Naciones Unidas

CAT/C/63/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

Introducción

1.Este informe recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 62º período de sesiones del Comité contra la Tortura, celebrado del 6 de noviembre al 6 de diciembre de 2017, y se presenta en el marco de su procedimiento de seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

A.Comunicación núm. 381/2009

Faragollah y otros c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión

21 de noviembre de 2011

Artículos vulnerados

3

Medida de reparación

El Comité concluyó que la devolución del autor y de su familia a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención e instó al Estado parte a que le informara, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado para darle curso.

2. El 13 de marzo de 2018, el Estado parte señaló que la Oficina Federal de Migraciones había concedido a los autores un permiso de residencia temporal en Suiza con vigencia desde el 31 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de Extranjería.

3. El 5 de abril de 2018, el abogado del autor indicó que este y sus familiares habían recibido documentos de viaje válidos para refugiados y permisos de protección temporal que demostraban que Suiza los estaba protegiendo. Agregó que no había habido indicios de que Suiza tuviera la intención de revocar sus permisos.

4. El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una resolución satisfactoria.

B.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión

19 de mayo de 2014

Artículos vulnerados

2, párr. 1; 11 a 13 y 15

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las constataciones, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

5.En vista de que el Estado parte no ha proporcionado información actualizada acerca de la aplicación de esta decisión, el Comité solicitó una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, prevista para el 17 de mayo de 2018, a fin de analizar qué medidas podían adoptar las autoridades del Estado parte para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso.

6. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la respuesta del Gobierno.

C. Comunicación núm. 500/2012

Ramírez Martínez y otros c. México

Fecha de adopción de la decisión

4 de agosto de 2015

Artículos vulnerados

1; 2, párr. 1; 12 a 15 y 22

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares y ofreciera medidas de rehabilitación. El Comité reiteró asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico, así como la de asegurar que las fuerzas militares no cumplieran funciones de seguridad pública.

7.El 14 de mayo de 2018, el Presidente del Comité se reunió con la Representante Permanente de México ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para examinar las medidas que habían adoptado las autoridades del Estado parte para hacer efectiva la decisión del Comité en el presente caso. El Presidente solicitó que se le informara de los resultados, si los hubiere, de la investigación sobre los actos de tortura; de las penas que se hubieran impuesto a los responsables; de la protección que se había brindado a los autores contra las represalias que se habían denunciado al Comité en septiembre de 2016; y de si los cuatro autores habían sido puestos en libertad y si se les habían concedido las medidas de reparación que el Comité había solicitado.

8.La representante del Estado Parte se comprometió a recabar información actualizada de las autoridades nacionales y a enviar, a más tardar el 14 de julio de 2018, una respuesta al Comité respecto de las medidas adoptadas para aplicar la decisión relativa al presente caso.

9.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la respuesta del Gobierno.

D.Comunicación núm. 558/2013

R. D. y otros c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión

13 de mayo de 2016

Artículos vulnerados

3

Medida de reparación

El Comité concluyó que la devolución de los autores a Belarús, a la Federación de Rusia o a cualquier otro país donde corrieran el riesgo de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, e instó al Estado parte a que le informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado para darle curso.

10. El 13 de marzo de 2018, el Estado parte señaló que la Secretaría de Estado de Migración había concedido a los autores un permiso de residencia temporal en Suiza, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de Extranjería. Por lo tanto, los autores no podían ser expulsados por la fuerza de Suiza.

11. El 20 de marzo de 2018, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios al respecto (a más tardar el 20 de abril de 2018). El 1 de mayo de 2018, el abogado señaló que los autores gozaban de un permiso de residencia temporal en Suiza desde junio de 2016 y que vivían en Ginebra.

12.El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una resolución satisfactoria.

