Naciones Unidas

CED/C/JPN/AI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

26 de noviembre de 2025

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Información complementaria presentada por el Japón con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención * **

[Fecha de recepción: 14 de noviembre de 2025]

Parte I

Introducción

1.Tras examinar el informe presentado por el Japón en las sesiones 257ª y 258ª del Comité contra la Desaparición Forzada, celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, el Comité aprobó, en su 271ª sesión, celebrada el 14 de noviembre de 2018, sus observaciones finales (CED/C/JPN/CO/1) sobre el informe, de conformidad con el artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

2.En cumplimiento de la solicitud formulada en el párrafo 48 de las observaciones finales, en diciembre de 2019 el Japón presentó información al Comité contra la Desaparición Forzada sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (prohibición de las desapariciones forzadas), 14 (delito de desaparición forzada) y 32 (salvaguardias legales fundamentales) (CED/C/JPN/FCO/1). Además, en una hoja informativa adjunta a una carta dirigida a la presidencia del Comité, presentada el 30 de noviembre de 2018, se expresaba la posición del Japón sobre otras recomendaciones.

3.En el párrafo 49 de sus observaciones finales, de conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicitó al Japón que presentara información complementaria específica y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones, así como toda nueva información sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, antes del 16 de noviembre de 2024 (plazo que se prorrogó hasta el 14 de noviembre de 2025, tras realizarse consultas entre el Comité y el Japón). El presente documento ofrece información complementaria sobre las recomendaciones que figuran en las observaciones finales, tal como se describe en la Parte II.

4.Entre los casos de desaparición forzada, los secuestros de nacionales del Japón por Corea del Norte son motivo de grave preocupación en lo que respecta a la soberanía del Japón y a la vida y seguridad de los ciudadanos japoneses. Al mismo tiempo, dado que se trata de una violación de los derechos humanos fundamentales, estos secuestros son una cuestión universal que afecta a la comunidad internacional. El Gobierno del Japón sigue insistiendo en que la cuestión de los secuestros, que atenta contra la inviolabilidad de la vida humana y la soberanía del Estado, debe resolverse sin demora como una cuestión humanitaria urgente y ha instado repetidamente a Corea del Norte a que le ponga solución de inmediato.

Parte II

Información complementaria relativa a las recomendaciones que figuran en las observaciones finales (CED/C/JPN/CO/1)

A.Información relativa al párrafo 10

5.El Gobierno del Japón considera que el procedimiento de comunicaciones individuales previsto en el artículo 31 de la Convención es destacable en el sentido de que garantiza de forma efectiva la aplicación de la Convención. En cuanto a la aceptación del procedimiento, es consciente de que hay que examinar diversas cuestiones, entre ellas si podría plantear algún problema en relación con el sistema judicial o la política legislativa del Japón, y cuáles son los posibles marcos institucionales que serían necesarios para aplicarlo en caso de que el Japón lo aceptara. El Gobierno del Japón seguirá estudiando si aceptar o no estos procedimientos de buena fe, teniendo en cuenta las opiniones de diversos sectores.

B.Información relativa al párrafo 12

6.Véanse los párrafos 2 a 4 del informe de seguimiento presentado por el Japón el 26 de diciembre de 2019 (CED/C/JPN/FCO/1).

C.Información relativa al párrafo 14

7.En el Japón, entre los actos de desaparición forzada, el acto de privar a una persona de libertad se castiga con arreglo a los artículos 220 (aprehensión y reclusión ilícitas) y 224 a 228 (secuestro y compraventa de seres humanos) del Código Penal, entre otras disposiciones, y la ocultación de un acto de privación de libertad de una persona se castiga de conformidad con los artículos 103 (encubrimiento de delincuentes) y 104 (destrucción de pruebas) del Código Penal, entre otras disposiciones, en ambos casos independientemente de que esos actos se hayan realizado con o sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Estas disposiciones legales castigan el delito de desaparición forzada, que abarca los tres elementos definidos en el artículo 2 de la Convención. Por lo tanto, el Japón no está considerando la posibilidad de definir la desaparición forzada como un nuevo “delito autónomo”.

8.No hay en el derecho penal sustantivo del Japón, incluido el Código Penal, una categoría de delitos denominados “crímenes de lesa humanidad” ni están previstos en él específicamente. No obstante, toda persona que cometa un acto de desaparición forzada de forma organizada será castigada con arreglo al artículo 3, párrafo 1 8), de la Ley de Represión de la Delincuencia Organizada y Fiscalización de las Ganancias Ilícitas y el artículo 220 del Código Penal (delito de aprehensión y reclusión ilícitas organizadas), entre otras disposiciones. Además, la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada podrá ser fundamento para la acumulación de penas (art. 47 del Código Penal) y se considerará agravante al determinar la pena, dada la naturaleza atroz del delito. Esto permite un manejo adecuado de esta práctica de forma acorde con la gravedad del delito y hace innecesario incorporar por separado en el derecho interno la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como un “crimen de lesa humanidad” específico.

D.Información relativa al párrafo 16

9.En el Japón, toda persona que cometa un acto de desaparición forzada será castigada de conformidad con el Código Penal por los delitos de aprehensión y reclusión ilícitas (art. 220), aprehensión o reclusión ilícitas causante de muerte o lesiones (art. 221), abuso de autoridad por funcionarios públicos (art. 193), abuso de autoridad por funcionarios públicos especiales (art. 194), abuso de autoridad por funcionarios públicos especiales causante de muerte o lesiones (art. 196) y falsedad documental (art. 158), entre otros. De estos delitos, la ley castiga el abuso de autoridad por funcionarios públicos especiales con una pena que va de 6 meses a 10 años de prisión. Si la víctima sufre lesiones como consecuencia de la aprehensión o reclusión ilícitas, se podrá imponer una pena de prisión de 3 meses a 15 años; si la víctima fallece, se podrá imponer una pena de prisión de 3 a 20 años. Por lo tanto, en el Japón, las disposiciones penales tienen plenamente en cuenta la gravedad del delito. Los delitos enumerados anteriormente no llevan aparejada la pena de muerte. Además, toda persona que cometa un acto de desaparición forzada de manera organizada será castigada por el delito de aprehensión y reclusión ilícitas organizadas (art. 3, párr. 1 8), de la Ley de Represión de la Delincuencia Organizada y Fiscalización de las Ganancias Ilícitas y art. 220 del Código Penal), entre otros. Al fijar la pena, las circunstancias descritas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención podrán considerarse atenuantes, mientras que las descritas en su artículo 7, párrafo 2 b), podrán considerarse agravantes.

E.Información relativa al párrafo 18

10.Además de las disposiciones relativas a los delitos en materia de desaparición forzada previstos en el Código Penal japonés, este contiene disposiciones sobre la complicidad (arts. 60 a 62), en virtud de las cuales se castigará a toda persona que ordene, induzca o solicite la comisión de un acto de desaparición forzada o que sea cómplice de ese acto o participe en él. El intento de llevar a cabo una desaparición forzada puede ser castigado como delito de secuestro o compraventa de personas en grado de tentativa (art. 228), de agresión (art. 208) o de intimidación (art. 222). Si una persona encubre a un delincuente u oculta pruebas con la intención de obstaculizar su detención o enjuiciamiento, podrá ser castigada con independencia de que efectivamente se hayan obstaculizado esas acciones. La responsabilidad penal de un superior que incurra en los supuestos enunciados en el artículo 6, párrafo 1 b) i) a iii), de la Convención queda establecida en las disposiciones relativas a los delitos de aprehensión y reclusión ilícitas (art. 220 del Código Penal), así como en las relativas a la complicidad (arts. 60 a 62 del Código Penal).

11.Por lo tanto, el Japón no considera necesario adoptar las medidas legislativas recomendadas por el Comité.

F.Información relativa al párrafo 20

12.En relación con el párrafo 20 a), véase lo siguiente:

Se establece un plazo de prescripción proporcional a la gravedad de la pena prevista por la ley (art. 250 del Código de Procedimiento Penal). Los plazos de prescripción correspondientes a los delitos principales previstos en el Código Penal en relación con la desaparición forzada son los siguientes:

Aprehensión y reclusión ilícitas (art. 220): 5 años.

Secuestro de menores (art. 224): 5 años.

Secuestro con fines lucrativos (art. 225): 7 años.

Secuestro con fines de traslado fuera del país (art. 226): 10 años.

Compraventa de seres humanos (art. 226-2): 10 años si el propósito del delito es trasladar a la persona de un país a otro (párr. 5).

Encubrimiento de delincuentes (art. 103): 3 años.

Eliminación de pruebas (art. 104): 3 años (referencia: art. 250 del Código de Procedimiento Penal).

13.En el Japón, el plazo de prescripción para delitos menos graves es de un año, mientras que el aplicable a los delitos mencionados puede ir hasta los 10 años (20 años en caso de aprehensión y reclusión ilícitas causantes de muerte). Por lo tanto, el plazo de prescripción establecido es suficiente para todos estos delitos. Dado que el plazo de prescripción para los delitos de encubrimiento de delincuentes y destrucción de pruebas es de tres años, solo los actos que entrañen el encubrimiento de la privación de libertad —y no la privación en sí misma— son constitutivos de estos delitos. En lo que respecta a los casos de “desaparición forzada”, según se define en el artículo 2 de la Convención, pueden establecerse otros delitos con plazos de prescripción más largos, lo que garantiza un plazo de prescripción suficiente. Debe tenerse en cuenta que el mero acto de ocultación es constitutivo únicamente de los delitos de encubrimiento de delincuentes y destrucción de pruebas, y el plazo de prescripción es de tres años, en el supuesto de que la persona no haya participado en un acto de privación de libertad. El Japón no considera que estos plazos no sean proporcionales a la gravedad del delito.

14.En relación con otras cuestiones, véanse los párrafos 26 y 27 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1). A partir de la entrada en vigor del Código Penal modificado el 1 de junio de 2025, las penas de prisión con o sin obligación de trabajar se han fusionado en la de “prisión” (art. 9 del Código Penal).

15.En relación con el párrafo 20 b), debe tenerse en cuenta que uno de los derechos que pueden invocar las víctimas de desaparición forzada al amparo del Código Civil es el de exigir al autor del delito una indemnización por daños y perjuicios. Con la modificación del Código Civil en 2017 se amplió el plazo de prescripción extintiva del derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios por causa de muerte o lesiones personales causadas por un acto ilícito, desde la perspectiva de la protección de los intereses relacionados con la vida y la integridad física. Desde entonces, el plazo de prescripción extintiva de este derecho es actualmente de cinco años desde el momento en que se tiene conocimiento de los daños y de la identidad del autor o 20 años desde el momento en que se cometió el acto ilícito (arts. 724 y 724-2 del Código Civil).

G.Información relativa al párrafo 22

16.El Código Penal del Japón establece explícitamente la jurisdicción extraterritorial respecto de todas las formas del delito de desaparición forzada.

17.En relación con otras cuestiones, véanse los párrafos 29 y 30 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

H.Información relativa al párrafo 24

18.En relación con el párrafo 24 a), el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal establece que toda persona que considere que se ha cometido un delito podrá presentar una denuncia. Por lo tanto, cualquier persona puede denunciar una presunta desaparición forzada a las autoridades competentes, independientemente de su relación con la persona desaparecida. En lo tocante a otras cuestiones, véanse los párrafos 38 a 40, 43 y 44 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

19.En cuanto al párrafo 24 b), el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando un oficial de la policía judicial estime que se ha cometido un delito, deberá investigar al delincuente y las pruebas correspondientes. Por lo tanto, los agentes de policía no tienen facultad discrecional para decidir si investigar o no, sino que están obligados a hacerlo.

20.En relación con el párrafo 24 c), en el Japón no existe la jurisdicción militar, por lo que todos los casos de desaparición forzada son competencia de los tribunales ordinarios.

21.Con respecto al párrafo 24 d), es posible acceder a documentos y a información conexa en una investigación, así como solicitar a organismos públicos u organizaciones públicas o privadas que presenten un informe sobre cuestiones relativas a la investigación que así lo exijan, de conformidad con el artículo 197, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 218 prevé la realización de registros por orden judicial, entre otras medidas. El material conservado por un funcionario o exfuncionario público, o que obre en su poder, no podrá ser incautado sin el consentimiento del organismo público de supervisión competente, cuando el funcionario o el organismo público afirmen que el material guarda relación con información confidencial oficial. No obstante, el organismo público de supervisión no podrá denegar el consentimiento, salvo cuando la incautación pueda perjudicar intereses nacionales importantes (art. 103 de la Ley).

22.En relación con el párrafo 24 e), no existe ningún límite ni excepción en la ejecución de una orden de registro. Por lo tanto, todos los lugares de reclusión o cualquier otro lugar donde haya motivos para creer que pueda hallarse una persona desaparecida podrán ser objeto de un registro incondicional previa presentación de una orden judicial.

23.En lo relativo al registro de la ubicación de una persona desaparecida como parte de la investigación penal, rige lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 218, 102 (registro corporal o domiciliario, entre otros), 197, párrafo 2 (informe de la investigación), y 220 (registro corporal o domiciliario sin orden judicial). No hay restricciones sobre el acceso a los lugares de reclusión cuando se lleva a cabo sobre la base de estas disposiciones.

24.Las autoridades investigadoras pueden realizar un registro, previa emisión de una orden judicial, en los lugares donde haya motivos razonables para creer que pueda hallarse una persona desaparecida (art. 35 de la Constitución y art. 218 del Código de Procedimiento Penal). Además, cuando esas autoridades detengan a un sospechoso por orden judicial o en flagrante delito, podrán, cuando proceda, practicar un registro en el lugar de la detención, por ejemplo el domicilio de otra persona (art. 220 del Código de Procedimiento Penal). Por otra parte, cuando un agente de policía considere que se va a cometer un delito y corran peligro la vida, la integridad física o los bienes de las personas, podrá, en la medida en que lo estime razonablemente necesario para evitar dicho peligro, para reducir la amplitud de los daños o para socorrer a las víctimas, entrar en el terreno, la vivienda, la embarcación o el vehículo de cualquier persona (art. 6 de la Ley de Ejercicio de las Funciones Policiales).

25.En cuanto al párrafo 24 f), al no haber un presupuesto y personal dedicado a los casos de desaparición forzada, la policía actúa independientemente del departamento o de la categoría de empleo cuando se dan casos de este tipo. El número autorizado de efectivos de policía de las prefecturas en 2025 ha ascendido a 288.926. El presupuesto total dedicado en 2025 a sufragar el costo de las actividades básicas del Cuerpo Nacional de Policía en materia de mantenimiento del orden, incluidas las partidas destinadas a la policía de las prefecturas, entre otras, asciende a 71.456.212.000 yenes.

26.En relación con el párrafo 24 g), véase el párrafo 61 de la presente información complementaria.

27.La policía ofrece educación y capacitación a los agentes que participan en la investigación de casos de secuestro por la fuerza o mediante engaños o de aprehensión o reclusión, entre otros, para que adquieran técnicas y conocimientos especializados, a fin de realizar investigaciones adecuadas.

I.Información relativa al párrafo 26

28.Dado que la Convención no se aplica retroactivamente a ningún hecho ocurrido antes de su entrada en vigor, el Gobierno del Japón considera que el Comité no debe tratar la cuestión de las mujeres de solaz en sus recomendaciones sobre la aplicación de la Convención. En cualquier caso, hasta la fecha no se ha presentado ninguna “denuncia” por motivo alguno contra el Gobierno del Japón en virtud del artículo 12 de la Convención, tampoco sobre la cuestión de las mujeres de solaz.

29.El Gobierno del Japón llevó a cabo un estudio exhaustivo para esclarecer los hechos en relación con la cuestión de las mujeres de solaz a principios de la década de 1990, que consistió en lo siguiente: 1) investigación de los documentos conexos en poder de los ministerios y organismos competentes del Gobierno del Japón; 2) búsquedas documentales en la Administración Nacional de Archivos y Registros de los Estados Unidos; y 3) toma de declaración a las personas involucradas, entre ellas antiguos militares y directores de casas de solaz, y 4) análisis de los testimonios obtenidos por la ONG coreana Korean Council. Sin embargo, ninguno de los documentos al respecto que el Gobierno del Japón pudo examinar confirmó que las autoridades militares y gubernamentales “se llevaran por la fuerza” a mujeres de solaz.

30.Todos los resultados del estudio se hicieron públicos y se pueden consultar en Internet, en los sitios web de las organizaciones gubernamentales relacionadas, así como del Fondo para las Mujeres de Asia. No hay motivos para suponer que el Gobierno del Japón esté ocultando hechos o materiales relacionados con la cuestión de las mujeres de solaz.

31.El Gobierno del Japón considera que existe un malentendido generalizado sobre la cuestión de las mujeres de solaz. La razón de que se crea que hubo mujeres de solaz “secuestradas por la fuerza” es una historia inventada por el difunto Seiji Yoshida en su libro titulado Mis crímenes de guerra, publicado en 1983. En él, Yoshida describe cómo él mismo, por orden del ejército japonés, se dedicó a cazar a numerosas mujeres en la isla de Jeju, en la República de Corea. En aquella época, el contenido de su libro acabó teniendo enormes repercusiones no solo en la opinión pública del Japón y la República de Corea, sino también en toda la comunidad internacional. La realidad es que posteriormente los estudiosos han demostrado que la historia de Yoshida es totalmente fruto de la imaginación. De hecho, un importante periódico japonés que había publicado amplias informaciones sobre este libro, dando la historia por real, posteriormente admitió que los artículos publicados contenían errores y se disculpó oficialmente ante sus lectores. Estos antecedentes no son muy conocidos. La cuestión de las mujeres de solaz debería debatirse o evaluarse basándose en todos los hechos objetivos.

32.En las observaciones finales se utilizó la expresión “mujeres de solaz, que pueden haber sido víctimas de desapariciones forzadas”. El Gobierno del Japón entiende que esta afirmación del Comité se basa en la premisa de que es posible que las “mujeres de solaz” hayan sido víctimas de desaparición forzada. En todo caso, si el Comité afirma tal cosa, es necesario que aporte pruebas suficientes que permitan llegar a esa conclusión.

33.Además, con respecto a la afirmación contenida en el párrafo 25, según la cual “[l]e preocupa asimismo que las víctimas no hayan recibido reparaciones adecuadas, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención”, cabe señalar en primer lugar que no se ha presentado ninguna “denuncia” con arreglo al artículo 12 de la Convención. Además, el Gobierno del Japón ha tratado con transparencia las cuestiones relativas a las reparaciones, los bienes y las reclamaciones en el contexto de la Segunda Guerra Mundial, de conformidad con el Tratado de Paz de San Francisco, celebrado entre el Japón y 45 países, entre ellos los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Francia, así como en el marco de otros tratados, acuerdos e instrumentos bilaterales. Estas cuestiones, incluidas las reclamaciones de particulares, ya se han resuelto legalmente con las partes en dichos tratados, acuerdos e instrumentos. (En lo que respecta a la República de Corea, en el Acuerdo sobre la Solución de los Problemas relativos a los Bienes y las Reclamaciones y sobre la Cooperación Económica entre el Japón y la República de Corea, de 1965, se confirmó que las cuestiones relacionadas con la propiedad y las reclamaciones se habían resuelto de forma completa y definitiva. En aplicación del acuerdo, el Gobierno del Japón proporcionó 500 millones de dólares de los Estados Unidos a la República de Corea en concepto de cooperación económica).

34.Además, desde la década de 1990, el Gobierno del Japón y los ciudadanos japoneses han venido colaborando al máximo en los proyectos del Fondo para las Mujeres de Asia, que puso en marcha proyectos de asistencia médica y social y pagó indemnizaciones (por un total de 5 millones de yenes por persona en la República de Corea y Taiwán, además de 3,2 millones de yenes por persona en Filipinas) a fin de ofrecer ayuda material a las antiguas mujeres de solaz. Cuando se pagaron las indemnizaciones y se prestó asistencia médica y social, los entonces primeros ministros (a saber, los Sres. Ryutaro Hashimoto, Keizo Obuchi, Yoshiro Mori y Junichiro Koizumi) enviaron una carta firmada en la que se disculpaban y expresaban arrepentimiento directamente a cada una de las antiguas mujeres de solaz. Como resultado, se pagaron indemnizaciones a 285 de estas mujeres (211 en Filipinas, 61 en la República de Corea y 13 en Taiwán). A raíz de estas iniciativas, en la Declaración Conjunta del Japón y la República de Corea de 1998 —titulada “Una nueva asociación entre el Japón y la República de Corea con miras a avanzar hacia el siglo XXI”—, se instó a ambos países a que construyeran una relación orientada hacia el futuro y basada en la reconciliación, así como en la cooperación amistosa y de buena vecindad.

35.Además, con el fin de lograr cuanto antes la sanación de las antiguas mujeres de solaz, los Gobiernos del Japón y de la República de Corea, tras grandes esfuerzos diplomáticos, finalmente llegaron a un acuerdo sobre esta cuestión en diciembre de 2015. Gracias a él, ambos Gobiernos confirmaron que, dado que consideran la cuestión de las mujeres de solaz resuelta de forma definitiva e irreversible, se abstendrían de formular críticas o acusaciones relacionadas con esta cuestión en la comunidad internacional, incluidas las Naciones Unidas. Además, en cumplimiento del acuerdo, el Gobierno de la República de Corea creó una fundación destinada a prestar apoyo a las antiguas mujeres de solaz, a la que el Gobierno del Japón contribuyó con una aportación de 1.000 millones de yenes.

36.Este acuerdo entre los Gobiernos del Japón y de la República de Corea fue bien recibido por la comunidad internacional, incluidos el Sr. Ban Ki-moon, entonces Secretario General de las Naciones Unidas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América, y fue muy apreciado por los medios de comunicación de Europa y América, como, por ejemplo, el New York Times. Además, muchas antiguas mujeres de solaz de la República de Corea también lo valoraron positivamente. Por lo tanto, es importante que el acuerdo se aplique de manera constante, por el bien de las antiguas mujeres de solaz, que ahora tienen una edad avanzada.

37.Tal como afirmó el primer ministro del Japón en su declaración de 2015, los japoneses siempre llevarán en sus corazones lo acontecido durante las guerras del siglo XX, cuando la dignidad y el honor de muchas mujeres se vieron gravemente dañados. El Japón tiene la firme voluntad de liderar el mundo en la tarea de hacer del siglo XXI una era en la que no se vulneren los derechos humanos de las mujeres.

J.Información relativa a los párrafos 27 y 28

38.En el Japón, la desaparición forzada constituye un delito que cumple las condiciones de la doble incriminación a los efectos de la asistencia judicial recíproca en asuntos penales. Por tanto, es posible prestar esa asistencia (art. 2, párr. 2, de la Ley de Asistencia Internacional en la Instrucción). El Japón ha suscrito tratados y acuerdos en materia de asistencia judicial recíproca con los Estados Unidos, la República de Corea, China, Hong Kong, la Unión Europea, la Federación de Rusia y Viet Nam, que les permiten prestarse asistencia recíproca en asuntos penales de manera rápida y sin contratiempos.

39.El Japón puede cooperar con otros Estados Partes para ayudar a las víctimas de desaparición forzada mediante la prestación de asistencia judicial recíproca en la instrucción.

K.Información relativa a los párrafos 29 y 30

40.Por supuesto, la Convención no es aplicable a los Estados que no son parte en ella. Por lo tanto, no se culpará al Gobierno del Japón por esos obstáculos a la extradición.

41.Es muy común que los países de la comunidad internacional exijan la garantía del principio de reciprocidad en ausencia de un tratado de extradición, no solo el Japón, sino también otros. Por lo tanto, este requisito no es un obstáculo para la extradición.

42.En relación con el párrafo 30 a), véase el párrafo 45 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

43.En relación con el párrafo 30 b), véanse los párrafos 48, 49, 51, 52, 54 y 55 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1) y el párrafo 77 de las respuestas a la lista de cuestiones presentadas por el Japón el 24 de septiembre de 2018 (CED/C/JPN/Q/1/Add.1).

44.En el artículo 53, párrafo 3 3), de la Ley de Control de la Inmigración y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se prevé que una persona susceptible de deportación que sea ciudadana extranjera no será expulsada a “otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada”, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Además, en el artículo 53, párrafo 3 1), de la Ley de Control de la Inmigración se prevé que los destinos de deportación no incluyan ningún país al que pertenezcan los territorios enunciados en el artículo 33, párrafo 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 53, párrafo 3 2), de la misma ley se prevé que tampoco se incluyan entre los destinos de deportación los países enunciados en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

45.Habida cuenta de que la designación del destino es un factor importante de los trámites de deportación, durante la tramitación del proceso un funcionario de inmigración, un inspector de inmigración y un funcionario de investigación especial oirán la opinión del sospechoso acerca del país al que desea ser deportado. Cuando el Ministro de Justicia (o bien el Director de la Oficina Regional de Servicios de Inmigración delegado por el Ministro) haya decidido expulsar a esa persona, el inspector jefe de inmigración que emita una orden de deportación por escrito decidirá el destino correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Control de la Inmigración, teniendo en cuenta la opinión del sospechoso a quien se haya oído en audiencia durante el proceso de deportación. Como ya se ha mencionado, la norma es que los trámites de deportación que se realicen en el Japón en virtud de esta ley se atengan a un procedimiento de examen en tres fases, en el que debe darse la debida consideración a la opinión expresada por el nacional extranjero a fin de adoptar una decisión ponderada.

L.Información relativa al párrafo 32

46.En relación con el párrafo 32 a), véase lo siguiente:

En virtud del Código de Procedimiento Penal, todo sospechoso bajo custodia podrá acceder a un abogado y comunicarse con él sin restricciones o prohibiciones ni ser controlado.

Con arreglo a la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos y las disposiciones conexas, cuando el sospechoso no pueda sufragar los gastos de traducción o interpretación, de ser necesario el Estado o la prefectura deben hacerse cargo de ellos. El artículo 39, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal establece que el acusado o sospechoso bajo custodia podrá, sin que se halle presente ningún funcionario, entrevistarse con su abogado o con un posible abogado, así como enviarle o recibir de él documentos u objetos, a petición de una persona facultada para designar un abogado.

De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (El acusado o sospechoso detenido podrá, sin que se halle presente ningún funcionario, entrevistarse con su abogado o con un posible abogado, así como enviarle o recibir de él documentos u objetos, a petición de una persona facultada para designar un abogado (si se trata de alguien que no sea un abogado, esto se aplicará únicamente después que haya sido obtenida la autorización prescrita en el artículo 31, párrafo 2)), el acusado o sospechoso detenido tiene derecho a entrevistarse con un abogado defensor. El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal establece que el acusado detenido puede entrevistarse con otras personas que no sean su abogado defensor (por ejemplo, familiares). Respecto de la comunicación con las autoridades consulares, cuando un extranjero es detenido o internado en una prisión o en un centro de detención en espera de juicio o cuando es detenido de cualquier otra manera, se notifica el hecho sin demora a la oficina consular de su país, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados, y los funcionarios consulares pueden visitarlo o hablar, mantener correspondencia o comunicarse de cualquier otra manera con él.

Los reclusos internados en instituciones penales, escuelas de formación de menores o centros de diagnóstico de menores pueden, con arreglo al Código de Procedimiento Penal y otras leyes y reglamentos pertinentes, reunirse y mantener correspondencia con sus familiares o con un abogado defensor. Si son extranjeros, pueden comunicarse con la oficina consular de sus países de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados.

Las personas recluidas en centros de detención únicamente para extranjeros (centros de detención de inmigrantes), gestionados y administrados por los Servicios de Inmigración, por haber infringido la Ley de Control de la Inmigración y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, pueden ponerse en contacto con su abogado, su médico o sus familiares, entre otros, o ser contactadas por ellos (por teléfono, mediante visitas o recibiendo o enviando cartas). Además, se cursa la debida notificación a la oficina consular, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados.

Las personas detenidas en los centros de detención pueden, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y otras leyes y reglamentos pertinentes, reunirse y mantener correspondencia con sus familiares o con un abogado defensor. Si los detenidos son extranjeros, inmediatamente se cursa notificación a la oficina consular de su país, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados, y los funcionarios consulares de sus países pueden visitarlos y hablar, mantener correspondencia o comunicarse con ellos de cualquier otra manera.

De conformidad con las restricciones en materia de conducta especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de las Personas con Discapacidad Mental y con las normas establecidas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 37, párrafo 1, de dicha Ley, o de conformidad con las restricciones en materia de conducta especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 92, párrafo 2, de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes y con las normas de tratamiento establecidas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 93, párrafo 1, de dicha Ley, las personas internadas en un hospital psiquiátrico (también si son extranjeras) tendrán libertad, en principio, para comunicarse con terceras personas y ser visitadas por ellas. No obstante, se pueden imponer ciertas restricciones de manera y en un grado razonables en los casos en que haya motivos justificados para hacerlo, como la probabilidad de que el estado de salud se deteriore o cuando haya otras razones médicas o de protección. Sin embargo, ni siquiera en esos casos se podrá aplicar restricción alguna a la comunicación con el personal de los Gobiernos de las prefecturas, las oficinas de asuntos jurídicos, las oficinas de asuntos jurídicos de distrito o cualquier otra entidad administrativa pertinente para la protección de los derechos humanos, o a las del abogado que represente a esas personas, como tampoco se podrán restringir sus visitas.

De conformidad con el artículo 38-4 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de las Personas con Discapacidad Mental, una persona hospitalizada en un hospital psiquiátrico o los miembros de su familia, entre otros, pueden solicitar al gobernador de la prefectura que mejore el tratamiento de la persona hospitalizada. Tras recibir esa solicitud de mejora del tratamiento, el gobernador de la prefectura solicitará que revise el tratamiento una Junta de Examen Psiquiátrico, que es una organización externa establecida en el Gobierno de la prefectura y compuesta, entre otros, por psiquiatras designados por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social que posean los conocimientos y aptitudes necesarios para desempeñar las funciones de psiquiatra designado, seleccionados entre médicos que tengan cierta experiencia laboral en psiquiatría y hayan completado con éxito la capacitación sobre leyes, reglamentos, etc., sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad mental; y expertos juristas, entre otros.

Al revisar el tratamiento, la Junta de Examen Psiquiátrico debe escuchar las opiniones del solicitante y del administrador del hospital psiquiátrico en el que se haya internado a la persona hospitalizada para la que se pide la revisión, y puede, si la Junta lo considera necesario, adoptar medidas tales como hacer que los miembros de la Junta examinen a la persona hospitalizada para la que se pide la revisión; solicitar un informe del administrador u otro personal del hospital psiquiátrico pertinente para la revisión; y ordenar al administrador u otros miembros del personal que presenten los registros médicos, entre otros documentos (art. 38-5, párrs. 3 y 4, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de las Personas con Discapacidad Mental).

La Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes establece un sistema similar al previsto en la Ley de Salud Mental y Bienestar de las Personas con Discapacidad Mental. De conformidad con el artículo 95 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, una persona hospitalizada en una institución médica designada para su hospitalización o su tutor pueden solicitar al Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social que mejore el tratamiento de la persona hospitalizada. Tras recibir esa solicitud de mejora del tratamiento, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social pedirá al Consejo de Seguridad Social (órgano asesor del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social) que haga un examen del tratamiento. El examen propiamente dicho lo realizará el Comité de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, establecido en el marco de dicho Consejo e integrado por psiquiatras designados y expertos juristas, entre otros.

Al revisar el tratamiento, el Consejo de Seguridad Social debe escuchar las opiniones del solicitante y del administrador de la institución médica designada para el internamiento de la persona hospitalizada para la que se pide la revisión, y puede, si el Consejo lo considera necesario, emprender acciones tales como hacer que la persona hospitalizada para la que se ha pedido la revisión sea examinada por el psiquiatra designado por el Consejo; solicitar un informe del administrador u otro personal del hospital psiquiátrico designado que sea pertinente para la revisión; y ordenar al administrador u otros miembros del personal que presenten los registros médicos, entre otros documentos (art. 96, párrs. 3 y 4, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de las Personas con Discapacidad Mental).

Por las razones descritas, las medidas recomendadas ya han sido suficientemente garantizadas.

47.En relación con el párrafo 32 b), véase lo siguiente:

El propósito de un Comité de Visitas de las Instituciones Penitenciarias es escuchar una amplia gama de opiniones de partes externas y en última instancia contribuir a la correcta administración de la institución penal, basándose también en las actitudes de la población en general.

Se han especificado las cualificaciones que deben tener los miembros de este comité, que son nombrados por el Ministro de Justicia entre personas cuya moralidad se considera irreprochable y que tienen un alto nivel de conocimientos, así como interés en mejorar la administración de las instituciones penales (art. 8, párr. 2, de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos).

Los mecanismos que permiten a este comité reunir la información necesaria para expresar sus opiniones al director de la institución penal también garantizan las actividades prácticas de este comité. Concretamente, el director del establecimiento penitenciario facilitará a este comité, de forma periódica o según vaya siendo necesario, información sobre la situación de la administración del establecimiento penitenciario (art. 9, párr. 1, de la Ley). Los miembros de este comité podrán visitar las instituciones penales (art. 9, párr. 2, primera oración). Durante esas visitas, este comité podrá pedir al director de la institución penal que coopere en la realización de una entrevista entre los reclusos y los miembros de este comité (art. 9, párr. 2, segunda oración). Los directores de las instituciones penales deben cooperar según les sea requerido en las visitas y entrevistas con los reclusos (art. 9, párr. 3).

De este modo, la independencia de este comité respecto del centro de detención está garantizada por el procedimiento de nombramiento de sus miembros y por estar dotado de la autoridad necesaria. Los miembros de este comité no han recibido formación sobre la Convención, pero se les ha proporcionado un manual que contiene un resumen de las obligaciones de este comité e información sobre la cooperación de las instituciones penales, a fin de facilitar sus actividades.

Lo anterior también se aplica al Comité de Visitas de las Escuelas de Formación de Menores, al Comité de Visita de los Centros de Diagnóstico de Menores y al Comité de Visita de los Centros de Detención de Inmigrantes.

Se ha creado el Comité de Visita de los Centros de Detención, integrado por terceras partes externas, con el fin de aumentar la transparencia de la administración de los centros de detención y asegurar un trato adecuado de los detenidos. El objetivo es mejorar y optimizar la administración de los centros de detención, para lo cual el Comité de Visitas emite opiniones basadas en su conocimiento de la realidad de dichos centros.

Los miembros del Comité de Visitas son nombrados por la Comisión de Seguridad Pública (órgano de supervisión de la policía) entre personas cuya moralidad se considera irreprochable y que tienen un alto nivel de conocimientos, así como interés en mejorar la administración de las instituciones penales (art. 21, párr. 1, de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos), por lo que los criterios de selección están muy claros.

Además, en el curso de sus actividades, el Comité de Visitas está institucionalmente autorizado a recopilar la información necesaria para formular observaciones al director del servicio penitenciario. Por ejemplo, el director del servicio penitenciario deberá proporcionar al Comité de Visitas, de forma periódica o según sea necesario, información sobre la administración de los centros de reclusión (art. 22, párr. 1, de la Ley). Además, el Comité de Visitas está facultado para inspeccionar los centros de reclusión (art. 22, párr. 2, primera oración, de la Ley). El Comité de Visitas también está autorizado a solicitar al director del servicio penitenciario que coopere en la realización de entrevistas con los reclusos (art. 22, párr. 2, segunda oración, de la Ley). Además, el director del servicio penitenciario prestará la cooperación necesaria en relación con la inspección o la entrevista (art. 22, párr. 3, de la Ley).

Así, se garantiza la independencia del Comité de Visitas respecto de los centros de reclusión gracias al procedimiento de nombramiento de sus miembros y a la concesión de la autoridad necesaria. Dado que no se imparte al Comité de Visitas formación específica sobre la Convención, se facilitan sus actividades proporcionándole información sobre sus funciones y sobre la cooperación con los centros de reclusión.

M.Información relativa al párrafo 34

48.En el Japón, cuando un agente de la policía judicial o un fiscal detiene a un sospechoso mediante orden judicial o recibe a un sospechoso detenido por orden judicial, debe comunicarle inmediatamente los hechos esenciales del presunto delito, informarlo de que puede designar él mismo un abogado defensor y, a continuación, darle la oportunidad de explicarse (arts. 203 y 204 del Código de Procedimiento Penal). Además, tras la detención, se cursará notificación al abogado del acusado o sospechoso (art. 79 del Código), quien tendrá derecho a mantener una audiencia con su abogado (art. 39 del Código) o con otras personas, como, por ejemplo, familiares (art. 80 del Código). La persona detenida, su abogado, sus parientes u otro interesado podrán solicitar al tribunal que exponga los motivos de la detención (art. 82 del Código) y el juez que presida el tribunal deberá exponerlos en vista pública (art. 83 y 84 del Código). La persona detenida o su abogado podrán impugnar la decisión por la cual se la detuvo y solicitar que sea revocada (art. 429, párr. 1 2), del Código).

49.En cuanto a los procedimientos de expulsión de nacionales extranjeros, estos pueden presentar una demanda para solicitar al tribunal que revoque la emisión de una orden escrita de detención que sirva de base para la reclusión o de una orden escrita de expulsión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo, se comunicará por escrito a la persona interesada la información relativa a la presentación de una demanda, asegurando así el respeto del derecho de acceso a los tribunales.

50.Además, existe un sistema para la detención de extranjeros que son objeto de procedimientos de expulsión. Este sistema obliga al inspector jefe de inmigración a revisar la necesidad de la detención cada tres meses. Tras la revisión, si determina que la persona debe seguir recluida, comunicará esta decisión y sus motivos al Comisionado de Servicios de Inmigración, que a continuación verificará la idoneidad de la decisión del inspector. Además, si el nacional extranjero no está satisfecho con la resolución administrativa adoptada en un principio por los Servicios de Inmigración sobre la exigencia de patrocinio, puede solicitar una revisión judicial retrospectiva, por ejemplo, presentando una demanda.

51.Cuando un detenido estime que la emisión de la orden escrita de detención o la orden escrita de expulsión en el marco del procedimiento de deportación es ilegal, podrá, en virtud del procedimiento prescrito en la Ley de Protección de la Libertad Personal o en la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo, interponer un recurso en el que solicite al tribunal que la declare ilegal. Además, en el ordenamiento jurídico del Japón, también se puede exigir una indemnización por detención ilegal en virtud de la Ley de Responsabilidad del Estado.

N.Información relativa al párrafo 36

52.Los registros de personas privadas de libertad del Japón recogen toda la información establecida en el artículo 17 de la Convención, que se actualiza sin demora. Para conocer más detalles, véanse los párrafos 75 a 78 y 93 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1), así como el anexo de la presente información complementaria.

53.En principio, los Centros de Detención de Inmigrantes no facilitan motu proprio información sobre nacionales extranjeros privados de libertad por ellos, ni siquiera a quienes tengan un interés legítimo en el caso, a fin de proteger la información personal del recluso. Sin embargo, a los reclusos se los autoriza a mantener correspondencia y a usar el teléfono, salvo cuando se estime que hay riesgo de perturbar las condiciones de seguridad, y también se los autoriza a ponerse en contacto con toda persona a quien deseen notificar la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1 (exceptuados los apartados e) y g)) de la Convención. Asimismo, los reclusos podrán recibir visitas del cónsul del país del que sean nacionales o ciudadanos o de un abogado que actúe como representante o defensor suyo (incluidos los abogados que actúen como tales a petición de parte) y, cuando se estime que no hay riesgo de perturbar las condiciones de seguridad o de salud, de otras personas (sin restricción específica alguna). En el momento de la visita, los reclusos también podrán notificar a esas personas la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1 (exceptuados los apartados e) y g)) de la Convención.

54.Cuando el recluso sea un menor o un adulto tutelado, su representante legal podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Protección de la Información Personal, solicitar que se revele la información personal del recluso conservada, según lo establecido en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. A todas las personas se les reconoce el derecho a solicitar que se revele la información personal del recluso en virtud de lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, de la Ley de Protección de la Información Personal; además, en su artículo 76, párrafo 2, se prevé que el representante legal de un menor o de un adulto tutelado, u otra persona designada a título particular por la persona identificada, podrá solicitar que se revele dicha información en nombre del titular.

55.Las instituciones penales o establecimientos penitenciarios, las escuelas de formación de menores y los centros de diagnóstico de menores conservan, utilizan y facilitan información personal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Información Personal. Cuando se solicite el expediente de una persona privada de libertad, por ejemplo a una institución penal, en virtud de las leyes o los reglamentos aplicables, esta responderá a la solicitud en la medida en que lo autoricen estas leyes o reglamentos. Cuando se interne a una persona en una escuela de formación de menores o un centro de diagnóstico de menores, se cursará notificación urgente de ello al custodio del menor o cualquier otra persona a quien se considere apropiada. Cuando se interne a un nacional extranjero en una institución penal, entre otros, se cursará notificación urgente de ello al cónsul de su país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

56.Todo funcionario responsable que no registre una privación de libertad, se niegue a proporcionar información o facilite información inexacta, en violación de su obligación oficial, podrá ser objeto de sanciones disciplinarias y, si lo hace de forma intencionada, de sanciones penales.

57.Específicamente, el funcionario público que confeccione un documento fraudulento relativo a la privación de libertad de una persona podrá ser sancionado por el delito de falsedad documental (art. 156 del Código Penal). Además, el funcionario público que abuse de su autoridad e impida a otra persona ejercer un derecho negándole información sobre la privación de libertad podrá ser sancionado por el delito de abuso de autoridad por un funcionario público (art. 193 del Código).

58.Por lo que respecta a la detención de nacionales extranjeros en procesos de deportación, se aseguran las garantías procesales repartiendo las competencias entre distintos funcionarios, como un funcionario de control migratorio, que notifica y ejecuta las órdenes escritas de detención, y un inspector jefe de inmigración, que dicta esas órdenes, para que cada uno verifique la labor del otro. Además, los registros se verifican periódicamente por medio de una auditoría interna de las actividades y otra de los documentos. Los funcionarios públicos que participen en los actos expuestos se exponen a que se les impongan sanciones por el delito de falsedad documental (art. 156 del Código Penal) o abuso de autoridad por un funcionario público (arts. 193 y 196 del Código). También se les podrán imponer las medidas disciplinarias previstas en el artículo 82 de la Ley de la Administración Pública Nacional.

59.En relación con otras cuestiones, véanse los párrafos 100, 101 y 129 a 131 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

O.Información relativa al párrafo 38

60.Toda persona que se convierta en juez o fiscal adquiere la cualificación de profesional del derecho tras completar su formación como pasante jurídico en el Instituto de Formación e Investigación Jurídicas. En el plan de estudios que se imparte durante este período formativo se trata el tema de los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso de los jueces, distintos programas formativos que siguen tras su nombramiento versan sobre cuestiones de derechos humanos, como los tratados de derechos humanos.

61.Se procura impartir a los fiscales formación sobre los principales tratados de derechos humanos, entre ellos la Convención, en los programas formativos que siguen en función de sus años de experiencia.

62.A fin de concienciar sobre derechos humanos y de prestar a los nacionales extranjeros unos servicios administrativos de inmigración en los que se tomen en consideración sus derechos humanos, los Servicios de Inmigración imparten cursos sobre derecho internacional y sobre los tratados de derechos humanos pertinentes varias veces al año, con ocasión de diversos programas formativos dirigidos a los inspectores de inmigración y los funcionarios de control migratorio. Además de los mencionados, también imparten programas formativos especializados a los funcionarios que se dedican exclusivamente a investigar las infracciones de la Ley de Control de la Inmigración, aquellos encargados de gestionar y administrar los centros de detención y aquellos que tratan con los internos.

63.En el Japón, cuando se ratificó la Convención se modificó asimismo parcialmente la Ley de Control de la Inmigración, para establecer que en ningún caso se podrá expulsar a un nacional extranjero “a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que [esa persona] estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada”, como se enuncia en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención (art. 53, párr. 3 3), de la Ley de Control de la Inmigración), que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Por lo que respecta a la determinación del destino de deportación, de manera simultánea a la entrada en vigor de la Convención el 22 de diciembre de 2010, se ordenó a las oficinas regionales de inmigración que fueran más cuidadosas con cada caso, sin excepción, y estas han procurado, desde entonces, ocuparse debidamente de todos los casos.

64.Además, a los funcionarios de los Servicios de Inmigración se les han recordado sus obligaciones en los programas formativos que se les han impartido en cada nivel, como se acaba de describir. Cabe señalar que los funcionarios de la administración pública nacional tienen la obligación de acatar las leyes y los reglamentos conforme a lo previsto en la Ley de la Administración Pública Nacional y que, por tanto, si no obedecen una orden ilegal no se les aplicarán sanciones disciplinarias ni penales.

65.En relación con otras cuestiones, véanse los párrafos 136 a 139 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

P.Información relativa al párrafo 40

66.Si bien la definición de “víctima” del Código de Procedimiento Penal no parece reflejar literalmente el texto de la Convención, en la práctica los fiscales adoptan medidas suficientes en favor de las “víctimas” y les proporcionan información cuando así lo solicitan.

67.En relación con otras cuestiones, véanse los párrafos 140 a 143 y 149 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

Q.Información relativa al párrafo 42

68.Véanse los párrafos 144 a 146 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1) y los párrafos 181 a 184, 186 y 187 de las respuestas a la lista de cuestiones presentadas por el Japón el 24 de septiembre de 2018 (CED/C/JPN/Q/1/Add.1).

R.Información relativa al párrafo 44

69.En relación con el párrafo 44 a), véanse los párrafos 150 y 151 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1).

70.En relación con el párrafo 44 b), véase el párrafo 154 del informe presentado por el Japón el 22 de julio de 2016 (CED/C/JPN/1). Una persona mentalmente capacitada, incluso si es un niño, podrá exponer sus opiniones en litigios sobre el estado civil, por ejemplo en aquellos en que se pretenda anular o revocar una adopción o disolver una relación adoptiva y en aquellos en que se solicite una declaración judicial sobre la existencia de una relación adoptiva paternofilial, así como en las conciliaciones correspondientes, como parte interesada o como interviniente (por lo que respecta a la capacidad de demandar o ser demandada y de incoar actuaciones procesales, véanse el art. 13, párr. 1, y el art. 2 3), del Código de Procedimiento para los Casos relacionados con el Estado Civil; y el art. 252, párr. 1 5), de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares; y, en lo que respecta a las intervenciones en los procedimientos, el art. 42 del Código de Procedimiento Civil; y los arts. 41 y 42 de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares).