Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3237/2018 * **
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Comunicación presentada por: |
W. L. W. (representado por el abogado Hendrik Andries Strydom) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Sudáfrica |
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Fecha de la comunicación: |
18 de abril de 2018 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2018 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
28 de marzo de 2024 |
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Asunto: |
Discriminación por motivos de posición económica |
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Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; nivel de fundamentación de las reclamaciones; abuso del derecho a presentar comunicaciones |
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Cuestiones de fondo: |
Discriminación por motivos de posición económica; derecho a un recurso efectivo |
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Artículos del Pacto: |
2 y 26 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
2, 3 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es W. L. W., nacional de Sudáfrica, nacido en 1943. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de noviembre de 2002. El autor está representado por un abogado.
Hechos expuestos por el autor
2.1En 2002, el Estado parte promulgó la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos, por la que se modificó el régimen de propiedad de los derechos mineros en el Estado parte. Con arreglo al régimen anterior, el terrateniente que detentaba la titularidad de los derechos mineros podía realizar actividades de prospección en sus tierras y explotar los yacimientos minerales que se encontraban en ellas. También podía renunciar a los derechos que tenía sobre los minerales de sus tierras y cederlos a un tercero, que se convertía entonces en el titular de los derechos mineros de esas tierras o, si lo prefería, podía firmar un contrato de arrendamiento minero y autorizar a un tercero a explotar los minerales de sus tierras a cambio del pago de regalías. Asimismo, tenía derecho a no explotar los minerales que se encontraban en sus tierras y a optar, por ejemplo, por disfrutar de su valor agrícola y belleza natural. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos el 1 de mayo de 2004, los recursos minerales pasaron a considerarse patrimonio común de todos los habitantes del Estado parte, y este último se convirtió en su custodio.
2.2El autor señala que la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos estableció el principio de pérdida de los derechos no ejercidos con el supuesto objetivo de asegurar un acceso equitativo a los recursos minerales en el Estado parte. Con arreglo a dicho principio, se distinguía entre: a) los “derechos de prospección de antiguo régimen” reconocidos en virtud de la legislación anterior a la aprobación de la ley que ya se estuvieran ejerciendo cuando esta entró en vigor; b) los “derechos de explotación de antiguo régimen” reconocidos en virtud de la legislación anterior a la aprobación de la ley que ya se estuvieran ejerciendo cuando esta entró en vigor; y c) los “derechos de antiguo régimen no ejercidos”, derechos de prospección o explotación reconocidos en virtud de la legislación anterior a la aprobación de la ley que no se estuvieran ejerciendo cuando esta entró en vigor, como en el caso del autor. A los titulares de derechos de prospección de antiguo régimen y de derechos de explotación de antiguo régimen se les concedió un período transitorio de uno o cinco años, respectivamente, para presentar al Ministerio de Recursos Minerales una solicitud de conversión de los derechos mineros concedidos de acuerdo con las disposiciones fundamentales de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos. Durante el período transitorio podían proseguir con las actividades autorizadas en virtud de la legislación anterior a la aprobación de dicha ley. Por su parte, los titulares de los denominados “derechos mineros de antiguo régimen no ejercidos” disponían de un plazo de un año para solicitar un derecho de explotación o de prospección con arreglo a las disposiciones fundamentales de la ley. El autor sostiene, por consiguiente, que el proceso de conversión al que se podían acoger los titulares de derechos de antiguo régimen no ejercidos difería del proceso de conversión previsto para los titulares de derechos de prospección o de explotación de antiguo régimen. Por motivos financieros y logísticos, era más fácil para los titulares de derechos de prospección o de explotación de antiguo régimen cumplir los requisitos de conversión exigidos en la nueva ley que para los titulares de derechos mineros de antiguo régimen no ejercidos.
2.3El autor afirma que las personas más afectadas por la aplicación de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos eran los titulares de los derechos de antiguo régimen no ejercidos. Esos titulares se vieron sometidos a una carga considerable, ya que debían invertir grandes sumas de capital para llevar a cabo actividades de prospección o abrir una mina, por lo que la posibilidad de solicitar la conversión de los derechos en el plazo de un año establecido en la ley se convirtió, en la práctica, en algo casi ilusorio. Así, esos titulares no solo perdían sus derechos mineros, sino que además no podían cederlos durante el período transitorio de un año. Por ese motivo, el autor afirma que la aplicación de la ley estableció una clara diferenciación entre los titulares de los derechos de antiguo régimen no ejercidos y los titulares de los derechos de prospección y de explotación de antiguo régimen.
2.4El autor subraya que los derechos de antiguo régimen no ejercidos dejaron de existir al vencer el plazo de un año que se había fijado para solicitar la conversión de los derechos, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos. Así, todos los derechos mineros que anteriormente estaban consignados en las escrituras de propiedad quedaron suprimidos posteriormente conforme a la circular núm. 11 de 2004 de la Secretaría del Registro de la Propiedad. La única vía a la que podían recurrir los antiguos titulares de derechos mineros después de 2004 para recuperar sus pérdidas era demostrar que se les había expropiado y reclamar una indemnización al Estado al amparo de la ley. Esta vía estuvo abierta a los antiguos titulares de derechos de antiguo régimen hasta2011.
2.5En cuanto a sus circunstancias particulares, el autor señala que el 21 de febrero de 2011 firmó un contrato de cesión con Kerneels Greyling Trust, en virtud del cual adquirió la propiedad de la finca La Cascada y todos los derechos, títulos e intereses relacionados con cualquier reclamación o demanda que Kerneels Greyling Trust pudiera haber presentado contra el Estado como resultado de haberlo desposeído de sus derechos mineros. Antes de que se celebrara el contrato de cesión, Kerneels Greyling Trust había registrado un derecho a percibir regalías por la explotación de yacimientos de mineral de hierro situados en la finca. Sin embargo, en cumplimiento de la circular núm. 11 de 2004 de la Secretaría del Registro de la Propiedad, el derecho a percibir regalías fue eliminado de la escritura de propiedad. El autor señala que, en virtud del contrato celebrado en 2011, Kerneels Greyling Trust le había cedido el derecho a presentar una demanda de indemnización por la revocación de ese derecho.
2.6Entre 2010 y 2011, unos 250 titulares de derechos mineros de antiguo régimen, uno de los cuales era el autor, presentaron ante el Ministerio de Recursos Minerales demandas de indemnización por supuestas expropiaciones. Las demandas fueron rechazadas por el Ministerio, principalmente aduciendo que los derechos mineros no se habían expropiado con arreglo a la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos.
2.7El autor señala que el 18 de abril de 2013 el Tribunal Constitucional desestimó las demandas de indemnización presentadas por Agri SA —un grupo de presión de agricultores comerciales— en nombre de Sebenza Mining Pty Ltd en la causa Agri South Africa v. Minister for Minerals and Energy. Al igual que el autor, Sebenza era titular de derechos de antiguo régimen no ejercidos y Agri SA reclamó una indemnización en su nombre ante el Tribunal Constitucional por considerar que se habían expropiado los derechos de la empresa. El autor afirma que la demanda presentada por el grupo de presión fue una causa estratégica interpuesta colectivamente en nombre de una serie de agricultores por motivos económicos, ya que entablar un litigio tenía un alto costo. Señala que no fue parte en ese procedimiento, pero que estaba vinculado a Agri SA en su calidad de miembro de asociaciones de agricultores locales y provinciales afiliadas a Agri SA. En su sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que, en virtud del artículo 25 de la Constitución, para que se considere que se ha producido una expropiación, los bienes expropiados tienen que haberse transferido a la autoridad expropiante. Sin embargo, indicó que el Estado no había adquirido la titularidad de ningún derecho minero con la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos, por lo que no se había realizado ninguna expropiación. El autor señala que, en un voto particular, algunos miembros del Tribunal opinaron que podía haber expropiación sin que el Estado hubiera adquirido la titularidad de los derechos, pero también desestimaron la demanda presentada por la empresa por considerar que la ley preveía una “indemnización en especie”, es decir, el derecho a solicitar derechos de prospección y de explotación durante un período transitorio.
2.8El autor alega, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional, que cualquier otro intento de recurso individual por su parte sería inútil, pues ese Tribunal ha adoptado una posición concreta al respecto, por lo que ha agotado los recursos internos. Admite que las reclamaciones planteadas en Agri South Africa v. Minister for Minerals and Energy se referían a la expropiación, y no “a primera vista” a la diferencia de trato entre los distintos titulares de derechos mineros de conformidad con la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos, como plantea su denuncia ante el Comité. No obstante, sostiene que la sentencia del Tribunal Constitucional se basó en una interpretación del artículo 25 de la Constitución y que esa interpretación se fundamentaba en el compromiso de llevar a cabo reformas agrarias y cambios para asegurar un acceso equitativo a los recursos naturales que, antes de 1994, era muy desigual como consecuencia de las flagrantes diferencias en cuanto a la riqueza y la distribución de las tierras en el Estado parte. Sostiene asimismo que, dado que el Tribunal Constitucional interpretó el artículo 25 de la Constitución partiendo del imperativo de subsanar las desigualdades en materia de propiedad y explotación de los recursos minerales causadas por la discriminación racial, es poco probable que prospere una demanda basada en la diferencia de trato entre las distintas categorías de titulares de derechos mineros a raíz de la promulgación de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos.
Denuncia
3.1El autor alega que la diferencia de trato entre los titulares de derechos mineros que ya estaban ejerciendo sus derechos cuando entró en vigor la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos y que, tras la conversión de sus derechos mineros, pudieron seguir explotándolos, y los titulares de los denominados derechos de antiguo régimen no ejercidos, como el autor, que por diversas razones, no pudieron solicitar derechos de prospección o de explotación al amparo de la ley y, por lo tanto, se vieron privados de sus derechos de propiedad sin indemnización, equivale a discriminación por motivos de posición económica, en vulneración de los artículos 2, párrafos 1 y 2, y 26 del Pacto. El autor afirma que la aplicación de la ley acabó beneficiando a los titulares que poseían un gran capital y podían solicitar una conversión en virtud de ella, pero no a los que carecían de medios para explotar sus derechos mineros no ejercidos, generando así una discriminación arbitraria entre los distintos tipos de titulares de derechos.
3.2El autor afirma además que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto al establecer mediante la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos un régimen legislativo que dio lugar a un trato discriminatorio que no era necesario ni proporcionado para perseguir un objetivo legítimo amparado por el Pacto. También afirma que se produjo una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que el Estado parte no le ha proporcionado un recurso efectivo.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1Los días 8 de julio y 16 de diciembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En ellas sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y no haberse fundamentado las reclamaciones a los efectos de la admisibilidad.
4.2El Estado parte toma nota del argumento expuesto por el autor de que, teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Constitucional en la causa Agri South Africa v. Minister for Minerals and Energy, todo intento de presentar una demanda ante los tribunales nacionales sería infructuoso. Sin embargo, el Estado parte alega que esa causa se basaba en una demanda de indemnización por expropiación, mientras que la reclamación planteada ante el Comité se refiere a una supuesta discriminación y trato diferenciado entre distintas categorías de titulares de derechos mineros. Sostiene que la cuestión de la presunta discriminación entre los titulares de derechos de antiguo régimen ejercidos y los titulares de derechos de antiguo régimen no ejercidos no ha sido examinada por ningún tribunal nacional, de modo que no se han agotado los recursos internos.
4.3El Estado parte alega además que existe un procedimiento en virtud de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos para presentar reclamaciones por expropiación, una vía que se mantuvo expresamente en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Agri SA. Sostiene que, en esa causa, el Tribunal subrayó que se debía examinar el fondo de cada caso individual y que las reclamaciones por expropiación podían presentarse en virtud del párrafo 12 de las disposiciones transitorias de la ley. El Estado parte afirma que, en el presente caso, no se aportan hechos en la denuncia del autor que demuestren por qué no se siguieron los procedimientos para presentar una reclamación por expropiación.
4.4El Estado parte afirma además que la denuncia también es prematura en la medida en que el autor decidió presentar en febrero de 2014 una demanda de reparación, que sigue pendiente de resolución, ante la División de Gauteng del Tribunal Superior de Pretoria, prácticamente idéntica a la de la reclamación presentada ante el Comité. El Estado parte observa que, en la denuncia que presentó ante el Comité, el autor no indicó la existencia de esa demanda ante el Tribunal Superior. El 3 de febrero de 2014, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Superior contra cuatro ministerios, en la que alegaba que, debido a la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos, se le habían expropiado derechos (al igual que a otros terratenientes), en particular el derecho a esterilizar los derechos sobre los minerales que se encontraban en sus propiedades o en el subsuelo de estas, o en la medida en que se permitiera la explotación de esos minerales, el derecho a exigir el pago de regalías a toda persona que los explotara. El autor alegó que esos derechos eran bienes y, por lo tanto, tenía derecho a recibir una indemnización del Estado por habérselos expropiado. El Estado parte observa que esos cuatro Ministerios se opusieron a la demanda. El 25 de septiembre de 2014, los ministerios demandados presentaron un detallado escrito de contestación en el que se oponían a la reparación reclamada por el autor. De conformidad con el reglamento del Tribunal, el autor tenía derecho a presentar un escrito de réplica y solicitar que se celebrara una vista ante el Tribunal Superior. Sin embargo, el autor no emprendió ninguna otra medida para dar curso a la demanda y tampoco la retiró, por lo que esta quedó pendiente en el Tribunal Superior de Pretoria, razón por la cual el Estado parte también alega que el autor no ha agotado los recursos internos.
4.5El Estado parte sostiene además que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones a efectos de la admisibilidad, ya que no ha facilitado información suficiente sobre su reclamación individual y ha hecho más bien hincapié en la situación general de los titulares de derechos mineros. En cuanto al contrato de cesión firmado entre el autor y Kerneels Greyling Trust, el Estado parte alega que se desconoce: a)si se llevaron a cabo actividades de prospección para encontrar yacimientos de mineral de hierro; b) si Kerneels Greyling Trust deseaba que se llevaran a cabo actividades mineras en la finca; c) si Kerneels Greyling Trust deseaba solicitar derechos de prospección o de explotación con arreglo a la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos; d) en caso de que Kerneels Greyling Trust desease solicitar derechos de prospección o de explotación con arreglo a la Ley MPRDA, el motivo por el que no pudo hacerlo; e) las razones por las que Kerneels Greyling Trust no solicitó una indemnización con arreglo a la ley; f) la razón del lapso transcurrido entre el momento en que se extinguieron los derechos mineros, en 2004, y el momento en que se cedió el derecho a reclamar una indemnización, que no ocurrió hasta 2011; g) la cantidad que pagó el autor por el derecho a reclamar una indemnización; y h) cualquier detalle relativo a la reclamación de indemnización presentada por el autor al Ministerio de Recursos Minerales.
4.6En lo que respecta al fondo de la reclamación, el Estado parte argumenta que se tomaron las medidas necesarias en virtud de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos para evitar cualquier consecuencia discriminatoria que pudiera derivarse de su aplicación con respecto a los titulares de los denominados “derechos mineros de antiguo régimen no ejercidos”, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias de la ley que otorgaban a esos titulares el derecho exclusivo a solicitar derechos de prospección o de explotación al amparo de la ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor. El Estado parte sostiene que, si se considerase que existe una supuesta discriminación o trato diferenciado de los titulares de derechos de antiguo régimen no ejercidos en el marco de la ley, esta se basaría en criterios razonables y objetivos que persiguen lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto. Subraya que, en la causa de Agri SA, el Tribunal Constitucional expuso el contexto en que se promulgó la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos señalando que Sudáfrica era un país muy rico en minerales, pero debido a la estructura del sistema de apartheid,alrededor del 87 % de las tierras y sus recursos minerales habían quedado en manos del 13 % de la población. En consecuencia, los sudafricanos blancos detentaban el verdadero poder económico, mientras que la inmensa mayoría de los sudafricanos negros seguían viéndose abocados al desempleo y la pobreza extrema, ya que no pudieron beneficiarse directamente de la explotación de los recursos minerales. Para paliar esta flagrante desigualdad económica, se tomaron medidas legislativas destinadas a asegurar el acceso equitativo a las oportunidades en el sector minero. A este respecto, el Estado parte señala que uno de los objetivos de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos, como dispone su preámbulo, es establecer disposiciones que garanticen el acceso equitativo a los recursos minerales y petrolíferos de la nación y el desarrollo sostenible de estos, y regular las cuestiones conexas. También señala que, en la causa Agri SA, el Tribunal Constitucional observó que, con esa ley, se intentaba reparar de manera más equilibrada las injusticias que se habían producido en el pasado en el sector económico. La ley se había concebido para dar a los derechos de propiedad individual el trato justo que merecían y, por ese motivo, se habían establecido disposiciones transitorias destinadas a mitigar las posibles dificultades y evitar expropiaciones.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 6 de abril de 2020, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Afirma que su comunicación es admisible y que la denuncia pone de manifiesto una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto.
5.2El autor toma nota de la afirmación del Estado parte de que su reclamación de indemnización, presentada en virtud del derecho cedido por Kerneels Greyling Trust, es sustancialmente distinta de las reclamaciones por discriminación invocadas en la denuncia ante el Comité. El autor argumenta que la cuestión de las regalías es un ejemplo concreto del daño que ha sufrido por la falta de acceso a un recurso efectivo directamente relacionado con el trato discriminatorio dispensado a los titulares de derechos de antiguo régimen no ejercidos con arreglo a la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos.
5.3El autor toma nota de la información facilitada por el Estado parte con respecto a la demanda que presentó ante la División de Gauteng del Tribunal Superior. Confirma que presentó una demanda ante el Tribunal Superior en 2014, pero no siguió adelante con ella por consejo de un abogado, según el cual, habida cuenta de la sentencia dictada en 2012 por el Tribunal Supremo de Apelación en otra causa, Xtrata South Africa (Pty) Ltd. v. SFF Association, era “imposible” que prosperara su demanda de indemnización por la privación del derecho a percibir regalías en virtud de los denominados derechos de antiguo régimen, ya que el Tribunal Superior habría estado obligado a alinearse con la sentencia del Tribunal Supremo de Apelación. El autor toma nota de la información del Estado parte de que, como no ha retirado su demanda ante el Tribunal Superior, esta sigue pendiente. Sostiene que no le correspondía a él sino al abogado que tenía entonces retirar formalmente la demanda, y que ese abogado no lo hizo habida cuenta del costo; no obstante, afirma que esa formalidad es irrelevante y no puede usarse para cuestionar la trascendencia de la sentencia en la causa Xtrata. Por consiguiente, el autor reitera su argumento de que sería inútil solicitar una indemnización por una supuesta expropiación al amparo de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos teniendo en cuenta las sentencias en las causas Xtrata y Agri South Africa v. Minister for Minerals and Energy, dictadas por el Tribunal Supremo de Apelación y el Tribunal Constitucional, respectivamente.
5.4El autor reitera su argumento de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto debido a las consecuencias discriminatorias que tuvo la aplicación de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos respecto de los titulares de los denominados derechos de antiguo régimen no ejercidos. Sostiene que el Estado parte no ha respondido a estas reclamaciones en sus observaciones y tampoco ha explicado en qué sentido la aplicación de la ley perseguía un objetivo legítimo ni la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2El Comité toma nota de la reclamación del autor en el sentido de que el supuesto trato diferenciado entre los titulares de los denominados “derechos de prospección o de explotación de antiguo régimen” y los “derechos (de prospección o de explotación) de antiguo régimen no ejercidos” que se empezó a aplicar con la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos constituye una violación de los derechos que lo asisten al amparo de los artículos 2 y 26 del Pacto.
6.3El Comité señala que, según el Estado parte, la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Toma nota del argumento del autor de que el Tribunal Constitucional desestimó las demandas de indemnización en una causa estratégica presentada por un grupo de presión por una supuesta expropiación de los denominados derechos de antiguo régimen no ejercidos como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos. El Comité toma nota además del argumento del autor de que, teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Constitucional, cualquier otro intento de recurso individual por su parte sería inútil dadas las conclusiones del Tribunal Constitucional y su interpretación del artículo 25 de la Constitución, que, según él, harían improbable que prosperara una demanda por el supuesto trato diferenciado entre las distintas categorías de titulares de derechos mineros. No obstante, el Comité observa el argumento del Estado parte de que esa demanda ante el Tribunal Constitucional se basaba en una reclamación por expropiación, mientras que la reclamación planteada por el autor ante el Comité se refería a una supuesta discriminación y trato diferenciado entre distintas categorías de titulares de derechos mineros, por lo que las reclamaciones planteadas por el autor en la presente comunicación no han sido examinadas por ningún tribunal o autoridad nacional. Además, observa el argumento del Estado parte de que el autor también presentó una demanda, que no había mencionado al Comité en su denuncia, relacionada con la supuesta expropiación de sus derechos mineros ante la División Gauteng del Tribunal Superior de Pretoria en febrero de 2014, una demanda que seguía pendiente en el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones.
6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que objetivamente no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles. Las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos. El Comité también recuerda que no es necesario agotar los recursos internos cuando, por ejemplo, en virtud del derecho interno aplicable, inevitablemente se denegaría la reclamación, o cuando la jurisprudencia establecida de los tribunales superiores del país excluiría un resultado favorable.
6.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Apelación en las causas Agri South Africa v. Minister for Minerals and Energy y Xtrata South Africa (Pty) Ltd v. SFF Association, respectivamente, harían que sus reclamaciones no prosperasen. No obstante, el Comité observa el argumento no refutado del Estado parte de que en dichas causas se trataba de reclamaciones de indemnización por una supuesta expropiación de derechos mineros, mientras que la denuncia presentada por el autor ante el Comité es una reclamación por un supuesto trato diferenciado en la aplicación de las disposiciones de la Ley de Desarrollo de Recursos Minerales y Petrolíferos entre distintas categorías de titulares de derechos mineros. El Comité toma nota de la afirmación no refutada del Estado parte de que esas reclamaciones de supuesto trato diferenciado no se plantearon en las causas ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Apelación, y de que el autor tampoco ha facilitado información de que haya hecho intento alguno de presentar esa reclamación de supuesto trato diferenciado ante ninguna autoridad nacional. Por consiguiente, considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 26, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.6El Comité toma nota además de la información facilitada por el Estado parte según la cual, en el momento de presentar su denuncia ante el Comité, el autor no le indicó que tenía pendiente una demanda de expropiación ante los tribunales nacionales. Considera que, a la luz de la conclusión a la que ha llegado con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no es necesario examinar el resto de las alegaciones de inadmisibilidad expuestas en el presente caso, pero subraya, a este respecto, que un autor tiene la obligación de facilitar toda la información pertinente relacionada con una reclamación en una comunicación ante el Comité, y que el hecho de no hacerlo puede constituir, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones.
7.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.