Naciones Unidas

CCPR/C/KAZ/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de septiembre de 2025

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Kazajstán *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Kazajstán en sus sesiones 4226ª y 4227ª, celebradas los días 24 y 25 de junio de 2025. En su 4252ª sesión, celebrada el 11 de julio de 2025, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado Parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su tercer informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado Parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado Parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción de las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas:

a)La Ley de Derechos de la Mujer y Seguridad de la Infancia, en 2024;

b)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en 2024;

c)La Ley Constitucional sobre el Tribunal Constitucional, en 2022;

d)La Ley Constitucional sobre la Comisión de Derechos Humanos, en 2022;

e)La Ley por la que se modifican algunos instrumentos legislativos en relación con la abolición de la pena de muerte, en 2021, y la posterior abolición de la pena de muerte en la Constitución, en 2022;

f)El Decreto por el que se aprueba el Plan de Acción para Garantizar la Promoción de la Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres 2024‑2027, en 2024;

g)El Plan de Acción en materia de Derechos Humanos y Estado de Derecho, en 2023.

4.El Comité también celebra la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, centrado en la abolición de la pena de muerte, en 2022; del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2024; y del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2023.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5.El Comité observa la adopción de planes que contienen medidas relacionadas con los derechos humanos y de las 2021 enmiendas a la Ley de Tratados Internacionales, que refuerza el papel de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico nacional, así como de las explicaciones facilitadas sobre la práctica de invocar el Pacto en los tribunales nacionales. Además, aunque acoge con satisfacción la labor del grupo de trabajo interinstitucional para la aplicación de los dictámenes emitidos por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, al Comité le preocupan los informes que indican que la mayoría de los dictámenes no se han aplicado y que el mandato del grupo de trabajo interinstitucional no incluye explícitamente la adopción o recomendación de medidas para aplicar los dictámenes (art. 2).

6.El Estado Parte debe proseguir sus esfuerzos para garantizar que todas las disposiciones del Pacto surtan pleno efecto en su ordenamiento jurídico nacional y que la legislación nacional se interprete y aplique de plena conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del Pacto. En particular, el Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para dar a conocer el Pacto y su aplicabilidad interna entre jueces, fiscales y abogados, velar por que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por los tribunales nacionales y adoptar todas las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para cumplir pronta y plenamente todos los dictámenes emitidos con respecto al Estado Parte. Además, el Estado Parte debe considerar la posibilidad de ampliar el mandato del grupo de trabajo interinstitucional, entre otras cosas para que recomiende y adopte medidas que garanticen la aplicación adecuada de los dictámenes y el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité observa con satisfacción que el mandato de la Comisión de Derechos Humanos se modificó en 2022 para otorgar a la institución rango constitucional, reforzar su inmunidad y darle capacidad para interponer recursos ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, le preocupa que la Comisión de Derechos Humanos mantenga su estatus B y que el Presidente participe en el proceso de selección, nombramiento y destitución de su titular. Además, si bien observa con satisfacción la labor del mecanismo nacional de prevención, al Comité le preocupa la falta de independencia del mecanismo con respecto a la Comisión de Derechos Humanos y el hecho de que los cuarteles militares y las escuelas militares sigan estando excluidos del mandato de supervisión del mecanismo (art. 2).

8. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para garantizar que la Comisión de Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en particular adoptando medidas para garantizar que se elija a su titular mediante un proceso basado en los méritos y que sea transparente, pluralista y participativo y se base en criterios predeterminados, objetivos y accesibles al público. Además, teniendo en cuenta las directrices del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre los mecanismos nacionales de prevención, el Estado Parte debe tomar medidas para reforzar la independencia operativa del mecanismo nacional de prevención estableciendo una clara separación entre su mandato y el de la institución nacional de derechos humanos, y garantizar que los cuarteles militares y las escuelas militares entran en el ámbito de su mandato de supervisión.

Medidas de lucha contra la corrupción

9.El Comité acoge con satisfacción las importantes medidas que el Estado Parte ha adoptado para hacer frente a la corrupción, incluida la adopción del Marco de Política Anticorrupción 2022-2026, y las medidas adoptadas para aumentar la transparencia y el acceso público a la información gubernamental. Sin embargo, sigue preocupando la independencia de las instituciones encargadas de combatir la corrupción, debido a la influencia del poder ejecutivo en el nombramiento y la destitución de sus miembros. Además, el Comité expresa su preocupación por la falta de transparencia y el limitado acceso público a la información relacionada con la corrupción, así como por las denuncias de presiones e intimidaciones destinadas a silenciar a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas que investigan estos asuntos (arts. 2, 19 y 25).

10. El Estado Parte debe intensificar los esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción a todos los niveles y garantizar la aplicación efectiva de las medidas legislativas y en materia de políticas de lucha contra la corrupción. En particular, debe:

a) Adoptar medidas eficaces para reforzar la independencia de todas las instituciones encargadas de luchar contra la corrupción;

b) Velar por que el derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos pueda ejercerse de manera efectiva en la práctica, y hacer pública de forma proactiva la información gubernamental de interés público, en particular la relativa a la corrupción;

c) Velar por que todas las denuncias de intimidación u hostigamiento de periodistas y defensores de los derechos humanos que trabajen en la lucha contra la corrupción se investiguen sin demora y de forma exhaustiva, independiente e imparcial, por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones adecuadas, y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

d) Llevar a cabo campañas de formación y sensibilización para informar a los funcionarios públicos, los políticos, los círculos empresariales y la población en general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción, así como sobre los mecanismos de denuncia disponibles.

Marco jurídico de lucha contra la discriminación

11.Si bien observa que la igualdad y la no discriminación están garantizadas por la Constitución, el Comité sigue preocupado por la ausencia de una legislación global contra la discriminación que prohíba la discriminación directa e indirecta por todos los motivos protegidos por el Pacto, como la discapacidad, el origen étnico, la edad, el sexo, la orientación sexual y la identidad de género. El Comité acoge con satisfacción la adopción del Plan de Acción en materia de Derechos Humanos y Estado de Derecho en 2023 y la creación del grupo de trabajo permanente sobre legislación contra la discriminación en 2024. Sin embargo, le preocupan los informes que indican que los avances en estas iniciativas se han estancado (arts. 2 y 26).

12. El Estado Parte debe adoptar sin demora legislación integral contra la discriminación que defina la discriminación de acuerdo con las normas internacionales, prohíba la discriminación directa e indirecta en las esferas pública y privada, inclusive por motivos de discapacidad, origen étnico, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género y otras condiciones, y establezca mecanismos judiciales y administrativos efectivos para proporcionar recursos a las víctimas de discriminación.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

13.Si bien observa la información del Estado Parte de que su marco legislativo no contiene ninguna prohibición penal que afecte a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, el Comité reitera su preocupación por la falta de protección explícita contra la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. Además, lamenta las denuncias de discurso de odio, persecución y hostigamiento de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, especialmente de las que defienden los derechos humanos, y expresa su especial preocupación por los casos de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero detenidas y sometidas a multas y sanciones administrativas a raíz de agresiones contra ellas. Además, al Comité le preocupan los informes sobre: a) el hecho de que se deniegue el registro legal de organizaciones de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y se las someta a sanciones en virtud del artículo 489 del Código de Infracciones Administrativas; y b) el aumento de los obstáculos y requisitos para las personas que desean cambiar de sexo (arts. 2, 19, 20 y 26).

14. El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir la discriminación, los estereotipos y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. En este sentido, el Estado Parte debe:

a) Reforzar el marco jurídico para promover la igualdad de derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, garantizando que prohíba explícitamente la discriminación y la violencia basadas en la orientación sexual y la identidad de género;

b) Velar por que se investiguen sin demora los casos de discurso de odio y violencia motivados por la orientación sexual o identidad de género de la víctima, cometidos por particulares o por funcionarios del Estado, por que los responsables sean llevados ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, sancionados adecuadamente y por que las víctimas reciban una reparación integral, que contemple rehabilitación e indemnización ;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la ley y en la práctica, el registro de todas las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, sin discriminación, asegurándose de que cualquier restricción impuesta se ajuste estrictamente a las disposiciones del Pacto;

d) Garantizar en la ley y en la práctica el derecho de las personas transgénero a la reasignación de sexo, entre otras cosas eliminando los requisitos médicos o de procedimiento excesivos y otras barreras.

Violencia interétnica

15.Preocupan al Comité los informes sobre los incidentes de violencia étnica a gran escala contra personas pertenecientes a la comunidad dungan acaecidos en febrero de 2020 en el distrito de Korday, que causaron muertos, heridos, daños materiales y el desplazamiento de miles de miembros de la comunidad. Si bien observa que el Estado Parte respondió a estos sucesos estableciendo el Comité para el Desarrollo de las Relaciones Interétnicas en el Ministerio de Información y Desarrollo Social, con el fin de mejorar las relaciones interétnicas y la no discriminación, el Comité lamenta las denuncias de retrasos extremos, inacción e insuficiencias en las investigaciones y los enjuiciamientos que siguieron (arts. 2, 6 y 27).

16. El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para impedir que se produzcan actos de violencia étnica, en particular contra personas pertenecientes a la comunidad dungan, garantizar una investigación independiente, imparcial, exhaustiva y efectiva de todas las presuntas violaciones de derechos humanos ocurridas durante los actos de violencia de febrero de 2020, velar por que se enjuicie a los responsables y proporcionar reparación a las víctimas, sin discriminación alguna por motivos étnicos.

Lucha contra el terrorismo y el extremismo

17.El Comité sigue preocupado por la amplia formulación de los conceptos de “extremismo”, “incitación al odio social o de clase” y “odio o enemistad religiosa” en el artículo 174 del Código Penal y por el uso de esta disposición, junto con la Ley de Lucha contra el Extremismo, para restringir indebidamente las libertades de religión, expresión, reunión y asociación. También le preocupa que las personas condenadas por cargos excesivamente amplios de extremismo o terrorismo —incluso las que no han instigado, participado o financiado actos violentos— sean automáticamente incluidas en una lista de personas y organizaciones asociadas con la financiación del terrorismo y el extremismo y sometidas a amplias restricciones financieras. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre las personas investigadas o condenadas por actos de terrorismo o extremismo (arts. 2, 4, 7, 9, 14, 18 y 19).

18. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores , y de conformidad con su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, insta al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos para que su legislación y sus prácticas de lucha contra el terrorismo y el extremismo cumplan plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, entre otras cosas, considerando la posibilidad de modificar las disposiciones legislativas oportunas para aclarar y restringir las normas jurídicas pertinentes de conformidad con los principios de seguridad jurídica y previsibilidad, y garantizar que la aplicación de esta legislación no reprima conductas y expresiones protegidas. Además, el Estado Parte debe eliminar de la lista de personas y organizaciones asociadas con la financiación del terrorismo y el extremismo a las personas condenadas por delitos no violentos, incluidas las que hubieran ejercido legítimamente las libertades de expresión y asociación.

Igualdad de género

19.Si bien observa con satisfacción las diversas medidas adoptadas para promover la igualdad de género en la fuerza de trabajo y el proceso de paz, incluida la adopción del Marco de Políticas de Familia y Género para el período hasta 2030, al Comité le sigue preocupando que las mujeres sigan estando infrarrepresentadas en los puestos de toma de decisiones en los sectores público y privado. Además, si bien observa la disminución de las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los últimos años, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de la discrepancia salarial entre mujeres y hombres (arts. 3 y 26).

20. El Estado Parte debe:

a) Seguir esforzándose por garantizar la aplicación efectiva de las cuotas de género y las medidas relacionadas para aumentar la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones en los sectores público y privado;

b) Abordar los factores estructurales que contribuyen a la brecha salarial de género y garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, entre otras cosas, reforzando las estrategias para contrarrestar los estereotipos relativos a las funciones y responsabilidades de las mujeres en la familia y la sociedad en general mediante programas de sensibilización pública, educación y capacitación.

Violencia contra las mujeres y las niñas

21.El Comité acoge con satisfacción las notables medidas adoptadas para reforzar el marco legislativo y de políticas destinado a combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, como la reintroducción de la responsabilidad penal por agresión y por infligir intencionadamente daños leves a la salud de personas dependientes, el aumento de las penas y la obligación de las fuerzas del orden de investigar todos los casos de violencia doméstica, incluso cuando la víctima no haya denunciado. No obstante, al Comité le preocupa la prevalencia generalizada de la violencia doméstica, la ausencia de su tipificación como delito autónomo y la falta de disposiciones legales que proscriban el acoso sexual, incluso en el lugar de trabajo. Además, el Comité lamenta que persistan la falta de denuncias y la normalización de la violencia contra las mujeres, impulsadas por factores socioculturales como el concepto de uyat (vergüenza) y el miedo a las represalias (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

22. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para eliminar la violencia de género, incluida la violencia doméstica, entre otras cosas:

a) Tipificando explícitamente la violencia doméstica como delito autónomo y promulgando legislación específica para prohibir y castigar el acoso sexual en todos los ámbitos, incluido el laboral;

b) Reforzando los mecanismos para facilitar y fomentar la denuncia de casos de violencia contra las mujeres y las niñas, entre otras cosas intensificando las campañas de concienciación pública para cuestionar los estereotipos de género y las normas socioculturales perjudiciales, como el concepto de uyat ;

c) Velando por que los casos de violencia contra las mujeres y las niñas se investiguen con prontitud y exhaustividad y por que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad de los delitos;

d) Proporcionando a las víctimas el apoyo jurídico, médico, financiero y psicológico necesario, incluido el acceso a centros de acogida para ellas y sus hijos;

e) Velando por que se imparta a los jueces, fiscales, agentes del orden y personal la capacitación adecuada para tratar los casos de violencia de género de manera eficaz y teniendo en cuenta las cuestiones de género, y por que se aumente el número de mujeres en la judicatura, la fiscalía y la policía, así como el de unidades especializadas en la lucha contra este tipo de violencia .

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

23.Si bien acoge con satisfacción la adopción del Marco de Desarrollo de la Atención Sanitaria y la puesta en marcha del proyecto “Nación Saludable”, el Comité sigue preocupado por las disparidades registradas en el acceso al aborto seguro, las elevadas tasas de embarazos precoces y abortos entre las jóvenes de 15 a 18 años y la escasa disponibilidad de métodos anticonceptivos asequibles. También le preocupan los informes sobre la práctica de la administración forzosa de anticonceptivos, la esterilización y el aborto, dirigidos especialmente a personas con discapacidad intelectual y/o psicosocial. Además, al Comité le preocupa que los esfuerzos de educación y divulgación en materia de planificación familiar sigan siendo limitados, en particular para los adolescentes y las personas con discapacidad (arts. 3, 6 y 7).

24. Teniendo presente el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un acceso efectivo a la interrupción segura y voluntaria del embarazo. Asimismo, debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para facilitar el acceso confidencial, sin trabas y en todo el país de las mujeres y los hombres, y en particular de los adolescentes, a los servicios y la educación en materia de salud sexual y reproductiva, incluida una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles, con miras a reducir la mortalidad materna y prevenir los abortos peligrosos y los embarazos precoces o imprevistos;

b) Erradicar la esterilización forzada, establecer el consentimiento libre e informado de los pacientes para todos los procedimientos de esterilización, garantizar que se investigue a fondo cualquier presunto caso de esterilización forzada, que se procese a los responsables y que se les impongan penas en caso de ser declarados culpables, y proporcionar recursos efectivos e indemnizaciones a las víctimas.

Uso excesivo de la fuerza por agentes del orden

25.El Comité observa la información proporcionada por el Estado Parte sobre el marco jurídico que rige el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas del orden, en particular el artículo 18 de la ley sobre el procedimiento para organizar y celebrar reuniones pacíficas, en el que se describen los motivos y los procedimientos para dispersar dichas reuniones. Sin embargo, le preocupa la ausencia de legislación que regule explícitamente el uso de la fuerza por parte de los agentes del orden y lamenta que el marco jurídico actual no se ajuste a las normas internacionales sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego, que estipulan que solo se puede recurrir a la fuerza letal cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones graves ante una amenaza inminente. Además, el Comité lamenta profundamente la muerte de un número considerable de manifestantes pacíficos durante los sucesos de enero de 2022, la mayoría de las cuales se produjeron al parecer por el uso excesivo y letal de la fuerza por parte de las fuerzas del orden, en particular tras la orden difundida por televisión de disparar a matar sin previo aviso. Al Comité le preocupa además que los agentes del orden supuestamente implicados en casos de privación arbitraria de la vida durante estos sucesos fueran amnistiados y eximidos de responsabilidad penal (arts. 2, 6, 7 y 21).

26. El Estado Parte debe adoptar medidas adicionales para prevenir y sancionar efectivamente el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, entre otros medios:

a) Adoptando legislación integral que rija el uso de la fuerza por agentes del orden en plena conformidad con las normas internacionales, incluidos los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden y la observación general núm. 36 (2018) del Comité, que exigen que el uso de la fuerza letal por los agentes del orden se limite a los casos en que sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente;

b) Revisando el decreto de amnistía aplicado a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley presuntamente implicados en casos de privación de la vida durante los sucesos de enero de 2022, llevando a cabo investigaciones rápidas, exhaustivas e independientes de todas las muertes y lesiones, incluidas las circunstancias que rodearon la supuesta orden de disparar a matar sin previo aviso, y garantizando que los responsables sean llevados ante la justicia y que las penas impuestas sean proporcionales a la gravedad del delito;

c) Velando por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y por que se proporcionen recursos adecuados a las víctimas de esas vulneraciones;

d) Estableciendo un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias de faltas graves de conducta, incluido el uso excesivo de la fuerza, por parte de todos los agentes del Estado encargados de hacer cumplir la ley;

e) Cerciorándose de que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente formación adecuada sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego basada en normas internacionales de derechos humanos, y sobre la necesidad de atenerse estrictamente a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

27.El Comité sigue profundamente preocupado por los informes que indican que las investigaciones sobre las muertes y lesiones resultantes de las protestas acaecidas en Zhanaozen los días 16 y 17 de diciembre de 2011 no garantizaron que los responsables de ordenar los tiroteos rindieran cuentas ni examinaron eficazmente cada homicidio individual ocurrido durante las manifestaciones. Además, al Comité le preocupan los informes según los cuales el Estado Parte no ha tomado medidas significativas para investigar las denuncias de tortura y malos tratos de personas que fueron procesadas y posteriormente condenadas, a pesar de los testimonios creíbles que indican que las víctimas habían sido sometidas a abusos físicos y psicológicos (arts. 2, 6, 7 y 14).

28. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos para garantizar la rendición de cuentas y la justicia por los sucesos de Zhanaozen. En particular, el Estado Parte debe garantizar investigaciones independientes, imparciales y efectivas sobre las muertes y lesiones de todas las personas en relación con estos sucesos y sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos, con miras a garantizar la debida rendición de cuentas de los autores, el restablecimiento de los derechos de los condenados a un juicio justo y la disponibilidad de recursos efectivos, incluida una indemnización adecuada, para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus familiares.

Libertad y seguridad de la persona

29.El Comité lamenta los informes que indican que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no respetan sistemáticamente, en la práctica, las salvaguardias procesales y las garantías procesales, en particular en el contexto de las reuniones, como se puso de manifiesto durante los sucesos de enero de 2022. Los informes sugieren que, tras la detención masiva de manifestantes, numerosas personas desaparecieron y a los detenidos se les negó el derecho a notificar a terceros su detención o el lugar donde se encontraban. Preocupan además al Comité las violaciones documentadas del derecho a acceder a asistencia letrada y del derecho a recibir la atención y el tratamiento médicos necesarios durante la detención (art. 9).

30. El Comité insta al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para velar por que se respeten todas las garantías jurídicas y procesales de las personas privadas de libertad desde el comienzo de su detención, incluido el acceso a un abogado y la realización de un reconocimiento médico por un profesional independiente. El Estado Parte también debe investigar imparcialmente todas las denuncias de detención en régimen de incomunicación y de detención y reclusión arbitrarias, especialmente en el contexto de detenciones masivas tras la celebración de asambleas, y garantizar que los autores sean procesados y, en caso de ser condenados, castigados de acuerdo con las normas de derechos humanos.

31.Si bien observa que los fundamentos jurídicos de la prisión preventiva, establecidos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, se ajustan en general a las normas internacionales y a las disposiciones del Pacto, al Comité le preocupa su aplicación en la práctica. En particular, según los informes, los tribunales nacionales siguen aprobando una elevada proporción de peticiones de prórroga de la detención preventiva —el 75 % en 2024— sin considerar adecuadamente medidas alternativas a la detención. Al Comité le preocupan además los informes que indican el uso rutinario de la detención administrativa en el contexto de manifestaciones pacíficas, con participantes sometidos a detención administrativa durante períodos de hasta 15 a 20 días en virtud del artículo 488 del Código de Infracciones Administrativas (art. 9).

32. Teniendo presente la observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado Parte debe reducir significativamente el uso de la prisión preventiva, en concreto mediante una aplicación más amplia de medidas no privativas de la libertad como alternativas al encarcelamiento. En particular, debe:

a) Garantizar que la prisión preventiva sea excepcional, que se imponga solo cuando sea necesaria y por un breve período de tiempo, y que se apliquen estrictamente los límites legales a la privación de libertad;

b) Aumentar la disponibilidad y el uso de alternativas a la detención preventiva, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y elaborar normas y procedimientos claros para su aplicación;

c) Garantizar que las autoridades judiciales pertinentes revisen la detención preventiva de forma rápida, exhaustiva e imparcial, y que toda persona que haya sido privada de libertad arbitrariamente sea puesta en libertad sin condiciones e indemnizada adecuadamente.

Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

33.El Comité observa el compromiso del Estado Parte con una política de tolerancia cero frente a la tortura y las medidas adoptadas para prevenir y combatir la tortura y los malos tratos. No obstante, está profundamente preocupado por el elevado número de casos de tortura y malos tratos y por la presunta falta de rendición de cuentas, especialmente tras los sucesos de enero de 2022. Si bien observa que 29 agentes de policía han sido condenados por tortura en relación con esos incidentes, al Comité le preocupa que muchas otras investigaciones sobre torturas durante los sucesos se hayan archivado alegando que las denuncias carecían de fundamento. También preocupa al Comité que, si bien el Estado Parte ha adoptado medidas para enmendar el artículo 146 del Código Penal, la definición de tortura todavía no se ajusta plenamente a las normas internacionales, y las penas previstas para la tortura y los malos tratos no son apropiadas dada la gravedad del delito y podrían contribuir a la impunidad (art. 7).

34. El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores e insta al Estado Parte a que adopte medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos, en particular:

a) Revisando su legislación para armonizar plenamente la definición de tortura con el artículo 7 del Pacto y otras normas aceptadas internacionalmente, y garantizando que las sanciones por el delito de tortura sean proporcionales a la naturaleza y gravedad del delito, tanto en la ley como en la práctica;

b) Realizando investigaciones rápidas, exhaustivas, eficaces, transparentes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluidas las relativas a los sucesos de enero de 2022, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y velando por que se enjuicie a los autores y se les castigue debidamente si son declarados culpables y por que las víctimas reciban una reparación íntegra;

c) Garantizando que las víctimas de tortura y malos tratos tengan acceso, tanto en la ley como en la práctica, a una reparación plena, que incluya rehabilitación, indemnización adecuada y la posibilidad de interponer recursos civiles independientemente de los procedimientos penales;

d) Adoptando todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo, mediante el refuerzo de la capacitación que se imparte a los jueces, los fiscales, los agentes del orden y el personal sanitario y médico forense relativa a normas internacionales de derechos humanos, como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

35.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar las condiciones de detención, incluida la aplicación de medidas preventivas encaminadas a reducir los suicidios y las muertes bajo custodia, y la transferencia de la responsabilidad de los servicios de atención médica para las personas privadas de libertad del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes que indican que las tasas de suicidio y de intentos de suicidio siguen siendo elevadas y que apenas se ha avanzado en la mejora de la atención médica o en el refuerzo de la independencia del personal médico en los lugares de detención. También preocupan al Comité los informes de que en las cárceles no se proporcionan intervenciones de reducción de daños que puedan salvar vidas, incluido el tratamiento con metadona para drogodependientes, y de que a menudo se interrumpe el tratamiento del VIH de las personas detenidas (arts. 2, 6 y 10).

36. El Estado Parte debe seguir adoptando medidas efectivas para que las condiciones de privación de libertad se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a otras normas internacionales pertinentes. En particular, debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir el suicidio y las conductas autolesivas bajo custodia y garantizar que todos los casos de suicidio y conducta autolesiva se investiguen de forma independiente y exhaustiva;

b) Garantizar que todas las personas en todos los lugares de detención tengan acceso a servicios de atención médica adecuados que garanticen la continuidad del tratamiento y la atención, incluso para el VIH y la drogodependencia, y que los programas de reducción de daños, como el tratamiento de sustitución con opioides y los programas de agujas y jeringuillas, estén disponibles para las personas drogodependientes detenidas;

c) Aumentar sus esfuerzos para garantizar que los servicios de atención de la salud estén formados por un equipo interdisciplinar con suficiente personal cualificado que actúe con plena independencia clínica.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

37.El Comité felicita al Estado Parte por las medidas legislativas y prácticas adoptadas para prevenir y combatir el trabajo forzoso. Sin embargo, le siguen preocupando los informes relativos a: a) la existencia de obstáculos para la prevención eficaz del trabajo forzoso, como la escasa financiación de los inspectores de trabajo, la falta de formación especializada y las moratorias en las inspecciones de empresas; b) la posibilidad de que los migrantes y las víctimas de trabajos forzados puedan ser deportados sin oportunidad de acogerse a la Ley de Lucha contra la Trata de Personas o de someterse a un examen adecuado para detectar la trata; y c) el hecho de que los niños migrantes sean especialmente vulnerables a la trata de personas debido a factores como la falta de registro de los niños menores de 7 años en la frontera, la ausencia de documentos de identidad para los menores de 16 años y la prohibición de conceder permisos de residencia a los niños extranjeros menores de 16 años. Además, si bien acoge con satisfacción el aumento de las remisiones para su enjuiciamiento en virtud de los artículos 128 y 135 del Código Penal y los esfuerzos para aumentar las penas por delitos de trata, al Comité le preocupa que la aplicación de otras disposiciones penales, como el artículo 308, a los delitos de trata que implican coacción o explotación sexual haya dado lugar a penas inferiores al mínimo legal (arts. 2, 7, 8 y 26).

38. El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar de manera efectiva la trata de personas y el trabajo forzoso, entre otras cosas:

a) Eliminando barreras legales o prácticas para garantizar la aplicación efectiva de medidas de identificación, protección y apoyo a las víctimas de la trata de personas, incluidos los migrantes y las víctimas de trabajo forzoso;

b) Garantizando la asignación de los recursos financieros, técnicos y de personal adecuados para todas las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y el trabajo forzoso;

c) Redoblando sus esfuerzos para identificar a las víctimas de la trata de personas y proporcionarles protección y asistencia adecuadas, entre otras cosas absteniéndose de acusar a las víctimas introducidas en el país de violar las normas de inmigración y repatriándolas por la fuerza; y prestando apoyo a familias y niños en peligro de ser víctimas de la trata o de trabajos forzosos;

d) Garantizando que los casos de trata de personas y trabajo forzoso sean investigados de manera pronta, exhaustiva e imparcial; que los responsables sean sancionados adecuadamente; y que las víctimas reciban una reparación adecuada.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas

39.El Comité reconoce los avances positivos del Estado Parte, como la ampliación de los visados mediante el Decreto núm. 961 por el que se aprobó el Marco de Política Migratoria 2023-2027, de 30 de noviembre de 2022, y la concesión de prestaciones sociales a los extranjeros. Si bien el artículo 10 de la Ley de Refugiados autoriza las solicitudes de asilo sin documentos de identificación válidos, al Comité le preocupan los informes según los cuales el procedimiento para tramitar dichas solicitudes no se aplica adecuadamente en la práctica y no existen procedimientos apropiados para las personas con circunstancias específicas, como las personas con discapacidad y los menores no acompañados. El Comité lamenta los informes que indican que se ha detenido a migrantes sin representación legal, sin acceso a servicios de interpretación o sin la posibilidad de revisar o apelar las decisiones de detención y deportación. Además, preocupa al Comité que, aunque el Estado Parte reconoce el principio de no devolución, persisten lagunas en la protección (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).

40.El Estado Parte debe mejorar la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo, sin discriminación. Debe considerar la posibilidad de modificar su Ley de Refugiados para garantizar que los procedimientos de asilo se ajusten plenamente a las normas internacionales y que ninguna persona sea expulsada, extraditada o devuelta a un país en el que corra riesgo de ser perseguida, de acuerdo con el principio de no devolución. También debe garantizar en todos los puntos fronterizos el acceso sin trabas a procedimientos justos, eficientes y efectivos de determinación de la condición de refugiado para las personas que buscan protección internacional.

Acceso a la justicia, independencia de los abogados y del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

41.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte encaminados a reformar y mejorar su sistema judicial. Sin embargo, le sigue preocupando que el procedimiento revisado para seleccionar a los jueces del Tribunal Supremo otorgue al Senado una discrecionalidad limitada, lo que lleva a seleccionar únicamente a los candidatos propuestos por el Presidente. Al Comité le preocupa además que el poder judicial parezca estar efectivamente subordinado al poder ejecutivo, dado que los jueces son propuestos o nombrados directamente por el Presidente sobre la base de las recomendaciones del Consejo Judicial Supremo, entidad cuyos miembros son a su vez nombrados por el Presidente. Además, el Comité observa con preocupación los informes según los cuales los abogados deben ser miembros de una cámara estatal y registrarse en un sistema de información digital gestionado por el Gobierno, lo que puede limitar su independencia (arts. 2 y 14).

42. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe adoptar medidas inmediatas, en la ley y en la práctica, para garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial y de los abogados y eliminar cualquier presión o injerencia indebida de los poderes legislativo y ejecutivo. En particular, el Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena independencia del Tribunal Supremo y del Consejo Judicial Supremo con respecto al poder ejecutivo, en particular velando por que los procedimientos de selección, nombramiento, promoción y destitución de los jueces se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, y por que estos nombramientos se basen estrictamente en los méritos.

43.A pesar de los esfuerzos del Estado Parte, el Comité sigue preocupado por los informes que ponen de relieve el limitado acceso a la justicia, especialmente en las zonas rurales, y la mala calidad de la asistencia jurídica debido a la escasez de abogados cualificados y al elevado coste de los servicios jurídicos. Al Comité le preocupa además la información que indica que los abogados no están siempre presentes durante los interrogatorios, que los sospechosos a menudo no pueden comunicarse con sus representantes legales y que dichas comunicaciones pueden ser grabadas. Además, el Comité lamenta los informes según los cuales con frecuencia se niega a los acusados el pleno acceso a sus expedientes, a pesar de que dicho acceso está garantizado por el Código de Procedimiento Penal (arts. 2 y 14).

44. El Estado Parte debe asegurarse de que todos los procedimientos judiciales se lleven a cabo de conformidad con las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14 del Pacto, en particular velando por que las personas privadas de libertad tengan acceso efectivo a un abogado de su elección desde el momento en que queden bajo la custodia de los agentes del orden, así como a todos los materiales relativos a su caso. El Estado Parte también debe ampliar la prestación de asistencia jurídica gratuita reforzando la capacidad financiera y humana de los servicios de asistencia jurídica para facilitar el acceso de todas las personas a la justicia, incluidas las que viven en zonas rurales.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

45.El Comité observa con reconocimiento la voluntad expresada por el Estado Parte de considerar las prácticas internacionales relativas al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y acoge con satisfacción la información de la delegación del Estado Parte de que, en la práctica, se ha permitido a algunos objetores de conciencia realizar un servicio civil alternativo. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que el derecho a la objeción de conciencia no esté reconocido por ley y que no exista ninguna disposición legal específica que garantice un servicio alternativo de carácter civil a las personas, incluidos los Testigos de Jehová, que se opongan al servicio militar por motivos de conciencia (arts. 2, 18 y 26).

46. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar en la ley y en la práctica el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, entre otros mediante normas que establezcan explícitamente un servicio alternativo de carácter civil que esté a disposición de todos los objetores de conciencia, sin discriminación, y que no tenga carácter punitivo o discriminatorio por su naturaleza, coste o duración.

47.Si bien acoge con satisfacción el compromiso del Estado Parte de defender la libertad de religión o de creencias, incluidas las garantías consagradas en el artículo 22 de la Constitución, al Comité le preocupa que la aplicación continuada de la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas, enmendada en diciembre de 2021, imponga prácticas jurídicas y administrativas que afecten negativamente al ejercicio del derecho a la libertad de religión o de creencias. En particular, al Comité le preocupan los informes según los cuales se sigue condenando a personas, incluidos los Testigos de Jehová, a penas de prisión o restricciones de libertad en relación con el ejercicio pacífico de sus creencias religiosas (art. 18).

48. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión o de creencias y la libertad de manifestar en la práctica una religión o unas creencias. Debe considerar la posibilidad de armonizar el artículo 22 de la Constitución con el Pacto y adoptar nuevas medidas para revisar todas las leyes y prácticas pertinentes, incluida la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas, con miras a eliminar todas las restricciones que van más allá de las limitadas restricciones permitidas en virtud del artículo 18 del Pacto.

Derecho a la vida privada y a la libertad de expresión

49.El Comité acoge con satisfacción la reforma de 2020 por la que se reclasificó la difamación como delito administrativo en lugar de penal. Sin embargo, le preocupan los informes según los cuales, en virtud del Código de Infracciones Administrativas, las personas condenadas por difamación pueden enfrentarse a elevadas multas y hasta 30 días de cárcel. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya derogado o enmendado el artículo 41-1 de la Ley de Comunicación (Ley núm. 200-V), de 23 de abril de 2014, que permite al fiscal general o a sus adjuntos bloquear o cerrar Internet sin aprobación judicial. En este sentido, le preocupan los informes que indican que las autoridades han utilizado los cortes de Internet para restringir el acceso a los medios de comunicación, que los medios independientes se enfrentan a vigilancia, acoso y cierres y que la expresión en línea se restringe sistemáticamente, especialmente durante las elecciones y las protestas. Además, al Comité le preocupan los informes según los cuales se han promulgado nuevas normas excesivamente amplias, como la Ley de Plataformas en Línea de 2023 y la Ley de Medios de Comunicación de 2024, que amplían el control del Estado utilizando términos vagos como “valores nacionales” y “extremismo”, y que estas leyes han dado lugar a enjuiciamientos de periodistas y activistas por motivos políticos (arts. 17 y 19).

50. El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para que toda persona pueda ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité. En este sentido, el Estado Parte debe:

a) Prevenir y combatir todos los actos de acoso, intimidación y violencia contra periodistas con miras a garantizar que tengan libertad para llevar a cabo su labor sin controles ni injerencias indebidas;

b) Poner fin a los cortes de Internet y al bloqueo de sitios web, plataformas de comunicación y recursos en línea, y considerar la posibilidad de revisar la legislación para evitar el uso de terminología vaga o restricciones excesivamente amplias incompatibles con el artículo 19 , párrafo 3 , del Pacto;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que su marco jurídico contenga las salvaguardias legales y procesales adecuadas para impedir el uso indebido de los poderes de vigilancia, en pleno cumplimiento del Pacto y de las normas internacionales pertinentes;

d) Adoptar medidas concretas para despenalizar la difamación o, al menos, restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que el encarcelamiento nunca es una pena adecuada para la difamación.

Libertad de reunión pacífica

51.El Comité observa la adopción en 2020 de la ley sobre el procedimiento para organizar y celebrar reuniones pacíficas; sin embargo, le preocupa que en el Estado Parte sigan prevaleciendo límites excesivos al derecho de reunión pacífica. En particular, le preocupan los informes según los cuales el procedimiento de notificación establecido en la ley se utiliza, en la práctica, para denegar permisos de forma selectiva y no protege las manifestaciones espontáneas, y las reuniones se restringen a lugares concretos. Al Comité también le preocupa que se prohíba a los extranjeros, apátridas y refugiados organizar reuniones pacíficas y participar en ellas (arts. 2, 7 y 21).

52.A la luz del artículo 21 del Pacto y de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado Parte debe facilitar el derecho de reunión pacífica y velar por que toda restricción cumpla los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto, incluidos los principios de proporcionalidad y necesidad. En particular, el Estado Parte debe garantizar que el procedimiento de notificación no pueda utilizarse indebidamente para reprimir reuniones pacíficas, incluidas las reuniones y manifestaciones espontáneas, y que toda decisión relativa a la prohibición de una reunión pacífica está sujeta a un procedimiento de apelación efectivo. También debe garantizar la no discriminación, tanto en la ley como en la práctica, para permitir a todas las personas y agentes de la sociedad civil organizar reuniones pacíficas y participar en ellas.

Libertad de asociación

53.El Comité observa con reconocimiento que el Estado Parte ha aprobado el Marco de Desarrollo de la Sociedad Civil. No obstante, le sigue preocupando que los marcos jurídicos y administrativos que rigen las organizaciones no gubernamentales (ONG), los partidos políticos y los sindicatos sigan imponiendo requisitos onerosos que obstaculizan la labor legítima de los agentes de la sociedad civil. En particular, preocupa al Comité que los defensores de los derechos humanos y las ONG, especialmente las que cuentan con financiación extranjera o están vinculadas a grupos marginados, se enfrenten a un escrutinio y unas restricciones cada vez mayores, así como los informes que indican que: a) el Registro de Financiación Extranjera, publicado desde 2023 por el Comité de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas, ha perjudicado a los grupos de derechos humanos del Estado Parte; y b) los esfuerzos del Ministerio de Cultura e Información por mejorar la legislación sobre las ONG pueden dar lugar a medidas que desacrediten u obstruyan aún más la labor de las ONG y los activistas independientes (arts. 19, 22 y 25).

54. El Comité insta al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la ley y en la práctica, el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de asociación y un entorno seguro y propicio para las ONG en el que puedan trabajar sin miedo a represalias. Entre otras cosas, el Estado Parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para garantizar que la normativa y la práctica relativas al registro, el funcionamiento y las actividades de los partidos políticos, los sindicatos y las ONG cumplan plenamente los artículos 19, 22 y 25 del Pacto;

b) Abstenerse de criminalizar a las ONG por sus actividades legítimas en virtud de disposiciones penales de definición amplia y que no respetan el principio de seguridad jurídica;

c) Llevar a cabo una revisión independiente del Registro de Financiación Extranjera y su impacto en las ONG y los defensores de los derechos humanos y garantizar que toda legislación futura relativa a la sociedad civil y las ONG no se utilice como medio de control indebido o interferencia en sus operaciones o como mecanismo para restringir su capacidad de recaudar fondos.

Derechos del niño

55.Si bien observa con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para proteger los derechos del niño, incluida la adopción del Plan Integral de Protección de la Infancia frente a la Violencia, Prevención del Suicidio, Derechos y Bienestar para 2023-2025 y la Ley de Derechos de la Mujer y Seguridad de la Infancia, el Comité lamenta la falta de información sobre si todas las formas de castigo corporal están prohibidas en virtud de esa ley o de otras leyes. El Comité también está preocupado por las denuncias de violencia, malos tratos y descuido en instituciones de asistencia residencial, por las lagunas en el marco jurídico relativo al registro de nacimientos, en particular de niños nacidos fuera de instituciones médicas de padres indocumentados, y por los casos de apatridia (arts. 23, 24 y 26).

56. El Estado Parte debe:

a) Redoblar los esfuerzos para prevenir y combatir el maltrato y descuido infantil en todos los entornos, incluidas las instituciones de asistencia residencial, y para asegurar que esos actos se investiguen de manera efectiva, que los autores sean procesados y sancionados, y que los niños víctimas tengan acceso a medidas de reparación adecuadas, incluida la atención especializada;

b) Revisar el marco legislativo y adoptar todas las medidas necesarias para velar por que se prohíban explícitamente todas las formas de castigo corporal de los niños en el hogar, la escuela y los centros de cuidados, alentar formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales y llevar a cabo campañas de concienciación sobre los efectos nocivos de los castigos corporales;

c) Garantizar que todas las víctimas, especialmente los niños huérfanos y con discapacidad, tengan acceso a refugios adecuados, asistencia sanitaria y protección jurídica, sin discriminación de ningún tipo;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la apatridia y garantizar que todos los niños nacidos fuera de instituciones médicas de padres indocumentados sean inscritos en el registro civil, reciban certificados de nacimiento y tengan acceso a la nacionalidad kazaja cuando, de otro modo, serían apátridas.

D.Difusión y seguimiento

57. El Estado Parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado Parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.

58. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que facilite, a más tardar el 18 de julio de 2028, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (marco jurídico de la lucha contra la discriminación), 34 (prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 52 (libertad de reunión pacífica).

59.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado Parte recibirá en 2031 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide al Estado Parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado Parte tendrá lugar en 2033 en Ginebra.