Comité contra la Desaparición Forzada
Reglamento *
Índice
Artículo Página
Primera parte. Disposiciones generales5
I.Períodos de sesiones5
1.Períodos de sesiones5
2.Períodos ordinarios de sesiones5
3.Períodos extraordinarios de sesiones5
4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones5
5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones6
II.Programa6
6.Programa provisional6
7.Remisión del programa provisional6
8.Aprobación del programa6
9.Revisión del programa6
III.Miembros del Comité7
10.Miembros del Comité7
11.Declaración solemne7
12.Mandato7
13.Vacantes imprevistas7
14.Nombramientos para cubrir vacantes imprevistas8
IV.Mesa del Comité8
15.Elección de los miembros de la Mesa del Comité8
16.Mandato8
17.Funciones de la Presidencia8
18.Ausencia de la Presidencia9
19.Sustitución de los miembros de la Mesa9
V.Secretaría9
20.Obligaciones del Secretario General9
21.Declaraciones9
22.Consecuencias financieras9
VI.Idiomas10
23.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo10
24.Interpretación10
25.Idiomas de los documentos10
VII.Actas10
26.Actas10
VIII.Procedimientos de trabajo11
27.Sesiones públicas y privadas11
28.Quorum11
29.Atribuciones de la Presidencia11
IX.Votación11
30.Derecho de voto11
31.Adopción de decisiones12
32.Empates12
33.Procedimiento de votación12
34.Normas que deben observarse durante la votación y explicación de voto12
35.División de las propuestas12
36.Orden de votación de las enmiendas12
37.Orden de votación de las propuestas12
X.Elecciones13
38.Procedimiento de elección13
39.Normas que deben observarse en las elecciones13
40.Normas que deben observarse en las elecciones cuando hayan de cubrirse dos o más puestos electivos13
XI.Órganos subsidiarios13
41.Órganos subsidiarios: grupos de trabajo y relatores13
XII.Informe anual del Comité14
42.Informe anual del Comité14
XIII.Distribución de informes y de otros documentos oficiales14
43.Distribución de informes y de otros documentos oficiales14
XIV.Cooperación y participación14
44.Cooperación con los organismos, órganos, procedimientos, instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales pertinentes, y participación de esas entidades14
45.Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas14
XV.Información y documentación15
46.Presentación de información, documentación y declaraciones15
Segunda parte. Artículos relativos a las funciones del Comité15
XVI.Conflicto de intereses15
47.Obligación de un miembro de no participar o no estar presente en el ejercicio de las funciones del Comité15
XVII.Informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 29 de la Convención16
48.Presentación de informes conforme al artículo 29, párrafo 1, de la Convención16
49.Solicitud de información complementaria conforme al artículo 29, párrafo 4, de la Convención16
50.Casos en que no se hayan presentado los informes y la información complementaria16
51.Examen de los informes17
52.Examen de informes alternativos17
53.Observaciones finales17
54.Seguimiento de las observaciones finales17
XVIII.Reuniones dedicadas al debate general18
55.Reuniones dedicadas al debate general sobre la Convención18
XIX.Observaciones generales del Comité18
56.Observaciones generales sobre la Convención18
XX.Medidas urgentes previstas en el artículo 30 de la Convención18
57.Relatores para las medidas urgentes18
58.Transmisión de peticiones al Comité18
59.Registro y lista de peticiones19
60.Solicitud de aclaraciones o de información adicional19
61.Autores de las peticiones19
62.Procedimientos aplicables a las peticiones recibidas19
63.Transmisión de las recomendaciones20
64.Información a los autores de las peticiones de adopción de medidas urgentes20
XXI.Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención20
65.Transmisión de comunicaciones al Comité20
66.Registro y lista de comunicaciones21
67.Solicitud de aclaraciones o de información adicional21
68.Autores de las comunicaciones21
69.Retirada de un miembro21
70.Medidas cautelares21
71.Orden de examen de las comunicaciones22
72.Admisibilidad de las comunicaciones22
73.Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas22
74.Comunicaciones inadmisibles23
75.Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo23
76.Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo24
77.Votos particulares24
78.Fin del examen de una comunicación24
79.Seguimiento del dictamen del Comité24
80.Confidencialidad de las comunicaciones25
XXII.Procedimiento relativo a las comunicaciones interestatales realizadas con arreglo al artículo 32 de la Convención26
81.Transmisión de comunicaciones al Comité26
82.Registro de las comunicaciones26
83.Información a los miembros del Comité26
84.Requisitos para el examen de las comunicaciones26
85.Buenos oficios26
86.Solicitud de información27
87.Informe del Comité27
XXIII.Visitas realizadas conforme al artículo 33 de la Convención27
88.Transmisión de información al Comité27
89.Registro de la información27
90.Resumen de la información27
91.Examen preliminar de la información por el Comité27
92.Examen de la información28
93.Realización de una visita28
94.Cooperación del Estado parte de que se trate28
95.Audiencias29
96.Asistencia durante una visita29
97.Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias29
98.Medidas de seguimiento que habrá de adoptar el Estado parte29
99.Medidas de protección29
XXIV.Mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convención para luchar contra las desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas30
100.Transmisión de información al Comité30
101.Registro de la información30
102.Resumen de la información30
103.Transmisión de información a la Asamblea General30
XXV.Comunicados30
104.Emisión de comunicados de las sesiones públicas y privadas30
Tercera parte. Artículos relativos a la interpretación31
XXVI.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones31
105.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones31
Primera parteDisposiciones generales
I.Períodos de sesiones
Artículo 1Períodos de sesiones
1.El Comité contra la Desaparición Forzada celebrará los períodos de sesiones que sean necesarios para el desempeño efectivo de las funciones que se le encomiendan de conformidad con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
2.En circunstancias excepcionales, el Comité, en consulta con la Secretaría de las Naciones Unidas, podrá celebrar sus períodos de sesiones, o parte de ellos, a distancia o en formato híbrido, utilizando la tecnología de la información y las comunicaciones que esté disponible y cumpla las políticas y normas aprobadas por la Secretaría para garantizar la participación efectiva, la seguridad y la confidencialidad.
3.Los diálogos constructivos con los Estados partes tendrán lugar en formato presencial como modalidad por defecto, limitándose las sesiones híbridas a los exámenes de los pequeños Estados insulares en desarrollo y de los países menos adelantados, y a los de cualquier otro Estado en circunstancias extraordinarias.
Artículo 2Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará todos los años los períodos ordinarios de sesiones que autorice la Asamblea General de las Naciones Unidas, en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que este decida, en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones.
3.El Comité podrá convocar reuniones de un grupo de trabajo anterior a un período de sesiones, con la autorización de la Asamblea General, en consulta con el Secretario General.
Artículo 3Períodos extraordinarios de sesiones
1.Los períodos extraordinarios de sesiones del Comité se convocarán por decisión de este. La Presidencia del Comité también podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones:
a)A petición de la mayoría de los miembros del Comité, o
b)A petición de un Estado parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se convocarán lo antes posible en la fecha que determine la Presidencia, en consulta con el Secretario General y con el Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones.
Artículo 4Lugar de celebración de los períodos de sesiones
1.Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá designar otro lugar, en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en la materia.
2.Con carácter excepcional, los períodos de sesiones o las sesiones del Comité podrán celebrarse a distancia o en formato híbrido por decisión del Comité en consulta con el Secretario General.
