Naciones Unidas

CAT/C/KWT/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de diciembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Kuwait *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Kuwait en sus sesiones 2138ª y 2141ª, celebradas los días 29 y 30 de octubre de 2024, y aprobó en su 2163ª sesión, celebrada el 15 de noviembre de 2024, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y por haber presentado su informe periódico con arreglo a este, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité también expresa su agradecimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y por las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte de revisar e introducir legislación ámbitos relacionados con la Convención, incluida la aprobación de:

a)El Decreto-Ley núm. 93/2024, por el que se modifican algunas disposiciones del Código Penal (establecido en virtud de la Ley núm. 16/1960 y la Ley núm. 31/1970), para reforzar el cumplimiento de la Convención;

b)El Decreto Ministerial núm. 22/2022, destinado a mejorar la situación de los derechos humanos de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos;

c)La Ley núm. 16/2020 de Protección contra la Violencia Doméstica; y

d)Un decreto del Ministerio de Justicia, de 2016, por el que se establecen canales accesibles de denuncia y reparación de los casos de maltrato infantil en los hogares de guarda y las instituciones de cuidado alternativo.

5.El Comité acoge con satisfacción también las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos en esferas pertinentes para la Convención y garantizar una mayor protección de los derechos humanos, en particular:

a)La creación, en 2023, del Comité Nacional de Protección contra la Violencia Doméstica;

b)El lanzamiento, en 2023, de la iniciativa “Apóyalos”, destinada a mejorar las condiciones de privación de libertad, el respeto de los derechos de los reclusos y la gestión de los centros penitenciarios;

c)La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2022, por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 198 del Código Penal, en el que se tipificaba como delito la “imitación del sexo opuesto en cualquier forma”;

d)La adopción de la Estrategia de la Autoridad para Asuntos de Discapacidad (2020-2025);

e)La adopción, en 2018, de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes; y

f)La creación, en 2018, del Comité Nacional Permanente de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité sobre una declaración pública de la máxima autoridad del Estado condenando el uso de la tortura y los malos tratos, las condiciones de reclusión, el restablecimiento urgente de la moratoria de facto para la aplicación de la pena de muerte, y la situación de los trabajadores extranjeros (párrs. 14 a), 23, 27 a) y 31, respectivamente). Teniendo en cuenta la información sobre el seguimiento de dichas observaciones finales, recibida el 2 de mayo de 2017 del Estado parte, la información que figura en el cuarto informe periódico del Estado parte y la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, y remitiéndose a la carta de 23 de octubre de 2018 dirigida por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales al Representante Permanente de Kuwait ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, el Comité considera que las recomendaciones formuladas en los párrafos 14 a), 23 y 31 de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente y que la recomendación formulada en el párrafo 27 a) no se ha aplicado. Las recomendaciones contenidas en los párrafos 23, 27 a) y 31 de las anteriores observaciones finales se abordan en los párrafos 22, 34 y 40 de las presentes observaciones finales.

Estatus jurídico y aplicación nacional de la Convención

7.Si bien toma nota de que el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución establece que los tratados internacionales ratificados por el Estado parte adquieren fuerza de ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y teniendo en cuenta el artículo 70, párrafo 2, de la Constitución, que estipula que los tratados internacionales relativos a los derechos públicos o privados de los ciudadanos requerirán, para su entrada en vigor, la promulgación de una ley, al Comité le preocupa que determinadas disposiciones de la Convención no se hayan incorporado plenamente a su legislación nacional y lamenta la falta de información sobre cómo se resuelven los posibles conflictos entre la legislación nacional y la Convención. También lamenta que no se hayan proporcionado ejemplos de casos en los que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas ante los tribunales nacionales o aplicadas por ellos (art. 2).

8. El Estado parte debería velar por que las disposiciones de la Convención se incorporen plenamente a su ordenamiento jurídico interno y por que las leyes nacionales se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. También debería proporcionar a los funcionarios judiciales y a los abogados formación específica sobre la Convención y sobre cómo hacer valer ante los tribunales los derechos consagrados en ella. En su próximo informe periódico debería incluir información sobre casos concretos en los que la Convención haya sido aplicado por los tribunales nacionales o invocada ante ellos.

Definición y tipificación de la tortura

9.Si bien toma nota de que la tortura está expresamente prohibida en el artículo 31 de la Constitución y de que el delito de tortura es imprescriptible, preocupa al Comité que la tortura todavía no esté tipificada como delito independiente en la legislación interna del Estado parte y que el artículo 53 del Código Penal solo contenga una definición implícita de tortura, que no se ajusta plenamente al artículo 1 de la Convención, ya que no hace referencia al castigo entre los fines que califican a un acto de tortura. También le preocupa que la pena máxima por tortura sea de solo cinco años, lo que va en contra del requisito establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, de que la tortura se castigue con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. El Comité expresa además su preocupación por que no haya ninguna disposición clara en la legislación del Estado parte que garantice que la prohibición de la tortura sea absoluta e inderogable. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), en la que se destaca que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (arts. 1, 2 y 4).

10. El Estado parte debería modificar el artículo 53 del Código Penal para tipificar expresamente la tortura como delito independiente y velar por que su definición se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debería velar por que todos los actos de tortura y malos tratos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, conforme al artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, el Estado parte debería garantizar que el principio de la prohibición absoluta de la tortura se incorpore en su legislación y se aplique estrictamente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención.

