Naciones Unidas

CAT/C/ARG/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de diciembre de 2025

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico de la Argentina en sus sesiones 2211ª y 2214ª, celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2025, y aprobó en sus sesiones 2229ª y 2231ª, celebradas los días 25 y 26 de noviembre de 2025, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado Parte y el Comité.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo franco y transparente con la delegación del Estado Parte, así como las respuestas a las preguntas y cuestiones planteadas en el transcurso del examendel informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado Parte encaminadas a revisar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, como:

a)La promulgación en 2021 de la Ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo;

b)La aprobación en 2019 de la Ley 10.636, de aplicación en la provincia de Córdoba, por la que se crea la figura del Abogado del Niño, quien actúa representando legalmente los intereses personales de niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial, y su posterior desarrollo reglamentario en 2022;

c)La aprobación en 2019 de la Ley 27.499 de Capacitación Obligatoria en Género para Todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado.

5.El Comité elogia las iniciativas del Estado Parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de proteger mejor los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La adopción del Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género (2020-2022);

b)La aprobación de los planes nacionales contra la trata y explotación de personas para los períodos 2020-2022 y 2022-2024;

c)La creación del Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género, en 2021;

d)La creación de la Dirección Nacional de Equidad Racial, Personas Migrantes y Refugiadas, con el objetivo de fortalecer la promoción de los derechos de las personas migrantes y refugiadas y coordinar acciones al respecto, en 2020;

e)La creación del Programa para el apoyo urgente y la asistencia integral inmediata ante casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio mediante la resolución núm. 80/2020, en 2020;

f)La creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos en 2018;

g)La constitución en 2017 del Comité Nacional para la Prevención de la Torturacomo órgano rector que articula y coordina el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la creación de 15 mecanismos locales de prevención de la tortura de ámbito provincial.

6.El Comité aprecia que el Estado Parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado Parte que le facilitara información sobre el seguimiento de las medidas que había adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité en relación con la violencia policial, el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y el registro nacional de casos de tortura y malos tratos. A la vista de la información remitida por el Estado Parte el 11 de mayo de 2018 en respuesta a ese pedido y la que figura en el séptimo informe periódico del Estado Parte, y con referencia a la carta enviada el 23 de octubre de 2018 al Estado Parte por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que estas recomendaciones se han aplicado solo parcialmente. Las cuestiones pendientes abordadas en las anteriores observaciones finales se tratan en los párrafos 14 a 17, 24 y 25 de las presentes observaciones finales.

Tipificación de la tortura

8.El Comité reitera su preocupación porque la tipificación del delito de tortura en el artículo 144 ter del Código Penal no se ajusta plenamente a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. El Comité observa que la tipificación vigente no especifica el propósito de la conducta ni incluye como posibles autores a otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos (arts. 1 y 4).

9.El Comité reitera su anterior recomendación al Estado Parte para que modifique el artículo 144 ter del Código Penal y la tipificación de la tortura se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención, con el fin de incluir como sujetos activos del delito a otras personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos, así como las razones o factores que motivan que se recurra a la tortura. El Comité subraya que cualquier reforma dirigida a modificar la tipificación del delito de tortura debe adecuarse plenamente a las disposiciones de la Convención .

Salvaguardias legales fundamentales

10.El Comité toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación del Estado Parte sobre el cumplimiento irrestricto de las disposiciones constitucionales que exigen que toda privación de libertad se realice por orden judicial o en caso de flagrancia debidamente acreditada. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones recibidas que indican que estas salvaguardias no siempre se aplican de manera rigurosa en la práctica. En particular, se observan deficiencias en el derecho de las personas privadas de libertad a ser informadas de las razones de la detención y de los cargos que se les imputan, especialmente en los arrestos realizados en la vía pública en situaciones de flagrancia o en el marco de registros policiales sin orden judicial, que afectarían particularmente a niños y niñas, personas trabajadoras sexuales y personas en situación de calle, principalmente aquellas que padecen enfermedades de salud mental. También se observan retrasos en el acceso a asistencia letrada, ya que esta suele concederse entre 24 y 48 horas después de la detención y solo tras la formulación formal de cargos. El Comité también muestra su preocupación ante las informaciones que indican falta de rigurosidad e independencia en los exámenes médicos de ingreso a centros de detención, que suelen realizarse de manera superficial y en presencia de efectivos policiales. Asimismo, el Comité toma nota de la publicación anual de un censo de población penitenciaria en el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena y de la existencia de un registro mensual de detenciones elaborado por la Dirección Nacional de Estadística Criminal del Ministerio de Seguridad Nacional. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre un sistema unificado y actualizado de registro de personas privadas de libertad a nivel nacional, indispensable para conocer en tiempo real el número de personas detenidas —ya sea en cárceles, comisarías, alcaidías y otros lugares— y su situación procesal y penitenciaria (art. 2).

11. El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, en particular el derecho a ser informadas de las razones de su detención, a ser asistidas sin demora por un abogado y a recibir asistencia letrada gratuita de calidad en caso de necesidad, así como el derecho a solicitar y obtener un reconocimiento realizado por un médico independiente de forma gratuita, o por un médico de su elección, con total confidencialidad . El Estado Parte también debe crear un registro centralizado de personas privadas de libertad a disposición de la justicia nacional y provincial que ofrezca información actualizada y al que puedan acceder los representantes legales y los familiares de las personas detenidas.

Detención prolongada en dependencias policiales

12.Si bien toma nota de la información proporcionada en el informe periódico del Estado Parte sobre el Sistema Federal de Medidas de Seguridad y Alojamientos, que permite conocer en tiempo real la cantidad de personas alojadas en dependencias de fuerzas federales y la disponibilidad de plazas, el Comité observa que no se dispone de datos estadísticos actualizados sobre la situación en todas las provincias. Asimismo, el Comité expresa su seria preocupación por las situaciones de detención prolongada, en particular por la información recibida sobre casos en los que algunas personas han sido retenidas por más de seis meses o inclusive más de un año en comisarías y otras dependencias policiales, que, por su propia naturaleza, no están diseñadas para estancias de larga duración. Según las informaciones de las que dispone el Comité, las condiciones de detención en dependencias policiales son sumamente deficientes, con problemas tales como celdas sin ventilación ni luz natural, falta de instalaciones sanitarias adecuadas, escaso acceso a agua potable y alimentación insuficiente y falta de espacios al aire libre o zonas de recreo. Además, se observan demoras significativas en la atención médica a las personas detenidas (arts. 2, 11 y 16).

13. El Estado Parte debe, con carácter de urgencia, adoptar medidas para:

a) P oner fin al uso de dependencias policiales para privaciones de libertad de larga duración, promover el traslado a centros de detención adecuados después de que se hayan presentado cargos contra las personas bajo custodia policial y fortalecer los mecanismos institucionales que garanticen el cumplimiento efectivo de esta prohibición;

b) Garantizar un trato adecuado a quienes permanecen bajo custodia en estas instalaciones mientras se busca una solución urgente para poner fin a esta práctica. Esto implica asegurar el acceso inmediato a atención médica, instalaciones sanitarias en condiciones, agua potable y una alimentación suficiente, así como la posibilidad de acceder a espacios al aire libre o zonas de recreación. Asimismo, el Estado Parte debe realizar una evaluación diligente para determinar si las personas detenidas en estas dependencias policiales pueden beneficiarse de alternativas a la detención.

Sistema Nacional de Prevención de la Tortura

14.El Comité expresa preocupación por la falta de designación de los miembros vacantes o con mandatos prorrogados del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, cuya renovación sigue pendiente en el Congreso, lo que estaría teniendo un impacto negativo en las actividades de este mecanismo nacional de prevención. Aunque toma nota de la existencia de 15 mecanismos locales de prevención, al Comité le preocupa la información recibida de que haya varias provincias que aún no cuenten con legislación en este ámbito y en otras la implementación de la legislación vigente sea parcial. Conforme a la información disponible, la mayoría de estos mecanismos se enfrenta a serias limitaciones presupuestarias. También se han señalado a la atención del Comité carencias en su autonomía funcional y respecto a la participación de la sociedad civil en su funcionamiento, requisitos contemplados en la Ley 26.827 de Creación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, así como dificultades de acceso a todos los lugares de detención y falta de cooperación por parte de las autoridades, en particular en la provincia de Tucumán (art. 2).

15. El Estado Parte debe proceder a la designación inmediata de los nuevos miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, con el fin de garantizar el funcionamiento efectivo y continuo del mecanismo nacional de prevención de la tortura, así como el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Parte en esta materia . También debe garantizar su acceso irrestricto a todos los lugares de privación de libertad y la posibilidad de realizar entrevistas confidenciales con las personas detenidas. Asimismo, el Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para completar sin demora el establecimiento de mecanismos locales de prevención en todas las provincias y garantizar que cuenten con los recursos humanos y financieros necesarios y que disfruten de la autonomía funcional necesaria para cumplir su mandato conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención, incluido el acceso a todos los lugares de privación de libertad . Finalmente, el Estado Parte debe garantizar la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, incluyendo la posibilidad de realizar visitas a lugares de detención, conforme a lo dispuesto en la Ley 26.827.

Abusos policiales

16.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por diversas entidades del Estado Parte para elaborar directrices, modelos operativos y programas de formación sobre el uso proporcional de la fuerza por parte de los cuerpos policiales del país. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas en las que se denuncian actos de violencia desproporcionada por parte de efectivos policiales, así como un uso excesivo de la fuerza durante la realización de arrestos, especialmente en situaciones de flagrancia y registros policiales. Preocupan además las informaciones que denuncian detenciones masivas, seguidas de actos de hostigamiento y el arresto sin supervisión judicial en el marco de “operativos preventivos”, como los realizados en barrios populares, incluidos contra niños y niñas, en Tucumán, y durante los llamados “operativos de orden y limpieza” en la ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires contra personas en situación de calle, incluidas aquellas con enfermedades de salud mental o consumo problemático de sustancias. Otro motivo de preocupación son las informaciones que señalan abusos en los operativos realizados por las patrullas municipales en la provincia de Buenos Aires (arts. 2, 12, 13 y 16).

17. El Estado Parte debe:

a) Tomar las medidas necesarias para prevenir las detenciones masivas, el hostigamiento, el trato discriminatorio y los actos de violencia desproporcionados por parte de agentes del orden durante las aprehensiones en la vía pública en situaciones de flagrancia, así como en el marco de registros y otros operativos policiales , y para poner fin a estas prácticas . También se deberá velar por que todas las denuncias al respecto sean investigadas sin demora y de forma efectiva, independiente e imparcial , y, en caso de determinarse que hay agentes responsables, se les sancione adecuadamente;

b) Adoptar las medidas necesarias para poner fin a la actuación de patrullas municipales en la provincia de Buenos Aires que ejercen funciones cuasipoliciales sin base legal ni supervisión judicial, y garantizar que toda actuación en materia de seguridad se lleve a cabo dentro del marco legal y bajo control judicial efectivo.

Uso excesivo de la fuerza en el contexto de protestas

18.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado Parte sobre los programas de formación en derechos humanos que se imparten a los miembros de las fuerzas federales de seguridad que incluyen módulos específicos sobre técnicas de contención y gestión de manifestaciones, así como sobre el uso de armas de fuego. No obstante, mantiene su preocupación en relación con los siguientes asuntos:

a)Las disposiciones de la resolución núm. 125/2024 aprobada por el Ministerio de Seguridad Nacional debilitan la obligación de los miembros de las fuerzas policiales y de seguridad federales de identificarse durante los operativos y amplían su discreción para recurrir al uso de armas de fuego ante la mera sospecha de la comisión de un delito grave;

b)La resolución núm. 704/2024 del Ministerio de Seguridad Nacional, en la que se establece un reglamento para el uso de armamento no letal por parte de las fuerzas policiales y de seguridad federales, no especifica suficientemente las situaciones en las que pueden utilizarse dichas armas, incluso sobre la base de principios esenciales como los de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación;

c)La resolución núm. 943/2023 del Ministerio de Seguridad Nacional, en la que se establece un protocolo para el mantenimiento del orden público ante cortes de rutas nacionales y otras vías de circulación en el marco de protestas, no incluye criterios claros para limitar el uso de armas menos letales, y el Comité lamenta la falta de respuesta a la solicitud de información sobre quién adopta las decisiones para invocar este protocolo y cómo se adoptan. Además, el Comité considera con preocupación que la redacción del artículo 2 de dicho protocolo podría interpretarse como una presunción automática de flagrancia en casos de cortes de rutas y una ampliación de las facultades discrecionales de las fuerzas de seguridad en este tipo de situaciones, sin las salvaguardias necesarias para evitar restricciones indebidas al derecho de manifestación. Si bien el Comité toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación del Estado Parte de que las disposiciones del protocolo no limitan el ejercicio de derechos fundamentales, incluido el derecho a manifestarse, ni la obligación de registrar los operativos y someterlos a control administrativo y judicial, lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre la investigación de las denuncias relativas a posibles abusos cometidos por las fuerzas del orden durante el período objeto de examen en este tipo de operativos, particularmente las alegaciones de lesiones graves por uso indiscriminado de balas de goma, gas lacrimógeno y camiones hidrantes, y de agresiones contra periodistas y personas defensoras de derechos humanos durante manifestaciones sociales, como, por ejemplo, las manifestaciones de marzo de 2025 en Buenos Aires;

d)El uso de acciones penales en contra de al menos una jueza por parte del Ejecutivo por presunto apartamiento de las reglas del debido proceso en el ejercicio de sus funciones al ordenar la liberación de personas detenidas durante protestas sociales. Este tipo de acción podría, en determinadas circunstancias, generar un efecto intimidatorio y constituir una posible interferencia en la independencia judicial;

e)La presunta represión violenta, el uso de proyectiles cinéticos múltiples y gases lacrimógenos, las detenciones arbitrarias y los registros policiales sin orden judicial que se habrían producido durante las protestas de comunidades indígenas en la provincia de Jujuy en junio de 2023, así como la falta de investigaciones efectivas sobre estas denuncias (arts. 2, 12 a 14 y 16).

19. El Estado Parte debe:

a) Considerar la revisión de las disposiciones de las r esoluciones núms. 125/2024, 704/2024 y 943/2023 con el fin de asegurar que incorpore n de manera explícita los criterios de necesidad, proporcionalidad y precaución , y establecer directrices detalladas relativas al uso de armas menos letales y el uso de la fuerza en el contexto de manifestaciones , así como mecanismos de rendición de cuentas para garantizar el cumplimiento de dichas directrices. En este sentido, el Comité insta al Estado Parte a armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza por las fuerzas del orden con las normas internacionales en la materia, en particular atendiendo a lo dispuesto en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y en las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de D erechos H umanos sobre el E mpleo de A rmas M enos L etales en el M antenimiento del O rden, y a que siga proporcionando formación al respecto a los agentes de las fuerzas policiales y de seguridad. Se invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica en la materia de la Oficina Regional para América del Sur de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ;

b) Asegurar la grabación de todos los operativos policiales durante manifestaciones y protestas y garantizar el acceso a dichas grabaciones a los órganos independientes de investigación;

c) Investigar de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza en el marco de manifestaciones y protestas.

Denuncias de tortura y malos tratos a personas privadas de libertad

20.Aunque toma nota de la confirmación por parte de la delegación del Estado Parte de la vigencia de la resolución núm. 1343/2011 del Servicio Penitenciario Federal,destinada a promover la integridad personal y el trato humano de las personas privadas de libertad, el Comité expresa su preocupación por los informes que indican un aumento de las denuncias por malos tratos en establecimientos penitenciarios y dependencias policiales desde 2024. En particular, inquietan las informaciones recibidas en las que se denuncian actos de tortura y/o malos tratos, como golpes, amenazas, humillaciones, prácticas violentas de “bienvenida” e interrogatorios coercitivos, presuntamente cometidos por agentes penitenciarios y de policía. Preocupan especialmente los casos documentados en el penal de Piñero, en Santa Fe, el 2 de marzo de 2024, que incluyeron simulacros de ahogamiento en tanques de agua o “al seco” con bolsas de plástico, descargas eléctricas y abusos sexuales, así como la falta de información sobre las investigaciones realizadas al respecto. Asimismo, preocupa la aplicación de medios de contención mecánica y medicalización forzada, particularmente de mujeres, durante situaciones de crisis sin la correspondiente regulación y prescripción médica. Por último, el Comité está preocupado por la información recibida relativa a represalias contra personas que presentan denuncias estando bajo custodia y la ausencia de mecanismos eficaces de denuncia y protección para víctimas y testigos, y por el hecho de que la única alternativa que se ofrezca en estos casos sea el traslado a celdas de aislamiento o a otros establecimientos penitenciarios (arts. 2, 11 a 14 y 16).

21. El Estado Parte debe:

a) Velar por que se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia por un mecanismo independiente todas las denuncias relativas a actos de tortura y malos tratos infligidos a personas privadas de libertad; y garantizar que se lleven a cabo investigaciones sobre las denuncias relativas al penal de Piñero y que se juzgue y sancione adecuadamente a los responsables;

b) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerlo, puedan reincidir, tomar represalias contra las presuntas víctimas u obstruir la investigación, garantizando al mismo tiempo que se respete el principio de presunción de inocencia;

c) Velar por que se imparta la formación obligatoria al personal de las fuerzas policiales y de seguridad con respecto a las técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas, que debe incluir los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);

d) G arantizar que los instrumentos de contención se empleen de acuerdo con la ley, con una supervisión adecuada y estricta, durante el menor tiempo posible, solo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado y únicamente como medida de último recurso, con el objetivo de seguir reduciendo su uso para finalmente ponerle fin;

e) Establecer mecanismos eficaces de denuncia y de protección y asistencia para las víctimas y testigos de actos de tortura, y adoptar las medidas necesarias para impedir que los presuntos autores puedan amenazar o tomar represalias contra ellos.

Investigación de denuncias de tortura y malos tratos e impunidad

22.El Comité valora la información proporcionada por la delegación respecto de los acontecimientos políticos, económicos y de otro tipo en el Estado Parte. Destaca la importancia de que el Estado Parte, al igual que todos los Estados, garantice que dichos acontecimientos no debiliten su compromiso en la lucha contra la tortura y la impunidad, así como la importancia de promover un entorno que afiance la centralidad de la prohibición de la tortura y los malos tratos. A este respecto, acoge con beneplácito la afirmación por parte de la delegación del pleno compromiso del Estado Parte con la Convención y con el sistema internacional de protección de los derechos humanos, así como su compromiso de cooperar activamente con el Comité. Por otro lado, el Comité expresa preocupación por la información disponible que indica que las investigaciones sobre actos de tortura y/o malos tratos rara vez se inician de oficio, que los hechos suelen tipificarse como delitos de menor gravedad, que los exámenes medicolegales y las autopsias realizadas resultan deficientes y que los procesos judiciales se demoran, contribuyendo a la impunidad de los hechos. El Comité también observa que, si bien algunas provincias cuentan con una fiscalía especializada en la investigación de actos de tortura, malos tratos y otras formas de violencia, según la información recibida sus recursos humanos y materiales no serían suficientes para garantizar investigaciones exhaustivas, y también se advierte una falta de capacitación de su personal y de protocolos adecuados. Preocupa que en casos de violencia institucional los primeros exámenes médicos estén a cargo de personal de las fuerzas de seguridad y que solo intervenga el cuerpo médico forense independiente en casos identificados como graves. Asimismo, preocupa al Comité que —según informó la delegación— una dirección del Ministerio de Seguridad Nacional esté a cargo de la tramitación de denuncias de violencia institucional, lo que podría afectar la independencia institucional de las investigaciones (arts. 12, 13 y 14).

23. El Estado Parte debe:

a) Garantizar un enfoque de tolerancia cero frente a la tortura y los malos tratos y asegurarse de que se emita una declaración pública clara y eficaz, al más alto nivel, en la que se afirme de manera inequívoca que la tortura y los malos tratos no serán tolerados en ninguna circunstancia y que los derechos humanos de todas las personas en la Argentina serán plenamente respetados , y se transmita ese mensaje a los empleados públicos en todos los niveles ;

b) Considerar el establecimiento de fiscalías especializadas en la investigación de actos de tortura, malos tratos y otras formas de violencia en todas las provincias, dotándolas de recursos suficientes y garantizando la capacitación del personal y la implementación de protocolos de actuación específicos ;

c) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, asegurando que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de esos actos , y garantizar que los presuntos responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación plena;

d) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los exámenes forenses sean realizados por expertos independientes y debidamente capacitado s, de conformidad con los estándares internacionales, en particular el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y O tros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada , y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas .

Registro nacional de casos de tortura y malos tratos

24.En seguimiento de las recomendaciones anteriores del Comité y de la evaluación realizada por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité toma nota de la recopilación de información llevada a cabo por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y otras entidades relativa a casos de tortura y malos tratos documentados en contextos de privación de libertad y reunida durante las visitas a centros de detención realizadas tanto en ámbitos federales como provinciales. No obstante, lamenta la falta de información completa sobre el avance en la creación de un registro nacional de casos de tortura y malos tratos, así como sobre los mecanismos destinados a proveer información completa, actualizada y pública al respecto. Por último, el Comité toma nota de los expedientes mencionados por la delegación del Estado Parte durante el diálogo, pero lamenta la falta de datos completos sobre el número de denuncias, investigaciones, procesamientos, condenas y medidas de reparación correspondientes al período examinado (arts. 12 y 13).

25. El Estado Parte debe reforzar un sistema eficaz de recopilación de datos estadísticos a nivel nacional y facilitar al Comité y a los órganos competentes información completa sobre el número de denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las sentencias condenatorias dictadas en causas relativas a casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de reclusión

26.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte respecto de la construcción y renovación de establecimientos penitenciarios a nivel federal y provincial, la creación de nuevas unidades hospitalarias en las cárceles y el uso de métodos de vigilancia electrónica para cumplir arresto domiciliario u otras modalidades alternativas de detención. No obstante, el Comité sigue preocupado por la sobreocupación y las condiciones materiales inadecuadas de las instalaciones penitenciarias del país, así como por el hecho de que se habría registrado un aumento sostenido de la población carcelaria durante el período que abarca el informe. Preocupa también al Comité que la transferencia del Servicio Penitenciario Federal del Ministerio de Justicia al Ministerio de Seguridad Nacional podría tener un impacto adverso en el enfoque de la gestión penitenciaria. Asimismo, el Comité expresa su inquietud por los informes recibidos en los que se señala:

a)El incumplimiento de la separación entre personas en prisión preventiva y condenadas;

b)La existencia de deficiencias en la atención sanitaria en las cárceles, incluidos los servicios especializados en salud mental, así como de carencias en los programas de rehabilitación por consumo de sustancias y en las estrategias para la prevención de la tuberculosis, aunque toma nota de varias medidas señaladas por la delegación que han sido adoptadas con el fin de mejorar la atención médica al respecto;

c)La continuidad de la gestión del sistema de salud por el Ministerio de Justicia o el Ministerio de Seguridad Nacional, dependiendo de la provincia, y el incumplimiento de la recomendación anterior del Comité de traspasarlos servicios médicos al Ministerio de Salud a nivel federal y provincial;

d)La existencia de carencias en los centros penitenciarios para mujeres, entre ellas una atención médica especializada inadecuada, la persistencia de prácticas de violencia obstétrica, la falta de productos básicos y la detención en establecimientos alejados del lugar de arraigo de las presas, y una aplicación insuficiente de alternativas a la privación de libertad, especialmente para mujeres embarazadas o con niños y niñas;

e)El acceso limitado a oportunidades educativas y de formación profesional;

f)La práctica de registros corporales invasivos a las personas reclusas, incluidos tactos vaginales como método de registro corporal a mujeres encarceladas en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, de los que constan denuncias. Al respecto, el Comité toma nota de la elaboración en curso de un nuevo protocolo general de registro e inspección por parte del Servicio Penitenciario Federal;

g)La práctica de registros corporales invasivos a familiares de las personas reclusas durante las visitas, especialmente en el caso de mujeres y niñas, si bien se toma nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre las nuevas directrices para el control de ingreso y salida de los establecimientos penitenciarios federales (arts. 2, 11 y 16).

27. El Estado Parte debe:

a) Velar por la mejora de las condiciones de reclusión y la reducción de las tasas de ocupación en los establecimientos penitenciarios, incluso mediante el recurso a medidas alternativas a la privación de libertad, y velar por que la mejora de los centros penitenciarios existentes y la construcción de nuevos centros penitenciarios se realicen de acuerdo con las normas internacionales en la materia. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) ;

b) Asegurar la separación entre reclusos en prisión preventiva y condenados ;

c ) Garantizar la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de la población reclusa, incluidos los servicios de salud mental , así como los programas de rehabilitación por consumo de sustancias y de prevención de enfermedades infecciosas y/o transmisibles. Al respecto, se recomienda que los servicios médicos pertenezcan al Ministerio de Salud a nivel federal y provincial para salvaguardar su independencia e imparcialidad ;

d) Velar por que se atiendan las necesidades específicas de las mujeres privadas de libertad y subsanar las deficiencias en los servicios de salud que se prestan a las reclusas, incluyendo la disponibilidad de una atención ginecológica y obstétrica adecuada. Asimismo, el Estado Parte debe asegurar un trato respetuoso, eliminando toda forma de violencia obstétrica. También debe garantizar el respeto del arraigo familiar, priorizando medidas alternativas a la privación de la libertad, particularmente en el caso de mujeres embarazadas o con niños y niñas de corta edad ;

e) Garantizar que los registros corporales solo se efectúen cuando sean absolutamente necesarios y cuando haya indicios claros de infracción, que su naturaleza y su frecuencia se adapten rigurosamente al objetivo perseguido, en cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad, y que dichos registros, en los casos que resulten inevitables, se lleven a cabo en condiciones que respeten la dignidad de los detenidos, las personas que los visitan y otras persona que acceden a los centros de detención (véanse las reglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela).

Muertes en custodia

28.El Comité observa con preocupación los altos índices de muertes en custodia en todos los lugares de detención, en su mayoría como consecuencia de enfermedades, aunque también registra casos de suicidios y homicidios (arts. 2, 11 y 16).

29. El Estado Parte debe:

a) Asegurar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota;

b) Investigar de manera pronta, imparcial e independiente cualquier posible responsabilidad de los miembros de la P olicía y los funcionarios de prisiones en la muerte de personas en custodia; asegurar que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de tales actos y, cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;

c) Revisar la eficacia de las estrategias y programas de prevención de suicidios en las cárceles.

Presos de “alto riesgo”

30.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación respecto de los mecanismos de supervisión judicial y otros controles, el Comité expresa su preocupación por las condiciones de vida particularmente severas a las que, según informes, están sometidas las personas privadas de libertad —incluidas aquellas que aún no han sido condenadas— bajo el régimen de “alto riesgo”, entre ellas el aislamiento en celdas durante más de 20 horas diarias de encierro, un acceso limitado a la atención médica y a los programas de rehabilitación existentes, restricciones de las visitas y vigilancia de las comunicaciones con los abogados defensores. Conforme a la información facilitada por la delegación del Estado Parte, al momento de la adopción de este informe habría más de 130 internos bajo este régimen especial en el Servicio Penitenciario Federal; sin embargo, no se han proporcionado datos públicos desagregados sobre el número total de personas encarceladas en regímenes de alto riesgo en todo el país (arts. 2, 11 y 16).

31. El Estado Parte debe revisar los regímenes penitenciarios especiales para presos calificados de “alto riesgo” y ajustarlos plenamente a los estándares internacionales de derechos humanos, como las Reglas Nelson Mandela. En este sentido, el Estado Parte debe garantizar que las medidas adoptadas sean estrictamente necesarias y proporcionales , que su imposición se lleve a cabo mediante un procedimiento transparente, con estándares adecuados para la evaluación del riesgo y con posibilidades efectivas de impugnar dicha clasificación , y que estén sujetas a revisión regular y supervisión periódica por organismos independientes.

Reclusión en régimen de aislamiento

32.Aunque la normativa vigente prohíbe la reclusión en régimen de aislamiento por más de 15 días, al Comité le preocupan los informes que denuncian su uso generalizado e indiscriminado como herramienta de disciplina de la población carcelaria, con frecuencia sin la debida supervisión judicial y en condiciones materiales deplorables, e incluso su uso durante períodos consecutivos de 15 días, interrumpidos únicamente por pausas de mero trámite (arts. 11 y 16).

33. El Estado Parte debe garantizar que sus prácticas en materia de reclusión en régimen de aislamiento se ajusten a las normas internacionales, en particular a las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. También debe velar por que el régimen de aislamiento solo se aplique en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (nunca más de 15 días consecutivos), con sujeción a una revisión independiente y únicamente con la autorización de una autoridad competente.

Justicia juvenil

34.Preocupa al Comité el elevado número de niños, niñas y adolescentes privados de libertad en el país, su internamiento en centros alejados de sus familias, la imposición de penas superiores a diez años de privación de libertad y las condiciones inadecuadas en dichos centros. Si bien el Comité valora positivamente el establecimiento de centros de atención y derivación y la existencia de equipos de guardia en dependencias policiales encargados de brindar atención especializada en casos de detención de personas menores de edad, observa que no todas las provincias cuentan con este tipo de establecimientos especializados, y se siguen registrando detenciones de menores en comisarías, y que niños, niñas y adolescentes están detenidos junto con personas adultas. Asimismo, el Comité comparte las preocupaciones expresadas por otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos respecto del proyecto de ley actualmente en trámite, que, de ser aprobado, reduciría la edad mínima de responsabilidad penal de 16 a 14 años (arts. 2, 11 y 16).

35. El Estado Parte debe:

a) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el trato digno de todos los niños, niñas y adolescentes privados de libertad y el mantenimiento de condiciones de detención adecuadas en los centros de niños, niñas y adolescentes;

b) Velar por que la privación de libertad se aplique a niños, niñas y adolescentes solo como último recurso y por el período mínimo necesario, se les mantenga separados de los detenidos adultos y la pena quede limitada a casos excepcionales, adoptando, en la medida de lo posible, medidas alternativas a la detención. Asimismo, el Estado Parte debe garantizar que las condiciones de internamiento en los centros de niños, niñas y adolescentes cumplan con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad;

c) Poner fin a la detención de niños, niñas y adolescentes en comisarías;

d) Velar por que no se reduzca la edad mínima de responsabilidad penal.

Asilo y no devolución

36.Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado Parte sobre la agilización de los trámites de reconocimiento del estatuto de refugiado, lograda mediante la modificación de las normativas migratorias, expresa su preocupación por las nuevas medidas introducidas mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 942/2024, que modificó la Ley 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado. Entre dichas medidas, se destaca la ampliación de las causales de exclusión del estatuto de refugiado, la incorporación de delitos que no necesariamente cumplen con los criterios de gravedad, la reducción del plazo para interponer recursos a cinco días y la eliminación del efecto suspensivo de los recursos judiciales. Preocupa también al Comité la promulgación del Decreto de Necesidad y Urgencia 366/2025, que establece, entre otras cosas, la deportación obligatoria de cualquier persona extranjera condenada por un delito doloso sin importar la duración de la pena, lo que constituiría un cambio significativo respecto de la normativa anterior, que contemplaba la expulsión solo por condenas superiores a cinco años (art. 3).

37. El Estado Parte debe velar por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan motivos fundados para creer que hay posibilidades de que pueda ser sometida a tortura. El Comité invita al Est ado P arte a que considere la conveniencia de revisar o derogar los Decretos de Necesidad y Urgencia 942/2024 y 366/2025, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de no devolución. Asimismo, el Estado Parte debe asegurar que los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación individualizada de la condición de refugiados y el derecho a recurrir decisiones adversas, con efecto suspensivo automático en plazos razonables.

Capacitación

38.El Comité toma nota de la información brindada por la delegación del Estado Parte durante el diálogo, en particular sobre el Decreto 455/2025, que prevé una formación del personal penitenciario basada en los derechos humanos y la seguridad pública, la implementación del Programa de Formación en Derechos Humanos y Prevención de la Violencia Institucional desde 2024 y el refuerzo de los programas de capacitación en prevención de la tortura y trato digno para funcionarios de seguridad y personal penitenciario. Asimismo, toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación de que peritos, médicos forenses, personal de salud, fiscales y jueces suelen estar familiarizados con el Protocolo de Estambul y el Protocolo de Minnesota y que, en ocasiones, estos son citados en resoluciones judiciales. Sin embargo, le preocupa que estos protocolos no parecen aplicarse sistemáticamente y de manera adecuada (art. 10).

39. El Estado Parte debe asegurar que todos los programas de capacitación establecidos y aquellos en desarrollo destinados a los funcionarios públicos que atienden a las personas privadas de libertad incluyan módulos obligatorios sobre las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, el Protocolo de Estambul y el Protocolo de Minnesota y otros estándares internacionales. Además, el Estado Parte debe garantizar que dichos programas de capacitación para peritos, forenses, fiscales, jueces y juezas y personal de salud que atiende a personas privadas de libertad, tanto a nivel federal como provincial, incluyan módulos similares.

Reparación

40.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para garantizar la asistencia directa y el acompañamiento a víctimas de terrorismo de Estado y sus familias, a través del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, así como la información relativa a causas judiciales en fase de investigación, juicios y numerosos expedientes tramitados conforme a lo previsto en las leyes de reparación vigentes. El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación del Estado Parte sobre la plena operatividad del Sistema de Archivos de la Defensa, pero expresa su consternación por el desmantelamiento de equipos y programas encargados de investigar y analizar la documentación y los archivos existentes respecto del accionar de las Fuerzas Armadas durante la dictadura militar, y los recortes presupuestarios a varias instituciones que trabajan en cuestiones de memoria, verdad y justicia. Por otro lado, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información completa sobre los programas de rehabilitación disponibles para las víctimas de tortura y malos tratos en contextos distintos del de la justicia transicional, el número de solicitudes de indemnización presentadas o las indemnizaciones concedidas por los tribunales nacionales, ni sobre los medios de rehabilitación integral ofrecidos a las víctimas (art. 14).

41. Recordando la recomendación anterior del Comité , el Estado Parte debe continuar sus esfuerzos para investigar todas las denuncias de crímenes de lesa humanidad, incluidas aquellas que involucren torturas y desapariciones forzadas cometidas durante la última dictadura cívico-militar, y proveer los recursos necesarios para ello, garantizar la preservación y el acceso a archivos estratégicos para las investigaciones judiciales e históricas y seguir garantizando la reparación integral de las víctimas y/o sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en la Convención . Asimismo, debe velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de tortura y malos tratos puedan obtener reparación, y proporcionar al Comité y otros órganos competentes información sobre las medidas de reparación —incluidos los medios de rehabilitación— ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales efectivamente otorgadas a las víctimas de tortura o malos tratos.

Sistema de salud mental y centros de “comunidades terapéuticas”

42.El Comité toma nota de la Ley 26.657 de Salud Mental y del Plan Nacional de Salud Mental 2023-2027, pero expresa preocupación por la información que señala retrocesos en su implementación y los recortes presupuestarios que afectan a numerosos programas de salud mental y adicciones desde 2023. Asimismo, observa con inquietud la ausencia de una supervisión efectiva por parte de las autoridades provinciales respecto de las denominadas “comunidades terapéuticas” y clínicas privadas que atienden a personas que tienen desórdenes de abuso de drogas o sustancias y personas con enfermedades mentales. En este contexto, se habrían registrado denuncias contra estos establecimientos por internamientos involuntarios, sobremedicación, aislamiento, uso de sujeción mecánica y otras prácticas abusivas (arts. 2, 11 y 16).

43. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para fomentar los programas de salud mental y prevención de adicciones y asigne los recursos necesarios para ello , priorizando la prestación de servicios sociales, ambulatorios y de salud en las comunidades como alternativa al internamiento de personas con discapacidad y consumidores de estupefacientes. El Estado Parte también debe ejercer la debida diligencia en la supervisión y regulación de los centros de “comunidades terapéuticas”. A este respecto, debe garantizar que su funcionamiento se ajuste a las normas internacionales en materia de derechos humanos , promover medidas de prevención, intervención y asistencia y programas de tratamiento , como recomendó el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , y consultar las Directrices Internacionales sobre Derechos Humanos y Política de Drogas .

Trata de personas

44.El Comité está preocupado por el hecho de que, a pesar de los esfuerzos concertados para luchar contra la trata de personas que ha realizado el Estado Parte, el número de condenas por este delito sigue siendo bajo habida cuenta de la prevalencia reportada de este fenómeno en el país. Al Comité también le preocupa que las personas trans sean especialmente vulnerables al riesgo de explotación sexual y que las investigaciones no incorporen adecuadamente una perspectiva de género en este ámbito (arts. 2, 12, 13 y 16).

45. El Estado Parte debe continuar su labor para prevenir y combatir la trata de personas, así como para investigar, enjuiciar y sancionar la trata de personas y las prácticas conexas, incorporando de manera sistemática un enfoque de género en esas investigaciones.

Procedimiento de seguimiento

46.El Comité solicita al Estado Parte que proporcione, a más tardar el 28 de noviembre de 2026, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a la detención prolongada en dependencias policiales, el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, el uso excesivo de la fuerza en el contexto de la protesta social, e investigación de denuncias de tortura y malos tratos e impunidad (véanse los párrs. 13 a), 15, 19 a) y 23 a)). En ese contexto, se invita al Estado Parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales.

Otras cuestiones

47.Se solicita al Estado Parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades de difusión.

48.El Comité solicita al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 28 de noviembre de 2029. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado Parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado Parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado Parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.