Comité de Derechos Humanos
Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *
A.Introducción
1.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, no ha sido posible realizar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud del presente informe. Así pues, este se basa en la información disponible sobre los casos que se presentan a continuación, y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor o los autores y/o su representación letrada.
2.Al final del 141er período de sesiones, en julio de 2024, el Comité concluyó que el Pacto se había vulnerado en 1.516 (el 85 %) de los 1.765 dictámenes aprobados desde 1979.
3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.
4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.
Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)
Evaluación de las respuestas
A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación formulada por el Comité.
B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha avanzado en la aplicación de la recomendación, pero sigue siendo necesario facilitar información adicional o adoptar más medidas.
C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.
D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.
E La información proporcionada o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.
5.El 9 de noviembre de 2017, durante su 121er período de sesiones, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.
Decisiones adoptadas
Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido.
Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen.
En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya habido respuesta del Estado parte y el autor haya facilitado información.
6.En su 127º período de sesiones (14 de octubre a 8 de noviembre de 2019), el Comité decidió ajustar la metodología para la preparación de los informes sobre el seguimiento de los dictámenes y el estado de los casos y estableció una lista de prioridades basada en criterios objetivos. En concreto, el Comité decidió, en principio: a) cerrar los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) dejar abiertos los casos sobre los que deba mantener un diálogo; y c) suspender el examen de los casos sobre los que no se haya recibido más información en los cinco últimos años, ya sea del Estado parte interesado o del autor o los autores y/o la representación letrada, e incluir esos casos en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabe esperar que el Comité continúe actuando para realizar el seguimiento de esos casos, a no ser que una de las partes presente información actualizada. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad.
7.En su 136º período de sesiones (10 de octubre a 4 de noviembre de 2022), el Comité aprobó unas directrices sobre el procedimiento de seguimiento de los dictámenes, con el fin de mejorar el proceso de determinación de las medidas adoptadas por los Estados partes para llevar a efecto sus dictámenes. Las directrices, basadas en la experiencia acumulada por el Comité desde 1990, se concibieron como una hoja de ruta para su futura labor en relación con el seguimiento de los dictámenes y se aplicarán de forma progresiva.
B.Información de seguimiento recibida y tramitada hasta juliode 2024
1.Colombia
Comunicación núm. 2134/2012, Serna y otros
Fecha de aprobación del dictamen:9 de julio de 2015
Vulneración:Artículos 6, 7, 9 y 16 y artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de los Sres.Anzola y Molina, y artículo 7 y artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)realizar una investigación independiente, exhaustiva y efectiva de la desaparición de los Sres.Anzola y Molina y enjuiciar y castigar a los responsables; b)poner en libertad a los Sres.Anzola y Molina, en caso de que sigan vivos; c)si han fallecido, entregar los restos mortales a sus familiares; y d)ofrecer a los autores una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada, rehabilitación médica y psicológica y medidas apropiadas de satisfacción por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro y garantizar que toda desaparición forzada dé lugar a una investigación pronta, imparcial y efectiva.
Asunto:Desaparición forzada por grupos paramilitares
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Fecha de las comunicaciones del Estado parte:14 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2022
En su comunicación de 14 de marzo de 2016, el Estado parte manifiesta su determinación de seguir trabajando para fortalecer las capacidades institucionales de los mecanismos de búsqueda de víctimas de desaparición, así como el apoyo prestado a sus familiares, y ofrece numerosos ejemplos al respecto.
En relación con esta comunicación, el Estado parte indica que no existen pruebas materiales suficientemente determinantes para sustentar la alegación de que se trata de una situación de desaparición forzada, aunque confirma que continuará las investigaciones bajo la dirección de la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Medellín y en cooperación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
El Estado parte añade que se han llevado a cabo 35 actividades de investigación encaminadas a esclarecer los hechos y averiguar quiénes son los autores. La investigación se encuentra en su última fase y los hechos se han inscrito en el Registro Nacional de Desaparecidos.
Asimismo, el Estado parte señala que continúan las labores de búsqueda y localización de las víctimas directas a través de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que tuvo conocimiento de las desapariciones el 1 de noviembre de 2018. A este respecto, el Estado parte describe las principales medidas adoptadas por esta autoridad y menciona la propuesta de crear una mesa técnica destinada a establecer un canal de diálogo y colaboración.
El Estado parte indica que el, 2 de abril de 2018, un comité ministerial, establecido de conformidad con la Ley núm. 288 de 1996, emitió una decisión desfavorable (resolución núm. 2646) en la que determinó que no había pruebas suficientes para respaldar la hipótesis de la desaparición forzada. Los autores interpusieron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del comité ministerial, cuya tramitación se encuentra aún en su etapa inicial dado que los autores están a la espera de la decisión sobre un recurso de súplica, que interpusieron contra un auto del Consejo de Estado por el que se ordenaba la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
El Estado parte recuerda que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se creó en el marco de las negociaciones de paz mantenidas con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) y en respuesta a los llamados de familiares de personas desaparecidas y organizaciones de la sociedad civil. El órgano en cuestión ha adquirido rango constitucional, desempeña múltiples funciones y opera como un mecanismo extrajudicial dedicado a la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado.
El Estado parte remite asimismo al informe que presentó al Comité contra la Desaparición Forzada el 7 de mayo de 2022.
Fechas de las comunicaciones de la representación letrada de los autores: 22 de agosto de 2016, 8 de noviembre de 2021, 11 de octubre de 2022 y 11 de diciembre de 2023
La representación letrada sostiene que el Estado parte no ha tomado medidas apropiadas y eficaces para garantizar los derechos de las víctimas y no ha adoptado las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del dictamen del Comité.
La representación letrada señala que han transcurrido más de 21 años desde que tuvieron lugar las desapariciones forzadas y la investigación sigue en sus fases preliminares, sin que se hayan aclarado las circunstancias ni se haya encontrado a los autores. El Estado parte no ha facilitado información sobre la adopción de medidas concretas para realizar una investigación exhaustiva u ofrecer un recurso efectivo. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que se están llevando a cabo actividades de búsqueda, las autoridades no han realizado ninguna actividad de búsqueda sustancial desde hace más de 16 años. Respecto del marco institucional y jurídico sobre las desapariciones forzadas, sigue habiendo obstáculos para el funcionamiento efectivo de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, como la escasez de recursos, la falta de autonomía y los problemas de coordinación. Las desapariciones forzadas persisten en el territorio del Estado parte y la impunidad continúa imperando. La representación letrada también destaca el carácter temporal y provisional del acuerdo para establecer una unidad encargada de la búsqueda de personas desaparecidas (Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas).
En virtud de la Ley núm. 288 de 1996, el Estado parte debe proporcionar una indemnización por las violaciones de los derechos humanos reconocidas por organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos. En la Ley núm. 288 se establece que un comité ministerial decidirá en un plazo determinado y que la decisión debe ser favorable cuando se cumplan los requisitos legales o cuando no exista una segunda instancia, como en el caso del Comité de Derechos Humanos. Tras varios intentos de obtener una decisión, el 6 de abril de 2018 se dictó la resolución núm. 2646. El 23 de julio de 2018, la representación letrada interpuso ante el Consejo de Estado una acción de nulidad, en la que solicitó que se ordenara la resolución favorable del comité ministerial. El proceso se ha retrasado más de tres años, sin que se haya tomado una decisión sobre el fondo.
La representación letrada señala que han transcurrido más de 20 años desde que se inició la investigación y, sin embargo, el Estado parte no ha cumplido su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas. El Estado parte sigue cuestionando la calificación legal de los hechos como desaparición forzada. Los esfuerzos de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas han sido impulsados principalmente por los representantes de las víctimas. El Estado parte niega a las víctimas sus derechos alegando que los dictámenes del Comité no son resoluciones firmes y que se requiere un nuevo pronunciamiento. No hay coordinación interinstitucional y las autoridades competentes no avanzan de manera efectiva en la búsqueda de las víctimas. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas no contribuyó al esclarecimiento de los hechos. La representación letrada observa que, más de cuatro años después de que se hubiera interpuesto la acción de nulidad ante el Consejo de Estado y se hubieran presentado varias solicitudes, objeciones y recursos, el Consejo de Estado remitió el caso al Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de junio de 2021, con lo que se reinició todo el proceso.
