Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3129/2018 * **
Comunicación presentada por:V. K. (representado por el abogado Andrew Black)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Australia
Fecha de la comunicación:15 de febrero de 2018 (presentación inicial)
Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de febrero de 2018 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción de la decisión:28 de marzo de 2024
Asunto:Expulsión a Sri Lanka (no devolución)
Cuestión de procedimiento:Admisibilidad: fundamentación de las reclamaciones
Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; derecho a la vida privada
Artículos del Pacto:6; 7; 9, párr. 1; y 17
Artículos del Protocolo Facultativo:2 y 5, párr. 2
1.1El autor de la comunicación es V. K., nacional de Sri Lanka, nacido el 10 de abril de 1981. El autor teme que, de ser devuelto a Sri Lanka, sufrirá daños a manos de las autoridades de este país debido a su calidad de antiguo miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). Las autoridades han rechazado la solicitud de visado de protección del autor y le han informado de que debe regresar a Sri Lanka. El autor afirma que sufrirá un daño irreparable debido a una posible vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto por parte de Australia, si este país lo devuelve a Sri Lanka. También teme que, por haber pertenecido a los TLIT, de ser devuelto a Sri Lanka, será sometido a detención y reclusión arbitrarias a su regreso al país, en vulneración de los artículos 9 y 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991. El autor está representado por un abogado.
1.2El 27 de febrero de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no procediera a la expulsión del autor mientras se estuviera examinando la comunicación. El 18 de marzo de 2020, el Estado parte solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. Reiteró esta solicitud el 6 de julio de 2023 y el 4 de agosto de 2023.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor es un nacional de Sri Lanka, de etnia tamil. Llegó a Australia de forma ilegal por vía marítima el 22 de julio de 2012, y solicitó un visado de protección el 10 de enero de 2013. En su solicitud, afirmaba que el ejército de Sri Lanka lo mataría en caso de que fuera devuelto a ese país. Su pueblo estaba situado en una zona controlada por los TLIT durante la guerra civil. Mencionó que uno de sus hermanos se había unido a los TLIT en 1998 o 1999 y que más tarde se había convertido en agente de inteligencia de la organización. El hermano del autor murió posteriormente en un bombardeo el 6 de marzo de 2009. El autor afirmó que había trabajado en un hospital en una zona controlada por los TLIT entre 2006 y 2008, y que la mayoría de los pacientes del hospital eran miembros de los TLIT. En abril de 2009, el ejército pasó a controlar la zona y mantuvo al autor junto con los miembros del TLIT, por separado de los civiles. El autor creía que el ejército había separado a los dos grupos para atacar directamente al grupo de los TLIT. Sin embargo, declaró que había conseguido convencer al ejército para que le permitieran unirse al grupo de los civiles.
2.2El 18 de marzo de 2014, su solicitud de visado fue denegada, principalmente debido a la falta de credibilidad del autor. El delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras consideró que las afirmaciones escritas y verbales del autor eran incoherentes y habían sido “adornadas” o eran “artificiosas”. Sobre esta base, el delegado denegó la concesión del visado de protección, al concluir que las alegaciones del autor, de que ya había sufrido daños y corría el riesgo de sufrirlos en el futuro, eran infundadas. El autor solicitó la revisión de esta decisión al Tribunal Administrativo de Apelación, aportando más detalles sobre su apoyo a los TLIT y sobre el tiempo que pasó como personal sanitario atendiendo a miembros de los TLIT heridos.
2.3El 24 de julio de 2015, el Tribunal confirmó la decisión y determinó nuevamente que el autor no era digno de crédito y había adornado y exagerado sus afirmaciones sobre su vinculación y la de su hermano con los TLIT. El Tribunal concluyó que el autor había inventado sus afirmaciones sobre su huida de las líneas de los TLIT, su trabajo en el hospital, la vigilancia de la que había sido objeto su familia y la muerte de su hermano. No dio como cierto que el autor hubiera sido, fuera o fuera a ser de interés para las autoridades debido a su vinculación con los TLIT, su trabajo en el hospital o la pertenencia de su hermano a los TLIT. Por ello, el Tribunal concluyó que el autor no era una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka, y que no sufriría daños si era devuelto a ese país.
2.4En el escrito que presentó al Comité el 5 de febrero de 2018, el autor proporcionó explicaciones adicionales sobre las razones por las que temía regresar a Sri Lanka. No reveló los detalles de su vinculación con los TLIT cuando llegó a Australia y solicitó protección. Planteó esas reclamaciones directamente al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, y sostiene que las autoridades no han evaluado esas nuevas afirmaciones y pruebas. Aunque lamenta no haber revelado toda la información relativa a su vinculación con los TLIT a las autoridades del Estado parte, que por ello no la evaluaron, el autor menciona que no se sometió en Sri Lanka al programa de rehabilitación de antiguos miembros de los TLIT por sus 16 años de pertenencia a este grupo. Además, afirma que antiguos combatientes que han completado su rehabilitación han vuelto a ser detenidos, porque las autoridades de Sri Lanka creen que los TLIT siguen existiendo. Por ello, teme que las autoridades de ese país se fijen en él. También ha oído que otros miembros del personal médico no han sido liberados o han desaparecido tras la guerra.
2.5El autor afirma que la policía de Sri Lanka ha visitado con frecuencia a su familia para preguntar por su paradero, incluso después de que él huyera del país. También afirma que se ha dictado una orden de detención a su nombre, en la que se le intima a presentarse ante la policía. El 3 de agosto de 2017, miembros del Departamento de Investigaciones Criminales acudieron a la casa de su madre para entregarle una orden judicial en la que se le informaba que había una investigación contra el autor, e indicar a su hermano que se presentase ante la policía el 10 de agosto de ese año. Ese día, el hermano, el padre y la madre del autor acudieron al Departamento de Investigaciones Criminales, tal como se les había solicitado. Los agentes de policía les preguntaron dónde residía el autor, y sus familiares le respondieron que residía en la India. Sin embargo, los agentes respondieron que no tenían información de que el autor residiera en la India y creían que seguía en Sri Lanka. Aconsejaron a su familiares que lo entregara “para que recibiera el castigo debido”. Los agentes también advirtieron a los familiares del autor que, si no revelaban su paradero y lo capturaban, su vida correría peligro. Posteriormente, los miembros del Departamento de Investigaciones Criminales visitaron de nuevo a la familia del autor los días 4 y 11 de octubre de 2017 y hacia finales de noviembre de 2017, para interesarse por su paradero.
2.6El autor cree que las autoridades de Sri Lanka pretenden obtener de él información sobre los TLIT y que, por lo tanto, será detenido y sufrirá daños a su regreso al país. Afirma que las autoridades vigilan de cerca a los excombatientes de los TLIT por ese motivo.
2.7Además, el autor declara que, mientras trabajaba como miembro del personal médico, trató a diferentes líderes de los TLIT, lo que le expone a un riesgo inminente de sufrir daños a su regreso a Sri Lanka. Dado que su familia ya ha sido interrogada por el Departamento de Investigaciones Criminales, cree que será detenido en el aeropuerto y sufrirá daños.
2.8Por último, el autor afirma que reside ilegalmente en Australia y que se le ha aconsejado que abandone el país voluntariamente, porque de lo contrario será expulsado. Fue miembro de los TLIT y de su personal médico, no ha sido rehabilitado, las autoridades de Sri Lanka han vigilado e interrogado repetidamente a sus familiares sobre su paradero y se ha dictado una orden en la que se lo intima a presentarse ante las autoridades.
Denuncia
3.1El autor afirma que existen circunstancias imperiosas para registrar su denuncia en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que la vulneración por el Estado parte de los derechos amparados en esos artículos es inminente debido a las siguientes razones: a) actualmente reside de manera ilegal en Australia y las autoridades le han aconsejado que se prepare para marcharse, porque de lo contrario será detenido y expulsado; b) fue miembro de los TLIT y de su personal médico (se facilitan fotografías y testigos) y no ha sido rehabilitado; c) las autoridades de Sri Lanka han vigilado e interrogado repetidamente a sus familiares sobre su paradero y se ha dictado una orden en la que se lo intima a presentarse ante las autoridades; y d) ha agotado todos los recursos internos disponibles para que las autoridades del Estado Parte evalúen esas alegaciones.
3.2El autor también hace referencia al informe de Human Rights Watch de 29 de enero de 2018, titulado Locked Up Without Evidence: Abuses under Sri Lanka's Prevention of Terrorism Act, que demuestra que hay pruebas claras de que antiguos simpatizantes y miembros de los TLIT, como él, siguen sufriendo tortura y persecución por parte de las autoridades de Sri Lanka, en particular en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo.
3.3El autor no puede volver a Sri Lanka, pues teme que allí sufrirá daños y que le darán muerte debido a su vinculación con los TLIT. Cree que será detenido arbitrariamente, recluido en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo, interrogado, perseguido, torturado o que se le dará muerte, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto.
3.4Afirma que, por haber pertenecido a los TLIT, de ser devuelto a Sri Lanka, corre un riesgo real de ser sometido a detención y reclusión arbitrarias a su regreso al país, en vulneración de los artículos 9 y 17 del Pacto. Sin embargo, reconoce que esos artículos no llevan aparejadas obligaciones de no devolución.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 24 de agosto de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones: En ellas, objeta en primer lugar la admisibilidad de la comunicación, ya que las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas. En cualquier caso, sus alegaciones deberían considerarse carentes de fundamento.
4.2En lo que respecta a los hechos, el autor, nacional de Sri Lanka, de etnia tamil, llegó a Australia el 22 de julio de 2012 por vía marítima sin visado válido. Permaneció en detención administrativa hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en que se le expidió un visado transitorio de clase E. Ese visado expiró el 4 de diciembre de 2012, por lo que se le concedieron nuevos visados para permitirle residir legalmente en el país mientras se tramitaba su solicitud de visado de protección. El 10 de enero de 2013, el autor presentó una solicitud de visado de protección, que fue rechazada el 18 de marzo de 2014. El 24 de julio de 2015, el Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión de no conceder un visado de protección al autor. Los recursos presentados por el autor contra estas resoluciones, ante el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia, fueron desestimados el 12 de octubre de 2016 y el 15 de mayo de 2017, respectivamente.
