Comité contra la Desaparición Forzada
Información complementaria presentada por Cuba con arreglo al artículo 29, párrafo 4,de la Convención *
[Fecha de recepción: 26 de agosto de 2024]
Información complementaria relativa al párrafo 8de las observaciones finales (CED/C/CUB/CO/1)
1.Cuba mantiene una permanente evaluación de aquellas disposiciones de naturaleza facultativa con las que no se ha obligado, aun después de la ratificación de cualquier instrumento internacional jurídicamente vinculante, como es el caso de los artículos 31 y 32 de la Convención.
2.Se recuerda al Comité que realizar una declaración como las mencionadas en los artículos 31 y 32 de la Convención, es una facultad soberana de cada Estado, teniendo en cuenta el carácter no vinculante de los artículos mencionados.
3.Cuba cuenta con un amplio y participativo sistema interinstitucional, que garantiza la recepción, tramitación y respuesta oportuna a las quejas y denuncias frente a cualquier eventual violación de los derechos humanos, incluyendo respecto a lo regulado en la Convención. Por ello, de momento no resulta necesario realizar las acciones previstas en el párrafo 8 de las recomendaciones del Comité.
4.Desde el triunfo de la Revolución el 1 de enero de 1959, en Cuba no se reportan hechos de desapariciones forzadas. Por tanto, no existen sentencias condenatorias de este tipo de delito ni relacionados con el mismo.
5.No obstante, como parte de la firme voluntad del país de fortalecer el marco jurídico-normativo a la luz de nuestras obligaciones internacionales, la Ley 151/2022 “Código Penal”, incorporó a nuestra legislación penal el delito de desaparición forzada (artículo 367), con sanciones severas.
6.Igualmente, desde que entró en vigor el nuevo Código Penal, en 2022, y hasta julio de 2024, la fiscalía general de la República recibió 37 mil 177 quejas. En 4 de ellas, los promoventes refirieron desconocer el lugar de la detención o la ubicación del recluso, a partir de su traslado a otro establecimiento penitenciario. Todas las reclamaciones fueron investigadas, sin que se comprobaran violaciones a la legalidad. De sus resultados, se ofreció respuesta personal y oportuna a los promoventes.
Información complementaria relativa al párrafo 10de las observaciones finales
7.Cuba continúa fortaleciendo y perfeccionando su marco jurídico e institucional para la promoción y protección de los derechos humanos, en correspondencia con las necesidades de la sociedad cubana y las obligaciones internacionales del país.
8.Como parte del proceso de perfeccionamiento institucional, se avanza en el trabajo cohesionado de estructuras nacionales sobre diversas temáticas de derechos humanos, que en todos los casos incluyen la amplia y activa participación de las organizaciones de la sociedad civil.
9.No existe un modelo único para el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos, ni tampoco la obligación internacional de crearlas.
10.Cuba cuenta con un sistema de promoción y protección de los derechos humanos que funciona y tiene resultados palpables. De momento, no se ha previsto la modificación de este sistema, lo cual en modo alguno significa que no se continúen estudiando las recomendaciones internacionales recibidas al respecto.
11.En 2019 se adoptó, en referendo popular, la nueva Constitución de la República de Cuba, con un 90,15 % de participación y el 86,85 % de votos a favor.
12.Esto fue el resultado de un proceso de consultas populares con amplia participación de la sociedad civil, como reflejo del carácter genuinamente democrático e inclusivo del sistema político cubano.
13.El texto constitucional ratifica el firme compromiso del Estado cubano con el respeto y protección de los derechos humanos. Se amplía el catálogo de derechos y las garantías para su ejercicio efectivo. Se confiere igual jerarquía y valor a todos los derechos, bajo el precepto de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Se establece el principio de progresividad de los derechos.
14.La aprobación de la nueva Constitución determinó la necesidad de actualizar un amplísimo número de leyes y normas jurídicas, así como la adopción de otras nuevas. De tal suerte, desde 2019 y hasta la fecha, se han actualizado leyes como el Código Penal y la Ley del Proceso Penal, y se adoptaron otras como la Ley de Ejecución Penal. En todas estas normas, se fortalecieron las garantías jurídicas para la protección de los derechos humanos, incluyendo contra las desapariciones forzadas.
Información complementaria relativa al párrafo 12a)de las observaciones finales
15.La Constitución de la República consagra, en su artículo 46, que la protección del derecho a la vida, la libertad, la integridad física y moral, la justicia, la seguridad y la paz, es una prioridad; y en su artículo 51 estipula que “las personas no pueden ser sometidas a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.
16.De tal suerte, se fortalece el carácter garantista de la Constitución, incorporando un capítulo específico de garantías de los derechos ante amenazas o lesiones provenientes del Estado, entes no estatales o particulares. También se fortalece el acceso a los órganos judiciales para la tutela efectiva de los derechos y el debido proceso como garantía a la seguridad jurídica.
17.La desaparición forzada se incorporó como delito autónomo en la Ley No. 151/2022, “Código Penal” (título XIII, artículo 367), publicado en la Gaceta Oficial de la República, No 93 Edición Ordinaria de fecha 1 de septiembre de 2022.
18.El artículo 367 del Código dispone que “El funcionario público, autoridad o sus agentes que, con abuso de las atribuciones inherentes a su cargo o con quebrantamiento de las formalidades legales establecidas y con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley, prive de su libertad a una persona y no reconozca su detención o niegue información sobre su paradero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años”.
19.La sanción se agrava si en la ejecución del hecho se emplea violencia o resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima o de familiares o de personas allegadas afectivamente a ella; si se somete a la víctima a condiciones inhumanas; si la persona privada de su libertad es menor de 18 años o mayor de 60 años de edad, en estado de discapacidad o mujer en estado de gestación; si el hecho se comete por la condición de género de la víctima; contra una autoridad o funcionario público con motivo de sus funciones, como establece el artículo 371 del propio Código Penal.
20.Además, se determina una pena de hasta 15 años de privación de libertad, en los casos en que como consecuencia del acto muera la víctima, y se establece la imposición preceptiva de la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del cargo, profesión o empleo a la autoridad, funcionario público, agente o auxiliar que incurra en este delito.
21.Al concluir la redacción de dicho artículo, se establece que las sanciones previstas en el mismo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
22.Como se puede apreciar, la legislación sustantiva penal complementa el delito autónomo de Desaparición forzada con el delito de Privación Ilegal de Libertad, el cual garantiza además su materialización con la figura del habeas corpus en la Ley de Procedimiento Penal.
23.En tal sentido, los postulados de la legislación cubana en vigor garantizan la inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada, y se corresponde con los estándares internacionales en la materia.
Información complementaria relativa al párrafo 12b)de las observaciones finales
24.En la doctrina penal se reconoce como delito de lesa humanidad aquel que se ocasiona como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella, o por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos inaceptables (políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional), o en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen, y se ocasiona con ello la muerte, violación, desaparición, deportación, detención ilegal, sometimiento a esclavitud o explotación sexual, etcétera.
25.Sin embargo, existe diversidad en la definición de crimen de lesa humanidad.
26.Del mismo modo, el artículo 5 de la Convención determina que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad cuando se practica de manera generalizada o sistemática.
27.Dado que la desaparición forzada no es un fenómeno que ocurra en Cuba, ni siquiera de manera aislada, el Código Penal cubano no hace mención a esta como crimen de lesa humanidad. Tampoco se hace necesario reconocerla como tal, en virtud del artículo 5 de la Convención.
28.No obstante, en el título de los Delitos contra la paz y el derecho internacional del Código Penal cubano, se regulan los delitos de Genocidio y Crimen de Apartheid en los artículos 134 y 136, respectivamente, en los que se establecen conductas delictivas que dan respuesta a posibles actos de desaparición forzada que puedan producirse contra grupos de personas.
29.El Código Penal sanciona por el delito de Genocidio (artículo 134), con pena de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte a quien, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, religioso o por el color de la piel:
“a)Someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de alguno de sus miembros;
b)Tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;
c)Ejecute el traslado forzoso de los menores de dieciocho años de ese grupo a otro; y
d)Produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
En igual sanción incurre quien, violando las normas del derecho internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.”
30.En su artículo 136, el Código Penal sanciona por el Crimen de Apartheid con una pena de privación de libertad de 10 a 30 años, privación perpetua de libertad o muerte, a quienes, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo de personas sobre otro, de acuerdo con políticas y prácticas de exterminio, segregación y discriminación por motivo del color de la piel:
“a)Denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato, los atentados graves contra la integridad física o psíquica, la libertad o la dignidad, las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la detención arbitraria y la prisión ilegal;
b)Impongan al grupo medidas legislativas, o de otro orden, destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear, deliberadamente, condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
c)Dividan a la población en grupos según criterios basados en el color de la piel, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos y expropiándoles sus bienes; y
d)Exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos a trabajo forzado.
Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de 10 a 20 años.
La responsabilidad por los actos previstos en este artículo es exigible con independencia del país en el que los intervinientes actúan o residen, y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.”
31.Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la legislación penal cubana, a pesar de no reconocer taxativamente el delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, se ajusta a la doctrina penal y tipifica delitos considerados como de lesa humanidad que pueden implicar actos de desaparición forzada.
Información complementaria relativa al párrafo 14de las observaciones finales
32.La legislación penal cubana establece un régimen de responsabilidad penal general, aplicable a todos los delitos, incluyendo el de desaparición forzada.
33.La responsabilidad penal es exigible tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Se sanciona a los autores, los partícipes y cómplices de hechos delictivos, cualquiera que sea la categoría de autoridad o nivel jerárquico del autor del delito.
34.En los delitos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o en los previstos en los tratados en vigor para la República de Cuba que así lo tengan establecido, son autores todos los responsables penalmente, con independencia de su modo y forma de intervención en el hecho.
