Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Albania *
1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Albania en sus sesiones 2221ª y 2224ª, celebradas los días 19 y 20 de noviembre de 2025, y aprobó en su 2233ª sesión, celebrada el 27 de noviembre de 2025, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico por el Estado Parte, pese a un retraso de cinco años, y expresa su agradecimiento por las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como por la información complementaria facilitada en el curso y después del examen público del informe.
3.El Comité expresa su agradecimiento por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación del Estado Parte, así como por las respuestas facilitadas a las preguntas y preocupaciones planteadas por el Comité durante el examen. Si bien acoge con satisfacción la elaboración del informe por un grupo de trabajo interministerial con aportaciones de instituciones independientes, el Comité lamenta que no se haya consultado a las organizaciones de la sociedad civil y a los representantes de los grupos minoritarios, incluida la comunidad romaní.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 19 de febrero de 2025 y la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 11 de febrero de 2013 y del Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190), de la Organización Internacional del Trabajo, el 6 de mayo de 2022.
5.El Comité acoge con beneplácito también la adopción de las siguientes medidas legislativas por el Estado Parte en esferas pertinentes para la Convención:
a)La Ley núm. 82/2024 de la Policía Nacional, por la que se refuerza la protección de las víctimas de la violencia de género y se obliga a los agentes de policía a realizar una evaluación de riesgos en los casos de violencia doméstica, el 26 de julio de 2024;
b) La Ley núm. 79/2021 de Extranjería, por la que se simplifica el régimen jurídico y se dispone el reconocimiento de algunos derechos de los extranjeros, como el derecho a la atención de la salud, la asistencia financiera, la asistencia jurídica y el empleo, el 24 de junio de 2021;
c)La Ley núm. 10/2021 de Asilo, que dispone la obligación de no devolver ni expulsar de su territorio a ninguna persona que haya obtenido o solicitado asilo o protección temporal, así como cuando haya motivos fundados para creer que el solicitante de asilo pueda correr el riesgo de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos y degradantes, el 1 de febrero de 2021;
d)La Ley núm. 81/2020 de los Derechos y el Trato Debido a los Presos Preventivos o Condenados a Penas de Prisión, aprobada el 25 de junio de 2020 y modificada en 2024, que introdujo, entre otras cosas, criterios para las limitaciones a los derechos de las personas privadas de libertad, que se aplicarán, de ser necesario, solo para el cumplimiento de un objetivo legítimo y con arreglo a los criterios dispuestos;
e)La Ley núm. 79/2020 de Ejecución de las Decisiones Penales, que hace hincapié en la rehabilitación y la reinserción social de las personas condenadas y dispone penas alternativas, el 25 de junio de 2020;
f)La Ley núm. 111/2017 de Asistencia Letrada Garantizada por el Estado, que dispone la asistencia jurídica gratuita, la exención de las tasas judiciales y otros servicios jurídicos gratuitos, en diciembre de 2017.
6.El Comité celebra además las iniciativas del Estado Parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, en particular:
a)La creación de la Unidad Especial de Lucha contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada, el 19 de diciembre de 2019;
b)La aprobación de la Estrategia Intersectorial contra la Corrupción (2024-2030);
c)La aprobación de la Estrategia Nacional de Igualdad de Género (2021-2030);
d)La aprobación del Plan de Acción Nacional para las Personas LGBTI+ (2021‑2027);
e)La aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra el Extremismo Violento (2021-2026);
f)La aprobación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2024-2025) y la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata (2024-2030);
g)La aprobación en 2022 de la Estrategia Intersectorial de Justicia para Niños (2022-2026) y su plan de acción;
h)La aprobación en 2023 de la Estrategia Intersectorial para la Protección de las Víctimas de Delitos (2024-2030) y su plan de acción;
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes
7.En sus observaciones finales anteriores, el Comité pidió al Estado Parte que facilitara información sobre las medidas que había adoptado en seguimiento de las recomendaciones relacionadas con las siguientes cuestiones: a) salvaguardias legales fundamentales para las personas privadas de libertad; b) investigaciones rápidas, independientes e imparciales; c) indemnización adecuada; y d) recopilación de datos. El Comité lamenta que el Estado Parte no le haya proporcionado información sobre la aplicación de las recomendaciones mencionadas, a pesar del recordatorio enviado el 3 de junio de 2013 por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. Tomando nota de la información facilitada en el tercer informe periódico del Estado Parte y durante el diálogo, el Comité considera que estas recomendaciones solo se han aplicado parcialmente. Las cuestiones que el Estado Parte no ha abordado se reflejan en los párrafos 29 y 37 del presente documento.
Tipificación y prescripción de la tortura
8.Si bien observa que la definición de tortura que figura en el artículo 86 del Código Penal se ajusta a la Convención, el Comité lamenta que algunas disposiciones del Código Penal no sean plenamente conformes con la Convención, como las penas que no son proporcionales a la gravedad del delito de tortura y un plazo de prescripción de entre 10 y 20 años para el delito de tortura, salvo cuando se cometa como crimen de lesa humanidad (arts. 1 y 4).
9. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su Código Penal para que sea plenamente conforme con la Convención, en particular introduciendo penas que tengan en cuenta la gravedad del delito de tortura, y se asegure de que el delito de tortura no pueda ser objeto de prescripción en ninguna circunstancia.
Salvaguardias legales fundamentales
10.El Comité expresa su preocupación por los informes según los cuales las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos no se aplican de forma sistemática y efectiva, ya que las personas privadas de libertad, en particular las mujeres y las niñas, no siempre son plenamente informadas de sus derechos desde el inicio de su privación de libertad, no se les facilita acceso oportuno a un abogado y a un médico y no se les da la oportunidad de notificar a un familiar o a una persona de su elección la detención y el lugar donde se encuentran recluidas. Al Comité le preocupa que el traslado de las personas privadas de libertad a varias comisarías de policía pueda aumentar el riesgo de abusos, entre otras cosas debido a la falta de documentación de determinados traslados (art. 2).
11. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y recomienda al Estado Parte que:
a) Vele por que todas las personas privadas de libertad disfruten, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad, entre ellas el derecho a ser asistidas por un abogado sin demora; el derecho a solicitar y obtener de forma gratuita un reconocimiento realizado por un médico independiente o por un médico de su elección; el derecho a que se les practique ese reconocimiento sin que lo presencien o escuchen agentes de policía, a menos que el médico competente solicite de manera expresa lo contrario; el derecho a ser informadas de los motivos de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; el derecho a ser inscritas en el registro del lugar de reclusión; el derecho a que se avise rápidamente de su detención a un familiar cercano o un tercero; y el derecho a comparecer ante un juez sin demora;
b) Imparta regularmente capacitación a los agentes de policía sobre la obligación legal de conceder acceso a un abogado y a un médico tan pronto como la persona sea privada de libertad y de notificar a un familiar de la persona privada de libertad o a la persona elegida por esta la detención y el lugar actual de reclusión;
c) Se asegure de que los traslados entre comisarías de policía se limiten a las situaciones en las que sean estrictamente necesarios y de que se documenten exhaustivamente.
Condiciones de reclusión
12.Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar las condiciones de reclusión, el Comité sigue preocupado por los informes sobre las deficientes condiciones materiales, en particular la falta de artículos de primera necesidad como alimentos, agua potable, productos de higiene y atención de la salud, incluidos los servicios de salud mental, situación que se ve agravada por el hacinamiento. Si bien toma nota del establecimiento de un grupo de trabajo en el Estado Parte, el Comité está preocupado por la falta de profesionales médicos en el sistema penitenciario, incluida la falta de personal psiquiátrico especializado en las cárceles y de atención terapéutica adecuada. El Comité también está preocupado por el hecho de que el uso excesivo de la prisión preventiva contribuya al problema estructural del hacinamiento (arts. 11 y 16).
13.El Comité insta al Estado Parte a que siga trabajando para mejorar las condiciones materiales de reclusión en todos los centros penitenciarios y de prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), y reduzca el hacinamiento en dichos centros, entre otras formas mediante una mayor aplicación de medidas no privativas de la libertad. En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado Parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). El Estado Parte también debe adoptar medidas para proporcionar atención de la salud adecuada, incluida la atención psiquiátrica y terapéutica, en todos los centros penitenciarios.