Artículo 5Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha, la duración y el lugar de celebración de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será enviada al menos seis semanas antes de la primera sesión en el caso de los períodos ordinarios de sesiones, y con al menos tres semanas de antelación en el caso de los períodos extraordinarios de sesiones.
II.Programa
Artículo 6Programa provisional
El programa provisional de cada período ordinario o extraordinario de sesiones será preparado por el Secretario General, en consulta con la Presidencia del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurarán:
a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Los temas propuestos por la Presidencia del Comité;
c)Los temas propuestos por un miembro del Comité;
d)Los temas propuestos por un Estado parte en la Convención;
e)Los temas propuestos por el Secretario General en relación con sus funciones de conformidad con la Convención o el presente reglamento.
Artículo 7Remisión del programa provisional
El programa provisional y los documentos básicos relativos a cada uno de los temas en él incluidos serán preparados en los idiomas de trabajo del Comité por la Secretaría, que procurará que los documentos se remitan a los miembros del Comité al menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.
Artículo 8Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando, en aplicación del artículo 15, deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9Revisión del programa
Durante el período de sesiones, el Comité podrá, por decisión de la mayoría de sus miembros, modificar el programa y, en su caso, suprimir temas o aplazar su examen. Se podrán incluir en el programa, por decisión de la mayoría de los miembros, otros temas de carácter urgente.
III.Miembros del Comité
Artículo 10Miembros del Comité
1.Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 26 de la Convención, que serán independientes e imparciales.
2.La independencia de los miembros del Comité requiere que presten sus servicios a título personal y que no soliciten ni acepten instrucciones de nadie en relación con el desempeño de sus funciones. Los miembros serán responsables únicamente ante el Comité y ante su propia conciencia.
3.En el desempeño de las funciones que les encomienda la Convención, los miembros del Comité actuarán teniendo presente el interés de las víctimas y de manera oportuna, mantendrán la máxima imparcialidad e integridad y aplicarán las normas de la Convención por igual a todos los Estados y todas las personas con independencia, objetividad, honorabilidad, fidelidad, en conciencia y sin prejuicios.
Artículo 11Declaración solemne
Al asumir sus funciones, los miembros del Comité harán la siguiente declaración solemne por escrito y, a continuación, oralmente en sesión pública del Comité en el primer período de sesiones que se celebre tras su elección:
Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como miembro del Comité contra la Desaparición Forzada con independencia, objetividad, honorabilidad, fidelidad, imparcialidad y en conciencia.
Artículo 12Mandato
1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciaron su mandato el 1 de julio de 2011. Los miembros del Comité elegidos en elecciones ulteriores iniciarán su mandato el día siguiente a la fecha en que termine el mandato de los miembros a quienes reemplacen.
2.La Presidencia, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que se les hayan encomendado hasta que el Comité, con su nueva composición, elija a los titulares de esos cargos. Dicha elección tendrá lugar el primer o el segundo día del período de sesiones siguiente a la elección de los nuevos miembros.
Artículo 13Vacantes imprevistas
1.Puede producirse una vacante imprevista por fallecimiento, renuncia o incapacidad de un miembro del Comité para desempeñar sus funciones como miembro del Comité. La Presidencia lo notificará inmediatamente al Secretario General, que informará al Estado parte del miembro de que se trate para que se adopten medidas de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, de la Convención.
2.El miembro del Comité que se proponga renunciar al cargo deberá notificarlo por escrito a la Presidencia y al Secretario General.
3.El miembro del Comité que no pueda asistir a las sesiones de este informará de ello lo antes posible a la Presidencia y al Secretario General, y, si hay probabilidades de que su incapacidad se prolongue, deberá renunciar al cargo.
4.Si un miembro del Comité no puede desempeñar sus funciones regularmente por cualquier causa distinta de una ausencia temporal, la Presidencia señalará a su atención el párrafo 3 del presente artículo. Si el miembro se niega a renunciar, la Presidencia se lo notificará al Secretario General, que, a su vez, informará al Estado parte del miembro de que se trate para que se puedan adoptar las medidas previstas en el artículo 26, párrafo 5, de la Convención.
Artículo 14Nombramientos para cubrir vacantes imprevistas
1.Cuando se produzca en el Comité una vacante imprevista, el Secretario General pedirá inmediatamente al Estado parte que hubiera presentado la candidatura de ese miembro que nombre de entre sus nacionales, en el plazo de dos meses, de conformidad con los criterios indicados en el artículo 26, párrafo 1, a otro candidato para que desempeñe las funciones durante el resto del mandato de su predecesor, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados partes.
2.El nombre y el curriculum vitae del experto cuyo nombramiento se proponga serán transmitidos por el Secretario General a los Estados partes para su aprobación, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, de la Convención. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 26, párrafo 5, de la Convención, el Secretario General comunicará a los Estados partes si el candidato propuesto ha cubierto la vacante imprevista.
IV.Mesa del Comité
Artículo 15Elección de los miembros de la Mesa del Comité
El Comité elegirá entre sus miembros a cinco personas para que asuman, respectivamente, la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Relatoría, teniendo debidamente en cuenta una representación geográfica equitativa. Al elegir los miembros de la Mesa, el Comité tendrá también en cuenta que haya un equilibrio de género adecuado y, en la medida de lo posible, una rotación entre los miembros.
Artículo 16Mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se respete el principio de la rotación. No obstante, ninguno de ellos podrá ocupar el cargo si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 17Funciones de la Presidencia
1.La Presidencia desempeñará las funciones que se le confieran en virtud del presente reglamento y de las decisiones del Comité.
2.En el ejercicio de sus funciones, la Presidencia seguirá sujeta a la autoridad del Comité y consultará todo lo posible con los miembros de la Mesa y los otros miembros del Comité.
3.Entre los períodos de sesiones, cuando no sea posible ni viable convocar un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, la Presidencia estará autorizada para adoptar medidas en nombre del Comité a fin de contribuir a la observancia de la Convención si, en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. La Presidencia informará al Comité lo antes posible de las medidas adoptadas, a más tardar en el siguiente período de sesiones.
4.La Presidencia representará al Comité en las reuniones de las Naciones Unidas a las que se invite al Comité a participar oficialmente. Si no pudiera representar al Comité en esas reuniones, la Presidencia designará a otro miembro de la Mesa o, si no estuviera disponible ningún miembro de la Mesa, a otro miembro del Comité para que asista en representación suya.
Artículo 18Ausencia de la Presidencia
1.Si la persona que ocupa la Presidencia no pudiera estar presente en una sesión o en parte de ella, designará entre las Vicepresidencias a una persona para que ocupe su lugar.
2.Si no se hubiera producido esa designación, la persona que haya de ocupar la Presidencia será elegida entre las Vicepresidencias en función de su antigüedad como miembro del Comité; a igual antigüedad, se elegirá al miembro de mayor edad.
3.Si la persona que ocupa la Presidencia deja de ser miembro del Comité en el período comprendido entre dos períodos de sesiones, la Mesa elegirá a un Vicepresidente o Vicepresidenta para que desempeñe esas funciones hasta el comienzo del siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4.El Vicepresidente o Vicepresidenta que desempeñe las funciones de la Presidencia tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que la Presidencia.
Artículo 19Sustitución de los miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité dejara de desempeñar sus funciones, se declarase incapacitado para ello o por cualquier razón no pudiera seguir desempeñando las funciones de miembro de la Mesa, se elegirá a un nuevo miembro de la misma región, en la medida de lo posible, para el resto del mandato de su predecesor.
V.Secretaría
Artículo 20Obligaciones del Secretario General
El Secretario General:
a)Proporcionará el personal y los servicios necesarios para el cumplimiento efectivo de las funciones que encomienda al Comité la Convención;
b)Estará encargado de adoptar todas las disposiciones necesarias para la celebración de las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios;
c)Estará encargado de informar a los miembros del Comité de toda cuestión que pueda someterse a este para su consideración.
Artículo 21Declaraciones
El Secretario General o un representante suyo estarán presentes en todas las sesiones del Comité y podrán hacer declaraciones orales o escritas en esas sesiones o en las reuniones de los órganos subsidiarios del Comité.
Artículo 22Consecuencias financieras
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios aprueben una propuesta que entrañe gastos, el Secretario General preparará y distribuirá lo antes posible a los miembros del Comité o de sus órganos subsidiarios una estimación de los costes que entrañe la propuesta. La Presidencia estará obligada a señalar esa estimación a la atención de los miembros e invitarlos a debatirla cuando el Comité o un órgano subsidiario examinen la propuesta.
VI.Idiomas
Artículo 23Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité y, en la medida de lo posible, también sus idiomas de trabajo.
Artículo 24Interpretación
1.Las declaraciones hechas en un idioma oficial serán interpretadas a los idiomas de trabajo.
2.Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea un idioma oficial proporcionará normalmente la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación a los idiomas de trabajo de los intérpretes de la Secretaría se basará en la interpretación al primer idioma oficial.
Artículo 25Idiomas de los documentos
1.Todas las decisiones y documentos aprobados por el Comité de conformidad con sus procedimientos se publicarán y distribuirán en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas a medida que esté lista cada una de las versiones lingüísticas editadas. El Comité podrá solicitar, por motivos de urgencia o importancia, que se dé prioridad a la traducción de determinados documentos a un idioma en particular, si así lo requiere el cumplimiento de su mandato.
2.Los proyectos de documentos relativos a las actividades realizadas por el Comité con arreglo a la Convención y que requieran ser examinados y aprobados por el Comité se traducirán a los idiomas de trabajo del Comité. Entre esos documentos figuran, por ejemplo, los relacionados con la presentación de informes (como los proyectos de observaciones finales, los proyectos de listas de cuestiones y los proyectos de listas de cuestiones en ausencia de informe), las comunicaciones individuales e interestatales (como los proyectos de decisiones y de dictámenes y los proyectos de informes sobre el seguimiento de los dictámenes), las acciones urgentes (como los informes periódicos sobre acciones urgentes), las interpretaciones jurídicas (como los proyectos de observaciones generales y los proyectos de declaraciones interpretativas) y los métodos de trabajo y otros asuntos (como los proyectos de métodos de trabajo, los proyectos de informes anuales, los proyectos de reglamento revisado y los proyectos de directrices).
VII.Actas
Artículo 26Actas
1.El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas de sus deliberaciones, que se distribuirán a los miembros del Comité lo antes posible.
2.Las actas resumidas están sujetas a correcciones que serán presentadas a la Secretaría por los participantes en las sesiones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las actas de las sesiones, en el idioma en que se publique el acta resumida. Las correcciones de las actas de las sesiones se reunirán en un único documento, que se publicará una vez concluido el período de sesiones pertinente.
3.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa al respecto.
4.Se harán y se conservarán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas.
VIII.Procedimientos de trabajo
Artículo 27Sesiones públicas y privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que de las disposiciones pertinentes de la Convención se desprenda que la sesión debe celebrarse en privado o el Comité así lo decida.
Artículo 28 Quorum
Seis miembros del Comité constituirán quorum.
Artículo 29Atribuciones de la Presidencia
1.La Presidencia abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y anunciará las decisiones adoptadas.
2.Con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, la Presidencia dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones.
3.Durante el examen de un tema del programa, incluido el examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 29 de la Convención, la Presidencia podrá proponer al Comité la limitación de la duración de las intervenciones de los oradores, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una cuestión y el cierre de la lista de oradores.
4.La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y también estará facultada para proponer el aplazamiento o el cierre del debate, o el levantamiento o la suspensión de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y la Presidencia podrá llamar al orden a los oradores cuyas observaciones no guarden relación con el tema que se esté debatiendo.
5.Durante el examen de cualquier asunto, los miembros del Comité podrán plantear en cualquier momento una cuestión de orden, que será resuelta inmediatamente por la Presidencia conforme al presente reglamento. Toda impugnación de la decisión de la Presidencia se someterá inmediatamente a votación, y la decisión de la Presidencia prevalecerá a menos que sea anulada por mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté debatiendo.
6.En el curso de un debate, la Presidencia podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, la Presidencia podrá conceder a cualquier miembro del Comité o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace conveniente. Cuando haya concluido el debate sobre un tema por no haber más oradores, la Presidencia declarará cerrado el debate.
IX.Votación
Artículo 30Derecho de voto
1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.
2.A los efectos del presente reglamento, la expresión “miembros presentes y votantes” se refiere a los miembros que voten a favor o en contra, e incluye a los miembros que asistan al período de sesiones a distancia, en caso de que el Comité, debido a circunstancias excepcionales, celebre un período ordinario o extraordinario de sesiones a distancia o en formato híbrido.
Artículo 31Adopción de decisiones
1.El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso.
2.Cuando se hayan agotado todas las posibilidades de llegar a un consenso, el Comité adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.
Artículo 32Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 33Procedimiento de votación
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán normalmente a mano alzada, salvo cuando un miembro solicite que se proceda a votación nominal, que se efectuará siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité a partir del nombre extraído mediante sorteo por la Presidencia.
2.El voto de cada uno de los miembros que participen en una votación nominal será consignado en el acta resumida de la sesión.
Artículo 34Normas que deben observarse durante la votación y explicación de voto
Después de comenzada una votación, esta no se interrumpirá a menos que un miembro del Comité plantee una cuestión de orden en relación con la forma en que se esté efectuando la votación. La Presidencia podrá autorizar a los miembros del Comité a intervenir brevemente con el único objeto de explicar su voto, antes de comenzar la votación o después de concluida esta.
Artículo 35División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán sometidas a votación en su conjunto; si se rechazan todas las partes dispositivas de una propuesta, se considerará que esta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 36Orden de votación de las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; luego se votará la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de esa propuesta, y así sucesivamente hasta que se hayan votado todas las enmiendas. Si se aprueban una o varias de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta enmendada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición, una supresión o una modificación de parte de la propuesta.
Artículo 37Orden de votación de las propuestas
1.Cuando dos o más propuestas se refieran a la misma cuestión, el Comité, a menos que decida otra cosa, votará las propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si va a someter a votación la propuesta siguiente.
3.No obstante, las mociones que no requieran que se adopte una decisión sobre el fondo de las propuestas serán consideradas cuestiones previas y se someterán a votación antes que esas propuestas.
X.Elecciones
Artículo 38Procedimiento de elección
Las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 39Normas que deben observarse en las elecciones
1.Cuando haya un solo candidato a la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir la elección del candidato por aclamación.
2.Cuando haya dos o más candidatos a la elección de un miembro de la Mesa, o si el Comité decide que en todo caso debe procederse a una votación, quedará elegido el candidato que haya obtenido la mayoría simple de los votos emitidos.
3.Si ningún candidato obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité tratarán de llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.
Artículo 40Normas que deben observarse en las elecciones cuando hayan de cubrirse dos o más puestos electivos
1.Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo dos o más puestos electivos, quedarán elegidos los candidatos que hayan obtenido en la primera votación la mayoría requerida.