El 28 de junio de 2021, la representación letrada presentó un recurso de reposición y, como acción subsidiaria, un recurso de súplica, en el que cuestionaba la competencia del Consejo de Estado y pedía la nulidad de la resolución núm. 2646, de 2 de abril de 2018. El 20 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado desestimó el recurso de reposición, pero admitió a trámite el recurso de súplica. El 29 de marzo de 2022, la representación letrada presentó una solicitud ante el funcionario competente para pedir que se adoptara una decisión. El 14 de julio de 2022, el Consejo de Estado confirmó la competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que examinó el caso el 14 de septiembre de 2022. El 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia convino con el Consejo de Estado en la necesidad de un proceso de conciliación como requisito previo a la interposición de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y puso fin a las actuaciones. El 14 de marzo de 2023, la representación letrada interpuso un recurso, con vistas a remediar el fracaso del proceso de conciliación, a fin de proteger los derechos de las víctimas. El Tribunal Administrativo de Antioquia archivó la causa sin publicar la decisión y posteriormente confirmó el fin de las actuaciones. El 1 de junio de 2023, la representación letrada solicitó a la Fiscalía General de la Nación que organizara una reunión de conciliación, la cual, tras ser aplazada, tuvo lugar el 11 de agosto de 2023 y fue declarada fallida. El 15 de agosto de 2023, la representación letrada volvió a presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitaba una indemnización adecuada y que fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todavía no se ha adoptado una decisión. A la luz de lo que antecede, los autores piden al Comité que considere insatisfactoria la respuesta del Estado parte.
Evaluación del Comité:
a)Realizar una investigación independiente, exhaustiva y efectiva y enjuiciar y castigar a los responsables: C;
b)Poner en libertad a los Sres. Anzola y Molina, en caso de que sigan vivos: C;
c)Si han fallecido, entregar los restos mortales a sus familiares: C;
d)Proporcionar una reparación efectiva: C;
e)No repetición: C;
f)Garantizar que, en el futuro, toda desaparición forzada dé lugar a una investigación pronta, imparcial y efectiva: B.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
2.Colombia
Comunicación núm. 3076/2017, Múnera López y otros
Fecha de aprobación del dictamen:1 de marzo de 2020
Vulneración:Artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 9, párrafos 1 y 5; 14, párrafo 6; y 17, y artículos 1, 2, 3 y 5, párrafo 2b), del Protocolo Facultativo
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)realizar sin demora una investigación exhaustiva, efectiva, imparcial, independiente y transparente sobre las circunstancias del asesinato del Sr.Múnera López con el objetivo de establecer la verdad; b)proporcionar a los familiares del Sr.Múnera López que son autores de la comunicación información detallada sobre los resultados de esa investigación; y c)proporcionar una indemnización adecuada a los autores familiares del Sr. Múnera López, incluida una indemnización suficiente para cubrir los gastos procesales en que hayan incurrido razonablemente. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Asesinato de un sindicalista
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Fecha de las comunicaciones del Estado parte:10 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021
El 10 de diciembre de 2020, el Estado parte señaló que, en relación con las investigaciones penales, la Fiscalía General de la Nación había informado de que, hasta el momento, no se habían encontrado pruebas que justificaran la continuación de la investigación con respecto a otros autores del asesinato. Además, no se había descubierto ninguna prueba que afianzara una hipótesis de autoría intelectual.
Con respecto a la indemnización adecuada para los familiares de los autores, el comité ministerial se reunió el 20 de agosto de 2020 y, a continuación, emitió una resolución en la que expresaba una opinión favorable en relación con el dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos.
El Estado parte informó de que seguiría adelante con el procedimiento de indemnización previsto en la Ley núm. 288 de 1996, en la que se establecían instrumentos para compensar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos mediante la indemnización por perjuicios, de conformidad con lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos.
En cuanto a la publicación y la difusión del dictamen del Comité, el Estado indicó que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales publicó el dictamen el lunes 31 de agosto de 2020 en la página web de la propia entidad. También es posible acceder a los dictámenes a través del sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El 16 de marzo de 2021, el Estado parte informó de que iniciaría el procedimiento de indemnización previsto en la Ley núm. 288 de 1996, de conformidad con las normas y criterios de su ordenamiento jurídico interno.
Fechas de las comunicaciones de la representación letrada de los autores: 1 de junio de 2022 y 3 de enero de 2023
La representación letrada lamenta que no se haya aplicado el dictamen del Comité. En cuanto a la indemnización para los familiares, los autores no tuvieron conocimiento del dictamen favorable emitido en la resolución núm. 3507, de 3 de diciembre de 2020, hasta el 19 de mayo de 2021. Además, la propuesta de indemnización presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se centraba estrictamente en la compensación económica, sin que se hubieran considerado adecuadamente otros aspectos cruciales de la reparación integral, como la rehabilitación, la satisfacción, la restitución y las garantías de no repetición.
Los autores habían propuesto varias medidas de satisfacción y no repetición al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esas propuestas se desestimaron sin que se mantuviera ningún debate ni hubiera ningún intento de mediación. En el Estado parte no existen foros para debatir las medidas de satisfacción propuestas.
En varias ocasiones se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que organizara reuniones para evaluar los avances del proceso y examinar una propuesta de conciliación que respondiese a las necesidades y expectativas de las víctimas. Esa reunión se celebró el 9 de julio de 2021. En ella los autores manifestaron sus expectativas y su interés en mantener una comunicación fluida sobre la elaboración de la propuesta y expusieron las dificultades a que se enfrentaban para obtener algunas pruebas documentales, debido a las restricciones impuestas por la enfermedad por coronavirus (COVID-19) y al hecho de que algunos de los peticionarios residían en el extranjero, lo que suponía tener que apostillar documentos y realizar trámites adicionales. No se celebró ninguna otra reunión.
El 12 de agosto de 2022 se presentó la demanda de indemnización por perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 288 de 1996, y en ella se solicitaba que se determinara la cuantía de la indemnización. El 16 de agosto de 2022, el tribunal admitió la demanda. Sin embargo, el 30 de agosto de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso al traslado de la demanda y presentó una objeción respecto a la falta de litisconsorcio necesario, argumentando que las pretensiones no tenían relación con sus competencias. También solicitó la participación del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia. El 12 de diciembre de 2022, el tribunal reconoció que no había un litisconsorcio necesario entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás entidades.
El Estado parte no ha llevado a cabo la investigación penal de manera tal que permita dar con los autores o arrojar luz sobre las razones del asesinato y la autoría intelectual.
Evaluación del Comité:
a)Investigar las circunstancias del asesinato del Sr. Múnera López: C;
b)Investigar y sancionar cualquier tipo de intervención que haya podido entorpecer la efectividad del proceso de búsqueda y localización: C;
c)Proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación: C;
d)Enjuiciar y castigar a los responsables: C;
e)Proporcionar rehabilitación psicológica y tratamiento médico a los autores: C;
f)Reparación: C;
g)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
3.Ecuador
Comunicación núm. 2244/2013, Dassum y Dassum
Fecha de aprobación del dictamen:30 de marzo de 2016
Vulneración:Artículo 14, párrafo 1
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados; y b)velar por el respeto de las garantías procesales en los procesos civiles pertinentes, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.
Asunto:Condena penal e incautación de bienes de los autores
Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/122/3
Fecha de la comunicación del Estado parte:1 de abril de 2019
En relación con la restitución de los bienes incautados que solicita el autor, el Estado parte subraya que el Comité no recomendó la restitución, sino que pidió que se proporcionara un recurso efectivo. Señala también que el Pacto no reconoce el derecho a la propiedad. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor sobre irregularidades en el proceso de incautación no están en consonancia con el dictamen del Comité, en el que la incautación no se declaró ilegal.
