Comité contra la Tortura
Información recibida de Jordania relativa al seguimiento de las observaciones finales sobre su cuarto informe periódico *
[Fecha de recepción: 12 de enero de 2026]
Respuesta a las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Jordania, que se presentó al Comité contra la Tortura durante el período de sesiones celebrado el 6 y el 7 de noviembre de 2024 en Ginebra, y a las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con determinadas cuestiones
Información sobre el seguimiento de las observaciones finales (CAT/C/JOR/CO/4)
I.Definición de tortura
1.En lo que respecta a la necesidad de que el Estado adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos previstos en el artículo 1 de la Convención Internacional contra la Tortura, el artículo 208 del Código Penal incorpora una definición de tortura acorde con la Convención. Asimismo, el legislador jordano ha endurecido la pena por el delito de tortura, que se sanciona con una pena de prisión de 1 a 3 años cuando el acto en cuestión no cause daños o lesiones graves, en consonancia con el artículo 4 de la Convención contra la Tortura. También se ha endurecido en la legislación jordana la pena para los autores de delitos de tortura cuando sus actos causen daños o lesiones graves, calificándolos como delito grave sancionado con trabajos forzados temporales. Así, el artículo 208, párrafo 3, del Código establece que “si el acto de tortura provoca enfermedad o lesión grave, la pena será de trabajos forzados temporales”. Esto significa que la pena por tortura puede alcanzar hasta 20 años, que es el límite máximo establecido para los trabajos forzados temporales, lo que confirma el empeño del legislador en combatir la tortura.
2.En cuanto a la recomendación de que el delito de tortura no pueda ser objeto de prescripción ni amnistía, y en referencia a los textos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por el Reino Hachemita de Jordania, no hemos encontrado en ella ninguna disposición que obligue al Estado a excluir el delito de tortura de la amnistía o de la prescripción. Cabe señalar que la razón de establecer disposiciones relativas a la prescripción o a la amnistía no fue proteger a una parte en detrimento de la otra, sino estabilizar las relaciones e interacciones entre las personas y velar por la seguridad en la sociedad.
3.No obstante lo anterior, el legislador dispuso que no se podrán aplicar circunstancias atenuantes en los delitos de tortura, de conformidad con el artículo 208, párrafo 4, del Código Penal, ni suspender la ejecución de la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en su artículo 54 bis.
4.Además, si bien las modificaciones introducidas en el Código Penal de 2025 incluyeron la ampliación del ámbito de aplicación de las penas alternativas a las penas privativas de libertad, cabe señalar que el legislador jordano excluyó determinados tipos de delitos de la posibilidad de ser sustituidos por una pena no privativa de libertad, entre ellos los delitos de tortura, conforme a lo establecido en el artículo 25 bis, párrafo 10, del Código Penal de 2025. Esto pone de manifiesto el interés del legislador por perseguir a los autores de delitos de tortura, independientemente de que se trate de delitos graves o delitos menos graves.
5.En cuanto a la indemnización, toda persona tiene derecho a solicitar una indemnización justa y adecuada por los daños sufridos como consecuencia de la tortura. El artículo 52 del Código de Procedimiento Penal permite a toda persona que se considere perjudicada por un delito grave o un delito menos grave presentar una denuncia en la que se constituya como parte civil ante el fiscal o ante el tribunal competente. Asimismo, las disposiciones relativas a la indemnización están reguladas en el Código Civil (Ley núm. 43/1976), cuyo artículo 256 establece que “todo daño causado a un tercero obliga a su autor, aun cuando carezca de discernimiento, a reparar el daño”. La indemnización se determinará en todos los casos en función del daño sufrido por la víctima y de la ganancia dejada de percibir, siempre que ello sea consecuencia natural del acto dañoso, conforme al artículo 266 del Código Civil. El derecho a indemnización también comprende el daño moral: toda agresión contra la libertad de una persona, su honor, su dignidad, su reputación y su posición social o financiera hace responsable al autor de la reparación, conforme al artículo 267. En consecuencia, la posibilidad de recurrir a la justicia está garantizada para todas las personas, ya sea mediante acciones penales o civiles, para reclamar indemnización conforme a las disposiciones generales de la ley.