Órdenes de un superior

11.El Comité está preocupado porque la legislación del Estado parte no incluye una disposición clara para velar por que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad como justificación de la tortura. También le preocupa que el principio de la responsabilidad de mando por actos de tortura y malos tratos cometidos por subordinados no esté expresamente reconocido en el derecho interno (art. 2, párr. 3).

12. El Estado parte debería velar por que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad como justificación de la tortura. También debería establecer la responsabilidad penal en que incurren los superiores jerárquicos por los actos de tortura cometidos o los malos tratos infligidos por sus subordinados si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o era probable que ocurrieran, y aun así no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo, ni remitieron el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

Jurisdicción universal

13.Preocupa al Comité la falta de claridad acerca de la aplicación de las disposiciones legales que permiten al Estado parte establecer la jurisdicción universal respecto del delito de tortura. El Comité también lamenta no tener información sobre la forma en que el Estado parte ha ejercido en la práctica su jurisdicción universal sobre los autores de actos de tortura que se encontraran en su territorio, con arreglo al artículo 5 de la Convención (arts. 5, 7 y 8).

14. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para ejercer efectivamente la jurisdicción universal sobre las personas presuntamente responsables de actos de tortura que se encuentren en su territorio, si las hubiere, en caso de que no conceda la extradición a otro país, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención. Además, debería proporcionar al Comité información sobre los casos en que se haya invocado la Convención en decisiones judiciales relativas a la extradición y la jurisdicción universal, con arreglo al artículo 5 de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

15.Aunque toma nota de las salvaguardias procesales para prevenir la tortura y los malos tratos consagradas en el Código de Procedimiento Penal, el Comité está preocupado por la información según la cual, en la práctica, las personas en detención preventiva no gozan sistemáticamente de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad. A ese respecto, se ha denunciado que: a) no siempre se respeta el derecho de las personas en detención preventiva a ser informadas de las razones de su detención y de la naturaleza de los hechos que se les imputan, y que a veces se vulneran sus derechos; b) en la práctica no se garantiza el acceso a abogados, especialmente durante la fase de investigación; c) el acceso oportuno a un reconocimiento médico independiente no es una práctica habitual para descubrir indicios de tortura o malos tratos; d) a menudo se retrasa, y en ocasiones se deniega, el ejercicio del derecho de informar de la privación de libertad a un familiar o cualquier otra persona de la elección del interesado; e) no se utilizan registros de las personas privadas de libertad, que incluyan información detallada acerca de estas personas, de forma sistemática y coherente en todas las fases de la reclusión; f) los sospechosos de la comisión de delitos graves pueden permanecer en detención preventiva por un plazo de hasta cuatro días antes de ser llevados ante un juez y que, al parecer, ha habido casos en que los sospechosos permanecieron recluidos durante períodos más prolongados sin ser acusados, lo que puede exponerlos a un mayor riesgo de tortura o malos tratos; y g) no siempre se respeta el derecho del acusado a cuestionar la legalidad de su reclusión ante un juez. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre los esfuerzos realizados para incluir un sistema de vigilancia de vídeo o audio en las salas de interrogatorio y en los lugares de privación de libertad (art. 2).

16. El Estado parte debería:

a) Velar por que toda persona privada de libertad disfrute, tanto en la ley como en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad y por que, en particular:

i) Sea informada, oralmente y por escrito, en un idioma que comprenda, de los motivos de la detención, de las acusaciones que pesan contra ella y de sus derechos;

ii) Sea informada de su derecho, que deberá estar garantizado, a contar con la asistencia de un abogado independiente de su elección, también durante la fase de investigación, y a tener acceso a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita, en caso necesario;

iii) Tenga derecho a solicitar y ser sometida a un reconocimiento médico gratuito por un facultativo independiente o de su elección, si así lo pide la persona interesada, sin que los agentes de policía o el personal penitenciario puedan presenciar dicho reconocimiento ni oír lo que en él se diga, a menos que el facultativo competente solicite expresamente lo contrario;

iv) Su expediente médico sea transmitido inmediatamente a un fiscal cuando de las conclusiones o las alegaciones se desprenda que la persona pueda haber sido víctima de tortura o malos tratos;

v) Pueda informar de su privación de libertad a un familiar o cualquier otra persona de su elección;

vi) Sea inscrita en el registro del lugar de reclusión;

vii) Pueda cuestionar la legalidad de su privación de libertad en cualquier fase de las actuaciones;

b) Modificar su legislación, en particular el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley núm. 35/2016, para reducir a 24 horas el plazo máximo inicial que un acusado puede permanecer en detención preventiva antes de ser llevado ante un juez, garantizar que cualquier prórroga se limite a circunstancias excepcionales debidamente justificadas y prever la posibilidad del control judicial de la legalidad de la reclusión;

c) Instalar sistemas de vigilancia de vídeo o audio en todos los centros de interrogatorio y lugares de privación de libertad, excepto en los casos en que con ello se pueda vulnerar el derecho de las personas recluidas a la privacidad o a la confidencialidad de sus interacciones con su abogado o con un médico; y

d) Proporcionar a los funcionarios que participan en actividades relacionadas con la privación de libertad una formación adecuada y periódica sobre las salvaguardias legales, controlar el cumplimiento de dichas garantías y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Privación de libertad en régimen de incomunicación

17.Preocupa al Comité la práctica de la privación de libertad en régimen de incomunicación con autorización judicial, en particular el presunto uso de la reclusión prolongada en régimen de incomunicación. También lamenta la falta de datos oficiales disponibles sobre casos documentados de privación de libertad en régimen de incomunicación, y la ausencia de información sobre las medidas adoptadas para examinar dicha práctica con vistas a su abolición (arts. 2, 11 y 16).

