Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Chipre *
1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Chipre en sus sesiones 3999ª y 4000ª, celebradas los días 28 y 30 de junio de 2023. En su 4028ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:
a)La Ley del Código Penal (enmienda) (núm. 87(I)/2015), por la que se tipifica como delito la incitación pública a la violencia o al odio contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo por razón de su orientación sexual o su identidad de género;
b)La Ley del Código Penal (enmienda) (núm. 31(I)/2017), por la que se establece que el tribunal, al imponer la pena, puede tener en cuenta como factor agravante la motivación de prejuicio contra un grupo de personas o un miembro de un grupo de personas en razón de la raza, el color, el origen nacional o étnico, las creencias religiosas o de otro tipo, la ascendencia, la orientación sexual o la identidad de género;
c)La Ley de Derechos de las Personas Detenidas y Privadas de Libertad (enmienda) (núm. 22(I)/2017) (por la que se modifica la Ley núm. 163(I)/2005), que establece el derecho a la información, el derecho de acceso a un abogado, el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y el derecho a comunicarse con terceras personas y con las autoridades consulares mientras se está privado de libertad;
d)La Ley de Derechos de las Personas Detenidas y Privadas de Libertad (enmienda) (núm. 111(I)/2018) (por la que se modifica la Ley núm. 163(I)/2005), que refuerza en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio;
e)La Ley de Derechos de las Personas Sospechosas, Detenidas y Privadas de Libertad (enmienda) (núm. 71(I)/2019) (por la que se modifica la Ley n.º 163(I)/2005), que prevé asistencia jurídica para sospechosos y acusados;
f)La Ley de Violencia en la Familia (Prevención y Protección de las Víctimas) (enmienda) (núm. 95(I)/2019) (por la que se modifica la Ley núm. 119(I)2000), que establece que el tribunal puede decidir un lugar distinto de la sala de vistas para la prestación de declaración por niños que sean víctimas;
g)La Ley de Prevención y Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y Protección de las Víctimas (enmienda) (núm. 117 (I)/2019) (por la que se modifica la Ley núm. 60(I)/2014), que tipifica como delito la trata con fines de explotación sexual y laboral y aumenta las penas prescritas de un máximo de 10 años de prisión a 25 años de prisión para los delitos que afecten a una víctima adulta;
h)La Ley de Lucha contra el Sexismo y el Sexismo en Línea (núm. 209(I)/2020), que penaliza el sexismo en todas sus formas, tanto en el ámbito público como en el privado;
i)La Ley de Emisoras de Radio y Televisión (enmienda) (núm. 197(I)/2021) (por la que se modifica la Ley núm. 7(I)/1998), que armoniza la legislación con la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 (Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual);
j)La Ley de Protección contra el Acoso y el Hostigamiento Criminal (núm. 114(I)/2021);
k)Ley de Educación Sexual Integral (núm. 205(Ι)/2022);
l)La Ley del Código Penal (enmienda) (núm. 39(I)/2023), por la que se prohíben las prácticas de conversión y se tipifica como delito cualquier forma de terapia de conversión dirigida a cambiar o suprimir la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona.
4.El Comité acoge con beneplácito también que el 11 de septiembre de 2017 el Estado parte ratificara el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
5.El Comité acoge con satisfacción la adopción en 2021 de la primera Estrategia Nacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, así como la creación en 2019 de la Dependencia de Derechos Humanos, adscrita al Ministerio de Justicia y Orden Público, que tiene el mandato de vigilar la situación de los derechos humanos en el Estado parte y el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos garantizados. No obstante, preocupa al Comité que los tribunales nacionales raramente apliquen el Pacto, así como el limitado conocimiento público del primer Protocolo Facultativo del Pacto y de las escasas posibilidades que tienen los particulares de denunciar ante el Comité las violaciones de los derechos que los asisten en virtud del Pacto (art. 2).
6.El Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas adecuadas para informar al público en general sobre el primer Protocolo Facultativo y los mecanismos existentes para presentar al Comité denuncias individuales de violaciones del Pacto. El Estado parte debe establecer procedimientos eficaces y accesibles en griego, turco y las lenguas minoritarias para ayudar a los denunciantes a interponer recursos por violaciones de los derechos que los asisten en virtud del primer Protocolo Facultativo. Además, el Estado parte debe dar a conocer mejor el Pacto entre abogados, fiscales y jueces para facilitar que, siempre que sea posible, sus disposiciones sean invocadas ante los tribunales nacionales y aplicadas por estos.
Institución nacional de derechos humanos
7.El Comité celebra que la Oficina del Comisionado para la Administración y los Derechos Humanos recuperase en 2022 la acreditación en la categoría A otorgada por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. No obstante, siguen preocupándole la ausencia de hablantes de turco entre su personal y las informaciones que apuntan a la necesidad de una financiación adecuada y de una mayor cooperación oficial con la sociedad civil (art. 2).
8. El Estado parte debe proseguir su labor, entre otros medios aplicando las recomendaciones de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, para que la Oficina del Comisionado para la Administración y los Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda llevar a cabo su mandato de manera efectiva e independiente, lo que incluye asegurarse de que cuente con los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para desempeñar sus tareas efectivamente. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas para garantizar la presencia y la participación de personal que hable turco.
No discriminación, discurso de odio y delitos de odio
9.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación y los delitos de odio contra grupos vulnerables, entre ellos los de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, los turcochipriotas y las comunidades romaníes, y sensibilizar al respecto, y observa con reconocimiento la creación en 2021 de un grupo de trabajo interinstitucional sobre delitos de odio en Chipre. No obstante, al Comité le preocupan los recientes incidentes de violencia y discriminación contra miembros de minorías raciales y étnicas, así como contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, especialmente en zonas rurales (arts. 2, 18, 19, 20 y 26).
10. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir el discurso de odio y la incitación a la discriminación y a la violencia por motivos de raza, origen étnico, religión, orientación sexual e identidad de género, entre otros, prestando especial atención a las zonas rurales, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a los derechos a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Entre otras cosas, el Estado parte debe:
a) Elaborar y adoptar sin demora el plan de acción nacional propuesto para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual, edad, discapacidad, etnia y religión, velando por que se consulte efectivamente a la sociedad civil;
b) Adoptar medidas efectivas para prevenir y castigar el discurso de odio tanto en línea como en otros medios, y mejorar la recopilación de datos desglosados sobre discriminación, discurso de odio y delitos motivados por el odio;
c) Intensificar la labor de sensibilización destinada a promover el respeto de los derechos humanos y la diversidad, así como a erradicar los prejuicios por motivos de raza, origen étnico, religión, orientación sexual o identidad de género;
d) Animar a que se denuncien los delitos de odio y asegurarse de que se investiguen de forma rápida, exhaustiva e imparcial, que se procese a los autores y, si se son declarados culpables, sean debidamente castigados, y que las víctimas reciben una reparación integral;
e) Reforzar la cooperación entre las partes interesadas, entre ellas la sociedad civil, e impartir formación adecuada a las autoridades nacionales y locales, los agentes del orden, los jueces, los fiscales y los trabajadores de los medios de comunicación sobre la lucha contra el discurso de odio y los delitos de odio y para la promoción de los principios de igualdad y diversidad.
Discriminación por motivos de nacionalidad
11.Remitiéndose a sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por el hecho de que se continúen denegando solicitudes de ciudadanía o se demore considerablemente la respuesta a estas, en particular en los casos de personas que gozan de protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y de hijos de turcochipriotas que nacieron y residen en la parte septentrional del país. Además, preocupan al Comité los informes según los cuales los procedimientos de naturalización son poco transparentes y se aplican de forma arbitraria, lo que da lugar, por ejemplo, a la denegación de solicitudes de personas que han recibido anteriormente prestaciones del Estado, como personas con discapacidad y supervivientes de tortura o de trata (arts. 2 y 26).
12. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe ampliar las medidas para asegurarse de que las leyes de nacionalidad se apliquen sin discriminación sobre la base de criterios jurídicos claramente definidos. El Estado parte debe velar por que los procedimientos de naturalización sean transparentes y por que los solicitantes tengan acceso a la información relativa a los requisitos para obtener la ciudadanía y reciban dentro de un plazo razonable una respuesta con la decisión sobre su solicitud de ciudadanía.
Igualdad de género
13.El Comité acoge con beneplácito la adopción del Plan Nacional de Acción para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (2019-2023) y observa las medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar la representación de las mujeres en la vida política y promover la igualdad de género entre la población activa y en el proceso de paz. No obstante, sigue preocupando al Comité la escasa representación de las mujeres en puestos de toma de decisiones, entre ellos altos cargos directivos en los sectores público y privado, así como la elevada tasa de desempleo entre las mujeres en comparación con la de los hombres. Si bien observa la reducción de la disparidad salarial por razón de género en los últimos años y la propuesta de aprobar legislación que promueva la transparencia salarial, el Comité expresa su preocupación por la persistente brecha salarial entre hombres y mujeres (arts. 2, 3, 25 y 26).
14.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para promover la igualdad entre hombres y mujeres en todas las esferas de la sociedad y de la vida, en particular adoptando medidas tangibles para aumentar la representación de la mujer en los puestos de toma de decisiones en todos los niveles en los sectores público y privado. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar un sistema de cuotas obligatorias y de paridad de género para las candidaturas a los órganos de gobierno, con miras a aumentar la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones en todos los niveles de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Asimismo, el Estado parte debe adoptar más medidas para eliminar en la legislación y en la práctica los obstáculos que impiden a las mujeres aspirar a cargos públicos o ser elegidas para ellos, entre otros medios fomentando la paridad de género en las listas electorales de los partidos políticos. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres y reducir la tasa de desempleo femenino.
Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica
15.El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra las mujeres, incluida la aprobación de la Ley de Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica y Asuntos Conexos (Ley núm. 115(Ι)/2021) y la enmienda efectuada posteriormente (Ley núm. 117(I)/2022) para introducir el feminicidio como delito autónomo y específico. Asimismo, elogia al Estado parte por la creación de un órgano nacional de coordinación para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, que preparó la primera Estrategia Nacional y el Plan de Acción Nacional (2023-2028) para Prevenir y Combatir la Violencia contra las Mujeres, que aprobó el Consejo de Ministros en febrero de 2023. No obstante, el Comité considera preocupante que muchos casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, sigan sin denunciarse, especialmente entre las minorías étnicas y los extranjeros, y que las tasas de enjuiciamiento y condena por violencia doméstica continúen siendo bajas (arts. 2, 3, 7 y 23).
16. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para poner freno a la violencia de género, en particular adoptando todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva de la Estrategia Nacional y Plan de Acción Nacional (2023-2028) para Prevenir y Combatir la Violencia contra las Mujeres. Asimismo, debe:
a) Ampliar las medidas para informar sistemáticamente a las mujeres de sus derechos y de las vías disponibles para denunciar la violencia y obtener protección, asistencia y reparación, en particular a las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y a las extranjeras;
b) Seguir esforzándose por ofrecer formación sobre los derechos de la mujer y la violencia de género a todas las partes interesadas, y considerar la posibilidad de poner en marcha programas de formación obligatorios, en particular para las autoridades nacionales y locales, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces y los fiscales;
c) Redoblar sus esfuerzos para que se investiguen con prontitud y eficacia los casos de violencia contra las mujeres, que se procese a los autores y que, si se los declara culpables, sean debidamente castigados, y que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos;
d) Ampliar el actual sistema de reunión de datos para asegurar una recopilación exhaustiva de datos desglosados sobre violencia doméstica que incluya información sobre denuncias, investigaciones, procesamientos, condenas y sentencias que guarden relación con la violencia de género.
Desapariciones forzadas y personas desaparecidas
17.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para identificar a los grecochipriotas y turcochipriotas desaparecidos e investigar esas desapariciones. No obstante, considera preocupante que no se haya procesado recientemente a responsables de violaciones de derechos humanos que han provocado la desaparición de personas, incluidas posibles desapariciones forzadas, y que no exista un programa específico para garantizar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas (arts. 2, 3, 6, 7 y 23).
18.A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe seguir apoyando la labor del Comité sobre las Personas Desaparecidas en Chipre. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas concretas para que las familias de las víctimas obtengan una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. También debe considerar la posibilidad de crear una comisión de la verdad y la reconciliación, o un mecanismo similar, y de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
19.Aunque toma nota de la promulgación en 2017 de la Ley núm. 12(III)/2017, que prevé penas más severas para los delitos de tortura y malos tratos, y de los esfuerzos realizados por el Estado parte para que se lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales, el Comité sigue preocupado por la escasez de datos disponibles sobre denuncias de tortura y malos tratos, así como por el reducido número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones a los autores en relación con tales actos. Además, le preocupa que, según algunas informaciones, la Autoridad Independiente de Investigación de Quejas y Denuncias contra la Policía carezca de personal suficiente y que no se facilite información al Comité sobre los recursos efectivos destinados a las víctimas, entre ellos indemnizaciones adecuadas (arts. 7 y 10).
20. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para erradicar la tortura y los malos tratos. En ese sentido, debe:
a) Asegurarse de que todos los casos de tortura, malos tratos y muerte de personas detenidas o en prisión se investiguen de forma rápida, independiente y exhaustiva, que los responsables sean procesados y, si son declarados culpables, debidamente castigados, y que las víctimas reciban una reparación integral, lo que incluye la rehabilitación y una indemnización adecuada;
b) Garantizar que todas las personas privadas de libertad conozcan y tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz que investigue las denuncias de tortura y malos tratos, así como a los recursos mencionados en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto;
c) Adoptar medidas concretas para que la Autoridad Independiente de Investigación de Quejas y Denuncias contra la Policía disponga de recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar su mandato con eficacia e independencia;
d) Seguir impartiendo periódicamente a jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley formación sobre derechos humanos, por ejemplo sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).
Condiciones de privación de libertad
21.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para ampliar la capacidad y mejorar las condiciones de los lugares de reclusión, el Comité sigue preocupado por el hacinamiento y las malas condiciones materiales que persisten en ellos, como la falta de higiene, la falta de luz natural y la suciedad de colchones y almohadas. El Comité también señala que, aunque según los informes se ha reducido considerablemente el número de actos violentos en las prisiones, es posible que no se registren muchos incidentes de violencia (arts. 6, 7 y 10).
22.A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de privación de libertad y garantizar el pleno cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). También debe adoptar medidas adicionales para reducir el hacinamiento en todos los lugares de reclusión, en particular aplicando con mayor frecuencia medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y abordar la violencia entre presos, entre otros medios alentando a que se denuncie y velando por que se investiguen todos los casos de violencia en las cárceles y por que los autores sean procesados y, si son declarados culpables, debidamente castigados.
Libertad y seguridad personales
23.Al Comité le preocupa que, según algunas informaciones, se recurra excesivamente a la prisión preventiva, tanto en la legislación como en la práctica, y que los migrantes en espera de expulsión permanezcan internados sin control judicial y durante largos períodos. También considera preocupante que migrantes que están en espera de una orden de expulsión permanezcan privados de libertad junto a presos acusados de delitos (arts. 9 y 13).
24. A la luz de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe:
a) Asegurarse de no se exceda la duración máxima legal de la prisión preventiva;
b) Aumentar la disponibilidad de alternativas a la prisión preventiva y recurrir más a ellas, tomando en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);
c) Velar por que las personas que se encuentran en espera de expulsión permanezcan detenidas el menor tiempo posible y adoptar alternativas al internamiento de migrantes y solicitantes de asilo siempre que las circunstancias lo permitan;
d) Garantizar que las personas que se encuentran en prisión preventiva permanezcan separadas de los presos convictos.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
25.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas y prevenirla, incluidas las enmiendas introducidas en 2019 a la Ley de Prevención y Lucha contra la Trata y la Explotación de Personas y de Protección de las Víctimas, en virtud de las cuales se incrementaron considerablemente las penas para los delitos de trata tipificados en la ley, así como la creación del Mecanismo Nacional de Derivación en 2016. No obstante, preocupa al Comité la persistencia de la trata de personas, en particular de mujeres y niñas, con fines de explotación sexual y laboral, así como las lagunas señaladas en la identificación de las víctimas de la trata de personas y el escaso número de investigaciones, condenas y sanciones impuestas a los autores (arts. 2, 7, 8 y 26).
26. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para combatir, prevenir, erradicar y castigar la trata de personas y garantizar una adecuada protección de las víctimas. En particular, debe:
a) Adoptar el plan de acción nacional para el período 2023-2026 y tomar las medidas necesarias para su aplicación plena y efectiva;
b) Asegurarse de que se asignen suficientes recursos financieros, técnicos y humanos a todas las instituciones pertinentes, incluido el Mecanismo Nacional de Derivación, que sean responsables de prevenir, combatir y castigar la trata de personas y de proporcionar protección y asistencia a las víctimas;
c) Reforzar las campañas de prevención y sensibilización sobre los efectos negativos de la trata de personas, así como la formación y especialización de los funcionarios públicos y otras partes interesadas pertinentes;
d) Redoblar sus esfuerzos para identificar a las víctimas de la trata de personas y proporcionarles protección y asistencia adecuadas;
e) Asegurarse de que todos los casos de trata de personas se investiguen a fondo, que los autores sean procesados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y que las víctimas obtengan una reparación integral, independientemente de si cooperan o no con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en las investigaciones y los procesos penales.
Libertad de circulación
27.Si bien observa las iniciativas del Estado parte para conseguir la implicación de los líderes turcochipriotas con objeto de que se amplíen los contactos entre las dos partes de la isla, como la apertura de dos nuevos puntos de paso en 2018, el Comité considera preocupante que persistan los obstáculos al contacto entre comunidades y que sigan necesitándose puntos de paso adicionales —por ejemplo, en la zona de Kokkina— para posibilitar una circulación más ágil entre las zonas norte y sur de la isla. También preocupan al Comité las enmiendas introducidas en la Ley de Refugiados en 2014, que imponen restricciones a la circulación de los refugiados que son objeto de protección internacional, de manera que estos no pueden viajar a la parte norte de la isla (arts. 2 y 12).
28. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para abrir nuevos puntos de paso y adoptar medidas adicionales para facilitar el acceso de los residentes que cruzan entre las zonas norte y sur de la isla. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de revisar la Ley de Refugiados y las disposiciones que restringen la circulación de los refugiados que son objeto de protección internacional, asegurándose de que sean coherentes con las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y a la luz de las observaciones generales núm. 15 (1986) y núm. 27 (1999) del Comité.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo
29.El Comité reconoce la importante contribución del Estado parte como receptor de un gran número de refugiados y solicitantes de asilo a los que proporciona asistencia y protección. No obstante, le preocupan las informaciones que indican: a) el aumento de la tasa de internamiento de solicitantes de asilo; b) la limitada capacidad de acogida para esas personas; c) que en el centro de acogida de Pournara no se evalúe la situación de vulnerabilidad de todos los solicitantes de asilo; d) que los solicitantes de asilo, incluidos los niños, permanezcan a menudo en Pournara durante semanas o meses; y e) las deficientes condiciones de los centros de acogida. Además, si bien acoge con satisfacción que se hayan creado “zonas seguras” para los menores no acompañados en Pournara, al Comité le preocupa que esas zonas no resulten apropiadas para el internamiento a largo plazo de menores no acompañados (arts. 2, 7, 9, 10 y 13).
30. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para mejorar la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo. Para ello, debe:
a) Velar por que la privación de libertad de los migrantes y los solicitantes de asilo constituya únicamente una medida de último recurso y sea razonable, necesaria y proporcionada, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, y por que se recurra en la práctica a alternativas a la privación de libertad;
b) Adoptar medidas concretas para mejorar las condiciones de vida y el trato de las personas en los centros de alojamiento para solicitantes de asilo, a fin de que sean conformes a las normas internacionales;
c) Mejorar la protección y el cuidado de los niños no acompañados, a la luz de la observación general núm. 17 (1989) del Comité, y velar por que todos los niños sean alojados en lugares en los que puedan tener acceso a servicios de atención a la salud, a la educación y a actividades de esparcimiento;
d) Seguir trabajado para asegurarse de que solo en los casos en que existan serias dudas sobre la edad de una persona se realice la evaluación correspondiente;
e) Reforzar las medidas para procurar la pronta identificación, derivación, asistencia y apoyo a todos los solicitantes de asilo que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, por ejemplo estableciendo un procedimiento formal y exhaustivo para identificar, evaluar y abordar las necesidades específicas de los solicitantes de asilo vulnerables.
No devolución
31.El Comité elogia al Estado parte por su compromiso con el principio de no devolución. No obstante, le preocupan las múltiples denuncias sobre “devoluciones en caliente” de migrantes, tanto en el mar como en la “línea verde”, que suponen un incumplimiento de la obligación internacional de no devolución (arts. 6, 7 y 13).
32. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que se respete, en la ley y en la práctica, el principio de no devolución, velando por que los solicitantes de asilo no sean extraditados, deportados o expulsados a un país en el que haya motivos fundados para creer que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable, con arreglo a lo que se enuncia en los artículos 6 y 7 del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe tomar medidas para que se lleven a cabo investigaciones independientes y efectivas sobre las denuncias de “devoluciones en caliente” de migrantes, incluidas personas que puedan necesitar protección internacional.
Sistema de justicia juvenil
33.El Comité acoge con satisfacción que en 2021 se aprobara la Ley núm. 55(I)/2021, que prevé el establecimiento de un sistema de justicia penal adaptado a los niños en conflicto con la ley. No obstante, preocupan al Comité las lagunas que persisten en la aplicación de la ley mencionada y las informaciones que sugieren que los menores que se encuentran en prisión preventiva no están completamente separados de los menores que han sido condenados (arts. 14 y 24).
34. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la ley relativa a los niños en conflicto con la ley, entre otros medios creando tribunales especializados y dotándolos de recursos adecuados, lo que incluye la designación de jueces que hayan recibido formación específica. Asimismo, el Estado parte debe seguir trabajando para asegurarse de que la prisión preventiva de menores se decrete estrictamente en casos excepcionales y como último recurso, y de que los menores que se encuentren en prisión preventiva se mantengan siempre separados de los presos menores de edad condenados.
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
35.Si bien observa el sólido marco jurídico vigente que protege el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, preocupan al Comité las informaciones que sugieren que en la práctica existen restricciones indebidas al ejercicio de ese derecho por parte de las minorías religiosas, en particular la musulmana y la judía. El Comité considera preocupantes las informaciones que indican: a) que existe un acceso limitado a los lugares de culto, incluida la mezquita Hala Sultan Tekke; b) que en casos de muertes no sospechosas las autoridades continúan realizando autopsias a personas fallecidas que pertenecían a la comunidad judía; y c) que aún no se ha dado respuesta a las reiteradas peticiones de que se autorice al Gran Rabinato de Chipre a extender certificados de matrimonio, defunción y divorcio. Además, sigue preocupando al Comité que no se haya revisado el artículo 2 de la Constitución, en virtud del cual solo se reconoce a los grupos religiosos que contaban con más de 1.000 miembros cuando entró en vigor la Constitución, en 1960, lo que significa que no todas las comunidades religiosas gozan del mismo reconocimiento (arts. 2, 18 y 26).
36. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que su legislación y sus prácticas se ajusten plenamente a los requisitos del artículo 18 del Pacto, por ejemplo adoptando medidas inmediatas para eliminar restricciones indebidas al acceso a los lugares de culto. También debe considerar la posibilidad de revisar el artículo 2 de la Constitución y garantizar el pleno disfrute de la libertad de religión para todas las comunidades.
37.El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para que se respete la libertad religiosa de los estudiantes, como proporcionar ajustes razonables con objeto de que todos puedan practicar su fe. No obstante, siguen preocupando al Comité las informaciones que apuntan a la existencia de una presión social para que los niños de las minorías religiosas reciban en la escuela clases de religión ortodoxa griega y participen en servicios religiosos de esa confesión (arts. 2, 18 y 26).
38.El Estado parte debe velar por que todos los alumnos tengan libertad para decidir si participan o no en la educación religiosa en la escuela, por que sea fácil obtener exenciones y por que estas no dependan de procedimientos administrativos onerosos. El Estado parte debe reforzar las medidas para promover el respeto y la tolerancia de la diversidad religiosa en los centros escolares.
Libertad de expresión
39.El Comité celebra la entrada en vigor en 2020 de la Ley de Derecho de Acceso a la Información del Sector Público (núm. 184(I)/2017). No obstante, considera preocupante que el Estado parte no haya modificado o derogado la Ley del Procedimiento de Normalización de Topónimos de la República, que tipifica como delito la publicación de contenidos en que se utilicen nombres geográficos no oficiales, y que esa ley pueda ser invocada para restringir la libertad de expresión, como en 2019, cuando el Auditor General amenazó con retener las subvenciones al diario Cyprus Mail en virtud de esa ley por emplear el nombre en turco de un pueblo del norte de Chipre. Además, preocupa al Comité que el Estado parte no haya indicado si ha adoptado medidas para investigar o enjuiciar las amenazas dirigidas contra los autores del glosario multilingüe de frases sensibles, cuyo título en inglés es Words That Matter y que fue publicado en 2018 (arts. 19 y 20).
40.A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe derogar las disposiciones penales de la Ley del Procedimiento de Normalización de Topónimos de la República. Asimismo, debe revisar otras disposiciones de la ley para asegurarse de que responden a un propósito público legítimo, son necesarias y proporcionadas habida cuenta de los objetivos perseguidos e imponen las medidas menos restrictivas posibles para la consecución de dichos objetivos, como se establece en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. El Estado parte debe llevar a cabo investigaciones rápidas, efectivas e imparciales ante las denuncias de amenazas o violencia contra periodistas, entre ellas las dirigidas contra los autores de Words That Matter, procurar que los autores sean procesados y, si son declarados culpables, debidamente castigados, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos, como una indemnización.
Derechos del niño
41.Al Comité le preocupan los obstáculos a los que se enfrentan algunos niños nacidos en Chipre para obtener la nacionalidad chipriota. En particular, los niños que tienen un progenitor de otro país que no puede transmitir su propia nacionalidad a los hijos y los niños que tienen un progenitor no chipriota que ha entrado o permanece en el país ilegalmente no pueden obtener la nacionalidad chipriota, salvo que el Consejo de Ministros decida lo contrario. Sobre ese particular, algunas informaciones sugieren que casi todas las solicitudes que requieren la aprobación del Consejo de Ministros se dejan en suspenso o se deniegan, lo que provoca que niños que tienen derecho de iure a la ciudadanía chipriota se conviertan en apátridas de facto (arts. 23, 24 y 26).
42. El Estado parte debe revisar los requisitos para la obtención de la nacionalidad chipriota para todos los niños nacidos en Chipre y facilitar la adquisición de la nacionalidad a los niños que de otro modo serían apátridas, independientemente de la ciudadanía, la residencia, la situación legal o el estado civil de sus padres, prestando especial atención a los niños nacidos de padres refugiados, solicitantes de asilo, migrantes o apátridas. El Estado parte debe considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el Convenio Europeo sobre la Nacionalidad y el Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención de los Casos de Apatridia en relación con la Sucesión de Estados.
Derecho a participar en la vida pública
43.Preocupan al Comité, sobre todo teniendo en cuenta la bajísima proporción de turcochipriotas que ejercen su derecho al voto, los obstáculos que parecen dificultar el derecho al voto de los turcochipriotas, como la distancia a la que se encuentran los colegios electorales y la falta de acceso a información, lo que se traduce en una representación limitada de los ciudadanos turcochipriotas. También preocupa el Comité que, mientras que los grecochipriotas que habitan en la parte septentrional de la isla pueden presentarse a las elecciones en la zona que está bajo el control efectivo del Gobierno, los habitantes turcochipriotas de la misma zona tienen prohibido hacerlo. El Comité considera asimismo preocupantes las informaciones que señalan que las personas con discapacidad intelectual y las personas con discapacidad psicosocial no gozan de un grado suficiente de inclusión ni cuentan con el apoyo y la formación necesarios para ejercer el derecho al voto o a presentarse como candidatas en las elecciones, y que algunas de ellas también se ven privadas por ley de esos derechos. También preocupan al Comité las informaciones según las cuales otras personas con discapacidad carecen del apoyo necesario para participar plenamente en los procesos electorales (arts. 2, 25 y 26).
44. El Estado parte debe tomar medidas inmediatas para eliminar todas las barreras que en la legislación o en la práctica impidan a los turcochipriotas y a las personas con discapacidad, entre ellas las personas con discapacidad intelectual y las personas con discapacidad psicosocial, ejercer su derecho a votar y a presentarse a las elecciones, a fin de hacer plenamente efectivo el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos sin discriminación y de garantizar la plena participación en la vida política de los turcochipriotas y de todas las personas con discapacidad.
Derechos de las minorías
45.El Comité acoge con satisfacción que en el año 2021 se presentara a la Comisión Europea el Marco Estratégico Nacional para la Población Romaní para el período 2021-2030. No obstante, le sigue preocupando el escaso número de turcochipriotas que trabajan en la función pública en el Estado parte, entre otros ámbitos en las fuerzas de policía y el poder judicial, y que no se prevean medidas concretas para cambiar esa situación (arts. 2, 26 y 27).
46. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para erradicar las barreras económicas, sociales, lingüísticas y culturales a las que se enfrentan los turcochipriotas y otras minorías, entre otros medios a través de iniciativas concretas, como puede ser la adopción de medidas especiales de carácter temporal, para integrar a los turcochipriotas en las administraciones públicas, incluido el poder judicial.
D.Difusión y seguimiento
47. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial y a los idiomas minoritarios del Estado parte.
48. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 10 (no discriminación, discurso de odio y delitos de odio), 24 (libertad y seguridad personales) y 44 (derecho a participar en la vida pública).
49.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, en 2029 el Estado parte recibirá del Comité la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.