa a la autopista este-oeste.
6.8En relación con las alegaciones referentes al artículo 14 presentadas en el contexto de la causa relativa a Algérie Télécom, el Comité observa que el autor fue finalmente condenado por el Tribunal de Apelación a 12 años de prisión el 22 de octubre de 2015 y que se interpuso un recurso de casación. Por consiguiente, el Comité considera que, de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, tampoco puede examinar las denuncias presentadas por el autor en virtud del artículo 14 en el marco de la causa relativa a Algérie Télécom.
6.9El Comité observa que las reclamaciones hechas por el autor en virtud del artículo 12 del Pacto no han sido suficientemente fundamentadas. El Comité declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.10El Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como relacionadas con el artículo 10 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2En cuanto a la fundamentación de las alegaciones del autor, el Comité recuerda que la carga de la prueba no recae únicamente en el autor de una comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que a menudo el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte debe investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se formulen contra él y sus representantes y transmitir al Comité la información que posea. En los casos en que el autor haya comunicado al Estado parte las alegaciones corroboradas por testigos dignos de crédito y en que cualquier otra aclaración dependa de información de que solo disponga el Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones son fundadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas y explicaciones satisfactorias.
7.3El Comité toma nota de las reclamaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto. Reconoce el grado de sufrimientos que entraña estar indefinidamente sin contacto con el mundo exterior. Se remite a su observación general núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa que el autor estuvo detenido en régimen de incomunicación durante 20 días, período durante el cual se le mantuvo en régimen de aislamiento y privado de todo contacto con su familia, un médico o un abogado. El Comité destaca además las alegaciones del autor según las cuales fue sometido a torturas durante su reclusión en régimen de incomunicación entre el 17 de septiembre y el 6 de octubre de 2009. Toma nota también de las afirmaciones de que los agentes del DRS sometieron al autor a entre cinco y seis interrogatorios al día, en los que recibía sistemáticamente bofetadas, patadas, puñetazos y escupitajos, fue víctima de estrangulamientos y fue obligado a desnudarse en varias ocasiones por agentes del DRS, que orinaron sobre él cuando pidió tomar una ducha. El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a negar las acusaciones, alegando que el autor era el único que había reivindicado esos hechos, pese a que en el acta de la vista de un coacusado celebrada ante el juez de instrucción el 18 de noviembre de 2009 se recogen acusaciones similares. El Comité destaca además que, en numerosas ocasiones durante el procedimiento, el autor denunció los actos de tortura de los que fue objeto. A falta de una investigación sobre esas reclamaciones y de elementos de prueba que no sean una ficha médica que no permite establecer que se llevara a cabo un examen médico en profundidad del autor después de la detención preventiva y cuyo valor probatorio fue puesto en tela de juicio por el autor, el Comité constata la vulneración por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
7.4Al haber determinado la existencia de una violación del artículo 7, el Comité decide no examinar por separado la reclamación relativa al artículo 10 del Pacto.
7.5Con respecto al artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales fue detenido el 17 de septiembre de 2009 y recluido en régimen de incomunicación, sin contacto con el mundo exterior, ni siquiera con un abogado o con su familia, y que su reclusión en un lugar desconocido escapó al control de la fiscalía, como pone de manifiesto la ausencia de todo acto del fiscal antes del 6 de octubre de 2009, fecha en que terminó la detención preventiva. El Comité toma nota de que, según el autor, en el expediente no figuran ni los motivos de la detención preventiva, ni la autorización de la detención por el fiscal ni la autorización por el fiscal de la prolongación de la detención preventiva, lo que demuestra el carácter arbitrario de la detención y reclusión del autor. El Comité también toma nota de que el Estado parte no ha investigado la presunta detención arbitraria y reclusión en régimen de incomunicación del autor, a pesar de las quejas presentadas por él. El Comité, a falta de una explicación del Estado parte sobre la ausencia de documentos en el expediente judicial que permitan determinar la fecha exacta de la detención del autor, los motivos de la detención y la legalidad de la privación de libertad, así como de una investigación sobre esas reclamaciones, considera que el Estado parte ha vulnerado el artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. En consecuencia, el Estado parte debe dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. En este caso, el Estado parte debe, en particular, llevar a cabo una investigación efectiva y completa de los hechos, enjuiciar y castigar a los culpables, y conceder al autor medidas adecuadas de satisfacción. También tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir a su idioma oficial y le dé amplia difusión.
Anexo
Voto particular (concurrente) de Olivier de Frouville, Yadh Ben Achour, Mauro Politi y Víctor Manuel Rodríguez Rescia
1. Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que la detención en régimen de incomunicación de que fue víctima el autor durante un período de 20 días infringió los artículos 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Sin embargo, por razones que se han desarrollado en otro voto particular, creemos que tal detención en régimen de incomunicación sustrae a una persona de la protección de la ley y constituye una negación del derecho de la víctima, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.
2. El autor no planteó explícitamente esta queja y el Comité optó por no plantearla de oficio, al tiempo que retomó su jurisprudencia en virtud de la cual el Comité “reconoce el grado de sufrimiento que supone estar retenido indefinidamente sin contacto con el mundo exterior”. Sin embargo, observamos que el autor calificó como “desaparición forzada” el trato al que fue sometido (párrs. 5.1 y 5.9). Ahora bien, una de las características esenciales de la desaparición forzada es sustraer a la víctima de la protección de la ley y negarle su derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por consiguiente, la queja fundada en el artículo 16 estaba implícita en la argumentación del autor y creemos que el Comité debería haber planteado de oficio este motivo y constatar la violación conexa, dada la importancia del derecho que se busca proteger y que no admite excepción alguna.