Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Mongolia *
1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Mongolia en sus sesiones 2157ª y 2160ª, celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2024, y aprobó en su 2168ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2024, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte, así como la información escrita y las respuestas orales facilitadas con respecto a las preocupaciones planteadas por el Comité.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención:
a)La aprobación, en 2024, de la Ley de Establecimiento de Tribunales, que prevé la creación del tribunal de primera instancia para asuntos de familia e infancia en la zona de la capital, Ulaanbaatar;
b)La aprobación, en 2024, de la Ley de Protección de la Infancia, que prohíbe los castigos corporales y otros tratos degradantes a los niños por parte de padres, tutores y otras personas en los entornos familiares y sociales;
c)La reforma, en 2024, de la Ley de Procedimiento Penal, que elimina la disposición que regula la “detención indefinida” e introduce la obligación de dar una explicación detallada del motivo de la detención inmediata del sospechoso, la aprobación del juez y la denegación de la aprobación en casos injustificados;
d)La aprobación, en 2024, de la Ley por la que se modifica la Ley de Procedimiento Penal, que introduce alternativas a la detención;
e)La revisión, en 2020, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, que prevé el establecimiento del mecanismo nacional de prevención;
f)La revisión, en 2016, de la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica, que tipifica como delito la violencia doméstica.
5.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:
a)La adopción del Plan de Acción Integral sobre Salud Mental (2024-2027);
b)La adopción del Plan de Acción para la Protección de los Derechos Humanos en las Actividades Empresariales, la Prevención de las Violaciones de los Derechos Humanos y el Restablecimiento de los Derechos Vulnerados (2023-2027);
c)La adopción del Plan Estratégico de Acción de la Dependencia para la Prevención de la Tortura (2023-2026);
d)La creación, en 2019, de la División de Violencia Doméstica por la orden A/301 del Director General de la Policía Nacional;
e)La creación, en 2018, de una base de datos unificada sobre violencia doméstica, que se integró en el sistema de llamadas y registros de la policía.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes
6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que facilitara información sobre las medidas que había adoptado en seguimiento de las recomendaciones relacionadas con las siguientes cuestiones: el respeto de las salvaguardias legales fundamentales y la impunidad por actos de tortura. El Comité, tras observar que el 27 de mayo de 2018 recibió una respuesta relativa a la información que había solicitado, y en relación con la carta de 23 de octubre de 2018 del Relator para el seguimiento de las observaciones finales, así como con la información que figura en su tercer informe periódico, considera que las recomendaciones formuladas solo se han aplicado parcialmente. Las cuestiones pendientes abordadas en las anteriores observaciones finales se tratan en los párrafos 9, 10, 15 y 16 del presente documento.
Definición de tortura
7.Si bien toma nota de la revisión que en 2017 se hizo del artículo 21.12 del Código Penal con objeto de tipificar la tortura como delito independiente, al Comité le preocupa que la definición de tortura siga sin estar plenamente en consonancia con el artículo 1 de la Convención, aunque valora la información proporcionada por los representantes del Estado parte durante el diálogo sobre una nueva propuesta de revisión del delito de tortura, que está pendiente de aprobación. Al respecto, el Comité señala las siguientes limitaciones del artículo 21.12 hoy vigente. En primer lugar, esta disposición no se refiere específicamente a los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero; en segundo lugar, no contempla los actos de tortura cometidos por terceros a instigación de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas o con su consentimiento o aquiescencia; en tercer lugar, tampoco prevé la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos que sepan o deberían haber sabido de los actos de tortura o malos tratos cometidos por sus subordinados, pero no hayan adoptado las medidas adecuadas para impedirlos; en cuarto lugar, no contempla la complicidad ni la tentativa en relación con los actos de tortura; y en quinto lugar, los autores de actos de tortura pueden ser condenados a penas de multa o de uno a cinco años de presión, que no son proporcionales a la gravedad del delito. Además, al Comité le preocupa que el Código Penal no excluya explícitamente la aplicación de una amnistía por delitos de tortura ni la prescripción de ese tipo de delitos, salvo cuando se imponga cadena perpetua por su comisión en circunstancias agravantes específicas de responsabilidad penal en virtud del artículo 1.10 del Código Penal (arts. 1 y 4).
8.El Estado parte debe modificar el artículo 21.12 del Código Penal para prohibir todas las formas de tortura definidas en el artículo 1 de la Convención, incluidos los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero y los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. La legislación del Estado parte también debe prever claramente la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos que sepan o deberían haber sabido de los actos de tortura o malos tratos cometidos por sus subordinados, pero no hayan adoptado las medidas adecuadas para impedirlos. Debe prever claramente la responsabilidad penal por todo acto que constituya complicidad o participación en la comisión de actos y tentativas de tortura, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que el delito de tortura sea punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Por último, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que ningún acto de tortura pueda ser amnistiado ni prescriba.
Salvaguardias legales fundamentales
9.Con referencia a sus anteriores observaciones finales, así como a la evaluación realizada por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité observa los esfuerzos del Estado parte para seguir reforzando las garantías jurídicas procesales y revisar la Ley de Procedimiento Penal a este respecto en 2024. No obstante, le preocupan los informes que señalan las siguientes deficiencias:
a)Todavía se producen numerosas detenciones con el consentimiento del fiscal sin orden judicial (lo que se conoce como detenciones sin demora), en particular por parte de la Dirección General de Inteligencia y el Organismo de Lucha contra la Corrupción, aunque el Comité toma nota de las medidas adoptadas y previstas para mejorar el control judicial de estas detenciones inmediatas, como ha explicado la delegación;
b)Se han denunciado retrasos a la hora de garantizar el derecho de acceso a un abogado y dificultades para proporcionar asistencia letrada adecuada, especialmente en zonas apartadas, pese a los esfuerzos del Estado parte por mejorar el sistema de asistencia jurídica. Además, al parecer se ha impedido a abogados tener acceso al expediente completo de sus clientes, aunque el Comité observa que la delegación afirma lo contrario;
c)El Código de Procedimiento Penal permite un retraso de hasta seis horas en la notificación a un familiar o representante legal de los detenidos (art. 31.6, párr. 5), también en el caso de los niños (art. 18.6, párr. 4);
d)El interrogatorio de las personas citadas como testigos por la policía tiene lugar fuera de salas de interrogatorio oficiales, aunque el Comité observa que la delegación afirma que ahora se ha eliminado esa práctica. Según se ha informado, durante esos interrogatorios se obtienen con frecuencia, sin la presencia de un abogado, declaraciones autoinculpatorias o testimonios forzados, que a menudo han conducido a la detención inmediata;
e)No todos los interrogatorios se graban correctamente y, cuando se hace, las grabaciones no se protegen adecuadamente ni se conservan durante un período razonable; y no todas las salas de entrevistas e interrogatorio están equipadas con equipos de grabación de vídeo y audio, en particular en las zonas apartadas, aunque el Comité valora la información proporcionada por el Estado parte de que ya se han equipado 849 salas de interrogatorio;
f)En ocasiones, la duración de la detención policial sigue superando el límite legal, que es de 48 horas. A menudo no se computa dentro de ese plazo el tiempo de estancia en un centro de desintoxicación para personas en estado de ebriedad, que puede llegar a ser de hasta 24 horas, si después va seguido de custodia policial (art. 2).
10. El Comité insta al Estado parte a:
a) Adoptar todas las medidas necesarias para exigir a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que obtengan una orden de detención dictada por una autoridad judicial para llevar a cabo una detención, salvo en caso de delito flagrante;
b) Garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, incluidas las personas que sean conducidas a la comisaría para un interrogatorio informal o para prestar testimonio, en particular que tengan acceso sin trabas a un abogado independiente de su elección o, de ser necesario, a asistencia jurídica gratuita de calidad adecuada con arreglo a las normas internacionales, también durante el interrogatorio y la investigación iniciales;
c) Modificar el artículo 31.6, párrafo 5, y el artículo 18.6, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal para garantizar el derecho de las personas detenidas a avisar de su detención a un familiar o a otra persona de su elección, inmediatamente después de la detención;
d) Proseguir sus esfuerzos para equipar las salas de interrogatorio de todo el país con equipos de grabación de v í deo y audio y garantizar el derecho a que el interrogatorio que se realice bajo custodia, así como los interrogatorios y la toma de declaración de los testigos, se graben sistemáticamente y sea obligatorio almacenar esas grabaciones en instalaciones seguras durante un período razonable; y velar por que las grabaciones se revisen para descubrir e investigar casos de tortura y otras infracciones, se pongan a disposición de los acusados y sus abogados, los fiscales y otros órganos de supervisión, y puedan utilizarse como prueba ante los tribunales;
e) Velar por que se adopten medidas de protección de las personas interrogadas como testigos para evitar declaraciones autoinculpatorias o fruto de coacciones, por que los tribunales examinen las circunstancias en las que se hayan realizado esas declaraciones y por que, cuando se presente una denuncia de confesión bajo coacción, suspendan las actuaciones hasta que se haya investigado a fondo;
f) Asegurarse de que el período máximo de detención policial no supere las 48 horas y que cualquier período de privación de libertad de facto , incluida la estancia en un centro de desintoxicación para personas en estado de ebriedad, se compute en el período de 48 horas en caso de detención;
g) Informar al Comité, en el próximo informe periódico, sobre el número de quejas recibidas acerca de la inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales y sobre las consecuencias de esas quejas, incluidas las medidas disciplinarias adoptadas contra los funcionarios que no hayan respetado las salvaguardias legales fundamentales.
Prisión preventiva
11.Si bien observa las modificaciones realizadas por el Estado parte para mejorar el marco jurídico que regula la prisión preventiva durante el período que abarca el informe, incluida la limitación del período máximo de prisión preventiva a 12 meses, o a 18 meses en el caso de los delitos más graves, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales esa privación de libertad supera habitualmente los límites legales debido a la excesiva duración de los procedimientos judiciales. Al respecto, el Comité observa la explicación del Estado parte sobre los recursos presupuestarios destinados a reforzar el poder judicial en 2025, lo que podría contribuir a reducir la duración de los procedimientos judiciales y los períodos de prisión preventiva. También preocupa al Comité que las autoridades judiciales hayan recurrido excesivamente a la prisión preventiva durante el período que abarca el informe, aunque valora la información proporcionada por el Estado parte sobre la disminución del número de presos preventivos en el último año debido a la imposición de medidas alternativas a la privación de libertad, como la prohibición de viajar. Asimismo, el Comité observa que se ha previsto introducir en 2025 dispositivos técnicos como alternativa a la prisión (arts. 2 y 14).
12. El Estado parte debe velar por que se respeten las disposiciones sobre la prisión preventiva y limitar la aplicación de esta a circunstancias excepcionales y por un período limitado, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad. También debe intensificar los esfuerzos para reducir los prolongados períodos de privación de libertad debidos a la excesiva duración de las actuaciones judiciales y, en la medida de lo posible, recurrir más a las alternativas a la prisión preventiva — entre otras, la vigilancia electrónica, la prohibición de viajar, el arresto domiciliario y la fianza— de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).
Mecanismo nacional de prevención
13.El Comité acoge con satisfacción la designación, en 2022, de la Dependencia del Mecanismo Nacional de Prevención en el seno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, que es la institución nacional de derechos humanos del país. No obstante, observa con preocupación las siguientes limitaciones: en primer lugar, los escasos recursos humanos disponibles para llevar a cabo las actividades relacionadas con el mandato del mecanismo, que incluyen las visitas de seguimiento, si bien es consciente de las condiciones geográficas y de los retos que existen en el Estado parte, de la ausencia de una composición multidisciplinar de su personal y de la falta de inmunidad funcional clara y explícita de sus miembros, necesaria para que puedan ejercer con independencia su cometido; en segundo lugar, la ausencia de una partida separada dentro del presupuesto general de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la falta de autonomía presupuestaria; en tercer lugar, un comentario sobre el artículo 33.1.1 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que solo concede al mecanismo acceso a una lista restringida de lugares de privación de libertad (art. 2).
14.El Estado parte debe fortalecer la capacidad del mecanismo nacional de prevención mediante lo siguiente: a) dotándolo de recursos financieros y humanos, incluido personal multidisciplinar cualificado, como profesionales de la medicina, psicólogos, trabajadores sociales y otros expertos pertinentes, para que pueda desempeñar eficazmente su labor en lugares de privación de libertad de todo tipo, de conformidad con los requisitos del Protocolo Facultativo de la Convención, y estableciendo por ley la inmunidad de los miembros del mecanismo que sea necesaria para el ejercicio independiente de sus funciones; b) garantizando su autonomía presupuestaria con respecto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y c) modificando el artículo 33.1.1 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su nota con comentarios, a fin de incluir una lista completa de lugares de privación de libertad, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención y la observación general núm. 1 (2024) del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Investigación ineficaz de los actos de tortura y malos tratos
15.Con referencia a sus anteriores observaciones finales y a la evaluación realizada por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité sigue preocupado por lo siguiente:
a)Los retrasos en el establecimiento de un órgano independiente para investigar las denuncias de tortura y malos tratos presentadas por personas privadas de libertad, al tiempo que observa el compromiso del Estado parte de presentar en 2025 el proyecto de ley sobre el establecimiento de una unidad especial de investigación. Mientras tanto, preocupa al Comité el posible conflicto de intereses y la ineficacia de las investigaciones sobre denuncias de tortura y malos tratos llevadas a cabo por la División de Investigación del Organismo de Lucha contra la Corrupción y la División de Investigación del Departamento General de Policía;
b)Las numerosas denuncias recibidas acerca de torturas o malos tratos cometidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, un alto índice de sobreseimientos de casos de tortura por prescripción, un bajo porcentaje de enjuiciamientos y la imposición de multas en lugar de penas adecuadas en varias condenas;
c)Información sobre intimidaciones y otras medidas invasivas contra familiares y representantes legales de las víctimas durante las actuaciones penales (arts. 12, 13 y 15).
16. El Comité insta al Estado parte a:
a) Ultimar la ley por la que se establecería un mecanismo independiente para investigar los actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos, en particular por agentes del orden, y garantizar que no existe ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores del organismo y los presuntos autores de esos actos. Redoblar los esfuerzos para que los actos de tortura y malos tratos sean investigados con prontitud, imparcialidad y eficacia por este órgano independiente, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos, y que los presuntos autores sean debidamente juzgados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus actos. El Comité observa el compromiso contraído a ese respecto por el Estado parte en el último examen periódico universal ;
b) Asegurarse de que las autoridades abran una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos, y que, en los casos de denuncias de tortura o malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos de inmediato de sus funciones mientras dure la investigación, en particular cuando exista el riesgo de que puedan reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima y sus familiares u obstaculizar la investigación;
c) Adoptar todas las medidas adecuadas para impedir actos de intimidación y represalias contra las presuntas víctimas y sus representantes legales y familiares;
d) Recopilar y publicar información estadística pertinente, completa y desglosada sobre todos los informes y denuncias recibidos acerca de torturas o malos tratos, incluida información sobre si esas denuncias han dado lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, la autoridad que las realizó, si las investigaciones han conducido a medidas disciplinarias o a acciones penales, la naturaleza de las sanciones impuestas en caso de condena y si las víctimas han obtenido reparación.
Pruebas obtenidas por medio de tortura y malos tratos
17.Si bien observa el artículo 16.12 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual se establece la inadmisibilidad de los testimonios obtenidos mediante tortura y malos tratos, al Comité le preocupa que la prohibición impuesta por ese artículo se centre estrictamente en los testimonios y no en cualquier prueba o información derivada de declaraciones obtenidas mediante tortura y malos tratos. También le preocupan los informes según los cuales esa prohibición no siempre se respeta en la práctica (art. 15).
18. El Estado parte debe modificar el artículo 16.2 del Código de Procedimiento Penal para garantizar que ninguna prueba o información derivada de declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos sea admisible como prueba legalmente ni en la práctica. Asimismo, el Estado parte debe seguir impartiendo y mejorando la formación obligatoria al personal de las fuerzas del orden y de los servicios de inteligencia con respecto a las disposiciones de la Convención, en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos y sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas, que debe incluir los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez), introducir instrumentos de investigación avanzados y establecer un sistema de recopilación de pruebas forenses, a fin de reforzar la transición de un sistema basado en confesiones a otro basado en pruebas.
Mecanismos de denuncia en los lugares de privación de libertad
19.Aunque observa que se han instalado buzones de quejas en prisiones y centros de detención, que los fiscales revisan periódicamente en sus visitas, al Comité le preocupan los informes recibidos según los cuales muchas personas privadas de libertad desconocen que pueden presentar denuncias de tortura o malos tratos o se muestran reacias a hacerlo por temor a ser objeto de actos de represalia o intimidación. El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte según la cual las personas privadas de libertad pueden presentar sus quejas a través de la administración del centro penitenciario o de detención, lo que suscita preocupación acerca de la protección de su confidencialidad (arts. 2, 12, 13 y 16).
20.El Estado parte debe adoptar medidas para reforzar los mecanismos de denuncia existentes, velando por que en todos los lugares de privación de libertad tengan acceso efectivo, confidencial y sin trabas a ellos las víctimas de tortura y malos tratos, y para que la información sobre esos mecanismos sea transparente y se difunda ampliamente. Ni los vigilantes ni los funcionarios del centro deben desempeñar papel alguno en la recepción ni el traslado de denuncias. El Estado parte debe garantizar que los denunciantes estén protegidos de cualquier intimidación o represalia como consecuencia de sus denuncias.
Condiciones de reclusión
21.Si bien aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para introducir alternativas a la privación de libertad y toma nota de sus esfuerzos para construir centros de prisión preventiva y mejorar las condiciones materiales en las cárceles, el Comité observa con preocupación los informes recibidos en relación con lo siguiente:
a)La persistencia de condiciones deficientes y antihigiénicas y de instalaciones sanitarias inadecuadas en varias prisiones y centros de prisión preventiva, así como de deficiencias en las condiciones materiales, como instalaciones sanitarias y ventilación inadecuadas en las comisarías de policía y centros de desintoxicación para personas en estado de ebriedad. El Comité también toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el límite mínimo de espacio por recluso establecido a nivel nacional, que puede ser de tan solo 2 m2;
b)Servicios sanitarios inadecuados, como refleja, por ejemplo, la falta de servicios psicosociales, y apoyo insuficiente a las personas privadas de libertad con discapacidad psicosocial, así como acceso inadecuado a los servicios de salud reproductiva para las presas debido a la falta de personal sanitario y del equipo médico necesario. En ese sentido, el Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para modernizar el 22 % del equipo médico durante el período que abarca el informe;
c)Muertes de personas privadas de libertad por enfermedades, a lo que contribuyen factores como los retrasos en su detección y una formación específica inadecuada del personal médico;
d)La falta de ajustes razonables para las personas con discapacidad física en las prisiones, y la lejanía del centro penitenciario de mujeres de Ulaanbaatar, que constituye un obstáculo para las visitas de familiares procedentes de regiones apartadas;
e)El enfoque excesivamente punitivo y disciplinario, así como la insuficiencia de programas de rehabilitación, resocialización y reinserción y de actividades provechosas en los lugares de privación de libertad, como señaló el Subcomité para la Prevención de la Tortura (arts. 2, 11 y 16).
22. El Estado parte debe:
a) Mejorar las instalaciones penitenciarias existentes y las condiciones materiales para adecuarlas a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y adoptar medidas para que se apliquen las normas internacionales de espacio mínimo por preso;
b) Recurrir con mayor frecuencia a medidas no privativas de la libertad, como la libertad condicional y la libertad anticipada, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
c) Adoptar medidas específicas para proporcionar ajustes razonables individualizados y mejorar la accesibilidad en las prisiones para las personas con discapacidad;
d) Procurar que las reclusas tengan suficientes oportunidades de mantener la relación con sus familias, en particular cuando tengan hijos menores, adoptando las medidas necesarias para permitir las visitas y ampliar el contacto de las reclusas con el mundo exterior, entre otros medios permitiéndoles realizar llamadas telefónicas con frecuencia;
e) Redoblar los esfuerzos encaminados a que se asignen recursos suficientes, incluido el personal médico adecuado, para proporcionar a los reclusos una atención médica adecuada, en particular en materia de salud mental y salud reproductiva, y para mejorar el equipo médico necesario;
f) Llevar a cabo una evaluación del enfoque punitivo y retributivo del sistema de justicia penal e introducir los cambios necesarios para la transición de un modelo punitivo a otro de rehabilitación y reinserción de las personas privadas de libertad como parte de los esfuerzos efectivos llevados a cabo para protegerlas de actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ofreciendo programas de rehabilitación y reinserción, que incluyan actividades provechosas, formación profesional y educación.
Sanciones disciplinarias para las personas privadas de libertad
23.Preocupa al Comité que, en virtud de los artículos 227.1.1 y 228.1 de la Ley de Ejecución de Resoluciones Judiciales, se pueda restringir el derecho a reunirse o a hacer llamadas telefónicas durante un período de hasta 3 meses como medida disciplinaria y se pueda imponer la reclusión en régimen de aislamiento durante un máximo de 30 días, y en casos excepcionales durante un máximo de 60 días para los reclusos varones, como sanción disciplinaria, acompañada de restricciones excesivas y punitivas (arts. 2, 11 y 16).
24. El Estado parte debe armonizar los artículos 227.1.1 y 228.1 de la Ley de Ejecución de Resoluciones Judiciales y la práctica de sanciones disciplinarias, en particular la prohibición de establecer contacto con la familia y la reclusión en régimen de aislamiento, con las normas internacionales, concretamente las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. En este contexto, las sanciones disciplinarias o las medidas restrictivas no deben incluir la prohibición del contacto con la familia, salvo cuando se impongan por un período de tiempo limitado y cuando sea estrictamente necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden. Por otra parte, el régimen de aislamiento solo debe imponerse en casos excepcionales, como último recurso, durante el período más breve posible (no más de 15 días), debe estar sujeto a revisión independiente, y aplicarse únicamente con la autorización de un funcionario competente y bajo la supervisión diaria de un profesional de la salud.
Departamento especial de régimen cerrado
25.Si bien observa que, tras la abolición de la pena capital, se han conmutado de todas las penas de muerte por penas de prisión de larga duración, el Comité expresa su preocupación por el régimen restrictivo especial impuesto a las personas que cumplen condena, incluida la cadena perpetua, en el departamento especial de régimen cerrado (prisión núm. 405), y su aislamiento prolongado, la práctica de esposarlos y encadenarlos cuando se encuentran fuera de sus celdas, el extremadamente limitado contacto con otros reclusos, así como con el mundo exterior, y la falta de acceso al trabajo y a programas de rehabilitación adecuados. Además, el Comité observa con preocupación que los reclusos con discapacidad intelectual o psicosocial que, según ha explicado la delegación, no se encuentran en situación estable, pueden ser sometidos en ese centro al régimen de aislamiento durante un tiempo como medida de protección (arts. 2, 4, 11 a 14 y 16).
26.El Estado parte debe arbitrar medidas adecuadas para revisar las condiciones de privación de libertad en el departamento especial de régimen cerrado (prisión núm. 405), también para los reclusos que cumplen condenas de larga duración, y ajustarlas a lo establecido en las normas internacionales de derechos humanos, como las Reglas Nelson Mandela, en particular la regla 43, párrafo 1 b). En ese sentido, debe velar por que los reclusos que cumplen condenas de larga duración tengan acceso a un régimen de actividades organizadas y con un propósito fuera de la celda, con vistas a prevenir el deterioro de sus facultades mentales y habilidades sociales, y adoptar medidas para integrarlos en la población penitenciaria general. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela, en el que se prohíbe la reclusión en régimen de aislamiento en el caso de presos que tengan una discapacidad intelectual o psicosocial que pueda agravarse con la imposición de ese tipo de medidas.
Justicia juvenil
27.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por mejorar la situación de los niños en conflicto con la ley, entre otros medios a través de medidas legislativas y actividades de fomento de la capacidad de los jueces. No obstante, lamenta la lentitud de los avances en el establecimiento de un sistema integral de justicia juvenil desde el anterior examen periódico. Además, el Comité observa con preocupación la situación de los niños recluidos en centros de prisión preventiva ordinarios, donde no tienen acceso a actividades educativas y recreativas adecuadas, lo que no ocurre en el caso de los menores delincuentes condenados. También le preocupa que sean inadecuadas las condiciones materiales para el alojamiento de niños en conflicto con la ley en el Centro Especial de Formación y Educación de Ulaanbaatar. Por último, el Comité lamenta la falta de información exhaustiva sobre las medidas alternativas a la privación de libertad aplicadas en la práctica a los menores delincuentes (arts. 2, 11 y 16).
28.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por armonizar plenamente su sistema de justicia juvenil con las normas internacionales pertinentes. En particular, el Estado parte debe promover alternativas a la privación de libertad y velar por que esta sea una medida de último recurso, dure lo menos posible y se revise periódicamente con miras a ponerle fin de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Además, el Estado parte debe:
a) Proceder sin demora al establecimiento del tribunal especializado de menores y sus procedimientos, dotarlo de suficientes recursos humanos, técnicos y financieros, designar jueces especializados en justicia juvenil y velar por que reciban una formación adecuada y continua;
b) Mejorar el acceso a los programas de educación, rehabilitación y reinserción social de los menores que se encuentren en centros de prisión preventiva y velar por que el personal reciba la formación adecuada;
c) Adoptar medidas para mejorar, con carácter urgente, las condiciones de vida en los centros de privación de libertad para niños y adolescentes en lo que respecta al saneamiento y la higiene.
Personas con discapacidad
29.Aunque acoge con satisfacción la adopción del Plan de Acción Integral sobre Salud Mental (2024-2027), al Comité le preocupa la insuficiente asignación de recursos para su aplicación. También observa con preocupación la hospitalización forzosa de personas con discapacidad en razón de una deficiencia. El Comité observa además con preocupación la falta de servicios comunitarios para personas con discapacidad psicosocial, lo que tiene como consecuencia una posterior hospitalización de larga duración en el Centro Nacional de Salud Mental, a menudo sin el consentimiento informado del interesado. Constituyen asimismo motivos de preocupación las informaciones relativas a la situación de los pacientes derivados por dictámenes forenses que se encuentran recluidos en régimen cerrado en el pabellón psiquiátrico para casos agudos, el aislamiento prolongado de esos pacientes y la carencia de personal y servicios de apoyo, así como una supuesta falta de acceso a mecanismos de denuncia efectivos en las instituciones psiquiátricas (arts. 2, 11, 13 y 16).
30. El Comité recomienda al Estado parte que asigne suficientes recursos para la aplicación efectiva del Plan de Acción Integral sobre Salud Mental (2024-2027), intensifique sus esfuerzos para evitar los ingresos no voluntarios en instituciones de régimen cerrado en razón de una deficiencia y desarrolle una política de desinstitucionalización basada en servicios de apoyo alternativos y comunitarios y otras modalidades de atención ambulatoria en todo el territorio del Estado parte. También debe adoptar medidas para mejorar la situación de los pacientes derivados por dictámenes forenses internados en pabellones en régimen cerrado, por ejemplo inversiones en dotación de personal, medidas no privativas de libertad y servicios comunitarios, y establecer un mecanismo de denuncias eficaz, independiente, confidencial y accesible para las personas con discapacidad que se encuentren en instituciones psiquiátricas.
Reparación
31.El Comité toma nota de la revisión de la Ley sobre el Fondo Especial del Gobierno de 2019, que prevé el derecho a solicitar una indemnización por actos de tortura, y de los reglamentos aprobados al respecto. No obstante, el Comité observa que ninguna víctima de tortura ha sido aún indemnizada en virtud de esta ley, y solo unos pocos supervivientes de tortura reconocidos han logrado obtener una compensación económica de los autores condenados, según ha declarado la delegación. Preocupan al Comité los informes que señalan que la ley mencionada no incluye procedimientos claros para calcular los daños y garantizar una indemnización justa y adecuada, ni cubre los daños no patrimoniales, por lo que los supervivientes tienen que recurrir a otros medios legales. El Comité toma nota de la aprobación, en 2022, de la Ley de Investigaciones Forenses, en virtud de la cual 668 víctimas de delitos han recibido hasta la fecha indemnizaciones por daños psicológicos y morales, pero lamenta que todavía no se haya dictado ninguna orden judicial a este respecto para víctimas de tortura, aunque, según las estadísticas del Estado parte, hay reclamaciones pendientes de 4 supervivientes de tortura. El Comité lamenta que en el Estado parte no existan programas de reparación integral para las víctimas de tortura y malos tratos. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, en la que detalla la naturaleza y el alcance de las obligaciones que, en virtud de la Convención, tienen los Estados partes de ofrecer una reparación plena a las víctimas de tortura (art. 14).
32. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para establecer programas de reparación integral en virtud de los cuales las víctimas de tortura obtengan reparación y tengan un derecho exigible a una indemnización justa y adecuada, que comprenda los medios para una rehabilitación lo más completa posible, entre otros los que permitan el tratamiento de traumas y otras formas de rehabilitación, para las víctimas de tortura y malos tratos, y que asigne recursos suficientes para garantizar el funcionamiento efectivo de esos programas. Además, el Estado parte debe adoptar nuevas medidas para establecer procedimientos claros de identificación de víctimas de tortura y de concesión de indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias adecuadas y justas por los sufrimientos físicos y mentales causados por la tortura.
No devolución
33.Si bien observa que el artículo 1.7, párrafo 3, del Código Penal prohíbe la extradición de extranjeros o apátridas con fines de investigación o castigo de un delito cuando exista riesgo de tortura o de condena a muerte, el Comité sigue preocupado por el hecho de que varios acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por el Estado parte, entre ellos los firmados con Belarús y Kazajstán en 2018 y 2019, respectivamente, contengan disposiciones redactadas en términos generales que no parecen abarcar específicamente casos que remitan a motivos suficientes para considerar que existe riesgo de tortura. Además, el Comité observa con preocupación que el Estado parte no se ha adherido a instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los refugiados y los apátridas, y que su legislación nacional, la Constitución y la Ley del Estatuto Jurídico de los Ciudadanos Extranjeros no proporcionan un marco suficiente para un procedimiento nacional de determinación del asilo que permita evaluar individualmente y de forma exhaustiva si existe un riesgo considerable de que el solicitante sea torturado en el país de destino. Si bien toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Estado parte, según las cuales se expulsó a 1.360 extranjeros entre 2020 y 2024, el Comité lamenta la ausencia de datos sobre las solicitudes de asilo recibidas y el número de reconocimientos de la condición de refugiado que se produjeron durante el período examinado, la aparentemente baja de tasa de reconocimientos en el Estado parte y la ausencia de una base de datos con registros de migrantes y apátridas (arts. 2, 3 y 16).
34.El Estado parte debe velar por que nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometido a tortura. En particular, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que sus acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de extradición se ajusten al principio de no devolución. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas legislativas necesarias para establecer una legislación y unos procedimientos nacionales de asilo exhaustivos que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, proporcionen una protección eficaz a los solicitantes de asilo y a los refugiados contra la devolución a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo, de 1967, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961.
Protección de las personas defensoras de los derechos humanos
35.Si bien toma nota de la aprobación en 2021 de la Ley de la Condición Jurídica de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos, al Comité le preocupa su insuficiente aplicación en la práctica, así como varias disposiciones problemáticas y el hecho de que en ocasiones su redacción resulte vaga y demasiado general, como señaló el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria durante su visita en 2022, lo que podría obstaculizar la labor de las personas defensoras de los derechos humanos y exponerlas a ser criminalizadas por sus actividades (arts. 2 y 16).
36. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para modificar las disposiciones de la Ley de la Condición Jurídica de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos que estén redactadas de forma vaga y general, a fin de garantizar que no se utilicen indebidamente para criminalizar la labor de las personas defensoras de los derechos humanos.
Violencia de género, incluida la violencia doméstica
37.El Comité observa el aumento del número de centros de servicios integrados y de refugios para víctimas de violencia doméstica y sexual, el establecimiento de una línea directa y las actividades de fomento de la capacidad llevadas a cabo para combatir la violencia doméstica, así como la tipificación como delito de la violación conyugal en la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica. No obstante, el Comité sigue preocupado por la insuficiencia de recursos para la aplicación efectiva de esta ley y el escaso número de enjuiciamientos y condenas en comparación con el de casos estimados de violencia doméstica, si bien reconoce las medidas iniciales adoptadas por el Estado parte para establecer tribunales especializados en ese ámbito. Además, observa con preocupación la insuficiencia de servicios de apoyo a las víctimas, entre ellos servicios médicos y jurídicos, así como de refugios, especialmente en las zonas rurales, aunque reconoce los esfuerzos que se están realizando para subsanar esas deficiencias (arts. 2, 12 a 14 y 16).
38. El Estado parte debe reforzar las medidas para prevenir la violencia doméstica y la violencia sexual, y velar por que existan mecanismos para alentar a las víctimas de violencia sexual y de género a denunciar, por que todas las denuncias de violencia se investiguen con prontitud, exhaustividad y eficacia, por que los autores rindan cuentas y por que las víctimas obtengan una reparación adecuada y tengan acceso al debido apoyo médico y psicosocial. Además, debe proseguir sus esfuerzos para establecer tribunales especializados que se ocupen de los casos de violencia de género, incluida la violencia doméstica y la violación conyugal, y velar por que las supervivientes y sus familias estén protegidas y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, rehabilitación y reparación, lo que incluye una indemnización suficiente, así como a centros de acogida debidamente financiados en todo el país.
Trata de personas
39.Si bien reconoce los esfuerzos que está realizando el Estado parte por combatir la trata de personas, el Comité sigue preocupado por la persistencia de este fenómeno, en particular la trata de niños y la trata con fines de explotación sexual y laboral. También preocupa al Comité el limitado número de casos investigados y enjuiciados, las deficiencias denunciadas en lo que respecta a la detección de víctimas, en particular entre los migrantes y en las comunidades rurales, la supuesta revictimización a lo largo del proceso de identificación, y la insuficiente formación impartida a todos los funcionarios que podrían detectar indicios de trata, por ejemplo en el mercado laboral, aunque toma nota de diversas iniciativas de creación de capacidad dirigidas a agentes de policía, médicos y trabajadores sociales. Además, al Comité le preocupa la insuficiencia de recursos para que el grupo de trabajo multidisciplinar pueda identificar, proteger y asistir a víctimas de la trata, así como la falta de servicios de apoyo integrales para todas las víctimas de la trata, incluido el acceso a refugios (arts. 2, 12 a 14 y 16).
40.El Estado parte debe seguir adoptando medidas para combatir y prevenir todas las formas de trata de personas, y velar por que se investiguen a fondo todos los casos, por que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de que sean condenados, se les impongan las penas apropiadas, y por que las víctimas obtengan una reparación integral, que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para alentar la denuncia de casos, sensibilizando a la población en general sobre los riesgos de la trata y formando a jueces, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, funcionarios de inmigración y control de fronteras, inspectores de trabajo y trabajadores sociales en la detección e identificación tempranas de las víctimas de la trata y su derivación a los servicios psicosociales y jurídicos adecuados. El Estado parte debe garantizar además la asignación de recursos suficientes para la aplicación de programas de prevención, protección y asistencia a las víctimas, así como para el equipo de tareas multidisciplinar, y el acceso a refugios en todo el territorio.
Violencia y maltrato contra personas por motivos de orientación sexualo identidad de género, real o percibida
41.El Comité observa con preocupación los actos de violencia y malos tratos contra personas por su orientación sexual o identidad de género, real o percibida, y las actitudes negativas hacia estas personas por parte de los profesionales de la salud cuando reciben tratamiento y de la policía cuando denuncian incidentes violentos, así como la falta de investigaciones efectivas de esos casos (arts. 2 y 16).
42. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para prevenir la violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género, real o percibida, y velar por que todos los actos de violencia se investiguen y enjuicien con prontitud, eficacia e imparcialidad, por que los autores comparezcan ante la justicia y por que las víctimas obtengan reparación.
Castigo corporal infligido a niños
43.Si bien acoge con satisfacción las importantes medidas legislativas aprobadas por el Estado parte para prohibir y combatir los castigos corporales a niños en todos los entornos, al Comité le preocupan los informes que documentan la persistencia en el país de un alto índice de prácticas disciplinarias violentas contra los niños (art. 16).
44. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los castigos corporales a niños, entre otros medios velando por que se investiguen esos actos, se lleve a los autores ante la justicia y se conceda reparación a las víctimas, y redoblar sus esfuerzos para llevar a cabo campañas de sensibilización y educación dirigidas al público en general en las que se informe de la prohibición del uso de castigos corporales contra los niños y de las consecuencias de esos castigos.
Maltrato en las fuerzas armadas
45.Preocupan al Comité las informaciones que indican un aumento del número de casos de discriminación, tortura y malos tratos, incluidas palizas, de reclutas en las fuerzas armadas y la falta de vigilancia efectiva de las unidades militares (arts. 2 y 16).
46. El Estado parte debe velar por que se investiguen efectivamente todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos de personal del ejército, enjuiciar y sancionar a los responsables con penas adecuadas y ofrecer reparación a las víctimas y sus familias, así como adoptar todas las medidas necesarias para prevenir esos actos, entre otros medios a través de la vigilancia de las unidades militares por órganos independientes, como el mecanismo nacional de prevención.
Formación
47.Aunque reconoce las actividades de formación en derechos humanos ofrecidas a las fuerzas del orden y a los funcionarios de prisiones, abogados, jueces y profesionales de la salud, al Comité le preocupan las deficiencias denunciadas en las evaluaciones médicas en casos de tortura y malos tratos debido a la falta de conocimientos y de formación de los profesionales de la medicina para detectar indicios y secuelas de tortura física o psicológica (art. 10).
48. El Estado p arte debe seguir elaborando y aplicando programas obligatorios de formación inicial y continua para todas las personas pertinentes, incluidos los agentes del orden, los funcionarios judiciales y el personal penitenciario, y en particular los profesionales de la medicina, a fin de que estén debidamente capacitados para identificar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada. El Estado parte también debe adoptar medidas para definir la obligación de los médicos que trabajan en el sistema de justicia penal de evaluar y detectar posibles indicios de tortura y malos tratos como parte del servicio médico que prestan.
Procedimiento de seguimiento
49. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 22 de noviembre de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición de tortura, las salvaguardias jurídicas fundamentales y la investigación ineficaz de los actos de tortura y malos tratos (véanse los párr afos 8, 10 a) y d) y 16 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.
Otras cuestiones
50. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones entre Estados y comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención.
51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
52.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 22 de noviembre de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.