Instituciones psiquiátricas
14.Si bien toma nota del aumento del personal médico en la prisión de Lezha durante 2025, el Comité sigue gravemente preocupado por las condiciones insatisfactorias de reclusión de los detenidos a los que se les ha impuesto una medida de tratamiento obligatorio ordenada por un tribunal con arreglo al artículo 46 del Código Penal o un internamiento temporal en una institución psiquiátrica, ya sea en el Hospital Penitenciario de Tirana o en la prisión de Lezha. El Comité recuerda, entre otras cosas, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que el Tribunal concluyó que las deficientes condiciones materiales en el Hospital Penitenciario de Tirana, combinadas con el tratamiento médico inadecuado, equivalían a un trato inhumano y degradante (arts. 2, 11 y 16).
15. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Continúe sus esfuerzos y asigne recursos suficientes para mejorar las condiciones materiales en todas las instituciones psiquiátricas, en particular en la prisión de Lezha y en el Hospital Penitenciario de Tirana, entre otras cosas invirtiendo en la formación y contratación de personal y en servicios médicos, medidas no privativas de libertad y servicios comunitarios;
b) Acelere la creación de un centro psiquiátrico forense especializado permanente que ofrezca un entorno terapéutico y un programa de tratamiento multidisciplinario.
Mecanismo nacional de prevención
16.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el mandato legislativo del mecanismo nacional de prevención contemple la facultad de recibir y examinar denuncias de reclusos, lo cual es incompatible con su mandato puramente preventivo en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Si bien acoge con satisfacción la información sobre el aumento del presupuesto y del personal de la Defensoría del Pueblo, el Comité sigue preocupado por la insuficiencia de los recursos humanos y financieros de que dispone el mecanismo, habida cuenta del número de lugares de privación de libertad y del tamaño de la población carcelaria del país. El Comité está preocupado por la falta de visibilidad y conocimiento del mandato del mecanismo (arts. 2 y 16).
17. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Revise la legislación por la que se establece el mandato del mecanismo nacional de prevención para que su mandato no contemple la facultad de recibir denuncias;
b) Proporcione al mecanismo recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos suficientes para que pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva e independiente, de conformidad con el artículo 18, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención;
c) Adopte medidas para mejorar la visibilidad y el conocimiento del mandato del mecanismo entre las autoridades públicas, las personas privadas de libertad y la sociedad civil.
Violencia de género
18.Si bien acoge con satisfacción la Estrategia Nacional para la Igualdad de Género (2021-2030), otras mejoras jurídicas, políticas e institucionales en la protección de las mujeres y las niñas contra la violencia doméstica y la información facilitada por el Estado Parte acerca del número de causas judiciales relacionados con la violencia de género, el Comité sigue preocupado por los informes según los cuales las víctimas se enfrentan a numerosos obstáculos para presentar denuncias, al temor a la revictimización, a una situación económica precaria y a la falta de acceso efectivo a la asistencia jurídica. Al Comité le preocupa que la definición de violación que figura en el artículo 102 del Código Penal se base en el uso de la violencia y no en la ausencia de consentimiento (arts. 2 y 16).
19. El Estado Parte debe:
a) Velar por que se investiguen exhaustivamente y sin dilación, también mediante la apertura de investigaciones de oficio, todos los actos de violencia de género y violencia doméstica, incluidos aquellos casos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado Parte con arreglo a la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, debidamente castigados, y por que las supervivientes o sus familiares obtengan una reparación que contemple tanto una indemnización como medidas de rehabilitación adecuadas;
b) Acelerar la adopción de medidas legislativas y de política para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y, en particular, considerar la posibilidad de modificar el Código Penal para que la definición de violación se base en la ausencia de consentimiento, abarque todos los actos sexuales no consentidos y tenga en cuenta todas las circunstancias coercitivas;
c) Adoptar las medidas necesarias para alentar y facilitar que las víctimas presenten denuncias y para hacer frente con eficacia a los obstáculos que pueden impedir que las mujeres denuncien los actos de violencia que se cometen contra ellas;
d) Velar por que las víctimas reciban apoyo jurídico, médico, financiero y psicológico apropiado y tengan acceso a recursos y medios de protección eficaces, incluido el acceso efectivo a centros de acogida y refugios en todo el país, y dar a conocer la existencia de esos centros y refugios;
e) Aumentar la formación específica y obligatoria de los funcionarios públicos, incluidos jueces, abogados, fiscales, agentes del orden y proveedores de servicios médicos y sociales, sobre la manera de reconocer y tratar los casos de violencia contra la mujer;
f) Reforzar las campañas de concienciación de la población para luchar contra los patrones y estereotipos sociales y culturales que propician y consienten que se tolere la violencia de género.
Trata de personas
20.Si bien tiene en cuenta la información facilitada por el Estado Parte acerca de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata (2024-2030) y las modificaciones introducidas en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, el Comité está preocupado por la ausencia de una ley específica para la protección de las víctimas de la trata, el escaso número de enjuiciamientos y condenas por trata de personas, la falta de recursos asignados a las fuerzas del orden para detectar a posibles víctimas de la trata, la falta de acceso a indemnizaciones para las víctimas de la trata y la falta de un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género para el acceso a la justicia de las víctimas (arts. 2 y 16).
21. El Comité insta al Estado Parte a que:
a) Siga adoptando medidas eficaces para aumentar la protección de las víctimas de la trata de personas, entre otras cosas mediante la aprobación de legislación específica que garantice la protección efectiva de las víctimas de la trata;
b) Prevenga e investigue, enjuicie y castigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial la trata de personas y las prácticas conexas;
c) Proporcione medios de reparación a las víctimas de la trata, incluida la asistencia a las víctimas para denunciar a la policía los incidentes de trata, en particular proporcionándoles asistencia jurídica, médica y psicológica y rehabilitación, incluidos refugios suficientes, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;
d) Continúe impartiendo capacitación periódica a los agentes de policía, los fiscales y los jueces sobre la prevención, investigación, enjuiciamiento y castigo efectivos de los actos de trata;
e) Recopile datos desglosados sobre las víctimas, los enjuiciamientos y los tipos de penas impuestas por actos de trata, el otorgamiento de reparación a las víctimas y las medidas para prevenir los actos de trata, así como las dificultades experimentadas para prevenir esos actos.
Uso excesivo de la fuerza
22.El Comité observa con preocupación las denuncias de uso excesivo de la fuerza y de violencia física por parte de la policía, como patadas y palizas con porras, que causan lesiones graves y hospitalizaciones. El Comité está preocupado por las denuncias de intimidación contra manifestantes que, según se informa, dieron lugar a detenciones y reclusiones arbitrarias (arts. 2, 12 a 14 y 16).
23. El Estado Parte debe:
a) Investigar con celeridad, imparcialidad, exhaustividad y eficacia todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluidos malos tratos, por parte de agentes del orden y velar por que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los presuntos autores de esos actos, durante toda la investigación, asegurando al mismo tiempo que se respete el principio de presunción de inocencia;
b) Enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura o malos tratos y, si son declaradas culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas medidas de reparación e indemnización adecuadas;
c) Afianzar sus mecanismos de supervisión para prevenir y abordar los casos de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden;
d) Impartir a todos los agentes del orden, en particular a los que participan en el control de masas y de manifestaciones, formación sistemática sobre el uso de la fuerza, basada en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden. El Estado Parte debe considerar también la posibilidad de incorporar a sus programas de formación el Protocolo Modelo para que los Agentes del Orden Promuevan y Protejan los Derechos Humanos en el Contexto de las Manifestaciones Pacíficas.
Protección de los periodistas y defensores de los derechos humanos
24.El Comité está preocupado por las denuncias de casos de intimidación, acoso, amenazas y violencia por parte de políticos, jueces, agentes de policía y otros funcionarios públicos, así como de grupos delictivos organizados, contra periodistas y defensores de los derechos humanos (art. 16).
25. El Estado Parte debe velar por que todos los periodistas y defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo su labor legítima en un entorno propicio, sin sufrir intimidaciones u otras formas de acoso. El Estado Parte debe investigar con rigor, prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de intimidación u otras formas de acoso de periodistas y defensores de los derechos humanos, enjuiciar a los presuntos autores, castigar de manera apropiada a los que sean declarados culpables y ofrecer reparación a las víctimas.
Acceso a los mecanismos de denuncia
26.Si bien toma nota de la información sobre las inspecciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, el Comité Parlamentario y otros órganos que atienden las denuncias de los detenidos, así como de una línea telefónica disponible para ellos, el Comité lamenta la falta de información sobre el establecimiento de un mecanismo independiente y eficaz para atender las denuncias de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, infligidos por agentes del orden. El Comité está preocupado por los informes que indican que las presuntas víctimas de conducta policial indebida, especialmente las mujeres y las niñas, desconocen el proceso de denuncia más allá de presentar sus denuncias ante la policía. En algunos casos, según se informa, la policía se ha negado a registrar o aceptar denuncias de conducta indebida de sus propios agentes (arts. 12, 13 y 16).
27. El Comité recomienda al Estado Parte que acelere sus esfuerzos para garantizar que:
a) Exista un mecanismo de denuncia independiente y eficaz en todos los lugares de reclusión, entre otras cosas garantizando el acceso confidencial y sin trabas a ese mecanismo con total confidencialidad;
b) Se disponga de información sobre la posibilidad y el procedimiento para presentar una denuncia contra la policía y se difunda ampliamente, entre otras formas exhibiéndola de forma destacada en todas las comisarías de policía del Estado Parte;
c) Todas las denuncias sobre conducta indebida de la policía, el personal penitenciario y los agentes del orden se evalúen e investiguen debidamente.
Investigaciones prontas, independientes y exhaustivas
28.El Comité sigue preocupado por los escasos datos disponibles sobre la investigación de casos de tortura y malos tratos y de uso ilegítimo de la fuerza por agentes de policía, y reitera su preocupación por la ausencia de investigaciones independientes y efectivas de las denuncias de tortura y malos tratos por agentes del orden y por la falta de rendición de cuentas de los autores (arts. 12, 13 y 16).
29. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Adopte todas las medidas que corresponda para que todas las denuncias de tortura y malos tratos por agentes de policía sean objeto de una investigación pronta y exhaustiva por órganos independientes y que se suspenda inmediatamente de sus funciones durante toda la investigación a las personas sospechosas de haber cometido esos actos, velando al mismo tiempo por que se respete el principio de presunción de inocencia, enjuicie a los responsables y proporcione a las víctimas una reparación adecuada;
b) Recopile datos precisos y desglosados sobre las investigaciones de tortura y malos tratos y uso ilícito de la fuerza por la policía.
Justicia juvenil
30.Si bien reconoce los progresos logrados en el marco jurídico y normativo que prohíbe la tortura y los malos tratos contra los niños, incluida la Ley de los Derechos y la Protección del Niño, el Código de Justicia Juvenil, la Estrategia Intersectorial de Justicia para Niños y la Agenda de Derechos del Niño, el Comité está preocupado por la información de que, en el caso de los niños en conflicto con la ley, se sigue recurriendo a la privación de libertad, lo que repercute negativamente en sus perspectivas de rehabilitación y reintegración en la comunidad (arts. 2 y 11).
31. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Redoble sus esfuerzos para que la reclusión de los niños en conflicto con la ley sea una medida de último recurso y que las condiciones de esa reclusión cumplan plenamente las normas internacionales pertinentes de derechos humanos, incluidas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing);
b) Vele por que los niños en conflicto con la ley tengan acceso al apoyo jurídico, médico y psicológico que necesiten y garantice el acceso de todos los niños privados de libertad a una educación básica de calidad y a programas de rehabilitación y reintegración a largo plazo.
Violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado e impunidad
32.El Comité toma nota de las estimaciones de más de 5.500 personas ejecutadas y 6.000 personas desaparecidas bajo el antiguo régimen comunista del Estado Parte entre 1944 y 1991 y de las medidas adoptadas por el Estado Parte para abordar esas violaciones. Tomando nota de las observaciones del Comité contra la Desaparición Forzada y del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el Comité lamenta que el Estado Parte haya llevado a cabo solo dos investigaciones con miras a encontrar y enjuiciar a los responsables y proporcionar reparación a las víctimas y sus familiares (arts. 2 y 14).
33. El Comité alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para esclarecer de forma efectiva las desapariciones forzadas que tuvieron lugar durante el régimen comunista, en lo que respecta a la suerte y el paradero de las personas desaparecidas, y a que considere la posibilidad de investigar esos delitos, enjuiciar a los responsables y ofrecer reparación a las víctimas y sus familiares.
Capacitación de los agentes del orden
34.Si bien toma nota de la información sobre la capacitación impartida a los agentes de policía, el personal penitenciario y los funcionarios de inmigración, el Comité lamenta la falta de información detallada sobre los programas relativos a la prohibición de la tortura y otros temas de interés relacionados con la Convención dirigidos a todo el personal encargado de la aplicación de la ley, sea este civil o militar, al personal médico, a los jueces, a los fiscales y a otros funcionarios públicos y personas que traten con personas privadas de libertad. Si bien toma nota asimismo de la información sobre la capacitación impartida a algunos miembros del personal penitenciario y de salud, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la capacitación específica impartida a todos los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de las pruebas físicas y psicológicas de actos de tortura, así como al personal médico y de otro tipo que trabaja con detenidos y solicitantes de asilo, sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada, así como sobre el efecto de esa capacitación (art. 10).
35. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Imparta capacitación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención a todo el personal encargado de la aplicación de la ley, sea este civil o militar, al personal médico, a los jueces, a los fiscales y a otros funcionarios públicos y personas que traten con personas privadas de libertad, y elabore metodologías para evaluar el efecto de esa capacitación;
b) Considere la posibilidad de incorporar los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez) a sus futuras iniciativas destinadas a examinar y revisar las técnicas de interrogatorio;
c) Se asegure de que todo el personal pertinente, incluidos los jueces, los fiscales y el personal médico, reciba capacitación específica para detectar y documentar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul.
Reparación
36.Si bien acoge con satisfacción las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal en virtud de la Ley núm. 35/2017 para mejorar los derechos y la situación de las víctimas de delitos, así como la creación de un fondo especial para prevenir la delincuencia organizada y promover la rehabilitación y la integración de las víctimas de la trata, el Comité lamenta la falta de información exhaustiva sobre la medida en que se ha indemnizado a las víctimas de tortura o malos tratos, incluidas las víctimas del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden y las víctimas de delitos violentos, violencia sexual y de género y trata de personas, en los últimos cinco años (art. 14).
37. El Comité recomienda al Estado Parte que continúe adoptando medidas jurídicas y de otra índole conexas para que las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas las víctimas del uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y las víctimas de delitos violentos, violencia sexual y de género y trata de personas, obtengan reparación y tengan un derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, así como a los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y que recopile datos y facilite información en su próximo informe periódico sobre los casos y los tipos de indemnización y rehabilitación concedidos en los cinco años anteriores a la presentación del informe.
Solicitantes de asilo y menores no acompañados
38.El Comité está profundamente preocupado por los informes relativos al uso de la violencia y las devoluciones sumarias arbitrarias por los guardias fronterizos albaneses, que deniegan a los solicitantes de asilo la oportunidad de solicitar protección internacional en contravención de la Ley de Asilo (núm. 10/2021), así como del derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, está preocupado por la información recibida acerca del internamiento de menores no acompañados junto con adultos con los que no tienen vínculos familiares en centros de acogida, situación que se ve agravada por el hecho de que la legislación del Estado Parte, incluida la Ley de Extranjería (núm. 79/2021), no protege suficientemente a los grupos vulnerables, como los menores no acompañados, frente a la detención. El Comité está además preocupado por los informes, incluidos los de la Defensoría del Pueblo, sobre el riesgo de detención prolongada de los solicitantes de asilo, pese a que la ley al respecto establece un período máximo de detención de un año (arts. 2, 3, 11, 13 y 16).
39. El Estado Parte debe respetar el principio de no devolución velando por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A tal fin, el Comité insta al Estado Parte a que:
a) Ponga fin de inmediato a la práctica de las devoluciones sumarias y el uso de la violencia por los guardias fronterizos y vele por que todas las personas que soliciten protección en el Estado Parte tengan acceso a un examen justo e imparcial por un mecanismo independiente de adopción de decisiones sobre asilo, expulsión, devolución o extradición, y garantice el derecho a recurrir esas decisiones, con efecto suspensivo;
b) Se abstenga de detener a menores no acompañados y a otras categorías de personas vulnerables, facilitando este procedimiento mediante la revisión de las leyes pertinentes y el establecimiento de mecanismos de identificación sólidos, eficaces y plenamente funcionales dotados de recursos humanos y financieros suficientes, incluido personal especializado en las esferas pertinentes;
c) Vele por el estricto cumplimiento del plazo de detención de los solicitantes de asilo y garantice que toda detención se base en una evaluación individualizada de la necesidad y la proporcionalidad y se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible;
d) Imparta capacitación adecuada a los agentes del orden, a los jueces y a todos quienes participen en el proceso de asilo en relación con la identificación de miembros de categorías vulnerables de personas y la asistencia a esas personas, así como sobre el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, con una referencia específica al principio de no devolución.
Centros de detención de inmigrantes
40.El Comité está preocupado por las deficientes condiciones del centro de detención de inmigrantes de Karreç, en lo que respecta a la dotación de personal, la infraestructura, la alimentación y las normas de higiene. El Comité expresa su preocupación por el acuerdo de 2023 entre los Gobiernos de Albania e Italia sobre los centros de detención de migrantes en Albania, gestionados por las autoridades italianas con arreglo a la legislación italiana, que plantea dudas acerca del cumplimiento por el Estado Parte de la Convención, incluida la prohibición de la devolución. Pese a la información facilitada por el Estado Parte, el Comité sigue preocupado por que la falta de claridad sobre la jurisdicción que rige esos centros y sobre la posibilidad de que el mecanismo nacional de prevención de Albania realice visitas exhaustivas y sin trabas a ellos menoscabe la protección prevista en la Convención (arts. 11 y 16).
41. El Estado Parte debe:
a) Velar por que la detención con fines de expulsión se aplique únicamente como medida de último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada dadas las circunstancias de la persona, y durante el período más breve posible, y por que esa detención esté sujeta a un control judicial periódico y efectivo. Los niños y las familias con niños no deben ser detenidos únicamente por su situación migratoria;
b) Intensificar los esfuerzos para que las condiciones y el trato de los migrantes detenidos en cualquier centro situado en el territorio del Estado Parte cumplan plenamente la Convención, en particular en lo que respecta a las condiciones materiales, el nivel de trato, la prohibición de la devolución y el derecho a un procedimiento de asilo justo;
c) Trabajar para garantizar que la aplicación del acuerdo de 2023 entre los Gobiernos de Albania e Italia sobre los centros de detención de migrantes cumpla plenamente la Convención, teniendo presente que las obligaciones del Estado Parte siguen siendo aplicables independientemente de qué Estado administre los centros o de la jurisdicción que se les aplique, puesto que estos se encuentran en su territorio soberano (arts. 2, 3, 11 y 16);
d) Velar por que el mecanismo nacional de prevención tenga acceso pleno y sin trabas a todos los centros de acogida establecidos en el territorio del Estado Parte, de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 2, del Protocolo Facultativo de la Convención.
Procedimiento de seguimiento
42. El Comité solicita al Estado Parte que proporcione, a más tardar el 28 de noviembre de 2026, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el uso excesivo de la fuerza, la realización de investigaciones rápidas, independientes y exhaustivas y los centros de detención de inmigrantes (véanse los párrs. 23 a), 29 a) y 41 c)). En ese contexto, se invita al Estado Parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.
Otras cuestiones
43. El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por un Estado Parte en relación con otro y comunicaciones presentadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención, según lo indicado por la delegación.
44. Se solicita al Estado Parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
45.Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe, que será su cuarto informe periódico, a más tardar el 28 de noviembre de 2029. Con ese propósito, el Comité invita al Estado Parte a que acepte, a más tardar el 28 de noviembre de 2026, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado Parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado Parte a esa lista de cuestiones constituirían su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.