El Comité determinó que la vulneración de los derechos de los autores se derivaba del Mandato Constituyente núm. 13, en virtud del cual se les habían denegado las debidas garantías procesales al impedírseles impugnar las actuaciones. Como reparación, el Comité ordenó al Estado que proporcionara un recurso efectivo y que publicara su dictamen, pero dijo nada sobre el proceso de incautación, a diferencia de lo que afirman los autores. El Estado parte remite a casos similares para respaldar el argumento de que la restitución solo se plantea cuando el Comité la menciona expresamente.
En cuanto a los recursos efectivos, el Estado afirma que la acción de protección prohibida por el Mandato Constituyente núm. 13 no es la única opción, y que los autores podrían haber recurrido las decisiones administrativas. Inicialmente, los autores solicitaron la nulidad de la incautación en 2016 y reconocieron que tal solicitud constituía un recurso efectivo.
En 2018, los autores presentaron una acción constitucional de medidas cautelares contra Inmobiliar, y un tribunal de Guayaquil impidió temporalmente cualquier acción relacionada con las tierras reclamadas por los autores hasta que se hubiera aclarado el proceso de reparación integral. El Estado parte alega que esto refleja un uso indebido del dictamen del Comité.
En conclusión, el Estado parte afirma que no se puede culpar al Estado de que los autores no interpusieran los recursos judiciales disponibles contra las decisiones administrativas, y que el uso indebido que hicieron del dictamen del Comité ha dado lugar a la decisión de imponer medidas provisionales que suspenden toda acción favorable a los autores en lo que respecta a sus bienes.
Fecha de la comunicación de los autores: 12 de agosto de 2019
Los autores afirman que el Estado parte pasó por alto el principio de responsabilidad del Estado al basarse en el hecho de que el Comité no proporcionó una lista detallada de todos los elementos de la reparación integral. Según la institución pertinente, la reparación integral incluye la restitución, es decir, el restablecimiento de la situación que existía antes del hecho ilícito. Si la restitución es imposible, debe proporcionarse una indemnización. Dado que el Comité ordenó la reparación integral, esto significa que hay que devolver los bienes incautados ilícitamente o proporcionar una indemnización si la devolución no es factible.
El uso que hace el Estado parte de la resolución núm. 60/147 es erróneo, ya que esa resolución también confirma la necesidad de una reparación integral, incluida la devolución de la propiedad.
El Mandato Constituyente núm. 13 impide a los autores acceder al debido proceso. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe declarar nulo el Mandato Constituyente núm. 13 para que los autores puedan impugnar la resolución núm. AGD-UIO-GG-2008-12. La vigencia del Mandato Constituyente núm. 13 impide a los autores interponer recursos efectivos, ya que no pueden impugnar la resolución que justifica la incautación ilegal de sus bienes.
Fecha de las comunicaciones del Estado parte: 16 de agosto y 10 de octubre de 2022
El Estado parte adjunta la opinión de un exjuez de la Corte Constitucional del Ecuador, en la que se reiteran los argumentos ya planteados sobre los recursos efectivos disponibles y la interpretación errónea del dictamen del Comité.
El Estado parte presenta la comunicación de la Fiscal General, acompañada de un anexo en el que figura la opinión de varios expertos jurídicos. Reitera los argumentos sobre la reparación integral y los recursos efectivos.
Fecha de la comunicación de los autores: 10 de diciembre de 2022
Los autores reconocen los pasos iniciales que ha dado el Estado hacia la concesión efectiva de las reparaciones, aunque destacan el retraso en la restitución e indican que el Estado parte no publicó ni difundió ampliamente el dictamen. Los autores reiteran sus argumentos de que la reparación integral ordenada por el Comité incluye la restitución y la protección de sus derechos civiles.
Los autores enumeran los recursos que interpusieron: en 2016, presentaron recursos administrativos ante el Banco Central para solicitar la restitución de los bienes incautados. En 2018 lograron que se dictaran medidas cautelares constitucionales consistentes en la suspensión de la incautación. Luego recurrieron las decisiones administrativas ante los tribunales. El 13 de mayo de 2022, un tribunal de primera instancia concedió una reparación parcial, que incluía la restitución de los bienes incautados, una indemnización y garantías de no repetición. La Fiscalía General recurrió la decisión, pero el tribunal de apelación la confirmó. La Fiscal General interpuso entonces una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, que todavía no se había pronunciado cuando se presentó la comunicación.
Los autores reiteran que el Estado debe cumplir el dictamen del Comité, que protege indirectamente los derechos de propiedad al reconocer las vulneraciones del debido proceso.
Fechas de las comunicaciones de la tercera parte: 13 de diciembre de 2021, 28 de junio de 2022 y 14 de septiembre de 2022
La Food First Information and Action Network, con el apoyo de la organización Unión Tierra y Vida, manifiesta su preocupación por la interpretación que hacen los autores del dictamen del Comité y respalda la alegación del Estado parte de que una reparación efectiva no entraña la restitución de los bienes incautados.
El 12 de septiembre de 2022, la Corte Provincial del Guayas confirmó una sentencia que ordenaba la restitución de bienes. Esto suscitó preocupación entre las comunidades agrícolas de la hacienda Las Mercedes. La aplicación de tal decisión socavaría sustancialmente los derechos de las comunidades campesinas.
Actualmente hay familias campesinas establecidas en las tierras que fueron incautadas. Esas tierras fueron transferidas al Ministerio de Agricultura y luego redistribuidas entre los campesinos en el contexto del Plan Tierras, un proyecto destinado a conceder tierras a los campesinos que no disponen de ellas. Se está gestionando la formalización y asignación de los títulos de propiedad de esas tierras a los campesinos incluidos en el proyecto. La restitución de esas tierras entrañaría una violación de los derechos a la alimentación, la salud, la vivienda y la educación y de otros derechos, ya que los campesinos dependen de ellas para su subsistencia, han cultivado en ellas y han construido las infraestructuras necesarias. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas debe tenerse en cuenta como criterio para la interpretación del Pacto, de forma que el Estado parte debe dar prioridad a los campesinos al asignar tierras de propiedad pública.
Ha habido casos de inversores y representantes empresariales que han tratado de presionar a los campesinos que ocupan las tierras para que las vendan antes de ser desalojados. Las familias campesinas ya han vendido aproximadamente 1.024 ha. Los que se han quedado se enfrentan a una situación incierta en cuanto a sus derechos de tenencia de la tierra, ya que el Ministerio de Agricultura ha congelado el proceso de distribución de tierras.
Fecha de la comunicación del Estado parte:12 de abril de 2023
El Estado parte manifiesta su conformidad con la comunicación de la Food First Information and Action Network.
Evaluación del Comité:
a)Reparación integral: B;
b)Velar por el respeto de las garantías procesales en los procesos civiles pertinentes: B.
Decisión del Comité: Cerrar el caso, con una calificación de aplicación parcialmente satisfactoria del dictamen del Comité. En su dictamen, el Comité concluyó que se habían vulnerado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto y el derecho a un juicio imparcial, ya que el marco jurídico del Estado parte prohibía la interposición de cualquier acción de amparo constitucional u otro recurso de carácter especial y no permitía que los jueces examinaran recursos relativos a esas decisiones. Por tanto, en el dictamen no se hacía referencia expresa a la posible devolución de los activos a los autores, sino únicamente a la posibilidad de que estos impugnaran las decisiones de la Agencia de Garantía de Depósitos ante los tribunales nacionales, lo cual ya han conseguido hacer.
4.Finlandia
Comunicación núm. 2950/2017, Klemetti Käkkäläjärvi y otros
Fecha de aprobación del dictamen:2 de noviembre de 2018
Vulneración:Artículo 25, leído por separado y conjuntamente con el artículo 27
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple una reparación integral para las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a revisar el artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami con miras a que los criterios para determinar quién tiene derecho a votar en las elecciones al Parlamento sami se definan y se apliquen de forma que se respete el derecho del pueblo sami a ejercer su libre determinación interna, de conformidad con los artículos 25 y 27 del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.
Asunto:Derecho a votar en las elecciones al Parlamento sami
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:31 de julio de 2019
El Estado parte ha distribuido el dictamen a las autoridades públicas pertinentes y también ha emitido un comunicado de prensa, adjunto al dictamen, que se ha publicado en el sitio web del Gobierno. El dictamen se ha traducido tanto al finés como al sami septentrional y se ha difundido ampliamente.
El Estado parte proporciona información sobre una reunión celebrada el 11 de junio de 2019 entre el Ministerio de Justicia y los miembros del Parlamento sami que representan a los samis de Inari para examinar las medidas adoptadas en respuesta al dictamen del Comité. El Estado parte también hace referencia a una declaración publicada por cuatro miembros del pleno del Parlamento sami en la que se indicaba, entre otras cosas, que el dictamen del Comité de Derechos Humanos y los motivos aducidos para respaldarlo no eran imparciales y se basaban en información deficiente.
El 3 de abril de 2019, la Junta Ejecutiva del Parlamento Sami, invocando el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo, pidió al Tribunal Administrativo Supremo que anulara sus decisiones de 26 de noviembre de 2011 y 30 de septiembre de 2015 relativas a 97 personas que figuraban en el censo electoral. El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo Supremo rechazó esa petición, al concluir que no se aducía ninguno de los motivos previstos en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo para anular una decisión.
El 1 de julio de 2019, cuatro días antes de que el Tribunal Administrativo Supremo emitiera su decisión, el Comité Electoral del Parlamento sami eliminó a las 97 personas del censo electoral. Varios miembros de ese grupo, entre ellos miembros del pleno del Parlamento sami, han expresado preocupación por su protección jurídica y por el hecho de que no se los escuchara en las actuaciones sustanciadas ante el Comité.
Tras las elecciones parlamentarias de abril de 2019, se nombró un nuevo Gobierno. Debido al calendario parlamentario, no hubo tiempo suficiente para aprobar los actos legislativos necesarios a fin de aplazar las elecciones al Parlamento sami. El Estado parte tiene el compromiso de respetar y promover los derechos lingüísticos y culturales de todos los pueblos y grupos samis de conformidad con los tratados internacionales pertinentes, e informa de que estudiará la posibilidad de ratificar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169). Continuarán los esfuerzos para reformar la Ley del Parlamento Sami y crear una comisión de la verdad y la reconciliación. El Estado parte tiene la intención de seguir dialogando con el Parlamento sami para avanzar en estas reformas y otros proyectos relacionados.
Fecha de la comunicación de los autores: 31 de diciembre de 2020
Los autores observan que el Estado parte no ha revisado la definición de “sami” ni ha evitado nuevas vulneraciones. En concreto, al permitir la celebración de las elecciones al Parlamento sami, el Estado parte ha posibilitado la inclusión de más personas de origen étnico finlandés en el censo electoral sami. Además, el Ministerio de Justicia ha indicado expresamente que no está dispuesto a estudiar la concesión de indemnizaciones. El Estado parte solo ha cumplido algunas obligaciones administrativas.
Los autores consideran que las referencias que hace el Estado parte a las opiniones individuales de cuatro miembros del Parlamento sami constituyen un intento inaceptable de distorsionar la verdad para demostrar que la comunidad sami está dividida. La interpretación ilícita del artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami que hace el Tribunal Administrativo Supremo ha afectado a la representación en el parlamento Sami y a las políticas de este.
Los autores consideran que la referencia que hace el Estado parte a la interpretación del Tribunal Administrativo Supremo no tiene cabida en el proceso de seguimiento. Al hacer esa referencia, el Estado parte está trasladando erróneamente el peso de la responsabilidad de aplicar el dictamen del Comité al Tribunal Administrativo Supremo, lo cual, en opinión de los autores, equivale a cuestionar los fundamentos, la interpretación y la autoridad del Comité.
Los autores subrayan que no han participado en el proceso relativo a la anulación de las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo de 2011 y 2015 y advierten que ese proceso podría ser utilizado indebidamente por el Estado parte para retrasar aún más la aplicación. La Ley del Parlamento Sami aún no se ha modificado, y los autores añaden que no han recibido ninguna información sobre la labor realizada para reformar dicha ley ni sobre los grupos de trabajo creados para renovarla.
En cuanto al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), el Estado parte ha afirmado en innumerables ocasiones, desde 1990, que se propone ratificarlo, pero todavía no lo ha hecho.
En cuanto a la creación de una comisión de la verdad y la reconciliación, esta entidad no se ocupará de la renovación de la Ley del Parlamento Sami porque su objetivo no es mejorar el estatuto jurídico de los samis. La reforma de la Ley del Parlamento Sami y de la definición de “sami” debería preceder a la creación de la comisión para evitar que esta se convierta en un órgano politizado, enredado en disputas sobre definiciones y centrado en cuestiones ajenas a los samis.
Los autores ya no reconocen al Parlamento sami como órgano representativo del pueblo sami debido a las decisiones del Gobierno del Estado parte y del Tribunal Administrativo Supremo. El Parlamento sami funciona actualmente como organización representativa regional tanto de los samis como de la población de origen étnico finlandés.
Los autores presentaron a las autoridades del Estado parte una propuesta detallada para la aplicación del dictamen del Comité, en la que solicitaban varias medidas.
El Ministerio de Justicia accedió a organizar dos reuniones, pero no ha habido ninguna comunicación del Ministerio desde junio de 2019.
La mayoría de los recursos asignados a las instituciones y servicios samis se destinan al Parlamento sami y al sector de la educación. Los autores ponen de relieve la falta de financiación para los medios de subsistencia de los samis y afirman que, mientras haya población no sami incluida en el censo electoral sami y mientras no se modifique la definición de “sami”, no se podrán asignar ni distribuir reparaciones de forma efectiva a través del Parlamento sami.
Los autores afirman que la solución ideal pasa por permitir al pueblo sami vivir de acuerdo con sus tradiciones, sin asimilación, opresión ni discriminación, preservando la identidad, las instituciones, las lenguas y los medios de subsistencia samis en su región de origen. Por tanto, los autores abogan por iniciar debates sobre el mejor modelo de representación para los samis que respete sus tradiciones y valores.
Para proteger a los samis de la asimilación, los autores subrayan que es importante crear estructuras culturales, apoyar los sistemas administrativos tradicionales (siida) y fomentar la vida comunitaria, las tradiciones, los medios de subsistencia y la educación de los samis. Las reparaciones no deben consistir en la concesión de indemnizaciones pecuniarias a determinadas personas, sino en el suministro de recursos para que la comunidad reconstruya la sociedad sami y garantice un futuro sostenible para los samis como Pueblo Indígena.
Evaluación del Comité:
a)Revisión del artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami: C;
b)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
5.Grecia
Comunicación núm. 3065/2017, Petromelidis
Fecha de aprobación del dictamen:2 de julio de 2021
Vulneración:Artículos 9, párrafo 1; 12, párrafo 2; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1
Reparación:Un recurso efectivo y una reparación integral, que contemplen: a)eliminar los antecedentes penales del autor; b)reembolsar todas las sumas abonadas en concepto de multa; c)proporcionar al autor una indemnización adecuada; d)adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el future; y e)revisar la legislación con vistas a hacer efectiva la garantía del derecho a la objeción de conciencia (por ejemplo previendo la posibilidad de prestar un servicio civil sustitutorio).
Asunto:Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; servicio civil sustitutorio de carácter punitivo
Información anterior sobre el seguimiento:-
Fecha de la comunicación del Estado parte:11 de octubre de 2022
El Estado parte señala que, cuando el Sr. Petromelidis cumplió 45 años, el 1 de enero de 2008, se puso fin al enjuiciamiento iniciado en 2006, ya que cesó su obligación de realizar el servicio militar. Además, el Sr. Petromelidis pudo disfrutar de los derechos que habían quedado suspendidos por las consecuencias administrativas aplicables, como el derecho a que se le expidiera un certificado de situación militar, el derecho a votar y a presentarse como candidato en las elecciones al Parlamento nacional y al Parlamento Europeo, el derecho a ejercer una profesión que requiriera un permiso especial de la autoridad competente y el derecho a ser contratado para puestos del sector público. Por último, también cesaron las consecuencias administrativas consistentes en la prohibición de emigrar a un tercer país, de embarcar en un buque con destino al extranjero y de que se le expidiera un pasaporte o un visado de entrada, dado que el Sr. Petromelidis había alcanzado la edad máxima para el cumplimiento del servicio militar. No obstante, el Estado parte señala que las medidas y sanciones impuestas por sentencias judiciales no se levantan automáticamente.
El Estado parte afirma además que, aunque el servicio militar conlleva portar armas y servir en las unidades y operaciones de las Fuerzas Armadas, los objetores de conciencia pueden realizar un servicio sustitutorio. Mediante la Ley núm. 4609/2019 y varias decisiones ministeriales se introdujeron cambios para garantizar la igualdad de trato entre los objetores de conciencia y quienes portan armas. En concreto, se fijó la duración del servicio militar en 12 meses y la del servicio sustitutorio en 3 meses más, lo cual garantiza la aplicación del principio de proporcionalidad y la igualdad de trato, ya que el servicio sustitutorio se realiza en condiciones menos exigentes. Quienes realizan un servicio sustitutorio desempeñan sus funciones en servicios públicos de lugares distintos al de su residencia. Pueden solicitar realizar sus funciones cerca de su lugar de residencia tras los cinco primeros meses de servicio sustitutorio, pero solo por razones específicas relacionadas con dificultades familiares, económicas o sociales. Existen condiciones similares en el caso del servicio militar. El marco jurídico para declarar insumiso a un objetor de conciencia es el mismo que se aplica a quienes cumplen el servicio militar.
Según la Ley núm. 3421/20052, la persona que no cumple las obligaciones del servicio militar es declarada insumisa y se le reconoce la condición de objetora de conciencia. Si una persona reconocida como objetora de conciencia incumple la obligación de presentarse ante la unidad de servicio público pertinente, también se la considera insumisa. Quienes no cumplen el servicio civil sustitutorio no adquieren la condición de militares y no están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares, pero quienes son declarados insumisos sí están sujetos a la jurisdicción de esos tribunales. Aunque cese temporalmente la condición de insumiso, una vez finalizado el cese, la persona vuelve a estar obligada a alistarse. Las consecuencias de la insumisión se prolongan hasta que se cumpla el plazo de prescripción aplicable, aunque haya cesado la obligación de alistarse.
Los objetores de conciencia y quienes cumplen el servicio militar tienen los mismos derechos administrativos y de atención de la salud que los demás empleados del sector público. También tienen derecho a comida y alojamiento, y si el empleador no puede proporcionárselos, tienen derecho a recibir una ayuda económica.
En cuanto al cumplimiento del resto del servicio militar o del servicio sustitutorio, la edad máxima se ha reducido de los 35 a los 33 años, y la duración mínima del servicio sustitutorio se ha reducido de 40 a 20 días, como en el caso de los soldados en activo.
En cuanto a las medidas generales, el dictamen se tradujo al griego y la traducción se remitió al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional y a todas las autoridades pertinentes.
Por último, el Estado parte afirma que las personas que plantean una objeción de conciencia bien fundamentada al servicio militar tienen la posibilidad de realizar un servicio sustitutorio, de acuerdo con los principios de proporcionalidad e igualdad de trato. En vista de todo lo expuesto, no se requieren más medidas individuales o generales.
Fechas de las comunicaciones del autor: 17 de abril de 2023, 19 de marzo de 2024 y 18 de octubre de 2024
El autor sostiene que el Estado parte no ha mostrado intención alguna de aplicar el dictamen, ni a nivel individual, para resarcir al autor, ni a nivel legislativo, para garantizar la no repetición.
En cuanto a las medidas individuales, el enjuiciamiento y las consecuencias administrativas duraron al menos hasta 2014, y no hasta 2008, como alega el Estado parte. El autor fue coaccionado, a raíz de una detención practicada en 2013 y un intento de detención ocurrido en 2014, a pagar multas para evitar ser encarcelado. Por lo que respecta a su situación militar, ya no está obligado a cumplir el servicio militar, pero puede ser llamado a filas en caso de movilización, guerra o emergencia en tiempos de paz. Las consecuencias derivadas de las sentencias no han cesado, ya que ha sido castigado por decisiones de tribunales militares.
El Estado parte no ha reembolsado todas las sumas abonadas en concepto de multa (incluido el pago de intereses adecuados), no ha proporcionado una indemnización adecuada por las vulneraciones constatadas por el Comité (especialmente por los 87 días de reclusión) y no ha eliminado sus antecedentes penales. Existen dos tipos de antecedentes penales, los de uso general y los de uso judicial; aunque los primeros se eliminan automáticamente al cabo de un tiempo, los segundos aún contienen las condenas, lo que puede dar lugar a discriminación. El autor pide al Comité que solicite la copia para uso judicial a fin de verificar el estado de sus antecedentes penales.
En cuanto a la revisión de la legislación nacional, aunque se han dado pasos positivos con la Ley núm. 4609/2019 y varias decisiones ministeriales posteriores, algunas de las violaciones de los derechos humanos no han sido atendidas. El servicio civil sigue siendo punitivo y discriminatorio: los objetores de conciencia no reciben comida ni alojamiento, mientras que quienes realizan el servicio militar reciben lo uno y lo otro, además de un salario mensual que puede ser mayor que el del servicio civil sustitutorio. El salario del servicio civil sustitutorio no permite a los objetores de conciencia tener un nivel de vida adecuado. Asimismo, a los reclutas se les entregan artículos para su uso personal, se les reembolsan los gastos de viaje y se les ofrecen tarifas de transporte reducidas, lo cual a los objetores de conciencia se les niega total o parcialmente. Por otro lado, se discrimina a los objetores de conciencia en lo que respecta a la elección del lugar de servicio. Los reclutas no tienen restricciones explícitas en cuanto al lugar de servicio, por lo que pueden realizar el servicio militar en su región de residencia, mientras que los objetores de conciencia no pueden. Aunque el Estado parte menciona que los objetores de conciencia pueden realizar el servicio sustitutorio cerca de su lugar de residencia, en realidad no es así, ya que sí se puede reducir la distancia, pero el lugar de servicio no estará situado en la región de residencia.
Además, aunque el Gobierno anterior rebajó la duración del servicio, se han restablecido los niveles previos para todas las categorías del servicio sustitutorio. En 2021, la duración del servicio militar completo en el ejército aumentó de 9 a 12 meses, de modo que se equiparó a los de la Armada y el Ejército del Aire. Sin embargo, la duración del servicio civil sustitutorio sigue siendo de 15 meses, lo que contradice las normas europeas e internacionales de derechos humanos. Las categorías de duración reducida no se aplican de la misma manera al servicio militar que al servicio civil sustitutorio.
Por último, el autor subraya que, aunque la Ley núm. 4609/2019 ofrece la oportunidad de cumplir una pequeña parte del servicio y pagar la suma correspondiente a los meses restantes, la cantidad de dinero por mes de servicio militar debería ser igual a la cantidad de dinero por mes de servicio civil sustitutorio. Debido a la mayor duración del servicio civil sustitutorio, la cantidad es mayor para los objetores de conciencia.
