B.Información de seguimiento de las comunicaciones recibidas y tramitadas entre marzo y julio de 2015
1.Argelia
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Comunica ciones núm. 1924/2010, Boudehane c . Argelia ; núm. 1974/2010, Bouzaout c . A rgelia ; núm. 1931/2010, Bouzenia c . A r ge l ia ; y núm. 1964/2010, Fedsi c . A rgelia |
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Fecha de aprobación del dictamen |
24 de julio de 2014 (caso Boudehane) y 23 de julio de 2014 (los otros tres casos) |
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Violaciones |
Boudehane: artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1, y 16 en lo que se refiere a Tahar y Bachir Bourefis; artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con el artículo 17 en lo que se refiere a Tahar Bourefis, y artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 7 y 17 en lo que se refiere a la autora. Bouzaout:artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere a Nedjma Bouzaout; artículo 7 y artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 en lo que se refiere al autor. Bouzenia: artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1, y 16, y artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1, y 16, en cuanto a Lakhdar Bouzenia; y artículos 7 y 2, párrafo 3, leídos juntamente con el artículo 7, en lo que se refiere a la autora y su familia. Fedsi: artículo 6, párrafo 1, con respecto a Nasreddine y Messaoud Fedsi y artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con el artículo 6, párrafo 1, en lo que respecta al autor. |
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Medida de reparación |
Boudehane: Un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa sobre las desapariciones de Tahar y Bachir Bourefis; b) la provisión, a la autora y su familia, de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la inmediata puesta en libertad de Tahar y Bachir Bourefis, si todavía estuvieran detenidos en régimen de incomunicación; d) la restitución de sus restos mortales a su familia respectiva, en el caso de que Tahar y Bachir Bourefis hubieran fallecido; e) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas, y f) una indemnización adecuada para la autora y su familia por las violaciones sufridas, así como para Tahar y Bachir Bourefis si siguieran vivos. Independientemente de lo dispuesto en el Decreto núm. 06-01, el Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a interponer un recurso efectivo. Bouzaout:Un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa de las circunstancias del fallecimiento de Nedjma Bouzaout; b) la provisión de información detallada sobre los resultados de la investigación al autor y a su familia; c) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas; y d) la concesión de una indemnización adecuada al autor por las vulneraciones sufridas. Independientemente de lo dispuesto en el Decreto núm. 06-01, el Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a interponer un recurso efectivo. Bouzenia: Un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Lakhdar Bouzenia; b) la provisión de información detallada sobre los resultados de la investigación a la autora y a su familia; c) la inmediata puesta en libertad de Lakhdar Bouzenia, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Lakhdar Bouzenia haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas; y f) el otorgamiento de una indemnización adecuada a la autora por las vulneraciones sufridas, así como a Lakhdar Bouzenia si siguiera vivo. Independientemente de lo dispuesto en el Decreto núm. 06-01, el Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a interponer un recurso efectivo. Fedsi:Un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa de las ejecuciones de Nasreddine y Messaoud Fedsi; b) la provisión de información detallada sobre los resultados de la investigación al autor y a su familia; c) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas; y d) la concesión de una indemnización adecuada al autor por las vulneraciones sufridas. Independientemente de lo dispuesto en el Decreto núm. 06-01, el Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a interponer un recurso efectivo. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación presentada por la defensa de los autores |
3 de marzo de 2015 El abogado de los autores afirma que, pese a la recomendación del Comité, las autoridades argelinas no han tomado medida alguna en ninguno de los cuatro casos. En consecuencia, las familias de las víctimas han solicitado a diferentes entidades gubernamentales que les recordaran la necesidad de dar cumplimiento al dictamen del Comité. Como resultado de esta iniciativa, Zahra Boudehane y Sakina Belhmir Bourefis, ambas esposas de víctimas desaparecidas, recibieron una citación de la Fiscalía de la República en enero de 2015 a fin de que se presentaran en dicha Fiscalía el 9 de febrero de 2015. En tal ocasión se interrogó a ambas mujeres sobre sus razones para presentar una denuncia al Comité. Khalifa Fedsi, padre de los dos hermanos Fedsi, ejecutados sumariamente por agentes del Estado argelino, también fue citado por el mismo fiscal el 19 de febrero de 2015 e interrogado de manera similar sobre las circunstancias del caso. El abogado de los autores expresa el temor de que estas medidas constituyan actos de presión e intimidación de las familias, y de que esto indique claramente que el Estado parte no tiene intención de aplicar el dictamen del Comité. La comunicación se transmitió al Estado parte el5 de marzo de 2015, con una petición del Comité, actuando por medio del Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes, de que el Estado parte asegure a los autores de las comunicaciones antes mencionadas, y a sus familiares, que no serán objeto de procedimientos legales ni sufrirán ningún otro tipo de presión o intimidación al ejercer su derecho de presentar comunicaciones ante el Comité, estableciendo como fecha límite para informar al Comité sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta petición el 6 de abril de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento; enviar un recordatorio al Estado parte. |
2.Australia
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Comunicaciones núm. 2094/2011, F. K. A. G. y otros c. Australia ; y núm. 2136/2012, M. M. M. y otros c. Australia |
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Fecha de aprobación de los dictámenes |
26 y 25 de julio de 2013, respectivamente |
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Violaciones |
Artículos 7 y 9, párrafos 1 y 4 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, incluida la puesta en libertad, en condiciones apropiadas para cada caso, de los autores que siguen recluidos; la rehabilitación, y una indemnización adecuada. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación del Estado parte |
17 de diciembre de 2014 Con respecto al artículo 9, párrafo 1, el Estado parte recalca su derecho a tomar medidas, como la detención, para defender su seguridad nacional. Australia ha establecido la política de que todo extranjero en situación irregular que haya recibido una evaluación de seguridad negativa de la Organización de Inteligencia de Seguridad de Australia permanecerá recluido en un centro de detención de inmigrantes hasta que se adopte una resolución sobre su caso. Los cuatro autores menores de edad son extranjeros en situación regular, por lo que no se exigió que permanecieran detenidos. Corresponde a los padres o a los tutores legales decidir si los niños han de permanecer en un centro de detención de inmigrantes, o bien en la comunidad con un cuidador, familiar o tutor. Las evaluaciones de seguridad negativas de los autores se revisaron periódicamente. Un examinador independiente nombrado el 3 de diciembre de 2012 ofrece un proceso de examen independiente para las personas internas en centros de detención de inmigrantes que, según se ha determinado, tienen derecho a recibir protección internacional, pero no a obtener un visado permanente, a causa de una evaluación de seguridad negativa. El examinador independiente tiene ante sí 47 casos en total, y ya ha finalizado el examen de 31 de ellos. En 23 de estos 31 casos, el examinador independiente ha considerado apropiada la evaluación de seguridad negativa. En los 8 casos respecto de los cuales el examinador independiente determinó que no correspondía realizar una evaluación de seguridad negativa, la Organización de Inteligencia de Seguridad de Australia ha realizado nuevas evaluaciones. Hasta el 27 de noviembre de 2014 se había puesto en libertad a un total de 12 autores adultos a raíz de las nuevas evaluaciones de seguridad realizadas por la Organización de Inteligencia de Seguridad de Australia. Los 4 autores menores de edad, que permanecían detenidos por decisión de sus padres, también fueron puestos en libertad. En 8 de estos 12 casos, la Organización de Inteligencia de Seguridad de Australia emitió nuevas evaluaciones de seguridad sobre la base de nueva información disponible o recibida. En los 4 casos restantes, el examinador independiente determinó que las evaluaciones de seguridad negativas realizadas por dicha organización no habían sido un resultado apropiado. La Organización de Inteligencia de Seguridad de Australia realizó nuevas evaluaciones de seguridad sobre dichos casos, los cuales están siendo examinados por el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. Se está tratando por todos los medios de encontrar posibilidades de reasentamiento de los autores en un tercer país. En cuanto al artículo 9, párrafo 2, el Estado parte no está de acuerdo con las conclusiones del Comité, ya que el término “detención” no es aplicable en este contexto, puesto que los autores no fueron “detenidos” en el sentido corriente del término, que se refiere a un contexto de derecho penal. El Estado parte también se muestra en desacuerdo con la interpretación del Comité del artículo 9, párrafo 4 en el presente contexto. No puede haber ninguna duda de que el término “legalidad” se refiere a la legalidad de la detención de acuerdo con el derecho interno australiano, en contraposición con el derecho internacional. Además, el Comité otorgó demasiada importancia a las anteriores resoluciones del Tribunal Supremo de Australia para llegar a su decisión sobre el posible resultado del examen de la legalidad de la detención. Tales resoluciones corresponden a situaciones fácticas concretas y no deben interpretarse como una indicación de que los autores no pueden interponer un recurso ante el Tribunal Supremo, ni que la puesta en libertad no puede ser el resultado de tal recurso. En cuanto al artículo 7, el Estado parte es consciente del efecto de una detención prolongada en personas con evaluaciones de seguridad negativas, pero no considera que la detención en sí sea perjudicial para las personas. El trato que se da a los autores no se equipara a lo enunciado en el artículo 7. Los detenidos tienen acceso a servicios de salud y de apoyo en salud mental, en particular en el marco de los servicios de atención primaria de salud que se les presta en el lugar. |
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Comunicación presentada por la defensa de los autores |
4 de marzo de 2015 El abogado de los autores señala que se solicitó a Australia que respondiera en un plazo de 180 días a partir de la fecha de comunicación del dictamen del Comité, a saber, en febrero de 2014, a más tardar. Australia respondió en enero de 2015, con casi un año de retraso. Australia es uno de los Estados partes en el Protocolo Facultativo con mayores recursos, por lo que son pocas las excusas que justifiquen el incumplimiento persistente de los plazos de procedimiento fijados por el Comité. El incumplimiento de los procedimientos no es meramente un inconveniente técnico en casos en que los autores han sido privados de manera continua y arbitraria de su libertad y sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tal actitud constituye también un muy mal ejemplo para Estados partes con menos recursos. El abogado de los autores reitera que la práctica de mantener detenidos a los refugiados sin presentar cargos, sin garantías procesales ni una protección judicial efectiva, y en condiciones que les hacen padecer perjuicios mentales graves —que no pueden aliviarse con atención médica siendo que la causa de tales daños es la propia detención prolongada— infringe lo dispuesto en el Pacto. Desde un principio, el Estado parte se ha opuesto totalmente a la admisibilidad de la comunicación; rechazó todos los argumentos sobre el fondo de la cuestión; respondió siempre con mucho atraso, y ahora ha rechazado el dictamen del Comité en lo referente a todos los cargos, incluida la interpretación y aplicación del derecho a los hechos. En suma, la respuesta de Australia consiste en reiterar que siempre ha tenido razón, y demuestra mala fe, puesto que todo indica que no tenía intención ni voluntad de considerar reformar o moderar su comportamiento. La negativa de Australia a responder favorablemente a los dictámenes del Comité forma parte de un patrón de larga data, sistemático, de incumplimiento, ya que Australia no ha proporcionado recurso efectivo en una aplastante mayoría de los más de 30 dictámenes con fallos en contra del país. Australia no ha tratado el procedimiento como un diálogo constructivo por medio del cual el Estado parte adapta su comportamiento a fin de que esté en consonancia con sus obligaciones. Lo ha considerado, en cambio, una oportunidad para dar lecciones al Comité diciéndole que estaba equivocado y que Australia estaba en lo cierto. El abogado de las partes insta al Comité a que denuncie que, en general, Australia incumple las obligaciones asumidas en virtud del Pacto y del Protocolo y no se somete a los dictámenes y procedimientos del Comité. Comunicación transmitida al Estado parte el 12 de marzo de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Un recurso efectivo, incluida la puesta en libertad, en condiciones apropiadas para cada caso, de los autores que siguen recluidos; la rehabilitación; y una indemnización adecuada: C2. b)Publicación del dictamen: No se dispone de información. c)No repetición: C2. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
3.Bosnia y Herzegovina
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Comunicación núm. 1956/2010, Durić c. Bosnia y Herzegovina |
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Fecha de aprobación del dictamen |
16 de julio de 2014 |
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Violaciones |
Artículos 6; 9; 10 y 16, leídos juntamente con el artículo 2, párrafo 3; 7, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3. |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que consista en: a) seguir procurando establecer la suerte o el paradero de Ibrahim Durić, según prescribe la Ley de Personas Desaparecidas de 2004; b) hacer comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición antes de fines de 2015, en cumplimiento de la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra; c) garantizar la debida indemnización; y d) abolir la obligación de los familiares de las personas desaparecidas de obtener un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales o indemnizaciones. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación del Estado parte |
12 de enero de 2015 Está abierta una causa penal contra un sospechoso de haber tomado parte en la desaparición forzada del familiar de los autores. El caso KTRZ 55/06 está siendo examinado por el Departamento Especial de Crímenes de Guerra de la Fiscalía General y se encuentra en la etapa de “presentación de la solicitud”. El ex Viceministro de Justicia y Administración Pública de la República Srpska está acusado de asesinato, tortura, detención ilegal y desaparición forzada. La Fiscalía General de Bosnia y Herzegovina ha llevado a cabo actividades de investigación, como la recopilación de la información pertinente y el establecimiento de los hechos sobre la desaparición de Ibrahim Durić. Se ha nombrado a un fiscal para que haga el seguimiento de la causa, se ha escuchado a un testigo y se han reunido pruebas materiales. Esta compleja causa, catalogada como causa prioritaria de crimen de guerra, deberá juzgarse para fines de 2015, de conformidad con la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra. Ahora bien, en vista de su complejidad y de la lentitud con que se avanza en la reunión de pruebas, las declaraciones de los testigos y la investigación de los archivos, es imposible calcular con precisión la duración del proceso. La Fiscalía General informará periódicamente al autor de la comunicación sobre los avances y resultados de las actividades realizadas. Se está procurando acelerar el procesamiento. El Consejo de Ministros aprobó en julio de 2013 la contratación de 13 fiscales nuevos. Además, gracias a la considerable asistencia prestada por la comunidad internacional se han podido mejorar las capacidades de las fiscalías en todo el país mediante la contratación de personal adicional. El registro central del Instituto de Personas Desaparecidas indica que el caso de Ibrahim Durić sigue sin haberse esclarecido y que no se han identificado los restos de la víctima, al no haberse encontrado posibles coincidencias de ADN. En cuanto a la recomendación del Comité de eliminar la obligación impuesta a los familiares de las personas desaparecidas de obtener un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales, se han presentado modificaciones legislativas. Al haberse suprimido el artículo 21 4) del proyecto de enmienda de la Ley sobre los Derechos de los Veteranos de Guerra y sus Familiares, quedó abolida tal obligación. El proyecto de ley está siguiendo el trámite parlamentario habitual. El Ministerio Federal de Veteranos y Veteranos con Discapacidad de la Guerra de Liberación ha indicado que la madre de Ibrahim Durić recibe una pensión familiar por discapacidad, además de un subsidio financiero mensual. El municipio de Vogošća ofrece una amplia gama de prestaciones y servicios sociales a las familias de los desaparecidos. Junto con la Asociación de Familiares de Personas Desaparecidas de Vogošća, el municipio sigue ofreciendo una recompensa para encontrar a los desaparecidos de ese municipio. Se ha construido un monumento en conmemoración de las víctimas civiles de la guerra y otras personas desaparecidas. El municipio de Ilidža, junto con distintas asociaciones y el Instituto de Personas Desaparecidas, ha conseguido encontrar a 38 personas que estaban desaparecidas y sigue buscando a otras 7, entre ellas, Ibrahim Durić. Sin embargo, es difícil obtener información fiable sobre su paradero, puesto que los perpetradores de crímenes de guerra amenazan a los testigos y, con el correr del tiempo, muchos de estos han fallecido. |
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Comunicación de la defensa |
13 de febrero de 2015 El 25 de septiembre de 2014 los autores emitieron un comunicado de prensa sobre el caso en el que hacían hincapié en la importancia de que se les concediera cuanto antes una indemnización adecuada. Los dictámenes del Comité se tradujeron al idioma local y fueron publicados por el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados en su página web en octubre de 2014. Los autores manifestaron preocupación por el hecho de que no se hubieran tomado medidas significativas en los dos meses anteriores para fomentar la aplicación de las recomendaciones del Comité. El 13 de enero de 2015, los autores enviaron una carta al Instituto de Personas Desaparecidas en la que instaban a este Instituto a que adoptara medidas efectivas para resolver el caso y le solicitaban oficialmente una reunión. No recibieron respuesta alguna. Los autores añaden que la investigación mencionada por la Fiscalía General de Bosnia y Herzegovina no se refiere concretamente al caso de Ibrahim Durić, sino más bien a los delitos cometidos en la zona de Vogošća durante el conflicto en general. Los autores recalcan que, en vista de sus características particulares, sería sumamente útil que se abriera un expediente separado en relación con el presente caso y que se realizara una investigación independiente. En cuanto a la indemnización, los autores solicitaron formalmente que se concertara un acuerdo especial con el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados a fin de recibir el debido pago compensatorio. El 28 de enero de 2015, tal Ministerio respondió que la cuestión de la indemnización no entraba dentro de su ámbito de competencia, sino que era una prerrogativa del Gobierno. En cuanto a las modificaciones legislativas, se ha nombrado una nueva Comisión de Protección de los Derechos Humanos y Libertades del Parlamento de la Federación de Bosnia y Herzegovina tras las elecciones que se celebraron recientemente en el país. Como consecuencia de ello, las modificaciones que se propone introducir en la legislación existente tendrán que volver a examinarse y aprobarse nuevamente. Comunicación transmitida al Estado parte el 25 de febrero de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de la víctima: B1. b)Hacer comparecer ante la justicia a los responsables antes de fines de 2015: B1. c)Abolir la obligación de que los familiares de las personas desaparecidas obtengan un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales: B1. d)Garantizar una indemnización adecuada: C1. e)Publicación del dictamen: A f)No repetición: C1. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo en curso. |
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Comunicación núm. 1966/2010, Hero c. Bosnia y Herzegovina |
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Fecha de aprobación del dictamen |
28 de octubre de 2014 |
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Violaciones |
Artículos 2, párrafo 3; 6; 7; y 9 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que consista en: a) proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de Sejad Hero, según prescribe la Ley de Personas Desaparecidas de 2004, y ponerse en contacto con los autores para recabar información que contribuya a la investigación; b) proseguir los esfuerzos con miras a hacer comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición, sin demoras excesivas, como prescribe la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra; c) garantizar una indemnización adecuada; y d) velar por que los familiares de los desaparecidos tengan acceso a las investigaciones, y que el marco jurídico vigente no se aplique de un modo tal que la concesión de prestaciones sociales y medidas de reparación a los familiares de las víctimas esté supeditada a la obtención de un certificado de defunción de la persona desaparecida. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación del Estado parte |
9 de febrero de 2015 El Instituto de Personas Desaparecidas confirma la desaparición de Hero Sejad el 4 de julio de 1992 en Tihovići (municipio de Vogošća). Sigue en paradero desconocido. Si bien varias familias proporcionaron muestras de sangre, hasta la fecha no se ha encontrado ninguna compatibilidad. El 8 de agosto de 2006, Tija Hero obtuvo la decisión del Tribunal Municipal de Sarajevo por la que se declaraba muerto a Sejad Hero; en ella se indicaba que la fecha de su muerte había sido el 22 de diciembre de 1996. Como los familiares de la víctima residen en el territorio de Bosnia y Herzegovina, reúnen los requisitos necesarios para adquirir el estatuto de víctimas civiles de la guerra en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bienestar Social, Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra y Protección de las Familias con Hijos. En los registros no consta que la familia de Hero Sejad haya formulado una solicitud en ese sentido. Los dictámenes del Comité se consideran vinculantes para el Instituto. El municipio de Vogošća no ceja en sus empeños por aclarar la suerte corrida por los desaparecidos. Se organizan conmemoraciones y se ha erigido un monumento. El municipio seguirá tomando todas las medidas necesarias para encontrar, exhumar, identificar y enterrar a los desaparecidos de forma digna. En cuanto a la indemnización, aún no se ha constituido el fondo de apoyo a las familias de los desaparecidos. Tomando como base la información facilitada por la Fiscalía General de Bosnia y Herzegovina, en el caso núm. T200KTRZ00721713, Seja Hero se definiría como “parte lesionada”. Se sospecha que las personas implicadas en este caso han estado involucradas en actos de depuración étnica y persecución de civiles de diferentes aldeas del municipio de Vogošća, lo cual ocasionó muertes, violaciones y detenciones ilegales de civiles en campamentos, actos que se califican como crímenes de guerra. Con arreglo a una decisión del Tribunal de Bosnia y Herzegovina de 10 de mayo de 2013, el caso se remitió de la Fiscalía Cantonal de Sarajevo a la Fiscalía General de Bosnia y Herzegovina para que se realizara una investigación. El 27 de marzo de 2014, el caso se asignó a otro fiscal. El caso se encuentra actualmente en la “etapa de presentación de la solicitud”, y el nuevo fiscal tiene la intención de trabajar con mayor ahínco en relación con el asunto. Las acciones penales emprendidas en relación con el caso núm. T200KTARZ000685113 son también pertinentes para el caso de la víctima, ya que el 18 de abril de 2014 se llevó a cabo un proceso de exhumación en la localidad de Tihovići, donde desapareció Sejad Hero. Sin embargo, no se logró una compatibilidad de ADN con las muestras de sangre de los familiares de las personas desaparecidas. La Fiscalía General tiene la intención de mantener al autor de la comunicación informado de los progresos del caso. Comunicación transmitida al autor el 24 de febrero de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de la víctima: B1. b)Hacer comparecer ante la justicia a los responsables antes de fines de 2015: B1. c)Abolir la obligación de que los familiares de las personas desaparecidas obtengan un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales: B1 d)Garantizar una indemnización adecuada: C1. e)Publicación del dictamen: No se dispone de información. f)No repetición: No se dispone de información. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 1970/2010, Kožljak c. Bosnia y Herzegovina |
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Fecha de aprobación del dictamen |
28 de octubre de 2014 |
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Violaciones |
Artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 16 y 24, párrafo 1 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que consista en: a) proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de Ramiz Kožljak, según prescribe la Ley de Personas Desaparecidas de 2004, y ponerse en contacto con los autores cuanto antes para recabar información que contribuya a la investigación; b) hacer comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición, como prescribe la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra; c) garantizar una indemnización adecuada; y d) garantizar que las investigaciones de las denuncias de desapariciones forzadas estén a disposición de las familias de los desaparecidos. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación del Estado parte |
24 de febrero de 2015 Está en curso la causa penal núm. T200KTRZ00721713, en la que Ramiz Kožljak figura como “parte lesionada”. Se cree que los sospechosos en este caso han perpetrado actos de depuración étnica y persecución de la población civil, lo que provocó muertes, violaciones y la detención ilegal de civiles en campos. El caso se encuentra actualmente en la fase de “presentación de la solicitud”. El 18 de abril de 2014, los restos mortales de una de las víctimas fueron exhumados en la localidad de Tihovići (municipio de Vogošća), donde Ramiz Kožljak desapareció. Sin embargo, las muestras de ADN no fueron compatibles. El Instituto de Personas Desaparecidas informa de que las denuncias de desaparecidos se verificaron en el registro central del Instituto. Según tal registro, se desconoce aún la suerte corrida por Ramiz Kožljak. Los dictámenes del Comité son vinculantes para el Instituto. La Fiscalía Cantonal de Sarajevo indica que la legislación aplicable no obliga a los miembros de la familia a declarar el fallecimiento de su familiar desaparecido. El municipio de Vogošća facilita una gran diversidad de prestaciones sociales y servicios a las familias de las personas desaparecidas. Además, ha contribuido a la creación de la Asociación de Familias de Personas Desaparecidas de Vogošća. Se construyó un monumento en conmemoración de las víctimas civiles de la guerra y otras personas desaparecidas. Comunicación transmitida al autor el 2 de marzo de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de la víctima: B1. b)Hacer comparecer ante la justicia a los responsables antes de fines de 2015: B1. c)Abolir la obligación de que los familiares de las personas desaparecidas obtengan un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales: B1. d)Garantizar una indemnización adecuada: C1. e)Publicación del dictamen: No se dispone de información. f)No repetición: C1. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 1997/2010, Rizvanović c. Bosnia y Herzegovina |
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Fecha de aprobación del dictamen |
21 de marzo de 2014 |
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Violaciones |
Artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9; y artículo 7. |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte debe proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de Mensud Rizvanović y por hacer comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición antes de fines de 2015. También debe modificar la legislación vigente por la que se dispone que las prestaciones sociales y las reparaciones destinadas a los familiares de las víctimas de desaparición forzada deben supeditarse a la obtención de un certificado de defunción de la víctima. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación del Estado parte |
19 de enero de 2015 El Tribunal de Bosnia y Herzegovina comunica que no se ha recibido nueva información sobre este caso. El Organismo de Inteligencia y Seguridad comunica que no hay ninguna información concreta que mencionar con respecto a la desaparición de Mensud Rizvanović del centro penitenciario Keraterm en Prijedor. El 31 de octubre de 2014, la Fiscalía de la República Srpska informó de la exhumación de restos de exprisioneros de Keraterm, encontrados en una fosa común en Tomašica en 2013. Está en curso el proceso de identificación de los restos. Mensud Rizvanović figura en la base de datos del Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión de Desaparecidos de la República Srpska ha asumido el compromiso de resolver la cuestión de los desaparecidos en los menores plazos posibles. Sin embargo, la falta de información ha constituido hasta ahora un obstáculo importante para conocer la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović. El Ministerio de Trabajo y Veteranos de Guerra señala que el texto revisado de la Ley de Protección de Víctimas Civiles de la Guerra (Boletín Oficial de la República Srpska, núm. 24/10) no obliga a los familiares de desaparecidos a declarar el fallecimiento de estos para poder ejercer sus derechos. |
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Comunicación de la defensa de los autores |
9 de marzo de 2015 Los autores manifiestan preocupación por el hecho de que no se hayan tomado medidas significativas en los últimos meses para promover la aplicación de las recomendaciones del Comité. Las autoridades de Bosnia y Herzegovina no han detallado las medidas adoptadas para asegurar la resolución del caso ni las nuevas medidas que prevén adoptar a este respecto en un futuro próximo en cumplimiento de la recomendación del Comité. El 12 de enero de 2015, el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados informó a los autores de que, a raíz de una misión sobre el terreno, el Organismo Estatal de Servicios de Inteligencia y Protección había constatado que prácticamente no quedaban testigos de la detención de Mensud Rizvanović, ya que estos o bien habían fallecido o bien habían abandonado el país. El 25 de febrero de 2015, los autores fueron informados por la Fiscalía de los progresos realizados en la tramitación de casos de violaciones graves perpetradas en Prijedor. El fiscal declaró que aunque no era posible identificar a los responsables directos, podían presentarse cargos por responsabilidad de mandos superiores. Los autores añaden que la Sra. Rizvanović no recibió indemnización alguna por los perjuicios sufridos. Añaden que el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados no cumple su función de autoridad interna a cargo de la supervisión de la aplicación de los dictámenes del Comité y ni siquiera intenta ponerse en contacto con los organismos públicos competentes para instarlos a cumplir sus obligaciones. Con respecto a la abolición de la obligación de los familiares de los desaparecidos de declarar el fallecimiento de estos para poder beneficiarse de las prestaciones sociales y otras formas de indemnización, no se ha avanzado en la modificación de la legislación pertinente sobre el acceso a las pensiones por discapacidad, que sigue dependiendo de la obtención de un certificado de defunción de la persona desaparecida. Comunicación transmitida al Estado parte el 20 de marzo de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Continuar esforzándose por determinar la suerte o el paradero del familiar del autor: B1. b)Seguir esforzándose por hacer comparecer ante la justicia a los responsables antes de fines de 2015: B1. c)Abolir la obligación de que los familiares de las personas desaparecidas obtengan un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales: B1. d)Garantizar una indemnización adecuada: C1. e)Publicación del dictamen: A. f)No repetición: C1. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 2003/2010 , Selimović y otros c. Bosnia y Herzegovina |
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Fecha de aprobación del dictamen |
17 de julio de 2014 |
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Violaciones |
Artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a los familiares desaparecidos; y artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a los autores. |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya: a) no cejar en los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de Himzo Hadžić, Safet Hodžić, Mensud Durić, Rasim Selimović, Abdulah Jelašković, Sinan Salkić, Idriz Alić, Hasan Abaz, Hakija Kanđer, Emin Jelećković, Esad Fejzović y Đemo Šehić, según prescribe la Ley de Personas Desaparecidas de 2004; b) seguir trabajando para hacer comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición, sin demoras excesivas, como prescribe la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra; y c) garantizar que todos los autores reciban una indemnización adecuada. El Estado parte debe velar, en particular, por que las investigaciones de denuncias de desapariciones forzadas estén a disposición de las familias de los desaparecidos, y por que el marco jurídico vigente no se aplique de un modo que obligue a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas a obtener un certificado de defunción de la víctima como condición para obtener prestaciones sociales y medidas de reparación. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación del Estado parte |
19 de enero de 2015 Algunas de las víctimas mencionadas en la comunicación aparecen en los casos de crímenes de guerra núms. T200KTRZ000325606 y T200KTRZ000256305, entre otras víctimas. Se trata de Himzo Hadžić, Safet Hodžić, Mensud Durić, Rasim Selimović, Abdulah Jelašković, Idriz Alić, Hasan Abaz, Hakija Kanđer, Esad Fejzović y Đemo Šehić. La Fiscalía General de Bosnia y Herzegovina y el Departamento Especial de Crímenes de Guerra han estado investigando el caso núm. KTRZ000325606 en el entendimiento de que los sospechosos pueden haber participado en la planificación y organización de detenciones sistemáticas, malos tratos y asesinatos de la población civil no serbia, y la creación, organización y funcionamiento de campos de detención y prisiones en los municipios de Hadžici, Vogošća e Ilidža, donde se detuvo y torturó a personas no serbias. El caso se encuentra actualmente en la fase de “presentación de la solicitud”. Uno de los sospechosos fue asistente de justicia y gobernanza de un ministro entre 1992 y 1994. La recopilación de información pertinente y el establecimiento de los hechos representan una parte importante de la acción fiscal en este caso. El caso, que se considera prioritario, está clasificado como muy complejo. Según lo prescrito por la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra, debe resolverse para finales de 2015. En cuanto al caso núm. T200KTRZ000256305, el presunto culpable, Branko Vlačo, fue acusado y procesado, entre otras cosas, por asesinato y desapariciones forzadas (también por agresiones generalizadas y sistemáticas a la población civil en el municipio de Vogošća y otros municipios de Sarajevo; participación en un acto criminal conjunto dirigido a perseguir a toda la población bosnia por motivos étnicos y religiosos, e intervención en prácticas de malos tratos contra personas detenidas). Entre el 16 y el 18 de junio de 1992, por la noche, el acusado entregó a 27 prisioneros de un campo de concentración llamado “Planjina Kuća”, en la aldea de Svrake, a soldados desconocidos. Entre esas 27 personas se encontraban Himzo Hadžić, Safet Hodžić, Rasim Selimović, Abdulah Jelašković, Hasan Abaz, Hakija Kanđer y Emin Jelećković. El 4 de julio de 2012, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina emitió una sentencia de segunda instancia por la que se declaró a Branko Vlačo culpable de haber cometido crímenes de lesa humanidad, condenándolo a 15 años de prisión. El caso está en la etapa de presentación de la solicitud y no está finalizado, ya que la Fiscalía todavía tiene que recibir el veredicto por escrito. El Supremo Consejo Judicial y Fiscal finalizó el proceso de selección de 13 nuevos fiscales en la Fiscalía General de Bosnia y Herzegovina, quienes entraron en funciones el 1 de diciembre de 2013, lo que contribuirá significativamente a acelerar la resolución de los casos de crímenes de guerra. El Instituto de Personas Desaparecidas apoya plenamente las conclusiones del Comité, que encuentra correctas y ponderadas. Existen, sin embargo, una serie de obstáculos que se interponen a la búsqueda de los desaparecidos, entre ellos: la falta de información sobre posibles fosas comunes; el cambio del entorno topográfico, también como resultado del paso del tiempo; el ocultamiento intencional de las fosas; la falta de cooperación; y la politización de las asociaciones de familiares de desaparecidos. El Instituto de Personas Desaparecidas lamenta que, pese a todas las actividades realizadas, el caso de los desaparecidos referido en el dictamen del Comité no haya sido resuelto aún. Comunicación transmitida a los autores el 4 de febrero de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)No cejar en los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de las víctimas: B2. b)Hacer comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición, como dispone la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra: B1. c)Garantizar la debida indemnización: C1. d)Garantizar que las investigaciones sobre denuncias de desapariciones forzadas estén accesibles a las familias de los desaparecidos: No se dispone de información. e)Garantizar la debida indemnización: C1. f)Publicación del dictamen: No se dispone de información. g)No repetición: B1. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
4.Colombia
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Comunicación núm. 1611/2007, Bonilla Lerma c. Colombia |
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Fecha de aprobación del dictamen |
26 de julio de 2011 |
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Violaciones |
Artículo 14, párrafo 1 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
A/68/40 (107º período de sesiones) |
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Comunicación presentada por el autor |
21 de noviembre y 29 de diciembre de 2014 El autor declara que aún vive como refugiado en Costa Rica con su familia. El Estado parte todavía no le ha pagado la indemnización a la que tiene derecho, lo que le provoca gran sufrimiento al autor y a su familia Comunicación transmitida al Estado parte el 25 de febrero de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento; enviar un recordatorio al Estado parte. |
5.Dinamarca
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Comunicación núm. 2007/2010, X. c. Dinamarca |
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Fecha de aprobación del dictamen |
26 de marzo de 2014 |
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Violaciones |
Artículo 7 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya un nuevo examen completo de la reclamación del autor sobre el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 en caso de ser devuelto a Eritrea. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación presentada por la defensa del autor |
El 11 de agosto de 2015, el abogado del autor confirmó que el autor había obtenido un permiso de residencia en Dinamarca el 27 de mayo de 2014, tras la reapertura de su solicitud de asilo por la Junta de Apelaciones para Refugiados. |
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Decisión del Comité |
Dar por concluido el diálogo de seguimiento del caso, indicando que su recomendación se ha aplicado satisfactoriamente. |
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Comunicación núm. 2243/2013, Husseini c. Dinamarca |
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Fecha de aprobación del dictamen |
24 de octubre de 2014 |
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Violaciones |
Artículo 23, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 24. |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo que consista en la revisión de la decisión de expulsión con prohibición permanente de regresar al país, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación presentada por la defensa del autor |
30 de abril y 19 de mayo de 2015 El abogado del autor declaró que el Tribunal de Apelaciones había confirmado la orden de expulsión emitida contra el autor. Además, el Servicio de Inmigración de Dinamarca también se había negado a conceder al autor un permiso de residencia basándose en la situación de sus hijos (en cuanto nacionales daneses), dado que la orden de expulsión se consideraba válida. El abogado del autor informó al Comité de que el 7 de mayo de 2015 el autor había sido detenido y recluido con el fin de expulsarlo al Afganistán, en cumplimiento de la reciente decisión de denegarle el permiso de residencia. El abogado del autor estima que su reclusión es desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un centro de máxima seguridad, con contacto extremadamente limitado con el mundo exterior. Añade que las autoridades afganas no están aceptando repatriaciones de ciudadanos afganos de Europa, y que las autoridades danesas no poseen aún una autorización válida de las autoridades afganas en ese sentido. El abogado del autor pide al Comité que solicite a Dinamarca una suspensión de la deportación del autor, y que el autor sea puesto en libertad. |
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Comunicación presentada por el Estado parte |
8 de mayo de 2015 El Estado parte indica que se desprende del dictamen del Comité que la expulsión del autor y la separación de los hijos de su padre, sin examinar sus nuevas circunstancias personales, constituirían una violación del artículo 23, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 24 del Pacto (párrafo 9.6). El 2 de octubre de 2014, es decir, antes de que el Comité emitiera su dictamen, la Fiscalía General presentó el caso del autor al Tribunal Municipal de Copenhague en virtud del artículo 50 de la Ley de Extranjería. Por orden de 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Municipal de Copenhague sostuvo que el autor no podía ser expulsado de Dinamarca habida cuenta de que: a) tenía dos hijos; b) el Comité había emitido un dictamen según el cual se había producido una violación del Pacto; c) el autor mantenía contacto con la madre de sus hijos; y d) no podía esperarse de los hijos del autor y la madre de los niños que adquirieran residencia en el Afganistán. En vista de ello, y con base en el dictamen emitido por el Comité con referencia al artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Tribunal Municipal determinó que, independientemente de la gravedad del delito cometido por el autor, su expulsión al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos que le asistían a él y a sus hijos en virtud del artículo 23, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 24 y que, por consiguiente, la orden de expulsión debía revocarse. La decisión del Tribunal Municipal de Copenhague fue posteriormente apelada ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, que examinó la gravedad y naturaleza de los delitos que llevaron a la expulsión del autor, junto con información acerca de los lazos que mantenía con Dinamarca, principalmente con sus dos hijos, nacidos después de la decisión de expulsión. El Tribunal concluyó que la expulsión del autor no infringiría el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni el artículo 23, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 24, por lo que confirmó la orden de expulsión emitida contra el autor el 3 de febrero de 2015. Por consiguiente, el Estado parte afirma que ha cumplido el dictamen del Comité mediante la presentación del caso del autor ante los tribunales en virtud del capítulo 50 de la Ley de Extranjería, proporcionando así al autor un recurso efectivo al volver a examinar la decisión de expulsarlo con una prohibición permanente de regresar al país, teniendo en cuenta sus nuevas circunstancias. El Estado parte observa además que el autor presentó una solicitud de reunificación familiar con sus hijos el 23 de diciembre de 2014. El 30 de abril de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud del autor, por cuanto no se había demostrado que existiesen razones excepcionales para concederle la residencia en Dinamarca. El autor apeló esta decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración. En cuanto a la obligación de tomar medidas para evitar violaciones similares en el futuro, el Estado parte observa que el Director del Ministerio Público preparó un aviso sobre las expulsiones por orden judicial, que se distribuirá a todos los fiscales en Dinamarca. De tal aviso se desprende, entre otras cosas, que por norma, un extranjero solo tiene derecho a interponer un recurso judicial en virtud del artículo 50 de la Ley de Extranjería. Ahora bien, en ciertos casos, podrá examinarse una nueva solicitud de revocación de una decisión de expulsión en cuanto al fondo. Así pues, el Fiscal General indica en su aviso que un extranjero podrá solicitar más de una vez que se vuelva a examinar su caso en virtud del artículo 50 de la Ley de Extranjería. El Estado parte plantea, por lo tanto, que ha tomado las medidas necesarias y pertinentes para evitar violaciones similares en el futuro. El Ministerio de Relaciones Exteriores ha puesto a disposición pública el dictamen del Comité en la sección relativa a los derechos humanos del sitio web del Ministerio (www.um.dk). |
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Comunicación presentada por la defensa del autor |
23 de junio de 2015 El abogado del autor informa al Comité de que el 14 de junio de 2015, Dinamarca expulsó al autor al Afganistán. Ahora bien, las autoridades afganas se negaron a admitir al autor, pues les fue imposible establecer su identidad. Por consiguiente, el autor fue devuelto a Dinamarca el 15 de junio de 2015. El abogado del autor destaca que el Estado parte ha malinterpretado el dictamen del Comité. Resalta que, en su decisión de 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Municipal de Copenhague aceptó el dictamen del Comité como elemento fundamental para sustentar el argumento de que la expulsión del autor sería ilícita. No puede considerarse, como sostiene el Estado parte, que se cumplió el dictamen del Comité simplemente al revisar el caso del autor en virtud del artículo 50 de la Ley de Extranjería y al promover una revisión administrativa de la decisión. La decisión del Comité debe interpretarse como una constatación de que la expulsión del autor sería desproporcionada, habida cuenta de sus circunstancias personales. |
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Evaluación del Comité |
a)Un recurso efectivo que incluya la revisión de la decisión de expulsarlo e imponerle la prohibición permanente de regresar al país: B1. b)Publicación del dictamen: A. c)No repetición: B1. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
6.Ecuador
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Comunicación núm. 238/1987, Bolaños c. el Ecuador |
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Fecha de aprobación del dictamen |
26 de julio de 1989 |
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Violaciones |
Artículo 9, párrafos 1 y 3 |
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Medida de reparación |
Medidas efectivas para reparar las violaciones sufridas por el autor; puesta en libertad en espera de los resultados de los procedimientos penales en su contra, y concesión de una indemnización de conformidad con el artículo 9, párrafo 5. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
A/45/40 |
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Comunicación presentada por el Estado parte |
25 de febrero de 2015 El Estado parte transmitió una nota informativa de la Fiscalía General del Estado sobre la aplicación de medidas de reparación en relación con el caso. El 29 de noviembre de 2009, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos llegó a un acuerdo con el autor. El Estado parte pagó al autor 150.000 dólares de los Estados Unidos en concepto de indemnización monetaria. El Estado ofreció disculpas públicas mediante una declaración publicada en un periódico nacional. Se ofreció al hijo del autor una beca de estudios de posgrado y se ofrecerá otra a su hija, siempre que reúna ciertos requisitos, a cuyos efectos el Estado parte está prestándole ayuda. Se brindó asistencia psicológica al autor y a su familia. En una ceremonia, el Estado parte inauguró una placa conmemorativa en el edificio de la Corte Nacional de Justicia y reconoció su responsabilidad internacional. En un artículo publicado en un periódico de tirada nacional, el autor declaró que había recuperado su honor. Comunicación transmitida al autor el 5 de marzo de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Puesta en libertad e indemnización: A. b)Publicación del dictamen: No se dispone de información. c)No repetición. No se dispone de información. |
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Decisión del Comité |
Dar por concluido el diálogo de seguimiento del caso, indicando que la recomendación del Comité se ha aplicado satisfactoriamente. |
7.Francia
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Comunicación núm. 1620/2007, J. O. c. Francia |
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Fecha de aprobación del dictamen |
23 de marzo de 2011 |
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Violaciones |
Artículo 14, párrafos 2 y 5, juntamente con el artículo 2. |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya una revisión de la condena penal del autor y una indemnización apropiada. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación presentada por el autor |
25 de diciembre de 2014 El autor señala la persistente inacción del Gobierno de Francia con respecto a la aplicación del dictamen del Comité y el cambio legislativo. El 14 de noviembre de 2014, el autor presentó una tercera solicitud de reapertura del proceso ante el Tribunal de Casación (Cour de Cassation) en virtud del artículo 622 del Código de Procedimiento Penal que, en su versión enmendada de 2014, permite una reapertura del proceso cuando surgen nuevos elementos o como resultado de nuevos sucesos. La última apelación se basa en la aprobación del dictamen del Comité. Sin embargo, como esta disposición no prevé el derecho automático a un nuevo juicio —como habría sido el caso si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiera llegado a la misma conclusión—, el autor opina que su solicitud de reapertura del proceso no puede considerarse un recurso efectivo. Comunicación transmitida al Estado parte el 12 de enero de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 1760/2008, Cochet c. Francia |
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Fecha de aprobación del dictamen |
21 de octubre de 2010 |
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Violaciones |
Artículo 15 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación presentada por el Estado parte |
8 de diciembre de 2014 El Estado parte reitera lo que indicó en su comunicación anterior, a saber, que no pretende actuar en lugar de las autoridades judiciales que se están ocupando del asunto. Transmitida al autor el 15 de diciembre de 2014. |
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Evaluación del Comité |
a)Medida de reparación: C2. b)Publicación del dictamen: No se dispone de información. c)No repetición: No se dispone de información. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 1876/2009, Singh c. Francia |
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Fecha de aprobación del dictamen |
22 de julio de 2011 |
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Violaciones |
Artículo 18, párrafo 1 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya un nuevo examen de la solicitud del autor de renovación de su pasaporte y la revisión de las normas pertinentes y su aplicación en la práctica, teniendo presentes las obligaciones dimanantes del Pacto. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
A/68/40 (107º período de sesiones) |
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Comunicación del autor |
15 de diciembre de 2014 El autor señala que, a pesar del prolongado proceso legal que ha durado diez años, y del fallo favorable del Comité, el Gobierno de Francia no ha cumplido con sus obligaciones. El autor tiene 79 años de edad y padece una serie de enfermedades crónicas, entre las cuales una hipertensión arterial causada por el estrés y la ansiedad. El autor teme que se retrase la adopción de una decisión satisfactoria y se la tome una vez él fallecido, en cuyo caso no tendrá ningún valor y no se habrá hecho justicia con su persona. Transmitida al Estado parte el 12 de enero de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. Enviar un recordatorio al Estado parte. |
8.Kazajstán
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Comunicación núm. 2014/2011, Valetov c. Kazajstán |
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Fecha de aprobación del dictamen |
17 de marzo de 2014 |
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Violaciones |
Artículos 7 y 14, párrafo 3 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya una indemnización apropiada; medidas eficaces de seguimiento de la situación del autor, en cooperación con el Estado receptor, y medidas adecuadas y suficientes para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación presentada por el autor |
11 de diciembre de 2014 El autor informa al Comité de que el Estado parte no le ha pagado indemnización alguna. Al estar detenido en un centro de prisión preventiva en Bishkek, no puede presentar una reclamación de indemnización al tribunal personalmente. Con referencia a la afirmación anterior del Estado parte en cuanto a que lo había visitado el 8 de octubre de 2013, el autor observa que tal reunión con un funcionario de la Embajada de Kazajstán no duró sino cinco minutos y que él deseaba en esa ocasión transmitir al funcionario una reclamación sobre su extradición a Kirguistán, pero que un representante del Servicio Penitenciario Estatal presente en la reunión le impidió hacerlo. El autor pide al Comité que haga hincapié ante el Estado parte en la necesidad de que se le otorgue la debida indemnización y se le permita recibir visitas privadas y confidenciales de representantes del Estado parte en Kirguistán. Comunicación transmitida al Estado parte el 18 de diciembre de 2014. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 2137/2012, Toregozhina c. Kazajstán |
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Fecha de aprobación del dictamen |
17 de marzo de 2014 |
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Violaciones |
Artículos 9, 19 y 21 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya la revisión de su condena, y una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas procesales en que haya incurrido. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación presentada por la autora |
10 de diciembre de 2014 De acuerdo con la legislación nacional, para que un tribunal vuelva a examinar su caso, la autora tiene que presentar una reclamación en un plazo de tres meses a partir del momento en que hayan surgido nuevas circunstancias, es decir, tres meses a partir de la fecha en que se aprobó el dictamen, esto es, a más tardar el 21 de enero de 2015. Sin embargo, los tribunales nacionales no aceptan documentos escritos en inglés. Por consiguiente, la autora está esperando a recibir la traducción al ruso del dictamen del Comité. Comunicación transmitida al Estado parte el 15 de diciembre de 2014. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
9.Países Bajos
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Comunicación núm. 2097/2011, Timmer c. los Países Bajos |
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Fecha de aprobación del dictamen |
24 de julio de 2014 |
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Violaciones |
Artículo 14, párrafo 5 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo que permita que un tribunal superior revise la sentencia condenatoria del autor y la pena impuesta, o la aplicación de otras medidas apropiadas que, junto con una indemnización adecuada, permitan eliminar los efectos perjudiciales causados al autor. El Estado parte también deberá armonizar el marco jurídico pertinente con las disposiciones del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación presentada por el Estado parte |
10 de febrero de 2015 El Estado parte está modernizando su Código de Procedimiento Penal. En febrero de 2015 se difundió a varias instituciones judiciales una nota en la que se describían las enmiendas propuestas, con miras a recabar su opinión, sobre varias cuestiones, como la propuesta de abolir el sistema de solicitud de recurso previsto en el artículo 410a, a fin de evitar situaciones semejantes a las del autor. Transmitida al autor el 24 de febrero de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, e indemnización: C1. b)Armonización del marco jurídico pertinente con las disposiciones del artículo 14, párrafo 5: B1. c)Publicación del dictamen: No se dispone de información. d)No repetición: B1. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
10.Filipinas
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Comunicación núm. 1320/2004, Pimentel y otros c. Filipinas |
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Fecha de aprobación del dictamen |
19 de marzo de 2007 |
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Violaciones |
Artículo 14, párrafo 1, en conjunción con el artículo 2, párrafo 3. |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya el pago de una indemnización, y la pronta resolución de la causa relativa a la ejecución de una sentencia de los Estados Unidos en el Estado parte. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
A/67/40 |
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Comunicación presentada por el abogado de los autores |
3 de marzo de 2015 La cuestión de la indemnización de las víctimas ha estado pendiente por ocho años. Durante ese tiempo han fallecido más del 10% de los integrantes de la demanda colectiva. El Estado parte se ha opuesto a todos los procedimientos legales por los que se pretendía hacer cumplir la sentencia relativa a la demanda colectiva interpuesta en los Estados Unidos, por la que se adjudicaba a los demandantes la debida indemnización. Los sobrevivientes son mayoritariamente pobres, y esperan hace ya demasiado tiempo que se adopte una decisión sobre su caso. Comunicación transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
11.Federación de Rusia
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Comunicación núm. 1304/2004, Khoroshenko c. la Federación de Rusia |
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Fecha de aprobación del dictamen |
29 de marzo de 2011 |
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Violaciones |
Artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 14; 7; 9, párrafos 1 a 4; 14, párrafos 1 y 3 a), b), d) y g). |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya: una investigación completa y exhaustiva de las denuncias de tortura y malos ratos, la incoación de actuaciones penales contra los responsables de los tratos a que fue sometido el autor, la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías previstas en el Pacto, y la concesión de un resarcimiento adecuado al autor, que comprenda una indemnización. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación presentada por el autor |
3 de diciembre de 2014 El autor acoge con satisfacción la decisión del Comité sobre su caso, pese a lo cual afirma que los tribunales nacionales de la Federación de Rusia hacen caso omiso de las normas internacionales de derechos humanos. El autor desea que su caso vuelva a examinarse a nivel de casación, a la luz de las recomendaciones del Comité, y que se le conceda una indemnización. Por último, pide al Comité que vele por que los procedimientos de casación de novo que se lleven a cabo en Rusia estén en consonancia con el artículo 14. Hasta la fecha, el Estado parte no ha tomado ninguna medida para reparar las violaciones señaladas por el Comité. Transmitida al Estado parte el 29 de diciembre de 2014. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
12.España
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Comunicación núm. 1945/2010, Achabal Puertas c. España |
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Fecha de aprobación del dictamen |
27 de marzo de 2013 |
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Violaciones |
Artículos 2, párrafo 3, y 7 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya: a) una investigación imparcial, efectiva y completa de los hechos, y el encausamiento y castigo de los responsables; b) una reparación completa, incluida una indemnización apropiada; c) la prestación de asistencia médica especializada a título gratuito, así como la adopción de las medidas necesarias, en particular de índole legislativa, para poner fin definitivamente a la práctica de detención en régimen de incomunicación y garantizar que todos los detenidos tengan derecho a elegir libremente un abogado al que puedan consultar en condiciones de total confidencialidad y que pueda estar presente en los interrogatorios. |
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Comunicación presentada por la autora |
20 de febrero de 2015 El dictamen del Comité fue publicado en el Boletín del Ministerio de Justicia en julio de 2013. Fue poco difundido. El Estado parte no se ha puesto en contacto con la autora y no ha tomado ninguna medida para cumplir las obligaciones que le impone la decisión del Comité. La autora presentó una queja ante el Defensor del Pueblo en la que denunciaba el incumplimiento por el Estado parte de la decisión del Comité. El 3 de febrero de 2015, la queja de la autora fue desestimada. En la decisión adoptada se disponía que el Estado parte no adoptaría ninguna medida con respecto a la decisión del Comité, por cuanto consideraba que no había habido violación alguna de un derecho reconocido de la autora. En particular, la decisión subrayaba la inadmisibilidad de la comunicación de la autora ante el Comité, puesto que su caso ya había sido presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que lo había declarado inadmisible. El Defensor del Pueblo señaló además que, como el Comité no había respetado la reserva formulada por el Estado español, la decisión del Comité no era vinculante para España. |
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Comunicación presentada por el Estado parte |
27 de febrero de 2015 La decisión del Comité fue enviada a todas las instituciones españolas dedicadas a los derechos humanos. Fue publicada en el Boletín del Ministerio de Justicia en julio de 2013. Con respecto a la recomendación del Comité de proporcionar una indemnización adecuada, no es posible adoptar medidas que garanticen la indemnización en este momento debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. Tampoco es posible realizar una nueva investigación de los hechos por la misma razón. El Estado parte indica que se está atendiendo a la recomendación del Comité de prestar atención médica gratuita y especializada a través del Servicio Nacional de Salud. Los requisitos necesarios para proceder a una investigación de presuntos malos tratos de conformidad con el Pacto y la Constitución española se han fortalecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC núm. 153/2013, 9 de septiembre de 2013, recurso de amparo núm. 4981-2012). Con respecto a la detención en régimen de incomunicación, se está tramitando un proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a tal proyecto, los derechos sustantivos de los detenidos (a ser representados por un abogado, a tener acceso a actuaciones legales y a la comunicación externa) solo pueden restringirse en virtud de una declaración en la orden de detención en régimen de incomunicación. Los tribunales solo pueden autorizarla en caso de necesidad urgente de evitar un perjuicio grave e irreparable a la vida humana, la libertad y la integridad personal o bien de impedir que se interpongan obstáculos a la realización exitosa de los procedimientos penales. La limitación debe siempre tener carácter excepcional y solo debe autorizarse después de que un juez haya examinado detenidamente las circunstancias particulares de cada caso. Si la detención en régimen de incomunicación fue solicitada por la Policía Judicial o el ministerio público la medida restrictiva se considerará autorizada. En todos los casos, los tribunales adoptarán una decisión sobre la solicitud y la posible confidencialidad de los procedimientos en un plazo de 24 horas. Transmitida a la autora el 19 de marzo de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Investigación imparcial, efectiva y completa de los hechos y encausamiento y castigo de los responsables: C1. b)Reparación completa que incluya una indemnización adecuada: C1. c)Facilitación de asistencia médica especializada a título gratuito: B2. d)Medidas legislativas para poner fin a la práctica de la detención en régimen de incomunicación y garantizar el derecho de elegir libremente a un abogado: B2. e)Publicación del dictamen: A. f)No repetición: B2. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
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Comunicación núm. 2008/2010, Aarrass c. España |
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Fecha de aprobación del dictamen |
21 de julio de 2014 |
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Violaciones |
Artículo 7 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que incluya: a) la concesión de una indemnización adecuada; y b) la adopción de todas las medidas posibles de cooperación con las autoridades marroquíes a fin de asegurar una supervisión efectiva del trato que recibe el autor en Marruecos. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación presentada por el Estado parte |
27 de febrero de 2015 El 23 de febrero de 2014 se envió la decisión del Comité al Boletín del Ministerio de Justicia con fines de publicación. También se envió a todas las instituciones pertinentes de derechos humanos. Con respecto a la cuestión de la indemnización, las recomendaciones del Comité no son directamente aplicables como disposiciones legales y no tienen efecto directo en la legislación española. Como resultado de ello, según la jurisprudencia española, el autor no puede presentar las recomendaciones del Comité ante la autoridad competente para obtener indemnización. La violación del Pacto fue consecuencia de los hechos y no de deficiencias legislativas. El artículo 4, párrafo 6, de la Ley española de Extradición Pasiva (Ley núm. 4/1985, de 21 de marzo), prohíbe la extradición de personas a un Estado en que puedan ser condenadas a muerte o ser sometidas a torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes. Ahora bien, el Estado parte solo puede intentar asegurarse de que la persona extraditada no será sometida a tales tratos. Los Estados no pueden asumir la responsabilidad de todos los delitos o daños sufridos una vez que la persona ha sido extraditada. Con respecto a la recomendación del Comité de cooperar con las autoridades marroquíes, se han celebrado varias reuniones: en julio de 2014 se fijó una reunión con miembros de la Oficina de Derechos Humanos y el Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos de Marruecos en Madrid. Ambas instituciones están haciendo un seguimiento del caso. En un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores de Marruecos (División de Derechos Humanos) enviado a la Embajada de España en Rabat se da asimismo la siguiente información sobre las condiciones de detención del autor en Marruecos: •Ali Aarrass se encuentra actualmente detenido en la prisión local de Salé 2, y las condiciones de su detención se ajustan a lo prescrito en la Ley núm. 23/98, relativa a la Organización y el Funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios. La celda en la que está detenido reúne los requisitos pertinentes en materia de higiene, luz y ventilación. •Ali Aarrass tiene derecho a recibir visitas de su abogado y de su familia, a hacer llamadas telefónicas y a recibir correspondencia. Recibe asistencia médica del servicio médico penitenciario y de centros de salud pública. •El Consejo Nacional de Derechos Humanos de Marruecos vigila muy de cerca las condiciones de detención del autor. El 21 de mayo de 2014, las autoridades marroquíes pidieron que se hiciera una investigación sobre las denuncias de malos tratos realizadas por el autor. Un juez está examinando el caso. En una reunión celebrada en febrero de 2015 con el magistrado de enlace con Marruecos de la Embajada de España en Rabat y el Jefe de la División de Asuntos Penales Especiales del Ministerio de Justicia de Marruecos, las autoridades españolas solicitaron información sobre el resultado de la investigación judicial pendiente. Comunicación transmitida al autor el 5 de marzo de 2015. |
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Evaluación del Comité |
a)Indemnización adecuada: C1. b)Adopción de todas las medidas posibles para cooperar con las autoridades marroquíes con miras a garantizar una supervisión eficaz del tratamiento que recibe el autor en Marruecos: B2. c)Publicación del dictamen: A. d)No repetición: No se dispone de información. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
13.Sri Lanka
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Comunicación núm. 1406/2005, Weerawansa c. Sri Lanka |
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Fecha de aprobación del dictamen |
17 de marzo de 2009 |
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Violaciones |
Artículo 6, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo y apropiado, que incluya la conmutación de la pena de muerte del autor y una indemnización. Mientras esté en prisión, el autor deberá ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
A/69/40 |
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Comunicación presentada por el autor |
10 de febrero de 2015 El autor informa al Comité de que se presentó al Presidente una petición de indulto especial en favor del Sr. Anura Weerawansa. El Sr. Weerawansa ha estado encarcelado en una prisión para condenados a muerte en el establecimiento penitenciario de Welikada (Colombo) durante más de 12 años, como consecuencia de un grave error judicial. Su salud física y mental se deteriora rápidamente debido a las condiciones de detención extremadamente degradantes y a los tratos inhumanos que prevalecen en el centro de detención de Welikada. Transmitida al autor el 12 de marzo de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
14.Uzbekistán
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Comunicaciones núm s . 1914 , 1915 y 1916/2009, Musaev c. Uzbekistán |
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Fecha de aprobación del dictamen |
21 de marzo de 2012 |
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Violaciones |
Artículos 7; 9 y 14, párrafo 3 b) y g); y 5) |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que contemple la realización de una investigación imparcial, eficaz y exhaustiva y el inicio de acciones penales contra los responsables; la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías consagradas en el Pacto o la puesta en libertad de la víctima; y la concesión a la víctima de un resarcimiento integral que comprenda una indemnización apropiada. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
CCPR/C/113/3 |
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Comunicación presentada por la autora |
22 de enero de 2015 El hijo de la autora ha sido castigado por la administración penitenciaria en reiteradas ocasiones por motivos arbitrarios. Erkin Musaev ya ha cumplido más de un tercio de su condena y, según la ley, debería, por consiguiente, ser trasladado a una prisión en que el régimen sea menos estricto. Todas las peticiones formuladas por la autora en ese sentido han resultado vanas. Transmitida al Estado parte el 26 de enero de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
15.República Bolivariana de Venezuela
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Comunicación núm. 2085/2011, Bolívar c. Venezuela |
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Fecha de aprobación del dictamen |
16 de octubre de 2014 |
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Violaciones |
Artículo 14, párrafo 1 |
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Medida de reparación |
Un recurso efectivo, que consista, entre otras cosas, en: a) asegurar que el proceso cumpla con todas las garantías judiciales previstas en el artículo 14, párrafo 1, especialmente en cuanto a la necesidad de dictar una sentencia en los más breves plazos; y b) conceder al autor una reparación, en particular en forma de una indemnización adecuada. |
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Información anterior sobre el seguimiento |
Ninguna |
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Comunicación presentada por el autor |
13 de enero de 2015 Pese a haber formulado varias peticiones y enviado varias cartas a las autoridades gubernamentales, el autor no ha obtenido satisfacción. Si bien fue autorizado el 8 de diciembre de 2014 a interponer un recurso ante el Tribunal Supremo aún no se la ha asignado una fecha de audiencia. El autor añade que el dictamen del Comité solo se publicó en internet, en un diario oficial (Diario de Circulación), por unas pocas horas. Comunicación transmitida al Estado parte el 14 de enero de 2015. |
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Decisión del Comité |
Proseguir el diálogo de seguimiento. |
C.Reuniones sobre el seguimiento de los dictámenes con representantes de los Estados partes
4.Durante el 115º período de sesiones, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se reunió con representantes de Bosnia y Herzegovina y España para examinar la aplicación de los dictámenes del Comité.