Naciones Unidas

CAT/C/TUR/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de agosto de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódicode Türkiye *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Türkiye en sus sesiones 2123ª y 2125ª, celebradas los días 17 y 18 de julio de 2024, y aprobó las presentes observaciones finales en su 2134ª sesión, celebrada el 25 de julio de 2024.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité, y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece asimismo haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del quinto informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la aceptación por el Estado parte del procedimiento de investigación previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, y expresa su agradecimiento por el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, lo que ha permitido a varios expertos independientes visitar el país durante el período sobre el que se informa.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:

a)El Decreto Presidencial núm. 63, de 10 de junio de 2020, relativo al apoyo a las víctimas de delitos, por el que se crean el Departamento de Apoyo Judicial y Servicios a las Víctimas y las direcciones conexas;

b)La Ley núm. 7406, de 27 de mayo de 2022, por la que se modifican el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, y por la que el hostigamiento criminal se tipifica como delito;

c)La Circular núm. 2023/16, de 25 de noviembre de 2023, por la que se crea la Junta de Coordinación de la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y se amplía la capacidad de los centros de prevención y seguimiento de la violencia.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte encaminadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular la aprobación de los siguientes instrumentos:

a)El Plan de Acción de Derechos Humanos (2021-2023), en 2021;

b)El Cuarto Plan de Acción Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer (2021‑2025), en 2021.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

7.En sus observaciones finales anteriores, el Comité solicitó al Estado parte que le facilitara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la utilización de contradenuncias como forma de intimidar a las personas privadas de libertad, o a sus familiares, para que no denunciaran la tortura (párr. 10 c); las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales y malos tratos durante las operaciones de lucha contra el terrorismo (párr. 14); las medidas para garantizar que todas las personas rechazadas en el marco del acuerdo de 18 de marzo de 2016 entre la Unión Europea y Türkiye tuvieran la oportunidad de que su caso se examinara de forma individual y gozaran de protección contra la devolución y los retornos colectivos (párr. 26 d); y la reclusión y encausamiento de periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para intimidarlos o disuadirlos de informar libremente (párr. 44 b). A la luz de la información que el Estado parte proporcionó sobre esas cuestiones en el informe de seguimiento presentado el 8 de noviembre de 2016 en respuesta a la solicitud de información adicional enviada por el Comité el 31 de agosto de 2016 en el marco del procedimiento de seguimiento de las observaciones finales, y con referencia a la información adicional proporcionada por el Estado parte en su carta de fecha 24 de noviembre de 2016, el Comité considera que las recomendaciones contenidas en los párrafos 10 c), 14, 26 d) y 44 b) de sus observaciones finales anteriores solo se han aplicado parcialmente (véanse los párrs. 20, 24, 30 y 36 del presente documento).

Definición y tipificación de la tortura

8.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la legislación nacional por la que la tortura se tipifica como delito se complementa con la Convención y se interpreta a la luz de esta, y si bien tiene en cuenta que en el artículo 90, párrafo 5, de la Constitución del Estado parte se consagra la prevalencia de los acuerdos internacionales relativos a los derechos y libertades fundamentales sobre las leyes nacionales, al Comité le preocupa que en el artículo 94 del Código Penal no se recoja íntegramente la definición de tortura de la Convención. En particular, al Comité le preocupa que la definición de tortura del derecho interno no contenga referencia alguna al fin de los sufrimientos infligidos, ni estipule que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. En ese sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 2 (2007), según la cual las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación del Estado parte abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9) (arts. 1, 2 y 4).

9. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 94 del Código Penal con la definición de tortura consagrada en la Convención y con las demás obligaciones que esta le impone, en particular para identificar las razones por las cuales se infligen sufrimientos mediante actos de tortura, incluir en la definición los actos destinados a intimidar, coaccionar u obtener información o una confesión de otra persona distinta de la torturada, y estipular con claridad que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacional de prevención

10.El Comité toma nota de la reciente decisión del Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de otorgar la categoría B a la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye. A este respecto, expresa su preocupación por el hecho de que la institución carezca de diversidad, en particular de una adecuada representación de género entre los miembros de su Junta, y de que no sea independiente del Ejecutivo, teniendo en cuenta que todos los miembros de la Junta, incluido el Presidente, son nombrados por el Presidente de la República. Preocupa al Comité que, en su labor como mecanismo nacional de prevención, la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye se haya mostrado al parecer reticente a informar sobre casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 11 y 16).