F.Comunicación núm. 606/2014

Asfari c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión

15 de noviembre de 2016

Artículos vulnerados

1 y 12 a 16

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber de: a) proporcionar al autor medidas de reparación que incluyera una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) llevar a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con el objeto de establecer responsabilidades y emprender acciones judiciales contra los responsables del trato infligido al autor; y c) abstenerse de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física o moral del autor o su familia, lo que por otra parte contravendría las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor recibiera visitas de su familia en la cárcel.

13. En vista de que el Estado parte no ha proporcionado información actualizada acerca de la aplicación de esta decisión, el Comité solicitó una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, prevista para el 17 de mayo de 2018, para examinar qué medidas podían adoptar las autoridades del Estado parte para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso.

14.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la respuesta del Gobierno.

G.Comunicación núm. 681/2015

M. K. M. c. Australia

Fecha de adopción de la decisión

10 de mayo de 2017

Artículos vulnerados

3

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor de la queja al Afganistán ni a ningún otro país donde estuviera en peligro real de ser expulsado o devuelto al Afganistán.

15.El 19 de enero de 2018, la abogada del autor informó al Comité de que, el 18 de enero de 2018, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras del Estado parte había notificado al autor que debía abandonar Australia inmediatamente o sería detenido y devuelto por la fuerza a Kabul.

16.El 19 de enero de 2018, los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que, a más tardar el 22 de enero de 2018, formulara observaciones al respecto.

17. El 23 de enero de 2018, el Estado parte recordó su exhaustiva respuesta a la decisión del Comité presentada el 28 de agosto de 2017. El Gobierno de Australia insistió en que había examinado cuidadosamente y de buena fe las recomendaciones del Comité. Sin embargo, el autor seguía sometido a sus procedimientos de migración internos y tendría que ser expulsado si no abandonaba el país por su propia voluntad, entre otras cosas porque, en opinión del Estado parte, tenía la posibilidad de ser reubicado en otro lugar del Afganistán.

18. El 16 de febrero de 2018, la abogada presentó las observaciones de la Fuerza Fronteriza Australiana, de esa misma fecha, en las que se indicaba que, cuando se determinaba que un solicitante de asilo no tenía derecho a recibir protección por parte de Australia y este había agotado todos los recursos administrativos para recurrir esa decisión, no existía base legal para que permaneciera en Australia y debía abandonar el país. Quienes no abandonen el país voluntariamente son expulsados. El regreso voluntario forma parte de la estrategia para el cumplimiento de políticas del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras, que también abarca otros ámbitos. En caso de que el autor desee regresar al Afganistán de manera voluntaria, debe realizar el trámite ante un funcionario de la Sección de Solución de la Situación Migratoria encargado de supervisar el cumplimiento de las políticas del Departamento.

19. El 9 de mayo de 2018, la abogada del autor informó de que las autoridades afganas no tenían la capacidad de evitar que el autor volviera a ser perseguido por los talibanes y recordó que el estado de salud mental del autor era el resultado de la tortura a la que lo habían sometido los talibanes en 2008. Alegó que no se había tenido en cuenta el estado de salud mental, ya que las autoridades australianas solo habían considerado si se le denegaría la atención o el tratamiento médicos al autor y si su estado de salud podía ponerlo en peligro. Con respecto a la conclusión de las autoridades australianas de que no se denegarían al autor la atención o el tratamiento médicos necesarios, la abogada se opuso señalando que dicho tratamiento ni siquiera existía en el Afganistán.

20. Además, la letrada alegó que, al considerar si existía un tratamiento adecuado para los trastornos del autor, las autoridades australianas no tuvieron en cuenta el riesgo que este corría de sufrir un daño considerable en el momento de su regreso al Afganistán y posteriormente. El 15 de mayo de 2018, los comentarios de la abogada se transmitieron al Estado parte para que, formulara observaciones a más tardar en el plazo de un mes, recordándole que tenía la obligación de no expulsar al autor.

21. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente de Australia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 64º período de sesiones (23 de julio a 10 de agosto de 2018) a fin de estudiar las medidas que podían adoptar las autoridades del Estado parte para hacer efectiva la decisión del Comité en el presente caso.

H. Comunicación núm. 682/2015

Alhaj Ali c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión

3 de agosto de 2016

Artículos vulnerados

3

Medida de reparación

El Comité consideró que la autora había demostrado suficientemente que el Sr. Alhaj Ali corría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si era extraditado a la Arabia Saudita, en vulneración del artículo 3 de la Convención. Habida cuenta de que el Sr. Alhaj Ali se encontraba en prisión preventiva desde hacía casi dos años, el Comité instó al Estado parte a que lo pusiera en libertad, o a que lo juzgara si se presentaban cargos contra él en Marruecos.

22. El 29 de marzo de 2018, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información adicional en el plazo de un mes (a más tardar el 30 de abril de 2018) sobre las medidas que se hubieran adoptado para aplicar la decisión del Comité en el presente caso. Sin embargo, no recibió respuesta alguna.

23. El 11 de abril de 2018, el abogado del Sr. Alhaj Ali reiteró sus observaciones del 30 de junio de 2017 en las que había señalado que la situación no había cambiado. Observó que el Sr. Alhaj Ali permanecía recluido a la espera de extradición desde el 30 de octubre de 2014, a pesar de la decisión del Comité de 22 de agosto de 2015 en la que se había solicitado al Estado parte que lo pusiera en libertad o que lo juzgara si se presentaban cargos contra él en Marruecos.

24. El abogado recuerda que, el 1 de marzo de 2017, el Sr. Alhaj Ali recibió la visita de varios funcionarios cuando estaba haciendo una huelga de hambre para protestar contra su reclusión continuada desde hacía casi tres años. Le dijeron que nunca sería puesto en libertad, que pasaría el resto de su vida en la cárcel en Marruecos y que sería mejor que accediera a ser extraditado a la Arabia Saudita. Luego se le sugirió que firmara una declaración manifestando su consentimiento a una eventual extradición, que se le presentó como única alternativa a la reclusión indefinida. Ese ultimátum ha causado un intenso sufrimiento psicológico al Sr. Alhaj Ali.

25. En esas circunstancias, y debido a la presión a la que fue sometido, el Sr. Alhaj Ali informó a su abogado de que tenía la intención de renunciar a su derecho de acogerse a lo dispuesto en las conclusiones que el Comité había adoptado en su caso. La víctima considera que aceptar su extradición a la Arabia Saudita es la única solución posible para su situación actual.

26. El letrado señaló que el carácter indefinido de la reclusión del Sr. Alhaj Ali ponía en evidencia la negativa del Estado parte a respetar de buena fe el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo que constituía una forma de tortura psicológica y, a todas luces, un trato cruel, inhumano y degradante para la víctima.

27. Por todo lo anterior, el abogado solicitó al Comité que instara al Estado parte a que hiciera efectiva sin dilación la decisión del Comité y que pusiera fin a la reclusión arbitraria y el intenso sufrimiento del Sr. Alhaj Ali.

28. El 14 de mayo de 2018, los comentarios adicionales del letrado fueron transmitidos al Estado parte para que formulara observaciones en un plazo de 30 días (a más tardar el 14 de junio de 2018).

29. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y considerar la posibilidad de adoptar medidas adicionales a la luz del resultado de la reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, prevista para el 17 de mayo de 2018.

I. Comunicación núm. 747/2016

H. Y. c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión

9 de agosto de 2017

Artículos vulnerados

3

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no extraditar al autor a Turquía ni a cualquier otro país en el que corriera un riesgo real de ser devuelto a Turquía.

30.El 15 de diciembre de 2017, el abogado del autor informó de que, efectivamente, se había suspendido la extradición del autor, ya que las autoridades suizas habían revocado la decisión de extraditarlo a Turquía inmediatamente después de que el Comité diera a conocer su decisión, por lo que el autor había sido puesto en libertad.

31. Sin embargo, el Estado parte ha estudiado la posibilidad de ejecutar la sentencia dictada por los órganos turcos y ha invitado a Turquía a que dé su consentimiento. Aún no se ha recibido respuesta. Además, el Estado parte no tenía la intención de indemnizar al autor por su reclusión, que el abogado consideró contraria a derecho. El Estado parte también informó de que, si recibía autorización para ejecutar la sentencia, el tiempo que el autor había permanecido recluido se tomaría en cuenta a efectos del cumplimiento de la sentencia.

32. El letrado agregó que el autor ni siquiera había conseguido que le restituyeran la fianza de 100.000 francos suizos que había tenido que abonar para ser puesto en libertad tras su primera detención. El Estado parte alegó que, si se contabilizaban los gastos derivados de la reclusión del autor, incluido el tratamiento médico que había requerido debido a los graves trastornos psicológicos que padeció durante su reclusión por su constante temor a ser extraditado en cualquier momento, superarían la cuantía de la fianza. El abogado objetó que esos gastos se considerarían “gastos de extradición”, lo cual contravendría el derecho internacional.

33. Habida cuenta de estas circunstancias, el letrado solicita al Comité que:

a) Inste a Suiza a que, con carácter de urgente, no ejecute la sentencia de los tribunales turcos por estar basada en una declaración obtenida mediante tortura y en la declaración de un testigo que ya se ha retractado de ella ante un fiscal en Turquía (véanse las pruebas del presente caso);

b) Recomiende al Estado parte que indemnice al autor por su reclusión y por las consecuencias psicológicas que esta ha tenido para su salud;

c) Recomiende al Estado parte que, como mínimo, restituya al autor la fianza que este depositó y que no contabilice los gastos efectuados en el tratamiento médico que le brindó por ser víctima de tortura, que fueron indispensables debido a su reclusión con fines de extradición.

34. El 10 de abril de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que indicó que el abogado del autor había criticado a Suiza por haber informado al Estado requiriente de la posibilidad de que el autor cumpliera en Suiza la sentencia que se había dictado en su contra en Turquía. Sin embargo, hasta la fecha el Estado requiriente no ha presentado ninguna solicitud a tal efecto. A este respecto, el Estado parte recuerda el principio universal aut dedere aut prosequi, según el cual si se niega a extraditar a una persona, el Estado requerido debe estudiar si puede incoar un proceso penal contra esta o ejecutar una sentencia condenatoria dictada en su contra con el fin de evitar una situación de impunidad.

35. En cualquier caso, la solicitud para ejecutar la sentencia que se dictó en Turquía estaría sujeta a un procedimiento contencioso tramitado ante una instancia judicial competente y con la posibilidad de interponer recurso de apelación (véase el artículo 105 de la Ley Federal de Asistencia Mutua Internacional en Asuntos Penales). En cuanto a la indemnización que el autor había solicitado por su reclusión, el Gobierno de Suiza indicó que el Departamento Federal de Justicia se había pronunciado al respecto en su decisión de 21 de febrero de 2018, y que el autor había interpuesto un recurso contra esa decisión el 23 de marzo de 2018, que seguía pendiente ante el Tribunal Penal Federal.

36. Además, el Estado parte alega que las actuaciones del Comité se limitan a la cuestión de si la extradición del autor a Turquía es compatible con el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Comité no es competente para decidir sobre la reclusión del autor con fines de extradición ni sobre las posibles alternativas a la extradición.

37. Procede desestimar las alegaciones del autor ya que carecen de fundamento y escapan al ámbito de aplicación de las conclusiones del Comité en este caso. Habida cuenta de lo anterior, el Estado parte invita al Comité a que decida dejar de examinar la comunicación núm. 747/2016 en el marco de su procedimiento de seguimiento.

38. El Comité decidió dar por terminado el procedimiento de seguimiento porque se había llegado a una resolución satisfactoria debido a que el autor ya no corre el riesgo de ser extraditado a Turquía.