6.El legislador jordano ha ampliado el alcance de la pena por tortura para incluir a toda persona que intente cometer actos de tortura, tipificando la tentativa del delito grave de tortura. El Código Penal jordano regula la cuestión de la tentativa en su artículo 69, que establece que toda persona que inicie la comisión de un acto y desista voluntariamente será castigada por los actos realizados si estos constituyen un delito. Este es uno de los principios fundamentales del derecho jordano y no se limita al delito de tortura, sino que abarca todos los delitos graves y algunos delitos menos graves. El artículo 69 dispone lo siguiente: “No se considerará tentativa de delito el mero propósito de cometerlo ni los actos preparatorios. Quien inicie la ejecución del delito y desista voluntariamente de los actos ejecutivos será castigado únicamente por el acto o los actos que haya cometido, si estos constituyen en sí mismos un delito”.
7.El legislador fue más allá y estimó que toda tentativa de delito no consumado por causas ajenas a la voluntad del autor se consideraría un delito punible conforme a la ley, de conformidad con el artículo 70, si se realizaban actos conducentes a la consumación de un delito y, sin embargo, este no se producía por causas independientes de la voluntad del autor.
8.En lo que respecta a la prestación de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con los artículos 63, párrafo 2, y 64, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, y al derecho a recibir asistencia letrada, el Código reconoce al acusado el derecho a contar con un abogado durante el interrogatorio ante el fiscal. En este sentido, el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal dispone que: “el acusado, la persona civilmente responsable, el querellante particular y sus representantes tienen derecho a asistir a todas las diligencias de la investigación, salvo al interrogatorio de los testigos. No podrán intervenir salvo con la autorización del fiscal; si no se concede dicha autorización, deberá dejarse constancia de ello en el acta. Las personas mencionadas tienen derecho asimismo a consultar las actuaciones de investigación realizadas en su ausencia”. Cabe señalar que se ha firmado un memorando de entendimiento entre el Colegio de Abogados de Jordania y la Dirección de Seguridad Pública que permite al abogado estar presente durante la toma de declaraciones (investigación preliminar) ante la policía.
II.Salvaguardias fundamentales
En relación con el derecho a obtener asistencia letrada sin demora
9.La legislación jordana no contiene ninguna disposición que impida al denunciado reunirse con su abogado, y rige el principio general según el cual todos los actos son permisibles salvo prohibición expresa. El Código de Procedimiento Penal no establece ninguna disposición que prohíba a la persona detenida designar un abogado. En la práctica aplicada por la Dirección de Seguridad Pública, se permite a las personas detenidas en dependencias de detención provisional firmar poderes, comunicarse y reunirse con su abogado cuando así lo soliciten. Asimismo, en los centros de reforma y rehabilitación existen salas especialmente habilitadas que permiten a los internos reunirse con sus abogados en privado. También existe un memorando de entendimiento entre la Dirección de Seguridad Pública y el Colegio de Abogados que regula esta cuestión.
En lo que respecta al derecho a acceder de inmediato a un examen médico independiente y a cualquier examen médico que puedan solicitar las autoridades
10.En la práctica aplicada por la Dirección de Seguridad Pública, antes de ingresar a cualquier persona en una dependencia de detención provisional o en un centro de reforma y rehabilitación, esta es remitida a uno de los hospitales dependientes del Ministerio de Salud para evaluar su estado de salud y obtener un informe médico que determine si ha sido objeto de tortura o no. En caso de que la persona alegue haber sido sometida a tortura, se le permite obtener otro informe médico adicional. Asimismo, los agentes de la policía judicial no intervienen en la labor de los médicos durante la elaboración de los informes médicos.
En lo que respecta al derecho a ser informados de los motivos de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan
11.Según la práctica aplicada por la Dirección de Seguridad Pública y de conformidad con las instrucciones pertinentes, cuando una persona es detenida y conducida a un centro de seguridad, se le comunican los motivos de su detención y los cargos que se le imputan. Asimismo, se registran los objetos incautados, se levanta el acta de detención —que incluye la firma del detenido— y se recaba su declaración en un plazo de 24 horas.
En relación con su registro en el lugar de detención
12.En todas las dependencias de detención provisional existen registros de ingreso y puesta en libertad, un registro de efectos personales, un registro de llamadas telefónicas, un registro de atención sanitaria y otros registros relativos a las personas detenidas durante su período de detención. Todos ellos están sujetos a supervisión e inspección por parte de la Dirección de Justicia de la Seguridad Pública, la Oficina del Inspector General y el Servicio de Seguridad Preventiva.
