Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Opinión aprobada por el Comité en virtud del artículo 14 de la Convención, respecto de lacomunicación núm. 74/2021 ** ***
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Comunicación presentada por: |
U. I. y G. I. (representados por el abogado Vadim Drozdov) |
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Presuntas víctimas: |
Los peticionarios |
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Estado parte : |
Suiza |
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Fecha de la comunicación : |
29 de diciembre de 2020 (presentación inicial) |
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Fecha de aprobación de la opinión : |
26 de abril de 2024 |
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Referencias : |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de enero de 2021 (no se publicó como documento) |
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Asunto: |
Discriminación racial a causa de la expulsión de solicitantes de asilo romaníes a Macedonia del Norte |
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Cuestiones de procedimiento: |
Admisibilidad; agotamiento de los recursos internos |
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Cuestión de fondo: |
Discriminación por motivos de origen nacional o étnico |
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Artículos de la Convención: |
2, párr. 1 a); y 5 b) y e) iv) |
1.Los peticionarios de la comunicación son U. I., nacido en 1989, y G. I., nacida en 1996, ambos de nacionalidad macedonia y de etnia romaní. Son objeto de expulsión a Macedonia del Norte a partir del 11 de enero de 2021, y alegan que, de llevar a cabo la expulsión, el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 5 b) y e) iv), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención. Suiza se adhirió a la Convención el 29 de noviembre de 1994 y formuló la declaración prevista en el artículo 14 el 19 de junio de 2003. Los peticionarios están representados por un abogado.
Hechos expuestos por los peticionarios
2.1Los peticionarios están casados desde enero de 2014 y tienen tres hijos de 6, 7 y 9 años de edad. En Macedonia del Norte no tenían trabajo fijo. Se ganaban la vida principalmente reciclando botellas de plástico y otros residuos. Ganaban entre 20 y 50 francos suizos al mes con las botellas que recogían. Los peticionarios y sus hijos carecían de domicilio fijo en Macedonia del Norte y se desplazaban de una ciudad a otra o dentro de una misma ciudad. Sin embargo, vivieron en la ciudad de Kocani durante un período más o menos largo hasta que se marcharon a Suiza en 2017. En Kocani, vivían esporádicamente en una casa alquilada o, cuando no podían pagar el alquiler, en la calle bajo una tienda de plástico.
2.2En Macedonia del Norte, los peticionarios trataron, en diversas ocasiones, de beneficiarse de la asistencia social pública, pero se les denegó. Las autoridades del país consideraban los ingresos que ganaban reciclando basura como ingresos regulares. Para protestar contra esta situación, U. I. participó en una manifestación el 25 de enero de 2016. Desde 2008 es miembro de la Unión Socialdemócrata de Macedonia, partido político de oposición. Estuvo involucrado en la campaña electoral de 2016. El 25 de diciembre de 2016, se vio implicado en un enfrentamiento violento originado por los resultados electorales entre partidarios de la Unión Socialdemócrata de Macedonia y del Partido Democrático para la Unidad Nacional Macedonia (VMRO-DPMNE). Muchas personas resultaron heridas durante el altercado. La policía abrió una investigación penal sobre el incidente, en el que también estaba implicado el Sr. M., alto cargo del VMRO-DPMNE. Dos o tres días después, U. I. fue interrogado en comisaría en relación con el incidente. Se quejó de las acciones de los partidarios del VMRO-DPMNE y pidió ayuda a la policía que, en lugar de ayudarlo, lo echó por la fuerza de sus dependencias.
2.3Después del enfrentamiento del 25 de diciembre de 2016, U. I. recibió varias llamadas con amenazas desde un número de teléfono oculto. Sus interlocutores, no identificados, lo acusaron de apoyar a la Unión Socialdemócrata de Macedonia. En enero de 2017, recibió la visita de varios miembros del VMRO-DPMNE que lo amenazaron con matarlo si no testificaba a favor del Sr. M.
2.4En febrero de 2017, U. I. fue a una oficina de correos a recoger una orden de comparecencia ante el tribunal el 6 de marzo de 2017 como testigo en la causa penal contra el Sr. M. A su regreso de la oficina de correos, U. I. fue detenido por cinco personas, presumiblemente socios del Sr. M. que lo amenazaron de nuevo con matarlo si no prestaba declaración exculpatoria en favor del Sr. M. El peticionario se negó a hacerlo y sus agresores intentaron estrangularlo. Inmediatamente después de este incidente, U. I. acudió a la comisaría central de Kocani para interponer una denuncia contra sus agresores. Sin embargo, los agentes de policía se negaron a registrar su denuncia. Le dijeron que, por ser romaní, había nacido como “un trozo de terruño”. Tras este nuevo incidente, U. I. se escondió en un bosque de las montañas cercanas. Pasaba allí la noche en un saco de dormir y, durante el día, recorría los pueblos vecinos pidiendo comida y dinero. Rara vez visitaba a su familia.
2.5Mientras tanto, G. I. recibió la visita, en varias ocasiones, de hombres enmascarados —probablemente partidarios del VMRO-DPMNE y asociados del Sr. M.— que, incluso en presencia de los niños, la amenazaron, insultaron y golpearon, ya que se negaba a revelar el paradero de su marido.
2.6El 22 de febrero de 2017, entre cinco y diez individuos enmascarados irrumpieron de nuevo en el domicilio de los peticionarios. Colocaron un paño empapado de un líquido no identificado sobre la boca y la nariz de G. I., dejándola inconsciente. Cuando despertó al día siguiente, se encontró tirada en un bosque con sus hijos, el cuerpo cubierto de hematomas y la ropa desgarrada. Más tarde comprendió que había sido violada por sus captores.
2.7De regreso a Kocani, G. I. no buscó asistencia médica, ya que estaba traumatizada por la violación que había sufrido. Intentó quitarse la vida en varias ocasiones, tanto en Macedonia del Norte como en Suiza. Se autolesionaba, por ejemplo, cortándose las muñecas con un cuchillo, golpeándose con una piedra o echándose sal en las heridas para intensificar el dolor. No acudió al médico después de estos brotes de autolesión porque no quería que el dolor cesara.
2.8El 24 o 25 de febrero de 2017, los peticionarios y sus hijos se marcharon de Kocani. Entraron ilegalmente en Suiza y solicitaron asilo el 1 de marzo de 2017. Ese mismo mes, G. I. inició un tratamiento en el servicio de psiquiatría del Hospital de Frutigen debido a su estado mental.
2.9El 22 de mayo de 2017, un representante de la Secretaría de Estado de Migración entrevistó a los peticionarios, por separado y de manera exhaustiva, y cada uno de ellos explicó sus motivos para huir. El 29 de mayo de 2017, la Secretaría de Estado denegó su solicitud de asilo al estimar que Macedonia del Norte se consideraba un país de origen seguro y que las amenazas recibidas por U. I. y la violación sufrida por G. I. no constituían hechos tales que justificaran una candidatura al asilo. La Secretaría de Estado también consideró que los peticionarios podían cambiar de lugar de residencia en Macedonia del Norte y evitar así una posible persecución.
2.10El 7 de junio de 2017, los peticionarios recurrieron la decisión de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal. Alegaron que G. I. sufría un trastorno por estrés postraumático como consecuencia de la violación que había sufrido, y que estaba recibiendo tratamiento psicoterapéutico y médico en Suiza. Los peticionarios indicaron también que, debido a la discriminación de que eran objeto en Macedonia del Norte, por ser romaníes y a causa de su pobreza, G. I. no podía recibir el tratamiento que requería. El expediente de G. I. ante el Tribunal se completó el 25 de julio de 2017 con un informe psicológico de fecha 3 de julio de 2017, redactado por un psiquiatra del Hospital de Frutigen. En el informe se señalaba que G. I. presentaba un trastorno por estrés postraumático y un episodio depresivo de moderado a grave con pensamientos suicidas. También se indicaba que necesitaba ayuda y cuidados psiquiátricos.
2.11El 26 de julio de 2017, un médico del servicio de psiquiatría del Hospital de Frutigen proporcionó información adicional sobre el estado mental de G. I. El médico expresó dudas de que G. I. pudiera recibir tratamiento y medicación adecuados en su país de origen. No obstante, consideró que en Macedonia del Norte se podían adquirir neurolépticos, que también se habían prescrito a U. I., si bien eran muy caros. El médico sostuvo, asimismo, que había numerosos indicios, incluido el comportamiento no verbal de G. I., de que había sido víctima de una violación. Esta información adicional se comunicó al Tribunal Administrativo Federal en una carta de fecha 6 de agosto de 2017.
2.12El 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo Federal solicitó a los peticionarios que aportaran nueva documentación médica sobre el estado mental de G. I. El 13 de enero de 2020, un médico del servicio de psiquiatría del Hospital de Frutigen redactó un informe en el que describía el tratamiento en curso, el estado psicológico de G. I. y los beneficios del tratamiento para su evolución. A principios de 2020, el psiquiatra que la trataba en el Hospital de Frutigen se marchó y G. I. tuvo que interrumpir su tratamiento.
2.13El 29 de mayo de 2020, la Secretaría de Estado de Migración envió una notificación al Tribunal Administrativo Federal, confirmando su decisión anterior sobre los peticionarios. La Secretaría de Estado no refutó los hechos traumáticos vividos por G. I. y los efectos psicológicos resultantes, pero sostuvo que su estado mental no pondría en peligro su vida en caso de que regresara a Macedonia del Norte, donde existía la medicación necesaria. La Secretaría de Estado también indicó que la tarjeta de miembro de la Unión Socialdemócrata de Macedonia que U. I. había presentado no demostraba sus actividades políticas y era fácil de falsificar.
2.14El 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de los peticionarios. El Tribunal consideró que no habían probado que las autoridades de Macedonia del Norte no les hubieran proporcionado la protección necesaria tras las amenazas y la violación de que habían sido víctimas, ni que esta omisión se basara en su pertenencia a la minoría romaní. El Tribunal consideró también que los peticionarios no habían dado a las autoridades de Macedonia del Norte tiempo suficiente para tramitar su denuncia, ya que habían abandonado su país de origen dos o tres días después de la violación. El Tribunal también concluyó que el estado mental de G. I. no era tan grave como para requerir tratamiento médico fuera de Macedonia del Norte.
2.15El 6 de noviembre de 2020, el centro médico de Biena recomendó que G. I. acudiera al Hospital Universitario de Psiquiatría y Psicoterapia de Berna para ser examinada. En su informe, el centro médico de Biena estableció que G. I. había sufrido un ataque de pánico y estaba aquejada de esquizofrenia. El 9 de diciembre de 2020, dos médicos del Hospital Universitario de Psiquiatría y Psicoterapia de Berna le diagnosticaron esquizofrenia paranoide y confirmaron que presentaba un trastorno por estrés postraumático. Al parecer, G. I. oía voces que le decían que se suicidara y que no diera información a los médicos, y tenía problemas para dormir y pesadillas. También se negaba a hablar con médicos varones por su miedo a los hombres.
Denuncia
3.1Los peticionarios afirman que su expulsión a Macedonia del Norte vulnera los derechos que los asisten en virtud del artículo 5 b) y e) iv), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención. Sostienen que, aunque el principio de no devolución no se menciona explícitamente en la Convención, el Comité especificó en su recomendación general núm. 22 (1996) que los Estados partes deberían respetar el principio de no devolución y de no expulsión de los refugiados.
3.2Los peticionarios aducen que hay razones fundadas para creer que, si fueran devueltos a Macedonia del Norte, estarían expuestos a un riesgo real de que su derecho a la seguridad y a la integridad física se viera gravemente vulnerado por pertenecer a la etnia romaní. Al exponerlos a un trato de ese tipo, el Estado parte violaría el artículo 5 b), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención. También alegan que la evaluación de su solicitud de asilo que hicieron las autoridades suizas fue inadecuada, ya que no tuvo en cuenta sus circunstancias personales, especialmente su origen étnico.
3.3G. I. alega que existen razones fundadas para creer que, si regresara a Macedonia del Norte, se vería privada del acceso a la atención médica que necesita por ser romaní, y que su expulsión a ese país constituiría, por tanto, una violación por el Estado parte del artículo 5 e) iv), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención.
3.4Los peticionarios recuerdan el planteamiento del Comité de que el artículo 5 de la Convención no crea en sí mismo derechos humanos, sino que presupone la existencia y el reconocimiento de esos derechos. A este respecto, el derecho a no ser sometido a tortura y otros malos tratos —amparado por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las disposiciones de otros tratados de derechos humanos— es pertinente en el presente caso. El artículo 5 de la Convención establece que los derechos reconocidos, entre otros, por los tratados mencionados deben protegerse sin discriminación por motivos de raza, color u origen étnico o nacional.
3.5Los peticionarios también alegan que, dado que el Comité aún no ha definido su enfoque con respecto a la evaluación de las denuncias relativas a la no devolución presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención, tendrá que basarse en la jurisprudencia de otros órganos de tratados. Los peticionarios indican que el Comité contra la Tortura ha recordado que, si bien corresponde al peticionario presentar indicios racionales que respalden su solicitud de asilo, ello no exime al Estado parte de tratar de determinar por los medios posibles si existen razones para creer que el peticionario estaría en peligro de ser sometido a torturas si fuera devuelto.
3.6Los peticionarios también sostienen que, en el contexto de los procedimientos de asilo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha interpretado el artículo 2 c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el sentido de que los Estados deben aplicar un enfoque basado en el género en todas las fases del procedimiento de asilo. Los peticionarios alegan que el Comité debería adoptar el mismo enfoque al interpretar la Convención. También alegan que, en su jurisprudencia reciente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha reconocido que las mujeres romaníes de Macedonia del Norte están marginadas, experimentan dificultades en el acceso a la atención ginecológica y son objeto de discriminación por motivos tanto de género como de origen étnico. Además, G. I. afirma que no puede sufragar los gastos asociados a su tratamiento en Macedonia del Norte, donde no existen la infraestructura ni el personal necesarios para ello.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 3 de junio de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2El Estado parte invoca el artículo 14, párrafo 2, de la Convención para impugnar la admisibilidad de la comunicación. Considera que los dos informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 presentados por G. I. para acreditar el deterioro de su situación médica se aportaron tardíamente. El Estado parte estima que esos informes, posteriores a la última decisión de las instancias nacionales y a la finalización del procedimiento ordinario de asilo, podrían tenerse en cuenta en el marco de un procedimiento de revisión en el sentido del artículo 111b de la Ley núm. 142.31, de 26 de junio de 1998, relativa al asilo. En ese procedimiento, el peticionario puede alegar que las circunstancias han cambiado considerablemente desde la resolución en primera instancia o, en su caso, desde la resolución en apelación. El Estado parte indica que el peticionario también puede aportar elementos probatorios posteriores al pronunciamiento de la decisión sobre el recurso, pero que se refieren a hechos anteriores. El Estado parte también precisa que los nuevos hechos y pruebas pueden dar lugar a una revisión si son importantes y determinantes, es decir, si son de tal naturaleza que influyan en el resultado de la impugnación.
4.3En el presente caso, el Estado parte sostiene que los peticionarios pueden solicitar la revisión de la decisión en primera instancia, que ordena la ejecución de su expulsión de Suiza, alegando que esa ejecución sería ilegal porque quebrantaría un compromiso internacional de Suiza. Esta solicitud puede realizarse en cualquier momento. El Estado parte señala que, aunque el artículo 111b de la Ley de Asilo establece que la solicitud de revisión debe presentarse en un plazo de 30 días a partir del descubrimiento del motivo que la justifica, una jurisprudencia antigua y confirmada en varias ocasiones considera que ese plazo procesal no puede impedir el control del cumplimiento de los tratados internacionales vinculantes para Suiza y, por consiguiente, la posible ilegalidad de la ejecución de la expulsión. El Estado parte sostiene además que, dado que los peticionarios tienen este recurso a su disposición, les incumbe a ellos utilizarlo antes de remitir el asunto al Comité. Al abstenerse de hacerlo, no han agotado todos los recursos internos disponibles. En consecuencia, la presente comunicación debe declararse inadmisible puesto que se basa en documentos médicos posteriores a la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 30 de julio de 2020.
4.4En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte señala que una decisión de expulsión solo puede considerarse contraria a la Convención en los casos en que haya motivos para creer que una persona estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de ser sometida a una violencia o trato particularmente graves, en relación con una discriminación. Basándose en la práctica del Comité contra la Tortura sobre la no devolución en el contexto del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado parte recuerda que, para determinar si existen tales motivos, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, lo cual comprende, cuando proceda: la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos sufridos recientemente; la existencia de pruebas de fuentes independientes que corroboren esas alegaciones y acceso a las mismas; las actividades políticas del peticionario dentro o fuera del Estado de origen; pruebas de la credibilidad del peticionario; y la veracidad general de sus alegaciones.
4.5El Estado parte señala que, en el contexto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos se ha referido a la obligación de los Estados partes de no expulsar a una persona de su territorio si hay razones fundadas para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, como se prevé en los artículos 6 y 7 del Pacto. Ese riesgo debe ser personal, y debe darse la debida importancia a la evaluación realizada por el Estado parte al que incumbe evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Estado parte también recuerda el enfoque del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el contexto de los procedimientos de asilo, que estableció que los Estados partes tienen la obligación de garantizar que ninguna mujer sea expulsada o devuelta a otro Estado en el que su vida, su integridad física, su libertad y su seguridad personales se verían amenazadas o en el que estaría en riesgo de ser objeto de formas graves de discriminación, incluidas formas graves de persecución o violencia por razón de género. El Comité ha señalado también que generalmente corresponde a las autoridades de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional con respecto a un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.
4.6El Estado parte sostiene que, según el principio de subsidiariedad de la protección internacional en relación con la protección nacional, en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el autor de una comunicación debe buscar en primer lugar la protección del país de su nacionalidad. La protección nacional se considerará adecuada cuando el interesado tenga un acceso concreto en su país a instituciones de protección eficaces y se pueda esperar razonablemente que utilice ese sistema de protección interno.
4.7El Estado parte destaca las numerosas iniciativas que se han tomado en Macedonia del Norte en relación con la violación, que allí está tipificada como delito castigado con una pena de entre uno y diez años de prisión. Destaca la ratificación por Macedonia del Norte, en diciembre de 2017, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), seguida de una nueva definición de violación en el Código Penal, medidas para promover el asesoramiento a las víctimas de violencia sexual y la creación, en 2018, de instituciones dedicadas a luchar contra la violencia contra las mujeres, así como de centros de atención a las víctimas.
4.8Según el Estado parte, se considera que Macedonia del Norte es un Estado seguro en el sentido del artículo 6a, párrafo 2 a), de la Ley de Asilo, lo que confirmó el Consejo Federal en 2023. Macedonia del Norte también figura en la lista de países seguros de la Comisión Europea. El 25 de marzo de 2020, la Unión Europea acordó iniciar las negociaciones de adhesión con Macedonia del Norte, lo que significa que el país cumple los criterios de Copenhague en cuanto a instituciones estables que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías.
4.9El Estado parte indica que, para hacer valer la protección de sus derechos fundamentales, los macedonios o ciudadanos de la República de Macedonia del Norte, incluidos los miembros de minorías étnicas, pueden recurrir a los servicios de un Defensor del Pueblo cuya oficina incluye una unidad dedicada a los casos de violencia cometida por la policía o las entidades con competencias policiales (por ejemplo, el personal penitenciario).
4.10El Estado parte recuerda los numerosos esfuerzos realizados por Macedonia del Norte para proteger a las minorías étnicas, incluidos los romaníes. Estos esfuerzos comprenden el fortalecimiento de las competencias de la Agencia para la Realización de los Derechos Comunitarios mediante la aprobación de una ley a tal efecto en enero de 2020. En 2014, Macedonia del Norte también aprobó una estrategia centrada en los romaníes para el período de 2014 a 2020, que abarcaba una serie de cuestiones prioritarias, como el empleo, la educación, la vivienda, la atención de la salud y el empoderamientode la mujer romaní en la sociedad. El Estado parte sostiene además que la afirmación de los peticionarios de que acudieron a las autoridades de Macedonia del Norte, pero que no obtuvieron una protección adecuada en relación con las amenazas y la violencia de que fueron objeto no se basa en ninguna prueba concreta y convincente. El Estado parte señala que los peticionarios no han presentado ningún documento que demuestre las gestiones que presuntamente realizaron en su país de origen.
4.11Por otra parte, el Estado parte señala que las declaraciones de los peticionarios contienen varias contradicciones. A ese respecto, refiere que, en su comunicación, los peticionarios alegan que no tenían domicilio fijo en Macedonia del Norte, mientras que ante las autoridades nacionales, U. I. declaró que vivió de alquiler en la misma dirección desde el regreso de la familia a Macedonia del Norte en 2013 hasta que se marcharon de nuevo a Suiza. El Estado parte también señala que, ante las autoridades nacionales, U. I. indicó que era simpatizante, pero no miembro, de la Unión Socialdemócrata de Macedonia, mientras que en la comunicación afirma ser miembro desde 2008. Además, a pesar del compromiso que afirma haber mostrado durante el período electoral, U. I. fue incapaz de dar ninguna indicación sobre el resultado de las elecciones cuando fue entrevistado por la Secretaría de Estado de Migración. El Estado parte hace notar asimismo que existen contradicciones en cuanto al lugar en el que U. I. supuestamente se reunió con los partidarios del Sr. M.: unas veces dijo que fue a la salida de la comisaría de policía y otras veces que fue en la oficina de correos.
4.12El Estado parte observa que, en lo que se refiere al secuestro de G. I., U. I. afirmó que los niños habían sido secuestrados con ella y que habían presenciado la violación. En cambio, G. I. declaró que encontró a los niños llorando cuando regresó a su casa. El Estado parte también señala que existen contradicciones en cuanto al momento y las razones de la supuesta tentativa de suicidio de G. I.
4.13Con respecto a las gestiones de los peticionarios para obtener asistencia de la policía en Macedonia del Norte, el Estado parte observa que G. I. declaró que había denunciado la violación a la policía, pero que esta no los había ayudado, mientras que U. I. declaró que la policía había realizado una investigación que resultó ser infructuosa. Según el Estado parte, esta última declaración de U. I. demuestra que las autoridades de Macedonia del Norte no permanecieron totalmente impasibles y que no se habían negado de entrada a tomar medidas para protegerlos. El Estado parte observa además que los peticionarios declararon que se marcharon de Macedonia del Norte uno o dos días después de la presunta violación, lo que no habría dado a las autoridades de Macedonia del Norte tiempo suficiente para tramitar una eventual denuncia penal. Por consiguiente, el Estado parte considera que el Tribunal Administrativo Federal actuó debidamente al considerar que los peticionarios no habían demostrado que hubieran hecho un verdadero esfuerzo por obtener protección en su país de origen ni que las autoridades de ese país no podían concedérsela.
4.14El Estado parte también señala que U. I. no ha alegado que ocupó ningún cargo importante en la Unión Socialdemócrata de Macedonia durante las elecciones de 2016. El Estado parte subraya también que hay motivos para creer que el presunto proceso contra el Sr. M. terminó hace mucho tiempo y que sus partidarios ya no tienen interés, si es que lo tenían, en intimidar a los peticionarios. El Estado parte recuerda que, en 2017, el país estaba gobernado por el VMRO-DPMNE, mientras que actualmente ocupan la presidencia y el cargo de jefe de Gobiernode Macedonia del Norte miembros de la Unión Socialdemócrata de Macedonia, lo que reduciría el riesgo de persecución contra los peticionarios.
4.15A la luz de lo que antecede, el Estado parte considera que la presente comunicación no contiene elementos que demuestren la existencia de un riesgo grave y concreto para los peticionarios de ser sometidos, si regresaran a Macedonia del Norte, a violencia o tratos de tal gravedad que su expulsión contravenga el principio de no devolución. El Estado parte precisa además que, si los peticionarios fueran objeto de prácticas discriminatorias en Macedonia del Norte o consideraran que ese Estado incumpliera sus obligaciones de asistencia o atentara de cualquier otro modo contra sus derechos fundamentales, les correspondería reclamar sus derechos directamente ante las autoridades de Macedonia del Norte, utilizando las vías legales pertinentes.
Comentarios de los peticionarios sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 11 de noviembre de 2021, los peticionarios presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Refutan el argumento del Estado parte de que su comunicación es inadmisible.
5.2En primer lugar, los peticionarios no cuestionan que los informes médicos relativos a G. I. de fechas 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 no se presentaron a las autoridades a nivel nacional y que se elaboraron con posterioridad a la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 30 de julio de 2020. Sin embargo, consideran que ello no impide al Comité declarar admisible la presente comunicación y examinar los documentos en cuestión. Se oponen al argumento del Estado parte de que G. I. se basó en esos informes médicos para cuestionar su acceso a una atención médica adecuada por pertenecer a la comunidad romaní. Por el contrario, sostienen que G. I. basó su reclamación relativa a su estado de salud mental apoyándose en tres documentos médicos que sí habían presentado a las autoridades nacionales. En su opinión, los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 contienen simplemente información adicional que reafirma todo lo que se había expuesto internamente en relación con esta cuestión.
5.3En segundo lugar, los peticionarios rechazan el argumento de inadmisibilidad del Estado parte basado en el hecho de que los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 son posteriores a la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 30 de julio de 2020. Recuerdan que el Comité contra la Tortura examinó una cuestión similar en el caso A. M. c. Francia en relación con la admisibilidad de información que no había sido comunicada a las autoridades antes de la presentación de la comunicación individual. El Comité contra la Tortura observó que el autor recibió aquella información sin que pudiera imputársele falta alguna, una vez agotados los recursos internos en el Estado parte, y decidió entonces que la nueva información que no había sido presentada a nivel nacional podía ser tenida en cuenta y que la comunicación era admisible. Los peticionarios afirman además que los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 no se redactaron a los efectos de la presente comunicación, sino debido a una necesidad de índole médica objetiva de G. I., causada por un drástico deterioro de su salud mental.
5.4En tercer lugar, los peticionarios disienten del argumento del Estado parte de que deben iniciar un procedimiento interno de revisión para presentar los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 relativos a G. I. Recuerdan que el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos han subrayado reiteradamente que, en el contexto de la no devolución, un recurso interno es efectivo si tiene efecto suspensivo automático. Los peticionarios recuerdan que, en el contexto del principio de no devolución, reconocido en relación con la discriminación racial, los recursos internos son efectivos en el sentido del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención si tienen efecto suspensivo automático. Alegan que, en virtud del artículo 111b, párrafo 3, de la Ley de Asilo, una solicitud de revisión no suspende automáticamente una decisión de expulsión. Por otra parte, recuerdan que la Secretaría de Estado de Migración ha confirmado, en su manual sobre asilo y repatriación, que el recurso de revisión es un recurso extraordinario y no tiene efectos suspensivos automáticos. En consecuencia, como el recurso de revisión no era un recurso efectivo, los peticionarios no estaban obligados a interponer un recurso de revisión antes de acudir al Comité. Así pues, solicitan al Comité que declare su comunicación admisible en el sentido del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, entre otras cosas habida cuenta de los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020.
5.5Los peticionarios se oponen a los argumentos del Estado parte según los cuales no correrían el riesgo de ser torturados y maltratados si regresaran a Macedonia del Norte en razón de su origen étnico.
5.6Los peticionarios subrayan que, en sus comentarios sobre las medidas de protección disponibles para los romaníes en Macedonia del Norte, el Estado parte se refirió a hechos generales que no reflejan su situación personal. También hacen hincapié en que los ejemplos citados por el Estado parte sobre las medidas adoptadas por Macedonia del Norte para luchar contra la violencia de género no tienen en cuenta la pertenencia de G. I. a la etnia romaní y, por tanto, la interseccionalidad de la discriminación de la que es objeto por ser mujer y romaní. Los peticionarios creen que una evaluación completa de la protección ofrecida por las autoridades de Macedonia del Norte en relación con la discriminación contra los romaníes debería tener en cuenta no una enumeración de medidas legales adoptadas, sino la aplicación de dichas medidas.
5.7En cuanto al argumento del Estado parte de que los peticionarios no aportaron pruebas documentales de que hubieran tomado medidas para obtener protección en su país de origen, los peticionarios reiteran que la policía se negó sistemáticamente a registrar sus denuncias de amenazas, violencia y violación. Recuerdan que la información sobre el país de origen confirma que los peticionarios de actos de violencia contra las mujeres y los romaníes suelen quedar impunes. Por lo tanto, los peticionarios afirman que, por razones objetivas, no disponen de pruebas documentales de la violencia y las amenazas de que fueron objeto y que denunciaron a la policía.
5.8Los peticionarios refutan los argumentos del Estado parte acerca de contradicciones en sus declaraciones ante las autoridades encargadas del asilo. En lo que respecta a su residencia, precisan que carecían de residencia permanente en su país de origen, lo que incluye el período de residencia en ese país antes de 2011, es decir, antes de su primera entrada en Suiza. También aclaran que vivieron en una casa de alquiler en Kocani, donde permanecieron hasta que se marcharon a Suiza por segunda vez en 2017. Añaden que, cuando no tenían recursos suficientes para pagar el alquiler, vivían en la calle, pero siempre volvían a la misma casa alquilada cuando su situación económica lo permitía.
5.9En lo que atañe a la información sobre la afiliación de U. I. a la Unión Socialdemócrata de Macedonia, que el Estado parte considera contradictoria, los peticionarios señalan que el representante nacional de dicho partido envió la tarjeta de afiliación al Tribunal Administrativo Federal en una carta de fecha 23 de noviembre de 2017, y que el Tribunal acusó recibo de esa carta en su decisión de 30 de julio de 2020. En consecuencia, queda establecida la afiliación de U. I. a la Unión Socialdemócrata de Macedonia.
5.10En cuanto a la visita de los agresores a su domicilio, los peticionarios impugnan la contradicción señalada por el Estado parte. Afirman que, durante la entrevista, U. I. declaró que estaba solo la primera vez que los asaltantes fueron a su casa; la segunda vez, ya había huido y sus agresores secuestraron y violaron a su esposa, que se había quedado en la vivienda. Los peticionarios afirman además que G. I., en su entrevista de 22 de mayo de 2017, declaró que había recibido la visita de simpatizantes del Sr. M. en más de diez ocasiones, cuando estaba sola con sus hijos. Al afirmar, pues, que los simpatizantes del Sr. M. acudían a su domicilio con regularidad, U. I. se refería a las visitas que habían tenido lugar a su domicilio en su ausencia. Por consiguiente, los peticionarios sostienen que esta discrepancia en sus declaraciones no refleja ninguna contradicción.
5.11Los peticionarios no refutan las contradicciones señaladas por el Estado parte en relación con los períodos durante los cuales G. I. intentó suicidarse, o la presencia o ausencia de los niños en el momento de su violación y tentativa de suicidio. Ahora bien, recuerdan que el Comité contra la Tortura ha reconocido que, tras actos de tortura, los Estados partes deben ser sensibles al hecho de que, en general, no cabe esperar una precisión absoluta por parte de las víctimas de tortura. Los peticionarios agregan que el Comité contra la Tortura también ha reconocido que pueden existir ciertas incoherencias en la exposición de los hechos, siempre que la persona haya demostrado la veracidad general de sus afirmaciones. Señalan, además, que las contradicciones en las declaraciones de G. I. se debían a un trastorno por estrés postraumático, que provoca pérdida de memoria, como consecuencia de la violencia sexual a la que fue sometida. Los peticionarios alegan que la presencia o ausencia de los hijos de G. I. en el momento de su violación y el número de intentos de suicidio no afectan a la veracidad de sus alegaciones de violación. Sostienen que en el informe médico de 26 de julio de 2017 se explicaba detalladamente por qué estas alegaciones eran ciertas desde el punto de vista psicoterapéutico. Los peticionarios señalan también que el Estado parte no ha cuestionado el hecho de que G. I. fuera agredida sexualmente.
5.12Por último, los peticionarios indican que G. I. no pretende evitar la expulsión a Macedonia del Norte para beneficiarse de un nivel de atención sanitaria más favorable en Suiza. Argumentan que la cuestión principal es determinar si podría obtener, en Macedonia del Norte, el tipo de atención médica absolutamente indispensable para tratar su trastorno mental con el fin de prevenir riesgos graves para su salud.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe asegurarse, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, de que se han agotado los recursos internos.
6.2El Comité observa que los peticionarios han alegado que el Estado parte vulneraría el artículo 5 b) y e) iv), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención, si los expulsara a Macedonia del Norte, donde U. I. correría el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos y G. I. se vería privada de la atención médica que necesita a causa de la violación de la que fue víctima, riesgos vinculados a su pertenencia a la etnia romaní. El Comité toma nota de que la solicitud de asilo de los peticionarios fue examinada por las autoridades suizas de migración y que la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud mediante una decisión de 29 de mayo de 2017. También observa que, en una decisión de 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por los peticionarios contra la decisión de la Secretaría de Estado. El Comité observa que los peticionarios han presentado dos nuevos informes médicos que acreditan el deterioro del estado de salud de G. I.: uno emitido por el centro médico de Biena, el 6 de noviembre de 2020, y otro por dos médicos del Hospital Universitario de Psiquiatría y Psicoterapia de Berna, el 9 de diciembre de 2020.
6.3Sin embargo, el Comité observa que, según el Estado parte, la presente comunicación no es admisible porque los peticionarios han incumplido el requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención. El Comité toma nota de que el Estado parte considera que los informes de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, posteriores a la última decisión del Tribunal Administrativo Federal sobre la solicitud de asilo de los peticionarios, pueden presentarse en el marco de un nuevo procedimiento de revisión previsto en el artículo 111b de la Ley de Asilo, si son de tal naturaleza que puedan influir en el resultado de la reclamación. El Comité observa además que, según el Estado parte, esta solicitud de revisión basada en los nuevos documentos puede presentarse en cualquier momento de conformidad con la jurisprudencia establecida, no obstante el requisito del artículo 111b de la Ley de Asilo, que establece que la solicitud de revisión debe presentarse en un plazo de 30 días a partir del descubrimiento del motivo de revisión.
6.4El Comité observa que los peticionarios no impugnan el hecho de que los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 se presentaron después de la decisión final del Tribunal Administrativo Federal. También observa que los peticionarios indicaron que G. I. había basado su denuncia de discriminación racial en documentos anteriores a dichos informes médicos, y que solo había presentado los nuevos informes para complementar los anteriores. El Comité toma nota, además, de que los peticionarios le solicitan que declare su comunicación admisible en el sentido del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, entre otras cosas habida cuenta de los informes médicos de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020.
6.5El Comité toma nota del argumento de los peticionarios de que el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura han establecido que, en el contexto de la no devolución, un recurso interno es efectivo si tiene efecto suspensivo automático. También toma nota de que, según los peticionarios, el artículo 111b, párrafo 3, de la Ley de Asilo dispone que una solicitud de revisión no suspende automáticamente una decisión de expulsión y que esta posición fue reafirmada por la Secretaría de Estado de Migración en su manual sobre asilo y repatriación. El Comité observa que los peticionarios no han tratado de utilizar el procedimiento de revisión que tenían a su disposición basándose en las nuevas circunstancias relativas al estado de salud de G. I. Observa también que el artículo 111b de la Ley de Asilo prevé que el plazo para presentar una solicitud de revisión a la Secretaría de Estado es de 30 días desde el momento en que se conocen los motivos de revisión, a pesar del argumento del Estado parte de que, según una jurisprudencia arraigada, ese plazo no constituye un obstáculo para una nueva revisión de la expulsión sobre la base de la nueva información presentada por los peticionarios. El Comité observa que la presentación de una solicitud de revisión con arreglo al artículo 111b de la Ley de Asilo no suspende la ejecución de la orden de expulsión, ya que queda a discreción de la autoridad suspender la ejecución. En este caso, considera que este recurso no tiene efectos suspensivos automáticos y no constituye un recurso que deba agotarse. En estas circunstancias, el Comité considera que el hecho de que los peticionarios no hayan presentado una solicitud de revisión en virtud del artículo 111b de la Ley de Asilo no constituye un motivo de inadmisibilidad de la comunicación.
6.6Dado que el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara la presente comunicación admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.
7.2El Comité observa, en primer lugar, que, antes de determinar si el Estado parte ha incumplido una de las obligaciones de fondo relativas a la prevención, la protección y la reparación en virtud de la Convención, debe determinar si se ha cometido un acto de discriminación racial, según se define en el artículo 1 de la Convención.
7.3El Comité observa que la presente comunicación constituye un caso nuevo en la medida en que los peticionarios le piden que se pronuncie sobre una obligación de no devolución en virtud del artículo 14 de la Convención. Debe determinar, en el presente caso, si la expulsión de los peticionarios a Macedonia del Norte constituiría una violación de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 5 b) y e) iv), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención.
7.4El Comité toma nota de la alegación de los peticionarios de que su regreso a Macedonia del Norte entrañaría un riesgo real de vulneración grave de su derecho a la seguridad y a la integridad física a causa de su etnia romaní, en contravención del artículo 5 b), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la expulsión de los peticionarios solo sería contraria a la Convención en caso de riesgo real, personal y previsible de violencia o de trato particularmente grave vinculado a la discriminación. Basándose en el examen del riesgo de tortura en la jurisprudencia del Comité contra la Tortura en relación con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado parte recuerda que, para determinar si existen tales motivos, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los motivos pertinentes, lo cual comprende, cuando proceda: la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos sufridos recientemente; las actividades políticas del autor dentro o fuera del Estado de origen; pruebas de la credibilidad del autor; y la veracidad general de sus alegaciones.
7.5El Comité observa que, según los peticionarios, la información sobre el país de origen indica que en Macedonia del Norte los autores de actos de violencia contra las mujeres y los romaníes suelen quedar impunes y que el Estado parte hace referencia, en su evaluación, a hechos generales que no reflejan su situación personal. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que Macedonia del Norte se considera un Estado seguro en el sentido del artículo 6a, párrafo 2 a), de la Ley de Asilo, circunstancia que fue confirmada en 2023 por el Consejo Federal, y que, además, Macedonia del Norte está en la lista de Estados seguros elaborada por la Comisión Europea, ya que cumple los criterios de instituciones estables que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. El Comité observa que los peticionarios no han demostrado la existencia de una situación de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, incluidos los de las minorías étnicas, en Macedonia del Norte.
7.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los peticionarios no han aportado ninguna prueba que confirme que acudieron a las autoridades de Macedonia del Norte para obtener protección adecuada contra las violaciones denunciadas. Observa que los peticionarios admitieron que no tenían pruebas documentales de la violencia y las amenazas de que fueron objeto. En estas circunstancias, el Comité no puede concluir que los peticionarios hayan demostrado haber sido objeto de violencia en el pasado, lo que podría justificar una posible medida de protección en relación con la Convención.
7.7Con respecto a la violación del artículo 5 e) iv) de la Convención, el Comité toma nota de la alegación de los peticionarios de que G. I. fue violada en Macedonia del Norte por desconocidos aparentemente cercanos al VMRO-DPMNE. Tras la violación, parece que intentó suicidarse tanto en Macedonia del Norte como en Suiza, desarrolló una tendencia a la automutilación y los médicos le diagnosticaron trastorno por estrés postraumático.
7.8El Comité también observa que el Estado parte pone de relieve contradicciones que guardan relación con el momento en que G. I. presuntamente intentó suicidarse y las razones de tal acto. Observa, además, que los peticionarios no impugnan las contradicciones relativas a los períodos durante los cuales G. I. intentó suicidarse, ni la presencia o ausencia de niños en el momento de su violación e intento de suicidio, pero aducen que esas contradicciones no restan en modo alguno veracidad a sus alegaciones en cuanto a la violación sufrida por G. I. El Comité observa asimismo que los peticionarios indican que G. I. no trata de evitar la expulsión a Macedonia del Norte para poder beneficiarse de un tratamiento médico más favorable en Suiza, sino que dudan de la posibilidad, como romaníes y debido a su pobreza, de obtener en Macedonia del Norte el tratamiento que requiere G. I.
7.9El Comité reitera que incumbe a los peticionarios presentar argumentos defendibles, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de que su seguridad y su integridad física sean gravemente vulnerados debido a su origen étnico o racial es previsible, personal, presente y real. El Comité recuerda también que no le compete evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, a menos que pueda demostrarse que los tribunales nacionales fueron claramente arbitrarios. El Comité observa que los peticionarios han tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus reclamaciones en el plano nacional, en concreto ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal.
8.Actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, el Comité considera, a la luz del material de que dispone, que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación de ninguna de las disposiciones de la Convención.
9.No obstante su conclusión en el presente caso, el Comité toma nota de la garantía ofrecida por el Estado parte en el sentido de que los peticionarios pueden solicitar la revisión de la decisión en primera instancia, relativa a la ejecución de su expulsión de Suiza, alegando que esa ejecución sería ilegal porque quebrantaría un compromiso internacional de Suiza. Sobre la base de esa garantía, y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de G. I., que se ha deteriorado considerablemente desde la decisión del Tribunal Administrativo Federal, y las barreras estructurales a las que se enfrentan las mujeres romaníes para acceder a tratamiento psicoterapéutico y médico, el Comité invita al Estado parte a acceder a la solicitud de revisión de los peticionarios sobre la base de los nuevos informes que se han presentado tardíamente y, mientras tanto, a garantizar a G. I. toda la atención que su situación requiera mientras permanezca en el territorio del Estado parte, así como asistencia médica a su regreso.