Comité sobre los D erechos de las P ersonas con D iscapacidad
Informe del Comité sobre los Derechos de las Personascon Discapacidad acerca de su 32º período de sesiones(3 a 21 de marzo de 2025)
I.Estados partes en la Convención y su ProtocoloFacultativo
1.Al 21 de marzo de 2025, fecha de clausura del 32º período de sesiones, 192 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 107 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.
II.Apertura del 32º período de sesiones del Comité
2.El 32º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida del Representante del Secretario General, Jefe de la Sección de Grupos Específicos, Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos, División de los Mecanismos del Consejo de Derechos Humanos y de los Instrumentos de Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Su discurso de bienvenida puede consultarse en el sitio web del Comité.
3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo de su 32º período de sesiones.
III.Composición del Comité
4.La lista de miembros del Comité al 21 de marzo de 2025, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en el sitio web del Comité.
IV.Elección de la Mesa
5.La elección de la Mesa corrió a cargo del Jefe de la Sección de Grupos Específicos. Los siguientes miembros fueron elegidos por un mandato de dos años, de conformidad con los artículos 15 a 17 del reglamento del Comité:
Presidenta: Kim Mi Yeon
Vicepresidentes:Amalia Eva Gamio Ríos
Abdelmajid Makni
Christopher Nwanoro
Relatora:Laverne Jacobs
V.Métodos de trabajo
6.El Comité examinó diversas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y decidió seguir actualizándolos y mejorándolos durante el período entre sesiones. Siguió recurriendo a grupos de trabajo para los diálogos con los Estados partes. También debatió asuntos relacionados con el proceso de fortalecimiento de los órganos de tratados.
VI.Actividades relacionadas con las observacionesgenerales
7.El Comité prosiguió, en sesiones privadas, los trabajos de redacción de un proyecto de observación general sobre el artículo 11 de la Convención. Celebró un día de debate general sobre el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública, como paso previo a la redacción de una observación general sobre el artículo 29 de la Convención.
VII.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo
8.El Comité examinó tres comunicaciones presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas: N. I. c. Suecia, relativa a la expulsión de una persona con discapacidad al Líbano, y Al-Awdah c. la Arabia Saudita, relativa a la reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición forzada de una persona con discapacidad y el incumplimiento de la obligación de proporcionarle un juicio con las debidas garantías, atención y ajustes razonables. El Comité consideró que los hechos que tenía ante sí no ponían de manifiesto una violación de la Convención en la comunicación Handke c. Alemania, relativa al acceso gratuito de un niño con discapacidad a una escuela secundaria inclusiva.
9.El Comité también aprobó un informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales. En él se exponen la información recibida por la Relatoría Especial para el seguimiento de los dictámenes emitidos por el Comité entre sus períodos de sesiones 30º y 32º, de conformidad con el reglamento, así como las evaluaciones y las decisiones del Comité en relación con el seguimiento.
10.Los dictámenes y las decisiones del Comité en relación con las comunicaciones se transmitieron a las partes lo antes posible y posteriormente se publicaron en el Sistema de Archivo de Documentos y en el sitio web del Comité. En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes aprobados y las decisiones adoptadas durante el 32º período de sesiones.
11.El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.
VIII.Futuros períodos de sesiones
12.Con sujeción a la disponibilidad de los fondos necesarios, la celebración del 33er período de sesiones del Comité está programada, provisionalmente, para los días 11 a 29 de agosto de 2025 en Ginebra y estará seguida de la 21ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, prevista del 1 al 5 de septiembre de 2025.
IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité
13.El 32º período de sesiones del Comité se celebró en Ginebra. En él participaron presencialmente los miembros del Comité y las delegaciones de los Estados partes. Las partes interesadas, entre ellas las organizaciones de personas con discapacidad, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos, los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas participaron en persona. Se dispuso de interpretación en señas internacionales y subtitulado a distancia. Se suprimió la interpretación en lenguas de señas nacionales. Las sesiones públicas se retransmitieron por Internet. Durante el período de sesiones, no se facilitaron documentos en lenguaje sencillo o lectura fácil. El programa informático utilizado para la inscripción de los participantes en las sesiones no era plenamente accesible para los participantes ciegos o con deficiencia visual. Los protocolos en vigor para el acceso de vehículos al Palacio de las Naciones siguen constituyendo una barrera para los participantes con discapacidad que precisan un transporte accesible. Se siguieron realizando ajustes razonables, entre otras cosas en lo que concierne a la organización de los viajes de los miembros del Comité con discapacidad.
14.El Comité lamenta que la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra decidiera suprimir la prestación de servicios de interpretación en lenguas de señas nacionales en las reuniones del Comité, sin haber consultado ni involucrado directamente a la Federación Mundial de Personas Sordas y al Comité. Este considera que esa medida es contraria a los compromisos contraídos por la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra en el marco de la Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad.
15.El Comité lamenta que la Secretaría no atendiera debidamente la petición de un miembro sordo del Comité de que se le proporcionaran servicios de interpretación en lengua de señas.
X.Cooperación con los órganos competentes
A.Cooperación con los órganos y los organismos especializadosde las Naciones Unidas
16.En la sesión de apertura del período de sesiones, el Comité escuchó las declaraciones de una representante del Comité sobre Asistencia a las Víctimas de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre Su Destrucción; la Directora del Consorcio de Libros Accesibles, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; una representante de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU‑Mujeres); y la Directora de la Dependencia de Apoyo a la Aplicación de la Convención sobre Municiones en Racimo.
17.El Comité también interactuó con la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar.
B.Cooperación con organizaciones no gubernamentalesy otros órganos
18.En la sesión de apertura del período de sesiones del Comité hicieron uso de la palabra representantes de la Alianza Internacional de la Discapacidad, la Federación Mundial de Personas Sordas, Peace Inclusion Peace, United for Global Mental Health y el Universal Rights Group.
19.En la sesión de clausura del período de sesiones del Comité hizo uso de la palabra un representante de la Alianza Internacional de la Discapacidad.
XI.Examen de los informes presentados en virtuddel artículo 35 de la Convención
20.El Comité celebró cinco diálogos constructivos, todos ellos presenciales. El Comité examinó los informes iniciales de Palau y Viet Nam y los informes periódicos segundo y tercero combinados del Canadá, la Unión Europea y la República Dominicana. El Comité también examinó el informe inicial de Tuvalu en ausencia de una delegación del Estado parte. El Comité aprobó las observaciones finales correspondientes a esos informes. En el anexo II del presente informe figura la lista de los Estados partes cuyos informes iniciales llevan más de cinco años de retraso.
XII.Otras decisiones
21.El Comité aprobó el presente informe sobre su 32º período de sesiones.
22El Comité aprobó su informe bienal (2023-2024) a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social.
23.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.
Anexo I
Decisiones adoptadas por el Comité en su 32º períodode sesiones
1.El Comité aprobó observaciones finales sobre los informes iniciales de Palau, Tuvalu y Viet Nam y los informes periódicos segundo y tercero combinados del Canadá, la República Dominicana y la Unión Europea.
2.El Comité examinó tres comunicaciones individuales presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas y que los hechos que tenía ante sí no ponían de manifiesto una violación en la tercera. En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité. Los dictámenes y las decisiones se transmitirán a las partes a la mayor brevedad y se harán públicos posteriormente.
3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con las investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.
4.El Comité prosiguió el proceso de redacción de la observación general núm. 9 sobre el artículo 11 de la Convención. Celebró un día de debate general sobre el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública, como paso previo a la redacción de una observación general sobre el artículo 29 de la Convención.
5.El Comité decidió que, con sujeción a la disponibilidad de los fondos necesarios, celebraría su 33er período de sesiones los días 11 a 29 de agosto de 2025 en Ginebra, al que seguiría la 21ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, del 1 al 5 de septiembre de 2025.
6.El Comité decidió seguir colaborando con la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) con el fin de mejorar la prestación de servicios de conferencia accesibles y ajustes razonables para los miembros del Comité y las personas con discapacidad que participaran en sus reuniones.
7.El Comité aprobó una declaración sobre las mujeres y las niñas migrantes con discapacidad.
8.El Comité también aprobó una declaración sobre prestación de servicios de interpretación en lengua de señas en sus reuniones y apoyo a sus miembros sordos. En la declaración, pidió:
a)A la secretaría de la Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad que colaborase con la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y el ACNUDH para recuperar los servicios de interpretación en lenguas de señas nacionales que se le proporcionaban antes y que velase por que Hiroshi Tamon, miembro sordo del Comité, recibiera el apoyo necesario para desempeñar sus funciones de manera eficaz;
b)A la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra que reconsiderase y anulase la decisión de suprimir los servicios de interpretación en lenguas de señas nacionales que le prestaba; que colaborase activamente con él y con la Federación Mundial de Personas Sordas para que siguieran ofreciéndose servicios de interpretación en lenguas de señas tanto internacionales como nacionales en sus reuniones; y que se dispusiera de al menos dos intérpretes que dominasen la lengua de señas estadounidense para apoyar plenamente al Sr. Tamon durante las reuniones;
c)Al ACNUDH que asignase recursos adicionales, incluidos fondos extrapresupuestarios, para apoyar las necesidades de interpretación del Sr. Tamon; que estableciera mecanismos de financiación voluntaria en materia de ajustes razonables o ampliara los existentes para garantizar el acceso de todos los titulares de derechos amparados por la política del ACNUDH sobre ajustes razonables al apoyo requerido; y que velase por el funcionamiento del Comité de forma plenamente accesible e inclusiva, con arreglo a la Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad;
d)A todas las entidades de las Naciones Unidas mencionadas que adoptasen las disposiciones necesarias para poner fin a las medidas discriminatorias que afectan a los derechos de las personas sordas y restablecer el funcionamiento eficaz del Comité.
9.El Comité decidió que tanto él como sus diversos grupos de trabajo proseguirían su labor para contribuir al 20º aniversario de la Convención, incluida la elaboración de directrices específicas para complementar las observaciones generales ya aprobadas por el Comité.
10.El Comité observó que la Convención tiene 192 Estados partes, por lo que es el segundo tratado de derechos humanos con un mayor número de ratificaciones. Sin embargo, reiteró su preocupación por el hecho de que el elevado índice de ratificación no se correspondía con el tiempo para reuniones y los recursos asignados al Comité. En vista de ello, el Comité pidió a los Estados Miembros y a todos los órganos competentes de las Naciones Unidas que remediaran la situación aumentando el tiempo de reunión y los recursos asignados al Comité con una tercera sesión de al menos tres semanas de duración.
11.El Comité seguía preocupado por el creciente número de informes iniciales y periódicos pendientes de examen, por lo que hizo un llamamiento a los Estados Miembros y a los órganos competentes para que concedieran al Comité tiempo de reunión y recursos suficientes para hacer frente al trabajo atrasado.
12.El Comité exhortó a los Estados partes cuyos informes iniciales debían haberse presentado hacía mucho tiempo, enumerados en el anexo II del presente informe, a que los presentaran a la mayor brevedad. El Comité decidió, en coordinación con el programa relativo al desarrollo de la capacidad de los órganos creados en virtud de tratados de la Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos del ACNUDH, colaborar activamente con los Estados Partes cuyos informes iniciales debían haberse presentado hacía más de diez años a fin de mejorar su capacidad de presentación de informes.
13.El Comité aprobó el informe sobre su 32º período de sesiones y su informe bienal a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social.
Anexo II
Estados partes cuyos informes iniciales llevan másde cinco años de retraso
|
Parte |
Fecha en que debía presentarse |
|
Guinea |
8 de marzo de 2010 |
|
San Marino |
22 de marzo de 2010 |
|
Lesotho |
2 de enero de 2011 |
|
Yemen |
26 de abril de 2011 |
|
República Árabe Siria |
10 de agosto de 2011 |
|
República Unida de Tanzanía |
10 de diciembre de 2011 |
|
Malasia |
19 de agosto de 2012 |
|
San Vicente y las Granadinas |
29 de noviembre de 2012 |
|
Belice |
2 de julio de 2013 |
|
Cabo Verde |
10 de noviembre de 2013 |
|
Nauru |
27 de julio de 2014 |
|
Eswatini |
24 de octubre de 2014 |
|
Dominica |
1 de noviembre de 2014 |
|
Camboya |
20 de enero de 2015 |
|
Barbados |
27 de marzo de 2015 |
|
Papua Nueva Guinea |
26 de octubre de 2015 |
|
Côte d’Ivoire |
10 de febrero de 2016 |
|
Granada |
17 de septiembre de 2016 |
|
Congo |
2 de octubre de 2016 |
|
Guyana |
10 de octubre de 2016 |
|
Guinea-Bissau |
24 de octubre de 2016 |
|
Madagascar |
12 de julio de 2017 |
|
Gambia |
6 de agosto de 2017 |
|
Bahamas |
28 de octubre de 2017 |
|
Santo Tomé y Príncipe |
5 de diciembre de 2017 |
|
Antigua y Barbuda |
7 de febrero de 2018 |
|
Brunei Darussalam |
11 de mayo de 2018 |
|
Comoras |
16 de julio de 2018 |
|
República Centroafricana |
11 de noviembre de 2018 |
|
Samoa |
2 de enero de 2019 |
|
Suriname |
29 de abril de 2019 |
|
Fiji |
7 de julio de 2019 |
Anexo III
Resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité respecto de las comunicaciones individuales
N. I. c. Suecia
1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso N. I. c. Suecia. El autor de la comunicación era N. I., nacional del Líbano. Había participado en un conflicto armado contra el Estado Islámico en el Iraq y Siria que le había dejado “problemas de salud mental”. En una fecha no especificada, había abandonado el Líbano y llegado a Suecia, donde había solicitado asilo. El 21 de octubre de 2015, la Dirección General de Migraciones de Suecia había desestimado su solicitud de asilo, al considerar que no necesitaba protección internacional porque el síndrome de estrés postraumático que sufría no ponía en peligro su vida. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal de Migraciones y por el Tribunal Superior de Migraciones. La salud del autor había empeorado. Se le diagnosticó esquizofrenia paranoide y se determinó que presentaba un riesgo muy elevado de suicidio impulsivo, suicidio ampliado y psicosis. Las autoridades de migración habían rechazado tres solicitudes de revisión de la solicitud de asilo del autor, y posteriormente habían desestimado su segunda solicitud de asilo. En su comunicación al Comité, el autor alegó que su deportación al Líbano vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención, ya que, debido a la ausencia de tratamiento adecuado en el país o a la falta de acceso a ese tratamiento, correría un riesgo real de sufrir un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que le provocaría un sufrimiento intenso o acortaría considerablemente su esperanza de vida.
2.El Estado parte afirmó que la comunicación era inadmisible ratione materiae por ser manifiestamente infundada o estar insuficientemente sustanciada.
3.El Comité no consideró arbitrario, manifiestamente irrazonable o una denegación de justicia que las autoridades nacionales hubieran concluido, basándose en la información que obraba en el expediente, que la atención disponible en el Líbano era suficiente y adecuada en la práctica para el autor. Sin embargo, estimó que no estaba claro que las autoridades del Estado parte hubieran tenido en cuenta en qué medida el autor tendría realmente acceso a la atención necesaria, considerando el alto costo del tratamiento, la baja función cognitiva del autor y su incapacidad para trabajar, la evaluación documentada de que su estado se agravaría a su regreso al Líbano, su falta de contacto con familiares en ese país, la estigmatización de la salud mental en el Líbano y el impacto de las difíciles circunstancias que vive el país en materia de prestación de asistencia sanitaria, incluida la atención de la salud mental. A falta de ese análisis, y dada la naturaleza potencialmente mortal de sus problema de salud, el Comité consideró que, de llevarse a cabo, la expulsión del autor al Líbano vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención.
4.El Comité recomendó al Estado parte que proporcionara al autor una reparación efectiva, que revisara su caso y que publicara su dictamen y le diera difusión. También recomendó al Estado parte que tomara medidas para evitar que se produjeran vulneraciones similares en el futuro y que velara por que se tuvieran debidamente en cuenta los derechos de las personas con discapacidad en el contexto de las decisiones en materia de asilo.
Handke c. Alemania
5.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Handke c. Alemania. Los autores de la comunicación eran Günter Handke y Kirsten Wilke, que actuaban en nombre de su hijo, Christoph Jo Handke, ciudadano alemán nacido el 16 de mayo de 2001. El Sr. Handke tenía esclerosis tuberosa, una enfermedad genética caracterizada por ataques epilépticos y deterioro cognitivo. Su desarrollo mental se había visto gravemente afectado en la infancia por frecuentes ataques epilépticos. En 2008 había comenzado a asistir a una escuela primaria inclusiva en la que había tanto alumnos con discapacidad como otros alumnos. Los autores querían que el Sr. Handke asistiera a una escuela secundaria inclusiva. La Oficina de Educación Estatal de Sajonia-Anhalt les había informado de que solo se podía asignar a su hijo a una escuela pública, entre las cuales los autores elegirían su opción preferida. Mediante una orden de escolarización de 16 de mayo de 2013, se le asignó oficialmente la escuela Alexander-von-Humboldt, una escuela ordinaria, y la escuela Käthe-Kruse, exclusiva para niños con discapacidad intelectual. La Oficina de Educación accedió a indicar en la orden de escolarización que no se opondría a su matriculación en la escuela Saale, un centro privado, que era la opción preferida de los autores. Convencidos de que era el único centro que ofrecía educación inclusiva, los autores matricularon al Sr. Handke en la escuela privada Saale en el curso 2013/14. Debido a su discapacidad, su hijo no podía utilizar el transporte público para acudir a la escuela de Saale, a 60 km de su casa. Necesitaba un conductor privado o un taxi para ir a la escuela, lo que suponía unos gastos de desplazamiento mensuales de 2.000 euros. Los gastos de traslado y asistencia durante el trayecto solo podían reembolsarse en relación con los desplazamientos a las escuelas oficialmente asignadas en la orden de escolarización. Por ello, los autores impugnaron la orden de 16 de mayo de 2013 ante los tribunales nacionales, que desestimaron su demanda y los recursos posteriores. Los autores alegaron que la escuela Humboldt no era inclusiva, ya que las autoridades escolares les habían informado de que no podía ofrecer ese tipo de educación debido al tamaño de las clases y a los recursos disponibles. Sostuvieron que se había violado el derecho del Sr. Handke a una educación inclusiva sin discriminación, previsto en el artículo 24, leído conjuntamente con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, y que se habían vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, párrafo 1, y 9.
6.En sus observaciones, el Estado parte afirmó que no había infringido el artículo 24, leído conjuntamente con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, porque el Sr. Handke no había quedado excluido del sistema general de educación. Dijo que no cabía duda de que la escuela Humboldt, a la que podría haber asistido, era una escuela secundaria ordinaria.
7.El Comité recordó que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados examinar o evaluar los hechos y las pruebas del caso, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. Observó que la lectura de las decisiones en cuestión no permitía concluir que la evaluación de las autoridades fuera claramente arbitraria o constituyera a un error manifiesto o a una denegación de justicia porque la reclamación de los autores carecía de fundamento jurídico. Además, señaló que los autores no habían demostrado que la escuela Humboldt no pudiera proporcionar al Sr. Handke los ajustes razonables necesarios para que pudiera disfrutar de su derecho a una educación inclusiva, en particular teniendo en cuenta la afirmación del Estado parte, que no ha sido refutada, en el sentido de que dicha escuela contaba con maestros formados en educación inclusiva y educación “especial”. Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí no ponían de manifiesto una violación de los artículos 5, párrafo 3; 7, párrafo 1; 9; y 24, párrafos 1 y 2, de la Convención.
Al-Awdah c. la Arabia Saudita
8.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Al-Awdah c. la Arabia Saudita. El autor de la comunicación era Abdullah Alaoudh, que actuaba en nombre de su padre, Salman Al-Awdah, nacional de la Arabia Saudita nacido el 1 de febrero de 1957. El Sr. Al-Awdah era un conocido intelectual y defensor de la reforma del pensamiento islámico basada en los derechos. El 9 de septiembre de 2017, había sido detenido por agentes de seguridad del Estado y trasladado a un lugar desconocido. Los intentos de personas relacionadas con él de localizarlo habían resultado infructuosos y, al parecer, habían dado lugar a la detención de su hermano. El Estado parte no admitió la detención del Sr. Al-Awdah ni indicó su paradero hasta el 26 de diciembre de 2017. El autor sostuvo que el Sr. Al-Awdah había sido sometido a torturas y privado de atención médica durante su reclusión, lo que le había provocado deficiencias auditivas y visuales y, según observó su familia, que se mostrara desorientado, apático y ausente ante el tribunal. También alegó que las autoridades lo habían sustraído del amparo de la ley, lo habían sometido a reclusión en régimen de aislamiento y le habían denegado ajustes razonables, asistencia letrada y visitas familiares. Asimismo, indicó que el juicio del Sr. Al-Awdah, acusado en virtud de la legislación nacional de lucha contra el terrorismo, no había tenido las debidas garantías y que la fiscalía había solicitado que se impusiera la pena de muerte. El autor afirmó que el Estado parte había violado los derechos que amparan al Sr. Al-Awdah en virtud de los artículos 5, párrafos 1 a 3, 10, 12, 13, párrafo 1, 14 a 17, 21 y 25, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 1, 3, 4 y 5, párrafo 3, de la Convención, y en virtud de los artículos 10, 14 y 25, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 11.
9.El Estado parte alegó que la comunicación era inadmisible y, en cuanto al fondo, sostuvo que sus autoridades no habían vulnerado los derechos del Sr. Al-Awdah reconocidos en la Convención.
10.El Comité consideró que la detención del Sr. Al-Awdah era arbitraria, entre otras cosas, por la demora de las autoridades en admitir que había sido detenido, la falta de progresos en su juicio, el hecho de que el Estado parte no proporcionara documentación alguna que justificara su detención y la definición excesivamente amplia de los delitos que se le imputaban. Observó que no se había proporcionado ningún ajuste razonable al Sr. Al Hawali, teniendo en cuenta sus deficiencias. Habida cuenta de la demora en admitir su privación de libertad, el Comité consideró que el Estado parte lo había sometido a desaparición forzada. El Comité señaló además que el Estado parte vulneraría el derecho a la vida del Sr. Al-Awdah si lo condenara a pena de muerte. Consideró que, al no haberse adoptado medidas para hacer valer los derechos del Sr. Al-Awdah a un proceso con las debidas garantías, teniendo en cuenta su discapacidad, las autoridades del Estado parte habían vulnerado su derecho de acceso a la justicia. Determinó que el Estado parte había vulnerado su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad y, dado el grado de sufrimiento que conllevó el aislamiento prolongado, su derecho a que se respetase su integridad física y mental y a no ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, el Comité concluyó que el Estado parte había vulnerado los derechos que amparan al Sr. Al-Awdah en virtud de los artículos 5, párrafos 1 a 3, 10, 12, párrafo 1, 13 a 15, 21 y 29 b), leídos por separado y conjuntamente con los artículos 3 b), c) y f), y 4, de la Convención, los artículos 15, 17 y 25, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 3 b), c) y f), 4, 5, párrafo 3, y 14, y el artículo 10.
11.El Comité recomendó al Estado parte que examinara el caso del Sr. Al-Awdah para garantizar que fuera oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal, o que lo pusiera en libertad; pusiera fin de inmediato a los actos de represalia contra el Sr. Al-Awdah y sus familiares, los investigara, impidiera que volvieran a producirse y depurara responsabilidades al respecto; y proporcionara al Sr. Al-Hawali un recurso efectivo. El Comité también recomendó al Estado parte que tomara medidas para evitar que se produjeran vulneraciones similares en adelante, en particular: revisando la legislación de lucha contra el terrorismo; previniendo e investigando las desapariciones forzadas y la reclusión en régimen de incomunicación, y depurando responsabilidades al respecto; garantizando la prestación de atención sanitaria adecuada y la realización de ajustes razonables para las personas con discapacidad privadas de libertad; velando por que los mecanismos encargados de supervisar las condiciones de privación de libertad sean independientes y eficaces; considerando debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte; e impartiendo formación al personal encargado de hacer cumplir la ley sobre el alcance de la Convención y el Protocolo Facultativo.