En relación con el derecho a informar inmediatamente de su detención a un familiar o a un tercero
13.Se permite a las personas detenidas realizar una llamada telefónica a sus familiares mientras se encuentran en las dependencias de detención provisional, y existe un registro en el que se documenta dicha comunicación. Los fiscales verifican y supervisan el cumplimiento de esta práctica mediante inspecciones. En cuanto a los centros de reforma y rehabilitación, también se permite a los detenidos realizar llamadas de forma periódica y continua. A este respecto, se ha elaborado una guía de trabajo —un código de prácticas que regula y organiza el proceso de detención y reclusión— que se ha distribuido a todas las unidades de la Dirección de Seguridad Pública. En este documento se explican los procedimientos aplicables y la importancia de permitir a las personas detenidas comunicarse con sus familiares.
En relación con el derecho a comparecer ante un juez sin demora
14.Las personas detenidas son puestas a disposición del fiscal o del juez de paz, según la naturaleza del caso, en un plazo de 24 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, párrafo b), del Código de Procedimiento Penal. El fiscal debe consignar en el acta la fecha y la hora en que el denunciado compareció por primera vez ante él.
En relación con el derecho a celebrar consultas confidenciales con los abogados
15.En los centros de reforma y rehabilitación existen salas especiales en las que los abogados pueden reunirse con sus clientes en privado y con garantías de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto por la ley. En efecto, no existe ninguna disposición que prohíba al denunciado o al acusado comunicarse o reunirse con su abogado. Así lo establece el artículo 66, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la prohibición de comunicación no se aplica al abogado del denunciado, quien puede comunicarse con él en cualquier momento y en privado, sin la presencia de terceros.
En cuanto a las personas detenidas en el centro de detención del Servicio de Inteligencia
16.Estas personas se encuentran detenidas en virtud de órdenes judiciales dictadas por el fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado. Se las trata de conformidad con las disposiciones legales aplicables, comparecen ante el fiscal —en su calidad de autoridad judicial— dentro de los plazos previstos por la ley y se les toma declaración sin coacción física ni psicológica.
17.El Código de Procedimiento Penal obliga al fiscal competente a leer al detenido los cargos que se le imputan, y el incumplimiento de esta obligación conlleva la nulidad de la declaración. Asimismo, la ley exige que el juez designe un intérprete cuando el detenido sea extranjero.
18.No existe ninguna disposición que impida a una persona detenida contar con la asistencia de un abogado. Cuando el detenido es puesto a disposición del fiscal competente, este le informa de ese derecho, bajo pena de nulidad de las actuaciones si no lo hace. Todo detenido puede obtener asistencia jurídica gratuita a través del fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado. El abogado puede asistir a las vistas de la investigación, salvo que el fiscal disponga lo contrario conforme a la ley, y existen salas especiales en las que los abogados pueden reunirse con los detenidos.
19.Cuando se ingresa a un detenido en el centro de detención, este es examinado inmediatamente por un médico especializado e independiente para evaluar su estado de salud y proporcionarle el tratamiento necesario si lo requiere. Todo detenido tiene derecho a solicitar ser examinado por un médico en cualquier momento. Asimismo, el detenido es evaluado por un psicólogo para realizar una valoración psicológica y elaborar un plan de seguimiento adecuado si fuera necesario.
20.El centro de detención cuenta con una clínica, en la que hay un médico y una enfermera disponibles las 24 horas del día, una clínica dental y una farmacia. Además, existe la posibilidad de trasladar al detenido a un centro médico o a un hospital si el médico lo considera necesario.
21.La oficina del fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado se pone en contacto con los familiares del detenido e informa de su detención y del lugar en que se encuentra, inmediatamente después de su detención. Asimismo, se informa al detenido de que se ha contactado con sus familiares. Se ha habilitado una línea telefónica especial para comunicarse con los familiares de los detenidos y atender sus consultas. Si el detenido es extranjero, se informa de su detención a su embajada.
22.Toda persona detenida es registrada inmediatamente al ingresar en el centro de detención e investigación, y se recopilan todos sus datos: nombre, fecha de nacimiento, documento y número de identificación, nombre de la madre, nombre del cónyuge, número de hijos, lugar de residencia, ocupación, nivel de estudios, número de teléfono de un familiar, fecha de la detención, etc.
23.El Comité Internacional de la Cruz Roja realiza visitas periódicas y regulares al centro de detención, y el Centro Nacional de Derechos Humanos lleva a cabo visitas no anunciadas, durante las cuales se examinan los servicios prestados a los detenidos. Estas visitas incluyen entrevistas privadas con los detenidos para verificar sus condiciones de detención, escuchar sus observaciones y comprobar la aplicación de las instrucciones relativas a las personas detenidas y el respeto de las normas de derechos humanos.
24.Asimismo, representantes del poder judicial militar y el fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado realizan visitas no anunciadas al centro de detención para verificar y asegurar la integridad de los procedimientos legales y los servicios prestados a los detenidos, así como su conformidad con las normas internacionales relativas a los derechos de las personas privadas de libertad. Además, los funcionarios del centro de detención e investigación realizan rondas periódicas durante las investigaciones para garantizar la legalidad de los procedimientos y prevenir cualquier maltrato a los detenidos. También visitan a los detenidos después de las diligencias de investigación para dejar constancia de cualquier observación o alegación de malos tratos por parte de los investigadores.
III.Tribunales especiales
25.En lo que respecta a los tribunales especiales, se establecieron de conformidad con la Constitución de Jordania. El artículo 7 de la Ley del Tribunal de Seguridad del Estado establece que el fiscal y cualquiera de los agentes de la policía judicial que lo asistan ejercerán sus funciones con arreglo a las facultades que les confiere el Código de Procedimiento Penal.
26.Los artículos 99, 100, 101 y 110 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania facultan al legislador para establecer tribunales especiales mediante leyes específicas que determinen su jurisdicción, su composición y las vías de recurso contra sus decisiones. Por consiguiente, el Tribunal de Seguridad del Estado es uno de los tribunales especiales creados por una ley especial con arreglo a las disposiciones de la Constitución. Este tribunal ejerce jurisdicción sobre las personas acusadas de cometer cualquiera de los delitos que entran dentro de su competencia, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Tribunal de Seguridad del Estado. En sus procedimientos aplica el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y las leyes especiales correspondientes. La Fiscalía ejerce las funciones que le corresponden conforme a la Ley del Tribunal de Seguridad del Estado y al Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Tribunal de Seguridad del Estado deriva su legitimidad y existencia de su ley específica, promulgada por el Parlamento en virtud de las disposiciones de la Constitución.
27.El Tribunal de Seguridad Pública fue creado mediante ley, y en él se aplican las garantías de un juicio justo, entre ellas la publicidad de las vistas y el derecho del denunciado a designar un abogado que lo represente. La Ley de Seguridad Pública prevé la composición de las salas, que incluye la participación de un juez ordinario designado por el Presidente del Consejo Judicial. Las decisiones del Tribunal de Seguridad Pública en casos de delitos menos graves pueden ser recurridas ante el Tribunal de Apelación de Seguridad Pública, conforme al artículo 85 b), párrafo 3, de la Ley de Seguridad Pública. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 88 de la misma ley, las sentencias penales dictadas por el Tribunal de Seguridad Pública se recurren ante el Tribunal de Casación, que constituye la máxima autoridad judicial en el sistema judicial jordano. Este tribunal conoce de los asuntos tanto como tribunal de instancia (que examina los hechos) como tribunal de derecho (que revisa la correcta aplicación de la ley) y adopta sus decisiones por unanimidad o por mayoría. La presencia de miembros de la Dirección de Seguridad Pública en la composición del tribunal no afecta a la independencia de su criterio ni a la adopción de sus decisiones.
28.Además, el legislador dispuso que en la composición del Tribunal de Seguridad Pública uno de los miembros del órgano jurisdiccional debía ser un juez ordinario. En este sentido, el artículo 85 a) de la Ley de Seguridad Pública establece lo siguiente: “El Tribunal de Seguridad Pública se compondrá de una o más salas, cada una integrada por un presidente con rango no inferior al de teniente coronel y al menos dos miembros, uno de los cuales deberá ser un juez ordinario designado por el Presidente del Consejo Judicial”.
29.El artículo 2 de la Ley del Tribunal de Seguridad del Estado (Ley núm. 17/1959), en su versión modificada, establece la competencia específica del Tribunal de Seguridad del Estado para juzgar los delitos que representan una grave amenaza para la seguridad de la sociedad y del Estado, entre ellos principalmente los delitos relacionados con estupefacientes, falsificación de moneda y delitos contra la personalidad del Estado y sus intereses fundamentales, así como los intereses de sus ciudadanos, tales como el terrorismo, la traición y el espionaje.
30.El Tribunal de Seguridad del Estado vela por el derecho de defensa y sus garantías conexas respecto de las personas que comparecen ante él para ser juzgadas. En este sentido, toda persona tiene derecho a expresar su deseo de designar un abogado para su defensa en el proceso incoado en su contra y a solicitar un plazo razonable para ello. En aplicación de los principios de justicia y de las garantías de defensa, el tribunal suele atender estas solicitudes y conceder el tiempo necesario. Paralelamente, las personas remitidas ante el Tribunal de Seguridad del Estado pueden reunirse con su abogado y comunicarse con él durante el desarrollo del proceso, con el fin de garantizar plenamente su derecho de defensa.
31.Según se establece en el artículo 63 bis, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, una de las garantías que se ofrecen durante la investigación es la obligación de que el denunciado esté asistido por un abogado cuando comparezca ante el fiscal en los casos de delitos graves, sancionados con una pena mínima de diez años de prisión. El fiscal no puede proceder con el interrogatorio sin la presencia de un abogado, quien debe ser designado por el propio denunciado o, en su defecto, nombrado por el fiscal a cargo del erario público. Asimismo, en consonancia con lo anterior y desde una perspectiva de coherencia legislativa, entre las garantías de un juicio justo y del derecho a la defensa figura lo establecido en el artículo 208, párrafo 1, del mismo texto legal, que establece —bajo pena de nulidad— que no podrá celebrarse el juicio de una persona acusada de un delito grave castigado con pena de muerte, trabajos forzados perpetuos, reclusión permanente o trabajos forzados temporales por un período de diez años o más sin la presencia de un abogado defensor. Estas disposiciones no se limitan a los casos investigados por el fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado ni a los procesos examinados por dicho tribunal, sino que se aplican ante todos los tribunales penales y fiscales del Reino. En consecuencia, cuando una persona comparece ante el Tribunal de Seguridad del Estado acusada de un delito grave castigado con alguna de estas penas, el tribunal le informa de este derecho antes de iniciar el juicio y le pregunta si ha designado un abogado, si desea un plazo para hacerlo o si carece de medios económicos para ello, en cuyo caso el tribunal procede a designar un abogado para su defensa a cargo del erario público.
32.El Tribunal de Seguridad del Estado, en su jurisprudencia, presta especial atención al derecho de defensa y sus garantías, procurando su aplicación efectiva en la práctica. Este derecho está reconocido tanto por los instrumentos internacionales como por la legislación nacional, y ha sido reafirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Casación. En el marco de las funciones procesales previstas por la ley, el Tribunal de Seguridad del Estado permite a las personas que comparecen ante él, tras ser informadas del contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, presentar su declaración de defensa durante el proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, pueden presentar una lista de pruebas de descargo, incluidos testigos de la defensa.
33.El sistema legislativo penal que regula los procedimientos judiciales ante los tribunales jordanos, entre ellos el Tribunal de Seguridad del Estado de Jordania, ha establecido mecanismos para asegurar la protección jurídica de las personas sometidas a procesos penales y facilitar su acceso a la justicia. Entre ellos figura la disposición del legislador jordano, contenida en los párrafos 3 a 7 del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la prestación de asistencia jurídica a cualquier persona denunciada ante el fiscal o acusada ante un tribunal por un delito sancionado con una pena inferior a diez años. Para ello, la solicitud se remite al Ministro de Justicia, quien concede la asistencia jurídica necesaria en coordinación con el Colegio de Abogados y designa a un abogado habilitado para asumir la defensa.
34.El criterio objetivo en la composición del Tribunal de Seguridad del Estado radica en que sus salas pueden estar integradas por jueces civiles, jueces militares o una combinación de ambos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Independencia del Poder Judicial y de la Ley de Organización de los Tribunales Militares, así como de los reglamentos dictados en virtud de estas. Dichos jueces ejercen la función jurisdiccional dentro de la competencia del tribunal respecto de los delitos que le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 101 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley del Tribunal de Seguridad del Estado (Ley núm. 17/1959) y sus modificaciones. Los jueces son independientes y no están sujetos en el ejercicio de sus funciones más que a la ley, conforme al artículo 97 de la Constitución.
35.Las decisiones del Tribunal de Seguridad del Estado están sujetas al control del Tribunal de Casación, tanto en cuanto al fondo como a la aplicación de la ley. El tribunal está protegido contra cualquier forma de interferencia en sus asuntos y no está sometido a supervisión ni subordinación alguna por parte de autoridades gubernamentales, ejecutivas, militares o de seguridad en el ejercicio de las funciones de sus jueces, quienes desempeñan su labor con plena independencia e imparcialidad.
36.El legislador jordano ha procurado asegurar la prestación de asistencia jurídica de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, que establece la designación obligatoria de un abogado en los casos de delitos graves castigados con penas superiores a 10 años, y la designación facultativa en los casos de delitos graves castigados con penas inferiores a 10 años, conforme a los criterios de elegibilidad previstos en el sistema de asistencia jurídica del Ministerio de Justicia. Con el fin de aumentar las posibilidades de acceso a la asistencia jurídica, la ley también otorga a las autoridades oficiales competentes, a las instituciones pertinentes o a cualquier ciudadano o residente en el Reino que no pueda designar un abogado el derecho a presentar una solicitud al Ministro de Justicia para que se le proporcione asistencia jurídica de conformidad con la legislación vigente y en coordinación con el Colegio de Abogados. En virtud de lo establecido en el artículo 208, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, en su versión modificada, se estableció un fondo de asistencia jurídica supervisado por el Ministerio de Justicia. Los recursos financieros del fondo se asignan a partir del presupuesto del Ministerio de Justicia y de un porcentaje de las tasas procesales recaudadas conforme al sistema de tasas judiciales, además de otras fuentes.
37.Asimismo, el nuevo Reglamento modificado de Asistencia Jurídica fue publicado en el Boletín Oficial el 2 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal. Este reglamento ampliaba el alcance de la asistencia jurídica al establecer que el criterio para su concesión se basaría en los ingresos mensuales totales del solicitante, y no en los de su familia. Asimismo, se eliminaba el criterio de elegibilidad relativo a la reiteración de solicitudes, y se otorgaba al Ministro la facultad de aprobar, en casos especiales y debidamente justificados, la concesión de asistencia jurídica a personas que poseyeran bienes muebles o inmuebles.
38.El Ministerio de Justicia creó también una dirección especializada para prestar asistencia jurídica a las personas que reúnen los requisitos para beneficiarse de ella, mejorar la eficiencia del mecanismo de prestación de este servicio y establecer una base de datos específica sobre asistencia jurídica. La Dirección de Asistencia Jurídica se encarga de aplicar los criterios y normas de elegibilidad para la asistencia jurídica, los mecanismos de verificación correspondientes y de desarrollar los mecanismos de cooperación con las entidades pertinentes.
IV.Confesiones forzadas
39.En lo que respecta a las confesiones obtenidas por agentes de la policía judicial, estas no tienen valor probatorio ni pueden ser utilizadas por el tribunal a menos que la Fiscalía demuestre las circunstancias en las que se obtuvieron, de modo que el tribunal quede convencido de que el acusado, el sospechoso o el denunciado las realizó de manera voluntaria y libre, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal. En la práctica, los agentes de la policía judicial, durante la fase de investigación preliminar, se centran en la búsqueda de pruebas técnicas y materiales para demostrar la comisión de los delitos, y no en obtener confesiones como medio probatorio principal, salvo cuando estas estén respaldadas por pruebas legales.
40.El Tribunal de Seguridad del Estado se compromete a aplicar lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a la Fiscalía a demostrar la legalidad y corrección de las circunstancias en que se obtuvo la declaración del denunciado en ausencia del fiscal. Para ello, se escucha el testimonio, bajo juramento, de la persona que tomó la declaración, y se permite al declarante ser examinado por un médico forense para determinar si fue sometido a cualquier forma de presión o violencia durante la toma de declaración. En caso de que existan dudas sobre la validez o la legalidad de las circunstancias en que se obtuvo la declaración, esta se excluye como medio de prueba y no se tiene en cuenta, lo mismo que ocurre cuando hay incoherencias con las demás pruebas presentadas en el proceso.