4.3El 6 de julio de 2017, el autor presentó una solicitud en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración de 1958. El 7 de julio de 2017, se consideró que la solicitud no cumplía los requisitos para ser remitida al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras. El 25 de septiembre de 2017, el autor presentó una solicitud en virtud del artículo 48B de la Ley de Migración. El 6 de octubre de 2017, se consideró que la solicitud no cumplía los requisitos para ser remitida al Ministro. A petición del autor, el 23 de octubre de 2017, el Departamento del Interior motivó esa decisión.
4.4Por lo que respecta a las reclamaciones de no devolución, la obligación correspondiente no surge sino cuando existe, en las circunstancias particulares del caso, el nivel requerido de riesgo de ser sometido a la pena de muerte, tortura u otros malos tratos en el país al que la persona sería devuelta. El Comité ha considerado que dicho riesgo debe ser real y una consecuencia previsible de la expulsión. Por consiguiente, las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 no están suficientemente fundamentadas y, por ende, deberán considerarse inadmisibles. El autor no ha demostrado, alegando pruebas suficientes, que es víctima de una violación por el Estado parte de alguno de los derechos enunciados en el Pacto. Las reclamaciones formuladas en la comunicación del autor han sido examinadas en los exhaustivos procedimientos administrativos y judiciales internos del Estado parte descritos anteriormente. Las autoridades nacionales han concluido que las alegaciones del autor no eran creíbles y no daban lugar a la obligación de no devolución. En particular, las alegaciones del autor se han evaluado con arreglo a las disposición sobre protección complementaria que figura en el artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que trata de las obligaciones de no devolución. Las pruebas aportadas por el autor al Comité, con excepción del documento descrito en el párrafo 4.5 que figura a continuación, se han examinado en el marco de estos exhaustivos procedimientos internos. El Comité ha afirmado que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que dicha evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En el presente caso, no concurren esas circunstancias. El autor no ha demostrado que las conclusiones sobre los hechos de las autoridades nacionales sean manifiestamente irrazonables.
4.5La única prueba nueva que el autor proporcionó al Comité es una carta de apoyo de fecha 5 de julio de 2017, supuestamente de un médico, el Dr. Varmanan Tharmaratnam, que vivió y trabajó con el autor y fue miembro de los TLIT. En la carta se afirma que el Dr. Tharmaratnam vivió en el mismo campamento que el autor en Kilinochchi entre 2006 y mayo de 2009, y que el autor trabajó en el departamento de odontología. El Dr. Tharmaratnam afirma que volvió a encontrarse con el autor en marzo de 2009, cuando recibió tratamiento para la varicela. La información que figura en esa carta no concuerda con las afirmaciones del propio autor, contenidas en un anexo a su escrito, de que entre 2006 y 2009 estuvo trabajando como médico en el frente y en varios hospitales, y de que fue tratado por varicela después del 22 de mayo de 2009. Habida cuenta de que las autoridades nacionales han considerado que las alegaciones del autor no dan lugar a la obligación de no devolución y que el autor no es un testigo digno de crédito, esta prueba por sí sola no basta para modificar sus conclusiones. En cualquier caso, las alegaciones del autor carecen de fundamento, como demuestran las conclusiones de las autoridades nacionales a ese respecto.
4.6El autor reconoce que los artículos 9 y 17 del Pacto no suponen la obligación de no devolución. El Estado Parte concuerda en que los artículos 9 y 17 del Pacto no dan lugar a obligaciones para este sino con respecto a los actos que tengan lugar dentro de su territorio. Dado que no le incumben obligaciones de no devolución en virtud de los artículos 9 y 17 del Pacto en relación con actos que puedan o no tener lugar en Sri Lanka al regreso del autor, el Estado parte sostiene respetuosamente que no debe responder de estas alegaciones. Las reclamaciones del autor con arreglo a los artículos 9 y 17 deben considerarse inadmisibles, ya que las alegaciones no se refieren a un derecho enunciado en el Pacto que diga relación con los hechos que incumben al Estado Parte, y no están suficientemente fundamentadas. En el caso de que el Comité considere que estas reclamaciones son admisibles, el Estado parte sostiene que carecen de fundamento.
4.7Durante el examen de la solicitud de visado de protección del autor, presentada el 10 de enero de 2013, las autoridades nacionales llegaron a la conclusión que el autor no cumplía los criterios para la concesión del visado. Las autoridades tenían serias dudas sobre la veracidad de las alegaciones del autor y consideraron que, en general, este no era digno de crédito. El autor no tenía un perfil que pudiera atraer la atención de las autoridades de Sri Lanka, dado que había regresado al país durante los tres años anteriores, no temía demasiado por su seguridad personal allí. Las autoridades de Sri Lanka no tenían gran interés en el autor ni en su familia. Las autoridades del Estado parte daban por cierto que el hermano del autor había estado vinculado a los TLIT, pero no estaban convencidas de que hubiera ocupado un cargo directivo en la División de Inteligencia o en cualquier otra sección de este grupo. No consideraban digno de crédito que el autor fuera una persona de interés para las autoridades debido a la pasada vinculación de su hermano con los TLIT. Tras interrogar al autor sobre sus conocimientos médicos, el responsable comprobó que este era incapaz de responder a preguntas básicas relacionadas directamente con algunas de las actividades de atención a los pacientes que había declarado realizar en el hospital. Por lo tanto, las autoridades no consideraron digno de crédito que las funciones del autor en el hospital hubieran aumentado su importancia como miembro o simpatizante de los TLIT al punto de suscitar el interés del Departamento de Investigaciones Criminales. En consecuencia, determinaron que no había motivos fundados para creer que existiera un riesgo real de que el autor sufriera daños importantes como consecuencia previsible de su expulsión a Sri Lanka, o que Australia tuviera obligaciones de protección respecto del autor en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, a saber, que no había una posibilidad reales de que el autor fuera objeto de persecución. Por lo tanto, las autoridades denegaron la solicitud de visado de protección del autor.
