Comité contra la Desaparición Forzada
Información complementaria presentada por el Paraguay con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *
[Fecha de recepción: 6 de diciembre de 2024]
Índice
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I.Información General3
A.Participantes en el proceso de elaboración del Informe3
B.Procedimiento de elaboración del informe3
II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas3
III.Información relativa a cada Artículo sustantivo de la Convención4
Artículo 14
Artículo 24
Artículo 34
Artículo 45
Artículo 55
Artículo 65
Artículo 76
Artículo 86
Artículo 96
Artículo 106
Artículo 117
Artículo 127
Artículo 137
Artículo 148
Artículo 159
Artículo 1610
Artículo 1712
Artículo 1813
Artículo 1913
Artículo 2013
Artículo 2114
Artículo 2214
Artículo 2314
Artículo 2415
Artículo 2516
I.Información General
A.Participantes en el proceso de elaboración del Informe
1.El proceso depreparación del presente informe fue coordinado por el Ministerio de Justicia, en su carácter de coordinador de la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base las directrices relativas a la forma y el contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes.
2.Para la elaboración del presente informe se ha contado con la colaboración de las siguientes instituciones del Estado: Honorable Cámara de Diputados, Honorable Cámara de Senadores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio de la Defensa Pública, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de Migraciones.
B.Procedimiento de elaboración del informe
3.Para la elaboración del presente informe se ha utilizado el Sistema de Monitoreo de Recomendaciones Internacionales SIMORE Plus, mecanismo nacional interinstitucional permanente utilizado en el Paraguay para la implementación, preparación de informes y seguimiento a las recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluidas las del Comité contra la Desaparición Forzada.
4.El presente informe es producto de un proceso interinstitucional de recopilación de datos mediante dicho mecanismo, cuya metodología de trabajo se sustenta en la labor de una Red de Puntos Focales de diversas Instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de órganos extra poder, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, y facilitada a través de una plataforma online de acceso público.
II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas
5.Constitución de la República del Paraguay.
6.Ley Nº 933/96, “Que aprueba la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas”.
7.Ley Nº 1663/01 “Que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”.
8.Ley Nº 3458/08, “Que aprueba la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”.
9.Ley N° 3977/2010, “Que aprueba la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”.
10.Ley N° 5877/2017 “Que implementa el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional”.
11.Ley N° 838/96, “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989” y sus modificaciones, en virtud de la cual se tramitan las solicitudes de indemnización a víctimas de la dictadura ante la Defensoría del Pueblo.
12.Ley Nº 1160/97, “Código Penal Paraguayo” que tipifica el delito de desaparición forzosa y su modificación por Ley Nº 4614/12, “Que modifica los artículos 236 y 309 de la Ley N° 1160/97, Código Penal”.
13.Ley Nº 1286/98, “Código Procesal Penal”.
III.Información relativa a cada Artículo sustantivode la Convención
Artículo 1
14.En el preámbulo de la Constitución de la República del Paraguay, se establece expresamente el reconocimiento de la dignidad humana, la que está estrechamente ligada a los derechos humanos, ello con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia. En consonancia con las ratificaciones convencionales hechas por el país, a saber: laConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley N° 933/1996) y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Ley N° 3977/2010).
15.Así también, el Paraguay por Ley N° 1663/2001 “Que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de donde se extrae que este instrumento incluye la desaparición forzada como un “crimen de lesa humanidad”, al señalar que: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: …i) Desaparición forzada de personas…”.
16. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger a todas las personas en su libertad; en tal sentido la Carta Magna prevé en su artículo 5 la imprescriptibilidad del hecho punible de desaparición forzosa, al establecer que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”.
17.En la Legislación Penal paraguaya el hecho punible de Desaparición Forzosa se encuentra tipificado en el art. 236 del Código Penal, modificado por el art. 1º de la Ley 4614/12.
Artículo 2
18.En la legislación penal vigente de la República del Paraguay, la desaparición forzosa incluye tres elementos constitutivos en plena conformidad con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas: Privación de libertad, Negación de información y Sustracción de la protección de la ley.
19.El Código Penal paraguayo tipifica la desaparición forzosacomo crimen en su artículo 236 y establece la pena privativa de libertad no menor de cinco años para quienes cometan tales actos.
Artículo 3
20.Por Resolución de la Fiscalía General del Estado (FGE) N° 52/11, el Ministerio Público conformó la Unidad Especializada de Hechos Punibles contra los Derechos Humanos, con competencia específica en los siguientes tipos penales previstos y sancionados por el Código Penal: Artículo 236: Desaparición forzosa. Artículo 307: Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas. Artículo 308: Coacción respecto de declaraciones. Artículo 309: Tortura. Artículo: 310: Persecución de inocentes. Artículo 311: Ejecución penal contra inocentes. Artículo 317: Violación del secreto de correo y telecomunicaciones. Artículo 319: Genocidio. Artículo 320: Crímenes de guerra.
21.El Ministerio Público (MP) por imperio legal tiene la obligación de investigar todos los hechos punibles de acción penal pública que lleguen a su conocimiento ( a rts. 268 CN y 18 C.P.P), si la noticia criminis refiere la presunta comisión de un hecho punible relacionado con desapariciones forzosas, ingresa al sistema informático del MP, y es designada una Unidad Especializada de hechos punibles contra los derechos humanos, ya que el mismo forma parte del catálogo de hechos punibles cuya investigación le corresponde, accionándose así los mecanismos internos de la institución.
22.Por Resolución Ministerial N° 285/13, se creó la Dirección de Memoria Histórica y Reparación dependiente de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
Artículo 4
23.La legislación paraguaya, a través del artículo 236 del Código Penal, establece la desaparición forzosa como un crimen con características específicas que la distinguen de otros delitos relacionados. El artículo 236 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Convención Internacional, tipifica la desaparición forzosa como aquel crimen donde agentes del Estado, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, arrestan, detienen, secuestran privan de su libertad de cualquier forma, a una o más personas, seguido de la negativa sobre su paradero, negativa sobre el reconocimiento de dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o paradero de la persona, sustrayéndola de la protección de la ley. Este hecho punible se castiga con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 5
24.En cuanto a la desaparición forzosa, se adopta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Internacional, a los efectos del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal paraguayo; y, con respecto a la desaparición forzosa al considerarse como un crimen de lesa humanidad adopta lo establecido en el Estatuto de Roma.
25.El Paraguay reconoce la desaparición forzosa como un crimen de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional, y ha establecido un marco legal y compromisos internacionales que obligan al Estado a investigar, procesar y sancionar estos crímenes.
26.La desaparición forzosa es considerada un hecho punible imprescriptible en Paraguay, conforme a los estándares internacionales. Esto significa que las acciones penales y las sanciones correspondientes pueden ser aplicadas sin limitación temporal, garantizando que los perpetradores no escapen a la justicia debido al paso del tiempo.
Artículo 6
27.En la Legislación Penal Paraguaya el hecho punible de Desaparición Forzosa se encuentra tipificado en el art. 236 del Código Penal, modificado por el art. 1º de la Ley 4614/12, quedando redactado como sigue: “1º.- El que obrando como funcionario o agente del Estado o como persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arrestara, detuviera, secuestrara o privara de su libertad de cualquier forma a una o más personas y negara la información sobre su paradero o se negara a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la Ley; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º.- Lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo se aplicará, aun cuando careciera de validez legal el carácter de funcionario o incluso si el hecho fuere cometido por una persona que no revista el carácter de funcionario”.
28.Son tres las formas de participación previstas en la ley de fondo y están normadas en los artículos 29 – Autoría (simple o individual y compartida o coautoría), 30 - Instigación y 31– Complicidad. De lo que se desprende que la legislación nacional sanciona a toda persona cuya participación es probada en juicio.
29.En relación al concepto de “obediencia debida” en el contexto de la desaparición forzada, es importante considerar que este principio no puede ser utilizado como defensa en casos de violaciones graves de los derechos humanos. La “obediencia debida” no puede justificar la comisión de crímenes de lesa humanidad, genocidio, tortura, desaparición forzada u otros actos atroces.
Artículo 7
30.El Código Penal paraguayo tipifica la desaparición forzosa como crimen en el artículo 236, y establece la pena privativa de libertad no menor de cinco años para quienes cometan tales actos. La pena privativa de libertad tendrá una duración máxima de 30 años – art. 38 CP. Además, el mismo cuerpo legal prevé la aplicación de Medidas de Seguridad al condenado, previsto en el artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad, que se aplica conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad y que no excederá de 10 años.
Artículo 8
31.La Legislación Paraguaya establece explícitamente el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, incluida la desaparición forzosa. Esta disposición se encuentra tanto en la Constitución Nacional como en el Código Penal, subrayando el compromiso del Estado con la normativa internacional en materia de derechos humanos.
32.El artículo 102 del Código Penal Paraguayo establece en su inciso 3 “Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5º de la Constitución”.
Artículo 9
33.En Paraguay rige el Sistema Acusatorio, en el cual la proposición de la acusación es formulada por el agente fiscal ante el órgano jurisdiccional. Se observan características propias de este sistema, dentro de una secuencia objetiva y subjetiva que se inicia con la presentación de la imputación contra el autor o partícipe del hecho punible investigado, pero que adquiere certeza con la acreditación de hecho en la acusación fiscal, a partir de la cual el principio de congruencia ejerce un control continuo hasta la finalización del proceso, cuando el juez o tribunal emite su fallo final.
34.El Ministerio Público inicia una prosecución penal a partir de la denuncia sobre hechos punibles de acción penal pública y cuando surgen suficientes elementos de sospechas sobre la existencia del hecho y la participación del sospechado, por medio del fiscal interviniente se formulará la imputación en una acta por la cual se informará al juez penal competente; posteriormente, se abre un periodo investigativo de 6 meses para una probable acusación fiscal y elevación a Juicio Oral y Público de la causa.
35.El Departamento de Extradiciones de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ha informado que hasta la fecha se han concedido 2 (dos) extradiciones pasivas, en los últimos 10 años, referentes a las disposiciones del Comité contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas. Se informa, además, que no se han denegado extradiciones pasivas con relación al hecho punible de desaparición forzosa.
36.El artículo 8 del Código Penal establece que la Ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero, entre ellos lo establecido en el inciso 6, Genocidio previsto en el artículo 319 del Código Procesal Penal.
Artículo 10
37.En cuanto a las funciones atinentes a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, el Departamento de Asistencia Jurídica Internacional se encarga de realizar la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, de todas las detenciones, imputaciones, acusaciones y fallecimientos de extranjeros, en el marco de una investigación penal a cargo del Ministerio Público. A su vez, la Dirección de Asuntos Legales de la Cancillería Nacional es la encargada de hacer extensiva tal comunicación a la representación consular correspondiente, en cada caso.
38.Dicha labor se lleva a cabo en concepto de asistencia a los fiscales y en pos del auxilio consular del investigado, de modo a no tener inconvenientes procesales posteriores, por ejemplo: con el idioma al momento de la declaración.
39.La base jurídica para la realización de la comunicación es la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Año 1963. Ley N° 91/1969.La normativa interna del Ministerio Público es la Circular F.G.E. N° 01/2024, de conformidad con las disposiciones de la citada convención.
Artículo 11
40.El artículo 8 del Código Penal permite la persecución de hechos punibles realizados en el extranjero contra bienes jurídicos; es así que se prevé en el inciso 1 que la ley paraguaya se aplicará también a los hechos realizados en el extranjero “Hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un Convenio o Tratado Internacional aprobado y ratificado, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero”.
Artículo 12
41.El Ministerio Público por imperio legal se ve compelido a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento (arts. 268 CN y 18 C.P.P), a tal efecto a nivel país se cuenta con oficinas de denuncias en sus sedes fiscales. Siendo así, toda persona que alega haber sido víctima de un hecho punible de acción penal pública, tipificado y sancionado en el Código Penal, tiene la posibilidad de denunciar el hecho ante cualquier Comisaria o sede fiscal y el Ministerio Público la obligación de investigar. La calidad y los derechos de las víctimas se encuentran establecidos en los artículos 67 y 68 de la ley de fondo y se refiere indistintamente a toda persona que haya sufrido algún hecho penalmente relevante cometido por una o varias personas, para todos los tipos penales tipificados en el Código Penal paraguayo. En dichas normativas se establece la definición de víctima, así como los derechos que le asisten. Se cuenta con un Centro de Atención a Víctimas y con la Dirección del Programa de Protección a Testigos.
42.El Ministerio Público por imperio legal tiene la obligación de investigar todos los hechos punibles de acción penal pública que lleguen a su conocimiento, si la noticia criminis refiere la presunta comisión de un hecho punible relacionado con desapariciones forzosas, ingresa al sistema informático del MP, y es designada una Unidad Especializada de hechos punibles contra los derechos humanos, ya que el mismo forma parte del catálogo de hechos punibles cuya investigación le corresponde, accionándose así los mecanismos internos de la institución.
43.El Régimen Disciplinario de la Policía, prevé la suspensión del personal policial en el cargo, ante cualquier hecho y más aún relacionado a la desaparición forzada, mientras dure la investigación.
Articulo 13
44.Las leyes nacionales de Paraguay establecen que el crimen de desaparición forzada es extraditable en virtud de los tratados suscriptos por nuestro país. Esto se respalda en el Código Procesal Penal Paraguayo (CPP), que establece el mecanismo legal de la extradición, en los siguientes articulados:
“Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres internacionales y las reglas de la reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía diplomática.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de este código. La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la Capital de la República que corresponda.
La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.”
Artículo 14
45.Paraguay tiene varios tratados y disposiciones de cooperación judicial aplicables a la desaparición forzada, se cita entre ellos los siguientes:
Instrumentos Multilaterales :
Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas 1996) - Ley N° 977/1996.
Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal (Nassau 1992) - Ley N° 2194/2003.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo 2000) - Ley N° 2298/2003.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena 1988) - Ley N° 16/1990.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida 2003) - Ley N° 2535/2004.
Instrumentos Bilaterales :
Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal con la República de Colombia - Ley N° 1211/1997.
Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal con la República del Perú - Ley N° 1047/1997.
Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal con la República de Venezuela - Ley N° 1053/1997.
Tratado de Cooperación con México sobre asistencia jurídica mutua en materia penal - Ley N° 3118/2006.
Convenio sobre asistencia mutua en materia penal con Panamá - Ley N° 3535/2008.
Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos con Colombia – Ley N° 1266/1998.
46.Se mencionan algunos casos específicos de cooperación judicial en extradiciones relacionadas con delitos de privación de libertad, que son relevantes en el contexto de desapariciones forzadas:
Con Uruguay:
Extradición solicitada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado por delitos continuados de abuso de autoridad contra detenidos y privación de libertad. Extraditado el 22 de enero de 2020.
Con Argentina:
Extradición solicitada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja por privaciones ilegítimas de libertad. Extraditado el 21 de septiembre de 2011.
47.El Ministerio Público a través de la Dirección de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa actúan como autoridades centrales para facilitar dicha cooperación bajo los tratados mencionados y disposiciones legales nacionales e internacionales aplicables.
48.La Corte Suprema de Justicia cuenta con La Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional creada por Acordada N° 1079/2016, tiene la misión de fortalecer la presencia de la Corte en el ámbito internacional, fomentando las relaciones de apoyo con grupos del sector público y privado, así como organizaciones internacionales y poderes judiciales extranjeros en asuntos relativos a la cooperación técnica y judicial, así como los colegios de abogados y escribanos de otros países.
49.La Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional debe constituirse en una fuente de consulta permanente al servicio de los magistrados del Poder Judicial en materia de relaciones y cooperación jurídica internacional, de forma tal a acompañarlos en el proceso de capacitación y actualización constantes que requieren los temas de sus competencias, con miras a una constante modernización y fortalecimiento institucional de la Justicia paraguaya. La misma se encarga de la recepción y tramitación de los exhortos y toda otra solicitud de asistencia jurisdiccional remitida por las autoridades competentes tanto nacional como internacional, que anteriormente se tramitaban en la Secretaría General de la Corte.
Artículo 15
50.El Estado Paraguayo está comprometido en la lucha contra la desaparición forzada y ha suscrito tratados y acuerdos internacionales que establecen su deber de cooperar con otros Estados para prestar auxilio a las víctimas y facilitar su localización. Entre los instrumentos claves se citan los siguientes: Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzada; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convenios Bilaterales y Multilaterales de Asistencia Judicial.
51.En cuanto a ejemplos concretos de cooperación y las medidas específicas adoptadas, se podría mencionar la articulación con Argentina, en el marco de las investigaciones sobre las víctimas del Plan Cóndor. En ese sentido, Paraguay y Argentina han trabajado en colaboración mutua en la búsqueda de información sobre ciudadanos desaparecidos durante las dictaduras militares en ambos países. En el caso del trabajo científico de identificación de esqueletos y fragmentos óseos exhumados en Paraguay, este se realiza en los laboratorios del EAAF, que resguarda el Banco Genético de Familiares de Personas Desaparecidas durante la Dictadora de Paraguay.
52.Otro ejemplo de ello, es que, en julio del 2023, el Director de Memoria Histórica y Reparación del Ministerio de Justicia fue llamado a comparecer en el juicio penal llevado adelante por el Tribunal de Roma contra el exmarino uruguayo J. N. Troccoli por la desaparición forzada de Raffaella Filippazzi, José Agustín Potenza y Elena Quinteros. Los dos primeros, de nacionalidad italiana y argentina, formaban un matrimonio que fue secuestrado en Uruguay el 27 de mayo de 1977. La pareja fue trasladada a Asunción en junio de ese año, llevada al Departamento de Investigaciones de la Policía, en donde fue vista por última vez en diciembre de 1977. Sus restos fueron hallados en una fosa común de la Agrupación Especializada de la policía paraguaya, el 19 de marzo de 2013, e identificados entre agosto y setiembre de 2016, en el marco de los trabajos de la Dirección de Memoria Histórica y Reparación del Ministerio de Justicia.
53.El Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Memoria Histórica y Reparación se encuentra en tratativas con la Universidad Estatal de Arizona, Estados Unidos, para futuros trabajos de prospección de sitios a excavar.
54.Así también es importante mencionar que en el marco de la Reunión de Altas Autoridades de Derechos Humanos del MERCOSUR, Paraguay forma parte de la Comisión Permanente de Memoria, Verdad y Justicia, el objetivo de esta Comisión es consolidar la cooperación regional en las políticas de memoria, verdad y justicia, a través del intercambio de información y documentos sobre graves violaciones de derechos humanos y la búsqueda e identificación de víctimas de desapariciones forzosas. En ese marco, se conformó un grupo de trabajo sobre Archivos.
Artículo 16
55.La Ley N° 1938/2002 “General sobre Refugiados” establece en su artículo 5 que no procederá la expulsión, devolución o extradición de un refugiado a otro país, ya sea de origen o de residencia habitual, cuando existan razones fundadas para considerar que la persona podría ser sometida a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o cuando sus derechos fundamentales pudieran estar en riesgo.
56.En el artículo 6, se señala que la expulsión de un refugiado solo procederá en casos excepcionales, cuando existan razones justificadas de seguridad nacional o de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por Paraguay, o las leyes. Esta medida debe adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes, garantizando al refugiado el derecho a presentar pruebas exculpatorias y a recurrir la medida. En tales casos, se aplicará el “principio de no devolución” y las disposiciones del artículo 5 de esta ley.
57.El Capítulo IV, en su artículo 7, trata sobre la extradición y establece que, si una persona en calidad de refugiado es requerida por el país de donde proviene y que motivó su refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a devolver la requisitoria sin más trámite, explicando los motivos que impiden su diligenciamiento.
58.Para que proceda la extradición en el Paraguay, primeramente, debe haber un Convenio Bilateral entre los Estados requirentes y requerido. La extradición en la República del Paraguay la determina el Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Bilateral y en Código Procesal Penal.
59. El artículo 147 del Código Procesal Penal (CPP) establece que la extradición de personas imputadas o condenadas se rige por el Derecho Internacional vigente, las leyes nacionales, costumbres internacionales o el principio de reciprocidad si no existe una norma aplicable.
60.El artículo 148 del CPP señala que la solicitud de extradición de un imputado es decretada por el juez, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante y es tramitada a través de la vía diplomática.
61.El artículo 149 CPP establece que, si un Estado extranjero solicita la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la capital de la República que corresponda.
62.El artículo 150 del CPP indica que el juez penal requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión.
63.En el año 2022, fue promulgada la nueva Ley N° 6.984 “De Migraciones”, la cual deroga la antigua Ley N° 978/96, con ella se otorga mayor jerarquía institucional a la autoridad de aplicación, convirtiendo a la Dirección General de Migraciones en Dirección Nacional de Migraciones, dependiente del Poder Ejecutivo, con autonomía para dictar sus propias normas y autarquía que le permitirá generar, administrar e invertir sus propios recursos.
64.La Dirección Nacional de Migraciones capacita constantemente sobre los procesos y seguridad migratoria y sobre las diferentes convenciones en materia de derechos humanos, las mismas son impartidas por la Organización Internacional para las Migraciones, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Dirección Nacional de Migraciones.
65.La Dirección Nacional de Migraciones se encuentra en proceso de reglamentar la Tecnicatura en Gestión Migratoria.
66.En cuanto a la inscripción de todas las privaciones de libertad, sin excepción, en registros, se informa que, por Resolución N° 79/18 el Ministerio de Justicia estableció los procedimientos administrativos de utilización obligatoria del Sistema de Identificación Automática por huellas dactilares (AFIS), para el ingreso y egreso de privados de libertad y adolescente con la Ley Penal, en los distintos Centros Educativos y Establecimientos Penitenciarios del país y la cedulación obligatoria de los mismos”.
67.Así también en el año 2018, el Ministerio de Justicia inauguró el Sistema de Información Penitenciaria Paraguaya (SIPPY), el cual inició como un proyecto de recolección de datos del Sistema de Gestión Penitenciaria, con el objetivo de obtener la información detallada sobre la situación procesal, social y de salud de las Personas Privadas de Libertad.
68.El Sistema de Información Penitenciaria es el registro de las personas privadas de libertad del Ministerio de Justicia, contiene: datos personales: (Nombre y apellido, apodo. fecha y lugar de nacimiento, edad, nacionalidad, sexo, N° de Cedula de Identidad y/o pasaporte, estado civil, dirección, barrio, compañía, teléfono, celular, en caso de ser extranjero datos de su Embajada); datos familiares (Nombre del cónyuge o pareja, número de hijos/as y edades de los mismos, nombre de la madre, padre y hermanos, contacto de un familiar en caso de emergencia); datos académicos: (Grado académico y último curso realizado); datos penales: (Nombre y Número de Expediente, delito, tiempo de condena, año, mes, sentencia definitiva, Juzgado de tribunal de Sentencia, Secretaria, medida de seguridad, fecha de aprehensión y detención, pena complementaria, Juzgado, Secretaria, Nombre del Defensor Público y/o Privado, teléfono, Notificación de ingreso a familiar, otras causas, denuncia de violación a los derechos humanos durante la aprensión y detención, otras causas, rebeldía, procesado/hecho punible); Datos Penitenciarios: (Fecha de ingreso, pabellón, cantidad de personas privadas de libertad en la celda, lugar de reclusión, hecho que se le imputa, tiempo de reclusión, si es condenado o procesado, reincidencia, motivo, tiempo en libertad antes de la última reincidencia, grupo en situación de vulnerabilidad al cual pertenece); Historial de Traslado.
69.Por Resolución del Ministerio de Justicia N° 28/19 “Se designa a funcionarios responsables para el manejo del Sistema de Información Penitenciaría del Paraguay (SIPPY), en Establecimientos Penitenciarios del Ministerio de Justicia”.
70.Por Resolución del Ministerio de Justicia N° 368/19 “Se dispone la obligatoriedad de la utilización del Sistema de Información Penitenciaría del Paraguay (SIPPY)”.
71.Por Resolución del Ministerio de Justicia N° 292/23 “Se dispone la obligatoriedad de comunicación de nuevos ingresos de extranjeros en los Centros Penitenciarios, a la Dirección General de Gabinete del Ministerio de Justicia”.
72.Es importante señalar que, en caso de incumplimiento de la obligatoriedad de realizar los registros en cuanto a las personas privadas de libertad en los Centros Penitenciarios, los funcionarios responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, en los artículos 56, 66, 67 y 68. Además de la aplicación de las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de la Institución en los artículos 6, 7, 8, 41, 42, 43 y 44.
73.El Ministerio de Justicia por Resolución Ministerial N° 717/20, dispuso la creación del Instituto Técnico Superior Penitenciario - ITSP, el cual fue habilitado en el año 2021. El Instituto cuenta con los programas de formación en:Técnico Superior en Agente Penitenciario y Técnico Superior en Intervención Especializada con Enfoque Restaurativo para Adolescentes Infractores.
74.Paraguay cuenta con el Centro de Entrenamiento Judicial Internacional, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, instancia técnica curricular para el desarrollo de la formación permanente de jueces y funcionarios del Poder Judicial.
75.El Centro de Entrenamiento del Ministerio Público es una dependencia que forma parte del Gabinete de Desarrollo Organizacional, cuya misión es la formación integral del talento humano, orientado a la calidad en la gestión institucional, a fin de contribuir con la excelencia en la administración de justicia y al fortalecimiento del Estado de Derecho, con el objetivo de aplicar planes y programas idóneos en contenidos y calidad en la capacitación para la gestión, como apoyo a los ejes estratégicos del Ministerio Público en su compromiso con la sociedad.
76.En ese sentido, el reglamento académico del Centro de Entrenamiento en su artículo 7 establece las modalidades de capacitación que se citan:
a)Programa de Inducción para el Ejercicio de la Función: Dirigido a fiscales adjuntos, agentes fiscales y funcionarios que se incorporan a la institución;
b)Programa de Reinducción: Dirigido a funcionarios promocionados a cargos superiores;
c)Programa de Capacitación Continua: Dirigido a fiscales adjuntos, agentes fiscales y funcionarios del Ministerio Público. Tiene por objetivo proporcionar los conocimientos teóricos y prácticos para el desempeño de sus funciones;
d)Programa de Actualización: Dirigido a fiscales adjuntos, agentes fiscales y funcionarios del Ministerio Público. Tiene por objetivo la capacitación de acuerdo con los desafíos y necesidades del servicio. Los Programas de Actualización podrán integrar los Programas de Capacitación Continua, cuando por el tiempo transcurrido y la pertinencia de los contenidos así lo ameriten, previo análisis de la Dirección de Formación Académica y la Dirección de Análisis y Evaluación Curricular;
e)Programas Especializados: dirigido a fiscales adjuntos, agentes fiscales, funcionarios de unidades especializadas y de órganos de apoyo técnico que por la naturaleza de sus funciones requieren de capacitaciones específicas.
Artículo 17
77.La Constitución Nacional de la República del Paraguay en su art. 12 establece detalladamente las condiciones y presupuestos que rigen la detención de la persona disponiendo que “nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal…” asimismo esta disposición de carácter constitucional es regulada en otras normativas legales vigentes (Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Ejecución Penal) que garantizan la protección de los derechos humanos y el debido proceso, evitando abusos y detenciones arbitrarias.
78.Las órdenes de privación de libertad deben cumplir con estrictas condiciones legales y ser emitidas por autoridades jurisdiccionales competentes. Además, el marco legal establece que las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse con familiares, abogados y otras personas. Para los extranjeros, existen disposiciones específicas que facilitan su comunicación con las autoridades consulares. En este sentido, el Ministerio de Justicia cuenta con el Protocolo de Atención a Personas Privadas de Libertad Extranjeros, aprobado por Resolución N° 789/2015, cuyo objetivo es mejorar la atención a estas personas y garantizar el ejercicio de sus derechos.
79.Las personas que ingresan al sistema penitenciario tienen acceso inmediato a atención sanitaria, tal como se establece en el Capítulo X “Asistencia Médica” de la Ley N° 210/70 del Régimen Penitenciario. Las visitas a los internos están reguladas por la Resolución del Ministerio de Justicia N° 121/2004.
80.En cuanto a la asistencia legal, el Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Defensa Pública, gestiona la designación de un defensor público cuando es solicitado por la persona privada de libertad. Asimismo, a través de la Unidad Especializada de Seguimiento Procesal, dependiente del Viceministerio de Política Criminal, se llevan a cabo acciones para detectar situaciones que deben ser atendidas por las instituciones encargadas del proceso penal, como el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública. Esta unidad actúa como un aliado estratégico, identificando urgentemente situaciones que requieren atención.
81.El Ministerio de Justicia realiza inspecciones periódicas para evaluar el funcionamiento de los centros penitenciarios, las condiciones de vida de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de las normativas. Para ello, cuenta con la Dirección de Protección de Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario, que realiza monitoreos permanentes en Establecimientos Penitenciarios y Centros Educativos.
82.En cuanto a las personas detenidas en las Comisarias del país, por Resolución de la Policía Nacional N° 671/2013, se amplió la Resolución N° 176/2010, “Por la cual se establece el Sistema de Registro de Personas Privadas de Libertad, en Prevención y Respeto a los Derechos Humanos”, y se dispone el uso obligatorio del formulario de registro de detenciones en todas las dependencias policiales.
Artículo 18
83.La República del Paraguay cuenta con la Ley N° 5282/14 de “Libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental”, que garantiza a cualquier persona el derecho a solicitar y acceder a información pública de manera gratuita.
84.El artículo 22 de la Ley N° 5282/14 define la información pública reservada como aquella que ha sido o sea calificada como tal expresamente por la ley. Por su parte, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 4064/15, que reglamenta la Ley N° 5282/14, señala que solo se podrá rechazar una solicitud de acceso a información pública cuando la misma esté expresamente excluida del conocimiento público por una norma jurídica con jerarquía no inferior a la ley. Además, el artículo 35 establece que, en caso de rechazo, la fuente pública debe emitir una resolución debidamente fundamentada, y la carga de la prueba recaerá en dicha fuente, que deberá demostrar que la información solicitada se ajusta a una de las excepciones previstas por la ley.
85.El Ministerio Público, a través de su Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facilita la solicitud de información, la cual puede realizarse por correo electrónico, por escrito o verbalmente. Este organismo, junto con la normativa vigente, ofrece mecanismos de protección a quienes solicitan información y participan en investigaciones, previniendo represalias contra los solicitantes y garantizando la integridad del proceso de acceso a la información.
Artículo 19
86.En los casos de desapariciones forzadas ocurridas entre 1954 y 1989, los datos genéticos se obtienen de los restos óseos hallados. Este trabajo es realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) en sus laboratorios. La Dirección de Memoria Histórica y Reparación se encarga de la búsqueda de personas desaparecidas en territorio nacional y de la búsqueda de sus familiares para la extracción de muestras sanguíneas para la comparación genética.
87.El Banco de Datos Genéticos de Familiares de Personas Detenidas-Desaparecidas entre 1954 y 1989 se encuentra resguardado en los laboratorios del EAAF. El procedimiento de extracción de muestras sanguíneas a familiares se realiza con previo acuerdo firmado de conformidad para la utilización de los datos genéticos exclusivamente para fines identificatorios, asegurando la estricta reserva de la identidad del donante.
88.Paraguay cuenta con una Banco de Datos Genéticos de Familiares de Personas Detenidas-Desaparecidas entre 1954 y 1989, las cuales están resguardadas en los laboratorios del EAAF, dicho proceso ha iniciado en el 2015. Hasta la fecha, más de 300 familiares han donado muestras sanguíneas.
Artículo 20
89.La Ley N° 5282/14 de Acceso a la Información Pública, reglamenta el artículo 28 de la Constitución Nacional, a fin de garantizar a todas las personas, el efectivo ejercicio del derecho al acceso a la información pública, a través de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones correspondientes, que promuevan la trasparencia del Estado.
90.Ley N° 6534/20 de Protección de Datos Personales, protege los datos sensibles, garantizando que su uso cuente con el consentimiento del titular. La citada normativa prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables (art. 4).
91.La Ley N° 4083/11, crea el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales, mediante la implementación de medidas de asistencia garantizando medidas de seguridad.
Artículo 21
92.El proceso tanto para privar a una persona de su libertad como para la puesta en libertad de la misma deviene de la propia Constitución Nacional a través de las normativas como el Código Penal, Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal. Estas normativas garantizan que se respeten principios fundamentales como el debido proceso.
93.Otorgar la libertad a una persona privada de su libertad es un proceso supervisado por las autoridades jurisdiccionales, Ministerio Publico, Policía Nacional, Ministerio de Justicia y Abogados Defensores, cada una con roles específicos y funciones bien definidas para garantizar el cumplimiento de las normativas legales.
Artículo 22
94.La Constitución Nacional de Paraguay garantiza el derecho al habeas corpus, un recurso que puede ser interpuesto por cualquier persona privada de libertad, o por otra persona en su nombre, ante un tribunal competente. Su objetivo es proteger la libertad personal contra detenciones ilegales, arbitrarias o sin causa justificada, y obliga al juez a resolver de forma inmediata.
95.El artículo 12 de la Constitución prohíbe la detención o privación de libertad de cualquier persona, salvo en los casos previstos por la ley y bajo orden escrita de autoridad competente. Además, establece que toda persona privada de libertad debe ser informada de inmediato sobre las razones de su detención y sus derechos, y que dicha detención debe ser debidamente registrada.
96.En el año 2015, el Ministerio de Justicia emitió la Resolución N° 189, que establece la obligatoriedad de la identificación para la admisión de personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios y centros educativos.
97.Asimismo, por Resolución del Ministerio de Justicia N° 691/15 se aprobó la ficha de registro de admisión para el ingreso de personas privadas de libertad, garantizando un control adecuado. Por su parte, la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” establece sanciones en casos de faltas administrativas.
98.De modo a garantizar los derechos de todas las personas detenidas por Resolución de la Policía Nacional N° 1344/2015 “Se estableció las condiciones mínimas de privación de libertad en dependencias policiales y el mecanismo de comunicación institucional para facilitar el derecho a la defensa y el cumplimiento de los plazos procesales” garantizando con ello la inclusión de todos los datos de las personas detenidas y de sus derechos que le asisten.
99.El Ministerio del Interior, cuenta con un Programa de Monitoreo a dependencias policiales, realizando visitas a la Comisarias a nivel país, de modo a verificar el uso correcto y obligatorio del Registro de Detenidos, garantizando que las personas privadas de su libertad, principalmente que se realice la comunicación con su familia, con un abogado particular, Defensor Publico o cualquier otra persona de su elección, como así en el caso de los extranjeros, la comunicación con sus autoridades consulares.
Artículo 23
100.En Paraguay, diversas instituciones gubernamentales implementan programas de formación orientados a la promoción y respeto de los derechos humanos, es así que, en el año 2021, fue habilitado el Instituto Técnico Superior Penitenciario, que cuenta con tres departamentos: Ejecución y Capacitación, Formación Académica y Gestión Técnica. Dentro de este marco, se implementó la Tecnicatura Superior en Atención Penitenciaria, cuyo proceso de admisión incluye múltiples fases de evaluación. Este instituto ha desarrollado capacitaciones en temas clave como: Formación Inicial para Agente Penitenciario y Agente Educador, Ley N° 5777/16 de Protección Integral a las Mujeres, Talleres y capacitaciones sobre tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, Seminario Internacional sobre Sistemas Penitenciarios y Derechos Humanos, organizado por la Red de Sistemas Penitenciarios del PACCTO en conjunto con el Centro de Formación Penitenciaria de Uruguay, entre otros.
101.El Ministerio de Defensa Nacional cuenta con un Manual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declarado de interés ministerial en 2019, el cual aborda los derechos humanos y el derecho internacional humanitario desde una perspectiva disciplinaria y académica. Este manual incluye un enfoque sobre la prevención de violaciones graves, como las desapariciones forzadas.
102.El Ministerio del Interior realiza capacitaciones constantes para el personal policial, donde se incluyen módulos sobre derechos humanos aplicados a la función policial. En estos cursos se destacan temas como: Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, Personas privadas de su libertad y su tratamiento conforme a los estándares de derechos humanos, Grupos vulnerables, con énfasis en la atención de mujeres víctimas de violencia y personas con discapacidad, Disposiciones adoptadas para garantizar la obligación de informar sobre desapariciones forzadas, entre otros.
103.La Dirección de Memoria Histórica y Reparación del Ministerio de Justicia promueve la difusión de información sobre desapariciones forzadas a través de actividades educativas y culturales. Se destacan las charlas en universidades y colegios sobre derechos humanos, en las cuales se recalca la obligación de denunciar cualquier acto que pueda derivar en desapariciones forzadas.
104.En el marco del Sistema de Monitoreo de Recomendaciones Internacionales (SIMORE Plus), instancia coordinada conjuntamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, se han llevado a cabo talleres dirigidos a los Puntos Focales, enfocados en la implementación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Estos talleres han contado con el apoyo técnico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas.
Artículo 24
105.En el marco de la Causa N° 121/2022, la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Memoria Histórica del Ministerio de Justicia presentaron una denuncia ante la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos del Ministerio Público, en el marco del “Caso Caaguazú”. Este caso, ocurrido en 1980, involucra la desaparición forzada de 10 campesinos, un crimen atribuido a la dictadura. El propósito de esta denuncia fue la de iniciar las excavaciones destinadas a la búsqueda y localización de los restos de las víctimas, como parte de los esfuerzos para identificar a personas detenidas-desaparecidas durante el régimen dictatorial en Paraguay.
106.La Dirección de Memoria Histórica y Reparación del Ministerio de Justicia trabaja en colaboración con las familias de las víctimas para recolectar testimonios y realizar investigaciones. Un caso emblemático es el “Caso Caaguazú”, donde las excavaciones de búsqueda en el año 2022 involucraron a familiares de las víctimas.
107.La Dirección de Memoria Histórica y Reparación del Ministerio de Justicia, en coordinación con el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), lidera las investigaciones para localizar los restos de las víctimas de desapariciones forzadas. El Banco Genético de Familiares de Personas Detenidas-Desaparecidas, creado en 2015, es un mecanismo clave para almacenar material genético, lo que facilita la identificación de los restos exhumados y su posterior restitución a las familias.
108.La Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación de la Defensoría del Pueblo gestiona las indemnizaciones para las familias de las personas desaparecidas al amparo de la Ley N° 838/1996.
Artículo 25
109.El Código Penal (Ley N° 1160/97) tipifica la desaparición forzada en su art. 236, con penas privativas de libertad desde cinco años, incluyendo sanciones para funcionarios que oculten o no faciliten información sobre personas desaparecidas.
110.El art. 221 del Código Penal “Falseamiento del Estado Civil y Violación de las Reglas de Adopción (art. 222 y 223) son reguladas con penas de hasta 5 años en casos de falsificación de documentos o elusión de procedimientos legales de adopción.
111.Violación de la Patria Potestad (art. 228) y Producción de Documentos Públicos Falsos (art. 250-252) también contemplan sanciones cuando se ocultan o falsifican datos sobre la identidad de niños.
112.En lo que respecta al mecanismo existente para la búsqueda de niños se encuentra vigente la Resolución de la Policía Nacional N° 666/17 “Por la que se aprueba el protocolo de intervención policial que establece el procedimiento a seguir ante casos de búsqueda y localización de personas desaparecidas.
113.Por Resolución N° 871/2020 “Se creo el Departamento Especializado de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas o Extraviada” de la Policía Nacional, la cual tiene como finalidad planificar, organizar, supervisar y operativizar la búsqueda y localización de personas en todo el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.
114.El niño, niña y adolescente puede recurrir ante el Ministerio de la Defensa Pública a fin de ser representado y solicitar una medida autónoma de impugnación de su identidad a fin de consignar su verdadera identidad, así como la denuncia ante el Ministerio Público cuando se trata de la comisión de hechos punibles.
115.La Ley N° 6486/2020 De Promoción y Protección del Derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, que regulan las medidas de cuidados alternativos y la adopción”, en el art 70 numeral 14, señala que entre las funciones del Centro de Adopciones es colaborar con la búsqueda de orígenes de personas mayores de edad que han sido adoptados y/o soliciten personalmente al Centro de Adopciones, para ese efecto el Centro de Adopciones cuenta con un Departamento de Búsqueda de Origen, Igualmente, si se produjo una adopción de niños desaparecidos puede plantearse la nulidad de dicho acto, tal cual lo reza la Ley N° 6486/20 en su artículo 94.- De la nulidad de la adopción.
116.La acción de nulidad de la sentencia de adopción procederá a petición de la persona adoptada; de la madre o el padre biológico, a través de un juicio ordinario, sustanciado ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de turno.
117.Podrá anularse el juicio de adopción, cuando se probare que la declaración de estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente o su adopción fue resuelta teniendo como lícitos hechos que en realidad hubieran sido ilegales o hubiese existido ocultamiento de hechos perjudiciales para el interés superior del niño, niña o adolescente y, cuando se hubieran incumplido las disposiciones establecidas en la presente Ley. Al respecto la Ley N° 6486/20, en su art. 94 establece: De la nulidad de la adopción.
118.Desde el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia se trabaja en estrecha colaboración con los Estados cuando requieren la búsqueda y localización de la familia de un niño, ya sea para una restitución o que se encuentre en cuidado alternativo.
119.La Constitución de la República del Paraguay contempla una protección especial a los niños en el capítulo iv de los derechos de la familia. Según el art. 53° -De los hijos, los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. {…}. El art. 54°De la protección al niño, señala que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”
120.Es importante destacar que, el Estado Paraguayo ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño por Ley Nº 57/90. Conforme con lo dispuesto en la Convención, toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente debe estar fundada en su interés superior. En ese sentido, el art. 3° de la Ley Nº 1680/01, “Código de la Niñez y la Adolescencia”, establece que “este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo”. Con este principio establecido en La ley N° 1680/01, se asegurará a la niña, niño y adolescente la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta todos sus derechos y con ese fin se tomarán todas las medidas adecuadas que deben garantizar que, ante cualquier situación, la medida que deba tomarse es aquella que mejor satisfaga sus derechos de manera plena en un ambiente físico y mental sano, y en procura de su pleno desarrollo personal y social. Conforme al mandato constitucional, la familia, la sociedad y el Estado, son quienes tienen el deber de proteger los derechos del niño, niña y adolescente, desde su concepción.
121.De acuerdo con las normas vigentes, todo conflicto derivado y que afecte el derecho de niños, niñas y adolescentes debe ser dirimido por un Juez de la Niñez y la Adolescencia, y en todos los casos el eje central de su razonamiento y posterior decisión deberán basarse en el interés superior del niño. Este interés debe incluir el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído.
122.La Ley N° 6486/20 “De promoción y protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción” en su art. 5°.- Principios rectores, señala que; A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se deberán aplicar los siguientes principios rectores: 1. Prioridad; 2. Prelación; 3. Excepcionalidad; 4. Transitoriedad; 5. Debida diligencia; 6. Derecho a ser oído; 7. Especialización; 8. Participación protagónica; 9. No discriminación; 10. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
123.El artículo 32 de la Ley N° 6486/20 establece que: “De las medidas de urgencia”: Recibidos los antecedentes de la situación en la que se encuentra el niño, niña o adolescente, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, o en su caso el Juzgado de Paz, dentro de las siguientes 6 (seis) horas debe oír al niño, niña o adolescente personalmente y considerarlo de acuerdo a su edad y grado de madurez, así como verificar su estado general por sí mismo o a través del informe brindado por la Defensoría Pública; y arbitrar las medidas cautelares de carácter urgente que fueren necesarias para garantizar al niño, niña o adolescente su seguridad e integridad física y psicológica.
124.El artículo 34 de la Ley N° 6486/20.- De la audiencia de sustanciación: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, convocará a audiencia dentro del tercer día a las partes, bajo apercibimiento de que, en caso de inasistencia de la parte denunciada, a la primera citación, ésta será traída por la fuerza pública, quien debe estar acompañado de un abogado o a falta de éste por un Defensor Civil ante la Niñez y la Adolescencia de turno, a fin de garantizar su derecho a la defensa (...)El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia está obligado a oír al niño, niña o adolescente conforme a su grado de desarrollo y madurez en un espacio adecuado para recibir sus declaraciones, evitando su exposición pública, la revictimización y su contacto con el victimario y estará acompañado por el Defensor de la Niñez y la Adolescencia y un profesional del área de psicología del Equipo Asesor de la Justicia, quienes emitirán sus pareceres en forma verbal, una vez finalizada la misma, sin perjuicio de ampliaciones posteriores.
125.En ningún caso se podrá suspender la audiencia fijada por ausencia del fiscal o el defensor de la niñez o de cualquiera de los técnicos que serán reemplazados a pedido del juzgado.
126.El artículo 42 de la Ley N° 6486/20 establece que: “Procedimiento”: Durante el procedimiento de mantenimiento del vínculo familiar, el Juzgado dispondrá que el Equipo técnico responsable realice como mínimo, las siguientes acciones: Oír al niño, niña o adolescente, conocer su historia de vida, sus deseos y preferencias, según su edad y grado de madurez.
127.El artículo 44 de la Ley N° 6486/20 establece que: “Audiencia”: Cuando la reintegración familiar fuere posible, el Juzgado fijará audiencia dentro del tercer día a los efectos de oír al niño, niña o adolescente, a los integrantes de su familia nuclear, la incomparecencia de éstos últimos, no obstaculizará la realización de dicha audiencia. Convocará además a la Defensoría y la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia intervinientes.
128.El artículo 80 de la Ley N° 6486/20 establece que: “Del consentimiento”: Deberán prestar su consentimiento de manera personal para la adopción, bajo pena de nulidad ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia a cargo del juicio de adopción: a) La persona a ser adoptada a partir los 8 (ocho) años de edad; b) la persona o las personas adoptantes.
129.En todo juicio de adopción, el juzgado deberá dar participación al niño, niña o adolescente, oírlo y considerar sus opiniones, necesidades y deseos, respetando su autonomía, en función a su madurez y grado de desarrollo, bajo pena de nulidad y en su caso, solicitar su consentimiento.
130.El artículo 86 de la Ley N° 6486/20 - Del objeto de la audiencia del niño, niña o adolescente: En la audiencia señalada, el juzgado oirá al niño, niña o adolescente y verificará: 1. La identidad del niño, niña o adolescente, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda sobre la misma; 2. Su origen e historia personal y de su familia nuclear o ampliada correctamente descripta y detallada, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos; 3. Que el proceso del mantenimiento del vínculo familiar del niño, niña o adolescente haya sido realizado, en el período correspondiente; 4. Que la opinión del niño, niña o adolescente haya sido tenida en cuenta por el Centro de Adopciones, según su madurez, para seleccionar al o a los postulantes más idóneos; 5. El consentimiento en dicho acto, desde los 8 (ocho) años de edad, previo y adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase alguna.
131.El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) viene desarrollando estrategias en beneficio de niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a su formación y expresión de ciudadanía, Promoviendo en todas las instancias del Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral las iniciativas que pueden garantizar este derecho, cuidando los principios y procesos que los mismos conllevan, así como el acompañamiento y sensibilización necesaria a todas las organizaciones de base, que tienen como misión desarrollar y ejecutar este objetivo.
132.A través de la Participación Protagónica el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia busca lograr que los niños, niñas y adolescentes se constituyan en sujetos sociales e históricos de cambio en sus comunidades, escuelas, municipios y departamentos y qué través de la organización ejerzan opinión y control sobre lo público a la par de exigir que todos los niños, niñas y adolescentes gocen de pleno bienestar.
133.Por Resolución N° 905/2021, el MINNA aprobó el programa denominado ”Diálogo nacional de niños, niñas y adolescentes integrantes de consejos departamentales y municipales (dinna)” del viceministerio de desarrollo regional para la niñez y la adolescencia dependiente del ministerio de la niñez y la adolescencia”. El programa tiene como objetivo general promover espacios consultivos de diálogo a nivel regional e interdepartamental conformado por niños, niñas y adolescentes de organizaciones integrantes de consejos municipales y departamentales del país, para asesorar a la institución rectora en torno a planes, programas y proyectos atinentes a la participación protagónica de los mismos. El programa busca lograr mayor visibilidad a nivel público de la participación de los niños, niñas y adolescentes a nivel municipal, departamental y nacional a través del diálogo, estableciendo un mecanismo interinstitucional en el marco del sistema en que los niños, niñas y adolescentes puedan opinar y que dichas opiniones sean tenidas en cuenta por las autoridades y organismos. El programa tiene como población directa a niños, niñas y adolescentes organizados de los distritos y departamentos en que estén conformado y funcionando los Consejos Municipales y de Consejos Departamentales y que participen de ellos, y como población indirecta se beneficiará la población de adultos acompañantes de procesos de participación de niños, niñas y adolescentes y la comunidad en general.
134.Es importante recordar también el derecho de petición, previsto en el Art. 26° de la Ley Nº 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, en virtud del cual señala que el niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.