Naciones Unidas

CMW/C/NGA/CO/1-2

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de S us Familiares

Distr. general

18 de mayo de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares

Observaciones finales sobre los informes periódicos inicial y segundo combinados de Nigeria *

1.El Comité examinó los informes periódicos inicial y segundo combinados de Nigeria en sus sesiones 517ª y 518ª, celebradas el 29 de marzo de 2023. En su 530ª sesión, celebrada el 6 de abril de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos inicial y segundo combinados del Estado parte, que se prepararon en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe, y la información adicional proporcionada por la delegación multisectorial que estuvo encabezada por la Comisionada Federal de la Comisión Nacional para los Refugiados, los Migrantes y los Desplazados Internos, Imaan Sulaiman‑Ibrahim, e integrada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo, el Ministerio Federal de Justicia, el Servicio de Inmigración de Nigeria y la Comisión Nacional para los Refugiados, los Migrantes y los Desplazados Internos, el Agregado de Trabajo en Ginebra y el Representante Permanente de Nigeria ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, Abiodun Richards Adejola, y funcionarios de dicha Misión Permanente.

3.Nigeria se adhirió a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares el 27 de julio de 2009. El Estado parte tenía la obligación de presentar su informe inicial en virtud del artículo 73, párrafo 1, de la Convención a más tardar el 1 de noviembre de 2010. En su 23er período de sesiones, en septiembre de 2015, el Comité aprobó una lista de cuestiones previa a la presentación del informe inicial, sobre la base del artículo 31 bis del reglamento anterior del Comité, que se transmitió al Estado parte el 29 de septiembre de 2015.

4.Dado que el Estado parte no presentó una respuesta a la lista de cuestiones, que habría constituido su informe en virtud del artículo 73 de la Convención, y no envió una delegación para el diálogo constructivo en el 26º período de sesiones del Comité, este procedió a examinar la aplicación de la Convención en el Estado parte, en ausencia de un informe y de una delegación, y aprobó observaciones finales relativas a Nigeria en 2017, sobre la base de la información de que disponía el Comité.

5.El Comité agradece el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya presentado todos los anexos de sus informes periódicos inicial y segundo combinados, que por consiguiente no estuvieron disponibles para que los examinara debidamente.

6.El Comité es consciente de que Nigeria, como país de origen de trabajadores migratorios, ha avanzado en la protección de los derechos de sus nacionales en el extranjero. Sin embargo, el Comité también observa que el Estado parte se enfrenta a varios problemas en lo que respecta a la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares como país de origen, tránsito, destino y retorno.

B.Aspectos positivos

7.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para promover y proteger los derechos de los trabajadores migratorios nigerianos en el extranjero, en particular con respecto a los programas de sensibilización previos a la salida y posteriores a la llegada.

8.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte es parte en los Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y también que ratificó el Convenio de la OIT sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143) y el Convenio de la OIT sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (núm. 181), el 23 de marzo de 2023, así como el Convenio de la OIT sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190), el 8 de noviembre de 2022.

9.El Comité celebra también la aprobación de:

a)El Plan de Acción Nacional sobre la Trata de Personas en Nigeria 2022-2026;

b)La Política Nacional de Migración Laboral de 2014, revisada en 2020;

c)La Política Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y su Plan de Acción Nacional de 2021;

d)La Política Nacional sobre la Diáspora de 2021;

e)La Estrategia Nacional de Gestión de Fronteras y su Plan de Acción 2019‑2023;

f)La Política Nacional de Empleo de 2017.

10.El Comité considera positivo que el Estado parte haya votado a favor del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, que la Asamblea General hizo suyo en su resolución 73/195. También le parece positiva la participación activa del Estado parte en el examen regional para África los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2022, en concreto mediante la presentación de aportaciones voluntarias para contribuir al examen regional. El Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando medidas para aplicar el Pacto Mundial para la Migración, en el marco de sus obligaciones internacionales con arreglo a la Convención, dado que ambos instrumentos internacionales convergen en la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares.

11.El Comité considera positiva la invitación cursada por el Estado parte a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos en 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)

Legislación y aplicación

12.El Comité observa que actualmente se está revisando la Ley del Trabajo para dar cabida a cuestiones clave y a las disposiciones de la Convención. Reitera su preocupación por el hecho de que la Ley de Inmigración de 2015 establece motivos amplios, como la deficiencia intelectual o el ser un niño no acompañado, para que una persona sea calificada como un “inmigrante prohibido”, a quien se denegará la entrada o quien podrá ser objeto de expulsión, y toma nota de la explicación dada por el Estado parte durante el diálogo interactivo de que la razón de que se clasifique como “inmigrantes prohibidos” a las personas con deficiencia intelectual es que, de otro modo, los funcionarios de inmigración no podrían perfilar al migrante.

13. Reiterando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Examine su marco legislativo relacionado con la migración, incluida la Ley del Trabajo, y lo modifique para que sea plenamente conforme con la Convención, tomando en consideración las observaciones generales del Comité núm. 1 (2011), núm. 2 (2013) y núm. 5 (2021), y las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño;

b) Al hacerlo, garantice los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, en particular los niños, en virtud de la Convención y otras normas internacionales aplicables del derecho de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario, incluido el principio de no devolución.

Artículos 76 y 77

14.El Comité observa que el Estado parte está considerando la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 76 de la Convención.

15. Reiterando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que formule las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención, por las que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de los Estados partes y de particulares relativas a la vulneración de los derechos que se les reconocen en ese instrumento.

Ratificación de los instrumentos pertinentes

16.El Comité celebra el hecho de que el Estado parte haya ratificado tres Convenios de la OIT solo en el último año (véase el párr. 8).

17. Reiterando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que ratifique o se adhiera lo antes posible al Convenio de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, 1988 (núm. 167) y al Convenio de la OIT sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189).

Política y estrategia integrales

18.El Comité observa que el Estado parte está aplicando una serie de políticas y estrategias sectoriales relacionadas con la migración, como la Estrategia Nacional de Gestión de Fronteras para 2019-2023; la Política Nacional de Visados de 2020; la Política Nacional de Migración de 2015, actualmente en revisión; y la Política Nacional de Migración Laboral. Sin embargo, al Comité le preocupa la ausencia de una estrategia nacional integral de migración que incluya cuestiones relacionadas con la migración laboral y también que todavía no se hayan asignado partidas presupuestarias para que el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo aplique la Política Nacional de Migración Laboral en consonancia con la Convención.

19. Reiterando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que apruebe una estrategia nacional de migración única e integral y recomienda también al Estado parte que:

a) Vele por que la estrategia haga hincapié en la aplicación de la Convención y prevea una política migratoria integral que tenga en cuenta las cuestiones de género y las necesidades de los niños y se base en los derechos humanos y que también tenga en cuenta los derechos de los trabajadores migratorios extranjeros y de sus familiares en particular;

b) Adopte medidas efectivas, con plazos, indicadores y criterios de seguimiento y evaluación claros, a fin de aplicar la estrategia y prevea recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para ponerla en práctica, e incluya en su próximo informe periódico información sobre los resultados conseguidos y las dificultades encontradas, avalada con estadísticas.

Coordinación

20.El Comité observa que la Comisión Nacional para los Refugiados, los Migrantes y los Desplazados Internos, bajo la supervisión del Ministerio Federal de Asuntos Humanitarios, Gestión de Desastres y Desarrollo Social, es responsable de la coordinación de los asuntos relacionados con la migración; que el Servicio de Inmigración de Nigeria, dependiente del Ministerio del Interior, es el organismo que coordina la gestión de las fronteras; y que la División de Migración Laboral Internacional del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo gestiona y coordina la migración laboral, con el apoyo de comités de trabajo consultivos y técnicos integrados por varios ministerios, departamentos y organismos, interlocutores sociales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y organizaciones de la sociedad civil. El Comité observa con preocupación la fragmentación institucional y estructural de las labores de coordinación del Estado parte en asuntos relacionados con la migración.

21. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Designe o establezca un órgano permanente apropiado, de alto nivel interministerial, con un mandato claro y autoridad suficiente, que coordine todas las actividades para poner en práctica eficazmente los derechos protegidos en virtud de la Convención en los planos intersectorial, federal, estatal y municipal;

b) Garantice que a dicho organismo de coordinación se le proporcionen los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su funcionamiento eficaz y sostenible, e involucre a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil, en particular las organizaciones de migrantes, en el cumplimiento de su mandato, y que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información, avalada por estadísticas, sobre los resultados obtenidos.

Recopilación de datos y derecho a la privacidad

22.El Comité observa que el Estado parte sigue haciendo todo lo posible, en particular por conducto de la estrategia de gestión de datos del Grupo de Trabajo sobre Migración, para mejorar la recopilación y el desglose de datos sobre migración por parte de la Comisión Nacional de Población, la Oficina Nacional de Estadística y el Servicio de Inmigración, entre otros medios desarrollando el Portal Web Nacional de Migración en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Sistema de Información sobre el Mercado Laboral. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de estadísticas y datos desglosados, ya que estos podrían orientar mejor las políticas y la adopción de decisiones en materia de migración, por ejemplo sobre las condiciones de empleo de los trabajadores migratorios y sobre las mujeres migrantes, los niños migrantes, los migrantes en situación irregular y la diáspora nigeriana.

23. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Acelere la creación, de conformidad con la meta 17.18 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el objetivo 1 del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, de un sistema para recopilar datos sobre la situación de los trabajadores migratorios y de sus familiares en el Estado parte, en particular los que se encuentran en situación irregular, que abarque todos los aspectos de la Convención, en cooperación con el Observatorio Africano de la Migración;

b) Proporcione estadísticas accesibles al público sobre los trabajadores migratorios extranjeros, tanto en situación regular como irregular, los trabajadores migratorios en tránsito y sus familiares, los nacionales que trabajan en el extranjero y sus condiciones de empleo, los retornados, los niños que emigran al extranjero (entre ellos, los no acompañados), y los cónyuges e hijos de los trabajadores migratorios que se quedan en el Estado parte, a fin de promover políticas migratorias basadas en los derechos humanos;

c) Aplique un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género y las necesidades de los niños y esté basado en los derechos humanos cuando recopile datos y garantice que se proteja el derecho a la intimidad, la información personal y la protección de los datos de los trabajadores migratorios y sus familiares, entre otros medios estableciendo barreras y limitaciones de acceso a la información que sean adecuadas, con miras a garantizar que los datos personales no sean utilizados para fines de control migratorio o discriminación en los servicios públicos y privados;

d) Incluya en ese sistema la situación de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares para los que Nigeria es un país de origen, tránsito, destino o retorno y recopile datos desglosados, entre otros criterios, por sexo, edad, nacionalidad, motivo de entrada y salida del país, tipo de trabajo realizado, categoría de trabajador migratorio, origen étnico, situación migratoria y discapacidad;

e) Garantice la coordinación, la integración y la difusión de esos datos y elabore indicadores para medir los avances y los resultados de las políticas y los programas basados en dichos datos;

f) Presente en su próximo informe periódico datos basados en estudios o estimaciones cuando no sea posible obtener información precisa, como información sobre los trabajadores migratorios en situación irregular.

Supervisión independiente

24.El Comité observa con reconocimiento que desde 2011 la Comisión Nacional de Derechos Humanos está de nuevo acreditada con la categoría “A”, y que tiene el mandato de recibir las denuncias de los migrantes y decidir sobre ellas con efecto vinculante, así como su asociación con el Servicio de Inmigración de Nigeria. No obstante, el Comité lamenta la falta de comunicaciones, en particular por parte de la propia Comisión, sobre sus actividades para promover y proteger eficazmente los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en virtud de la Convención, y las informaciones según las cuales la Comisión carece de los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para llevar a cabo su labor con eficacia.

25. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Promulgue rápidamente el proyecto de ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2022 a fin de proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos los recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para que pueda desempeñar eficazmente su mandato de promover y proteger los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en virtud de la Convención y en pleno cumplimiento de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) Incluya en su próximo informe periódico información pertinente, avalada por estadísticas, sobre sus actividades y los resultados obtenidos, incluidas las denuncias que haya recibido de trabajadores migratorios y de sus familiares.

Formación y difusión de información acerca de la Convención y participación de la sociedad civil

26.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre las iniciativas de formación y sensibilización en materia del derecho internacional de los derechos humanos en general llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y sobre las iniciativas de la administración pública, incluido el Servicio de Inmigración de Nigeria, en materia de formación y fomento de la capacidad en relación con la Convención dirigidas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y otros funcionarios, en parte en colaboración con organizaciones internacionales y regionales, y también sobre la participación de la sociedad civil en la labor de los diversos mecanismos públicos con respecto a la aplicación de la Convención y la preparación de las respuestas a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe. No obstante, al Comité le preocupa la falta de una amplia difusión de la Convención y de información sobre ella entre todas las comunidades de trabajadores migratorios, que en los programas de formación no se preste atención suficiente a los derechos consagrados en ella y que no haya recibido ninguna información de las organizaciones de la sociedad civil para el presente examen del informe del Estado parte.

27. Reiterando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Elabore y fomente programas de educación y capacitación sobre los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en virtud de la Convención y se asegure de que esos programas se pongan a disposición de todas las personas que trabajan en el ámbito de la migración, en particular los agentes del orden y las autoridades fronterizas, los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los funcionarios consulares y los funcionarios federales, estatales y municipales, los trabajadores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes;

b) Siga adoptando medidas para velar por que los trabajadores migratorios puedan acceder a información y orientación sobre los derechos que les reconoce la Convención en todos los idiomas de uso común en el Estado parte, intensifique su diálogo al respecto con los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes y las que prestan servicios a los migrantes y a la diáspora nigeriana, y continúe consultando a estas últimas en la preparación de sus informes periódicos;

c) Vele por la participación efectiva e independiente de la sociedad civil en la aplicación de la Convención y las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales, así como por su vigilancia;

d) Considere la posibilidad de establecer un mecanismo integral para la aplicación de las presentes observaciones finales y cuente con la Comisión Nacional de Derechos Humano y las organizaciones no gubernamentales, en particular las organizaciones de migrantes, en la labor del mecanismo, teniendo en cuenta las cuatro capacidades clave de un mecanismo nacional de presentación de informes y seguimiento, a saber, la colaboración, la coordinación, la consulta y la gestión de la información .

Corrupción

28.El Comité observa que durante el diálogo interactivo, el Estado parte confirmó que persiste la corrupción entre los funcionarios que tienen responsabilidades relacionadas con la Convención y que se habían adoptado medidas para minimizar el fenómeno. Le preocupan las informaciones según las cuales trabajadores migratorios y sus familiares han sido víctimas de la corrupción perpetrada por funcionarios de inmigración, guardias de fronteras y agentes del orden, incluidas denuncias de complicidad de funcionarios públicos en delitos de trata de personas.

29. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Investigue a fondo todos los casos de corrupción, incluidos todos los casos de connivencia y complicidad en el tráfico ilícito y la trata y la extorsión, y adopte las medidas preventivas y punitivas adecuadas, incluido el despido de funcionarios públicos cuando proceda;

b) Establezca mecanismos seguros y que respondan a las cuestiones de género para proteger de represalias a los denunciantes;

c) Lleve a cabo campañas de sensibilización con vistas a alentar a los trabajadores migratorios y a sus familiares que afirmen ser víctimas de la corrupción a denunciarla;

d) Proporcione, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas adoptadas, incluidas las establecidas en la Política Nacional de Migración de 2015 y tal como el Estado parte se comprometió durante el examen periódico universal , para prevenir la corrupción entre los funcionarios que tienen responsabilidades relacionadas con la Convención, incluida información estadística sobre investigaciones y sanciones.

2.Principios generales (arts. 7 y 83)

No discriminación

30.El Comité se congratula por el hecho de que la Política Nacional de Migración y la Política Nacional de Migración Laboral defiendan los principios de igualdad de trato y no discriminación, y traten de proteger a los trabajadores migratorios y a sus familiares, independientemente de su situación migratoria, contra el racismo, la discriminación, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. No obstante, al Comité le sigue preocupando que la legislación nacional no abarque todos los motivos de discriminación prohibidos que se enumeran en los artículos 1, párrafo 1, y 7 de la Convención y, en particular, que el derecho a no sufrir discriminación recogido en el artículo 42 de la Constitución solo se aplique a los nacionales.

31. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus medidas legislativas y de políticas para garantizar que todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en el territorio o estén sujetos a su jurisdicción, independientemente de su situación, disfruten sin discriminación de los derechos reconocidos por la Convención, de conformidad con su artículo 7, entre otras cosas considerando la posibilidad de modificar la Constitución en consecuencia y aprobando rápidamente el proyecto de ley de normas laborales;

b) Sensibilice a todas las partes interesadas, en particular a los funcionarios encargados de la aplicación de la Convención y a la población en general, sobre los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y sobre la importancia de eliminar la discriminación contra ellos y de combatir la estigmatización social;

c) Facilite información en su próximo informe periódico sobre las medidas adoptadas para mejorar y aplicar su marco legislativo sobre la no discriminación en lo que respecta a los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, independientemente de su situación migratoria.

Derecho a un recurso efectivo

32.El Comité advierte la información proporcionada en el sentido de que el Ministerio de Trabajo y Empleo dispone de mecanismos administrativos de mediación y conciliación y que los mecanismos judiciales incluyen el Panel de Arbitraje Industrial y el Tribunal Industrial Nacional de Nigeria, además del mecanismo de denuncias ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, al Comité le preocupa que no se haya proporcionado información sobre otras vías para presentar denuncias relacionadas con la migración, como la Comisión del Ombudsman de Denuncias Públicas, sobre si los trabajadores migratorios en situación irregular tienen acceso a esos mecanismos, y sobre el número, los tipos y el resultado de las denuncias presentadas en virtud de esos mecanismos por los trabajadores migratorios y sus familiares, lo que puede reflejar una falta de conocimiento por su parte de sus derechos y de los recursos jurídicos a su disposición.

33. Reiterando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que, en la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, tengan las mismas oportunidades que los nacionales del Estado parte para presentar denuncias y obtener reparación efectiva en los tribunales, mediante procedimientos administrativos y oficiales de arreglo cuando se hayan vulnerado los derechos que les asisten en virtud de la Convención, entre otros medios eliminando los obstáculos al acceso a la justicia, en especial a la justicia móvil, para los migrantes en situación irregular, independientemente del lugar donde se encuentren ellos o sus familiares;

b) Vele por que la asistencia jurídica se base en la no discriminación y asegure su acceso simple y gratuito en la práctica;

c) Redoble sus esfuerzos para informar a los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, sobre los recursos judiciales y de otra índole de que disponen, entre otras cosas, aprovechando el apoyo de las organizaciones internacionales en las actividades de concienciación;

d) Proporcione en su próximo informe periódico información detallada, respaldada por estadísticas, sobre los recursos administrativos y judiciales de que disponen los trabajadores migratorios y sus familiares.

3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (arts. 8 a 35)

Protección contra la violencia, las lesiones corporales, las amenazas y la intimidación

34.El Comité celebra el hecho de que la Política Nacional de Migración Laboral tenga por objeto mejorar la capacidad de las representaciones diplomáticas del Estado parte para ayudar a los trabajadores migratorios nigerianos y a sus familiares en el extranjero que hayan sido víctimas de explotación, abusos u otras formas de violencia. No obstante, le preocupan profundamente:

a)Las repercusiones que los actos terroristas y la situación humanitaria y de seguridad en general podrían tener en la plena efectividad de los derechos humanos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en partes del territorio del Estado parte, en particular de las mujeres y los niños migrantes, y el hecho de que a menudo se culpe erróneamente a los migrantes de asociación con grupos terroristas, al tiempo que advierte la explicación proporcionada de que el Servicio de Inmigración de Nigeria no ha registrado ningún atentado terrorista que afecte a migrantes, y lamenta la falta de información sobre las repercusiones de las medidas antiterroristas y otras medidas de seguridad en los derechos humanos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, entre otras cosas debido a su desplazamiento interno dentro del Estado parte;

b)La persecución de migrantes lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en virtud del Código Penal nigeriano y la Ley del Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo (Prohibición) de 2014, que conllevan una sanción penal de hasta 15 años de prisión y la pena de muerte en los tribunales de la shar i a.

35. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Redoble sus esfuerzos para prevenir la violencia contra los migrantes, prestando atención especial a los grupos vulnerables de migrantes, que los proteja de los conflictos, la inseguridad y la delincuencia y que investigue, enjuicie y castigue enérgicamente a los autores, en consonancia con la gravedad de los delitos cometidos, de conformidad con la Convención;

b) Adopte medidas para garantizar que el uso de la fuerza en las operaciones relacionadas con la migración y la seguridad se rija por los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad y tenga un fin legítimo;

c) Vele por que los migrantes supervivientes de tales actos sean identificados y remitidos a servicios adecuados que tengan en cuenta sus necesidades y respondan a ellas, incluidos servicios médicos y psicosociales, y tengan acceso a la regularización por motivos humanitarios;

d) Derogue las disposiciones penales que castigan la orientación sexual o la identidad de género, ponga fin de inmediato a la persecución de migrantes lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, incluso concediendo indultos o amnistías a los condenados, incorpore una prohibición explícita de la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en su legislación contra la discriminación, y ponga en marcha campañas contra la homofobia y para promover la inclusión social y el respeto a la diversidad, también con respecto a los trabajadores migratorios y sus familiares.

Gestión de las fronteras y migrantes en tránsito

36.El Comité celebra el hecho de que Nigeria sea parte en el Protocolo de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) sobre la Libre Circulación de las Personas y el Derecho de Residencia y Establecimiento, y toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para simplificar y automatizar la solicitud de visados y los procedimientos de cruce de fronteras, por ejemplo en el marco de la Estrategia Nacional de Gestión de Fronteras y su Plan de Acción 2019-2023 y con el apoyo de la OIM. Sin embargo, al Comité le preocupan el régimen jurídico de fronteras del Estado parte, que sigue centrándose en los “inmigrantes prohibidos”, a quienes se define como una amenaza para la seguridad, y la porosidad de las fronteras debido a los conflictos y actos de terrorismo en los países vecinos de Nigeria y dentro del Estado parte, así como las repercusiones que podrían tener en el disfrute de los derechos humanos de los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares, las medidas de gestión de las fronteras, en particular en lo que respecta a los procedimientos aplicables a los trabajadores migratorios y a los solicitantes de asilo que llegan a las fronteras internacionales del Estado parte, por ejemplo en los centros de acogida.

37. De conformidad con los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales, elaborados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte un enfoque de la gestión de las fronteras basado en los derechos humanos que incluya consultas efectivas con las partes interesadas pertinentes, como los órganos judiciales y de derechos humanos nacionales, el mundo académico y los agentes de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes, en la elaboración, la aprobación y la aplicación de medidas relativas a las fronteras;

b) Garantice que las medidas de gobernanza de fronteras encaren y combatan todas las formas de discriminación por parte de actores estatales y privados en las fronteras internacionales y que estén de acuerdo con el principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones arbitrarias y colectivas;

c) Garantice que los migrantes que han sufrido violaciones o abusos de los derechos humanos como consecuencia de las medidas de gobernanza de fronteras tengan un acceso igualitario y efectivo a la justicia y a recursos efectivos, y que los infractores sean enjuiciados y castigados adecuadamente, y que se adopten medidas para velar por que no se repitan esas violaciones;

d) Asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para reforzar la gobernanza de fronteras, garantizando que las instalaciones estén equipadas para proporcionar respuestas basadas en los derechos humanos y proporcionadas a los migrantes que llegan a las fronteras internacionales, y que las autoridades de fronteras y de seguridad reciban formación sobre el derecho internacional de los derechos humanos pertinente para su trabajo, incluida formación sobre igualdad de género.

Explotación laboral y otras formas de malos tratos

38.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo para proteger a los niños contra las peores formas de trabajo, que incluyen la puesta en marcha de la Política Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y su Plan de Acción Nacional de 2021, la elaboración de un sistema de seguimiento y reparación en relación con el trabajo infantil y forzoso en las cadenas de suministro en 2021, la adhesión al Llamamiento a la Acción de Durban para la Eliminación del Trabajo Infantil, y la cooperación en el marco del plan de la Alianza 8.7 encaminado a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de conformidad con la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Sin embargo, le preocupa el hecho de que, según la OIT, en 2021 unos 15 millones de niños eran víctimas del trabajo infantil en el Estado parte, lo que contrasta fuertemente con la explicación del Estado parte de que el Servicio de Inmigración de Nigeria no ha registrado ningún caso de explotación de trabajadores migratorios ni de sus familiares y de que no se disponía de datos sobre inspecciones de trabajo ni sobre casos de servidumbre doméstica, trabajo forzoso ni explotación sexual de trabajadores migratorios en relación con los viajes y el turismo.

39. En relación con su recomendación anterior , teniendo en cuenta las observaciones generales del Comité núm. 1 (2011) y núm. 2 (2013), y de conformidad con las metas 8.7 y 16.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Realice más inspecciones laborales no solicitadas ni anunciadas, en particular en el sector informal de la economía, donde estén empleados trabajadores migratorios;

b) Aplique efectivamente la Política Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y su Plan de Acción Nacional de 2021, aprovechando la asistencia técnica de la OIT y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), y proporcione asistencia, protección y servicios de rehabilitación adecuados, entre otros de rehabilitación psicosocial, a los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular niños, que hayan sido víctimas de explotación laboral y otras formas de explotación;

c) Persiga y castigue o sancione a las personas o grupos que exploten a trabajadores migratorios, en particular a mujeres y niños, o los sometan a trabajo forzoso y a abusos, especialmente en la economía informal;

d) Recopile información sobre el alcance del trabajo infantil, entre otros grupos con respecto a los niños migrantes en el Estado parte y en el exterior, para asegurarse de que su marco legislativo y de políticas y sus mecanismos de aplicación se ajustan a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio de la OIT sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105) y el Convenio de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), y proporcione información, avalada por estadísticas, en su próximo informe periódico.

Garantías procesales, detención e igualdad ante los tribunales

40.El Comité advierte la declaración del Estado parte durante el diálogo interactivo de que se opone a la criminalización de la migración irregular por parte de otros países, y de que el artículo 62 de la Ley de Aplicación y Administración de la Prohibición de la Trata de Personas, de 2015, y el artículo 99 de la Ley de Inmigración, de 2015, contienen disposiciones para que los migrantes que sean víctimas de trata o tráfico ilícito no sean detenidos, acusados ni procesados por su entrada o estancia irregulares, o por su implicación en actividades ilegales siempre que esta haya sido consecuencia directa de su situación como víctimas de la trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes. No obstante, le preocupan profundamente las cuestiones siguientes:

a)En virtud del artículo 26 de la Ley de Inmigración de 2015, los funcionarios de inmigración deben detener a una persona que parezca ser un “inmigrante prohibido”;

b)Tras ser declarada culpable, una persona acusada de un delito relacionado con la migración y susceptible de expulsión puede permanecer en prisión preventiva hasta 90 días (art. 48, párr. 1, de la Ley);

c)El Ministro del Interior puede emitir avisos para la privación de libertad de “personas dentro de cualquier categoría especificada”, antes de su expulsión (art. 52 de la Ley);

d)También puede ordenarse la privación de libertad en lugar de la expulsión, si la expulsión es imposible o perjudicial para la prosecución eficiente de cualquier guerra en la que pueda estar involucrada Nigeria, y la privación de libertad de la persona afectada por la orden de expulsión es necesaria o conveniente para garantizar la seguridad pública, la defensa de Nigeria o el mantenimiento del orden público (art. 53 de la Ley);

e)La Ley tipifica una serie de delitos amplios relacionados con la migración que pueden acarrear penas de prisión (arts. 56 a 60 de la Ley);

f)Falta información sobre la medida en que el Estado parte recurre en la práctica a la detención y el encarcelamiento de inmigrantes por delitos relacionados con la migración, si bien se advierte que el Servicio de Inmigración de Nigeria ha suspendido la detención y recurre a “centros de cribado de migrantes” como alternativa a la detención de inmigrantes en determinados casos y en espera de la expulsión. El Comité también advierte la afirmación del Estado parte de que no se detiene a ningún trabajador migratorio ni a sus familiares por delitos relacionados con la migración, lo que, sin embargo, parece poco plausible dado el marco legislativo mencionado en materia de inmigración y la información proporcionada por el Estado parte de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos visita periódicamente los centros de detención de inmigrantes, así como su confirmación de que existe migración irregular;

g)Falta información sobre las medidas para garantizar que los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que se encuentran en situación irregular, gocen de las debidas garantías procesales en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado parte y tengan acceso a información en un idioma que comprendan en todos los procedimientos administrativos relacionados con la migración;

h)Los centros de detención de inmigrantes y las cárceles existentes carecen de servicios básicos adecuados, como alimentación, atención médica y condiciones higiénicas;

i)Los trabajadores migratorios detenidos por infringir la legislación sobre inmigración no están separados de los presos, y los niños migrantes pueden ser detenidos, ya sea no acompañados, separados de sus padres o junto con sus familias.

41. Reiterando su recomendación anterior , el Comité, habida cuenta de su observación general núm. 5 (2021) y las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, y de conformidad con la meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, recomienda al Estado parte que:

a) Despenalice la migración irregular y prevea la aplicación de sanciones administrativas adecuadas para esos delitos, ya que el Comité considera que, de acuerdo con su observación general núm. 2 (2013) y su observación general núm. 5 (2021), la entrada, la estancia o la salida irregulares, entre otras cosas, pueden constituir, a lo sumo, infracciones administrativas y nunca deben ser consideradas como delitos, pues no atentan contra los valores fundamentales protegidos jurídicamente y, en consecuencia, no son en sí mismas delitos contra las personas, los bienes o la seguridad nacional ;

b) Adopte medidas para reducir progresivamente y, en última instancia, poner fin a la detención de inmigrantes; y promulgue una presunción legal contra el internamiento y, por tanto, en favor de la libertad;

c) Ponga fin inmediatamente a la detención de niños y niñas inmigrantes, estén o no acompañados, separados de sus padres o junto con sus familias, y de otros grupos vulnerables de trabajadores migratorios y sus familiares, así como de solicitantes de asilo, refugiados y apátridas;

d) Garantice que:

i) En todos los demás casos, la detención de migrantes sea una medida excepcional de último recurso, que persiga un fin legítimo, permitido por la ley, y que sea necesaria y proporcionada y se aplique durante el menor tiempo posible;

ii) Los motivos de la detención se especifiquen en cada caso, con razones concretas por las que no se puedan aplicar medidas sustitutivas;

iii) Una autoridad judicial independiente e imparcial revise la medida en un plazo de 24 horas;

iv) De conformidad con sus obligaciones en materia de derechos humanos, estudie la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la detención y recurra a ellas antes de imponer la privación de libertad. El Comité reconoce como alternativas a la detención todas las medidas de atención comunitaria o soluciones de alojamiento que no entrañen una privación de libertad (en la legislación, las políticas o la práctica) que sean menos restrictivas que la detención y que deban considerarse en el contexto de los procedimientos legales de decisión sobre la detención para garantizar que esta es necesaria y proporcionada en todos los casos, a fin de respetar los derechos humanos y evitar la detención arbitraria de migrantes, solicitantes de asilo, refugiados y apátridas;

e) Vele por que se apliquen medidas alternativas a la detención a los solicitantes de asilo y a los refugiados, y en todos los casos de retorno voluntario, y por que se informe a los trabajadores migratorios y a sus familiares de sus derechos y de los procedimientos en el contexto de la detención en un idioma que comprendan;

f) En casos excepcionales en los que no se pueda evitar la detención, vele por que todos los centros de internamiento de inmigrantes hayan sido designados oficialmente para ese fin, garanticen unas condiciones adecuadas y dignas, como servicios de atención de la salud que respondan a las cuestiones de género, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva, atención psicológica, agua, saneamiento e higiene, alimentación, espacio y ventilación suficientes, actividades de ocio y recreo y acceso a zonas al aire libre;

g) Separe estrictamente los regímenes de detención del internamiento “voluntario” en “centros de cribado de migrantes”, también en la legislación, y proporcione alojamientos estatales o comunitarios que estén físicamente separados de un centro de detención de inmigrantes y que no estén situados en las mismas instalaciones;

h) Se asegure de que las mujeres internadas se encuentren separadas de los hombres, solo sean vigiladas por funcionarias debidamente capacitadas y estén protegidas contra la violencia, en particular la violencia sexual, así como de que se adopten disposiciones específicas para embarazadas y madres lactantes;

i) Fortalezca los mecanismos encargados de vigilar periódicamente las condiciones en los centros de internamiento de migrantes y conceda a los observadores de derechos humanos, incluidos los organismos humanitarios, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales, acceso sin previo aviso y sin trabas a todos los centros de internamiento de migrantes.

Expulsión

42.El Comité toma nota de que durante el diálogo interactivo el Estado parte confirmó que lleva a cabo expulsiones, contrariamente a la información facilitada en las respuestas a la lista de cuestiones, y de que es posible recurrir, con efecto suspensivo, las órdenes de expulsión dictadas por un tribunal (art. 47, párr. 2, de la Ley de Inmigración de 2015). No obstante, preocupan al Comité las cuestiones siguientes:

a)La ausencia de protección legal contra las expulsiones colectivas, en particular porque el Ministro del Interior puede emitir avisos para la expulsión de “personas dentro de cualquier categoría especificada”, que entonces también pueden ser detenidas (art. 52 de la Ley);

b)La expulsión obligatoria de los “inmigrantes prohibidos” (art. 44, párr. 1, de la Ley), exacerbada por las facultades ejecutivas discrecionales del Ministro del Interior para añadir “cualquier categoría” de personas a la lista de “inmigrantes prohibidos”, si se considera de interés público (art. 44, párr. 3, de la Ley), e incluso para clasificar a posteriori a personas como “inmigrantes prohibidos” susceptibles de ser expulsadas después de haber entrado en el Estado parte (art. 45, párr. 3, de la Ley);

c)La falta de información sobre los recursos disponibles contra las órdenes administrativas de expulsión, en particular sobre las disposiciones jurídicas que garantizan el derecho a solicitar la suspensión de esas órdenes de expulsión;

d)La falta de información sobre la medida en que los trabajadores migratorios sujetos a procedimientos de expulsión se acogen en la práctica a su derecho a recurrir.

43. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte las medidas legislativas necesarias para establecer por mandato legal un efecto suspensivo automático de los recursos ante los tribunales contra las órdenes de expulsión, en particular las órdenes administrativas de expulsión, y garantice la observancia del debido proceso y las salvaguardias procesales y vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a un procedimiento de expulsión puedan ejercer su derecho a solicitar la suspensión de la decisión de expulsión mientras su caso esté siendo examinado por una autoridad competente, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención;

b) Garantice que las personas sujetas a una orden de expulsión, o solicitantes de asilo, puedan acogerse a servicios de apoyo y representación legal gratuita, y conozcan y puedan ejercer en la práctica su derecho a un recurso efectivo;

c) Vele por que se respeten en todo momento el principio de no devolución y la prohibición de la expulsión colectiva y arbitraria;

d) Asegure el intercambio sistemático de los expedientes relativos a las órdenes de expulsión con la Comisión Nacional de Derechos Humanos en tanto que mecanismo de control para garantizar que las expulsiones de los trabajadores migratorios y de sus familiares se realicen respetando plenamente las normas internacionales y la legislación interna del Estado parte, y garantice una coordinación eficaz con el Estado de origen o el Estado receptor;

e) Diseñe políticas y mecanismos que estén concebidos para ofrecer alternativas a la expulsión o el retorno, como procedimientos de asilo y protección internacional, permisos de estancia por razones humanitarias y otras formas de regularización con arreglo a la legislación, de conformidad con el artículo 69 de la Convención, que se apliquen a todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria.

Asistencia consular

44.El Comité advierte las medidas adoptadas para mejorar y ampliar los servicios consulares del Estado parte mediante la protección de los derechos de los trabajadores migratorios nigerianos en tránsito y en el país de destino por parte de las representaciones diplomáticas del Estado parte. Sin embargo, al Comité le preocupa que actualmente solo haya un agregado de trabajo destinado en Ginebra, debido a la falta de recursos financieros disponibles.

45. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Continúe promoviendo la capacidad y los recursos humanos, técnicos y financieros de sus representaciones diplomáticas, entre otros medios estableciendo más agregados de trabajo en los países donde se concentran los trabajadores migratorios nigerianos, con el fin de proporcionarles asistencia y protección a ellos y a sus familiares, en colaboración con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de la diáspora, y garantice el diálogo con las autoridades de los países de tránsito y de destino;

b) Vele por que todos los trabajadores migratorios nigerianos y sus familiares, en particular los detenidos o sujetos a órdenes de expulsión, puedan recurrir a la asistencia consular para proteger sus derechos en virtud de la Convención;

c) Vele por que el personal de sus representaciones diplomáticas tenga un conocimiento adecuado de las leyes y procedimientos de los países de empleo de los trabajadores migratorios nigerianos;

d) Proporcione, en su próximo informe periódico, información, avalada por estadísticas, sobre el número de trabajadores migratorios nigerianos y sus familiares en el extranjero, entre otras cosas sobre las detenciones, privaciones de libertad y expulsiones llevadas a cabo, y sobre los actos de violencia, explotación y abusos sufridos en los países de tránsito y de destino, así como sobre la asistencia prestada.

Remuneración y condiciones de trabajo

46. El Comité observa con satisfacción que la Política Nacional de Migración Laboral adopta un enfoque que tiene en cuenta las cuestiones de género y el hecho de que el Ministerio de Trabajo y Empleo gestiona oficinas de inspección laboral en el Territorio de la Capital Federal, en los 36 estados, así como en distritos con una elevada concentración de lugares de trabajo. No obstante, considera preocupante lo siguiente:

a)Las sanciones por vulneraciones de los derechos laborales en virtud de la Ley del Trabajo, incluidos los de los trabajadores migratorios, son leves y, por tanto, carecen de efecto disuasorio;

b)Casi todos los trabajadores domésticos migrantes, la mayoría de los cuales son mujeres, quedan excluidos en la práctica del derecho al salario mínimo, ya que la obligación al respecto que figura en la Ley de Salario Mínimo Nacional (Modificación), de 2011, no se aplica a los establecimientos de menos de 50 empleados;

c)Las informaciones de que dispone el Comité indican que los trabajadores migratorios, en particular los trabajadores domésticos migrantes, a menudo desconocen sus derechos y obligaciones en virtud de la Convención y los servicios gratuitos del Ministerio de Trabajo y Empleo que tienen a su disposición, como las inspecciones de trabajo y los mecanismos de denuncia.

47. Teniendo en cuenta su observación general núm. 1 (2011) y de conformidad con la meta 8.8 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que siga aplicando medidas para garantizar los derechos de todos los trabajadores migratorios, incluidos los trabajadores domésticos, del siguiente modo:

a) Acelerando el examen en curso de la Ley del Trabajo y garantizando que cumpla las disposiciones de la Convención, incluso estableciendo sanciones con efecto disuasorio para los empresarios que la incumplan;

b) Consolidando el reconocimiento y la regulación del trabajo doméstico existentes en la legislación nacional y velando por que los trabajadores domésticos migrantes disfruten del mismo nivel de protección que los trabajadores nacionales en materia de seguridad social, igualdad salarial, salario mínimo, horas de trabajo, días de descanso, despido, indemnización, libertad de asociación y otras condiciones de trabajo en contratos de trabajo por escrito, en un idioma que puedan entender, y que sean equitativos y suscritos con su libre y pleno consentimiento;

c) De conformidad con el artículo 25 de la Convención, garantizando en la legislación y en la práctica los derechos laborales de todos los trabajadores migratorios en un marco de igualdad y no discriminación, entre otras cosas velando por que las inspecciones de trabajo presten atención especial a las condiciones de trabajo de los trabajadores migratorios, por que los propios trabajadores migratorios sean consultados durante esas inspecciones y por que las inspecciones de trabajo realicen su labor teniendo en cuenta las cuestiones de género, de forma confidencial e independiente de otros organismos públicos, en particular las autoridades de inmigración, para fomentar que los trabajadores migratorios denuncien a las autoridades laborales los casos de explotación, abuso y negligencia sin temor a que se vean implicadas las autoridades de inmigración;

d) Promoviendo la sensibilización sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores migratorios en virtud de la Convención, en particular los del sector doméstico, y sobre los mecanismos de denuncia y otros recursos a su disposición.

Libertad de afiliación y de participación en las reuniones de los sindicatos

48.El Comité observa con satisfacción que los trabajadores migratorios, independientemente de su situación migratoria, tienen derecho a afiliarse libremente a organizaciones sindicales y profesionales, de conformidad con la Ley de Sindicatos y la Ley del trabajo. No obstante, lamenta la falta de información sobre el grado en que ejercen ese derecho en la práctica los trabajadores migratorios en el Estado parte.

49. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando todas las medidas necesarias para garantizar a todos los trabajadores migratorios, incluidos los que se encuentran en situación irregular, el derecho a participar en actividades sindicales y a afiliarse libremente a sindicatos, de conformidad con el artículo 26 de la Convención y con el Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87).

Seguridad social

50.El Comité celebra que Nigeria sea parte en la Convención General sobre Seguridad Social de los Estados Miembros de la CEDEAO (Acta Complementaria (2013)), entiende que los trabajadores migratorios en situación regular disfrutan, en principio, de acceso a la seguridad social, a una pensión de jubilación y a planes de bienestar en igualdad de condiciones que los nacionales nigerianos con arreglo a la Ley de Indemnización a los Trabajadores, de 2010, y advierte que en la Política Nacional de Migración Laboral se proponen medidas para ampliar la portabilidad de las prestaciones de seguridad social. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre el ejercicio de esos derechos en la práctica, en particular información sobre los requisitos legales que tendrían que cumplir los trabajadores migratorios en situación irregular para tener acceso a la seguridad social en igualdad de condiciones con los nacionales, y el hecho de que el Estado parte aún no haya ratificado el Convenio de la OIT sobre la Seguridad Social (Norma Mínima), 1952 (núm. 102). Le preocupa que el Estado parte aún no haya suscrito aún acuerdos de seguridad social ni acuerdos laborales bilaterales y multilaterales en relación con los países de destino de los trabajadores migratorios nigerianos y los que trabajan en el Estado parte.

51. En relación con su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todos los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, puedan, en la ley y en la práctica, acogerse a los regímenes de seguridad social sobre la base de la igualdad de trato con los trabajadores nigerianos, incluso en los sectores informales de la economía y después de haber abandonado el Estado parte, y asimismo en caso de expulsión, y que sean informados de sus derechos al respecto;

b) Celebre acuerdos bilaterales y multilaterales de seguridad social con todos los países de destino, en particular la Arabia Saudita, Kuwait y Qatar conforme indicó el Estado parte, que prevean la protección de los derechos humanos de los trabajadores migratorios, entre otros el derecho a la seguridad social, e incluya en esos acuerdos mecanismos de supervisión y examen que tengan en cuenta las cuestiones de género, y haga un seguimiento de su aplicación;

c) Ratifique el Convenio de la OIT sobre la Seguridad Social (Norma Mínima), 1952 (núm. 102).

Atención médica y educación

52.El Comité observa que los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, tienen acceso a servicios esenciales, como la atención médica, en virtud del artículo 17 de la Constitución, que las directrices normativas en relación con la educación que figuran en el artículo 18 de la Constitución se aplican por igual a ellos y a los nacionales nigerianos, y que el artículo 15 de la Ley de Derechos del Niño establece el derecho de todos los niños, incluidos los niños migrantes, a la educación primaria gratuita, obligatoria y universal. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica para los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular.