4.8El Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados examinó la información sobre el país y consideró las alegaciones del autor que constan en los escritos que presentó al Comité, excepto las relativas a su pertenencia a los TLIT, que aún no había formulado. El Tribunal consideró que el autor no era un testigo digno de crédito y que había adornado y en gran medida inventado sus afirmaciones. No dio por cierto que el hermano del autor fuera un oficial de alto rango o un agente de inteligencia de los TLIT. También expresó dudas de que el autor hubiera prestado apoyo a los TLIT mediante la entrega de suministros médicos o información y observó que este no había mencionado tal cosa en su declaración inicial ni en su solicitud. El Tribunal no consideró verosímil que haber trabajado en el hospital y atendido a miembros de los TLIT o haber desempeñado cualquier tarea relacionada con ello pusiera en peligro al autor. Tras concluir que no había motivos fundados para creer que existiera un riesgo real de que el autor sufriera daños importantes o graves como consecuencia previsible de su expulsión a Sri Lanka, el Tribunal confirmó la decisión de denegar un visado de protección al autor.
4.9El 28 de agosto de 2015, el autor recurrió la decisión del Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados ante el Tribunal de Circuito Federal. Alegó que el Tribunal había vulnerado la equidad procesal y que la conclusión a la que había llegado no se basaba razonablemente en las pruebas. El Tribunal de Circuito Federal desestimó el recurso el 12 de octubre de 2016, por considerar que no se había acreditado ninguno de los motivos de recurso.
4.10El 2 de noviembre de 2016, el autor recurrió la decisión del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Apelación. El autor estuvo representado por un abogado en la vista. El 15 de mayo de 2017, el Tribunal Federal de Apelación desestimó el recurso, por considerar infundados todos los motivos de apelación formulados por el autor.
4.11El 6 de julio de 2017, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración, en la que reiteró sus alegaciones. También afirmó por primera vez que había pertenecido a los TLIT. Dijo que se había unido a ellos en 1995, había trabajado como paramédico en hospitales de campaña y había resultado herido en incidentes relacionados con enfrentamientos en 1996, 1997, 2000 y 2004. La solicitud del autor se examinó a la luz de las directrices pertinentes y se determinó que no cumplía los requisitos para ser remitida al Ministro. La solicitud era incorrecta, ya que en ella el autor reiteraba sus alegaciones sobre la obligación de no devolución que deberían haberse formulado en una solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 48B. El 7 de julio de 2017, la decisión negativa se notificó al autor.
4.12El 25 de septiembre de 2017, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 48B de la Ley de Migración, en la que proporcionaba más detalles acerca de su afirmación anterior de que había pertenecido a los TLIT. Declaró que había recibido formación como miembro del personal médico, que había trabajado en unidades sanitarias en el frente durante la guerra civil de Sri Lanka y que, en el desempeño de estas funciones, había sufrido heridas que seguían requiriendo tratamiento. Para explicar su demora en hacer esas declaraciones, sostuvo que había tenido miedo de revelar la información, porque creía que permanecería recluido indefinidamente o sería considerado un riesgo para la seguridad del país. También alegó que sus traumas y lesiones pasadas le habían impedido revelar esta información. El autor adjuntó un informe del Servicio de Nueva Gales del Sur para el Tratamiento y la Rehabilitación de los Supervivientes de Torturas y Traumas en apoyo de esa explicación. El funcionario competente tenía serias dudas sobre la oportunidad y autenticidad de las nuevas alegaciones del autor. Este también se basó en las conclusiones del Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados, en particular con respecto a la credibilidad del autor, para considerar que sus nuevas alegaciones no eran verosímiles. Consideró además que no había pruebas que indicaran que se negaría al autor el tratamiento médico necesario a su regreso a Sri Lanka. En cuanto a la nueva alegación del autor sobre su pertenencia a los TLIT, este sabía de esa información durante los procedimientos relativos al visado de protección y ante el Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados. El funcionario estimó que, dado que el autor ya había revelado que había ayudado a los TLIT, no era coherente pensar que temiera revelar su pertenencia a este grupo por miedo a ser considerado un riesgo para la seguridad del país. El funcionario determinó que no era probable que la nueva información contenida en la solicitud se tradujera en la conclusión de que el Estado parte debía asumir la obligación de no devolución. El 9 de octubre de 2017, se notificó al autor que su solicitud no cumplía los requisitos para ser remitida al Ministro con arreglo al artículo 48B de la Ley de Migración.
4.13El Estado parte reitera que las alegaciones del autor no eran creíbles y no daban lugar a las obligaciones de no devolución, incluidas las dimanantes de los artículos 6 y 7 del Pacto (párrs. 4.3 y 4.7 del presente documento). Los escritos presentados por el autor no incluyen ninguna prueba o alegación nuevas que no hayan sido ya examinadas por las autoridades nacionales.
4.14El Estado parte también se ha remitido al informe relativo a Sri Lanka del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia, en el que se afirma que los miembros de bajo perfil de los TLIT que llamen la atención de las autoridades de Sri Lanka serán detenidos y, quizás, enviados al centro de rehabilitación aún existente, pero que “se espera que el programa de rehabilitación llegue a su fin”. En el informe también se afirma que el Departamento no tenía conocimiento de que se hubiera impuesto la rehabilitación a ningún antiguo miembro de los TLIT que hubiera regresado de Australia. Incluso si se considerara que el autor es digno de crédito y que fue un miembro de bajo perfil de los TLIT, sería poco probable que se modificaran las conclusiones de las autoridades nacionales de que las alegaciones del autor no dan lugar a la obligación de no devolución del Estado parte.
4.15Por último, dado que no le incumben obligaciones en virtud de los artículos 9 y 17 del Pacto en relación con actos que puedan o no tener lugar en Sri Lanka al regreso del autor, el Estado parte reitera respetuosamente que no debe responder de estas alegaciones.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 19 de diciembre de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos reitera que, de ser devuelto a Sri Lanka, sufrirá daños a manos de las autoridades de este país debido a su calidad de antiguo miembro de los TLIT.
5.2Afirma que ha planteado estas últimas reclamaciones directamente al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, pero que el Estado Parte no las ha evaluado debidamente. Al negarse a permitir que el autor solicite un nuevo visado de protección y adoptar medidas para expulsarlo, el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, derechos que vulneraría en mayor medida de expulsarlo a Sri Lanka. Afirma que, por haber sido un miembro destacado de los TLIT, corre un riesgo real de detención arbitraria, reclusión, persecución y muerte a su regreso a Sri Lanka. Añade que los antiguos y presuntos miembros de los TLIT y sus familiares son objeto de interrogatorios y vigilancia por parte de las autoridades de Sri Lanka cuando quedan en libertad tras su rehabilitación y reclusión.
5.3El autor acepta las objeciones del Estado Parte a sus alegaciones en relación con los artículos 9 y 17 y no tiene la intención de seguir adelante con estas reclamaciones, ya que estos motivos no entrañan obligaciones de no devolución.
5.4Además, el autor afirma que ha aportado pruebas suficientes para fundamentar prima facie sus alegaciones. En sus observaciones, el Estado parte no ha reconocido que los documentos que el autor proporcionó al Comité —a saber, la fotografía del autor recibiendo una condecoración del líder de los TLIT, Velupillai Prabhakaran, en 2004; la fotografía de las heridas sufridas por el autor en el desempeño de sus funciones con los TLIT durante la guerra civil de Sri Lanka; y el informe médico preparado por el Servicio de Nueva Gales del Sur para el Tratamiento y la Rehabilitación de los Supervivientes de Torturas y Traumas— no fueron evaluados en los procedimientos administrativos y judiciales internos. Estas nuevas pruebas, que no han sido examinadas por el Estado parte, dan fe de un riesgo real de que el autor sufra persecución de ser devuelto, y deberían haber dado lugar a la obligación de no devolución del Estado parte. A este respecto, el Estado parte ha afirmado erróneamente que la única prueba nueva que aportó el autor es una carta de apoyo de fecha 5 de julio de 2017 del Dr. Tharmaratnam, y ha omitido las demás pruebas proporcionadas.
5.5El autor afirma que, en el contexto de su solicitud de revisión ministerial, explicó convincentemente las razones por las que esas nuevas pruebas no se habían presentado al delegado del Ministro o al Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados. En primer lugar, en aquel momento, el autor creía que los TLIT habían sido incluidos en la lista de organizaciones terroristas por el Estado parte y temía que, en consecuencia, se lo devolviera a Sri Lanka. En segundo lugar, el autor temía verdaderamente que, si revelaba plenamente su pertenencia a los TLIT y el importante papel que había desempeñado en el grupo, sería recluido en el Estado parte. En tercer lugar, el autor pasó 16 años de su vida vinculado a los TLIT y el trauma que ello le supuso le dificultó revelar todos esos detalles. El autor refuta las afirmaciones del Estado parte de que había incoherencias entre las pruebas aportadas en los documentos relativos a su tratamiento de varicela. En ambos documentos se afirma que el autor recibió ese tratamiento a principios de 2009, no después del 22 de mayo de 2009.
5.6Las nuevas alegaciones y pruebas se refieren a su pertenencia a los TLIT, la formación que recibió como miembro del personal médico y su trabajo en unidades sanitarias en el frente durante la guerra civil de Sri Lanka. Incluyen información sobre las heridas que sufrió en el desempeño de sus funciones con los TLIT, que ni el delegado ni el Tribunal examinaron previamente. El autor explica que otros solicitantes de asilo le habían aconsejado entonces que no revelara al Estado parte información sobre el alcance de su vinculación con los TLIT. En su escrito, el autor explica las razones por las que no facilitó todas las circunstancias de su caso en la primera y segunda instancia del procedimiento; y afirma que esas razones deberían disipar cualquier duda sobre su credibilidad. Reitera que esas nuevas pruebas no se tuvieron en cuenta cuando se denegó su solicitud de visado de protección.
5.7En su declaración, presentada junto con la comunicación original al Comité, el autor afirma que los TLIT lo adiestraron en el manejo de armas; que el comandante de la base le asignó un alias; que recibió formación médica especializada en medicina del frente y entrenamiento de combate; que fue herido por un proyectil de artillería durante los enfrentamientos en la zona de Puliyankulam y que recibió una condecoración especial del líder de los TLIT, el Sr. Prabhakaran. Estas nuevas pruebas son determinantes y ponen de manifiesto el importante papel que el autor desempeñó en los TLIT y demuestran que, dado su perfil, de ser devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser sometido a la pena de muerte, torturas u otros malos tratos, en violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El hecho de que los familiares del autor no hayan sido molestados en el pueblo en el que se han reasentado no significa que el autor no corra peligro a su regreso, ya que ese riesgo es de carácter personal. Además, la conclusión del Estado parte de que el autor puede no estar en peligro como resultado de la vinculación de su hermano con los TLIT carece de importancia dadas las nuevas pruebas de la vinculación del propio autor con los TLIT.
5.8El autor sostiene que las decisiones internas en primera y segunda instancia fueron incorrectas, ya que la información proporcionada era incompleta por las razones que se han expuesto. Añade que el Ministro, en el marco del procedimiento de intervención ministerial, no tiene margen para comprobar la veracidad de las alegaciones, dado que se basa en las conclusiones de los responsables anteriores, sin sopesar debidamente las nuevas pruebas. El fondo de estas alegaciones debe ser examinado y valorado en un procedimiento jurídico sólido. Ello se pone de manifiesto en la declaración del funcionario de que no era probable que la nueva información contenida en la solicitud se tradujera en la conclusión de que el Estado parte debía asumir la obligación de no devolución, en la que no se tenía en cuenta la explicación acerca de la diferencia entre proporcionar apoyo a los TLIT y ser miembro del grupo. En ese contexto, el autor sostiene que el procedimiento de intervención ministerial interno en virtud del artículo 417 no contempla el examen de las nuevas pruebas aportadas por el autor. Por último, el autor señala que el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal solo pueden examinar los errores jurídicos y, por lo tanto, en estos procedimientos internos no se tuvo en cuenta el fondo de las reclamaciones y ni se atendió a la información que se presentó. El autor recuerda que la nueva información proporcionada da lugar a las obligaciones del Estado Parte en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que ha establecido la credibilidad de sus alegaciones y demostrado que era mucho más que un miembro de escasa importancia de los TLIT.
5.9Por último, el autor se remite al informe del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio de 2018, que contiene evaluaciones de los riesgos que corren los antiguos miembros de los TLIT y afirma que las autoridades de Sri Lanka mantienen su atención en el posible resurgimiento de este grupo en todo el país. Según el testimonio de expertos prestado en una vista del Tribunal Superior de Inmigración y Asilo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las autoridades de Sri Lanka recopilan y mantienen información de inteligencia detallada sobre antiguos miembros y simpatizantes de los TLIT.
Observaciones adicionales presentadas por el Estado parte
6.1El 19 de junio de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En cuanto a las reclamaciones en relación con los artículos 9 y 17 del Pacto, el Estado Parte toma nota de que el autor no tiene la intención de seguir invocando esos motivos. En cuanto a las reclamaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte ha determinado que los comentarios del autor no contienen información nueva que modifique su evaluación original de que no hay motivos fundados para creer que el autor, de ser devuelto a Sri Lanka, corre el riesgo real de sufrir un daño irreparable. Por lo tanto, las reclamaciones del autor deben considerarse inadmisibles o desestimarse por carecer de fundamento.
6.2En particular, el Estado parte afirma que las pruebas mencionadas en los comentarios del autor han sido evaluadas en los procedimientos internos, incluida la solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 48B.
6.3El Estado Parte refuta la objeción del autor al procedimiento de intervención ministerial interno en virtud del artículo 417. Los procedimientos nacionales de migración permiten examinar y revisar detenidamente las pruebas ya presentadas y las nuevas. La nueva alegación del autor relativa a su pertenencia a los TLIT fue examinada a fondo por el funcionario competente, pero fue rechazada debido a las dudas acerca de su oportunidad y autenticidad, junto con problemas de falta de coherencia y credibilidad. La solicitud del autor no cumplía los requisitos, ya que no presentaba circunstancias únicas o excepcionales que obligaran al Ministro a intervenir en virtud del artículo 417.
6.4El autor ha objetado además la afirmación del Estado parte de que, incluso si se considerara que el autor es digno de crédito y que fue un miembro de bajo perfil de los TLIT, sería poco probable que se modificaran las conclusiones de las autoridades nacionales. Estas autoridades examinaron una serie de pruebas y concluyeron que no había motivos fundados para creer que existiera un riesgo real de que el autor sufriera daños importantes como consecuencia previsible de su expulsión a Sri Lanka o de que Australia tuviera obligaciones de protección en relación con el autor. Además, el Ministerio del Interior ha reexaminado la información sobre el país facilitada por el autor, así como información más reciente sobre Sri Lanka, y ha llegado a la conclusión de que la situación del país no ha experimentado ningún deterioro relevante desde que se evaluaron por última vez las alegaciones del autor.
6.5El 18 de marzo de 2020, el Estado parte solicitó el levantamiento de las medidas provisionales, consistentes en que no se procediera a la expulsión del autor mientras se estuviera examinando la comunicación. El Estado parte argumentó que había evaluado la información facilitada por el autor y que no había motivos fundados para creer que el autor corriera el riesgo real de sufrir un daño irreparable de ser devuelto a Sri Lanka. Por consiguiente, consideró que la solicitud de medidas provisionales no estaba justificada. El Estado parte informó además de que el autor sería expulsado de Australia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Migración.
Comentarios adicionales del autor
7.1El 20 de julio de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre la petición del Estado parte acerca del levantamiento de las medidas provisionales, y pidió al Comité que mantuviera su solicitud de estas medidas, ya que seguía corriendo el riesgo de sufrir un daño irreparable.
7.2El autor se refirió a las críticas del Gobierno de Australia a las apreciaciones sobre su sistema de asilo contenidas en el informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y añadió que él era un solicitante de asilo tamil que iba a ser expulsado. En ese contexto, el autor cuestionó la sinceridad del Estado Parte en lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones internacionales. El autor cuestiona las objeciones del Estado parte a las nuevas pruebas, y reitera que trabajó como miembro del personal médico en el frente, en el marco del departamento de odontología del campamento, como se afirma en la carta del Dr. Tharmaratnam. Una clínica odontológica entra claramente en la categoría de clínica sanitaria, por lo que el trabajo del autor puede considerarse el de un miembro del personal médico en el frente. El autor alega que las decisiones internas, tanto en primera como en segunda instancia, fueron incorrectas, porque la información facilitada era incompleta, ya que no incluía las nuevas pruebas presentadas con la solicitud de intervención ministerial. El autor también afirma que esta nueva información es importante y debe ser examinada, y que se le debe dar, como mínimo, la oportunidad de que esta nueva prueba determinante sea evaluada. Además, el autor reitera sus reservas sobre el procedimiento de intervención ministerial, así como sobre los procedimientos ante el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal, argumentando que las nuevas pruebas deberían examinarse en la primera y segunda instancia del procedimiento de asilo.
7.3El 10 de mayo de 2023, el autor volvió a presentar comentarios. En ellos afirma que las medidas provisionales solicitadas están justificadas, ya que corre el riesgo de sufrir un daño irreparable. Ello se ve corroborado por la información independiente y fidedigna sobre el país que se adjunta a su escrito, en la que se explica detalladamente la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka, el trato que reciben en el país los grupos separatistas tamiles y los tamiles a los que se ha denegado el asilo.
Nuevas observaciones presentadas por el Estado parte
8.1El 4 de agosto de 2017, el Estado parte presentó nueva información sobre el caso.
8.2En ella, el Estado Parte hace referencia a jurisprudencia nacional reciente en materia de asilo, aunque no guarda relación con la presente comunicación, y recuerda sus observaciones anteriores sobre la admisibilidad y el fondo, incluida la decisión de no remitir al Ministro para su examen una solicitud presentada por el autor de conformidad con el artículo 417 de la Ley de Migración. Señala que las directrices para remitir decisiones al Ministro aplicadas en relación con la solicitud del autor en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración fueron examinadas por el Tribunal Supremo de Australia en la causa Davis v. Minister for Immigration, Citizenship, Migrant Services and Multicultural Affairs. En lo que respecta a la solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 48B de la Ley de Migración presentada por el autor, esta solicitud no se remitió al Ministro de conformidad con directrices ministeriales. Dichas directrices no fueron el objeto de la decisión en la causa Davis v. Minister for Immigration, Citizenship, Migrant Services and Multicultural Affairs.
8.3El Estado Parte se refiere a la pertinencia de las cuestiones examinadas por el Tribunal Supremo de Australia para la presente comunicación. En primer lugar, las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en ese procedimiento se limitaron a cuestiones de hecho del procedimiento y no tuvieron el efecto automático de revocar decisiones adoptadas en circunstancias de hecho diferentes. En segundo lugar, sigue siendo cierto que los funcionarios del Estado han evaluado cuidadosamente la información facilitada por el autor y han concluido que no hay motivos fundados para creer que, de ser devuelto a Sri Lanka, este corra el riesgo real de sufrir un daño irreparable.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
9.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
9.4El Comité toma nota de la declaración del autor de que, al denegarle su solicitud de un visado de protección y adoptar la decisión de expulsarlo a Sri Lanka, el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, derechos que vulneraría en mayor medida de expulsarlo a Sri Lanka. Como retornado tamil con presuntos vínculos con los TLIT, debido a su supuesta pertenencia a ese grupo, correría el riesgo de ser detenido, recluido, perseguido, torturado, sometido a otros malos tratos o incluso de morir a manos de las autoridades de Sri Lanka. También toma nota de que el Estado parte se opone a la admisibilidad por falta de fundamentación suficiente de esas alegaciones. El autor también planteó reclamaciones en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 17 del Pacto, que finalmente retiró, dada la objeción planteada por el Estado Parte, en el sentido de la falta de aplicación extraterritorial de esos artículos e inexistencia de una obligación de no devolución vinculada a ellos, que el autor aceptó.
9.5El Comité recuerda que, en el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, se hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Es necesario considerar todos los hechos y las circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de los autores. El Comité recuerda que, por lo general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso en cuestión a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o podía equipararse a un error manifiesto o a una denegación de justicia.
9.6En el presente caso, el Comité observa, por una parte, la alegación del autor de que las decisiones del Estado parte en primera y segunda instancia no tuvieron debidamente en cuenta la pertenencia del autor a los TLIT, el hecho de que la familia del autor había recibido visitas periódicas de miembros del Departamento de Investigaciones Criminales que preguntaban por el paradero del autor, que el hermano del autor había sido un agente de inteligencia de alto rango de los TLIT y que se había dictado una orden de detención contra el autor, lo que equivalía a una evaluación inadecuada de las pruebas por las autoridades del Estado parte.
9.7Por otra parte, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor fueron examinadas a fondo en procedimientos internos sólidos y que las autoridades y los tribunales nacionales han determinado que las alegaciones del autor no son creíbles debido a varias incoherencias importantes en sus declaraciones en lo que respecta a su presunta vinculación con los TLIT y los acontecimientos ocurridos en Sri Lanka antes de que abandonara el país. En particular, el Estado parte sostiene que el autor planteó sus alegaciones sobre su pertenencia a los TLIT en las etapas finales del procedimiento interno, en la solicitud de intervención del Ministro de Inmigración. El Estado parte sostiene también que el autor pasó de afirmar que era simpatizante de los TLIT, a decir que era miembro del grupo, y luego que era un integrante de alto rango de este, que trabajaba como médico en el hospital y el frente, donde resultó herido. El Estado parte sostiene además que el autor debería haber formulado esas alegaciones en la primera y segunda instancia del procedimiento, porque ya disponía de la información entonces. Aunque el autor dio una explicación de su demora en plantear los nuevos hechos y pruebas, a saber, sus preocupaciones vinculadas con la seguridad y su intento de evitar la reclusión, el delegado del Ministro no consideró que esas nuevas afirmaciones y pruebas fueran oportunas, auténticas o creíbles, a la luz de las dudas precedentes sobre su credibilidad, basadas en que el autor no tenía un perfil que pudiera atraer la atención de las autoridades de Sri Lanka, dado que había regresado al país durante los tres años anteriores, que no se consideraba que su hermano hubiera ocupado puestos de liderazgo en los TLIT, y que el autor no tenía conocimientos médicos. En ese contexto, el Comité observa que el Estado Parte ha sostenido que la creciente gravedad de las alegaciones tenía por objeto la revisión de las decisiones internas adoptadas y que, aunque el autor hubiera sido un miembro de bajo perfil de los TLIT, no correría un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable en el contexto de los artículos 6 y 7 de la Convención, ya que había regresado repetidamente a Sri Lanka y no había atraído desfavorablemente la atención de las autoridades. En cuanto a la información sobre el país, el Estado parte sostiene que la información adicional sobre el país mencionada por el autor no se refiere específicamente a sus circunstancias particulares y no demuestra que este corra un riesgo personal y real de ser sometido a tortura.
9.8El Comité observa, sobre la base de los documentos presentados por el autor, que las autoridades nacionales consideraron que las declaraciones del autor no eran creíbles, fundándose en las incoherencias de las versiones sobre su vinculación con los TLIT, su papel como miembro del personal médico de los TLIT —cuando carecía de conocimientos médicos—, o la probabilidad de que atrajera la atención de las autoridades a raíz de las supuestas importantes funciones desempeñadas por su hermano en los TLIT, que no se percibió como verosímil. Asimismo, no había pruebas, o por lo menos no suficientes, de que el autor hubiera sido detenido o interrogado en el pasado por el ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigaciones Criminales. El autor presentó tardíamente alegaciones sobre su pertenencia a los TLIT, que las autoridades consideraban inverosímiles y que no satisfacían la carga de la prueba. El Comité considera que el autor tuvo varias oportunidades de plantear sus reclamaciones ante las autoridades en la primera y segunda instancia, con la asistencia de su representante legal, en particular durante una entrevista sobre su solicitud de visado de protección y una vista oral ante el Tribunal de Examen de Asuntos de Refugiados.
9.9El Comité considera que la información de que dispone le permite determinar que las autoridades del Estado parte tuvieron en cuenta todos los elementos disponibles, incluida la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y las declaraciones y pruebas aportadas por el autor en apoyo de sus alegaciones, al evaluar el riesgo que este podría correr, y concluyeron que las declaraciones del autor no recogían su propia experiencia en Sri Lanka. Las autoridades del Estado parte también consideraron que los presuntos riesgos no eran auténticos y, por lo tanto, no eran personales y reales, ya que el autor no había sido percibido como simpatizante o miembro de los TLIT y no había atraído la atención desfavorable de las autoridades en el pasado. El Comité considera que, si bien el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte sobre la evaluación de los hechos y la credibilidad de sus alegaciones, los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la evaluación de las autoridades del Estado parte fue claramente arbitraria o puede equipararse a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha podido demostrar, a efectos de la admisibilidad, que de ser devuelto a Sri Lanka correría un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto, y que sus reclamaciones son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
10.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.