18. El Estado parte debería adoptar todas las medidas legislativas necesarias para poner fin a la privación de libertad en régimen de incomunicación y garantizar los derechos de todas las personas recluidas a tener acceso a servicios médicos y visitas de sus familiares y a elegir libremente un abogado al que puedan consultar con total confidencialidad.

Prisión preventiva

19.Aunque toma nota de las salvaguardias establecidas en el Código de Procedimiento Penal, el Comité sigue preocupado por el presunto empleo de la prisión preventiva prolongada en el Estado parte. El Comité está especialmente preocupado porque, al parecer, las personas privadas de libertad en el marco de la lucha contra el terrorismo son sometidas a largos períodos de reclusión antes de ser llevadas ante un juez. El Comité está preocupado además porque no existe un registro público del número de personas privadas de libertad en espera de investigación o juicio (arts. 2, 11 y 16).

20. El Estado parte debería:

a) Garantizar que se respeten las disposiciones en materia de prisión preventiva, incluidos sus plazos legales máximos, y que esta solo se emplee en circunstancias excepcionales, cuando sea necesaria y no pueda optarse por otra medida menos restrictiva, por períodos limitados y de conformidad con la ley;

b) Velar por que no se retenga a nadie sin la debida acusación, y por que todas las personas en prisión preventiva sean juzgadas sin demora en juicios públicos que cumplan las garantías procesales fundamentales; y

c) Velar por que la Fiscalía ejerza un control sistemático de la legalidad de la prisión preventiva, revisar los expedientes de todas las personas en prisión preventiva y poner inmediatamente en libertad a todas las que hayan cumplido un período de reclusión superior al que correspondería a la pena de prisión máxima aplicable al delito del que se las acusa.

Condiciones de privación de libertad

21.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los lugares de privación de libertad, entre otras cosas la lucha contra el hacinamiento en las cárceles mediante el uso de medidas alternativas a la reclusión y la actual elaboración de planes para construir una nueva cárcel, el Comité sigue preocupado por la información acerca del hacinamiento y las condiciones materiales deficientes en algunos lugares de privación de libertad, como el Centro de Expulsión “Talha” y el Complejo Penitenciario Central cerca de la ciudad de Kuwait, en particular de la insalubridad y la higiene inadecuada, las infraestructuras ruinosas y antiguas, la insuficiente ventilación y luz natural, y las limitadas actividades recreativas y educativas para fomentar la rehabilitación. También está preocupado por el acceso limitado a una atención de la salud de calidad, incluida la atención de la salud mental, y la falta de personal penitenciario formado y cualificado, sobre todo de personal médico, que siguen constituyendo graves problemas en el sistema penitenciario. Además, está preocupado por las denuncias de trato vejatorio a los presos, incluidos actos violentos cometidos por el personal penitenciario contra las personas privadas de libertad. Si bien toma nota de la declaración formulada por la delegación del Estado parte de que está en curso la revisión de la Ley de Ordenamiento Penitenciario de 1962, el Comité sigue preocupado por la información según la cual esta ley aún dispone la aplicación de medidas disciplinarias por conducta indebida de los reclusos que constituyen vulneraciones de la Convención, como el uso de barras de hierro para inmovilizar las manos o los pies por un plazo “de no más de un mes” y la privación de ciertos alimentos durante una semana (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debería redoblar sus gestiones para que las condiciones de reclusión se ajusten a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado parte debería, en particular:

a) Adoptar más medidas para reducir el hacinamiento en las cárceles, entre otras cosas recurriendo en mayor medida a alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y seguir aplicando planes para desarrollar y renovar las infraestructuras de las cárceles y demás centros de privación de libertad;

b) Asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de libertad en lo que respecta a, entre otras cosas, al agua, el saneamiento, la alimentación, la ventilación y la luz natural, y aumentar el número de funcionarios penitenciarios capacitados y cualificados, personal médico incluido, para asegurar que se preste a los reclusos una adecuada atención de la salud, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales, así como a la formación profesional y la educación, en los lugares de reclusión, con miras a favorecer la reinserción de los reclusos en la comunidad;

d) Velar por que un órgano independiente investigue de forma rápida, imparcial y eficaz todas las denuncias de actos de tortura o malos tratos cometidos por el personal penitenciario contra los presos y por que se suspenda de sus funciones a los presuntos autores, y se los procese y sancione debidamente; y

e) Modificar el artículo 58 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario de 1962 para poner fin inmediatamente a todas las medidas disciplinarias que supongan la restricción de movimientos y la privación de alimentos.