El procedimiento para examinar las solicitudes de la condición de objetor de conciencia es inadecuado y discriminatorio. El Ministerio de Defensa Nacional decide por sí solo sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia tras la recomendación no vinculante de un comité especial de cinco miembros con representación militar. Por tanto, los objetores de conciencia siguen sin estar sujetos a la autoridad civil. Además, el porcentaje de quienes invocan motivos ideológicos (no religiosos) ha disminuido en los últimos años.
Algunas categorías de objetores de conciencia se enfrentan a castigos por “insumisos”, incluidos aquellos cuyas solicitudes han sido rechazadas injustamente, aquellos a los que se reconoció la condición de objetor de conciencia pero que, debido a las condiciones punitivas, no pudieron realizar el servicio civil sustitutorio, quienes cometen una falta disciplinaria durante el servicio sustitutorio y, con mayor frecuencia, quienes se niegan a realizar un servicio civil sustitutorio punitivo y discriminatorio. Ser declarado “insumiso” conlleva el riesgo de ser detenido en cualquier momento, y el castigo por cada período de insumisión incluye una multa administrativa, que aumenta mientras permanezca impagada, una pena de prisión de hasta dos años y otras sanciones, que entrañan consecuencias administrativas. Además, el castigo no exime a los objetores de conciencia de sus obligaciones militares, por lo que siguen estando obligados al alistamiento militar y son castigados repetidamente por “insumisión”.
Por último, el autor afirma que su solicitud de objeción de conciencia ha sido rechazada de forma automática. Subraya que debe suprimirse la disposición legislativa que permite revocar la condición de objetor de conciencia.
El autor facilita una copia de sus antecedentes penales, que aún contienen información sobre las penas que se le impusieron y que tienen un efecto discriminatorio.
Evaluación del Comité:
a)Eliminar los antecedentes penales del autor: C;
b)Reembolsar las sumas abonadas en concepto de multa: C;
c)Proporcionar una indemnización adecuada: C;
d)No repetición: B;
e)Revisar la legislación: B.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
6.Nueva Zelandia
Comunicación núm. 3162/2018, Thompson
Fecha de aprobación del dictamen:2 de julio de 2021
Vulneración:Artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo9, párrafos 1 y 5
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)proporcionar a la autora una indemnización adecuada; y b)adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro, entre otras formas revisando su legislación, sus normativas y sus prácticas nacionales para que las personas que hayan sido detenidas o privadas de libertad ilegalmente como consecuencia de actos u omisiones judiciales puedan solicitar una indemnización adecuada, de conformidad con la obligación establecida en el Pacto.
Asunto:Indemnización por detención y privación de libertad ilegales
Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/136/3
Fecha de la comunicación del Estado parte:18 de mayo de 2022
Se ha pedido al Ministro de Justicia que estudie la posibilidad de pagar una indemnización ex gratia a la autora a la luz del dictamen del Comité.
De conformidad con la legislación de Nueva Zelandia, no existe el derecho a recibir una indemnización por las infracciones del artículo 9, párrafo 1, derivadas de un error judicial, como ha establecido el Tribunal Supremo del país. Por tanto, la propuesta de una indemnización ex gratia expone un profundo conflicto interno entre el poder ejecutivo y el poder judicial en relación con la defensa del principio de separación de poderes. Dado que la posibilidad de una indemnización ex gratia podría percibirse como una amenaza a la independencia del poder judicial y, por tanto, como una cuestión de particular importancia constitucional, se requerirá un período de análisis adicional antes de que pueda evaluarse adecuadamente una respuesta.
El Estado parte está estudiando si es necesario aprobar modificaciones legislativas para evitar que se vuelva a vulnerar el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Mientras que la vulneración del artículo 9, párrafo 1, en el caso de la autora tiene que ver con un error judicial particular, la vulneración del artículo 9, párrafo 5, constatada por el Comité se deriva de un precedente establecido por el Tribunal Supremo.
Además, el Estado parte ha solicitado, por segunda vez, más tiempo para entablar consultas con la sociedad civil, especialistas académicos y profesionales sobre un conjunto de opciones para modificar la separación de poderes con vistas a prevenir futuras vulneraciones del artículo 9, párrafo 5, del Pacto.
Fecha de la comunicación del abogado de la autora: 18 de agosto de 2022
En cuanto a la cuestión de la indemnización, el abogado alega que el carácter graciable de la indemnización no se ajusta a la obligación jurídicamente exigible establecida en el artículo 9, párrafo 5, y permite al Estado parte limitarse a pagar sin ningún reconocimiento de obligación. El pago ex gratia socavaría la naturaleza judicial del proceso de indemnización.
El abogado pone de relieve la falta de interés del Secretario de Justicia —el director administrativo del Ministerio de Justicia— en proporcionar una compensación adecuada.
En cuanto a las medidas legislativas adoptadas para prevenir futuras vulneraciones del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, el Estado parte ha solicitado un período de seis meses con el fin de obtener asesoramiento jurídico de la sociedad civil, especialistas académicos y profesionales sobre esta cuestión. Sin embargo, no ha facilitado un calendario del proceso de consulta ni ha indicado qué personas o entidades serán consultadas. Además, no se ha fijado ningún plazo para la presentación de un informe posterior al Comité, lo que plantea dudas sobre la voluntad del Estado parte de cumplir sus obligaciones de buena fe.
El abogado también señala que la inexistencia del derecho a obtener una indemnización se inscribe en el marco del derecho de creación judicial de Nueva Zelandia. De acuerdo con el orden constitucional, el Parlamento está facultado para anular las decisiones judiciales mediante legislación. Corresponde al Parlamento hacer efectivo tal derecho por tratarse de una obligación establecida en el derecho internacional público.
La agenda legislativa está sujeta al control del poder ejecutivo, de acuerdo con el sistema parlamentario de gobierno. Por tanto, la no adopción de medidas legislativas demuestra falta de voluntad del Estado parte de cumplir sus obligaciones dimanantes del Pacto.
Evaluación del Comité:
a)Proporcionar una indemnización adecuada: C;
b)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.
7.Suecia
Comunicación núm. 2632/2015, O, P, Q, R y S
Fecha de aprobación del dictamen:15 de marzo de 2022
Vulneración:Artículos 7; 10, párrafo 1; y 18, párrafo 1
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)examinar las reclamaciones de los autores, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y el dictamen del Comité; y b)no expulsar a los autores a Albania mientras se estén reexaminando sus solicitudes de asilo.
Asunto:Expulsión a Albania
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:13 de enero de 2023
El Estado parte afirma que la Dirección General de Migraciones ha iniciado un proceso de conformidad con el capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería en el caso de los autores. La disposición pertinente, entre otras cosas, regula si se debe proceder a un nuevo examen. Cuando se redactó esta comunicación, la Dirección General de Migraciones aún no había adoptado una decisión.
El Estado parte ha transmitido el dictamen a las autoridades públicas pertinentes, entre ellas la Dirección General de Migraciones y los tribunales de migraciones, y también lo ha publicado en el sitio web del Gobierno, junto con un resumen en sueco. Así, el dictamen se ha difundido ampliamente.
A la luz de lo expuesto, el Estado parte considera que ha aplicado el dictamen del Comité y ha facilitado toda la información requerida. En consecuencia, el Estado parte concluye que no es necesario continuar el seguimiento del dictamen del Comité.
Fecha de la comunicación de los autores: 2 de febrero de 2023
Los autores afirman que, el 27 de enero de 2023, la Dirección General de Migraciones examinó sus reclamaciones y rechazó sus solicitudes de permisos de residencia sobre la base del capítulo 12, artículos 18 y 19, de la Ley de Extranjería. Los autores sostienen que la Dirección General de Migraciones debería haber aplicado, en lugar de esas disposiciones, el capítulo 5, artículo 4, de la Ley de Extranjería, en el que se establece que si un órgano internacional competente para examinar quejas presentadas por particulares ha determinado que una orden de denegación de entrada o de expulsión en un caso concreto contraviene una obligación contraída por Suecia en virtud de un convenio, se concederá un permiso de residencia a la persona respecto de la cual se dictó la orden, a menos que existan motivos excepcionales para no concederlo.
En este contexto, los autores afirman que no existía ningún obstáculo legal que impidiera a la Dirección General de Migraciones aplicar el dictamen. De conformidad con la decisión de la Dirección General de Migraciones, todos los miembros de la familia deben abandonar inmediatamente Suecia, lo que los sitúa en una situación peligrosa y de total vulnerabilidad, en la que no pueden proteger los derechos que les reconoce el Pacto.
Evaluación del Comité:
a)Examinar las reclamaciones de los autores, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y el dictamen del Comité: A;
b)No expulsar a los autores a Albania mientras se estén reexaminando sus solicitudes de asilo: A.
Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento, con una calificación de aplicación satisfactoria del dictamen del Comité.
8.Türkiye
Comunicación núm. 1853-1854/2008, Atasoy y Sarkut
Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2012
Vulneración:Artículo 18, párrafo 1
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)eliminar los antecedentes penales de los autores; b)proporcionar a los autores una indemnización adecuada; y c)evitar que se cometan vulneraciones semejantes del Pacto en el futuro.
Asunto:Objeción de conciencia al servicio militar por parte de testigos de Jehová
Información anterior sobre el seguimiento:A/68/40
Fecha de la comunicación del Estado parte:25 de octubre de 2022
El Estado parte recuerda la última información que presentó, en abril de 2013, y proporciona actualizaciones. Señala que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha estado examinando la cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar en el marco de la supervisión de la ejecución del grupo de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ülke c. Türkiye (demanda 39437/98).
El traslado de uno de los autores (el Sr. Sarkut) al servicio militar se aplazó hasta el 21 de octubre de 2012 y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2016. El 8 de abril de 2016 se le permitió renunciar a su ciudadanía turca, lo cual lo eximió del servicio militar obligatorio. El otro autor (el Sr. Atasoy) es un “evasor”; no se le ha impuesto ninguna multa administrativa.
El Estado parte afirma además que ha introducido modificaciones relativas a los delitos relacionados con el servicio militar obligatorio. El 11 de febrero de 2017 se abolieron los tribunales militares, y los delitos relacionados con el servicio militar son investigados y juzgados por las fiscalías y los tribunales civiles. En 2019, el Estado parte redujo la duración del servicio militar obligatorio de 12 a 6 meses e introdujo un sistema de pago por el servicio militar.
Fecha de la comunicación de los autores: 20 de marzo de 2023
El abogado de los autores sostiene que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para aplicar el dictamen del Comité.
El abogado de los autores recuerda que los Sres. Atasoy y Sarkut son objetores de conciencia al servicio militar. Fueron imputados en relación con varios períodos de reclutamiento militar y tuvieron que defenderse ante los tribunales durante los llamamientos al servicio militar. El Sr. Sarkut perdió su empleo debido a una orden enviada por oficiales militares. Los Sres. Atasoy y Sarkut se encontraban en un estado de “muerte civil”, resultante de los múltiples procesos penales incoados en su contra y la consiguiente alternancia entre enjuiciamientos y encarcelamientos, y corrían el riesgo de volver a ser procesados. El abogado de los autores recuerda además las medidas impuestas al Estado parte en el dictamen del Comité.
No se han eliminado los antecedentes penales de los autores, no se ha proporcionado ninguna indemnización y los autores siguen estando sujetos al reclutamiento militar. La única razón por la que el Sr. Sarkut ya no está sujeto a los llamamientos militares es porque se le permitió renunciar a la ciudadanía turca.
Tras haber sido despedido de la universidad en la que trabajaba, el Sr. Sarkut no pudo encontrar empleo porque el Estado parte siguió calificándolo de “evasor del servicio militar”. El Sr. Sarkut tuvo que renunciar a la ciudadanía turca y trasladarse a un tercer país.
La situación del Sr. Atasoy es similar. El Estado parte admite que es un “evasor”, lo cual significa que sigue estando sujeto al servicio militar obligatorio y corre el riesgo de ser enjuiciado o multado por negarse a cumplir sus obligaciones militares. Al 1 de febrero de 2023, había al menos otros 47 testigos de Jehová objetores de conciencia que se encontraban en una situación similar.
Aunque la abolición de los tribunales militares es un avance positivo, la objeción de conciencia se sigue sancionando penalmente. La reducción del período de servicio militar obligatorio y la introducción de un nuevo sistema de “servicio militar mediante pago” son intrascendentes. Todos los ciudadanos turcos varones deben realizar aún un mes de servicio militar obligatorio, y después de ese mes pueden obtener una “exención” del servicio militar pagando una suma al Ministerio de Defensa. Estas medidas no incluyen la posibilidad de que los objetores de conciencia realicen un servicio civil sustitutorio.
El abogado reitera la necesidad de aplicar el dictamen del Comité.
Evaluación del Comité:
a)Eliminar los antecedentes penales: C;
b)Proporcionar una indemnización adecuada: C;
c)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
9.Turkmenistán
Comunicación núm. 3272/2018, Begenchov
Fecha de aprobación del dictamen:11 de marzo de 2022
Vulneración:Artículos 9, párrafos 1 y 3, y 18, párrafo 1
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)eliminar los antecedentes penales del autor; b)proporcionar al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido; y c)adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro, en particular revisar la legislación del Estado parte a fin de hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, por ejemplo previendo la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio de carácter civil.
Asunto:Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Fechas de las comunicaciones del Estado parte:5 de julio de 2022 y 14 de febrero de 2023
El 5 de julio de 2022, el Estado parte presentó la información facilitada por el Ministerio del Interior, el Tribunal Supremo y la Fiscalía General de Turkmenistán.
El Ministerio del Interior indicó que el autor había sido puesto en libertad el 17 de diciembre de 2018, tras haber cumplido su pena de prisión.
El Tribunal Supremo reiteró los hechos que ya había valorado el Comité y recordó que el Tribunal Regional de Lebap había desestimado el recurso de casación del autor el 13 de febrero de 2018 y había confirmado la sentencia del tribunal de primera instancia. El Tribunal Supremo subrayó que las alegaciones del autor de que tenía que negarse a realizar el servicio militar debido a su conciencia religiosa en cuanto que testigo de Jehová habían sido rechazadas, con razón, por el tribunal, ya que la legislación nacional no preveía esa causa para la exención del servicio militar. Según el artículo 58 de la Constitución de Turkmenistán, la defensa de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano, y todos los varones tienen que realizar el servicio militar. Por tanto, el Tribunal Supremo confirmó que el tribunal de primera instancia había calificado correctamente la infracción penal cometida por el autor y le había impuesto una sanción penal acorde con la legislación aplicable. El Tribunal Supremo precisó que el argumento del autor relativo al servicio civil sustitutorio se había rechazado también con razón, ya que ese tipo de servicio no estaba previsto por la legislación aplicable.
La Fiscalía General afirmó que se habían garantizado todos los derechos procesales del autor durante la investigación penal, que se había posibilitado la participación de la representación letrada y que, mientras cumplía condena, el autor había disfrutado de todos los derechos previstos en el Código de Trabajo Correccional de Turkmenistán.
El 14 de febrero de 2023, el Estado parte informó de que, tras ser puesto en libertad, el autor nunca había comparecido ante el Comité de Reclutamiento, pese a que la Comisaría Militar le había enviado múltiples cartas al efecto entre 2019 y 2022.
Fecha de la comunicación de la representación letrada del autor: 22 de febrero de 2023
La representación letrada del autor afirmó que ni ellos ni el autor tenían conocimiento de ninguna medida adoptada por el Estado parte para aplicar el dictamen del Comité.
Evaluación del Comité:
a)Eliminar los antecedentes penales del autor: E;
b)Proporcionar al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido: E;
c)No repetición, en particular mediante la revisión de la legislación del Estado parte a fin de hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, por ejemplo previendo la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio de carácter civil: E.
Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento, con una calificación de aplicación insatisfactoria de la recomendación del Comité.
10.Ucrania
Comunicación núm. 3809/2020, Aliev
Fecha de aprobación del dictamen:26 de julio de 2022
Vulneración:Artículo 7
Reparación:Un recurso efectivo, que contemple: a)proporcionar al Sr.Aliev una revisión efectiva de su condena a prisión permanente basada en un procedimiento claro y previsible; b)proporcionarle una indemnización adecuada; y c)adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.
Asunto:Imposibilidad de hacer revisar la condena a prisión permanente; juicio imparcial; discriminación
Información anterior sobre el seguimiento:-
Fecha de las comunicaciones del autor:11 de octubre de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023
El 11 de octubre de 2022, el autor afirmó que el conflicto armado de Ucrania se estaba intensificando y que seguía encarcelado en una región afectada por ataques con misiles, mientras el Estado no tomaba ninguna medida para reexaminar su caso y pagarle una indemnización.
El 15 de diciembre de 2022, la madre del autor corroboró la comunicación del 11 de octubre de 2022, y luego añadió que los días 16 y 28 de noviembre de 2022 el autor se había dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar información sobre las medidas de indemnización y reparación por las vulneraciones de derechos. El Ministerio comunicó al autor que no existía ningún mecanismo jurídico nacional para aplicar el dictamen del Comité.
El 11 de noviembre de 2022, el autor se dirigió al Tribunal Supremo para solicitar que se reexaminara su caso. El autor pidió que su condena a prisión permanente se sustituyera por una pena de prisión de duración determinada, que no excediera de 15 años. Como ya había cumplido 18 años de prisión, podía optar a la libertad condicional. El Tribunal Supremo de Ucrania rechazó sus peticiones, alegando que el dictamen del Comité tenía carácter de recomendación y no podía considerarse un motivo para reexaminar el caso.
El 2 de diciembre de 2022, el Ministerio de Justicia facilitó información sobre la nueva legislación —la Ley núm. 4049—, que incluía disposiciones que preveían la sustitución de la prisión permanente y la subsiguiente excarcelación. La madre del autor alega que esta medida dirigida a evitar que se cometan vulneraciones en el futuro no puede considerarse más que una aplicación parcial del dictamen, ya que la prisión permanente solo puede sustituirse por una pena de 15 a 20 años de prisión una vez cumplidos 15 años, por lo que la duración total de la pena de prisión nunca será inferior a 30 años. Además, quienes hayan cumplido más de 15 años en el momento en que se apruebe la nueva legislación se encontrarán en una posición discriminatoria respecto a quienes hayan cumplido menos tiempo, ya que en su caso el cómputo final de años de prisión será automáticamente mayor. La madre del autor también alega que el mecanismo vulnera el principio de non bis in idem, ya que el Estado parte dicta de facto una nueva condena por la misma infracción. Por tanto, la Ley núm. 4049 no prevé un mecanismo para conceder la libertad condicional a los condenados a prisión permanente.
Fecha de la comunicación del Estado parte: 2 de marzo de 2023
El Estado parte afirma que ha traducido el dictamen del Comité y lo ha hecho público.
El Estado parte señala además que, según las disposiciones modificadas del Código Penal, una persona condenada a prisión permanente puede solicitar la libertad condicional tras haber cumplido tres cuartas partes de la condena. La prisión permanente puede sustituirse por una pena de 15 a 20 años de prisión si la persona ha cumplido 15 años de la condena. Con arreglo a las modificaciones del Código de Ejecución de Penas, el órgano encargado de la ejecución de la pena está obligado a examinar en el plazo de un mes, una vez que la persona haya cumplido 15 años de prisión, la posibilidad de proponer que se le conceda la libertad condicional o que se sustituya la pena. De conformidad con una orden del Ministerio de Justicia, la evaluación de la rehabilitación la lleva a cabo el jefe de departamento del servicio social y psicológico al que esté asignado el condenado y, respecto de la sustitución de la prisión permanente por una pena de duración determinada, también el representante del organismo que se ocupa de las cuestiones relacionadas con la libertad condicional. Este proyecto de conclusión incluye una evaluación de los riesgos de reincidencia, realizada según las recomendaciones metodológicas del Ministerio de Justicia y teniendo en cuenta el programa individual de trabajo social y educativo. La Comisión establecida según las instrucciones examina el proyecto de conclusiones y formula recomendaciones sobre posibles modificaciones de la condena. La persona condenada puede solicitar ante el tribunal que se sustituya su condena dirigiéndose a la administración del órgano encargado de la ejecución, que está obligado a facilitarle copias de los documentos pertinentes. Si el tribunal deniega la sustitución de la pena, la persona condenada puede volver a solicitarla una vez que haya transcurrido un año desde la denegación.
En el caso del autor, la Comisión realizó una evaluación de sus características personales, que fue aprobada por la dirección del órgano encargado de la ejecución, y se negó a presentar los materiales al tribunal. La Comisión explicó al autor el procedimiento de recurso.
En lo que respecta a la indemnización, el Estado parte indica que, de acuerdo con el procedimiento de indemnización por perjuicios causados a los ciudadanos por un órgano gubernamental, existe el derecho a una indemnización por la suma y de la forma establecidas por la ley sobre la base de una lista exhaustiva de motivos. Además, si una persona considera que se han vulnerado sus derechos, puede presentar una demanda ante un tribunal para recibir una indemnización por daños morales.
Fechas de las comunicaciones del autor: 18 de marzo de 2023, 23 de abril de 2023 y 29 de marzo de 2024
El 18 de marzo de 2023, la madre del autor señaló que el Estado parte no había revisado de forma efectiva la condena a prisión permanente debido a la falta de fundamento para reabrir la causa sobre la base del dictamen del Comité. El autor solicitó al Tribunal Supremo que reexaminara su condena, y el Tribunal Supremo se negó a reabrir la causa, alegando que el dictamen del Comité tenía carácter de recomendación. La madre del autor afirma que el Estado parte debe modificar la legislación y crear un mecanismo para aplicar el dictamen del Comité.
El Estado parte no ha proporcionado al autor una indemnización completa, debido al carácter exhaustivo de la lista de motivos para conceder a una persona una indemnización por actos u omisiones de órganos gubernamentales, en la cual no figuran los dictámenes del Comité. La afirmación del Estado parte de que cualquiera puede solicitar una indemnización ante un tribunal evidencia una interpretación errónea del dictamen del Comité. El Comité no pidió al autor que solicitara una indemnización, sino que exigió al Estado parte que se la proporcionara.
La decisión de la Comisión de denegar al autor la sustitución de la prisión permanente por una pena de duración determinada se basó en un procedimiento formal. El Estado parte debería conceder al autor una revisión efectiva de la condena, no a través de la Comisión, sino a través del Tribunal Supremo, tras modificar la legislación. La audiencia de la Comisión se celebró sin que estuvieran presentes el autor ni su representación letrada y el autor no recibió copias del material de la Comisión y examinó la evaluación de la Comisión sin asistencia letrada. La decisión de la Comisión es firme, ya que el Estado parte no puede impugnarla. La madre del autor afirma que este tiene características personales positivas.
El 19 de abril de 2024, la madre del autor indicó que este había intentado dirigirse al tribunal el 22 de mayo de 2023 para solicitar que se reexaminara su caso, pero el tribunal había rechazado la petición. El autor fundamentó sus argumentos ante todas las instancias, y los tribunales rechazaron sus pretensiones basándose en el mismo razonamiento. La madre del autor pidió al Comité que instara al Estado parte a que modificase la legislación.
Evaluación del Comité:
a)Reparación integral: proporcionar al Sr. Aliev una revisión efectiva de su condena a prisión permanente basada en un procedimiento claro y previsible: C;
b)Indemnización: proporcionar al autor una indemnización adecuada: C;
c)No repetición: A.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.