2.Si el número de candidatos que hayan obtenido dicha mayoría es menor que el de personas o miembros que hayan de ser elegidos, se procederá a nuevas votaciones para cubrir los puestos restantes. En tal caso, la votación se limitará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, sin que el número de candidatos pueda exceder del doble del número de puestos que queden por cubrir. Después de la tercera votación sin un resultado concluyente, se podrá votar por cualquier candidato susceptible de ser elegido.
3.Si en tres de tales votaciones no se logra un resultado concluyente, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación sin restricciones, sin que el número de candidatos pueda exceder del doble del número de puestos que queden por cubrir; las tres votaciones siguientes se harán sin restricciones, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XI.Órganos subsidiarios
Artículo 41Órganos subsidiarios: grupos de trabajo y relatores
1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios, tales como grupos de trabajo, para agilizar sus trabajos y coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. El Comité definirá la composición y el mandato de tales órganos subsidiarios. Cada uno de los órganos subsidiarios elegirá a los miembros de su Mesa y aplicará, mutatis mutandis, el presente reglamento.
2.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia desempeñando las funciones que decida el Comité, entre ellas formulando recomendaciones.
XII.Informe anual del Comité
Artículo 42Informe anual del Comité
Como dispone el artículo 36, párrafo 1, de la Convención, el Comité presentará a los Estados partes y a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades que haya realizado con arreglo a la Convención.
XIII.Distribución de informes y de otros documentos oficiales
Artículo 43Distribución de informes y de otros documentos oficiales
1.Los informes, las decisiones oficiales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa.
2.Los informes y la información complementaria presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 29 de la Convención serán documentos de distribución general.
XIV.Cooperación y participación
Artículo 44Cooperación con los organismos, órganos, procedimientos, instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales pertinentes, y participación de esas entidades
1.Conforme al artículo 28 de la Convención, el Comité invitará a los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos de las Naciones Unidas, a los órganos creados en virtud de instrumentos internacionales, a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, a las organizaciones u órganos intergubernamentales regionales pertinentes y a las instituciones, organismos u oficinas estatales que se ocupen de la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas a presentarle los informes, otra información o documentación y declaraciones orales y escritas, según proceda, que sean pertinentes a los efectos de las actividades que lleva a cabo el Comité con arreglo a la Convención.
2.El Comité invitará a las instituciones nacionales de derechos humanos, a las organizaciones no gubernamentales, a las asociaciones de familiares de las víctimas y a otras organizaciones de la sociedad civil pertinentes a presentarle los informes, otra información o documentación y declaraciones orales y escritas, según proceda, que sean pertinentes a los efectos de las actividades que lleva a cabo el Comité con arreglo a la Convención.
3.El Comité podrá, a su discreción, recibir cualquier otra información, documentación y declaraciones que se le presenten, incluso de particulares y fuentes no mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4.El Comité determinará, a su discreción, la manera en que tal información, documentación y declaraciones escritas se pondrán a la disposición de los miembros del Comité, incluso dedicando tiempo de sus sesiones a la presentación de tal información de forma oral o mediante videoconferencias.
Artículo 45Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas
1.En el desempeño de su mandato, el Comité consultará con otros órganos creados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la Tortura establecido por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con miras a asegurar la coherencia de sus respectivas observaciones y recomendaciones.
2.El Comité también coordinará e intercambiará periódicamente la información pertinente con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
3. Asimismo, el Comité intercambiará información con otros mecanismos de las Naciones Unidas.
XV.Información y documentación
Artículo 46Presentación de información, documentación y declaraciones
1.La información, la documentación y las declaraciones mencionadas en el artículo 44 que reciba el Comité en relación con el artículo 29 de la Convención se harán públicas por los medios y cauces apropiados, entre otros mediante su incorporación a la página web del Comité. No obstante, en casos excepcionales el Comité podrá, a su discreción, considerar que la información, la documentación y las declaraciones que reciba son confidenciales y decidir que no se hagan públicas. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar dicha información.
2.La información, la documentación y las declaraciones que reciba el Comité en relación con los procedimientos establecidos en los artículos 30, 32, 33 y 34 de la Convención se harán públicas por los medios y cauces apropiados, entre otros mediante su incorporación a la página web del Comité. No obstante, el Comité podrá, a su discreción, considerar que la información, la documentación y las declaraciones que reciba no deben hacerse públicas. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar dicha información.
3.Todos los documentos del Comité relacionados con las funciones que se le encomiendan en el artículo 31 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, conforme a lo dispuesto en la Convención y en el presente reglamento, hacerlos públicos.
Segunda parteArtículos relativos a las funciones del Comité
XVI.Conflicto de intereses
Artículo 47Obligación de un miembro de no participar o no estar presente en el ejercicio de las funciones del Comité
1.En el examen por el Comité o sus órganos subsidiarios de un informe, una solicitud de adopción de medidas urgentes, una comunicación individual, una comunicación interestatal o una solicitud de visita o de información sobre indicios de desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas no tomará parte ningún miembro del Comité que:
a)Tenga la nacionalidad del Estado parte interesado;
b)Esté empleado por el Estado parte interesado;
c)Tenga un interés personal en el caso o la situación que se examina;
d)Haya participado directamente en la redacción y adopción de cualquier decisión sobre el caso o la situación de que se trate en cualquier calidad que no sea la prevista en los procedimientos recogidos en la Convención, o tenga cualquier otro conflicto de intereses.
2.Dicho miembro no estará presente durante ninguna consulta o reunión que no sea pública entre el Comité e instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra de las entidades a las que se hace referencia en el artículo 44, ni tampoco durante el examen y la aprobación de las respectivas observaciones finales, dictámenes o cualquier otra decisión.
3.Cualquier cuestión que pueda surgir en relación con el párrafo 1 del presente artículo será decidida por el Comité sin la participación del miembro en cuestión.
XVII.Informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 29 de la Convención
Artículo 48Presentación de informes conforme al artículo 29, párrafo 1, de la Convención
1.Cada uno de los Estados partes presentará al Comité, por conducto del Secretario General y conforme al artículo 29, párrafo 1, de la Convención, un informe sobre las medidas que haya adoptado, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte de que se trate.
2.El Comité examinará el cumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que les impone la Convención mediante el estudio de los informes que hayan presentado al Comité.
3.Para facilitar a los Estados partes el cumplimiento de sus obligaciones en materia de presentación de informes, el Comité podrá emitir directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes, teniendo en cuenta las directrices consolidadas relativas a los informes requeridos en tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.
4.Si el Comité considera que la información contenida en el informe de un Estado parte no es suficiente o no es exacta, podrá pedir al Estado parte en cuestión que presente la información complementaria que sea necesaria, indicando el plazo en que deberá presentarse esa información.
5.La información presentada por el Estado parte conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo será distribuida a los miembros del Comité antes del período de sesiones en el que vaya a examinarse el informe.
Artículo 49Solicitud de información complementaria conforme al artículo 29, párrafo 4, de la Convención
1.El Comité podrá pedir a los Estados partes, conforme al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, que presenten información complementaria sobre la aplicación de la Convención e indicar los ámbitos en los que el Estado parte debe centrar su atención.
2.El artículo 48, párrafo 4, del presente reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a la información complementaria solicitada por el Comité.
Artículo 50Casos en que no se hayan presentado los informes y la información complementaria
1.En cada período de sesiones del Comité, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado informes e información complementaria conforme a los artículos 48 y 49. En tales casos, el Comité podrá enviar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio acerca de la presentación de ese informe o de esa información.
2.Si, después de enviarse el recordatorio al que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos conforme a los artículos 48 y 49, el Comité lo hará constar en su informe anual.
3.Cuando no se haya presentado un informe, el Comité podrá notificar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, que se propone examinar en sesión pública, en una fecha determinada, las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir las obligaciones que le impone la Convención, y podrá adoptar observaciones finales.
Artículo 51Examen de los informes
1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará lo antes posible a los Estados partes la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que se examinarán sus respectivos informes.
2.Se invitará a los representantes de los Estados partes a que asistan a las sesiones del Comité en las que se vayan a examinar sus informes.
3.Si un Estado parte no responde a una invitación a que sus representantes asistan a la sesión del Comité en la que se vaya a examinar su informe, el Comité podrá:
a)Proceder, en el período de sesiones inicialmente fijado, a examinar el informe y luego aprobar sus observaciones finales y transmitirlas al Estado parte; o
b)Notificar al Estado parte, por conducto del Secretario General, que se propone examinar el informe en un período de sesiones posterior determinado.
Artículo 52Examen de informes alternativos
El Comité podrá recibir, por conducto del Secretario General, informes alternativos, documentación u otras informaciones procedentes de instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de familiares de víctimas, otras organizaciones pertinentes de la sociedad civil y expertos a título individual, para hacerse una idea más completa del modo en que el Estado parte aplica la Convención.
Artículo 53Observaciones finales
1.Conforme al artículo 29, párrafo 3, de la Convención y tomando como base el examen de los informes y de la información complementaria recibidos de los Estados partes, el Comité podrá formular los comentarios, observaciones o recomendaciones (observaciones finales) que considere apropiados y los comunicará, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate a fin de ayudarle a cumplir las obligaciones que le impone la Convención.
2.Las observaciones finales serán comunicadas al Estado parte de que se trate, que podrá responder a ellas por su propia iniciativa o a solicitud del Comité.
3.Una vez hayan sido transmitidas al Estado parte, las observaciones finales se darán a conocer al público y se incorporarán al sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Además, se incluirán en el informe anual del Comité a la Asamblea General.
Artículo 54Seguimiento de las observaciones finales
1.El Comité podrá, en particular, indicar si de su examen de los informes y de la información complementaria presentados por el Estado parte se desprende que este no ha cumplido algunas de las obligaciones que le impone la Convención o no ha proporcionado suficiente información, y, en consecuencia, pedir al Estado parte que presente al Comité más información para una fecha determinada.
2.A fin de contribuir al cumplimiento de las observaciones finales del Comité, entre otras cosas en lo que se refiere a la información que haya de presentar el Estado parte con arreglo al párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá nombrar uno o varios relatores que se encarguen de hacer un seguimiento, con el Estado parte, de su aplicación de las observaciones finales.
3.Los relatores encargados del seguimiento evaluarán, en consulta con los relatores para el país, la información proporcionada por el Estado parte, si la hubiera, e informarán al Comité en cada período de sesiones sobre sus actividades. El Comité podrá establecer directrices para esa evaluación.
XVIII.Reuniones dedicadas al debate general
Artículo 55Reuniones dedicadas al debate general sobre la Convención
1.Para facilitar una compresión más cabal del contenido y las consecuencias de la Convención, el Comité podrá dedicar una o varias reuniones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre uno o más artículos de la Convención o un tema afín.
2.El Comité podrá invitar, por conducto del Secretario General, a representantes de gobiernos, mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, procedimientos especiales de las Naciones Unidas, órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, así como a expertos y víctimas a título individual, a participar en los debates.
XIX.Observaciones generales del Comité
Artículo 56Observaciones generales sobre la Convención
1.El Comité podrá preparar y aprobar observaciones generales sobre las disposiciones de la Convención con el fin de promover su cumplimiento o de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones.
2.Cuando sea oportuno, el Comité, podrá distribuir el proyecto de observaciones generales, antes de que esté finalizado, a mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, procedimientos especiales de las Naciones Unidas, órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, así como a expertos a título individual, para recabar sus comentarios.
3.El Comité incluirá estas observaciones generales en su informe anual.
XX.Medidas urgentes previstas en el artículo 30 de la Convención
Artículo 57Relatores para las medidas urgentes
El Comité podrá nombrar relatores a uno o varios de sus miembros para que le ayuden en el desempeño de su mandato de conformidad con el artículo 30 de la Convención, en particular pidiendo aclaraciones a los autores de una solicitud de adopción de medidas urgentes y solicitando al Estado parte información sobre la situación de la persona o personas buscadas, y para que tomen medidas cautelares o de protección, según sea necesario, y hagan recomendaciones al Comité.
Artículo 58Transmisión de peticiones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las peticiones de adopción de medidas urgentes que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.
2.El Comité podrá solicitar al autor o los autores de una petición que aclaren si la finalidad de dicha petición es ser sometida a la consideración del Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.
3.El Comité examinará toda petición, presentada con carácter de urgencia, de que se busque y se localice a una persona desaparecida a fin de determinar si el caso de desaparición forzada está suficientemente documentado y claramente identificado.
Artículo 59Registro y lista de peticiones
1.El Secretario General llevará un registro de todas las peticiones presentadas para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.
2.El Secretario General preparará una lista de las peticiones de adopción de medidas urgentes registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido. Se podrá proporcionar el texto completo de cualquiera de esas peticiones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.
3.El Secretario General mantendrá una base de datos que incluya toda la información pertinente relativa a cada petición sometida a la consideración del Comité.
Artículo 60Solicitud de aclaraciones o de información adicional
El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una petición las aclaraciones que estime necesarias, entre otras la identidad de la persona desaparecida, la fecha y circunstancias de la desaparición, la fiabilidad de la fuente o el consentimiento o un interés legítimo para presentar tal solicitud.
Artículo 61Autores de las peticiones
Podrán pedir al Comité que se busque y se localice a una persona desaparecida los allegados de la persona desaparecida o sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo.
Artículo 62Procedimientos aplicables a las peticiones recibidas
1.Tan pronto como sea posible después de recibirse una petición de adopción urgente de medidas, y siempre que el Comité considere que la petición presentada con arreglo al artículo 30, párrafo 1, de la Convención:
a)No carece manifiestamente de fundamento;
b)No constituye un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c)Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado parte interesado, tales como las autoridades competentes para efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad exista;
d)No es incompatible con las disposiciones de la Convención;
e)No está siendo examinada en el marco de otro procedimiento internacional de investigación o arreglo de la misma naturaleza,
el Comité solicitará al Estado parte de que se trate que lleve a cabo investigaciones para determinar la suerte o el paradero de la persona desaparecida, y que le facilite información sobre la situación de la persona buscada, dentro del plazo que determine el Comité.
2.En respuesta a la solicitud hecha por el Comité conforme al párrafo 1 de este artículo, el Estado parte presentará al Comité todas las explicaciones escritas, declaraciones o documentos que puedan ayudar a determinar la suerte o el paradero de la persona desaparecida, así como cualquier información relativa a las investigaciones hechas al respecto por el Estado parte de que se trate.
3. El Comité seguirá esforzándose por trabajar con el Estado parte de que se trate mientras esté sin determinar la suerte de la persona buscada, entre otras cosas pidiéndole que facilite información más detallada o que tome otras medidas específicas para la búsqueda de la persona desaparecida.
Artículo 63Transmisión de las recomendaciones
1.A la luz de la información facilitada por el Estado parte de que se trate conforme al artículo 30, párrafo 2, de la Convención, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado parte, entre otras la petición de que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger de conformidad con la Convención a la persona desaparecida, y que informe al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas adoptadas, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. En caso de que el Estado parte no cumpla una petición que se le haya dirigido a tenor del artículo 30, párrafo 2, el Comité podrá formular nuevas recomendaciones o peticiones.
2.Los casos de intimidación, persecución o represalias contra familiares de personas desaparecidas, testigos de desapariciones o sus familias, miembros de organizaciones de familiares y otras organizaciones no gubernamentales, defensores de los derechos humanos o personas preocupadas por las desapariciones serán transmitidos por el Comité a las autoridades competentes del Estado parte, con el ruego de que tomen medidas para proteger a las personas afectadas.
Artículo 64Información a los autores de las peticiones de adopción de medidas urgentes
El Comité informará a la persona que haya presentado la petición de adopción de medidas urgentes sobre las recomendaciones que haya formulado al Estado parte de que se trate, así como sobre las observaciones que este haya hecho al respecto y cualquier otra información que le haya facilitado el Estado parte, en cuanto estén disponibles.
XXI.Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención
Artículo 65Transmisión de comunicaciones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención.
2.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una comunicación que aclaren si la comunicación está destinada a ser sometida a la consideración del Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención. Cuando haya dudas en cuanto al deseo del autor o los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.
3.El Comité no recibirá una comunicación si:
a)Esta se refiere a un Estado parte en la Convención que no haya hecho una declaración con arreglo al artículo 31, párrafo 1, de la Convención;
b)Esta es anónima;
c)Esta constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con lo dispuesto en la Convención;
d)El mismo asunto está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza;
e)No se han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles; esto no se aplicará si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.
Artículo 66Registro y lista de comunicaciones
1.El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención.
2.El Secretario General preparará una lista de las comunicaciones registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido. Se podrá proporcionar el texto completo de cualquiera de esas comunicaciones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 67Solicitud de aclaraciones o de información adicional
1.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de la comunicación que hagan aclaraciones, entre otras cosas sobre:
a)El nombre, la dirección, la fecha de nacimiento y la profesión de la presunta víctima o las presuntas víctimas y la prueba de la identidad de la víctima o las víctimas o del autor o los autores;
b)El nombre del Estado parte contra el que se dirige la comunicación;
c)El objeto de la comunicación;
d)Los hechos en que se basa la reclamación;
e)Las medidas adoptadas por el autor o los autores o por la presunta víctima o las presuntas víctimas para agotar los recursos internos;
f)La medida en que el mismo asunto está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza;
g)La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se denuncia.
2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor o los autores de la comunicación el plazo en el que deberá presentarse esa información.
3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar, a la víctima o las víctimas o al autor o los autores de una comunicación, la presentación de las aclaraciones o la información solicitadas.
Artículo 68Autores de las comunicaciones
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y afirmen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por el Estado parte, por sus representantes designados o por otras personas que actúen en nombre de las presuntas víctimas.
Artículo 69Retirada de un miembro
Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará a la Presidencia de que se retira.
Artículo 70Medidas cautelares
1.En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación.
2.El Comité podrá designar un relator o un grupo de trabajo que, en nombre del Comité, podrán pedir al Estado parte de que se trate que adopte las medidas cautelares que el relator o el grupo de trabajo consideren necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación. El relator o el grupo de trabajo informarán después al Comité sobre la naturaleza de la petición y la comunicación a la que esta se refiera.
3.Cuando el Comité, un relator o un grupo de trabajo soliciten la adopción de medidas cautelares con arreglo al presente artículo, en la petición se indicará que ello no prejuzga la decisión que se pueda adoptar respecto de la admisibilidad o del fondo de la comunicación.
4.El Estado parte podrá, en cualquier etapa de las actuaciones, aducir argumentos en favor de que se retire la solicitud de medidas cautelares o exponer las razones por las que esa solicitud ya no está justificada.
5.El Comité, un relator o un grupo de trabajo podrán retirar una solicitud de medidas cautelares basándose en la información recibida del Estado parte o del autor o los autores de la comunicación.
Artículo 71Orden de examen de las comunicaciones
1.Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por el Secretario General/la Secretaría, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o un relator decidan otra cosa al respecto.
2.El Comité podrá decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente.
3.El Comité podrá dividir una comunicación en varias partes y examinarlas por separado si en ella se exponen hechos distintos o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones que hayan tenido lugar en fechas o lugares diferentes.
Artículo 72Admisibilidad de las comunicaciones
1.El Comité decidirá, por mayoría simple y de conformidad con los artículos siguientes, si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.
2.Un grupo de trabajo podrá declarar que una comunicación es admisible, siempre que lo decida por unanimidad. Un grupo de trabajo o un relator podrán declarar que una comunicación es inadmisible; en el primer caso, la decisión deberá tomarse por unanimidad de los miembros del grupo. La decisión se remitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin someterla a un debate formal.
3.Cualquier miembro del Comité podrá pedir que se celebre un debate en el Pleno para examinar la comunicación y decidir sobre su admisibilidad.
Artículo 73Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas
1.Tan pronto como sea posible después de recibirse una comunicación, y siempre que el Comité considere que la comunicación cumple los requisitos establecidos en el artículo 31, párrafo 2, de la Convención, el Comité, un grupo de trabajo o un relator transmitirán confidencialmente la comunicación al Estado parte y le pedirán que haga observaciones por escrito.
2.Toda petición hecha con arreglo al párrafo 1 de este artículo incluirá una declaración en el sentido de que esa petición no implica que se haya adoptado decisión alguna respecto de la admisibilidad o del fondo de la comunicación.
3.En los cuatro meses siguientes a la recepción de la petición del Comité con arreglo al presente artículo, el Estado parte presentará por escrito al Comité explicaciones o declaraciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como sobre cualquier medida de reparación que pueda haber adoptado en relación con el asunto.
4.El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir que se presenten explicaciones o declaraciones por escrito en relación únicamente con la admisibilidad de la comunicación, pero, en tales casos, el Estado parte podrá aun así presentar explicaciones o declaraciones por escrito tanto respecto de la admisibilidad como del fondo de la comunicación en el plazo que establezca el Comité.
5.El Estado parte al que se haya pedido que presente por escrito una respuesta con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá solicitar por escrito que se declare inadmisible la comunicación, exponiendo los motivos de su inadmisibilidad, siempre que esa solicitud se presente al Comité en los dos meses siguientes a la petición formulada con arreglo al párrafo 1.
6.Sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte en apoyo de la solicitud formulada con arreglo al párrafo 5 del presente artículo, el Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán adoptar la decisión de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
7.La presentación por el Estado parte de una solicitud con arreglo al párrafo 5 del presente artículo no prolongará el plazo de cuatro meses concedido al Estado parte para que presente por escrito explicaciones o declaraciones, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o un relator decidan examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
8.Si el Estado parte en cuestión rechaza el argumento del autor o los autores de que, según lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, se han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles, explicará en detalle los recursos efectivos que existen a disposición de la presunta víctima o las presuntas víctimas en las circunstancias particulares del caso.
9.El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir al Estado parte o al autor de la comunicación que presenten por escrito, en un plazo determinado, explicaciones u observaciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.
10.El Comité, un grupo de trabajo o un relator transmitirán a cada una de las partes los escritos presentados por la otra parte de conformidad con este artículo y darán a cada una de las partes la posibilidad de formular observaciones al respecto en un plazo determinado.
Artículo 74Comunicaciones inadmisibles
1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, notificará lo antes posible al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, su decisión y los motivos en que se funda.
2.Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación podrá ser revisada por el Comité si este recibe una solicitud por escrito del autor o los autores de la comunicación, o en su nombre, con información que indique que han dejado de existir las razones de la inadmisibilidad.
Artículo 75Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo
1.Toda decisión por la que se declare admisible una comunicación antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo, conforme al artículo 73, párrafo 5, del presente reglamento, será transmitida, por conducto del Secretario General, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.
2.El Comité podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible a la luz de las explicaciones o declaraciones del Estado parte y del autor o los autores de la comunicación.
Artículo 76Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo
1.En cualquier momento después de recibir una comunicación y antes de decidir sobre el fondo, el Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán consultar, en su caso, la documentación pertinente procedente de todos los órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas, incluidos los demás órganos creados en virtud de instrumentos internacionales y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, y la procedente de otras organizaciones internacionales, incluidos los órganos u organizaciones intergubernamentales regionales pertinentes, así como de todas las instituciones, organismos u oficinas estatales pertinentes, que pueda contribuir al examen de la comunicación. El Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular, dentro de un plazo determinado, observaciones sobre esa documentación o información procedente de terceros.
2.El Comité formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan proporcionado el autor o los autores de la comunicación, el Estado parte interesado y cualquier otra de las entidades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que esa información haya sido debidamente transmitida a las partes interesadas.
3.El hecho de que el Comité examine, con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, la información aportada por terceros no implica en modo alguno que esos terceros pasen a ser parte en las actuaciones.
4.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que este le formule recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.
5.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haberse cerciorado antes de que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.
6.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, su dictamen, junto con cualquier recomendación, al Estado parte de que se trate y al autor o los autores de la comunicación.
Artículo 77Votos particulares
Todo miembro del Comité que haya participado en la adopción de la decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se adjunte a la decisión o al dictamen del Comité. El Comité podrá fijar plazos para la presentación de esos votos particulares.
Artículo 78Fin del examen de una comunicación
El Comité podrá poner fin al examen de una comunicación, entre otras razones, cuando hayan desaparecido los motivos por los que, en virtud de la Convención, se sometió a su consideración la comunicación.
Artículo 79Seguimiento del dictamen del Comité
1.En los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité haya dado a conocer su dictamen sobre una comunicación, el Estado parte de que se trate presentará por escrito al Comité una respuesta que incluirá información sobre cualquier medida adoptada en respuesta al dictamen y a las recomendaciones del Comité.
2.Una vez transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá invitar al Estado parte de que se trate a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado parte haya adoptado en respuesta al dictamen o las recomendaciones del Comité.
3.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, la información recibida del Estado parte al autor o los autores de la comunicación.
4.El Comité designará, para el seguimiento del dictamen, un relator o un grupo de trabajo que se encargará de verificar las medidas adoptadas por los Estados partes para dar efecto al dictamen y las recomendaciones del Comité.
5.El relator o el grupo de trabajo designados podrán establecer los contactos y adoptar las medidas que consideren pertinentes para el debido desempeño de sus funciones, y recomendarán al Comité la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias.
6.El grupo de trabajo o el relator designados, además de hacer declaraciones por escrito y de reunirse con representantes debidamente acreditados del Estado parte, podrán recabar información del autor o los autores de las comunicaciones, de la víctima o las víctimas y de otras fuentes pertinentes.
7.El relator o el grupo de trabajo designados informarán al Comité sobre las actividades de seguimiento en cada uno de los períodos de sesiones del Comité.
8.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe anual que presente con arreglo al artículo 36 de la Convención.
Artículo 80Confidencialidad de las comunicaciones
1.Las comunicaciones presentadas de conformidad con la Convención serán examinadas por el Comité, un grupo de trabajo o un relator en sesiones privadas.
2.Todos los documentos de trabajo preparados por la Secretaría para el Comité, un grupo de trabajo o un relator tendrán carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.
3.El Secretario General, el Comité, un grupo de trabajo o un relator no harán pública ninguna comunicación, escrito o información relativa a una comunicación antes de la fecha en que se den a conocer una decisión de inadmisibilidad o un dictamen. Ello se entiende sin perjuicio de las prerrogativas conferidas al Comité por el artículo 28 de la Convención.
4.El Comité podrá decidir, de oficio o a petición del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte de que se trate, que los nombres del autor o los autores de una comunicación o de la presunta víctima o las presuntas víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención no se hagan públicos en su decisión de inadmisibilidad o en su dictamen.
5.El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir al autor de una comunicación o al Estado parte de que se trate que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o de parte de cualquier escrito o información relacionados con las actuaciones.
6.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, ninguna disposición de este afectará al derecho del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte de que se trate a hacer público cualquier escrito o información relacionados con las actuaciones.
7.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, se harán públicas las decisiones del Comité sobre la inadmisibilidad y el dictamen.
8.La Secretaría se encargará de distribuir las decisiones finales del Comité al autor o los autores y al Estado parte de que se trate.
9.A menos que el Comité decida otra cosa, la información sobre el seguimiento del dictamen y de las recomendaciones del Comité no tendrá carácter confidencial.
XXII.Procedimiento relativo a las comunicaciones interestatales realizadas con arreglo al artículo 32 de la Convención
Artículo 81Transmisión de comunicaciones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 32 de la Convención.
2.El Secretario General podrá pedir al Estado parte que haya presentado una comunicación que aclare si desea que la comunicación sea sometida al Comité para su examen con arreglo al artículo 32 de la Convención. Si hay dudas sobre el deseo del Estado parte que haya presentado la comunicación, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.
3.Todo Estado parte que afirme que otro Estado parte no está cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención y que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 32 de la Convención podrá presentar una comunicación de conformidad con este artículo.
4.La comunicación incluirá información sobre:
a)El nombre del Estado parte contra el que se dirige la comunicación;
b)La declaración hecha con arreglo al artículo 32 de la Convención por el Estado parte que presente la comunicación;
c)La disposición o las disposiciones de la Convención que se afirme que se han violado;
d)El objeto de la comunicación;
e)Los hechos en que se base la reclamación.
Artículo 82Registro de las comunicaciones
El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones recibidas por el Comité con arreglo al artículo 32 de la Convención.
Artículo 83Información a los miembros del Comité
El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda comunicación hecha con arreglo al artículo 81 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la comunicación y la información pertinente.
Artículo 84Requisitos para el examen de las comunicaciones
El Comité no examinará una comunicación a menos que los dos Estados partes de que se trate hayan hecho declaraciones con arreglo al artículo 32 de la Convención.
Artículo 85Buenos oficios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a la disposición de los Estados partes de que se trate a fin de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto de las obligaciones impuestas por la Convención.
Artículo 86Solicitud de información
El Comité podrá pedir a los Estados partes de que se trate o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten por escrito información u observaciones complementarias. El Comité fijará un plazo para la presentación por escrito de tal información o de tales observaciones. El Comité decidirá otras modalidades para la presentación de escritos, tras consultar con los Estados partes en cuestión.
Artículo 87Informe del Comité
1.El Comité podrá aprobar un informe sobre cualquier comunicación recibida con arreglo al artículo 32 de la Convención.
2.Si se llega a una solución de conformidad con el artículo 85 del presente reglamento, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; si no se llega a tal solución, el Comité expondrá en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto planteado entre los Estados partes de que se trate. Se adjuntarán al informe los escritos presentados por los Estados partes en cuestión. El Comité solo podrá transmitir a los Estados partes interesados las consideraciones que entienda pertinentes para la cuestión entre ellos planteada.
3.En cada asunto, el informe del Comité será transmitido, por conducto del Secretario General, a los Estados partes de que se trate.
XXIII.Visitas realizadas conforme al artículo 33 de la Convención
Artículo 88Transmisión de información al Comité
El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 33 de la Convención.
Artículo 89Registro de la información
El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité con arreglo al artículo 88 del presente reglamento, y pondrá esa información, en el idioma en que se haya presentado, a la disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 90Resumen de la información
El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando proceda, un breve resumen de la información presentada con arreglo al artículo 88 del presente reglamento.
Artículo 91Examen preliminar de la información por el Comité
1.El Comité podrá verificar, por conducto del Secretario General, la fiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información puestas en su conocimiento con arreglo al artículo 33 de la Convención, y podrá tratar de obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.
2.El Comité determinará si la información recibida contiene indicaciones fidedignas que revelen violaciones graves de las disposiciones de la Convención por el Estado parte de que se trate.
3.El Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia en el desempeño de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente artículo.
Artículo 92Examen de la información
1.El Comité, si le consta que la información recibida es fiable y parece indicar que el Estado parte de que se trate ha cometido violaciones graves de las disposiciones de la Convención, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a que presente observaciones sobre esa información dentro de plazos establecidos.
2.El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por el Estado parte en cuestión, así como cualquier otra información pertinente.
3.El Comité podrá obtener información complementaria de todas las fuentes pertinentes, incluidas las entidades mencionadas en el artículo 44 del presente reglamento.
4.El Comité decidirá la forma de obtener esa información adicional.
Artículo 93Realización de una visita
1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber formulado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que efectúen una visita al territorio del Estado parte en cuestión y lo informen al respecto sin demora.
2.El Comité, por conducto del Secretario General, informará por escrito al Estado parte en cuestión de su intención de efectuar una visita, indicando la composición de la delegación y el objeto de la visita y solicitando el consentimiento del Estado parte para realizar dicha visita. El Estado parte responderá al Comité en un plazo razonable, a más tardar en el plazo que establezca el Comité a partir de la recepción de la notificación. El Comité comunicará también al Estado parte en cuestión sus deseos en lo que se refiere al calendario de la visita y a los medios necesarios para que los miembros designados por el Comité lleven a cabo su labor.
3.La visita se realizará con arreglo a las modalidades determinadas por el Comité. El Comité podrá aplazar o cancelar su visita previa solicitud motivada del Estado parte.
4.Teniendo en cuenta la Convención y el presente reglamento, los miembros designados por el Comité para realizar la visita decidirán sus propios métodos de trabajo.
5.Durante la realización de la visita, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte en cuestión haya presentado con arreglo al artículo 29 de la Convención.
Artículo 94Cooperación del Estado parte de que se trate
1.El Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate en todas las fases de la investigación.
2.Si el Estado parte en cuestión conviene en la visita, el Comité y el Estado parte colaborarán para determinar las modalidades de la visita, y el Estado parte proporcionará al Comité todos los medios necesarios para que realice con éxito la visita, incluido el acceso a la información pertinente y a las personas interesadas.
3.El Comité podrá pedir al Estado parte en cuestión que designe un representante para que se reúna con el miembro o los miembros designados por el Comité.
4.El Comité podrá pedir al Estado parte en cuestión que proporcione al miembro o los miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el Estado parte consideren pertinente en relación con la visita.
Artículo 95Audiencias
1.Las visitas podrán incluir audiencias que permitan a los miembros designados por el Comité esclarecer hechos o cuestiones pertinentes para evaluar la situación.
2.Las condiciones y garantías relativas a las audiencias celebradas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo serán establecidas por el miembro o los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte para evaluar la situación.
3.Toda persona que comparezca ante los miembros designados por el Comité para prestar testimonio hará una declaración solemne sobre la veracidad de su testimonio.
4.El Comité pedirá al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de represalias por haber proporcionado información o haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con la visita.
Artículo 96Asistencia durante una visita
1.Además del personal y de los medios que proporcione el Secretario General para una visita al Estado parte de que se trate, los miembros designados por el Comité podrán invitar, por conducto del Secretario General, a intérpretes y/o a personas con competencias especiales en los ámbitos abarcados por la Convención que el Comité considere necesarias para que presten asistencia en todas las fases de la visita.
2.Cuando esos intérpretes o esas personas con competencias especiales no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus funciones con honradez, fidelidad e imparcialidad.
Artículo 97Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias
1.Después de examinar la información presentada y recibida en relación con la visita o durante esta, de conformidad con los artículos 93 y 95 del presente reglamento, el Comité transmitirá al Estado parte, por conducto del Secretario General, las conclusiones de los miembros designados, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones.
2.El Estado parte en cuestión presentará al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre las conclusiones, observaciones y recomendaciones en el plazo que establezca el Comité.
Artículo 98Medidas de seguimiento que habrá de adoptar el Estado parte
El Comité podrá, transcurrido el plazo al que se hace referencia en el artículo 97, párrafo 2, del presente reglamento, pedir al Estado parte en cuestión que le proporcione más información sobre las medidas adoptadas en respuesta a la visita para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité.
Artículo 99Medidas de protección
El Comité, cuando reciba información fidedigna en el sentido de que un Estado parte ha hecho objeto de represalias a personas que se hallan bajo su jurisdicción por haber proporcionado información o haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con una visita, podrá pedir al Estado parte en cuestión que adopte urgentemente medidas para proteger a esas personas y que facilite explicaciones o aclaraciones por escrito al respecto al Comité.
XXIV.Mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convención para luchar contra las desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas
Artículo 100Transmisión de información al Comité
1.De conformidad con el presente reglamento y con arreglo al artículo 34 de la Convención, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información recibida que contenga o parezca contener indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo jurisdicción de un Estado parte.
2.El Comité pedirá al Estado parte toda la información pertinente sobre la situación a fin de ocuparse urgentemente de los casos de desaparición forzada que a su juicio se practique de forma generalizada y sistemática en el territorio bajo jurisdicción de ese Estado parte.
Artículo 101Registro de la información
El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité con arreglo al artículo 100 del presente reglamento, y pondrá esa información, en el idioma en que se haya presentado, a la disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 102Resumen de la información
El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando proceda, un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 100 del presente reglamento.
Artículo 103Transmisión de información a la Asamblea General
1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber hecho el Estado parte en cuestión, el Comité podrá realizar consultas y tomar otras medidas necesarias con el fin de adoptar una decisión sobre si debe señalarse urgentemente el asunto a la atención de la Asamblea General, por conducto del Secretario General.
2.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito al Estado parte en cuestión que el asunto ha sido señalado a la atención de la Asamblea General a fin de que se ocupe de la situación.
XXV.Comunicados
Artículo 104Emisión de comunicados de las sesiones públicas y privadas
El Comité podrá emitir comunicados, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de comunicación y del público en general, acerca de las actividades del Comité en relación con los artículos 29 a 34 de la Convención.
Tercera parteArtículos relativos a la interpretación
XXVI.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones
Artículo 105Aprobación del reglamento y de sus modificaciones
El presente reglamento se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 6, de la Convención y podrá ser modificado por el Comité, tras haber sido debidamente distribuida la propuesta, siempre que la modificación no contravenga las disposiciones de la Convención.