Oficina Nacional de Derechos Humanos y vigilancia de los centros de privación de libertad

23.Si bien toma nota de las actividades llevadas a cabo por la Oficina Nacional de Derechos Humanos (Diwan Huquq al-Insan) y del establecimiento, en su seno, de un comité permanente contra la tortura, la discriminación y la trata de personas, el Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer efectivas las recomendaciones de la Oficina, en particular en lo que respecta al seguimiento de las investigaciones y los enjuiciamientos y al resultado de los casos remitidos por la Oficina a la Fiscalía en relación con denuncias de tortura. Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que órganos de vigilancia nacionales e internacionales, como la Fiscalía General, la Oficina Nacional de Derechos Humanos y el Comité Internacional de la Cruz Roja, llevan a cabo inspecciones periódicas y sin previo aviso de las instalaciones penitenciarias y otros lugares de privación de libertad, el Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas por esos órganos de vigilancia y establecer un sistema nacional independiente eficaz para supervisar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad. Además, sigue estando preocupado por la información según la cual la Oficina no es totalmente independiente, ya que se encuentra bajo la supervisión del Consejo de Ministros. También lamenta la falta de información sobre la intención del Estado parte de establecer una institución nacional de derechos humanos que sea plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (arts. 2, 11 y 16).

24. El Estado parte debería adoptar medidas jurídicas, institucionales y presupuestarias para garantizar la independencia de la Oficina Nacional de Derechos Humanos, en consonancia con los Principios de París, en particular velando por que no se encuentre bajo la supervisión del Consejo de Ministros. También debería velar por que los órganos de supervisión encargados de visitar los lugares de privación de libertad, incluida la Oficina Nacional de Derechos Humanos, puedan realizar visitas periódicas, independientes y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad, tanto civiles como militares, y entrevistarse en forma confidencial con todas las personas privadas de libertad. Debería además establecer un sistema nacional independiente y eficaz encargado de vigilar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad, así como de hacer un seguimiento de los resultados de esa vigilancia sistemática. Asimismo, debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Oficina y, en particular, hacer un seguimiento de las denuncias de tortura presentadas ante la Oficina, investigar y enjuiciar efectivamente a los autores y ofrecer reparación a las víctimas. Por último, el Estado parte debería considerar la posibilidad de pasar a ser parte lo antes posible en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

Muertes de personas privadas de libertad

25.El Comité lamenta la falta de información y datos estadísticos sobre el número de muertes, incluidas muertes violentas, que se registraron en lugares de privación de libertad durante el período que abarca el informe, desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad de los fallecidos y causa de la muerte. También le preocupan las denuncias de que, junto con la falta de atención de la salud, la tortura y los malos tratos son causas frecuentes de la muerte de personas privadas de libertad. Lamenta la falta de información sobre las investigaciones realizadas a ese respecto (arts. 2, 11, 12 y 16).

26. El Estado parte debería:

a) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación imparcial realizada sin demora por una entidad independiente, que incluya un peritaje forense independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y, si procede, aplicar las sanciones correspondientes;

b) Evaluar la eficacia de las estrategias y los programas encaminados a prevenir la violencia entre reclusos, el suicidio y la conducta autolesiva y evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de las enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las cárceles; y

c) Recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los incidentes violentos y las muertes acaecidas en todos los lugares de reclusión, sus causas y los resultados de las investigaciones.

Denuncias de tortura o malos tratos y falta de rendición de cuentas

27.Preocupan al Comité las reiteradas denuncias de que personas en detención preventiva, en particular las acusadas o sospechosas de terrorismo, los defensores de los derechos humanos y los miembros de minorías, son sometidas a tortura o malos tratos por agentes del orden y otros miembros de las fuerzas de seguridad, incluidos los pertenecientes al Departamento General de Investigación, la Administración para el Control de Drogas y el organismo estatal de seguridad, especialmente durante las fases de detención, interrogatorio e investigación. El Comité sigue profundamente preocupado por la presunta falta de rendición de cuentas, que contribuye a un clima de impunidad. A ese respecto, lamenta no haber recibido información completa sobre los casos que han dado lugar a la incoación de un proceso penal y sobre sus resultados, incluidos los enjuiciamientos que han tenido lugar, las condenas dictadas y las penas y las medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de tortura y malos tratos durante el período examinado. También está preocupado por la información según la cual las víctimas y los testigos de tortura se muestran reacios a denunciar los casos por miedo al acoso y a las represalias de los autores, la falta de protección e incluso la posibilidad de la expulsión administrativa en el caso de los residentes extranjeros, y el personal médico que examina a las víctimas es renuente a indicar en los certificados médicos que ha detectado señales de tortura por temor a la intimidación o las represalias. Además, el Comité está preocupado por la información de que aún no existe un mecanismo específico, independiente, eficaz y confidencial para recibir denuncias de actos de tortura o malos tratos en todos los lugares de privación de libertad; y de que los órganos de investigación existentes, principalmente la fiscalía, el Departamento General de Vigilancia e Inspección, y la Oficina Nacional de Derechos Humanos, carecen de la independencia necesaria, ya que pertenecen a la misma estructura que emplea a los presuntos autores de los delitos (arts. 2, 11 a 13 y 16).