53. En relación con su recomendación anterior , y en consonancia con las observaciones generales núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño y de acuerdo con la meta 4.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todos los trabajadores migratorios y sus familiares, con independencia de su situación migratoria, tengan acceso al sistema de atención de la salud y que los niños migrantes disfruten del derecho y el acceso práctico a la educación preescolar, primaria y secundaria en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado parte;

b) Establezca un mecanismo que garantice que la información personal proporcionada por los migrantes en el momento de su registro en los servicios de atención de la salud, las instituciones educativas y otros servicios sociales, no se utilice en su contra con el fin de denunciarlos o discriminarlos por su nacionalidad u origen o su situación migratoria irregular;

c) Incluya en su próximo informe periódico información exhaustiva sobre las medidas adoptadas a estos efectos y su impacto, respaldada por estadísticas.

Inscripción de los nacimientos y nacionalidad

54.El Comité advierte que la Comisión Nacional de Población se encarga de inscribir a todos los niños nacidos en el Estado parte, incluidos los niños migrantes. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de información sobre la situación relativa a la inscripción del nacimiento de los niños migrantes nigerianos en el extranjero, y si los niños migrantes, en particular los que se encuentran en situación irregular y no han nacido en hospitales, son inscritos sistemáticamente al nacer en el Estado parte.

55. En consonancia con las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, y con arreglo a la meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todos los hijos de los trabajadores migratorios nigerianos en el extranjero y los niños nacidos en el territorio del Estado parte, en particular los hijos de los migrantes en situación irregular y de los solicitantes de asilo, sean inscritos al nacer y se les expidan documentos de identidad personales, y que el Estado parte cree conciencia entre ellos sobre la importancia de la inscripción de los nacimientos;

b) Adopte las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para facilitar el acceso a la nacionalidad nigeriana a los hijos nacidos en el Estado parte de los trabajadores migratorios y de sus familiares, en particular los que se encuentran en situación irregular, a fin de evitar todo riesgo de que se conviertan en apátridas.

4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares que se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)

Derecho a constituir sindicatos

56.El Comité observa con satisfacción que la Ley de Sindicatos y la Ley del Trabajo no excluyen a los trabajadores migratorios, ni siquiera a los que se encuentran en situación irregular, de la posibilidad de constituir sindicatos. Sin embargo, lamenta la ausencia de información sobre las dificultades que pueden encontrar para ejercer ese derecho en la práctica.

57. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar a todos los trabajadores migratorios el derecho a constituir sindicatos y a ocupar puestos de liderazgo en ellos, de conformidad con el artículo 40 de la Convención y con el Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87).

Permisos de trabajo y residencia

58.Al Comité le preocupa que la pérdida del empleo conlleve la pérdida del permiso de trabajo, así como del permiso de residencia para el trabajador migratorio, a menos que el antiguo empleador informe al Servicio de Inmigración de Nigeria sobre la rescisión del contrato, lo que repercute en la situación jurídica de los trabajadores migratorios.

59. El Comité recomienda al Estado parte que revise y mejore su sistema de permisos de trabajo para evitar las condiciones de trabajo abusivas y la explotación laboral, entre otras cosas:

a) Estableciendo una disposición en la legislación que garantice que los trabajadores migratorios que pierdan su empleo tengan tiempo suficiente para intentar recursos jurídicos contra el cese de su empleo o buscar un empleo alternativo y absteniéndose de expulsarlos;

b) Velando por que la continuidad de la validez del permiso de residencia de los trabajadores migratorios en tal situación no dependa de la cooperación del antiguo empleador con las autoridades de inmigración.

Disposiciones aplicables a categorías particulares de trabajadores migratorios y sus familiares (arts. 57 a 63)

Trabajadores fronterizos y de temporada

60.El Comité advierte la explicación del Estado parte durante el diálogo interactivo de que las autoridades nigerianas se coordinan con las autoridades de los Estados vecinos en cuestiones relativas a los trabajadores fronterizos o de temporada. No obstante, le preocupa la ausencia de legislación o políticas con respecto a su presencia y trabajo en el Estado parte y la falta de consideración de su libertad para elegir una actividad remunerada tras un período determinado.

61. El Comité invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores fronterizos y de temporada puedan disfrutar de los derechos que les corresponden en razón de su presencia y trabajo en el territorio del Estado parte, de conformidad con el artículo 57 de la Convención.

5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación conlamigración internacional de los trabajadores y sus familiares (arts. 64 a 71)

Cooperación internacional con los países de tránsito y de destino

62.Al Comité le preocupa que no se hayan celebrado acuerdos bilaterales o multilaterales con los países de destino en los que vive un número considerable de trabajadores migratorios nigerianos, con vistas a proteger sus derechos.

63. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Celebre acuerdos bilaterales y multilaterales sobre la libre circulación de los trabajadores migratorios y de sus familiares, en particular con los países de tránsito y de destino que cuentan con una importante diáspora nigeriana, en particular países de la Unión Europea y Sudáfrica, con miras a proteger mejor sus derechos y facilitar la prestación de servicios consulares y de otro tipo adecuados, a fin de garantizar unas condiciones satisfactorias, equitativas y dignas para los trabajadores migratorios nigerianos;

b) Garantice que esos acuerdos bilaterales y multilaterales sean plenamente coherentes con la Convención, con las observaciones generales del Comité núm. 1 (2011), núm. 2 (2013) y núm. 5 (2021) y las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño;

c) Colabore con el ACNUDH y solicite asistencia técnica en relación con la aplicación de dichos acuerdos y la negociación de otros futuros para asegurarse de que estén en consonancia con la Convención.

Agencias de contratación

64.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha elaborado un sólido marco regulatorio para las agencias privadas de contratación que operan en el Estado parte. Sin embargo, le preocupan las informaciones sobre agencias de contratación “informales”, que operan sin licencia, lo que da lugar a prácticas de contratación poco éticas y a la explotación laboral de trabajadores migratorios nigerianos.

65. Recordando su recomendación anterior , y en consonancia con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce el régimen regulatorio, en particular el sistema de licencias, para las agencias privadas de contratación, en cooperación con la Human Capital Association, para garantizar los derechos de los trabajadores migratorios de conformidad con la Convención;

b) Aumente las inspecciones y la vigilancia de la contratación para impedir que las agencias privadas de contratación cobren tarifas excesivas por sus servicios y actúen como intermediarias de reclutadores extranjeros abusivos;

c) Se asegure de que existen controles para impedir que se vuelvan a registrar agencias sin escrúpulos a las que se ha revocado la licencia, elabore un sistema de calificación que evalúe la conducta de las agencias de contratación en función de las normas de derechos humanos y laborales, de modo que los migrantes puedan tomar decisiones informadas, ofrezca incentivos de mercado para que las agencias cumplan las normas de derechos humanos y laborales, y elabore y mantenga una lista negra de agencias poco éticas que explotan a los trabajadores migratorios;

d) Investigue y sancione las prácticas ilegales de los reclutadores, con vistas a castigar a los implicados en prácticas de explotación;

e) Vele por que las medidas adoptadas a raíz de la detección de prácticas de contratación poco éticas nunca penalicen económica ni penalmente a los trabajadores migratorios.

Regreso y reintegración

66.El Comité reconoce las medidas adoptadas para ayudar al regreso y la reintegración de los trabajadores migratorios nigerianos, incluso en casos de retorno forzoso, como el Plan de Retorno Voluntario Asistido y Reintegración llevado a cabo en colaboración con la OIM. Sin embargo, le preocupa el éxodo al extranjero de un gran número de trabajadores migratorios nigerianos altamente cualificados (conocidos como japa en yoruba) y las informaciones según las cuales los procedimientos operativos estándar para el ámbito federal del Grupo de Trabajo Técnico sobre Regreso, Readmisión y Reintegración establecido en virtud de la Política Nacional de Migración Laboral no han sido aprobados ni adaptados en el plano de los estados, donde en parte la falta de capacidad y las limitaciones presupuestarias dificultan la reintegración efectiva y el apoyo socioeconómico.

67. Recordando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando medidas para:

a) Garantizar las condiciones sociales, económicas, jurídicas o de otro tipo apropiadas y necesarias para facilitar un regreso que responda a las cuestiones de género y la reintegración duradera de los trabajadores migratorios nigerianos y sus familiares en la vida económica, social y cultural del Estado parte, en particular en el plano de los estados, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención y en consonancia con la meta 10.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

b) Asegurar que todos los acuerdos bilaterales o multilaterales de movilidad o readmisión promuevan la migración circular, que es beneficiosa para el desarrollo económico, social y cultural del Estado parte, y sean conformes con la Convención, y que esos acuerdos incluyan garantías procesales adecuadas.

Trata de personas

68.El Comité advierte las medidas adoptadas para prevenir y combatir la trata de personas, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares, como la revisión de la Ley de Aplicación y Administración de la Prohibición de la Trata de Personas, y la aprobación del Plan de Acción Nacional sobre la Trata de Personas en Nigeria 2022-2026, así como las actividades llevadas a cabo por el Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas. No obstante, preocupa al Comité que se considere que el Estado parte es un país con un número muy elevado de víctimas de la trata, en particular mujeres y niños explotados en trabajo forzoso y prostitución, lo que indica que las medidas legislativas, de políticas e institucionales adoptadas para prevenir y combatir el fenómeno podrían estar insuficientemente desarrolladas.

69. En relación con su recomendación anterior , y de conformidad con los Principios y Directrices Recomendados por el ACNUDH sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas, el Comité recomienda al Estado parte, en consonancia con la meta 5.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que:

a) Asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para ejecutar el Plan de Acción Nacional sobre la Trata de Personas en Nigeria 2022-2026, con miras a prevenir y combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños;

b) Perfeccione las directrices para la pronta detección de las víctimas de la trata y refuerce los mecanismos de apoyo, derivación, rehabilitación e integración social de las víctimas de la trata, entre otras cosas proporcionándoles acceso a centros de acogida y asistencia jurídica, médica y psicosocial;

c) Garantice que los niños víctimas de trata reciban la asistencia y protección adecuadas; deben tenerse plenamente en cuenta sus derechos y necesidades especiales;

d) Investigue y enjuicie eficazmente los casos de trata y condene a los autores con penas proporcionales a la gravedad del delito;

e) Consolide una formación dirigida a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los docentes, los trabajadores de la salud y el personal de las representaciones diplomáticas del Estado parte que tenga en cuenta las cuestiones de género y las necesidades de los niños, y difunda más ampliamente la información sobre la trata de personas y la asistencia a las víctimas;

f) Intensifique las campañas de sensibilización y el suministro de información sobre la prevención de la trata de trabajadores migratorios y aliente al sector privado a adoptar una política de “tolerancia cero” con respecto al turismo sexual y proteja a las personas contra todas las formas de explotación, incluida la explotación sexual comercial y los trabajos y servicios forzosos;

g) Fortalezca la cooperación internacional, regional y bilateral mediante acuerdos con los países de origen, de tránsito y de destino en materia de prevención y de lucha contra la trata de personas;

h) Recopile y publique de forma periódica datos desglosados sobre el alcance del fenómeno de la trata de personas, entre ellos, el número de víctimas de la trata de personas y de migrantes objeto de tráfico ilícito que han solicitado la residencia temporal o permanente, así como el número de autorizaciones concedidas;

i) Proporcione en su próximo informe periódico datos sobre la trata, la explotación de la prostitución de mujeres y niñas y el número de enjuiciamientos y condenas en casos de trata y explotación sexual, y sobre el impacto de las medidas adoptadas para combatir esos fenómenos.

Medidas relativas a los trabajadores migratorios en situación irregular

70.El Comité observa que el Estado parte ha establecido un sistema de inscripción electrónica y ha creado centros de recursos para migrantes con el fin de que no persista la situación de los trabajadores migratorios irregulares y sus familiares en su territorio, y ha adoptado medidas de sensibilización, formación y fomento de la capacidad dirigidas a las partes interesadas para la prevención de la migración irregular. Sin embargo, le preocupa que esté tipificado como delito el hecho de que un migrante en situación irregular no se inscriba en el Servicio de Inmigración de Nigeria, por lo que puede ser condenado a pena de prisión en virtud del artículo 57, párrafo 5, de la Ley de Inmigración de 2015, y que los propietarios de los locales en los que habitan migrantes en situación irregular deban denunciarlos a las autoridades.

71. De conformidad con los Principios y Directrices Recomendados por el ACNUDH sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Despenalice la no inscripción ante las autoridades como migrante en situación irregular y levante la obligación de denunciarlo impuesta a los terceros;

b) Examine los resultados de las medidas contra la migración irregular o el tráfico de migrantes cuyo objetivo es la regularización de la situación de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares, en particular de las trabajadoras migratorias, para garantizar que dicha situación no persista;

c) Conciencie a los trabajadores migratorios en situación irregular sobre esos procedimientos;

d) Proporcione información sobre las medidas de regularización y sus resultados en su próximo informe periódico.

6.Difusión y seguimiento

Difusión

72. El Comité solicita al Estado parte que se asegure de que se difundan de manera oportuna las presentes observaciones finales, en los idiomas oficiales y reconocidos del Estado parte, entre las instituciones públicas pertinentes, lo que comprende a los ministerios gubernamentales, el poder legislativo y el poder judicial y las autoridades locales competentes, así como a las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil.

Asistencia técnica

73. El Comité recomienda al Estado parte que recabe asistencia internacional e intergubernamental para aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Recomienda asimismo al Estado parte que siga cooperando con los organismos especializados y los programas de las Naciones Unidas.

Seguimiento de las observaciones finales

74. El Comité solicita al Estado parte que le proporcione, en el plazo de dos años (es decir, a más tardar el 1 de mayo de 2025), información por escrito sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en el párrafo 13 (legislación y aplicación), el párrafo 33 (derecho a un recurso efectivo), el párrafo 41 a) a c), d) ii) a iv) y h) (garantías procesales, detención e igualdad ante los tribunales) y el párrafo 63 (cooperación internacional con los países de tránsito y de destino).

Próximo informe periódico

75. El tercer informe periódico del Estado parte debe presentarse a más tardar el 1 de mayo de 2028. El Comité aprobará una lista de cuestiones previa a la presentación del informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en uno de sus per í odos de sesiones anteriores a esa fecha, a menos que el Estado parte opte explícitamente por el procedimiento tradicional de presentación de informes en relación con su tercer informe periódico. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados .