Naciones Unidas

CAT/C/77/D/946/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de septiembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 946/2019 * **

Comunicación presentada por:

T. T. (representado por el abogado Daniel Taylor)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

5 de junio de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de julio de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

11 de julio de 2023

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka de un presunto miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT)

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

No devolución

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es T. T., nacional de Sri Lanka nacido en 1988. Afirma que, en caso de expulsarlo a Sri Lanka, el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 28 de enero de 1993. El autor de la queja está representado por el abogado Daniel Taylor.

1.2El 26 de julio de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales presentada por el autor.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es de etnia tamil. Afirma que las autoridades de Sri Lanka sospecharon por primera vez de su vinculación con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) en 2006, tras la explosión de una bomba en Trincomalee, por ser un tamil originario de la zona de Vanni. Estuvo detenido durante dos días y se le acusó de haber participado en el atentado con bomba. Le vendaron los ojos y le ataron las manos. Fue conducido a un bungaló en el que dos agentes le propinaron una fuerte paliza, le quemaron con un encendedor y le golpearon con la culata de un fusil de asalto AK‑47. A raíz de lo ocurrido, el autor huyó por motivos de seguridad a la zona controlada por los TLIT, donde en 2008 recibió adiestramiento militar impartido por ese grupo. El autor afirma que no reveló esa información a las autoridades australianas en su solicitud de visado de protección por miedo a ser acusado de terrorista.

2.2El 15 de mayo de 2009, en los últimos días de la guerra civil, el Ejército de Sri Lanka llevó al autor y a su familia al campo de internamiento de Ramanathan. Una noche fue secuestrado por personal militar, que le vendó los ojos y, junto a otros seis tamiles, entre ellos una mujer, lo condujo a un campo de tortura en la selva. El personal militar tenía el rostro cubierto. El autor presenció la violación de una mujer. En el campo fue sometido a actos de tortura, entre otros, fuertes palizas, ataduras y patadas. El autor afirma que uno de sus amigos del grupo fue sacado del campo de tortura y que, a continuación, oyó dos disparos. No se dispone de pruebas de que su amigo sobreviviera. El autor fue liberado y se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades. Un día incumplió esa obligación y, en una carretera de Selvanayagapuram, fue abordado por dos personas (presuntos paramilitares de la facción de Karuna), que, tras discutir con él, amartillaron una pistola y se la pusieron en la cabeza. Los paramilitares de la facción de Karuna se marcharon al llegar algunos miembros de la comunidad local. No obstante, después de ese incidente, el autor se escondió en su casa, en el lavabo, durante varios días. Siguió compareciendo ante las autoridades, acompañado de su madre y su hermana. El autor afirma que los paramilitares de la facción de Karuna que lo atacaron se encontraban en la comisaría de policía a la que acudió para interponer una denuncia. La hermana del autor también fue presuntamente amenazada por los paramilitares de la facción de Karuna.

2.3El autor se marchó de Sri Lanka en enero de 2011 con un pasaporte válido obtenido en 2006. En el aeropuerto de Colombo, un agente de inteligencia le dio el alto, le quitó su documento de identidad y le obligó a ver fotografías de presuntos miembros de los TLIT en una computadora. El agente lo abofeteó y le dijo que se quedaría con su documento de identidad hasta que el autor regresara a Sri Lanka tres meses más tarde, y añadió que el hecho de no regresar se consideraría una prueba de su pertenencia a los TLIT. El agente también conservó una copia de su pasaporte. Al autor se le permitió embarcar en un avión con destino a Malasia. Tras ese incidente, varios agentes de inteligencia visitaron la casa de su familia, a la que comunicaron que sabían que el autor había viajado a Malasia, y se llevaron dinero y joyas de su padre. El autor se puso en contacto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) mientras se encontraba en Malasia, pero abandonó el país en 2012 a causa de la inseguridad. Durante su estancia en Malasia, tuvo que enfrentarse a seis personas que intentaron robarle y dañaron su pasaporte.

2.4El autor llegó a Australia de manera ilegal por vía marítima el 13 de octubre de 2012. En junio de 2016, presentó una solicitud de visado de protección, que fue denegada el 19 de marzo de 2017. Según el delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, no estaba claro el motivo de que hubieran tratado al autor como lo habían tratado en el aeropuerto de Colombo, pero, en cualquier caso, se le había permitido salir del país y, por tanto, no había sido de más interés para las autoridades de Sri Lanka. Durante la tramitación del visado de protección, el autor no alegó ser miembro de los TLIT ni tener vínculo alguno con ellos. Declaró que apenas había sufrido daños en el campamento del Ejército de Sri Lanka en Vavuniya y que no había tenido dificultades para abandonarlo. El delegado consideró que la experiencia del autor desde que había abandonado el campo era similar a la de prácticamente todos los demás residentes tamiles del norte, especialmente los hombres jóvenes aptos para combatir, y no estaba convencido de que, cuando el autor se marchó de Sri Lanka, las autoridades ni los partidos que las apoyaban siguieran teniendo un interés especial en él. En opinión del delegado, las posibilidades de que el autor tuviera vínculos con los TLIT en razón de su origen étnico y su procedencia del norte del país eran remotas, por lo que concluyó que su perfil no daba lugar a una posibilidad real de sufrir daños graves si regresaba a Sri Lanka, y de que no había razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión a Sri Lanka, el autor correría un riesgo real de sufrir daños considerables.

2.5El 29 de abril de 2017, el autor solicitó que el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración realizara una revisión, reiterando, en gran medida, las alegaciones presentadas al delegado. El autor declaró que su estado de confusión mental y su pérdida de memoria llevarían a las autoridades de Sri Lanka a pensar que tenía vínculos con los TLIT, pero no presentó nuevas pruebas que indicaran que las autoridades de Sri Lanka lo relacionarían con los TLIT por tener un problema de salud mental. A falta de información que corroborara esa alegación, el Organismo no consideró que constituyera información personal creíble. El autor aportó cuatro cartas de apoyo en las que se reiteraban sus alegaciones: dos de miembros del Parlamento de Sri Lanka, una de un obispo y otra de un juez de paz. El Organismo detectó ciertas incoherencias en las propias declaraciones del autor y observó asimismo que las cuatro cartas tenían fechas posteriores a la decisión del delegado, sin que se hubiera explicado el motivo por el que no se habían presentado en una fase anterior.

2.6El 8 de mayo de 2017, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración recibió una nueva comunicación del autor que contenía nuevas alegaciones que no se habían presentado anteriormente al delegado, a saber, que, en caso de ser devuelto, el Ejército de Sri Lanka o la unidad de inteligencia, o ambos, colocarían armas en su domicilio para, más tarde, presentar cargos contra él y encarcelarlo, le dispararían, provocaría un accidente con el fin de asesinarlo o le inyectarían veneno con el pretexto de vacunarlo y que moriría en el plazo de cinco años. Además, el autor alegó que en Sri Lanka había surgido un grupo relacionado con los TLIT; que existía un campo de tortura en Trincomalee; que, en la zona de la que procedía, a una persona le habían inyectado veneno; y que habían desaparecido personas con documentos nacionales de identidad de Sri Lanka que indicaban que procedían de la zona de Vanni. El autor no señaló cuál era la fuente de esa información y, por tanto, el Organismo no consideró que las nuevas alegaciones constituyeran información personal creíble.

2.7El 2 de mayo de 2017, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración recibió una carta de un médico australiano, fechada el 17 de abril de 2017, y una nota manuscrita sin fecha de una consejera que trabajaba para el Servicio de Tratamiento y Rehabilitación de Supervivientes de Torturas y Traumas en la que señalaba que, en su opinión, el autor de la queja era un auténtico refugiado que sufría trastorno de estrés postraumático, que inicialmente presentaba malestar psíquico agudo y que, si bien esos síntomas habían remitido, temía ser devuelto a Sri Lanka, lo que le causaba angustia e inquietud. El Organismo consideró que la carta del doctor constituía información personal creíble y que el autor de la queja presentaba cierta vulnerabilidad psicológica y antecedentes de torturas y traumatismos.

2.8En su evaluación, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración aceptó que el autor había sido acusado de pertenecer a los TLIT y que había sufrido malos tratos graves antes de ser liberado, que había sido brutalmente golpeado durante su estancia en el campo del Ejército de Sri Lanka y que había presenciado las atrocidades que ocurrían allí. Sin embargo, dado que había sido liberado del campo al cabo de seis meses, cabía deducir que en aquel momento no era una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka. El Organismo reconoció que, en 2010, las autoridades de Sri Lanka habían llevado a cabo una operación de controles a la población en la zona de la que era originario el autor y que a este, al igual que a otras personas de la Provincia del Norte, se le había impuesto la obligación de personarse en la comisaría de policía todos los meses, y consideraba verosímil que los tamiles que habían residido anteriormente en una zona controlado por los TLIT estuvieran siendo vigilados en aquel momento. En lo referente a la obligación de personarse en la comisaría de policía, el Organismo no estaba convencido de que el incumplimiento de esa obligación por parte del autor en 2010 lo hubiera convertido en una persona de interés para las autoridades o para la facción de Karuna, ni de que estuviera incumpliendo ninguna obligación oficial de presentarse ante las autoridades cuando salió de Sri Lanka en enero de 2011. Con respecto al incidente con el agente de inteligencia en el aeropuerto de Colombo, el Organismo consideró que el hecho de que al autor se le hubiera permitido salir del país y de que solo permaneciera detenido brevemente, indicaba que no era una persona de interés para las autoridades y que resultaba improbable que en su expediente se hubiera consignado lo ocurrido. Además, el Organismo recordó las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka, de 2012, en las que no se especificaba que las personas de etnia tamil requirieran protección.

2.9En la evaluación del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, el hecho de que el autor fuera un joven tamil de una zona controlada anteriormente por los TLIT, hubiera sido detenido brevemente en 2006, se hubiera negado a identificar a miembros de los TLIT en 2010, hubiera sido abordado por las autoridades aeroportuarias en 2011, fuera solicitante de asilo y pudiera tener opiniones políticas protamiles no demostraba que fuera o pudiera ser de interés para las autoridades de Sri Lanka. El Organismo consideró que, con arreglo a las circunstancias personales del autor y la información sobre la mejora de la situación en el país, no existía un riesgo real de que pudiera sufrir algún daño en caso de ser devuelto a Sri Lanka. También llegó a la conclusión de que no había razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión de Australia a Sri Lanka, corriera un riesgo real de sufrir daños importantes.

2.10El 30 de noviembre de 2017, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración denegó la solicitud de revisión presentada por el autor, y el recurso interpuesto por este ante el Tribunal Federal de Primera Instancia fue desestimado el 2 de julio de 2018. El 8 de junio de 2018, el autor presentó ante el Tribunal Federal de Australia una solicitud de revisión judicial de la resolución del Tribunal Federal de Primera Instancia. El autor impugnó la decisión del juez de primera instancia alegando que el Organismo no había tomado en consideración parte de la información que figuraba en los documentos que se le habían presentado y que había incurrido en un error jurisdiccional. El Tribunal Federal de Australia ratificó la decisión del Tribunal Federal de Primera Instancia de que, como no se había indicado ninguna fuente en los documentos presentados por el autor al Organismo el 8 de mayo de 2017 (véase el párr. 2.6 del presente documento), tales documentos no resultaban creíbles a los efectos del cumplimiento de la directriz sobre la práctica dictada en virtud del artículo 473DD a) de la Ley de Migración. El Tribunal Federal de Australia desestimó el recurso el 12 de febrero de 2019. El autor presentó una solicitud especial para que se le permitiera interponer un recurso ante el Tribunal Supremo de Australia, la cual fue denegada el 8 de mayo de 2019.

Queja

3.1El autor sostiene que, si fuera devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser detenido e, incluso secuestrado, y de ser sometido a tortura por el Ejército de Sri Lanka o por la facción de Karuna debido a lo que había contado a las autoridades australianas sobre las atrocidades que había presenciado en el campo citado y a sus vínculos, reales o supuestos, con los TLIT. El autor teme que pueda ser torturado mientras permanece detenido e incluso morir a consecuencia de las torturas.

3.2El autor alega que ya ha sufrido violencia, amenazas y daños físicos graves a manos de las autoridades de Sri Lanka, que se supone que deben protegerlo, que su experiencia pone de manifiesto que no hay ningún lugar en Sri Lanka en el que pueda estar seguro, y que, debido a su origen étnico y sus presuntas opiniones políticas, corre peligro en cualquier parte el país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de febrero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. En relación con el artículo 113 b) del reglamento del Comité, el Estado parte sostiene que la queja es inamisible porque las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas. El Estado parte recuerda que el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales decidió no solicitar medidas provisionales en el presente caso.

4.2El Estado parte también sostiene que las alegaciones del autor carecen de fundamento, ya que no están respaldadas por pruebas que indiquen la existencia de razones fundadas para creer que el autor corra el riesgo de ser sometido a tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte recuerda que la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Estado parte reconoce que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, deben tenerse en cuenta todas las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar si se dan las condiciones enunciadas en el artículo 3, incluida la existencia en el Estado de que se trate de “un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos”. También reconoce que el Comité ha expresado anteriormente la opinión de que los nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con un vínculo personal o familiar anterior, real o percibido, con los TLIT pueden correr el riesgo de ser torturados a su regreso a Sri Lanka. No obstante, debe determinarse que el individuo corre un peligro personal de recibir ese trato.

4.3El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor fueron examinadas minuciosamente por una serie de instancias decisorias nacionales durante el proceso de solicitud del visado de protección y la posterior revisión llevada a cabo por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. El autor solicitó al Tribunal Federal de Primera Instancia y al Tribunal Federal de Australia que procedieran a realizar una revisión judicial alegando un error jurídico en la decisión del Organismo. Posteriormente, el Tribunal Supremo de Australia denegó la solicitud especial que el autor había presentado para que se le permitiera interponer un recurso. A continuación, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial, que se determinó que no satisfacía los criterios para poder ser tramitada. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor han sido examinadas en el marco de varios procesos nacionales rigurosos y que se ha determinado que no obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución. Además, el Estado parte alega que, en los escritos presentados al Comité por el autor, este no aportó ninguna prueba pertinente que no se hubiera examinado ya, a excepción de las afirmaciones relativas a su actividad en los medios sociales y a su entrenamiento con los TLIT en 2008.

4.4El Estado parte reconoce que “normalmente no es posible esperar una precisión completa por parte de víctimas de la tortura”, y señala que la instancia decisoria ciertamente tuvo en cuenta las dificultades del autor de la queja al relatar sus experiencias. La instancia decisoria entrevistó al autor con la asistencia de un intérprete, tuvo en cuenta el hecho de que el autor hubiera revelado antecedentes de tortura y traumas y tomó en consideración otra documentación pertinente, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia.

4.5El Estado parte recuerda que, con arreglo a los hechos expuestos por el autor, la instancia decisoria consideraba cierto que, en 2006, el autor había sido detenido por el Ejército de Sri Lanka tras la explosión de una bomba en Trincomalee, había sido golpeado y acusado de pertenecer a los TLIT, y había sido liberado dos días después. La instancia decisoria también aceptó que el autor había recibido una paliza durante su estancia en el campo y consideró que había tenido poca o ninguna dificultad para salir de él, ya que no había sido de ningún interés para las autoridades de Sri Lanka y no era sospechoso de tener vínculos con los TLIT. La instancia decisoria también admitió como perfectamente verosímil que, en 2010, al autor se le hubiera impuesto la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades y que, en alguna de esas comparecencias, hubiera sido golpeado. Sin embargo, a la instancia decisoria el relato del autor le parecía muy confuso e incoherente, y señaló en particular que no era verosímil que hubiera burlado a las autoridades escondiéndose en el lavabo o el cuarto de baño de su casa, ni tampoco que, tras ser amenazado en 2010 y temiendo por su seguridad, hubiera permanecido en su casa hasta enero de 2011. Por último, aunque la instancia decisoria aceptó que el autor había sido tratado con dureza por el Departamento de Investigaciones Criminales de la policía de Sri Lanka cuando intentaba abandonar Sri Lanka y que era verosímil que, por tratarse de un tamil del norte, hubiera sido de interés para las autoridades en ese momento, el hecho era que, tras haber sido interrogado, el autor había dejado de ser interés para las autoridades de Sri Lanka y se le había permitido salir del país. El Estado parte reitera que no existe información que indique que los tamiles que han vivido o permanecido en el extranjero se expongan a un daño grave por haber pasado tiempo fuera de Sri Lanka o por ser solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido denegada.

4.6El Estado parte sostiene que, durante el proceso de revisión, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración también consideró que la afirmación del autor de que había permanecido escondido en su casa contradecía su declaración de que, tras su incidente con la facción de Karuna, había acudido a la policía para presentar una denuncia. Con respecto a la afirmación del autor de que, tras su salida del país, las autoridades de Sri Lanka habían visitado a sus padres y los habían amenazado, el Organismo consideró que las pruebas aportadas por el autor eran endebles y carecían de verosimilitud y no aceptó que el autor fuera una persona de interés para las autoridades ni que el Ejército de Sri Lanka u otro grupo se hubiera puesto en contacto con sus padres para hablarles de él desde que se marchó en 2011. Por consiguiente, el Organismo no estaba convencido de que el autor corriera un riesgo real de sufrir algún daño por su condición de joven tamil originario de una zona que anteriormente había estado controlada por los TLIT.

4.7El Estado parte afirma que, después de que el Tribunal Supremo de Australia denegara la solicitud especial para poder interponer un recurso presentada por el autor, el 6 de junio de 2019, este envió una solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 48B de la Ley de Migración, cuyo contenido era sustancialmente el mismo que el de la comunicación presentada al Comité. En opinión de un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, las alegaciones del autor de la queja habían sido evaluadas exhaustivamente, entre otros, por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, y habían sido objeto de revisión judicial en tres ocasiones, y el autor no había presentado ninguna nueva alegación o prueba para impugnar esas conclusiones.

4.8En lo tocante a las afirmaciones del autor relativas a su actividad en medios sociales, a saber, que había publicado fotografías en apoyo de los TLIT en su página de Facebook y asistía devotamente a las conmemoraciones del Maaveerar Naal (Día de los Héroes), lo que lo identifica como simpatizante de los TLIT, el Estado parte alega que el nombre completo del autor no se usa en su página de Facebook, por lo que es improbable que pudiera atribuírsele el contenido de esa página y, por tanto, utilizarse ese contenido para identificarlo como simpatizante de los TLIT. Además, el Estado parte recuerda la información más reciente sobre el país, que indica que, si bien algunos retornados sospechosos de tener vínculos con los TLIT han sido sometidos a vigilancia por parte de las autoridades, no hay constancia de que los retornados reciban un trato que ponga en peligro su seguridad. El Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que existan otros motivos que indiquen que corre un riesgo previsible y personal de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

4.9Aunque el Estado parte reconoce que es concebible que el autor pudiera haber tenido reparos en revelar que, mientras se encontraba en la zona de Vanni en 2008, había recibido adiestramiento militar de los TLIT, el Estado parte observa que no es creíble que el autor pensara que revelar ese hecho acarrearía su devolución inmediata a Sri Lanka y que hubiera sido consciente de que no podía haberse adoptado ninguna decisión relativa a su expulsión hasta que sus quejas hubieran sido tramitadas a nivel nacional. El Estado parte señala que, incluso en el caso de que el autor hubiera recibido adiestramiento militar de los TLIT en algún momento de 2008, de la información presentada no se desprende que las autoridades de Sri Lanka tuvieran conocimiento del período no especificado en el que recibió ese adiestramiento. Por tanto, no correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. Según la información sobre el país proporcionada por el Estado parte, el Gobierno de Sri Lanka ha gestionado un proceso de rehabilitación a gran escala de miembros de los TLIT, incluidos los combatientes. Sin embargo, en 2019, solo permanecía abierto un centro de rehabilitación, que albergaba a un antiguo miembro de los TLIT. Habida cuenta de este hecho y de que el autor no ha alegado que tenga vínculos con la cúpula de los TLIT, el Estado parte reitera que no es previsible que el autor fuera a ser sometido a un proceso de rehabilitación a su regreso a Sri Lanka. En consecuencia, el Estado parte sostiene que el autor no ha aportado pruebas suficientes que indiquen que existen razones fundadas para creer que correría un riesgo personal de ser sometido a un trato equivalente a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 10 de diciembre de 2022, el autor hace hincapié en que el Estado parte ha aceptado que, efectivamente, se le propinó una fuerte paliza y fue gravemente maltratado por haber sido acusado de participar en un atentado terrorista con bomba y que, tras recibir amenazas de muerte, se había visto obligado a identificar a antiguos miembros de los TLIT. El autor reitera que no reveló el hecho de haber recibido adestramiento militar de los TLIT por miedo a que se le aplicaran las sanciones arbitrarias impuestas por el Estado parte en esos casos, las cuales incluyen la reclusión por tiempo indefinido de aquellas personas consideradas un riesgo para la seguridad. El autor afirma asimismo que, durante el proceso de evaluación, el Estado parte no tuvo en cuenta en absoluto su apoyo en línea al separatismo tamil militante y que, al prescindir del material de su página de Facebook aduciendo que no se había publicado con su nombre completo, el Estado parte pasaba por alto el hecho de que su perfil incluye una forma abreviada de su nombre y una fotografía, que su universidad y el año de sus estudios son de dominio público y que también figura una lista de miembros de su familia y amigos. Según el autor, el material que aparece en su página de Facebook incrementa el interés que suscita en las autoridades, sobre todo si se considera junto con el hecho de que anteriormente ha sido sospechoso de participar en un atentado terrorista con bomba, ha reconocido haber recibido adiestramiento militar de los TLIT y sería devuelto con un documento de viaje temporal. El autor sostiene asimismo que, en caso de ser devuelto con un documento de viaje temporal, sería interrogado, lo que revelaría su continuo apoyo al separatismo tamil en la diáspora. Por ello, sería sometido a malos tratos y tortura durante el proceso de investigación.

5.2El autor menciona un caso en el Estado parte en el que se llegó a la conclusión de que la vigilancia de la diáspora que llevan a cabo las autoridades de Sri Lanka alcanza a la diáspora en Australia y que, para establecer la existencia de un riesgo real para la seguridad, no era necesario demostrar que el material en línea había llegado a conocimiento de las autoridades de Sri Lanka, sino que bastaba con determinar que existía una posibilidad razonable de que eso ocurriera, incluido durante el proceso de devolución. El autor también cita a la Sala de Inmigración y Asilo del Tribunal Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que afirmó que las autoridades de Sri Lanka mantenían y elaboraban información de inteligencia y bases de datos sofisticadas sobre simpatizantes, presuntos o conocidos, de los TLIT en Sri Lanka y en el extranjero. Además, el autor alega que Sri Lanka ha declarado el estado de emergencia, que va acompañado de facultades extraordinarias de reclusión sin juicio, y tiene tendencia a cometer otros abusos contra los derechos humanos. El autor afirma que su perfil de simpatizante del separatismo armado tamil, consecuencia directa de su página de Facebook, lo expone a un riesgo real de ser detenido y torturado cuando salga del aeropuerto tras su llegada.

5.3El autor reitera que el Estado parte ha aceptado que sufrió daños graves como presunto terrorista y que, a partir de entonces, se había visto obligado a colaborar con el régimen. Insiste en que ha sido testigo de crímenes de lesa humanidad y que su devolución a Sri Lanka, que lo expondría a amenazas para su vida y su libertad, además de a la tortura y a actos degradantes para obligarlo a colaborar, vulneraría la prohibición de devolución establecida en el artículo 3.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de fecha 6 de abril de 2023, el Estado parte sostiene que no se ha aportado ninguna información en los comentarios del autor acerca de sus observaciones que haga necesario modificar su evaluación original, que el autor ha aportado nuevas pruebas de su actividad en medios sociales consistentes en capturas de pantalla, y que esas pruebas son sustancialmente iguales a las capturas de pantalla presentadas por el autor durante el procedimiento interno y, por consiguiente, no proporcionan ninguna información nueva que pudiera alterar la evaluación.

6.2Con respecto a la afirmación del autor de que se sigue vigilando a la diáspora, el Estado parte sostiene que la información sobre la capacidad en materia de inteligencia de las autoridades de Sri Lanka y los informes que indican que los miembros de la diáspora tamil pueden ser sometidos a vigilancia a su regreso al país no aportan pruebas suficientes que confirmen la alegación del autor de que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. Además, el Estado parte alega que las pruebas aportadas no respaldan la afirmación del autor de que ahora tiene un perfil más visible.

6.3El Estado parte sostiene que, en el caso nacional citado por el autor, se había pedido al Tribunal Federal de Primera Instancia que considerara si la información personal publicada como parte del procedimiento daría lugar a la posibilidad de que el solicitante sufriera algún daño en caso de que las pruebas y alegaciones llegaran a conocimiento de las autoridades de Sri Lanka. Sin embargo, en el presente caso, la información disponible en la página de Facebook del autor no cumple los criterios que permitirían determinar que existía la posibilidad de sufrir daños. En todo caso, la cuestión de un posible daño es distinta de un riesgo previsible, real y personal de tortura.

6.4El Estado parte reitera que, con arreglo a la información más reciente sobre el país, el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio no tiene conocimiento de ningún retornado que haya sido acusado en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo o sometido a malos tratos durante la realización de los trámites en el aeropuerto, que el nivel de los controles de seguridad aplicados en el aeropuerto ha disminuido desde 2015, y que la mera pertenencia a los TLIT no convertiría a nadie en una persona de interés para las autoridades. Por consiguiente, nada indica que el autor corra un riesgo previsible, real y personal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha argumentado que la comunicación es inadmisible por manifiestamente infundada, ya que el autor no ha aportado pruebas de que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

7.2Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que dispone. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.4El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la queja presentada por el autor en relación con el artículo 3 por manifiestamente infundada, sobre la base de que este no ha demostrado que el Estado parte no evaluara adecuadamente el riesgo que correría en caso de ser devuelto a Sri Lanka. No obstante, el Comité considera que la comunicación se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Al no encontrar ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación contraída por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, ya que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente la información de la que disponga, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.4El Comité recuerda que, al evaluar la existencia de un riesgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, los actos de tortura sufridos anteriormente son solo uno de los elementos que el Comité debe tener en cuenta, porque, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que sea devuelto. También recuerda que, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

8.5En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser torturado debido a sus vínculos, reales y supuestos, con los TLIT. El Comité observa que las autoridades del Estado parte han aceptado que, en 2009, el autor había sido detenido, se le he había propinado una fuerte paliza y había sido gravemente maltratado por haber sido acusado de participar en un atentado terrorista con bomba y que, tras recibir amenazas de muerte, se había visto obligado a identificar a antiguos miembros de los TLIT; que había presenciado atrocidades en el mencionado campo; y que, después de 2009, se le había impuesto la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades. Sin embargo, las autoridades del Estado parte no estaban convencidas de que el incumplimiento de esa obligación por parte del autor en 2010 lo hubiera convertido en una persona de interés para las autoridades nacionales o para la facción de Karuna, ni de que estuviera incumpliendo ninguna norma oficial de presentarse ante las autoridades cuando se marchó de Sri Lanka en enero de 2011. El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que algunos de los hechos relatados por el autor eran incoherentes y de que no era verosímil que hubiera burlado a las autoridades escondiéndose en el lavabo o en el cuarto de baño de su casa ni que, después de ser amenazado en 2010 y temiendo por su seguridad, permaneciera en su casa hasta enero de 2011. El Comité también toma nota de las alegaciones del Estado parte de que, si bien el autor había sido tratado con dureza por el Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía de Sri Lanka cuando intentaba salir del país, había dejado de tener interés para las autoridades de Sri Lanka tras el interrogatorio y se le había permitido marcharse.

8.6Con respecto al argumento del autor relativo a la publicación de información en apoyo de los TLIT en medios sociales, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el nombre completo del autor no se emplea en su página de Facebook, por lo que resulta improbable que pueda atribuírsele su contenido y, por tanto, utilizarse este para identificarlo como simpatizante de los TLIT.

8.7Por último, el Comité observa que, al examinar la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte también consideraron el posible riesgo de maltrato, al regresar a Sri Lanka, que corrían los solicitantes de asilo cuya solicitud se había denegado, y opina que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta esa alegación del autor.

9.En vista de lo que antecede, el Comité concluye que, en las circunstancias concretas del presente caso, el autor no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Así pues, el Comité considera que la documentación que obra en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que la devolución del autor constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.En estas circunstancias, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención