Naciones Unidas

CRC/C/100/2

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

9 de marzo de 2026

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

I.Introducción

1.En el presente informe se recopila la información aportada por los Estados Partes y los autores de las comunicaciones acerca de las medidas adoptadas para aplicar los dictámenes y las recomendaciones referentes a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. La información ha sido procesada en el marco del procedimiento de seguimiento establecido conforme al artículo 11 del Protocolo Facultativo y al artículo 28 del reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.

Criterios de evaluación

A

Cumplimiento: Las medidas adoptadas son satisfactorias o en su mayoría satisfactorias.

B

Cumplimiento parcial: Las medidas adoptadas son parcialmente satisfactorias, pero se requiere más información o medidas adicionales.

C

Incumplimiento: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no son satisfactorias, no dan efecto al dictamen o no guardan relación con él.

D

Sin respuesta: No ha habido cooperación o no se ha recibido respuesta.

II.Comunicaciones

A.S. B. y otros c. Francia (CRC/C/89/D/77/2019–CRC/C/89/D/79/2019–CRC/C/89/D/109/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

8 de febrero de 2022

Asunto:

Repatriación de niños cuyos padres están vinculados a actividades terroristas

Artículos vulnerados:

3; 6, párr. 1; y 37 a)

1.Medidas de reparación

2.El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas positivas y urgentes para proceder a la repatriación de los niños víctimas y prestar apoyo para su reintegración y reasentamiento, velando por que el interés superior del niño sea una consideración primordial.

3.El Estado Parte está obligado a proporcionar a los autores y a los niños víctimas una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas.

4.El Estado Parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. Por último, se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

5.En su comunicación de 9 de mayo de 2023, el Estado Parte declaró que 30 de los 51 niños abarcados por las tres comunicaciones habían sido repatriados.

6.El Estado Parte señaló que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 14 de septiembre de 2022 en el asunto H. F. y otros c. Francia, afirmó que Francia no tenía la obligación de repatriar a los nacionales franceses recluidos en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria.

3.Comentarios de los autores

Comunicación núm. 77/2019

7.En sus comentarios de fecha 30 de octubre de 2023, los autores de la comunicación núm. 77/2019 reconocen que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 14 de septiembre de 2022 en el asunto H. F. y otros c. Francia, concluyó que el Estado Parte no estaba sujeto a una obligación general de repatriar a sus nacionales y a sus hijos. No obstante, los autores explican que el Tribunal declaró que debía existir un mecanismo de control que permitiera verificar si los motivos de la decisión se basaban en una base fáctica suficiente y razonable. Asimismo, dicho mecanismo de control debía ser capaz de comprobar si las autoridades habían tenido en cuenta el interés superior de los niños afectados, así como sus vulnerabilidades específicas y sus necesidades particulares. Ese mecanismo debía estar a cargo de un órgano independiente, separado de las autoridades ejecutivas del Estado Parte.

8.Los autores destacan que las decisiones de no repatriar a los niños no tienen en cuenta la situación particular de cada uno de ellos ni se basan en elementos individualizados. Tampoco tienen en cuenta debidamente el interés superior de los niños y sus necesidades específicas. Además, no existe un mecanismo de control ejercido por un órgano independiente que permita evaluar los motivos y los hechos en los que se fundamentaron dichas decisiones.

9.Los autores concluyen que el Estado Parte no está tomando todas las medidas necesarias para reducir las amenazas contra la vida de los niños franceses que siguen recluidos en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria.

4.Decisión del Comité

10.El Comité observa con satisfacción que más de la mitad de los niños víctimas en las tres comunicaciones han sido repatriados. Sin embargo, sigue profundamente preocupado por la situación de los niños que permanecen en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria. Por consiguiente, decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado Parte que facilite información de seguimiento actualizada sobre las medidas adoptadas para repatriar a los niños que aún se encuentran en esos campamentos y para apoyar su reintegración y reasentamiento, en particular a la luz de la evolución de la situación en los campamentos y del contexto político en el país.

B.A. M. c. Suiza (CRC/C/96/D/80/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de mayo de 2024

Asunto:

Procedimiento para determinar la edad de un niño no acompañado; expulsión a Suecia

Artículos vulnerados:

3, párrs. 1 y 3; y 12

1.Medidas de reparación

11.El Estado Parte debe proporcionar a A. M. una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas acordándole, si procede, las prestaciones que podría haber recibido si hubiese sido considerado un menor no acompañado cuando entró en el territorio del Estado Parte. El Estado Parte también tiene la obligación de impedir que se vuelvan a producir vulneraciones análogas, velando por que las autoridades nacionales lleven a cabo una evaluación completa de la edad, por que adopten medidas de protección destinadas a los jóvenes que afirman ser menores desde el momento en que entran en el territorio del Estado Parte y durante todo el procedimiento, tratándolos como niños y reconociéndoles todos los derechos que les confiere la Convención, y por que los interesados reciban rápida y gratuitamente la asistencia de un representante cualificado durante dichos procedimientos, incluidos los relacionados con la aplicación del Reglamento Dublín III. Se pidió al Estado Parte que incluyese información al respecto en los informes que presentara en virtud del artículo 44 de la Convención. Además, se pidió al Estado Parte que publicase el dictamen del Comité y le diera amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

12.En su comunicación de 29 de noviembre de 2024, el Estado Parte señaló que, a raíz del dictamen del Comité, había adaptado los datos personales registrados en el sistema migratorio y reabierto el procedimiento de asilo del autor en Suiza, teniendo en cuenta que era menor de edad cuando presentó su solicitud de asilo.

13.El Estado Parte explicó además que, desde 2019, se solicitan regularmente evaluaciones médicas que se basan en tres métodos distintos para determinar la edad. En ausencia de documentos de identidad jurídicamente suficientes, la supuesta minoría de edad se examina sobre la base de una evaluación global y detallada de los indicios disponibles. Sin embargo, no existen medidas obligatorias para evaluar el desarrollo psicológico de la persona interesada. El Estado Parte no tiene la intención de modificar esta práctica.

14.El Estado Parte afirma que corresponde a la persona interesada demostrar que la alegación de minoría de edad es creíble. Si la persona no puede probar que es menor de edad, es tratada como adulta durante el resto del procedimiento. El Estado Parte declaró que no tenía la intención de modificar esta práctica, ya que ello podría aumentar el riesgo de abusos o fomentar su utilización indebida por parte de personas adultas.

15.El Estado Parte concluye afirmando que se ha cumplido el requisito de que la persona interesada cuente con la asistencia de un representante o de una persona de confianza durante el procedimiento de asilo. En virtud del artículo 102 h), párrafo 1, de la Ley de Asilo, de 26 de junio de 1998, las personas reciben asistencia de un representante desde el inicio de la fase preparatoria del procedimiento.

3.Comentarios del autor

16.En una comunicación de fecha 24 de abril de 2025, el autor señala que el Estado Parte no le ha proporcionado una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, entre otras cosas otorgándole las prestaciones a las que podría haber tenido acceso si se le hubiera reconocido la condición de menor no acompañado en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte. Indica que habría podido seguir cursos de aprendizaje del idioma e inscribirse en un centro de estudios de transición o de integración, donde habría recibido formación profesional como electricista. El autor también solicitó una indemnización por los honorarios de sus abogados derivados del procedimiento ante el Comité. Dichas solicitudes han sido remitidas al Departamento Federal de Finanzas y a la Secretaría de Estado de Migración, que, hasta la fecha, no han adoptado medida alguna al respecto.

17.El autor afirma que resulta casi imposible para los niños afganos demostrar su edad mediante documentos oficiales expedidos en su país de origen, ya que dichos documentos no son reconocidos como prueba válida por el Estado Parte. En consecuencia, los niños afganos son sometidos con mayor frecuencia a procedimientos de determinación de la edad, lo que no garantiza el respeto del interés superior del niño y constituye una forma de discriminación.

4.Decisión del Comité

18.El Comité toma nota con interés de la reapertura del procedimiento de asilo del autor a fin de tener en cuenta el hecho de que era un niño cuando llegó al Estado Parte. No obstante, lamenta que el Estado Parte no tenga intención de adoptar medidas generales para modificar su práctica en relación con los procedimientos de determinación de la edad, en particular en lo que respecta a la evaluación del desarrollo psicológico y a la presunción de minoría de edad durante dichos procedimientos.

19.El Comité observa que el Estado Parte no ha adoptado medidas suficientes para dar cumplimiento a su dictamen. En consecuencia, decide mantener abierto el diálogo de seguimiento en relación con las medidas individuales de reparación y solicita al Estado Parte que facilite información sobre el acceso del autor a oportunidades educativas y de aprendizaje del idioma. En cuanto a las medidas generales de reparación, y de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité invita al Estado Parte a que, en el marco del próximo informe que presente con arreglo al artículo 44 de la Convención, proporcione información sobre las medidas que haya adoptado para darles cumplimiento.

C.S. H. K. c. Dinamarca (CRC/C/93/D/140/2021)

Fecha de aprobación del dictamen:

16 de mayo de 2023

Asunto:

Expulsión de una niña a Somalia, donde presuntamente correría el riesgo de ser sometida por la fuerza a mutilación genital femenina

Artículos vulnerados:

3 y 19

1.Medidas de reparación

20.El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a Somalia a S. H. K. y a los autores. El Estado Parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A este respecto, se pidió al Estado Parte que velara por que los procedimientos de asilo que afectaran a niños incluyeran un análisis de su interés superior y que, cuando se invocara el riesgo de una vulneración grave como motivo de no devolución, se tuvieran debidamente en cuenta las circunstancias concretas en que los niños en cuestión serían devueltos. También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión en sus idiomas oficiales.

2.Respuesta del Estado Parte

21.El Estado Parte informó al Comité de que, el 8 de agosto de 2023, tras la reapertura del procedimiento de asilo de los autores, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca determinó que existía una probabilidad significativa de que S. H. K. fuera sometida a mutilación genital femenina en caso de regresar a Somalia y concedió a los autores y a sus cuatro hijos un permiso de residencia en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería.

22.El Estado Parte declaró que, en el futuro, el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tendrían en cuenta el dictamen del Comité al valorar las obligaciones internacionales de Dinamarca. La Junta ha publicado el dictamen del Comité en su sitio web.

23.El Estado Parte explica que, habida cuenta del amplio conocimiento que se tiene del idioma inglés en Dinamarca, no ve razón para traducir íntegramente el dictamen del Comité al danés.

3.Decisión del Comité

24.Habida cuenta de la información proporcionada, el Comité decide dar por terminado el diálogo de seguimiento y asignar la calificación A (cumplimiento), dado que las medidas adoptadas por el Estado Parte son en su mayoría satisfactorias.

D.M. L. y otros c. Georgia (CRC/C/96/D/144/2021)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de mayo de 2024

Asunto:

Falta de protección por el Estado Parte de los derechos de los niños que residían en un orfanato gestionado por la Iglesia de régimen cerrado, en particular contra la violencia física y psicológica

Artículos vulnerados:

3, 12, 20, 23, 25 y 19, leído conjuntamente con el artículo 37 a)

1.Medidas de reparación

25.El Estado Parte tiene la obligación de reparar de forma efectiva a los niños víctimas, entre otras vías: a) proporcionándoles una indemnización y una rehabilitación adecuadas, integrales y oportunas por las vulneraciones sufridas; b) presentándoles una disculpa pública; c) reevaluando la situación de las víctimas que siguen bajo la tutela del Estado según lo dispuesto en la Convención; y d) investigando de forma efectiva, independiente y rápida todos los casos penales y enjuiciando a los responsables. Las medidas de reparación deben acordarse en coordinación con los niños víctimas a fin de que se tengan en cuenta sus puntos de vista y opiniones. El Estado Parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones similares en instituciones privadas o públicas, en particular: a) velando por que se supervisen de forma asidua e independiente tales centros en el Estado Parte; b) garantizando que la entidad responsable de la vigilancia independiente de dichos centros en el Estado Parte pueda ejercer su mandato de forma efectiva, teniendo la posibilidad de efectuar visitas en cualquier momento y de entrevistarse de manera confidencial con los niños; c) asegurándose de que todos los tipos de instituciones de cuidado dispongan de un sistema efectivo para presentar denuncias, centrado en el niño, confidencial, accesible, que tenga en cuenta las cuestiones de género y con un enfoque adaptado a los niños; d) velando porque todos los niños que necesiten apoyo para ejercer sus derechos o deban comparecer ante un tribunal puedan acceder a asistencia jurídica y a una representación legal adecuada; y e) asegurándose de que se investiguen con la debida diligencia todas las denuncias de violación de los derechos de un niño y se proceda de ese modo cada vez que un niño sea víctima de un delito. También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión en sus idiomas oficiales.

2.Respuesta del Estado Parte

26.En su comunicación de 25 de diciembre de 2024, el Estado Parte informó de que, a raíz del dictamen del Comité, había adoptado medidas para garantizar una reparación efectiva a los niños víctimas y prevenir la repetición de vulneraciones similares en el futuro.

27.El 3 de junio de 2021, la Unidad de Investigación del Departamento de Policía de Samtskhe-Javakheti inició una investigación penal sobre los actos de violencia presuntamente cometidos por los cuidadores de los niños afectados. A 25 de diciembre de 2024, la causa seguía en fase de investigación activa, con el objetivo de explorar líneas de investigación creíbles, esclarecer las circunstancias del caso y determinar responsabilidades.

28.El Estado Parte explica que la rehabilitación de los niños víctimas se garantiza mediante la intervención directa de especialistas de la Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas, que trabajan estrechamente con los niños para elaborar planes de desarrollo individualizados y aplicar intervenciones específicas adaptadas a sus necesidades concretas. Cada seis meses, trabajadores sociales y otros especialistas realizan evaluaciones exhaustivas del progreso de cada niño, con el fin de identificar sus necesidades cambiantes y revisar las áreas previamente definidas para asegurar que siguen siendo pertinentes y eficaces. Los niños reciben servicios adicionales según corresponda, como apoyo psicológico, acceso a centros de día, asistencia individual, atención psiquiátrica y otros servicios esenciales.

29.En noviembre de 2024, 24 niños permanecían bajo la tutela del Estado y 8 seguían residiendo en el internado. De conformidad con el dictamen del Comité, la Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas volvió a evaluar las condiciones de los niños en octubre y noviembre de 2024 mediante una serie de entrevistas. El proceso, llevado a cabo por dos psicólogos y dos trabajadores sociales independientes, abarcó áreas clave como la salud, la educación, la seguridad, el desarrollo psicoemocional y conductual, el funcionamiento cognitivo, los cuidados diarios y otros aspectos críticos del bienestar general del niño. Los especialistas recurrieron a diversas fuentes de información, entre ellas entrevistas con los niños y sus cuidadores, observaciones directas, análisis de experiencias previas y revisión de la documentación existente y de las aportaciones de otras partes interesadas. A 25 de diciembre de 2024, el análisis exhaustivo de los datos recopilados durante la evaluación seguía en curso.

30.Asimismo, el Estado Parte presentó una disculpa pública a los niños víctimas y reconoció su responsabilidad por no haber protegido los derechos que les asisten en virtud de la Convención.

31.En relación con el pago de una indemnización, entre el 21 y el 25 de noviembre de 2024 se presentaron cuatro demandas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Municipal de Tiflis. A 25 de diciembre de 2024, estos casos seguían en revisión judicial y aún no se había dictado ninguna decisión definitiva.

32.La Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas vela por que los menores bajo tutela del Estado tengan acceso a asistencia jurídica. Cuando se presenta una solicitud y se obtiene el consentimiento del niño, se otorgan los poderes necesarios a representantes de organizaciones no gubernamentales. En noviembre de 2024, la Agencia había otorgado ese tipo de poder a siete niños bajo la tutela del Estado. A raíz del dictamen del Comité, abogados de la organización International Partnership for Human Rights se reunieron con 24 niños, incluidos antiguos residentes del internado que permanecían bajo la tutela del Estado, para asegurarse de que habían recibido la asistencia jurídica necesaria.

33.El dictamen aprobado por el Comité se tradujo al georgiano y se publicó en el B oletín O ficial de Georgia.

3.Comentarios de los autores

34.Los autores explican que, el 24 de septiembre de 2024, los abogados de la organización International Partnership for Human Rights obtuvieron autorización para acceder a los niños que el Comité había reconocido oficialmente como víctimas de graves vulneraciones de derechos en su dictamen. El 9 de octubre de 2024 se celebró una reunión introductoria en el orfanato Ninotsminda Saint Nino con ocho niños residentes. En la reunión participaron el director de la Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas, miembros del personal del centro, el director de la organización International Partnership for Human Rights y abogados. Los niños fueron presentados al director de la organización y se les explicaron los derechos que les asistían. El 23 de octubre de 2024 tuvo lugar una segunda reunión en el orfanato. En dicha ocasión, los niños fueron entrevistados inicialmente por un trabajador social y un psicólogo y, posteriormente, se celebraron consultas individuales con los abogados de la organización. Estos explicaron el dictamen aprobado por el Comité y los derechos que en él se reconocían. Cuatro niños expresaron verbalmente su consentimiento para ser representados por los abogados en los procedimientos destinados a hacer efectivo el dictamen del Comité. Sin embargo, varios días después de haber prestado dicho consentimiento, lo retiraron oficialmente. Los autores manifiestan serias preocupaciones ante el hecho de que varios niños retiraran su consentimiento en el plazo de pocos días y sin ofrecer explicación alguna, lo que, a su juicio, es indicativo de presiones psicológicas y de coerción. Este patrón da lugar a una fuerte presunción de que los niños pudieron haber sido objeto de influencias indebidas o incluso de amenazas destinadas a impedirles solicitar indemnización y reparación.

35.El 18 de noviembre de 2024, los abogados realizaron una nueva visita al orfanato Ninotsminda Saint Nino. Durante dicha visita, los ocho niños que permanecían en el centro se negaron a reunirse individualmente con los abogados. La Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas no reconoció ni investigó la retirada repentina y coordinada del consentimiento y afirmó que toda negativa a reunirse con los abogados reflejaba la libre voluntad de los niños. Los autores consideran que esta inacción constituye un incumplimiento de la obligación de garantizar que los niños estén protegidos frente a la coerción y puedan ejercer sus derechos libremente, en particular habida cuenta de las graves consecuencias de dicha retirada, a saber, la pérdida de acceso a asistencia jurídica, indemnización y otras medidas de reparación.

36.Por el contrario, todas las víctimas que posteriormente abandonaron el orfanato Ninotsminda Saint Nino, salvo una, han aceptado solicitar reparación y participar activamente en la aplicación del dictamen del Comité. En la actualidad, los abogados mantienen un contacto regular con 11 víctimas mencionadas en el dictamen del Comité que ya no residen en el centro y las representan oficialmente.

37.A fecha de 5 de junio de 2025, ninguno de los ocho niños que residían en el orfanato Ninotsminda Saint Nino participaba en la aplicación del dictamen del Comité ni había recibido una reparación efectiva, incluida indemnización, rehabilitación o una disculpa pública. Los autores explican además que no se han registrado avances sustantivos en la investigación penal desde su inicio el 3 de junio de 2021. No se ha formulado acusación formal alguna ni se ha exigido responsabilidad penal a ninguna persona, ninguna víctima ha sido reconocida como tal conforme al derecho penal interno y no se ha dictado sentencia judicial alguna en relación con las vulneraciones denunciadas.

38.Asimismo, la Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas solo aportó tres evaluaciones individuales relativas a niños víctimas, de un total de 57 niños afectados. Dichas evaluaciones omiten por completo las experiencias pasadas de violencia y trauma sufridas por los niños durante su estancia en el orfanato Ninotsminda Saint Nino. Se centran exclusivamente en las circunstancias actuales de los niños, sin considerar el contexto histórico que pudo haber influido en sus dificultades psicosociales o conductuales. Tampoco reflejan las experiencias de abuso vividas ni proponen medidas específicas orientadas a la recuperación del trauma, al apoyo psicosocial o a la reintegración. No existe ningún registro consolidado o documento escrito que detalle las evaluaciones individuales o las conclusiones relativas a los niños afectados.

39.En lo que respecta a las medidas de rehabilitación, la Agencia Estatal de Atención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas se limita a proporcionar referencias estadísticas vagas, indicando, por ejemplo, que tres niños recibieron servicios de rehabilitación y que cuatro fueron evaluados, pero no identifica a los niños en cuestión ni especifica la naturaleza, el alcance o la duración de los servicios prestados.

40.Se formuló una disculpa ante el Comité. No obstante, los autores sostienen que dicha disculpa debería ser accesible y visible no solo para las víctimas, sino también para el público en general.

41.A fecha de 5 de junio de 2025, ninguno de los procedimientos de indemnización había concluido. Los autores expresan su preocupación por que cualquier indemnización que concedan los tribunales nacionales sea meramente simbólica y resulte insuficiente para permitir la recuperación del grave daño físico, psicológico y emocional sufrido por los niños durante su estancia en el orfanato Ninotsminda Saint Nino.

4.Decisión del Comité

42.El Comité observa que el Estado Parte ha adoptado algunas medidas iniciales para dar cumplimiento a su dictamen. No obstante, esas medidas no han sido suficientes. En consecuencia, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento en relación con las medidas individuales de reparación, indemnización y rehabilitación, así como con la investigación penal. El Estado Parte debe proporcionar, en particular, información actualizada y detallada sobre los procedimientos en curso destinados a conceder indemnización a los niños víctimas y sobre los procedimientos penales en curso, así como sobre las medidas de rehabilitación. El Comité pide al Estado Parte que vuelva a evaluar la situación de los niños que permanecen en el orfanato Ninotsminda Saint Nino. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que todos los niños que aún residían en el orfanato y que inicialmente habían aceptado solicitar reparación retiraran simultáneamente su consentimiento pocos días después, lo que podría indicar la existencia de presiones indebidas o represalias, y exhorta al Estado Parte a que adopte medidas prontas y efectivas para garantizar que los niños víctimas puedan solicitar reparación a nivel nacional de manera libre y sin presiones o influencias externas. Invita asimismo al Estado Parte a que lo informe sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a las medidas generales de reparación, y de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité invita al Estado Parte a que, en el marco del próximo informe que presente con arreglo al artículo 44 de la Convención, proporcione información sobre las medidas que haya adoptado para darles cumplimiento.

E.Camila c. el Perú (CRC/C/93/D/136/2021)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de mayo de 2023

Asunto:

Falta de acceso al aborto terapéutico para una niña víctima de violencia sexual por parte de su padre

Artículos vulnerados:

2; 6; 13, párr. 1; 16, párr. 1; 19; 24; 37 a) y 39, así como artículo 12, párr. 1, leído conjuntamente con los artículos 6 y 24

1.Medidas de reparación

43.El Estado Parte debe otorgar una reparación efectiva a la autora por las vulneraciones sufridas, que incluya una indemnización adecuada por el daño sufrido y un apoyo para recomponer su vida, entre otros aspectos para proseguir sus estudios. Asimismo, el Estado Parte debe facilitar a la autora el acceso a servicios de salud mental.

44.El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Estado Parte debe: a) despenalizar el aborto en todos los supuestos de embarazo infantil; b) asegurar el acceso a servicios de aborto seguro y cuidados postaborto para las niñas gestantes, en particular en los casos de riesgo a la vida y salud de la madre, violación o incesto; c) modificar la normativa reguladora del acceso al aborto terapéutico (Guía Técnica) para prever su aplicación específica en las niñas y asegurar, en particular, la debida consideración al especial riesgo para la salud y la vida que entraña el embarazo infantil; d) establecer un recurso claro y expedito en caso de incumplimiento del procedimiento de la Guía Técnica relativo al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, y asegurar la rendición de cuentas por dicho incumplimiento; e) dar instrucciones claras y brindar capacitación al personal de salud y judicial, incluida la Fiscalía, sobre los derechos amparados por la Convención y sobre la aplicación e interpretación de la legislación relativa al aborto terapéutico; f) proporcionar una educación adecuada y accesible en materia de salud sexual y reproductiva a todos los niños y niñas; g) asegurar la disponibilidad y el acceso efectivo de los niños y las niñas a la información y los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la información y acceso a métodos anticonceptivos; y h) establecer un mecanismo intersectorial para evitar la retraumatización del niño o niña víctima de abuso sexual y asegurar intervenciones terapéuticas rápidas y apropiadas.

45.También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité, lo tradujera al quechua y le diera amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

46.En su comunicación de fecha 11 de diciembre de 2023, el Estado Parte informó sobre las medidas adoptadas y los avances logrados desde la emisión del dictamen del Comité. En lo relativo a la despenalización del aborto y al acceso a servicios de aborto seguro, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ha promovido la aprobación de proyectos de ley destinados a despenalizar el aborto en los casos de embarazo infantil. El Ministerio de Salud está trabajando para garantizar el acceso de las niñas al aborto terapéutico.

47.En cuanto a la modificación de la Guía Técnica, se está elaborando una propuesta para incorporar el concepto de “consentimiento informado”, con el fin de tener en cuenta el consentimiento de la niña o adolescente embarazada, incluso cuando sea contrario al de sus progenitores o tutores legales.

48.En relación con la capacitación del personal sanitario y judicial, el Ministerio de Salud ha impulsado un programa de formación y una política de colaboración con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales. El Ministerio Público ha impartido formación a su personal en materia de protección de los derechos del niño. La Academia de la Magistratura incorporará el dictamen del Comité en las actividades académicas del programa de formación dirigido a jueces, fiscales y personal judicial.

49.En lo que respecta a impartir a los niños una formación adecuada en materia de salud sexual y reproductiva, el Ministerio de Educación aprobó diversos reglamentos y directrices sobre educación sexual, que abordan cuestiones como los derechos sexuales, la sexualidad, el consentimiento, la violencia sexual y la prevención de la violencia de género y el embarazo en la adolescencia.

50.En cuanto al acceso efectivo de los niños a los servicios de salud sexual y reproductiva, el Estado Parte informó de que los establecimientos de salud prestan orientación y asesoramiento en materia de planificación familiar, así como acceso a métodos anticonceptivos, a los niños que lo solicitan.

51.En lo relativo al establecimiento de un mecanismo intersectorial destinado a evitar la retraumatización de los niños víctimas de abuso sexual, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobó diversos instrumentos jurídicos para prevenir situaciones de revictimización y garantizar los derechos de los niños víctimas de violencia de género.

52.El Estado Parte afirma haber avanzado en el cumplimiento del dictamen del Comité. Sin embargo, reconoce que la legislación vigente debe mejorarse y solicita al Comité que le conceda una prórroga adicional de 180 días para promover la aplicación del dictamen. El Estado Parte señala que seguirá incorporando progresivamente las recomendaciones del Comité y que presentará informes adicionales para comunicar los avances logrados al respecto.

53.El Estado Parte indica que el dictamen del Comité se ha publicado en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y puede consultarse libremente. Dada la existencia de diversas variedades de la lengua quechua, el Ministerio de Cultura determinó que, en el caso de Camila, la variante más adecuada era el quechua chanka. La traducción estará a cargo de traductores inscritos en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias.

3.Comentarios de la autora

54.En sus comentarios de fecha 20 de mayo de 2024, la autora explica que el Estado Parte no ha informado de ningún progreso en lo referente a la reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, incluida la concesión de una indemnización adecuada por el daño causado y el apoyo necesario para proseguir sus estudios universitarios. La autora informa al Comité de que el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo tiene la facultad de conceder becas a los estudiantes e invita al Comité a solicitar al Estado Parte que le otorgue una beca que cubra la totalidad de los gastos de un programa de pregrado.

55.La autora subraya que, más de un año después de la presentación de un proyecto de ley que propone la despenalización del aborto en los casos de embarazo infantil, no se ha registrado ningún avance hacia su aprobación. Por el contrario, se han presentado varias iniciativas legislativas de carácter lesivo y regresivo para los derechos de las mujeres. El 15 de noviembre de 2023 se aprobó un proyecto de ley que reconoce los derechos de los niños no nacidos. El 20 de marzo de 2024 se presentó un proyecto de ley que autoriza la adopción desde el vientre materno en casos de embarazo no planificado. Estas iniciativas dificultan el acceso al aborto terapéutico y niegan a las niñas la posibilidad de tomar decisiones sobre su propio cuerpo y sobre la continuación del embarazo, ya que la legislación se orienta exclusivamente a la protección del niño no nacido.

56.La autora subraya que, en 2023, se registraron nuevos casos de violación y de denegación de acceso al aborto terapéutico en niñas, incluido el caso de una niña de 13 años que falleció como consecuencia de complicaciones durante el parto.

57.En relación con la modificación de la Guía Técnica, la autora expresa su preocupación por el hecho de que la propuesta del Ministerio de Salud permita que representantes del Ministerio Público decidan sobre la viabilidad del aborto en ausencia del consentimiento de la niña o de sus progenitores. Los representantes del Ministerio Público no tienen competencia para decidir sobre la viabilidad de un aborto terapéutico. Además, trasladar esa decisión a otra institución implica retrasar el procedimiento, lo que incrementa los riesgos para la vida y la salud de la niña embarazada. La autora sostiene que no debería imponerse un límite de 22 semanas de gestación, dado que cualquier embarazo, independientemente de su duración, entraña un riesgo grave para la salud de las niñas. El establecimiento de un plazo para acceder al aborto aumenta las barreras que ya enfrentan las niñas, como la falta de educación sexual, que les impide reconocer el embarazo en etapas tempranas, el desconocimiento de los mecanismos de acceso al aborto, la ausencia de centros de salud en determinadas regiones y el miedo, la estigmatización y el riesgo de revictimización en los casos de violencia sexual.

58.El 23 de junio de 2023, el Congreso del Perú aprobó una nueva ley que establece que la educación no debe utilizarse como medio para promover ningún tipo de ideología social o política, en particular en lo relativo a la educación sexual y de género. Al mismo tiempo, la ley otorga a asociaciones, en su mayoría de carácter religioso y conservador, la facultad de vetar materiales escolares que aborden estas cuestiones.

4.Intervención de una tercera parte

59.En una intervención de fecha 2 de noviembre de 2025, la tercera parte —el Centro de Derechos Reproductivos— señaló que la autora continúa trabajando en empleos temporales en condiciones precarias e informales.

60.La tercera parte sostiene que el Estado Parte ha adoptado una serie de medidas regresivas que bloquean el acceso de niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual al aborto seguro y a la atención médica después del aborto. Señala que, el 5 de junio de 2025, se modificó la Guía de Práctica Clínica y de Procedimientos en Obstetricia y Perinatología del Instituto Nacional Materno Perinatal. Se eliminó el procedimiento que permitía a niñas y adolescentes acceder al aborto terapéutico por problemas de salud mental causados por embarazos resultantes de violencia sexual, así como las disposiciones destinadas a garantizar una atención diferenciada y especializada para niñas y adolescentes. La tercera parte añade que se perpetraron actos de hostigamiento contra el Instituto Nacional Materno Perinatal con el objetivo de lograr la derogación de la Guía de Práctica Clínica y de obstaculizar la implementación y el acceso efectivo a nivel nacional al aborto terapéutico, con respaldo científico y jurídico. Estas acciones generaron confusión en torno a la continuidad de la legalidad del aborto terapéutico, reconocida en el Código Penal y en la Guía Técnica nacional.

61.La tercera parte señala que, el 28 de junio de 2025, el Ministerio de Salud modificó la Guía Técnica nacional, y estableció que se debe escuchar a las adolescentes y que su opinión debe ser tenida en cuenta en el proceso de solicitud de un aborto terapéutico. Además, si un médico se niega a practicar un aborto por motivos de objeción de conciencia, debe notificarlo por escrito a la paciente y debe designarse a otro médico en un plazo de 24 horas para garantizar la atención. No obstante, la tercera parte observa que persisten deficiencias significativas, como la exigencia de que el consentimiento para acceder al servicio sea otorgado por un representante legal de la niña o adolescente y la ausencia de salvaguardias que garanticen el respeto de la autonomía progresiva de estas pacientes durante el proceso. Además, la Guía Técnica nacional no define el concepto de objeción de conciencia ni establece límites u obligaciones al respecto. El Estado Parte tampoco ha incorporado aún el embarazo infantil como una condición automática para acceder al aborto terapéutico, que no debería requerir la aprobación de una junta médica ni estar limitado a 22 semanas de gestación.

62.La tercera parte señala que, el 15 de abril de 2025, el Estado Parte promulgó la Ley núm. 32301, que tipifica como infracción muy grave el uso de fondos de cooperación internacional para la asistencia jurídica en casos presentados contra el Estado Parte. Las sanciones previstas incluyen multas de entre 50 y 500 Unidades Impositivas Tributarias y la suspensión de la inscripción en el registro de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional. La tercera parte sostiene que los fondos de cooperación internacional constituyen uno de los recursos esenciales para garantizar el acceso a la representación legal de los niños y de otras personas en situación de pobreza o vulnerabilidad estructural. En consecuencia, la Ley núm. 32301 representa un riesgo inmediato para el derecho de la autora a acceder a la justicia y a elegir libremente su defensa, dado que está legalmente representada por el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos, una organización no gubernamental que recibe fondos de cooperación internacional.

5.Decisión del Comité

63.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha informado de la adopción de algunas medidas iniciales para dar cumplimiento a su dictamen, así como de su compromiso de seguir informando sobre los avances realizados. Acoge favorablemente, en particular, las modificaciones introducidas en la Guía Técnica nacional con el objetivo de permitir que se escuche a la niña y de garantizar su consentimiento informado en el proceso de adopción de decisiones cuando se solicita un aborto terapéutico. No obstante, al Comité le preocupan las informaciones relativas a la adopción de medidas legislativas de carácter regresivo y a los actos de hostigamiento perpetrados contra el Instituto Nacional Materno Perinatal. Además, el Comité expresa profunda preocupación por el riesgo de sanciones y represalias contra la representación legal de la autora, derivado de la posible aplicación de la Ley núm. 32301. El Comité lamenta que, hasta la fecha, el Estado Parte no haya proporcionado a Camila indemnización alguna, incluido el apoyo necesario para proseguir sus estudios.

64.En vista de lo anterior, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento. El Comité, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, invita al Estado Parte a que facilite información adicional y detallada sobre cualquier avance en el cumplimiento de las medidas individuales y generales de reparación.

F.D. E. P. c. la Argentina (CRC/C/94/D/89/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de septiembre de 2023

Asunto:

Condena penal del autor sin tener en cuenta que era un niño a la hora de establecer la duración de la pena, sin promover su resocialización y sin garantizar el tratamiento diferenciado requerido durante la ejecución de la pena

Artículos vulnerados:

37 b) y 40, párrafo 1, y artículo 4, leído solo y conjuntamente con los artículos 37 b) y 40, párrafo 1

1.Medidas de reparación

65.El Estado Parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas. El Estado Parte tiene además la obligación de evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro.

66.El Comité recomendó al Estado Parte que: a) derogara la Ley núm. 22.278, relativa al régimen penal de la minoridad, y aprobara una nueva ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en los términos expuestos en el dictamen del Comité y en la observación general núm. 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil; b) garantizara un régimen de justicia juvenil que ampliara la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito, pero que alcanzaron esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena, garantizando una revisión periódica en la fase de ejecución que permitiera evaluar la necesidad de la pena con arreglo a los artículos 37 b) y 40, párrafo 1, de la Convención; c) adoptara todas las medidas necesarias, incluido el reforzamiento de la política de medidas no privativas de libertad y medidas de reintegración para los niños en conflicto con la ley penal, a fin de garantizar que estos fueran privados de libertad únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible, de conformidad con el artículo 37 b) de la Convención.

67.Se pidió al Estado Parte que incluyera información sobre dichas medidas en los informes que presentara al Comité en virtud del artículo 44 de la Convención, así como que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

68.En su comunicación de fecha 28 de junio de 2024, el Estado Parte explicó que había solicitado información a los distintos organismos gubernamentales competentes, pero no la había recibido en su totalidad.

3.Comentarios del autor

69.En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2025, el autor declaró que el Estado Parte no le había proporcionado una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas.

70.El autor destaca que el Estado Parte ha promovido un proyecto de ley destinado a establecer la responsabilidad penal a partir de los 14 años de edad. Si bien el proyecto enuncia objetivos educativos y de resocialización, mantiene una estructura punitiva propia del sistema de justicia penal para adultos, incluida la imposición de penas privativas de libertad de hasta 15 años. El proyecto no prevé un sistema de revisión judicial periódica para evaluar la procedencia de la continuación de la privación de libertad y reintroduce criterios discrecionales, como la personalidad del niño o la impresión directa del juez.

4.Decisión del Comité

71.El Comité observa que el Estado Parte no ha adoptado medidas suficientes para dar cumplimiento a su dictamen ni, en particular, para conceder una indemnización a D. E. P. por las vulneraciones sufridas.

72.En vista de lo anterior, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado Parte información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. El Comité recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, el Estado Parte se comprometió a actuar de buena fe y a cooperar con el Comité, entre otras cosas proporcionando información de seguimiento con arreglo al artículo 11, párrafo 1, de dicho Protocolo.

G.G. G. P. c. el Paraguay (CRC/C/95/D/119/2020)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de enero de 2024

Asunto:

Retraso injustificado en el reconocimiento de filiación paterna, lo que afecta el derecho a la identidad y a la pensión alimenticia

Artículos vulnerados:

3; 8; 18; y 24, párr. 4

1.Medidas de reparación

73.El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a G. G. P. una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, incluida una indemnización adecuada. Asimismo, el Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la pronta ejecución de la sentencia de filiación a fin de asegurar que G. G. P. pueda acceder de manera expedita a una pensión alimenticia. Tiene además la obligación de reembolsar a la autora por los gastos legales asumidos durante el procedimiento, así como por los gastos incurridos para pagar a los expertos en las diversas citaciones para la toma de pruebas de ADN.

74.El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Al respecto, el Comité recomendó al Estado Parte que: a) promoviera el acceso a la justicia mediante la adopción de mecanismos eficaces para facilitar la pronta determinación de la filiación de niñas y niños hijos de padres no casados, tales como el establecimiento de procedimientos expeditos, notificaciones prontas y oportunas, pruebas gratuitas de ADN y exención de costas judiciales; b) asegurara la debida provisión de asistencia judicial internacional, a fin de reducir imprevistos y formalidades en las tramitaciones que requirieran los mecanismos de carta rogatoria; c) asegurara la pronta ejecución de las sentencias que determinan la filiación con el fin de garantizar, entre otras cosas, el pago de pensiones alimenticias, de conformidad con los artículos 18 y 27, párrafo 4, de la Convención; d) capacitara y evaluara a los jueces y demás funcionarios judiciales de la niñez y adolescencia, y a los profesionales competentes en materia de protección a la niñez y adolescencia sobre la observación general núm. 14 (2013), relativa al derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, y sobre el dictamen del Comité.

75.También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

76.En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2024, el Estado Parte informó al Comité de que, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2020, se había ordenado la inscripción de G. G. P. como hijo biológico de G. G. La partida de nacimiento de G. G. P. fue rectificada el 14 de septiembre de 2023. El 18 de septiembre de 2023 se expidió un oficio mediante el cual se comunicó la sentencia a las autoridades francesas y se solicitó que inscribieran la decisión en los procedimientos pertinentes. Asimismo, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores estaba recabando información sobre los bienes del demandado.

77.El Estado Parte explica que, en lo relativo al pago de una indemnización adecuada y al reembolso de los gastos, es necesario determinar el monto que se ha de abonar sobre la base de lo que la autora considere una compensación adecuada y de la presentación de toda la documentación que acredite los gastos efectuados.

78.El Estado Parte señala que, desde 2021, se encuentra en funcionamiento el sistema de expediente judicial electrónico en los juzgados de menores de la capital y que dicho sistema se está extendiendo progresivamente a todo el territorio nacional con el fin de mejorar los tiempos de respuesta para los litigantes. Asimismo, se han realizado esfuerzos para integrar la tecnología en el proceso de toma de muestras para estudios de histocompatibilidad (HLA) e inmunogenética (ADN) en los juicios de filiación, sin que ello suponga gastos adicionales para las partes.

79.El Estado Parte explica que el beneficio de litigar sin gastos se aplica en los juzgados de menores, donde se exime a las personas del pago de tasas judiciales, gastos del proceso y costas. Informa además de que se dispone de asistencia jurídica gratuita y de que hay más de 100 profesionales especializados en derechos del niño.

80.El Estado Parte señala que se organizó un taller de capacitación dirigido a magistrados y actuarios judiciales sobre la aplicación de los acuerdos internacionales en materia de derecho internacional privado y la necesidad de que los principales actores involucrados en las notificaciones judiciales internacionales estén debidamente informados para el tratamiento eficiente de las cartas rogatorias. Asimismo, con el objetivo de capacitar a jueces y funcionarios judiciales que trabajan con niños, se impartieron sesiones de formación sobre protocolos de ingreso de urgencia de niños y adolescentes, así como sobre los procedimientos de restitución de niños.

81.El Estado Parte declara que el dictamen del Comité se remitió a todas las instituciones competentes mediante comunicaciones dirigidas a las máximas autoridades institucionales y se publicó en la plataforma digital SIMORE Plus. Asimismo, señala que continuará realizando esfuerzos para difundir el dictamen del Comité a través de diversas instituciones nacionales.

3.Comentarios de la autora

82.En su comunicación de fecha 26 de marzo de 2025, la autora señala que no tiene constancia de que se haya remitido un oficio a las autoridades francesas para solicitar la inscripción de su hijo.

83.La autora explica que se presentó una solicitud para la ejecución de la resolución relativa a los honorarios profesionales, pero que el procedimiento no ha avanzado. El órgano judicial competente ni siquiera ha dictado la resolución inicial. Asimismo, la autora solicitó el reembolso de los gastos ante el Ministerio de Economía y Finanzas el 25 de febrero de 2025 y recibió un acuse de recibo el 26 de febrero de 2025, pero, hasta la fecha, no ha recibido ninguna otra comunicación.

84.La autora observa que no está claro si los jueces responsables del retraso participaron en los cursos organizados para magistrados y actuarios judiciales sobre la aplicación de acuerdos internacionales.

85.El dictamen del Comité solo se difundió a través de la plataforma digital SIMORE Plus y mediante comunicaciones dirigidas a las máximas autoridades. El Estado Parte no publicó el caso en los medios de comunicación masiva.

4.Decisión del Comité

86.El Comité toma nota de las medidas adoptadas, pero lamenta que el Estado Parte no haya tomado medidas suficientes para dar cumplimiento a su dictamen. Asimismo, lamenta que el Estado Parte no haya concedido indemnización alguna a la autora ni a G. G. P. por las vulneraciones sufridas.

87.En vista de lo anterior, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado Parte información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.

H.J. M. c. Chile (CRC/C/90/D/121/2020)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de junio de 2022

Asunto:

Retorno a España de un niño con autismo en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Artículos vulnerados:

3, párr. 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 9 y 23

1.Medidas de reparación

88.El Estado Parte debe evaluar nuevamente la solicitud de restitución de J. M. a España, teniendo en cuenta el plazo transcurrido y el grado de integración del niño en el Estado Parte. El Estado Parte debe otorgar a J. M. una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, que incluya una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro, garantizando que el interés superior del niño sea una consideración primordial en las decisiones relativas a su restitución internacional. Se pidió al Estado Parte que incluyese información al respecto en los informes que presentara en virtud del artículo 44 de la Convención. También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

89.En su comunicación de 10 de diciembre de 2024, el Estado Parte indicó que, el 4 de julio de 2024, el Juzgado de Familia de Viña del Mar ordenó renovar la orden de búsqueda y restitución de J. M., reiterar la orden de alejamiento contra la autora y su hijo J. M., y autorizar a la policía a forzar la entrada y registrar el domicilio donde se encontrara J. M., en caso de que la persona responsable de su cuidado no lo entregara voluntariamente. No obstante, hasta la fecha no se ha logrado determinar el paradero de J. M. A raíz de esta situación, se iniciaron dos causas penales ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar por los delitos de desacato y de sustracción de menores.

90.En relación con la nueva evaluación de la solicitud de restitución de J. M. a España, la Dirección de Estudios de la Corte Suprema de Chile elaboró, el 11 de noviembre de 2024, un nuevo informe sobre las alternativas disponibles y propuso que el cumplimiento del dictamen del Comité se canalizara, desde el punto de vista jurisdiccional, ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar. En ese contexto, se sugirió convocar una nueva audiencia para facilitar que las partes alcanzaran un acuerdo, otorgando prioridad al interés superior de J. M. Sin embargo, dicha audiencia debe ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso.

91.El Estado Parte constituyó un grupo de trabajo para determinar el monto de la reparación que habría de otorgarse. La autora presentó una propuesta de indemnización por daño moral y daños indirectos, que está siendo evaluada por el Estado Parte.

3.Comentarios de la autora

92.En una comunicación de 10 de mayo de 2025, la autora expresó su profunda preocupación por la reiteración de las órdenes de detención y de registro dictadas en su contra y contra su hijo J. M. Las órdenes judiciales vigentes constituyen una forma indirecta de ejecutar una medida que el Comité ha considerado contraria a la Convención. Las medidas coercitivas adoptadas respecto de J. M. no tuvieron en cuenta su estado clínico ni contemplaron disposiciones específicas para su protección psicoemocional. Por el contrario, las autoridades autorizaron expresamente el uso de la fuerza para separarlo de su entorno de cuidado.

93.La autora señala que se propuso celebrar una nueva audiencia con el fin de promover un acuerdo entre las partes. Sin embargo, dicha audiencia tendría lugar ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, el mismo tribunal que ha dictado múltiples órdenes de búsqueda y detención contra la autora y su hijo J. M. y que, en una audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2020, no atendió a las garantías mínimas relativas al bienestar psicológico y emocional de J. M. En esa ocasión no se analizaron medidas de protección y el Juzgado se limitó a fijar una fecha para el traslado aéreo.

94.La autora sostiene que, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la afirmación de que la solución del conflicto depende exclusivamente de la actuación de las partes resulta inaceptable. La responsabilidad internacional del Estado Parte es objetiva y no puede trasladarse a los particulares.

95.La autora señala que no se ha dictado ninguna decisión judicial ni administrativa destinada a restablecer los derechos vulnerados ni a garantizar condiciones de vida seguras y estables para J. M. El riesgo persiste, ya que las órdenes coercitivas continúan vigentes y constituyen una amenaza constante para su bienestar.

4.Decisión del Comité

96.El Comité observa que el Estado Parte no ha adoptado medidas suficientes para dar cumplimiento a su dictamen. En vista de lo anterior, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado Parte información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.

I.S. N. y otros c. Finlandia (CRC/C/91/D/100/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

12 de septiembre de 2022

Asunto:

Repatriación desde campamentos de refugiados de la República Árabe Siria de niños cuyos padres se vinculan a actividades terroristas

Artículos vulnerados:

6, párr. 1, y 37 a)

1.Medidas de reparación

97.El Estado Parte debe proporcionar a las autoras y a los niños víctimas una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas. El Estado Parte tiene además la obligación de evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité recomendó al Estado Parte que: a) adoptase con carácter urgente y obrando de buena fe medidas positivas para proceder a la repatriación de los niños víctimas; b) prestase apoyo para la reintegración y el reasentamiento de todo niño que hubiera sido repatriado o reasentado; c) entre tanto, adoptase medidas adicionales a fin de mitigar los riesgos para la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños víctimas mientras permanecieran en el nordeste de la República Árabe Siria.

98.Se pidió al Estado Parte que incluyese información al respecto en los informes que presentara en virtud del artículo 44 de la Convención. También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión.

2.Decisión de seguimiento anterior

99.En el informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales aprobado en su 95º período de sesiones, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado Parte sobre la pronta aplicación del dictamen, incluidas las medidas concretas que hubiera adoptado para tratar de obtener el consentimiento de las madres para ser repatriadas junto con sus hijos.

3.Respuesta del Estado Parte

100.En su comunicación de 15 de abril de 2024, el Estado Parte señaló que el Comité consideró que la parte de la comunicación relativa a la no repatriación de S. M., K. M. y J. M. por el Estado Parte había quedado sin objeto y, en consecuencia, decidió poner fin al examen de esa parte. Por tanto, el dictamen, incluidas cualesquiera recomendaciones en materia de reparación, no se refiere a esas personas.

101.El Estado Parte subraya que, desde 2019, ha sido su voluntad inequívoca y común repatriar a los niños del campamento de Al-Hawl lo antes posible. Ha mantenido contacto regular con todas las personas internadas que así lo han deseado. El Estado Parte declara asimismo que ha mantenido comunicaciones periódicas con el actor no estatal que controla los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria. Explica que no puede divulgarse información detallada sobre estos intercambios, a fin de preservar las relaciones confidenciales y operativas con dicho actor no estatal y con otros asociados pertinentes.

102.El Estado Parte observa que, de las nueve personas adultas que ya han sido repatriadas junto con sus hijos, las nueve comenzaron a colaborar activamente con el Estado Parte mientras aún se encontraban internadas en el nordeste de la República Árabe Siria. Recuerda que ninguna de las personas adultas que siguen internadas ha manifestado en ningún momento su disposición a entablar un diálogo con el Estado Parte. La razón de su internamiento prolongado no depende de la actuación del Estado Parte, sino de las decisiones y actitudes de las propias madres. El Estado Parte declara que, en caso de que las madres de los niños en cuestión estuvieran dispuestas a iniciar un diálogo con el Estado Parte con miras a garantizar la protección de los niños, el Estado Parte estaría plenamente en condiciones de brindársela.

4.Comentarios de las autoras

103.En sus comentarios de 30 de septiembre de 2024, las autoras explican que varias de las familias que regresaron viajaron por sus propios medios y solo recibieron asistencia una vez que se encontraban en Türkiye.

104.Las autoras sostienen que el Estado Parte confunde los derechos de las personas adultas con los de los niños y no explica qué medidas se han adoptado para evaluar el interés superior de los niños. Asimismo, denuncian el uso de un lenguaje que podría interpretarse como un traslado de la responsabilidad a las madres.

5.Decisión del Comité

105.El Comité toma nota con satisfacción de las medidas positivas que ya se han adoptado para la repatriación de los niños. Si bien sigue profundamente preocupado por la situación de los niños que permanecen en los campamentos, toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para facilitar dicha repatriación, así como de los obstáculos que encuentra —cuya existencia no se ha refutado—, en particular la falta de colaboración de las madres con el Estado Parte. El Comité confía en que el Estado Parte siga vigilando la situación de esos niños, en particular a la luz del deterioro de sus condiciones de vida. Por consiguiente, el Comité decide cerrar el diálogo de seguimiento con una calificación B (cumplimiento parcial).

J.M. E. V. y otros c. Finlandia (CRC/C/97/D/172/2022)

Fecha de aprobación del dictamen:

13 de septiembre de 2024

Asunto:

Concesión de un permiso de exploración minera en territorio tradicional del pueblo sami sin una evaluación del impacto ni el consentimiento libre, previo e informado

Artículos vulnerados:

8; 27; y 30, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párr. 1, y 12

1.Medidas de reparación

106.El Estado Parte debe proporcionar a las autoras una reparación efectiva por las violaciones sufridas, en particular mediante la revisión efectiva del proyecto de exploración minera, tras una evaluación de impacto que tenga en cuenta los derechos del niño, como primera etapa que permitiría llevar a cabo un proceso adecuado para obtener el consentimiento libre, previo e informado de la siida (comunidad de pastores de renos) de las autoras, en el que estas deberían participar de forma sustantiva. El Estado Parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A ese respecto, se pidió al Estado Parte que prosiguiera su labor encaminada a modificar su legislación a fin de consagrar la norma internacional del consentimiento libre, previo e informado, garantizando específicamente la participación de los niños y niñas indígenas afectados, y que incluyera una evaluación del impacto ambiental y social, en particular una evaluación del impacto que tuviera en cuenta los derechos del niño.

107.Se pidió al Estado Parte que incluyese dicha información en los informes que presentara en virtud del artículo 44 de la Convención. También se pidió al Estado Parte que publicara el dictamen del Comité, lo tradujera a los idiomas oficiales y al sami septentrional y le diera amplia difusión.

2.Respuesta del Estado Parte

108.El 9 de abril de 2025, el Estado Parte señaló que la Ley de Actividades Mineras establece que, cuando la zona cubierta por una solicitud de permiso de explotación minera se encuentre en territorio sami, el solicitante debe presentar un informe adecuado sobre los efectos que las actividades contempladas en la solicitud tendrían en el derecho del pueblo sami, en su calidad de Pueblo Indígena, a mantener y desarrollar su lengua, su cultura y sus medios de vida tradicionales. Asimismo, el solicitante debe presentar un informe sobre los efectos de las actividades previstas fuera de las tierras natales de los samis cuando estas tengan un impacto significativo en los derechos del pueblo sami como Pueblo Indígena.

109.El Estado Parte indica que, conforme a la Ley de Actividades Mineras, la autoridad encargada de conceder permisos debe evaluar los efectos que las actividades amparadas por el permiso de exploración, el permiso de explotación o el permiso de prospección de oro tendrían en los derechos del pueblo sami, como Pueblo Indígena, a conservar y desarrollar su lengua, su cultura y sus medios de vida tradicionales, y considerar las medidas necesarias para reducir y prevenir los daños. Además, el Parlamento sami, la Asamblea de Aldeas Sami Skolt y la cooperativa local de pastoreo de renos deben disponer de la oportunidad de formular observaciones sobre el informe antes de iniciar el proceso de cooperación.

110.El Estado Parte añade que la Ley de Actividades Mineras establece que, en las zonas específicamente destinadas al pastoreo de renos, la autoridad competente debe investigar, en colaboración con las cooperativas de pastores de renos que operan en ella, los daños que las actividades autorizadas puedan causar a dicha actividad.

111.El Estado Parte destaca que la Ley de Actividades Mineras prohíbe conceder permisos de exploración, explotación o prospección de oro en las tierras natales de los samis, en la zona skolt o en áreas especiales de pastoreo de renos cuando esas actividades puedan menoscabar de manera significativa la cultura o los medios de vida sami, perjudicar las condiciones de vida de la población skolt o causar daños sustanciales al pastoreo de renos.

112.El Estado Parte informa de que, a finales de 2023, el Ministerio de Economía y Empleo elaboró un nuevo proyecto de reglamento sobre actividades mineras, que fue objeto de negociaciones con el Parlamento sami en enero de 2024. Dicho proyecto detalla con mayor precisión las obligaciones de presentación de información que incumben al solicitante, así como los procedimientos de evaluación y cooperación previstos en la Ley de Actividades Mineras, con el fin de garantizar una evaluación imparcial y adecuada por parte de las autoridades. En octubre de 2024 se celebró una negociación preliminar sobre las enmiendas necesarias, de conformidad con la Ley del Parlamento Sami, pero las partes acordaron suspender la elaboración del reglamento hasta completar un examen exhaustivo del dictamen del Comité emitido ese mismo mes.

113.El Estado Parte señala que el Tribunal Administrativo Supremo revisó la actuación de la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas en relación con el permiso de exploración minera. El tribunal concluyó que la Agencia había evaluado adecuadamente los efectos del proyecto en los derechos del pueblo sami en virtud de la Ley de Actividades Mineras y había garantizado que el pueblo sami dispusiera de una oportunidad real de participar en el proceso de negociación. Asimismo, precisó que la Ley de Actividades Mineras no exige el consentimiento del pueblo sami para otorgar un permiso de exploración.

114.El Estado Parte observa que la reforma de la Ley del Parlamento Sami tiene por objeto incorporar el principio del consentimiento libre, previo e informado, conforme al derecho internacional. En virtud del artículo 9 propuesto, las negociaciones con el Parlamento sami deberán salvaguardar de manera genuina los derechos del pueblo sami como Pueblo Indígena y llevarse a cabo de buena fe y con respeto mutuo, y no simplemente para cumplir exigencias formales.

115.En cuanto al derecho de los niños a ser escuchados y a expresar libremente su opinión en todas las cuestiones que les afecten, el Estado Parte señala que el Parlamento sami y las cooperativas de pastores de renos pueden establecer prácticas adecuadas para recabar las opiniones de los niños sami y transmitirlas, así como para garantizar una representación inclusiva. Por tanto, aunque las obligaciones legales en materia de consulta y negociación no se apliquen siempre de forma directa, existen oportunidades para que los niños sami sean escuchados.

116.El Estado Parte informa de que, el 10 de octubre de 2024, el Ministerio de Asuntos Exteriores publicó un comunicado de prensa sobre el dictamen del Comité, disponible en finés, sueco e inglés. El dictamen se adjuntó al comunicado. El Ministerio lo tradujo al finés y lo remitió a todas las autoridades pertinentes. El Ministerio también encargó la traducción del dictamen al sami septentrional.

3.Comentarios de las autoras

117.En sus comentarios de 6 de julio de 2025, las autoras señalan que el permiso de exploración minera del proyecto Lätäs 1 expiró el 21 de junio de 2025, ya que el Estado Parte no lo renovó antes de esa fecha. Indican además que, puesto que la Ley de Actividades Mineras permite que las empresas o el Servicio Geológico presenten nuevas solicitudes, las zonas afectadas no están protegidas frente a nuevos proyectos.

118.Las autoras observan que el Estado Parte, en sus comentarios, se remitió a decisiones judiciales internas como precedentes, aun cuando el propio Comité concluyó que esas decisiones vulneraban los derechos del Pueblo Indígena sami. Sostienen que, dado que los tratados de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico interno en virtud de la Constitución de Finlandia, sentencias que contravienen esos tratados no pueden servir como precedentes y el Estado Parte debe modificar la Ley de Actividades Mineras para ajustarla a sus obligaciones internacionales. Sin embargo, el Estado Parte no ha iniciado un proceso de reforma para modificar la Ley y evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro.

119.Las autoras consideran que el Estado Parte no muestra suficiente empeño en realizar una evaluación de impacto que tenga en cuenta los derechos del niño ni en modificar la Ley de Actividades Mineras para adecuarla al principio del consentimiento libre, previo e informado. Las modificaciones de la Ley del Parlamento Sami no constituyen una implementación adecuada del dictamen del Comité ni reflejan plenamente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas o los requisitos del mencionado principio. Las referencias del Estado Parte al carácter consultivo del Parlamento Sami ante las autoridades públicas no garantizan el pleno respeto del derecho del Pueblo Indígena sami a la libre determinación y a disfrutar de su propia cultura ni de sus derechos sobre la tierra.

120.Las autoras sostienen que el Estado Parte hace caso omiso del requisito de un recurso efectivo frente a las violaciones de los derechos que las asisten. Recuerdan que los derechos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas, incluidos los relativos a la cultura y a la libre determinación, exigen el control sobre sus recursos naturales. Afirman que, si no se reconocen los derechos territoriales de los samis y no se adapta debidamente la Ley de Actividades Mineras para incorporar ese reconocimiento, la prospección, exploración o explotación minera en las tierras natales de los samis probablemente dará lugar a nuevas violaciones de derechos humanos. Esta preocupación es particularmente relevante ante la amenaza que el cambio climático representa para la cultura y el modo de vida sami, así como ante el riesgo de que las autoridades del Estado Parte adopten medidas vinculadas a la “transición ecológica” que agraven los efectos adversos del cambio climático y reduzcan la capacidad del pueblo sami para adaptar de manera sostenible su cultura a las nuevas circunstancias y transmitirla a las futuras generaciones.

4.Decisión del Comité

121.El Comité observa que, el 27 de enero de 2022, el Estado Parte informó de que había decretado una suspensión del permiso exploración en respuesta a la petición de medidas provisionales formulada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de la comunicación relativa a J. T. y otros c. Finlandia sobre la misma siida sami. Toma nota además de que el permiso correspondiente al proyecto expiró en junio de 2025. Desde enero de 2022 no se han producido nuevos daños a las autoras en relación con su derecho a disfrutar y transmitir su propia cultura en sus tierras tradicionales de pastoreo de renos. En relación con sus recomendaciones generales, el Comité considera que se han tomado algunas medidas iniciales con la reforma de la Ley del Parlamento Sami, pero estima que sigue siendo necesario adoptar otras medidas para cumplirlas a cabalidad y disponer de información adicional en relación con las medidas adoptadas. En vista de lo anterior, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento en relación con las medidas individuales de reparación, con una calificación A (cumplimiento). Con respecto a las medidas generales de reparación, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento de esta comunicación e invita al Estado Parte a que, en el marco del próximo informe que presente en virtud del artículo 44 de la Convención, aporte información precisa y exhaustiva sobre las medidas adoptadas para darles cumplimiento.

K.C. C. O. U. y otros c. Dinamarca (CRC/C/94/D/145/2021)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de septiembre de 2023

Asunto:

Separación de los niños de su padre debido a la expulsión de este a Nigeria

Artículos vulnerados:

3, 7, 9 y 10

1.Medidas de reparación

122.El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor a Nigeria y de asegurar que se reevalúe su solicitud teniendo en cuenta el interés superior de C. C. O. U., C. C. A. M. y A. C. C. como consideración primordial. Tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. En ese sentido, se pidió al Estado Parte que velara, en particular, por que se llevara a cabo una evaluación del interés superior de los niños como consideración primordial en los procedimientos de asilo u otros procesos que los afectaran directa o indirectamente. En las decisiones que impliquen la separación de los niños de uno de sus progenitores o cuidadores, el Estado Parte debe garantizar, en particular, que se analicen minuciosamente los efectos de la separación en los niños en vista de sus circunstancias específicas, y considerar todas las alternativas posibles a dicha separación.

2.Seguimiento anterior

123.En el informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales aprobado en su 98º período de sesiones, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado Parte.

3.Respuesta del Estado Parte

124.El 12 de abril de 2024, el Estado Parte informó de que, el 1 de noviembre de 2023, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración había decidido reabrir el caso del autor en relación con la obtención de un permiso de residencia por motivos excepcionales y que, el 27 de noviembre de 2023, la Junta remitió el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca. El 26 de marzo de 2024, el Servicio de Inmigración denegó la solicitud de permiso de residencia del autor. El 8 de abril de 2024, el autor recurrió la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración. El 4 de diciembre de 2024, la Junta revocó la decisión y remitió el caso al Servicio de Inmigración.

125.El 1 de abril de 2025, el Servicio de Inmigración de Dinamarca concedió al autor un permiso de residencia por motivos excepcionales con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería. La prohibición de regresar al país se levantó en virtud del artículo 32, párrafo 8 1), de la Ley de Extranjería.

126.El Estado Parte afirmó que el dictamen del Comité se había transmitido al Servicio de Inmigración de Dinamarca, a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración, a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, al Ministerio de Inmigración e Integración, al Ministerio de Asuntos Sociales, Vivienda y Tercera Edad, a la Dirección de la Fiscalía, a la Administración Judicial de Dinamarca y al Parlamento.

4.Comentarios del autor

127.El autor indicó que, dado que se le había concedido un permiso de residencia, no tenía más comentarios.

5.Decisión del Comité

128.El Comité observa que el Estado Parte ha reevaluado la solicitud del autor teniendo en cuenta el interés superior de los niños como consideración primordial y que, a raíz de ello, se ha concedido un permiso de residencia al autor y se ha levantado la prohibición de regresar al país. En vista de lo anterior, el Comité decide dar por concluido el diálogo de seguimiento con una calificación A (cumplimiento).