28. El Estado parte debería:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma efectiva e imparcial por un órgano independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho órgano y los presuntos autores de esos actos;

b) Velar por que las autoridades abran una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Cerciorarse de que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos investigados, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y sus superiores jerárquicos responsables de ordenar o tolerar tales actos sean enjuiciados debidamente y que, si se los declara culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad de los actos;

e) Establecer un mecanismo de supervisión policial eficaz e independiente;

f) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de reclusión, entre ellos las dependencias de detención preventiva y las cárceles, y proteger a las víctimas y a los testigos y sus familiares de cualquier riesgo de represalias;

g) Garantizar a los profesionales de la salud que documenten casos de tortura y malos tratos una protección adecuada frente a la intimidación, la venganza y otras formas de represalia, entre otros medios, asegurándose de que no estén subordinados jerárquicamente a la jefatura del centro de reclusión u otros órganos de mantenimiento del orden; y

h) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados y desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las sentencias condenatorias pronunciadas en casos de denuncia de tortura y malos tratos.

Independencia del poder judicial

29.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para reforzar la independencia del poder judicial, el Comité expresa preocupación por las denuncias sobre la persistente falta de independencia del poder judicial como consecuencia de la injerencia del ejecutivo en su funcionamiento, también en la selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de los jueces y los fiscales, lo que podría contribuir a la impunidad, en especial en los casos de tortura (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, velando por que esté a salvo de todo tipo de presiones o injerencias indebidas por parte de otros órganos, en particular del poder ejecutivo. Para ello, debería velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de los jueces y los fiscales sean compatibles con las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura

31.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el Código de Procedimiento Penal en relación con la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura o coerción, el Comité lamenta la falta de información sobre decisiones judiciales en las que se hayan desestimado como prueba confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Le preocupa la información según la cual la tortura se utiliza habitualmente para obtener confesiones y que esas confesiones se invocan ante los tribunales como prueba de la culpabilidad de los acusados. También le preocupan las reiteradas denuncias de que los tribunales no investigan las denuncias a este respecto (arts. 2, 15 y 16).

32. El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que las confesiones y demás declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos no se admitan como prueba en la práctica, salvo en contra de la persona acusada de recurrir a la tortura, en tanto que prueba de que la declaración se hizo bajo coacción;

b) Velar por que se investigue de forma inmediata, efectiva e independiente cualquier denuncia de que una declaración ha sido obtenida mediante tortura, y por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados;

c) Garantizar que todos los agentes de policía y seguridad del Estado, jueces y fiscales reciban formación obligatoria que haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de la judicatura de invalidar las confesiones y las declaraciones de testigos obtenidas mediante tortura, tomando nota, en ese sentido, de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez); y

d) Proporcionar al Comité información sobre procesos penales en los que los jueces, de oficio o a petición de alguna de las partes, hayan declarado inadmisibles pruebas obtenidas bajo tortura, y las medidas adoptadas al respecto.

Pena de muerte

33.El Comité sigue seriamente preocupado por el hecho de que, en virtud del derecho interno, la pena de muerte sea una sanción aplicable a un elevado número de delitos, como los relacionados con el perjurio, el perjurio forzado o las drogas, que no implican homicidio intencional y que, por lo tanto, no quedan comprendidos dentro de “los más graves delitos”. También le preocupa profundamente que el número de ejecuciones haya aumentado desde 2022 y las denuncias de que, en ocasiones, los procedimientos en los que se impone esa pena no respetan el debido proceso ni las garantías de un juicio imparcial. Además, le preocupa que el artículo 48 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario de 1962 estipule que los reclusos condenados a la pena de muerte no deben mezclarse con los demás, lo que podría dar lugar a prácticas de confinamiento, incluido el régimen de aislamiento, que vulneran las disposiciones de la Convención (arts. 2, 11 y 16).

34. El Estado parte debería:

a) Revisar su política sobre la pena de muerte, con vistas a reducir el número de delitos punibles con la pena capital y abolir la pena de muerte en la legislación o dar pasos inequívocos para formalizar la moratoria sobre la pena de muerte, tomar medidas para conmutar la pena de muerte por prisión permanente en el caso de los condenados en espera de ejecución, y examinar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

b) Revisar su legislación para limitar los delitos por los que se puede imponer la pena de muerte a los más graves, entendiéndose por tales los delitos que entrañen el homicidio intencional;

c) Garantizar que las condiciones de reclusión de los presos condenados no constituyan tortura ni malos tratos, adoptando medidas inmediatas para reforzar las salvaguardias legales y las garantías del debido proceso, incluido el pleno acceso a asistencia letrada, y modificar el artículo 48 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario de 1962 para garantizar que los reclusos condenados a muerte no sean sometidos a reclusión en régimen de aislamiento; y

d) Recopilar y publicar datos sobre el número de penas de muerte impuestas, el número de ejecuciones efectuadas, el tipo de delitos por los que se impone esta pena y los condenados a ella, desglosados, entre otras cosas, por sexo, origen étnico o nacionalidad.

No devolución y expulsiones administrativas

35.Preocupa al Comité la ausencia de un marco legislativo e institucional adecuado que garantice el derecho de asilo y la protección contra la devolución a todos los solicitantes de asilo que entran en el país. Le preocupan también las denuncias de que personas que solicitan o necesitan protección internacional han sido detenidas en la frontera por haber entrado ilegalmente en el territorio del Estado parte, privadas de su derecho a acceder a los procedimientos de asilo y a que sus motivos para pedir protección sean examinados, y devueltas a sus países de origen, en contravención del principio de no devolución. También le preocupa la información sobre un gran número de expulsiones administrativas, basadas a veces en delitos menores o en motivos poco claros, que se llevan a cabo bajo la autoridad del Ministerio del Interior sin supervisión judicial ni recurso disponible. Le preocupa asimismo la información según la cual las condiciones de detención previa a la expulsión —incluido el hacinamiento, las deficientes condiciones materiales y la falta de acceso a una atención médica adecuada— no cumplen las normas internacionales; y la duración de esa detención a veces supera el período máximo de 30 días establecido por la ley. Además, le sigue preocupando que las personas necesitadas de protección internacional cuya estancia en Kuwait se considera ilegal sigan afrontando multas diarias por permanecer irregularmente en el país hasta que lo abandonan. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información exhaustiva, para el período examinado, sobre a) el número de solicitudes de asilo recibidas y concedidas; b) los casos en que se procedió a la devolución, extradición o expulsión, las evaluaciones de riesgo que se llevaron a cabo y las garantías que se ofrecieron a los interesados; y c) el número de personas expulsadas, los motivos y el tipo de expulsión (administrativa o judicial), la duración de la detención previa a la expulsión, y si los interesados pudieron interponer un recurso ante un órgano judicial independiente (arts. 2, 3, 11 y 16).

36. E l Estado parte debería:

a) Respetar el principio de no devolución velando por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura;

b) A la espera de la adopción de un marco jurídico e institucional nacional en materia de asilo conforme a las normas internacionales, adoptar las medidas necesarias para que todas las personas que soliciten o necesiten protección internacional sean objeto de una evaluación individualizada de su caso, con independencia de su país de origen;

c) Velar por que existan salvaguardias procesales contra la devolución y por que los interesados dispongan de recursos efectivos en los procedimientos de expulsión, incluidos los basados en una orden de expulsión administrativa, en particular del examen por un órgano judicial independiente de las solicitudes rechazadas;

d) Garantizar que la detención de solicitantes de asilo y migrantes indocumentados se emplee solo como medida de último recurso, cuando esté justificada por ser razonable, necesaria y proporcionada, y durante el plazo más breve posible, y establecer alternativas a la privación de libertad;

e) Velar por que no se detenga a niños y familias con niños únicamente por su situación migratoria;

f) Mejorar las condiciones materiales de detención y los servicios de salud, incluida la atención psiquiátrica, en los centros de detención previa a la expulsión y garantizar que todos los detenidos tengan acceso a asistencia letrada gratuita y la revisión judicial, u otras vías útiles y efectivas para oponerse a la legalidad de su detención, y que la duración de la detención previa a la expulsión no supere el período máximo de 30 días establecido por la ley;

g) Establecer mecanismos eficaces para identificar con prontitud a los solicitantes de asilo vulnerables, incluidas las víctimas de tortura, y derivarlos a los servicios adecuados a fin de que no sean privados de libertad en el contexto de los procedimientos de expulsión y de que sus necesidades específicas se tengan en cuenta y se atiendan de manera oportuna;

h) Derogar las multas diarias por permanecer irregularmente en el país en el caso de las personas necesitadas de protección internacional;

i) Recopilar y facilitar información, relativa al período que abarcará el siguiente informe, sobre el número de solicitudes de asilo recibidas y concedidas; los casos en que se procedió a la devolución, extradición o expulsión, las evaluaciones de riesgo que se llevaron a cabo y las garantías que se ofrecieron a los interesados; y el número de personas expulsadas, los motivos y el tipo de expulsión, la duración de la detención previa a la expulsión y si los interesados pudieron interponer un recurso ante un órgano judicial independiente; y

j) Estudiar la posibilidad de pasar a ser parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

Situación de los apátridas (bidún)

37.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los bidún, en particular la concesión de la nacionalidad kuwaití a varios de ellos en los últimos años, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte los siga considerando “residentes ilegales” y de que, al parecer, sigan careciendo de reconocimiento legal, lo que los expone a diversos tipos de discriminación y malos tratos. Expresa su profunda preocupación por la información según la cual varios defensores de los derechos humanos de los bidún han sido objeto de intimidación, amenazas, hostigamiento, detención y prisión arbitrarias, y tortura y malos tratos en relación con sus actividades de defensa de los derechos humanos, y las protestas organizadas por los bidún han sido respondidas con un uso excesivo de la fuerza y detenciones arbitrarias (arts. 2, 11, 12 y 16).

38. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar que los bidún y los activistas que defienden sus derechos estén debidamente protegidos frente a todas las formas de intimidación, amenazas, acoso, uso excesivo de la fuerza, disuasión de protestas legítimas, detención y reclusión arbitrarias, y tortura y malos tratos a los que puedan ser sometidos como consecuencia de sus actividades;

b) Velar por que se llevan a cabo investigaciones rápidas, efectivas e imparciales, por parte de un órgano independiente, sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos perpetradas contra defensores de los derechos humanos de los bidún, procesar a los autores y, si son condenados, imponerles sanciones adecuadas, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos;

c) Acelerar el proceso para que ninguna persona se convierta en apátrida o siga siéndolo, mediante la concesión de la ciudadanía o la expedición de documentos de identidad a los bidún, cuando proceda, y garantizar el derecho de todos los niños, sin excepción, a ser inscritos al nacer y adquirir una nacionalidad; y

d) Considerar la posibilidad de pasar a ser parte en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y en la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos

39.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los derechos humanos de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, en particular las protecciones proporcionadas a los trabajadores domésticos migrantes en virtud de la Ley núm. 68/2015 relativa a los trabajadores domésticos, las medidas destinadas a reducir el control que ejercen los empleadores sobre los trabajadores (y, por lo tanto, limitar el uso del sistema de patrocinio ( kafala ),y los esfuerzos para investigar las denuncias de trabajo forzoso y maltrato y llevar a los autores ante la justicia, el Comité sigue profundamente preocupado por las denuncias de abuso, explotación y maltrato generalizados contra los trabajadores migrantes, incluidos casos de asesinato de trabajadores domésticos migrantes, abusos físicos, sexuales y psicológicos, largas jornadas de trabajo sin descanso, privación de alimentos, restricción de movimientos, confiscación de pasaportes y otros documentos personales, y denegación de vacaciones anuales, que pueden constituir trabajo forzoso y asimilarse a la esclavitud. Al Comité le preocupa que estas prácticas se vean propiciadas por el sistema de kafala, que sitúa a los trabajadores migrantes en una relación de gran dependencia de sus empleadores, y por la existencia del delito de “fuga”, que disuade a los trabajadores domésticos de denunciar los abusos o de abandonar a los empleadores abusivos. También le preocupan la falta de recursos judiciales, de mecanismos independientes de denuncia y de inspección del trabajo eficaces, el presunto escaso número de procesamientos y condenas y la levedad de las penas impuestas a los empleadores abusivos, el hecho de que no se proporcione reparación a las víctimas y las dificultades a las que estas se enfrentan para acceder a refugios (arts. 2, 11, 12 y 16).

40. El Estado parte debería:

a) Investigar todas las denuncias de abusos, explotación y maltrato de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, procesar a los empleadores abusivos y a los demás responsables y, si son condenados, sancionarlos con penas apropiadas, y proporcionar a las víctimas reparación y medios de protección adecuados, incluido el acceso a refugios, servicios jurídicos, médicos y psicológicos e indemnización económica;

b) Revisar la Ley núm. 68/2015 relativa a los trabajadores domésticos, para garantizar su protección efectiva frente al abuso, la explotación y el maltrato, incluidos mecanismos de aplicación y sanciones adecuadas para los empleadores abusivos;

c) Facilitar el acceso a recursos jurídicos efectivos, incluidos tribunales y otros mecanismos de resolución de controversias, que cuenten con servicios de interpretación, para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, y velar por que puedan acceder a dichos recursos sin temor a sufrir represalias, ser detenidos o expulsados;

d) Derogar el sistema de kafala , sustituirlo por permisos de residencia para los trabajadores domésticos, a fin de prevenir la explotación, el abuso y el maltrato y facilitar a los trabajadores la posibilidad de cambiar de empleador sin riesgo ni penalización para ellos, especialmente en los casos de empleador abusivo;

e) Derogar las disposiciones sobre el delito de “fuga” a fin de que el temor a ser acusados de ese delito no disuada a los trabajadores domésticos de abandonar a los empleadores abusivos; y

f) Aumentar la capacidad de la inspección del trabajo para supervisar con regularidad las condiciones laborales en todos los lugares de trabajo, incluidos los domicilios particulares, garantizando que las infracciones detectadas durante las inspecciones se remitan directamente a la Fiscalía, a fin de evitar la impunidad y las represalias contra los trabajadores.

Formación

41.Si bien observa la labor realizada por el Estado parte para elaborar y poner en marcha programas de educación y formación en materia de derechos humanos dirigidos a los miembros de la policía, la judicatura y el personal penitenciario, el Comité lamenta la escasa información disponible acerca de las actividades de formación específicas sobre las disposiciones de la Convención y el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul, en su forma revisada) dirigidas a los médicos forenses y al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad con miras a que sean capaces de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. También lamenta que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).

42. El Estado parte debería:

a) Seguir elaborando y aplicando programas de formación obligatoria inicial y en el empleo para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, los agentes de seguridad del Estado, el personal militar, los funcionarios de migración y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de detención o reclusión conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerará la vulneración de esas disposiciones, sino que se investigará y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;

b) Asegurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su forma revisada; y

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de formación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Reparación

43.El Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado información exhaustiva sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos del Estado y efectivamente prestadas a las víctimas de tortura y sus familiares durante el período que abarca el informe, ni sobre el nivel de cooperación mantenido en esta esfera con organizaciones no gubernamentales especializadas. También le preocupa la información según la cual apenas se proporciona rehabilitación médica o psicosocial, además de indemnización, a las víctimas de tortura, y lamenta la falta de información sobre si se han establecido programas de rehabilitación específicos para ellas. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), en la que este explica el contenido y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados partes de proporcionar una reparación plena a las víctimas de tortura (art. 14).

44. El Estado parte debería velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho jurídicamente exigible a recibir una indemnización justa y adecuada, los medios para su rehabilitación lo más completa posible y garantías de no repetición, también en los casos en que se suscite la responsabilidad civil del Estado parte. También debería recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que hayan obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos.

Violencia de género

45.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia de género contra las mujeres, incluida la aprobación de la Ley núm. 16/2020 de Protección contra la Violencia Doméstica y el establecimiento del Comité Nacional de Protección contra la Violencia Doméstica, el Comité expresa su preocupación por:

a)La elevada incidencia de la violencia de género, en particular la violencia doméstica y sexual contra las mujeres y las niñas;

b)El hecho de que la definición de violación del artículo 186 del Código Penal se base en el uso de la fuerza, la amenaza o el engaño, y no en la ausencia de consentimiento, y de que aún no se tipifique expresamente como delito la violación conyugal;

c)La escasez de denuncias de casos de violencia de género debido a las barreras culturales y al miedo a la estigmatización, la revictimización y la impunidad; y

d)El presuntamente escaso número de enjuiciamientos y fallos condenatorios por violencia de género, y la levedad de las penas impuestas (arts. 2 y 16).

46. El Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de aprobar una ley integral sobre la violencia de género que penalice todas las formas de violencia contra la mujer;

b) Velar por que todos los casos de violencia de género, en particular aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, debidamente sancionados, y por que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación que incluya una indemnización y rehabilitación adecuadas;

c) Modificar el artículo 186 del Código Penal para adaptar la definición de violación a las normas internacionales, basándola en la falta de consentimiento libremente otorgado y no en el uso de la fuerza, la amenaza o el engaño, y tipificar expresamente como delito la violación marital;

d) Redoblar sus esfuerzos para sensibilizar tanto a los hombres como a las mujeres sobre el carácter delictivo de la violencia de género contra la mujer, incluida la violencia doméstica, entre otras cosas mediante campañas educativas y en los medios de comunicación, con el fin de cuestionar la aceptación social de ese tipo de violencia y hacer frente al estigma que disuade a las víctimas de denunciarla; y

e) Impartir a los miembros de la judicatura, los fiscales, los agentes de policía y otros agentes del orden una formación adecuada sobre los derechos de la mujer y sobre procedimientos de investigación e interrogatorio con perspectiva de género en los casos de violencia de género.

Castigos corporales

47.Si bien toma nota de la explicación proporcionada por la delegación del Estado parte de que las disposiciones jurídicas contra la violencia y las agresiones se interpretan en el sentido de que prohíben todos los castigos corporales, preocupa al Comité que esta práctica no esté tipificada expresamente como delito en la legislación nacional y siga siendo lícita en forma de castigos “leves” en el hogar, las guarderías, los entornos de cuidado alternativo y los centros de privación de libertad (arts. 2 y 16).

48. El Estado parte debería:

a) Prohibir y tipificar como delito los castigos corporales en todos los entornos, incluidos el hogar, las guarderías, los entornos de cuidado alternativo y los centros de privación de libertad, y hacer cumplir la prohibición;

b) Derogar o modificar todas las disposiciones jurídicas, incluido el artículo 6 de la Ley núm. 21/2015 de Derechos del Niño y el artículo 29 del Código Penal, para que no puedan interpretarse como una justificación para recurrir a los castigos corporales; y

c) Reforzar los programas de sensibilización dirigidos a los padres y los profesionales que trabajan con los niños y para ellos a fin de promover formas positivas, no violentas y participativas de crianza.

Lucha contra el terrorismo

49.Si bien reconoce las preocupaciones del Estado parte en materia de seguridad nacional, al Comité le preocupa que la legislación antiterrorista, en particular la Ley núm. 106/2013 relativa al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, contenga una definición de terrorismo vaga y excesivamente amplia que, al parecer, se ha utilizado para reprimir a quienes critican al Gobierno. Le preocupan además las denuncias de que las personas acusadas de terrorismo son a menudo objeto de reclusión arbitraria, tortura y malos tratos, y de que los procedimientos judiciales correspondientes con frecuencia no ofrecen las garantías procesales fundamentales de un juicio imparcial (arts. 2, 11, 12 y 16).

50. El Estado parte debería:

a) Revisar la definición de terrorismo que figura en la Ley núm. 106/2013 y otras leyes pertinentes para velar por que se ajusten a la Convención y a las normas internacionales, y garantizar que la legislación antiterrorista no se utilice para restringir los derechos consagrados en la Convención;

b) Cerciorarse de que todas las denuncias de tortura, malos tratos y otras violaciones cometidas por funcionarios públicos contra personas acusadas de participación en actos de terrorismo se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, se enjuicie y sancione debidamente a los responsables, y se proporcione una reparación a las víctimas; y

c) Garantizar que se apliquen en la práctica unas salvaguardias legales adecuadas y efectivas y se ofrezcan garantías de un juicio imparcial, y que no se recurra a detención ni reclusión arbitraria con el pretexto de la lucha contra el terrorismo.

Procedimiento de seguimiento

51. El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 22 de noviembre de 2025, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de la modificación del artículo 58 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario de 1962, la Oficina Nacional de Derechos Humanos y la vigilancia de los centros de privación de libertad, y las denuncias de tortura o malos tratos y la falta de rendición de cuentas (véanse los párrs. 22 e), 24 y 28 a) del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Otras cuestiones

52. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y de retirar sus reservas a los artículos 20 y 30, párrafo 1, de la Convención.

53. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité acerca de sus actividades de difusión.

54. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 22 de noviembre de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.