Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(54º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación núm. 550/2013*
|
Presentada por: |
S. K. y otros (representados por el abogado Johan Lagerfelt) |
|
Presunta s víctima s : |
Los autores de la queja |
|
Estado parte: |
Suecia |
|
Fecha de la queja: |
23 de mayo de 2013 (presentación inicial) |
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 8 de mayo de 2015,
Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 550/2013, presentada al Comité contra la Tortura por S. K., su esposa, Z. K. y la hija de ambos, M. K., en virtud del artículo 22 de la Convención,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención
1.1Los autores de la queja son S. K. (el primer autor), su esposa, Z. K. (la segunda autora), y la hija de ambos, M. K. (tercera autora), todos nacionales de la Federación de Rusia nacidos en 1946, 1957 y 1993, respectivamente. Su solicitud de asilo en Suecia fue rechazada y, en el momento de la presentación de la queja, estaban a la espera de ser expulsados a la Federación de Rusia. Afirman que, al expulsarlos, Suecia vulneraría los derechos que los amparan en virtud del artículo 3 de la Convención. Los autores de la queja están representados por el abogado Johan Lagerfelt.
1.2El 24 de mayo de 2013, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales con arreglo al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a la Federación de Rusia mientras su queja fuera examinada por el Comité.
Los hechos expuestos por los autores
2.1Los autores de la queja vivían en Chechenia, en la Federación de Rusia. Los autores primero y segunda tienen dos hijos y una hija. Los dos hijos formaban parte del movimiento de resistencia en Chechenia y, debido a sus actividades, los dos hijos tuvieron que huir a Suecia, donde se les concedió asilo en 2006 y 2007, respectivamente.
2.2En 2008, el primer autor visitó a sus hijos en Suecia por primera vez, y luego regresó a Chechenia. A fines de 2008, los autores comenzaron a sufrir el acoso de unos hombres armados y enmascarados que, a su juicio, dependían de las autoridades chechenas. Los hombres afirmaban que querían “echar el guante” a sus hijos, que habían escapado a Suecia. La situación se fue agravando con el tiempo, con intrusiones reiteradas y cada vez más agresivas.
2.3En noviembre de 2010, varios hombres armados y enmascarados entraron en el apartamento de la familia, destruyeron sus pasaportes para impedir que salieran de la Federación de Rusia y amenazaron con secuestrar a la tercera autora. Los hombres golpearon al primer autor cuando intentaba proteger a su hija y amenazaron con dispararle. Hicieron disparos de advertencia dentro del apartamento. Posteriormente, los autores primero y segunda enviaron temporalmente a su hija a vivir con su tío a Grozni como medida de protección, y consiguieron nuevos pasaportes mediante sobornos.
2.4Los autores llegaron a Suecia el 26 de diciembre de 2010, y el 29 de diciembre solicitaron asilo. El 13 de octubre de 2011, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud por entender que no había ninguna “situación de conflicto general” en la Federación de Rusia ni pruebas de que los hombres enmascarados armados tuvieran relación con las autoridades chechenas. La Junta consideró que los hombres que habían atacado a los autores eran delincuentes comunes, y que la familia debía pedir protección a las autoridades de la Federación de Rusia. La Junta también indicó que la familia debía haberse refugiado en otro lugar de la Federación de Rusia y observó que no había huido de inmediato, sino que había permanecido otro mes en Chechenia.
2.5En una fecha no especificada, la decisión negativa de la Junta de Inmigración se recurrió ante el Tribunal de Inmigración. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal rechazó el recurso de los autores y señaló que la Federación de Rusia podía ofrecer protección a sus ciudadanos y lo haría. El Tribunal observó que los nombres que figuraban en las órdenes de detención presentadas como prueba por los autores no coincidían con los que aparecían en los pasaportes de la familia, ya que constaban con una grafía diferente. El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración denegó la admisión a trámite del recurso de los autores. Por consiguiente, la decisión de la Junta de Inmigración, de 13 de octubre de 2011, de rechazar la solicitud de asilo de los autores adquirió firmeza.
2.6El 18 de enero de 2013, los autores acudieron de nuevo al Tribunal de Inmigración para solicitarle que se “abstuviera” de ejecutar la decisión de rechazar su solicitud de asilo. Presentaron nuevas pruebas escritas para corroborar el hecho de que el fiscal de distrito de Grozni había citado a los padres para interrogarlos por haber ayudado a sus hijos a escapar a Suecia y había dictado una orden de detención contra ellos. El 4 de marzo de 2013, la Junta de Inmigración rechazó su solicitud por entender que los autores no habían aportado ningún elemento nuevo. El 23 de abril de 2013, el Tribunal de Inmigración afirmó nuevamente que la familia debía solicitar protección a las autoridades rusas.
La queja
3.Los autores afirman que, si son expulsados a la Federación de Rusia, hay razones fundadas para creer que se agravarán el acoso y la persecución que sufrieron en Chechenia. En particular, destacan que el padre ha sido amenazado directamente de ejecución extrajudicial y que la hija ha recibido amenazas de secuestro. Los autores señalan también que la situación general de los derechos humanos en Chechenia es tal que el uso de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos está generalizado. Su expulsión forzosa a la Federación de Rusia constituiría una infracción por el Estado parte del artículo 3 de la Convención.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En una nota verbal de 25 de noviembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Recuerda los hechos del caso y señala que los autores llegaron a Suecia el 26 de diciembre de 2010 y solicitaron asilo el 29 de diciembre de 2010. El 13 de octubre de 2011, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó sus solicitudes y decidió que fueran expulsados a la Federación de Rusia. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de Inmigración rechazó su recurso. El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración denegó la admisión a trámite del recurso, y la decisión de expulsar a los autores adquirió firmeza el 17 de diciembre de 2012. El 18 de enero de 2013, los autores alegaron ante la Junta de Inmigración que existían impedimentos para la ejecución de la decisión y pidieron que su caso volviera a examinarse. La Junta de Inmigración denegó su solicitud el 4 de marzo de 2013. Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso el 23 de abril de 2013.
4.2En esencia, los autores afirmaron ante las autoridades suecas que habían sido amenazados por las autoridades chechenas a causa de las actividades del primer autor y los dos hijos, que presuntamente habían apoyado a los rebeldes en Chechenia antes de huir a Suecia, donde se les había concedido asilo en 2002 y 2006, respectivamente. Los autores afirman que varios hombres enmascarados acudieron repetidamente a su domicilio para amenazarlos y exigirles que convencieran a sus hijos de regresar a Chechenia. Al parecer, las amenazas fueron cada vez más graves y, en una de las visitas, en noviembre de 2010, los hombres enmascarados destruyeron los pasaportes de los autores y amenazaron con secuestrar a su hija. En esa ocasión, el primer autor fue presuntamente agredido y se hicieron disparos en el apartamento. Después de ese incidente, la tercera autora se fue a vivir con su tío en Grozni.
4.3El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Comité no debe examinar ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y señala asimismo que desconoce si el presente caso fue o está siendo examinado según otro procedimiento de investigación o solución. Además, el Estado parte reconoce que en el presente caso se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, como exige el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
4.4El Estado parte sostiene que la afirmación de los autores de que si son devueltos a la Federación de Rusia corren peligro de ser tratados de manera tal que se vulneraría el artículo 3 de la Convención no cumple el grado mínimo de fundamentación necesario a los efectos de la admisibilidad. Según el Estado parte, la presente comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité. Si el Comité la declarara admisible, la cuestión que el Comité debería examinar es si la devolución forzosa de los autores a la Federación de Rusia constituiría una violación de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
4.5El Estado parte observa que, al determinar si la devolución forzosa de una persona a otro país constituiría una violación del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Sin embargo, como el Comité ha destacado en repetidas ocasiones, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para determinar que se ha infringido el artículo 3 deben existir otros motivos que indiquen que la persona interesada correría un riesgo personal.
4.6En vista de lo que antecede, el Estado parte señala que, al determinar si la devolución forzosa de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, las siguientes consideraciones son pertinentes: la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, en particular, el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a tortura a su regreso al país.
4.7Además, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la carga de la prueba en casos como el presente recae en el autor, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. Además, el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero debe ser personal y presente.
4.8Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, el Estado parte señala que, habida cuenta de que la Federación de Rusia es parte en la Convención y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supone que el Comité conoce bien la situación general de los derechos humanos en el país, en particular la situación en el Cáucaso Septentrional. Por consiguiente, el Estado parte, a este respecto, considera suficiente remitirse a la información sobre la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia que figura en informes recientes, como el “Russia 2012 Human Rights Report”, publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos; el informe anual de Amnistía Internacional de 2012; el “World Report 2012: Russia”, de Human Rights Watch; el perfil de país sobre la Federación de Rusia, de 25 de febrero de 2011, de la Junta de Inmigración de Suecia; el informe de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia sobre los derechos humanos en la Federación de Rusia; los informes publicados por el Centro Noruego de Información sobre los Países de Origen, incluidos “Temanotat: Tsjetsjenia Sikkerhetssituasjonen”, “Temanotat Nord-Kaukasus: Etterlysninger” y “Temanotat Tsjetsjenia: Tsjetsjenske myndigheters reaksjoner mot opprørere og personer som bistpr opprørere”; y un informe publicado por el Danish Refugee Council.
4.9El Estado parte afirma que, si bien los informes existentes indican que el nivel general de violencia y graves violaciones de los derechos humanos en Chechenia ha disminuido en los últimos años, todavía se siguen denunciando violaciones como desapariciones, abusos y matanzas. El Estado parte no subestima las inquietudes que cabe legítimamente expresar en relación con la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia, y en particular, en la región del Cáucaso Septentrional. La situación actual en Chechenia, sin embargo, no basta en sí para establecer que la situación general en la región sea tal que la expulsión de los autores contravendría el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia solo entrañaría una violación de la Convención si estos pudieran demostrar que correrían un riesgo personal de sufrir un trato contrario al artículo 3. Sin embargo, en el presente caso, los autores no han fundamentado su afirmación de que correrían ese riesgo.
4.10El Estado parte observa que varias disposiciones de la Ley de Extranjería de Suecia reflejan los principios establecidos en el artículo 3 de la Convención. Así, las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo tipo de criterio al examinar una solicitud de asilo en virtud de la Ley de Extranjería que el que aplica el Comité cuando examina otras quejas con arreglo a la Convención. La aplicación de ese criterio en el presente caso viene demostrada por la referencia de las autoridades suecas al capítulo 4, artículos 1, 2 y 2 a), de la Ley de Extranjería en sus decisiones sobre el asunto. Además, de conformidad con el capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley, no podrá ejecutarse la decisión de expulsión de un extranjero a un país en que haya motivos razonables para suponer que correría el riesgo de ser sometido, entre otras cosas, a torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, ni a un país en que no estaría a salvo de que lo enviaran a otro país en el que correría ese riesgo.
4.11El Estado parte añade que sus autoridades nacionales están en condiciones de evaluar la información presentada por un solicitante de asilo y la credibilidad de sus alegaciones. En el presente caso, la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración examinaron a fondo el caso de los autores. La Junta de Inmigración entrevistó personalmente a los tres autores cuando solicitaron el asilo. Las entrevistas duraron aproximadamente dos horas (primer autor), una hora y media (segunda autora) y dos horas (tercera autora). El propósito de las entrevistas era dar a los autores la oportunidad de explicar las razones por las que necesitaban protección y aclarar todos los hechos pertinentes para la evaluación de la Junta. Las extensas entrevistas con los autores se llevaron a cabo en presencia de su abogado y de un intérprete al que los autores confirmaron entender bien. Además, los autores han defendido su caso por escrito ante la Junta y los tribunales de inmigración. Durante todo el procedimiento relativo a su solicitud de asilo, los autores estuvieron representados por un abogado. Después de que la decisión por la que se ordenaba la expulsión de los autores cobrara fuerza ejecutoria, la Junta examinó nuevas circunstancias invocadas por estos. Las decisiones de la Junta fueron recurridas, pero no fueron anuladas por el Tribunal de Inmigración. En este contexto, el Estado parte afirma que debe considerarse que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración dispusieron de suficiente información que, sumada a los hechos y la documentación del caso, constituyó una sólida base para evaluar de manera fundamentada, transparente y razonable la necesidad de protección de los autores en Suecia.
4.12A este respecto, el Estado parte recuerda la observación general núm. 1 del Comité (1997) sobre el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, así como su jurisprudencia, en la que afirmó que el Comité no era un órgano ni de apelación, ni cuasijudicial o administrativo, y que daría un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Además, el Comité ha sostenido que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención, y no al Comité, valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia.
4.13El Estado parte afirma, a la luz de lo que antecede, y dado que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración son órganos especializados con experiencia particular en el ámbito del derecho y la práctica de asilo, que no hay motivos para concluir que las decisiones nacionales fueron inadecuadas en modo alguno o equivalentes a una denegación de justicia en el presente caso. El Estado parte sostiene que debe atribuirse gran peso a las opiniones expresadas por las autoridades de inmigración suecas en sus decisiones de ordenar la expulsión de los autores a la Federación de Rusia.
4.14Asimismo, el Estado parte observa que los autores han alegado ante el Comité que su expulsión a la Federación de Rusia sería contraria al artículo 3 de la Convención, ya que, al regresar allí, corren el riesgo de ser sometidos a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención debido a las actividades realizadas por sus hijos/hermanos antes de viajar a Suecia. Los autores han afirmado que sus hijos/hermanos eran sospechosos de haber participado en las actividades de los rebeldes en la región de Chechenia porque habían proporcionado a estos alimentos y medicamentos.
4.15A este respecto, el Estado parte, al igual que sus autoridades de inmigración, cree que varios aspectos permiten poner en duda la veracidad de las alegaciones de los autores. En primer lugar, el Estado parte considera pertinente señalar que los hijos/hermanos de los autores obtuvieron asilo en Suecia porque en el momento en que lo solicitaron había un conflicto armado interno en Chechenia, y no en razón de una necesidad personal de protección. Habida cuenta de que los autores ni siquiera han afirmado que sus hijos/hermanos participaran activamente en el movimiento rebelde antes de abandonar Chechenia, aparte de suministrar ocasionalmente alimentos y medicamentos a los rebeldes, hay razones para poner en duda el supuesto interés de las autoridades chechenas en el resto de la familia y en seguir acosándolos tantos años después.
4.16El Estado parte observa que, según la información disponible sobre el país de origen, la naturaleza del conflicto en Chechenia ha cambiado en los últimos años y ha pasado de ser un conflicto provocado por el separatismo entre 1999-2003 y 2005 a un conflicto basado más bien en el islamismo radical. En razón de este cambio, las autoridades chechenas no están tan interesadas en los antiguos rebeldes, especialmente en los que no se han mostrado activos en los últimos años. Según la información sobre el país mencionada, las autoridades chechenas presionan en ocasiones a los familiares de presuntos rebeldes, aunque para obligar a estos a poner fin a su actividad rebelde. Por lo tanto, el Estado parte comparte a este respecto la opinión de las autoridades de inmigración de que no es creíble que las autoridades chechenas presionaran a los autores años más tarde para obligarlos a convencer a sus hijos/hermanos de regresar a la Federación de Rusia.
4.17Además, el Estado parte considera importante remitirse a la información disponible sobre el país de origen según la cual una parte sustancial de la población de Chechenia ha apoyado a los rebeldes en algún momento, y al hecho de que en la actualidad las autoridades no están interesadas en las personas que solo lo hicieron de manera esporádica. Asimismo, las autoridades chechenas centran su atención en las personas de las que se sospecha que han prestado su apoyo o colaboración a rebeldes muy conocidos y han brindado un apoyo sustancial durante un período más prolongado. A este respecto, el Estado parte señala que los hijos/hermanos de los autores abandonaron la Federación de Rusia en 2002 y 2006, respectivamente. Los autores no han afirmado que, desde su marcha, sus hijos/hermanos hayan tenido contacto con los rebeldes o los hayan apoyado en modo alguno. Tampoco ha quedado demostrado que los hijos/hermanos ofrecieran a los rebeldes un apoyo más sustancial que el suministro esporádico de alimentos y medicamentos, o que apoyaran a ningún rebelde conocido.
4.18Además, el Estado parte comparte la opinión de las autoridades de inmigración de que las descripciones hechas por los autores de los hombres enmascarados que fueron a su apartamento y los amenazaron son vagas y de carácter general. Los autores solo suponen la relación de los hombres enmascarados con las autoridades, y no se han presentado pruebas que corroboren esta opinión. Como señalaron las autoridades de inmigración de Suecia en sus decisiones y fallos, los autores permanecieron en su domicilio a pesar de las presuntas amenazas, lo que indica que no consideraron que su necesidad de protección fuera particularmente urgente. La tercera autora sí se trasladó a vivir con su tío tras la última visita de los hombres enmascarados, pero el Estado parte observa que los autores no consideraron que la amenaza contra ella en la primavera de 2010 fuera suficientemente grave para impedirle terminar sus estudios en la escuela municipal de enseñanza secundaria superior, como acreditan el certificado de finalización de estudios y el propio relato de los autores. Asimismo, la conducta de la tercera autora y su familia indica que consideraron que el traslado de la tercera autora a otra ciudad bastaría para eliminar las amenazas contra ella.
4.19Asimismo, el Estado parte observa que, según la información disponible sobre el país de origen, las personas relacionadas con presuntos rebeldes suelen ser despedidas de su trabajo. El primer autor ha declarado que trabajaba como geofísico para una empresa dirigida por las autoridades chechenas. Según su propia versión, conservó su empleo hasta su salida del país; también ha declarado que no tuvo ningún problema en el trabajo. El Estado parte comparte la opinión de las autoridades de inmigración de Suecia de que estas circunstancias indican que los autores no tenían gran interés para las autoridades chechenas.
4.20Por otra parte, los autores presentaron sus pasaportes internos para acreditar su identidad. Según los sellos que figuran en los pasaportes y la propia versión de los autores, los pasaportes fueron expedidos en 2009 y 2010 por las autoridades competentes en Grozni. Así, los autores pudieron obtener esos pasaportes de las autoridades chechenas en 2009 y 2010, pese a que las presuntas amenazas contra ellos habían comenzado en 2008. A este respecto, el Estado parte coincide con las autoridades de inmigración de Suecia en que esta circunstancia contradice radicalmente el argumento de los autores de que sintieron una amenaza inminente de las autoridades chechenas y de que fueron amenazados por ellas.
4.21Los autores también han afirmado que han sido citados para ser interrogados en la Federación de Rusia, y han presentado documentos en apoyo de esta afirmación. Como han señalado las autoridades de inmigración de Suecia, las citaciones son de naturaleza sencilla y el nombre del padre de la segunda autora que figura en ellas es diferente del que aparece en su pasaporte interno. Los autores no han explicado quién envió esos documentos a Suecia ni cómo llegaron a manos de esa persona. Por lo tanto, el Estado parte suscribe la opinión de las autoridades de inmigración de Suecia de que no cabe conceder a esos documentos ningún valor probatorio importante.
4.22Asimismo, después de que la decisión de expulsar a los autores pasara a ser firme e inapelable, los autores afirmaron que existían impedimentos para la ejecución de dicha decisión porque, como no habían respondido a las citaciones, eran buscados por las autoridades. En apoyo de esta afirmación, presentaron órdenes de detención de la fiscalía de Grozni. Los autores afirman que en las órdenes de detención, enviadas a la policía y los servicios de seguridad, se exige su captura. Los autores no han explicado cómo obtuvieron esos documentos. Además, el Estado parte señala que las órdenes de detención son documentos internos distribuidos únicamente entre las autoridades a los que normalmente los particulares no tienen acceso. Por consiguiente, el Estado parte considera que los autores no han demostrado la probabilidad de su supuesta necesidad de protección con la presentación de esos documentos.
4.23Por otra parte, los actos de violencia y agresiones que los autores denunciaron haber sufrido deben considerarse actos delictivos cometidos por particulares. Teniendo esto en cuenta, el Estado parte también suscribe la conclusión de las autoridades de inmigración de que incumbe principalmente a las autoridades chechenas proteger a su población de los actos delictivos cometidos por particulares. Según la información disponible sobre el país de origen, la Federación de Rusia sí ofrece protección contra los actos delictivos que los autores alegan haber sufrido. En este caso no se han presentado pruebas que indiquen que las autoridades chechenas no tendrían la voluntad o la capacidad de proteger a la familia frente a esos actos delictivos. Por consiguiente, si los autores fueran víctimas de esos actos al regresar a Chechenia, deberían acudir a las autoridades en busca de protección.
4.24A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que las circunstancias que invocan los autores no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cumple el requisito de ser previsible, real y personal. Por consiguiente, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría, en las presentes circunstancias, una contravención del artículo 3 de la Convención. Dado que la alegación de los autores en relación con el artículo 3 no alcanza el grado mínimo de fundamentación, la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.
4.25Habida cuenta de la situación imperante en Chechenia que se describe en los mencionados informes sobre el país, el Estado parte señala que también es posible y razonable que los autores consideren la posibilidad de reasentarse en otra parte de la Federación de Rusia si sienten que corren el riesgo de ser víctimas de algún delito. De la legislación pertinente de la Federación de Rusia se desprende que una persona no está obligada a regresar a su ciudad de origen para desempadronarse antes de establecerse en otro lugar, por lo que los autores podrían instalarse en otro lugar de residencia inmediatamente después de regresar a la Federación de Rusia y empadronarse allí.
4.26En resumen, el Estado parte sostiene que la presente comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención y al artículo 113 b) del reglamento del Comité o, en su defecto, que la presente comunicación no pone de manifiesto ninguna vulneración de la Convención.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 6 de febrero de 2014 los autores afirman en primer lugar que los argumentos del Estado parte no solo contradicen los informes existentes sobre la situación en la Federación de Rusia, sino también el informe sobre la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia elaborado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte. En dicho informe, que solo está disponible en sueco, se describe una situación más grave de lo que da a entender el Estado parte. Se afirma que la administración rusa se caracteriza por la corrupción y la ineficiencia generalizadas, que los activistas de derechos humanos, los periodistas y los denunciantes de irregularidades son objeto de acoso y violencia, a veces con consecuencias letales, y que, por regla general, no se enjuicia a los autores. Además, los autores del informe dicen que las violaciones más graves de los derechos humanos siguen produciéndose en el Cáucaso Septentrional. En nombre de la lucha contra el terrorismo, se cometen abusos contra la población civil en forma de torturas, detenciones arbitrarias y secuestros. También hay informaciones sin confirmar de asesinatos políticos y desapariciones autorizados por las autoridades, en especial en el Cáucaso Septentrional. En el informe también se señala que, al igual que en años anteriores, en 2011 hubo múltiples ataques, amenazas y actos de acoso contra, entre otros, activistas de derechos humanos, periodistas, abogados y denunciantes de irregularidades. Al mismo tiempo, continuaron los ataques de las fuerzas de seguridad a la población civil, principalmente en forma de detenciones arbitrarias, secuestros y torturas, por lo general sin consecuencias judiciales. Pocas víctimas se atreven a presentar denuncias por miedo a las represalias, por lo que resulta difícil obtener estadísticas fiables sobre las violaciones de los derechos humanos en Chechenia. La organización no gubernamental Memorial y el llamado “grupo móvil” registraron 14 desapariciones en 2011, que describieron como “la punta del iceberg”.
5.2Los autores señalan que el informe al que se refieren, si bien solo tiene 24 páginas, contiene información que describe la Federación de Rusia como un país en el que sistemáticamente se cometen abusos contra las personas detenidas y encarceladas; se acosa a quienes denuncian esos abusos (por ejemplo, los abogados, activistas, periodistas, denunciantes de irregularidades y las demás personas que se oponen al régimen); y los responsables no son juzgados ni rinden cuentas de sus actos. En consecuencia, sorprende a los autores que, al evaluar su versión de los hechos, las autoridades del Estado parte decidieran no hacer referencia a este informe en particular, dado que fue publicado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte.
5.3Los autores sostienen que el informe demuestra claramente la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Asimismo, como se señaló en la comunicación inicial, los autores habían sufrido un acoso y una humillación cada vez mayores, que culminaron con la última visita a su domicilio de unos asaltantes enmascarados que efectuaron disparos con un arma dentro de la vivienda.
5.4Los autores también convienen en que, en principio, el Estado parte tiene razón al afirmar que la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración están en condiciones de evaluar la información presentada por uno de los solicitantes. Sin embargo, la realidad es otra. A este respecto, los autores señalan que el Tribunal de Inmigración ha declarado que no tiene conocimientos específicos sobre los países y que confía en las conclusiones de la Junta de Inmigración. Así pues, es evidente que el Tribunal de Inmigración es, según ha reconocido, incapaz de tomar una decisión bien fundamentada, que se basa exclusivamente en una de las partes en la disputa y que, por lo tanto, los solicitantes no tienen ninguna posibilidad de obtener una evaluación imparcial. Por consiguiente, no es descabellado sospechar que la evaluación de los hechos de y las pruebas por los tribunales de inmigración fuera deficiente en el presente caso, hasta el punto de constituir una denegación de justicia. El hecho de que un tribunal conozca a fondo la legislación en materia de asilo no basta en sí para garantizar que “se haya hecho justicia de manera equitativa; la imparcialidad y el conocimiento específico de los países afectados son requisitos indispensables que claramente no se dan en el presente caso”.
5.5Los autores toman nota del argumento del Estado parte sobre la supuesta naturaleza cambiante del conflicto en Chechenia. A este respecto, sostienen que ese argumento es “espurio” y, en cualquier caso, carente de pertinencia. A este respecto, los autores se remiten al ex Comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos, que calificó la situación en Chechenia de “clima de terror”. Además, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa describió la situación en Chechenia como de un “clima de temor constante” y destacó desapariciones de opositores al Gobierno y defensores de los derechos humanos, represalias contra los familiares de los presuntos combatientes y actos de intimidación de los medios de comunicación y la sociedad civil, todo en una atmósfera de “personalización del poder”.
5.6Además, por lo que respecta a su declaración sobre la actuación de los hombres uniformados enmascarados, los autores afirman que prácticamente todos los solicitantes de asilo chechenos pueden corroborar su relato. La imposibilidad de identificar a los asaltantes no resta en modo alguno credibilidad a la historia de los autores. Los autores no denunciaron el acoso sufrido ante las autoridades competentes de la Federación de Rusia porque temían que hacerlo carecería de sentido, puesto que son “las autoridades las que se consideran la mayor amenaza para la vida y la integridad física”. La falta general de rendición de cuentas y la capacidad de las autoridades de actuar con total impunidad son dos aspectos de la vida en la Federación de Rusia que muchas personas y organizaciones han señalado en repetidas ocasiones.
5.7En relación con las copias de las citaciones proporcionadas, los autores señalan que “[quedó] establecido hace mucho tiempo que esa es la forma que revisten las citaciones”. No está claro por qué el Estado parte sigue cuestionando la autenticidad de estas citaciones sobre la base de que la grafía del nombre del padre del autor sea diferente en dos documentos. Señalan que “en ruso, todos los nombres, incluidos los de personas, se declinan en seis casos diferentes. Por ejemplo, los nombres masculinos que terminan en consonante llevan el sufijo ‘-a’ en acusativo, mientras que los nombres femeninos que terminan en ‘-a’ cambian a la terminación cirílica ‘-y’, que se pronuncia ‘-u’”.
5.8Por último, los autores señalan que, en un documento adjunto a su comunicación inicial, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Estocolmo afirmó que no era razonable que un solicitante de asilo checheno buscase refugio en otras partes de la Federación de Rusia. En este sentido, señalan que el Estado parte ha ignorado esa información en sus observaciones sobre el presente caso.
5.9En conclusión, los autores sostienen que la presente comunicación y sus alegaciones son admisibles, están bien fundamentadas y ponen de manifiesto que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una violación de la Convención.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar una reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera que no hay otros obstáculos a la admisibilidad, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.
7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de los autores a la Federación de Rusia constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura al regresar a su país de origen. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
7.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien el riesgo no tiene que cumplir el criterio de ser “muy probable”, el Comité recuerda que la carga de la prueba por lo general corresponde al autor de la queja, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro “previsible, real y personal”. Si bien, según consta en su observación general, el Comité puede evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, el Comité recuerda que no es un órgano judicial ni de apelación, por lo que debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.
7.5Los autores afirman que, en la Federación de Rusia, podrían ser torturados dado que hay razones fundadas para creer que se agravarán el acoso y las agresiones que sufrieron en Chechenia.
7.6En este sentido, el Comité observa que, aunque aceptara la afirmación de que los autores sufrieron malos tratos o acoso en el pasado, la cuestión es si, en el momento presente, corren el riesgo de ser torturados si son devueltos a la Federación de Rusia. El Comité observa que actualmente la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia sigue siendo motivo de preocupación en diversos aspectos, en particular en el Cáucaso Septentrional. Recuerda que, en las observaciones finales que formuló en el contexto del examen del quinto informe periódico de la Federación de Rusia en 2012, expresó su preocupación y mencionó “las numerosas denuncias, continuas y concordantes, de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o por otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, en el Cáucaso Septentrional, particularmente en la República de Chechenia, violaciones que incluyen tortura y malos tratos, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales” (véase el documento CAT/C/RUS/CO/5, párr. 13). El Comité reitera, no obstante, que las violaciones de los derechos humanos en su país de origen no bastan, por sí mismas, para concluir que el autor de una queja corre personalmente el riesgo de ser torturado.
7.7El Comité observa además que el Estado parte ha señalado incoherencias y contradicciones en los relatos y comunicaciones de los autores que llevan a cuestionar su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. En particular, los autores nunca fueron simpatizantes del movimiento de resistencia en Chechenia ni participaron en sus actividades. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los hijos/hermanos de los autores obtuvieron asilo en Suecia en 2002 y 2006, respectivamente, porque en el momento en que lo solicitaron había un conflicto armado interno en Chechenia, y no en razón de una necesidad personal de protección. Los autores no han afirmado que sus hijos/hermanos participaran activamente en el movimiento rebelde, aparte de suministrar ocasionalmente alimentos y medicamentos a los rebeldes, antes de abandonar Chechenia. Por consiguiente, hay razones para poner en duda el supuesto interés de las autoridades chechenas en el resto de la familia y en seguir acosándolos tantos años después. Además, según la información disponible sobre el país de origen, una parte sustancial de la población de Chechenia ha apoyado a los rebeldes en algún momento, aunque en la actualidad las autoridades no están interesadas en las personas que solo lo han hecho de manera esporádica. Asimismo, las autoridades chechenas centran su atención en las personas de las que se sospecha que han prestado su apoyo o colaboración a rebeldes muy conocidos y han brindado un apoyo sustancial durante un período más prolongado. A este respecto, el Comité observa que los hijos/hermanos de los autores abandonaron la Federación de Rusia en 2002 y 2006 y que los autores no afirman que, desde su marcha, sus hijos/hermanos hayan mantenido contacto con los rebeldes o les hayan prestado ningún tipo de apoyo.
7.8Además, el Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que las descripciones hechas por los autores de los hombres enmascarados que fueron a su apartamento y los amenazaron eran vagas y de carácter general y que los autores solo suponían la relación de los hombres enmascarados con las autoridades. A este respecto, el Comité observa que no se han presentado pruebas que corroboren la alegación de los autores de que sufrieron malos tratos y amenazas por parte de las autoridades chechenas. Asimismo, el Comité observa que los autores no han aportado ninguna documentación médica que demuestre que el primer autor fuera sometido a malos tratos en noviembre de 2010. Por otro lado, como señalaron las autoridades de inmigración de Suecia durante el procedimiento interno, los autores permanecieron en su domicilio pese a las presuntas amenazas. Si bien es cierto que la tercera autora se trasladó a vivir con su tío tras la última visita de los hombres enmascarados, los autores no consideraron que la amenaza fuera suficientemente grave como para impedirle terminar sus estudios en la escuela secundaria local. Asimismo, la conducta de los autores indica que consideraron que bastaría con que la tercera autora se trasladara a Grozni para que cesaran las amenazas contra ella. Por otra parte, los autores presentaron sus pasaportes internos a las autoridades suecas para acreditar su identidad. Según los sellos que figuran en los pasaportes y la propia versión de los autores, los pasaportes fueron expedidos en 2009 y 2010 por las autoridades competentes en Grozni. A este respecto, el Comité observa que los autores pudieron obtener esos pasaportes de las autoridades chechenas en 2009 y 2010 pese a que las presuntas amenazas contra ellos habían comenzado en 2008.
7.9Por último, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores alegaron que se los había citado para ser interrogados en la Federación de Rusia y que se habían emitido dos órdenes de detención a su nombre; no obstante, los autores nunca explicaron quién había enviado esos documentos a Suecia ni cómo habían llegado a manos de esa persona. En este sentido, el Comité observa que tampoco recibió ninguna explicación sobre el origen de estos documentos.
7.10El Comité observa que los autores se limitaron a declarar ante la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración que temían ser sometidos nuevamente a malos tratos si regresaban a la Federación de Rusia, que había sufrido acoso en el pasado y que les volvería a ocurrir. No obstante, el Comité observa que las autoridades del Estado parte evaluaron a fondo las alegaciones y el relato de los autores y consideraron que, en general, carecían de credibilidad.
7.11El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que van más allá de la pura sospecha, e indica que, por lo general, es el autor quien debe presentar argumentos defendibles. A la luz de las consideraciones expuestas y sobre la base de toda la información presentada por los autores y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, el Comité considera que los autores no han aportado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión a su país de origen los expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.
8.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de los autores a la Federación de Rusia no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.