35.El tribunal, para adecuar la sanción en los casos de autores y partícipes, tiene en cuenta el grado en que la actuación de cada uno contribuyó a la ejecución del delito; y, para la de los cómplices, evalúa la trascendencia de su aporte a la comisión del hecho ilícito.
36.Por otra parte, los artículos 13 y 14 del Código Penal regulan la manera en que se sancionan el delito consumado, la tentativa y los actos preparatorios cuando así se establece específicamente en la Parte Especial del referido Código.
37.Teniendo en cuenta lo anterior, podrían resultar sancionadas las personas que, por ordenar, o inducir a la comisión de actos de desaparición forzada, intentar cometerlos, ser cómplices o participar en ellos, o por otras circunstancias de naturaleza similar.
38.De igual forma, son penalizadas la omisión y las conductas negligentes, así como el incumplimiento del deber de denunciar de cualquier persona que tenga conocimiento de que se ha cometido un hecho delictivo, por lo que resulta inexcusable haber recibido órdenes emitidas por superiores jerárquicos para justificar detenciones ilegales o desapariciones forzadas.
39.El Código Penal establece además sanciones para el delito de Encubrimiento, en su artículo 203; y para el delito de Incumplimiento del Deber de Denunciar, en su artículo 204. Por tanto, el superior que haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivo estaban cometiendo o se proponían cometer un acto de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente, o ejerciera su responsabilidad y control efectivo sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación sin adoptar todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, debe responder penalmente.
40.Asimismo, la eximente de responsabilidad penal prevista sobre la obediencia debida, en el artículo 27 del Código Penal, no resulta aplicable como causa de justificación de la desaparición forzada, dada la ilegitimidad del acto. En correspondencia con dicho artículo, un subordinado puede oponerse a la orden de un superior siempre que vaya contra la ley, esté fuera de las facultades del que la pronuncia o del contenido del subordinado que la recibe. No está exento de responsabilidad penal quien invoque la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación.
41.En Cuba no existe legislación que trate lo concerniente a la invocación de cumplimiento de orden superior en cuanto a las desapariciones forzadas. No obstante, la práctica judicial cubana no acepta como justificación en la comisión de un hecho delictivo que haya sido producto de una orden superior. Las autoridades judiciales, administrativas y políticas del país, interpretan que no se puede invocar la obediencia debida para cometer un hecho delictivo.
42.En la ley penal, en los artículos 181 y 174 se fijan sanciones para los delitos de ejecución indebida de sanciones y medidas de seguridad o abuso de autoridad, para el funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en la ejecución de sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma ilegal; así como para el funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia.
43.Las infracciones cometidas por agentes o funcionarios de estas instituciones son investigadas y reciben severas sanciones, a partir de la gravedad de la falta cometida y la aplicación estricta de la ley penal y los reglamentos correspondientes.
44.Los delitos asociados a estas conductas son perseguibles de oficio. Por consiguiente, de producirse alguna de esas manifestaciones delictivas, el Fiscal está en la capacidad de ejercer la acción penal. Puede también, por excepción, ejercitarse por el perjudicado por el delito o la víctima en el caso de que el Fiscal pida el sobreseimiento definitivo que el tribunal considera injustificado.
Información complementaria relativa al párrafo 16de las observaciones finales
45.La acción penal prescribe por el decursar de los términos contados a partir de la comisión del hecho punible.
46.El Código Penal regula en sus Artículos 96.5 y 97.5, que la no prescripción de la acción penal y la sanción penal se aplicará a los delitos de lesa humanidad y sancionados a pena de muerte, e incluirá también los delitos sancionados a privación perpetua de libertad, así como otros establecidos en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.
47.De la recta interpretación de la ley sustantiva penal cubana, se aprecia que en los casos que puedan implicar un acto de desaparición forzada, no prescriben la acción penal, ni la sanción en los delitos de lesa humanidad, o los previstos en los Instrumentos Internacionales que se encuentran en vigor en Cuba.
Información complementaria relativa al párrafo 18de las observaciones finales
48.La Constitución de la República consagra, en sus artículos 147 al 155, que la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye.
49.En particular, el artículo 150 de la Carta Magna regula que los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Asimismo, son inamovibles en su condición mientras no concurran causales legales para el cese o revocación en sus funciones.
50.De igual manera, la ley de leyes en su artículo 148, mantiene que, “los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro”.
51.A su vez, la Ley No. 140/2021, de los Tribunales de Justicia, reconoce, en los artículos 2 y 3, que la misión de los tribunales es impartir justicia, de conformidad con la Constitución de la República, los tratados internacionales en vigor para el país y la legislación nacional, con sentido de lo justo, racionalidad, transparencia, diligencia y respeto a las garantías de las partes y demás intervinientes en los procesos judiciales. Del mismo modo, el artículo 4.1 de esta norma regula expresamente que la función judicial implica un ejercicio de autoridad y, a su vez, la prestación de un servicio público. Ello se complementa con lo reconocido en el artículo 14 de la propia ley, que determina entre los objetivos de la actividad judicial, el de cumplir y hacer cumplir la legalidad socialista; salvaguardar el orden económico, social y político establecido en la Constitución, la seguridad jurídica y la disciplina social; amparar los derechos e intereses legítimos de las personas, los órganos, organismos y demás entidades estatales, entre otros.
52.En Cuba, los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado. La ley determina la elección de los demás jueces y sólo pueden ser revocados por las causales y procedimientos previstos en la ley, como garantía de la autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
53.Otros principios de nuestro sistema de justicia garantizan el derecho de las personas a un juicio justo, como son la participación activa de los ciudadanos en la impartición de justicia; el carácter electivo de los jueces; la integración colegiada de los tribunales para adoptar las decisiones en todas las instancias; y la naturaleza pública y oral de los procesos.
54.Del mismo modo, las mujeres tienen una alta representación en el sistema judicial cubano. En los tribunales populares las magistradas representan el 79,7 %, mientras que en los tribunales militares representan el 36 %.
Información complementaria relativa al párrafo 20de las observaciones finales
55.La Convención no obliga a los Estados Parte a conocer los casos de desaparición forzada en los tribunales ordinarios. Las declaraciones, comentarios o recomendaciones de los órganos de tratados no reportan nuevas obligaciones para los Estados Partes de dichos tratados.
56.En Cuba existe un solo sistema judicial. La Constitución define en su artículo 147, que, “la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye."
57.De igual manera la ley de leyes en su artículo 148, expresa que, “los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro” y a diferencia de la Constitución anterior no los subordina jerárquicamente a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado, elemento que acentúa las garantías de independencia e imparcialidad requeridas por la Convención.
58.Lo anterior quedó ratificado en la promulgación de la Ley 140/2021 “De los Tribunales de Justicia”, la que instaura a los tribunales militares como parte de su estructura y dicta que corresponde a éstos, impartir justicia de manera soberana en todos los hechos en que se encuentren implicados militares o hayan ocurrido en zona militar, salvo que se decida declinar su jurisdicción a los tribunales populares.
59.La jurisdicción ordinaria y militar, responden a los mismos intereses y principios establecidos en la Constitución de la República y en su esencia, fueron homologadas para lograr uniformidad en la aplicación de la justicia en el país, como partes de un mismo sistema judicial, encabezado por el Tribunal Supremo Popular.
60.Los artículos 150 y 151 de la Constitución enuncian lo siguiente:
“a)Los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Asimismo, son inamovibles en su condición mientras no concurran causas legales para el cese o revocación en sus funciones.
b)Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés directo en su ejecución tengan que intervenir en esta.”
61.La Constitución concibió un conjunto de derechos y garantías que aseguran el debido proceso en toda su magnitud, elementos que quedan reflejados también en las leyes procesales penales de ambas jurisdicciones (Leyes 143 y 147 de 2021).
62.Los artículos 3 y 4 de las normas citadas estipulan que ninguna persona puede ser juzgada si no es por tribunal o tribunal militar (respectivamente), independiente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o perjudicado y del tercero civilmente responsable; que ninguna persona puede ser sometida a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; como tampoco puede ser privada de libertad sino en los casos y con las formalidades establecidas en esta Ley.
63.A los tribunales militares corresponde el juzgamiento y determinación de la responsabilidad de los acusados y terceros civilmente responsables en los procesos penales que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles, en que resulte acusado un militar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior o un combatiente de esta última institución, aun cuando alguno de los intervinientes sea un civil; o que el delito se cometa en una zona militar.
64.En tal sentido, la investigación de los asuntos penales, estará sujeta a la cualidad de sus implicados (civiles o militares) y al lugar donde ocurran los hechos; lo que determina su jurisdicción y competencia, siempre al amparo de los derechos y garantías emanados de la Constitución y las normas procesales que la respaldan.
65.En correspondencia con los postulados constitucionales y las leyes vigentes, nada obliga a que los tribunales militares se abstengan del conocimiento de casos cuando son competentes para juzgarlos. Sí están obligados a garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la igualdad entre las partes, incluida la víctima o perjudicado, la que ante cualquier irregularidad puede solicitar nulidades e incluso, asumir la acción penal privada con representación letrada, pues son garantías expresamente establecidas en la Ley 147/2021 “Del Proceso Penal Militar”.
66.En los órganos militares de justicia, desde la promulgación del nuevo Código Penal, no se ha juzgado a ningún militar o civil por incurrir en el tipo penal de Desaparición Forzada u otras tipicidades vinculada con éste.
67.Hasta la fecha tampoco ha sido necesario detener la tramitación de ningún proceso sometido a la jurisdicción militar, por violaciones del debido proceso que hayan constituido fuentes de nulidad absoluta del procedimiento penal militar.
Información complementaria relativa al párrafo 22de las observaciones finales
68.La Ley 143/2021 en sus artículos del 20 al 35, define los elementos que serán observados para la participación en el proceso penal de magistrados, jueces, fiscales, instructores y la policía.
69.A los funcionarios y autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, violen las garantías y límites establecidos en los reglamentos, se les exige la responsabilidad penal y administrativa correspondiente y el restablecimiento de la legalidad quebrantada.
70.Los agentes de la ley imputados o acusados en un proceso penal pueden ser suspendidos de sus cargos y funciones en correspondencia con los reglamentos vigentes, y no participan de la investigación de los hechos.
71.De igual manera estos aspectos son extensivos a la Ley 147/21, Del Proceso Penal Militar, en los artículos 17 al 32, quedando claro en ambas normativas los impedimentos atribuibles a estos funcionarios y autoridades para con el proceso penal, lo cual se ajusta a las garantías y derechos contemplados en la Constitución.
72.Desde el punto de vista laboral y de prestación del servicio militar, las disposiciones normativas que regulan la disciplina para todas las categorías de personal, prevén la posibilidad de aplicar medidas cautelares inmediatas de suspensión del vínculo laboral con la entidad por hechos que requieran reaccionar con inmediatez y aplicar posteriormente la separación definitiva de la entidad o del sector.
73.No obstante, como se establece en el Código Penal Militar, este es supletorio del Código Penal, y en consecuencia a los militares o civiles implicados en la comisión de desapariciones forzadas, se le aplica atendiendo al grado de participación los delitos de Abuso de Autoridad (Artículo 174), Desaparición Forzada (Artículo 367), o cualquier otro que se tipifique.
74.En el caso de los militares, al tener conocimiento de su posible participación en un hecho delictivo de esta naturaleza, se suspenden de sus funciones en virtud del Reglamento disciplinario establecido en la Orden 2/06 del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz, y no participan de la investigación del hecho.
75.Si quien comete el delito se trata de un fiscal de la jurisdicción ordinaria, se considera una indisciplina de carácter grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley 160/2022 de la fiscalía general de la República y su Reglamento y, como consecuencia, se le aplica la medida disciplinaria de separación definitiva, quedando impedido de participar en la investigación como autoridad. A partir de entonces, y con motivo de la investigación penal que se inicie, se convierte en imputado.
76.De igual modo ocurre en cuanto al juez, a quien se le aplica lo dispuesto en la Ley de los Tribunales Populares.
77.La Ley 147/21 “Del Proceso Penal Militar” también expresa entre las medidas a tomar con las personas involucradas o con sospecha de haber ejecutado estas acciones, la prevista en el artículo 348 inciso h) consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas.
Información complementaria relativa al párrafo 24de las observaciones finales
78.El texto constitucional cubano en su artículo 91, dispone que los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos en la protección de sus personas y bienes; en la obligación de observar la Constitución y demás normas jurídicas; en la obligación de contribuir a la financiación de los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece; en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República, y en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en la Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija.
79.El artículo 54 del Código Penal establece que, al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características individuales del sancionado, se evidencia que su permanencia en Cuba es perjudicial.
80.El ministro de Justicia, en casos excepcionales, puede disponer la expulsión del extranjero sancionado antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no se le haya aplicado la accesoria a que se refiere el artículo antes mencionado. En estos casos, se declara extinguida la responsabilidad penal del sancionado, de conformidad con lo establecido en el inciso m) del artículo 90 del propio Código Penal, referido a la extinción de la responsabilidad penal al decretarse la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 54.
81.La Ley No 143/2021 dispone en su artículo 715 que la cooperación penal internacional de las autoridades cubanas con las autoridades extranjeras se rige por la ley, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos. Como se aprecia, este es un precepto de carácter general que es de aplicación trasversal a todo tipo de cooperación penal.
82.De igual forma, según el artículo 744 de esta misma ley, puede denegarse la asistencia cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud haya sido presentada con el propósito de perseguir o de sancionar a una persona por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional, filiación u opiniones políticas, o cualquier otra circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana o contravenga disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos.
83.En adición, la Ley del Proceso Penal, en su artículo 720, regula que la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas, juzgadas, sancionadas o para cumplir sanción, se puede conceder de acuerdo con lo establecido en la ley, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y, en su defecto, por el principio de reciprocidad. Además, el artículo 721 establece que solo puede solicitarse o concederse por delitos previstos en la ley, como lo es en este caso, la desaparición forzada.
84.No obstante, el artículo 723 de la propia norma regula los casos en los que no se concede la extradición. El apartado 7 de este precepto declara que no procede la extradición cuando el Estado requirente no dé la garantía de cumplir las normas del debido proceso, o que la persona reclamada en extradición no sea sometida a sanciones o tratos que atenten contra su integridad corporal o sean inhumanos, crueles o degradantes.
85.Por otro lado, el artículo 17 de la Constitución define que se puede conceder asilo, de conformidad con la ley, a los perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, por actividades progresistas, por el socialismo y la paz, por los derechos democráticos y sus reivindicaciones, así como a los que luchan contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo, el neocolonialismo y cualquier otra forma de dominación, la discriminación y el racismo.
86.La ley penal establece que el Estado cubano puede extraditar a sus ciudadanos, cuando se trate de un cubano que también ostenta la ciudadanía del Estado requirente; un cubano que resida permanentemente en el Estado requirente; o un extranjero que haya adquirido la ciudadanía cubana antes, durante o después de cometer el hecho punible por el que se le reclama.
87.La extradición de extranjeros, personas sin ciudadanía y ciudadanos cubanos, en los casos antes mencionados, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la ley cubana, los tratados internacionales en vigor para Cuba y, en su defecto, aplicando el principio de reciprocidad, siempre que se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos.
88.Del mismo modo, el extraditado no puede ser juzgado ni sancionado por hechos distintos a aquellos que dieron origen a la solicitud de extradición. Tampoco se concede la extradición cuando se trate de delitos de carácter o naturaleza política, no considerándose como tales los actos de terrorismo, los crímenes contra la humanidad previstos por los tratados, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia; cuando se trate de delitos militares tipificados por la ley penal cubana, excepto los previstos en los tratados; o cuando la persona sea reclamada para ser juzgada por un tribunal especial, creado a esos efectos.
89.Puede denegarse la extradición, además, si el delito por el que se solicita contempla la sanción de muerte en la legislación del Estado requirente, a menos que ese Estado garantice que no se impondrá esta sanción, y que, si se impone, no será ejecutada, y si se considera que, dadas las circunstancias del caso, la extradición de esa persona no es compatible por razones humanitarias, la edad, el estado de salud u otras circunstancias personales.
90.El Ministerio de Justicia es la autoridad central de los procesos de extradición, a tenor de los dispuesto por el artículo 725.1 de la Ley del Proceso Penal. Cuba cuenta además con 11 Tratados bilaterales de extradición y en los casos donde no existe tratado bilateral, las solicitudes de cooperación jurídica en esta materia son tramitadas a tenor del principio de reciprocidad, como lo fundamenta el artículo 743.1 de la propia Ley del Proceso Penal. Durante los años 2023 y 2024 se han tramitado 3 solicitudes de extradición.
Información complementaria relativa al párrafo 26de las observaciones finales
91.Como garantía a la seguridad jurídica de las personas, la Constitución reconoce el derecho que tienen estas a disfrutar de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, que incluye, recibir la asistencia jurídica para ejercer sus derechos, según lo establecido en su artículo 94 inciso b).
92.En la Ley No. 143/2021 “Del Proceso Penal”, el artículo 12.1 establece que todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar abogado una vez instruido de cargo, acto que define el inicio del proceso y aclara que, si esta persona está detenida o asegurado con medida cautelar de prisión provisional o preso por otra causa y no designa defensor dentro de las 48 horas de haber sido instruido de cargo, se le tramita de oficio por la autoridad actuante para la toma de la declaración inicial si así lo interesa. La presencia de un defensor de oficio en este caso es obligatoria en aquellas acciones y diligencias en las que la ley así lo dispone, por afectar derechos y garantías del imputado.
93.En este sentido, el artículo 130.1 del texto citado, en su apartado c), establece que el imputado o acusado tiene derecho a ser representado por uno o más defensores de su elección; por uno de oficio si está detenido, sujeto a medida cautelar de prisión provisional o preso por otra causa, cuando lo reclame y no designe ninguno; si el proceso se encuentra en fase judicial o desee defenderse por sí mismo, siempre que esté inscrito en el Registro General de Juristas, sin inhabilitaciones. Además, en el apartado d) del citado artículo se establece el derecho de comunicarse privadamente con su defensor en cualquier etapa del proceso cuantas veces lo solicite;
94.Por otra parte, al referirse a la “Declaración Del Acusado”, la citada ley regula en su artículo 248.1. que, se le informa del derecho que le asiste de prestar declaración o no y de comparecer asistido de un defensor, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
95.Por otro lado, la Ley del Proceso Penal establece los tipos de nulidades por violación del debido proceso; y la Instrucción 281/23 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular amplía sobre el modo de actuación ante incumplimiento de lo establecido en la Constitución y las leyes
96.Los abogados de los imputados y el fiscal de oficio tienen la posibilidad de reaccionar ante incumplimientos del debido proceso, existiendo los mecanismos legales para recurrir oportunamente a los tribunales si fuera necesario. Están creadas las condiciones para que la parte afectada reaccione y ejerza sus derechos ante posibles violaciones legales y ningún proceso queda detenido por esta causa.
97.Desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en la jurisdicción militar, se han presentado 15 procedimientos de Habeas Corpus, de los cuales, 3 se han declarado con lugar al detectarse violaciones de las garantías procesales del imputado, los que han sido puestos de inmediato en libertad, mientras que los 12 restantes fueron declarados sin lugar.
98.Por otro lado, en la fiscalía general de la República no se han recibido quejas relacionadas con la imposibilidad de acceder a un abogado desde el inicio de la privación de libertad, el que se garantiza por designación o de oficio.
Información complementaria relativa al párrafo 28de las observaciones finales
99.El sistema de justicia cubano prevé varias acciones y momentos procesales para garantizar los derechos de las personas detenidas y la revisión de las medidas a las que están sujetos. En dependencia de la etapa procesal, se faculta a una o varias autoridades para intervenir y al acusado, su abogado para reclamar la medida impuesta.
100.El artículo 348 de la Ley del Proceso Penal establece que las medidas cautelares en el proceso penal tienen como una de las finalidades asegurar la presencia del imputado, en las diferentes etapas del proceso penal.
101.Una vez impuesta la medida cautelar sus efectos se mantienen hasta que sea firme y se ejecute la resolución que pone fin al proceso, salvo que antes haya sido revocada.
102.Cuando el Fiscal formule conclusiones provisionales acusatorias contra una persona que se encuentre en libertad, y existen motivos suficientes para presumir que tratará de evadir la acción de la justicia, el tribunal puede disponer cualquiera de las medidas que establece la ley o la modificación de la impuesta.
103.La medida cautelar de prisión provisional en la fase investigativa la establece el Fiscal y a tenor de lo regulado en el Artículo 351 de la ley “Del Proceso Penal”, si el imputado o el defensor muestran inconformidad con la resolución del Fiscal que decide el recurso de queja sobre la imposición o modificación de la medida, puede solicitar al tribunal competente el control judicial sobre esta con esos propios fines.
104.El instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el estado del proceso y conforme a las facultades contenidas en la Ley del Proceso Penal, dispone de oficio la modificación o revocación de cualquier medida cautelar que le fue impuesta al imputado o acusado, cuando hayan variado o cesado los motivos que originaron su imposición.
105.La medida cautelar de prisión provisional se aplica cuando el hecho es grave o exista la posibilidad de que se sustraiga u obstaculice la investigación, la instrucción, el juzgamiento o la ejecución.
106.Para su imposición se evalúa su necesidad y pertinencia, la edad de la persona, su estado de salud, situación familiar, de vulnerabilidad y cualquier otra circunstancia relevante de su persona o del hecho imputado; y cuando se haya adoptado requiere de su revisión permanente.
107.La responsabilidad penal en Cuba se adquiere a los 16 años. Por tanto, en el caso de personas menores de 18 años de edad, esta medida cautelar solo puede imponerse en los hechos delictivos graves, que revistan connotación social o económica o afecten el orden constitucional del país, o cuando para la ejecución del delito utilice medios o formas que denoten desprecio por la vida humana o representen un elevado riesgo social, demuestre notorio irrespeto a los derechos de los demás o resulte una persona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.
108.La prisión provisional se cumple en establecimiento distinto a la de extinción de sanciones privativas de libertad o en secciones separadas de estos.
109.En cualquier momento de la fase preparatoria, el imputado o su defensor puede solicitar al tribunal competente el control judicial de esta medida cautelar de prisión provisional, en correspondencia con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley del Proceso Penal. Para ello, las partes pueden solicitar al tribunal la celebración de audiencias.
110.De oficio o a instancia de parte y según la fase en que se encuentre el proceso el fiscal o el tribunal modifica la prisión provisional por otras de las medidas que establece la ley, cuando su duración alcance el límite inferior de la sanción señalada para el delito o al más grave de los delitos imputados, si fueran varios que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar.
111.Cuando el imputado, acusado o asegurado arribe al año de permanencia en prisión provisional, el tribunal o el fiscal, según el caso, evalúa y se pronuncia sobre su pertinencia.
112.Desde 2022 hasta junio de 2024, la medida cautelar de prisión provisional se impuso por el Fiscal a 11 mil 219 imputados, en correspondencia con los requisitos que establece la Ley.
113.Igualmente, desde el año 2022 hasta el primer semestre del 2024, se realizó en la jurisdicción militar el control judicial sobre la medida cautelar de prisión provisional en 270 ocasiones, de los cuales 241 fueron declarados sin lugar, al confirmarse la decisión de mantener la medida impuesta por el Fiscal. En 29 casos se declaró con lugar la solicitud, siendo esta revocada o modificada por otra que no conllevara internamiento, al no estar presentes los fundamentos legales que sustentaban su aplicación.
Información complementaria relativa al párrafo 30de las observaciones finales
114.El Ministerio del Interior, los Tribunales Populares y Militares, la fiscalía general y los Grupos de Prevención y Atención Social, participan activamente en la protección y aseguramiento de la legalidad en el Sistema Penitenciario. Entre ellos, resulta esencial el papel de la Fiscalía, a través de su Dirección de Control de la Legalidad en los Establecimientos Penitenciarios.
115.La Fiscalía, en virtud de las atribuciones que le están conferidas en su Ley orgánica y en cumplimiento de su misión constitucional de velar por la legalidad, realiza inspecciones periódicas a los establecimientos penitenciarios y los locales de detención.
116.Esta labor se realiza a partir de una planificación interna y también para investigar las denuncias, quejas y peticiones que presenten los reclusos, detenidos o sus familiares.
117.Además, en virtud de la Ley No. 101/2006 y recientemente de la Ley 166/2024 “Ley de la Fiscalía Militar”, se establece entre sus funciones, en el artículo 12 inciso h) “controlar la legalidad del internamiento y entrevistar a las personas que se encuentren en los lugares de detención, de arresto, retención disciplinaria, o medida de seguridad pos-delictiva terapéutica, en establecimientos penitenciarios y centros especializados del Sistema Nacional de Salud”.
118.La Ley de Ejecución Penal en su artículo 198 define como facultades comunes para el tribunal y el fiscal:
“a)Personarse en los lugares de internamiento o detención, para comprobar el cumplimento de la legalidad, y el respeto de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad y aseguradas;
b)Tramitar e investigar las quejas, peticiones y denuncias presentadas por las personas sancionadas, aseguradas, imputadas y acusadas o sus familiares, ofreciendo la respuesta que en el orden legal proceda;
c)Examinar los documentos relacionados con los derechos, garantías y el cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad pos-delictivas impuestas a personas que extinguen en condiciones de internamiento o están aseguradas con prisión provisional;
d)Entrevistar a sancionados, asegurados, imputados o acusados, y a funcionarios o empleados vinculados a las personas jurídicas sujetas a sanciones penales u otras obligaciones dispuestas en la sentencia;
e)Solicitar a la autoridad penitenciaria, los órganos y entidades del Estado, las organizaciones sociales y de masas que intervienen en el proceso de atención a los reclusos, informes al respecto;
f)Solicitar a los órganos e instituciones del Estado, organismos y entidades que intervienen en el proceso de ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas jurídicas, informes al respecto; y
g)Comprobar que los órganos, organismos y entidades del Estado cumplan sus obligaciones respecto a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad pos-delictivas terapéuticas u otras obligaciones establecidas, realizando las verificaciones y pronunciamientos que procedan.”
119.Sumado a lo anterior, las instalaciones penitenciarias son visitadas de modo sistemático por los familiares de los reclusos, por representantes de organizaciones políticas y sociales nacionales, por estudiantes de derecho, por artistas que han llevado su creación a los establecimientos penitenciarios, entre otras personas.
Información complementaria relativa al párrafo 32de las observaciones finales
120.El texto constitucional cubano reconoce a la víctima el derecho a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos, como garantía en el proceso penal. El Estado garantiza el acceso a la justicia penal a las personas que resulten víctimas o perjudicados de delitos, en los términos establecidos en la Ley del Proceso Penal.
121.Se considera víctima o perjudicado, con los derechos procesales inherentes a esta condición, a la persona natural o jurídica que, a consecuencia de un delito, haya sufrido un daño físico, psíquico, moral o patrimonial.
122.Se define como víctima o perjudicado, a la persona natural directamente afectada por el delito; el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los casos en que el afectado haya fallecido; sea una persona con discapacidad mental invalidante o una persona menor de edad; y al heredero y los causahabientes, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del causante.
123.La víctima o el perjudicado, tiene derecho a ser resarcido, en los plazos que establece la Ley 143/2021, “Del Proceso Penal”, por los daños morales y materiales que se le hayan causado e indemnizado por los perjuicios ocasionados, por parte del responsable penalmente del delito o de los terceros llamados a responder, con los cuales podrá establecer acuerdos reparatorios o renunciar a estos derechos.
124.El texto citado también dispone que, el tribunal, luego de declarar la responsabilidad civil, ejecuta la obligación de restituir la cosa, con abono del deterioro o menoscabo, de haberse producido, y en caso de imposibilidad, dispone la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios, conforme a lo establecido en la ley; ejecuta también la reparación del daño moral, en la forma dispuesta en la sentencia, y en los casos de violencia de género, siempre que proceda, el tribunal dispone la reparación del daño moral, y se encarga de su ejecución.
125.La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia es la entidad encargada por el Código Penal para hacer efectiva la responsabilidad civil declarada en la sentencia referente a la reparación de daños o indemnización de los perjuicios económicos, o ambos, conforme a la ley.
126.Como no se han producido en Cuba, ni se han juzgado hechos de desapariciones forzadas desde el triunfo de la Revolución el 1 de enero de 1959, no existen procesos penales relacionados con este delito que hayan tenido como resultado una reparación.
Información complementaria relativa al párrafo 34de las observaciones finales
127.El Código Civil cubano establece en su artículo 26, apartado 3, que la desaparición de una persona cuya muerte no pueda ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte. De tal suerte, la persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.
128.El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, a falta de estos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano, hijo o padre afín, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.
129.Si transcurren tres años sin tenerse noticias del ausente, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de la parte interesada.
130.Declarada la presunción de muerte queda expedido para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de haber sido la muerte acreditada por certificación médica.
131.Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.
132.El Código Penal cubano no contiene delitos específicos relacionado con “la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada”.
133.Sin embargo, en la regulación del delito de Desaparición Forzada, se agrava la pena a imponer, con sanción de cuatro a diez años de privación de libertad, si para la ejecución del hecho, se emplea violencia o resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima o de familiares o personas allegadas afectivamente a ella; si se somete a la víctima a condiciones inhumanas; si la persona privada de su libertad es menor de 18 años o mayor de 60 años de edad, en estado de discapacidad o mujer en estado de gestación.