11.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de su institución nacional de derechos humanos, entre otras cosas velando por que esta cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Para ello, el Comité invita al Estado parte a que solicite apoyo y asesoramiento de carácter técnico y en materia de fomento de la capacidad a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, por lo que se refiere a sus actividades relacionadas con la labor del mecanismo nacional de prevención, al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Salvaguardias legales fundamentales

12.El Comité expresa su preocupación por la información recibida según la cual las personas privadas de libertad no siempre se benefician de salvaguardias legales suficientes, ni en la ley ni en la práctica, desde el inicio de su privación de libertad. En particular, le preocupa lo siguiente:

a)En algunos casos, sobre todo en el de los “delitos colectivos” y el de los delitos relacionados con el terrorismo, las personas pueden ser detenidas durante períodos considerablemente superiores a 48 horas sin ser llevadas ante un juez, y, en la práctica, a veces las detenciones exceden de la duración máxima estipulada por ley;

b)Las personas privadas de libertad pueden tardar hasta 24 horas en tener acceso a un abogado después de su detención, a veces se interroga a los sospechosos sin que estos hayan consultado a su abogado o sin que este se encuentre presente, y no se garantiza la confidencialidad de las reuniones entre abogados y clientes. Al Comité también le preocupa que en algunos casos no se permite a los abogados consultar los expedientes completos de sus clientes y que se pueden imponer sanciones disciplinarias que suponen una prohibición indefinida de facto de todo contacto entre las personas privadas de libertad y sus abogados, como presuntamente ha ocurrido con reclusos de la prisión de İmralı;

c)Las personas privadas de libertad no pueden someterse a un reconocimiento médico independiente realizado por un médico de su elección, en algunos casos los reconocimientos médicos son superficiales y en ellos no se deja debida constancia de las señales de tortura y malos tratos, y, según se informa, con frecuencia hay agentes del orden presentes durante los reconocimientos médicos en casos en que su presencia no ha sido solicitada por el médico que realiza el reconocimiento, lo que vulnera la confidencialidad entre el médico y el paciente (arts. 2 y 16).

13. El Estado parte debe velar por que a todas las personas privadas de libertad se les garanticen, tanto en la ley como en la práctica, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, en particular:

a) El derecho a ser llevadas sin demora ante un juez. En ese sentido, el Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar la legislación a fin de establecer un límite máximo de 48 horas para que un juez examine la legalidad de la detención y la privación de libertad, sin excepciones;

b) El derecho a tener acceso a un abogado de su elección, o a uno de oficio en caso de insolvencia, y a comunicarse con él, así como a que se garantice la confidencialidad de sus reuniones privadas, incluidas las anteriores a los interrogatorios, y, si es necesario y procede, a tener acceso a una asistencia jurídica gratuita, independiente y eficaz. En ningún caso debe limitarse el derecho a consultar a un abogado como consecuencia de una sanción disciplinaria;

c)El derecho a solicitar un reconocimiento gratuito a cargo de un médico independiente o de su elección y a someterse a dicho reconocimiento, con total confidencialidad. En ese sentido, el Estado parte deber velar por que todos los presuntos casos de tortura y malos tratos se hagan constar con prontitud en informes médicos, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) en su versión revisada, y por que se lleven cuidadosamente registros que contengan información sobre las lesiones y otras afecciones médicas de las personas privadas de libertad.

Condiciones de reclusión

14.Si bien toma nota de que en los últimos años el Estado parte ha realizado importantes esfuerzos por mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento, en particular mediante la construcción de nuevas infraestructuras penitenciarias y la promulgación de iniciativas legislativas como la Ley núm. 7242, el Comité está preocupado porque:

a)La tasa de encarcelamiento ha aumentado considerablemente en el Estado parte durante el período que abarca el informe, lo que ha contribuido a que la tasa de hacinamiento supere el 110 % en todo el sistema penitenciario;

b) En los establecimientos penitenciarios de tipo S e Y, así como en otros tipos de prisiones de alta seguridad, algunos reclusos permanecen confinados en celdas individuales sin ventilación adecuada durante más de 22 horas al día, lo que constituye un régimen de aislamiento de facto;

c)A pesar de la nueva legislación que regula el registro de los reclusos, en ocasiones se llevan a cabo registros personales rutinarios sin ropa (“registros minuciosos”) contrarios a la legislación, por ejemplo, cuando los reclusos son trasladados al hospital o de un centro a otro o cuando se reúnen con sus abogados o sus familiares, sin que existan sospechas razonables de infracción;

d)En el sistema penitenciario no hay un número suficiente de profesionales de la salud, y con frecuencia a los reclusos se les aplican métodos de coerción física y se les mantiene en condiciones inadecuadas cuando se los traslada a establecimientos de salud y se les brinda tratamiento. Al Comité también le preocupa la información recibida según la cual a veces quienes toman las decisiones relativas al traslado de reclusos a hospitales son los administradores de los establecimientos penitenciarios y no los profesionales de la salud, que los guardias de prisiones suelen estar presentes durante los reconocimientos y tratamientos médicos, y que a los reclusos que padecen enfermedades potencialmente mortales se les deniega la puesta en libertad provisional alegando que supuestamente constituyen una amenaza para la seguridad pública;

e)Las mujeres que acaban de dar a luz permanecen recluidas en condiciones inadecuadas y sin tener suficiente acceso a atención de salud y a una nutrición adecuada que les permita amamantar a sus bebés, y según se informa, se ha detenido y esposado a mujeres que aún se encontraban en el hospital para recibir atención por haber dado a luz;

f)No se atienden plenamente las necesidades específicas de los niños recluidos en materia de educación, rehabilitación y reinserción en la sociedad, siendo las niñas las más afectadas, ya que en los regímenes y centros penitenciarios no se han concebido de manera que se tenga en cuenta el género de forma específica. Al Comité también le preocupa la baja edad de responsabilidad penal en el Estado parte;

g)Las juntas administrativas y de observación, encargadas de aprobar o denegar la libertad condicional de los reclusos, carecen de independencia institucional, pues están constituidas principalmente por personal penitenciario, y al parecer actúan de manera muy arbitraria, lo que dificulta en particular la excarcelación de los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los reclusos condenados por motivos políticos (arts. 2, 11 a 13 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Seguir trabajando para mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) ;

b) Velar por que todas las personas privadas de libertad pasen tiempo suficiente fuera de sus celdas y tengan la oportunidad de mantener regularmente una interacción social efectiva. Además, el Estado parte debe velar por que no se imponga un régimen de aislamiento, incluido un régimen de aislamiento de facto, por motivos relacionados con la pena impuesta al recluso, y por que ese tipo de régimen solo se aplique en casos excepcionales como último recurso, durante el menor tiempo posible, con sujeción a una revisión independiente y únicamente con el permiso de una autoridad competente. De conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la reclusión en régimen de aislamiento no debe superar en ningún caso los 15 días;

c) Limitar la práctica de registrar sin ropa a las personas privadas de libertad a casos excepcionales y garantizar en la ley y en la práctica que esos registros solo se efectúen cuando sean absolutamente necesarios y cuando haya una sospecha razonable de infracción, así como que se cumplan los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con las reglas 50 a 53 de las Reglas Nelson Mandela;

d) Velar por que se asignen los recursos humanos y materiales necesarios para ofrecer una atención médica y sanitaria adecuada a los reclusos, abstenerse de aplicar instrumentos de coerción física a los reclusos en los centros de atención de salud, salvo en los casos en que su aplicación sea absolutamente necesaria como medida de precaución contra la evasión durante el traslado o para impedir que un recluso se lesione a sí mismo o lesione a terceros, o que produzca daños materiales, respetar la confidencialidad entre médico y paciente, y velar por que todas las decisiones relacionadas con la salud de los reclusos sean tomadas en última instancia por profesionales de la salud, de conformidad con las reglas 24 a 35 y 47 a 49 de las Reglas Nelson Mandela;

e) Velar por que las reclusas, en particular las que estén embarazadas o tengan a su bebé consigo, tengan acceso a instalaciones de salud, saneamiento e higiene adecuadas y estén recluidas en condiciones sensibles a las cuestiones de género, y por que nunca se utilicen con ellas instrumentos de coerción física cuando estén por dar a luz, ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior, de conformidad con las reglas 28 y 48, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela y las reglas 5, 24, 42, párrafos 2 y 3, y 48 a 52 de las Reglas de Bangkok;

f)Adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para elevar la edad de responsabilidad penal y garantizar la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, teniendo en cuenta las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana);

g) Considerar la posibilidad de revisar el Reglamento sobre Centros de Observación y Clasificación y sobre Evaluación de Condenados en lo que se refiere a la composición de las juntas administrativas y de observación, con el fin de garantizar la independencia de sus miembros. Las juntas no deben estar integradas por personas que interactúen a diario con los reclusos y no deben presentar sesgos indebidos, ya sean políticos o de otro tipo.

Pena de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena

16.El Comité expresa su preocupación por el régimen de pena de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena, que en algunos casos no va acompañada de ninguna perspectiva de excarcelación. Le preocupan sobre todo las estrictas condiciones de reclusión de los aproximadamente 4.000 reclusos que cumplen esas penas, condiciones en que el contacto social y las visitas se limitan enormemente, así como el hecho de que esas limitaciones se aplican incluso en los centros de atención de salud. El Comité está profundamente preocupado por la reclusión en régimen de incomunicación de Abdullah Öcalan, Hamili Yıldırım, Ömer Hayri Konar y Veysi Aktaş en la prisión de İmralı desde el 25 de marzo de 2021, y observa que algunos de ellos llevan más de nueve años sin poder comunicarse con sus abogados (arts. 2, 11 y 16).

17.El Estado parte debe considerar la posibilidad de reformar el Código Penal y la Ley núm. 5275 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para abolir la pena de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena. En ese sentido, el Estado parte debe velar por que los reclusos condenados a cadena perpetua tengan perspectivas de ser puestos en libertad o de que se reduzca su pena tras un período de tiempo razonable. También debe permitir de inmediato que Abdullah Öcalan, Hamili Yıldırım, Ömer Hayri Konar y Veysi Aktaş reciban visitas de sus familiares y abogados y se comuniquen con ellos, y debe abstenerse de imponer limitaciones a esos contactos, de conformidad con las reglas 43, párrafo 3, y 61 de las Reglas Nelson Mandela.

Muertes de personas privadas de libertad

18.El Comité expresa su preocupación por la información que indica que las muertes de personas privadas de libertad no se investigan de forma suficiente, que los familiares y los representantes legales de los fallecidos y sus familias no participan de forma significativa en las investigaciones que se llevan a cabo, y que esas investigaciones no están sometidas a un control independiente de la sociedad civil. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos sobre las muertes de personas privadas de libertad ni haya presentado información al público a ese respecto (arts. 2, 11 a 13 y 16).

19. El Estado parte debe adoptar medidas para que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación pronta e imparcial, con exámenes forenses, a cargo de una entidad independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y, si procede, aplicar las sanciones correspondientes. Debe mantener datos actualizados y desglosados sobre las muertes ocurridas en todos los lugares de reclusión, así como sobre sus causas y los resultados de las investigaciones.

Denuncias de tortura y malos tratos

20.Preocupan al Comité las denuncias de que en el Estado parte se siguen infligiendo actos de tortura y malos tratos de forma generalizada, sobre todo en los centros de reclusión; entre otras, preocupan las denuncias de palizas y de agresiones y acoso sexual por parte de agentes de las fuerzas del orden y de los servicios de inteligencia, así como del recurso a descargas eléctricas y al ahogamiento simulado en algunos casos. Le preocupa en particular el aumento de las denuncias de tortura y malos tratos tras el intento de golpe de Estado de  2016, entre otras cosas para obtener confesiones, así como tras los terremotos que ocurrieron en el sudeste del país en 2023 y en el contexto de operaciones antiterroristas. También preocupa al Comité que la legislación antiterrorista, incluida la Ley núm. 3713 de Lucha contra el Terrorismo, se utilice con frecuencia para limitar las salvaguardias legales fundamentales, como el acceso a un abogado y el derecho a que se examine la legalidad de la reclusión, en contravención de las normas internacionales (arts. 2, 4, 11 a 13, 15 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Llevar a cabo prontamente investigaciones imparciales, exhaustivas, eficientes e independientes de todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por agentes de las fuerzas del orden y de los servicios de inteligencia, velar por que una autoridad sin vínculos jerárquicos con los presuntos autores inicie una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos, y asegurarse de que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los presuntos autores de esos actos durante toda la investigación, velando al mismo tiempo por que se respete el principio de presunción de inocencia;

b) Enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber infligido torturas o malos tratos y, en caso de que se las declare culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas o a sus familiares una reparación y una indemnización adecuadas. En ese sentido, el Estado parte debe velar por que la legislación aprobada durante el estado de emergencia y la exigencia de autorización administrativa para enjuiciar no den lugar a impunidad;

c) Considerar la posibilidad de reformar la legislación nacional relativa a los delitos de terrorismo para que dicha legislación, así como las políticas y las prácticas del Estado parte en materia de lucha contra el terrorismo y de seguridad nacional, se ajusten plenamente a las obligaciones establecidas en la Convención, y para que existan salvaguardias legales adecuadas y eficaces.

Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden

22.Preocupan al Comité la modificación de la Ley núm. 2559 de Deberes y Atribuciones de la Policía en el contexto del denominado “Paquete de Seguridad Interior”, que al parecer permite a los agentes del orden recurrir a la fuerza letal en situaciones en que no es absolutamente necesario para proteger la vida, por ejemplo, para impedir que se destruyan bienes. También le preocupan las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden en el contexto del control y la dispersión de manifestaciones, así como el uso de instrumentos de coerción física no autorizados, como la colocación de esposas con las manos a la espalda, en el contexto de reuniones públicas, y la aplicación aparentemente arbitraria de la Ley núm. 2911 de Reuniones y Manifestaciones Públicas para justificar detenciones que vulneran el derecho a la libertad de reunión pacífica (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

23. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Considere la posibilidad de reformar su legislación sobre el uso de la fuerza para adaptarla a las normas internacionales, elabore directrices claras en que se incorporen los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, y redoble sus esfuerzos para brindar a todos los miembros de las fuerzas del orden una capacitación obligatoria y exhaustiva sobre esas normas internacionales. En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden y el Protocolo Modelo para que los Agentes del Orden Promuevan y Protejan los Derechos Humanos en el Contexto de las Manifestaciones Pacíficas;

b) Vele por que se lleven a cabo prontamente investigaciones imparciales, eficaces e independientes de todas las denuncias de actos de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza perpetrados por agentes del orden, se enjuicie a los autores y, si se les declara culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se indemnice adecuadamente a las víctimas;

c) Prohíba el uso de técnicas de coerción física que causen dolor y sufrimiento innecesarios, como la colocación de esposas con las manos a la espalda, y vele por que los instrumentos de coerción física se apliquen solo como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible y estén sujetos a una estricta regulación, supervisión y vigilancia y por que su uso quede debidamente registrado. El Estado parte debe considerar la posibilidad de equipar a los agentes del orden con cámaras corporales cuando participen en operaciones de control de reuniones públicas y, de forma más general, en todos los casos en que sea probable que usen la fuerza;

d) Vele por que se proteja a todas las personas contra el acoso y la violencia a los que podrían estar expuestas como consecuencia del simple ejercicio de su libertad de opinión y expresión, así como de su derecho a la libertad de asociación y de reunión pacífica.

Principio de no devolución

24.Si bien toma nota de los considerables esfuerzos que el Estado parte ha realizado para responder a las crisis de refugiados que han ocurrido en la región, el Comité expresa su preocupación por las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por parte de la policía fronteriza contra los migrantes y las personas que solicitan asilo en los pasos fronterizos. Muestra preocupación por la detención de familias con niños en centros de detención previa a la expulsión y lamenta que el Estado parte mantenga su declaración relativa a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, por la que se niega la condición de refugiado a las personas que solicitan asilo desde fuera de Europa (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).

25. El Estado parte debe:

a)Velar por que, en la ley y en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, y garantizar el acceso efectivo a las salvaguardias procesales, en particular el derecho a recurrir las decisiones adversas, con efecto suspensivo automático;

b)Llevar a cabo prontamente investigaciones imparciales, independientes y eficaces de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden encargados de asuntos relacionados con la migración, enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber hecho un uso excesivo de la fuerza y, si son declaradas culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas o a sus familiares una reparación y una indemnización adecuadas;

c)Velar por que la detención con fines de expulsión se decida únicamente como medida de último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada dadas las circunstancias de la persona, y durante el menor tiempo posible. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por ampliar la aplicación de medidas no privativas de la libertad. Los niños y las familias con niños no deben ser detenidos únicamente por su situación migratoria.

d)Considerar la posibilidad de retirar su declaración respecto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo.

Extradiciones y entregas forzosas

26.El Comité expresa su preocupación por las denuncias relativas a una práctica sistemática de secuestros extraterritoriales y retornos forzosos auspiciados por el Estado de personas supuestamente vinculadas al movimiento Hizmet/Gülen en coordinación con las autoridades del Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Camboya, el Gabón, Kazajstán, el Líbano y el Pakistán, así como de Kosovo, cuestión que ya han planteado varios titulares de mandatos de los procedimientos especiales. Dichos secuestros habrían tenido lugar con la participación de la Organización Nacional de Inteligencia (Millî İstihbarat Teşkilatı) y habrían implicado violaciones de los derechos humanos, como desapariciones forzadas y otras formas de tortura y malos tratos (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Poner fin a todas las extradiciones y entregas extrajudiciales, incluidas las de personas con vínculos percibidos o reales con el movimiento Hizmet/Gülen y las realizadas bajo el pretexto de la lucha antiterrorista;

b) Tipificar expresamente la desaparición forzada como delito y velar por que se investiguen de forma independiente, eficaz, exhaustiva e imparcial todos los casos de desaparición forzada y otras formas de tortura y malos tratos, se enjuicie a los responsables y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con el delito. En ese sentido, deben eliminarse todas las barreras legislativas y administrativas al enjuiciamiento de los agentes de los servicios de inteligencia turcos que puedan dar lugar a impunidad;

c) Velar por que las víctimas de entregas extrajudiciales y desapariciones forzadas o sus familias reciban una reparación que contemple una indemnización y una rehabilitación adecuadas;

d) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Estado de emergencia

28.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en particular en su carta de 8 de noviembre de 2016, sobre el estado de emergencia vigente en Türkiye del 21 de julio de 2016 al 18 de julio de 2018 y la suspensión durante ese período de las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Sin embargo, expresa su preocupación por el hecho de que numerosos decretos promulgados para responder a las circunstancias excepcionales del estado de emergencia declarado por el Estado parte hayan adquirido carácter permanente a través de la Ley núm. 7145. El Comité subraya que el mantenimiento de medidas excepcionales, que en ocasiones pueden ser necesarias para hacer frente a amenazas a la supervivencia de una nación, no es apropiado para asegurar una gobernanza ordinaria sostenible y nunca debe dar lugar a la impunidad de los actos de tortura o los malos tratos (arts. 2, 11 a 13 y 16).

29. Teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad, el Estado parte debe considerar con urgencia la posibilidad de derogar los instrumentos legislativos que se aprobaron durante el estado de emergencia y han pasado después a incorporarse a la legislación permanente, o las disposiciones de estos que socavan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención, en particular en lo que se refiere a las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y a la investigación y el enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos. En ese sentido, el Estado parte debe velar por que se garanticen, en la ley y en la práctica, todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos, por que se investiguen de forma pronta, eficaz e imparcial todos los actos de tortura, se enjuicie a los autores y, si son hallados culpables, se les impongan las penas adecuadas, y por que las víctimas o sus familias reciban una reparación en que se contemple una indemnización adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

Defensores de los derechos humanos y periodistas

30.Preocupan al Comité las denuncias de que los defensores de los derechos humanos y los periodistas del Estado parte son objeto de amenazas, actos de acoso físico, detenciones, enjuiciamientos, torturas y malos tratos por ejercer legítimamente sus derechos a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, así como de su derecho a promover y proteger los derechos humanos. En particular, le preocupa el acoso judicial a los medios de comunicación nacionales y a los defensores de los derechos humanos que trabajan en cuestiones directamente relacionadas con la Convención (arts. 2, 11 a 13 y 16).

31. El Estado parte debe velar por que todos los defensores de los derechos humanos y periodistas puedan llevar a cabo su labor legítima en un entorno propicio, libre de amenazas, represalias, violencia y otras formas de acoso. El Estado parte debe investigar de forma pronta, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de detención arbitraria, tortura, malos tratos y otras formas de acoso contra defensores de los derechos humanos y periodistas, enjuiciar y sancionar debidamente a los culpables, y ofrecer una reparación a las víctimas.

Violencia doméstica y de género

32.Si bien reconoce las medidas que el Estado parte ha adoptado durante el período que abarca el informe para formar a los agentes del orden y reforzar su legislación nacional a fin de responder a los actos de violencia doméstica y de género, el Comité lamenta la decisión del Estado parte de retirarse del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica. Preocupan al Comité las informaciones según las cuales la vigencia de las órdenes cautelares de prevención y protección es insuficiente, las denuncias de violencia doméstica y de género se desestiman con frecuencia, en particular en las zonas rurales y cuando afectan a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y se discrimina a las mujeres mayores y a las que tienen hijos varones adolescentes o hijos con discapacidad al asignar plazas en centros de acogida (arts. 2, 12 a 13 y 16).

33.El Estado parte debe considerar la posibilidad de revocar su decisión de retirarse del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, y velar por que se investiguen exhaustivamente, también mediante la apertura de investigaciones de oficio, todos los actos de violencia de género y violencia doméstica, incluidos los que impliquen acciones u omisiones de autoridades públicas u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención; también debe velar por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser hallados culpables, debidamente sancionados, y por que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación en que se contemplen una indemnización y una rehabilitación justas y adecuadas. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por impartir formación obligatoria a los agentes del orden, los trabajadores sociales, el personal médico, los abogados, los fiscales y los jueces sobre la forma de tratar los actos de violencia sexual y de género, incluida formación que tenga en cuenta los riesgos y las dificultades concretos a los que se enfrentan las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero.

Formación

34.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la formación de los médicos, incluidos los forenses, y demás personal de salud sobre el Protocolo de Estambul en su versión revisada. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya indicado si los jueces, los abogados, los agentes del orden y demás personas competentes que trabajan con personas privadas de libertad reciben una formación similar (art. 10).

35.El Estado parte debe velar por que todo el personal competente, incluidos los fiscales y los jueces, reciba formación específica para detectar, hacer constar e investigar casos de torturas y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su versión revisada. Debe tener en cuenta los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (los Principios de Méndez) en sus futuras iniciativas destinadas a examinar y revisar las técnicas de interrogatorio.

Investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y los malos tratos

36.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado estadísticas suficientemente detalladas sobre el número de denuncias penales, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias relacionados con actos de tortura y malos tratos. Está preocupado por la información recibida según la cual los actos constitutivos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención no se enjuician con arreglo al artículo 94 del Código Penal, sino como otros delitos, y por que, en esos casos, la prescripción pueda obstaculizar el enjuiciamiento y la rendición de cuentas. El Comité toma nota de las medidas positivas adoptadas por el Estado parte para asegurar la responsabilidad administrativa de los autores de actos de tortura y malos tratos, en particular la promulgación de la Ley núm. 6713 de Creación de la Comisión de Vigilancia de las Fuerzas del Orden. Sin embargo, lamenta que, al parecer, la Comisión no tiene un mandato directo de investigar. Preocupan al Comité las informaciones de que las personas que presentan denuncias penales por presunta tortura sufren acoso judicial. Por último, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en el Estado parte se sigue con frecuencia la práctica legislativa de exigir una autorización administrativa para enjuiciar a los funcionarios públicos, como los agentes de policía y otros agentes del orden de todas las categorías y los militares, entre otros. Preocupa en particular el artículo 6 de la Ley núm. 6532, que permite a la Subsecretaría de la Organización Nacional de Inteligencia bloquear las investigaciones y los enjuiciamientos sobre las actuaciones de su personal con solo certificar que esas actuaciones formaban parte de las funciones y actividades de la Organización (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

37. El Estado parte debe velar por que una institución independiente sin vínculos jerárquicos con los presuntos autores investigue de forma pronta, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de tortura o malos tratos, por que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los funcionarios sospechosos mientras dure la investigación, en particular cuando haya riesgo de que puedan volver a cometer el acto del que se les acusa, tomar represalias contra la presunta víctima, interferir en la obtención de pruebas u obstruir de algún otro modo la investigación, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia, y por que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y, en caso de ser hallados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad de sus actos. En ese sentido, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Elimine los obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, que vulneran el principio de certeza de la pena;

b) Garantice que las personas que afirmen haber sufrido actos de tortura y malos tratos estén protegidas contra toda forma de acoso a fin de asegurar la prohibición y el enjuiciamiento de la tortura en la mayor medida posible;

c) Recopile y ponga a disposición del Comité y del público en general datos desglosados sobre el número de denuncias penales, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas relacionados con actos de tortura y malos tratos;

d) Reforme la Ley núm. 6532 para que la Organización Nacional de Inteligencia no pueda bloquear las investigaciones y los enjuiciamientos de las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por sus propios agentes.

Independencia de los jueces y abogados

38.Preocupa al Comité lo que parece ser un grave retroceso de la independencia de los jueces, los fiscales y los abogados en el Estado parte durante el período examinado. Si bien tiene en cuenta las medidas excepcionales que el Estado parte consideró necesarias para responder adecuadamente al intento de golpe de Estado de julio de 2016, el Comité expresa su preocupación por la forma en que el aumento de la influencia del poder ejecutivo sobre los miembros del poder judicial, los fiscales y otros profesionales del derecho puede afectar a la investigación y el enjuiciamiento de la tortura y los malos tratos. En particular, el Comité observa con preocupación:

a)Las destituciones y detenciones masivas de jueces y abogados tras el intento de golpe de Estado de 2016, y el gran número de detenciones y destituciones de profesionales del derecho que han seguido teniendo lugar en años posteriores, incluida la detención de cuatro abogados de la Asociación de Abogados Progresistas (Çağdaş Hukukçular Derneği). En ese sentido, al Comité le preocupa que, en varios casos, se haya detenido a abogados sobre la base de una interpretación supuestamente errónea de la legislación aplicable, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

b)La reforma constitucional de 2017 por la que se redujo de 22 a 13 el número de jueces del Consejo de Jueces y Fiscales y se aumentó la proporción de miembros designados directamente por el Presidente, lo que compromete su independencia;

c)El cierre generalizado de colegios de abogados mediante decreto y la confiscación de sus bienes, hecho mencionado por el Relator Especial sobre la independencia de la judicatura y la abogacía; el Decreto Presidencial núm. 5 de 2018, que permite a la Institución de Inspecciones del Estado (Devlet Denetleme Kurulu), que depende de la Oficina del Presidente, suspender al presidente y los miembros de la junta directiva de los colegios de abogados; y la Ley núm. 7249, por la que se modifica el Código de la Abogacía, que atenta contra la autonomía de los colegios de abogados (arts. 2, 12, 13 y 16).

39.El Estado parte debe velar por la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, en particular garantizando la independencia del Consejo de Jueces y Fiscales y la conformidad de este con las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Debe velar asimismo por que se respeten el derecho a la libertad de asociación y el ejercicio independiente de la abogacía, conforme a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Los abogados y los jueces solo deben ser enjuiciados tras una investigación independiente, imparcial y eficaz y de conformidad con el derecho nacional e internacional. El Estado parte debe garantizar la autonomía de los colegios de abogados, velando por que sean independientes de las autoridades y del público y puedan ejercer sus funciones sin interferencias externas del Gobierno o de otros actores.

Vigilancia de los lugares de privación de libertad

40.El Comité toma nota de la amplia red de órganos de vigilancia de los lugares de reclusión que hay en el Estado parte, así como de la información facilitada por este sobre la participación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes en la organización de sesiones de formación para las juntas de vigilancia civiles. Sin embargo, le preocupa que el proceso de selección de los miembros de las juntas de vigilancia civiles carezca de transparencia y que los miembros puedan ser destituidos por decreto, como ocurrió en aplicación del Decreto ley núm. 673 de 2016. También le preocupa el escaso papel que se confiere a las organizaciones de la sociedad civil en las visitas de vigilancia de los lugares de reclusión sea mínimo. El Comité observa que aún no se han hecho públicos el último informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura ni los tres últimos informes de visita del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (arts. 2, 11 y 16).

41.El Comité insta al Estado parte a que vele por la independencia de las juntas de vigilancia civiles, entre otras cosas haciendo más transparente la selección de sus miembros, y a que aumente la difusión pública y oportuna de información sobre el lugar, la fecha y la frecuencia de las visitas de los órganos de vigilancia a los lugares de privación de libertad, así como sobre las conclusiones y el seguimiento de esas visitas. El Estado parte deber facilitar y alentar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las visitas de vigilancia de los lugares de privación de libertad. El Comité recomienda al Estado parte que consienta en que se publiquen todos los informes pasados, pendientes y futuros del Subcomité para la Prevención de la Tortura y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura.

Reparación

42.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que hay mecanismos administrativos para que las víctimas de tortura y malos tratos pueden obtener una indemnización material o moral, y de que estas pueden interponer una demanda por la vía civil para reclamar una indemnización. Sin embargo, el Comité lamenta que no existan leyes ni normas subsidiarias que se refieran de forma específica a los derechos y a la rehabilitación de las víctimas de la tortura. También lamenta que, según se informa, la subsección relativa a las víctimas de tortura que figuraba en la edición de 2016 de la guía sobre la forma de tratar a las víctimas haya sido eliminada en ediciones posteriores (art. 14).

43.El Estado parte debe velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan una reparación, entre otras cosas garantizando el derecho a una indemnización justa y adecuada y a los medios para su rehabilitación lo más completa posible, con independencia de que se haya identificado o no al autor. En ese sentido, el Estado parte debe considerar la posibilidad de promulgar legislación y orientaciones sobre los derechos y la rehabilitación de las víctimas de tortura y recabar datos sobre el número de víctimas y sus necesidades concretas en materia de rehabilitación. También podría considerar la posibilidad de volver a contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Confesiones obtenidas por medio de tortura o malos tratos

44.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales ese artículo no siempre se aplica en la práctica y el hecho de que el Estado parte no haya proporcionado información sobre casos en que esas pruebas se consideraron inadmisibles (art. 15).

45. El Estado parte debe velar por que:

a) Las confesiones y declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos no se admitan como prueba en la práctica, salvo en contra de la persona acusada de tortura como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción;

b) Cuando se denuncie que una declaración ha sido obtenida mediante tortura, se abra inmediatamente una investigación eficaz e independiente, se enjuicie a los presuntos autores y se los castigue si son declarados culpables;

c) Todos los policías, agentes de seguridad nacional, militares, jueces y fiscales reciban formación obligatoria en que se haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos, y la obligación de la judicatura de declarar inadmisibles las confesiones y las declaraciones de testigos obtenidas mediante tortura, tomando nota, en ese sentido, de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).

Reunión de datos

46.El Comité lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado datos estadísticos completos y desglosados sobre las cuestiones relacionadas con las obligaciones que le impone la Convención, en particular los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni sobre otras cuestiones respecto de las cuales solicitó ese tipo de datos. Observa que se precisa un sistema específico y coordinado de recopilación y análisis de datos para vigilar con eficacia el cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en el marco de la Convención (arts. 2, 11 a 13 y 16).

47. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por reunir y publicar información estadística exhaustiva y desglosada sobre todas las cuestiones que atañen a las obligaciones que le incumben en el marco de la Convención, en particular sobre todas las quejas y denuncias recibidas contra funcionarios públicos por torturas, malos tratos, uso excesivo de la fuerza y de medios de coacción y abuso de poder, e indicar si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, qué autoridad las llevó a cabo, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación.

Procedimiento de seguimiento

48.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 26 de julio de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la pena de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena y la facilitación de la comunicación entre los reclusos de la prisión de İmralı y sus familiares y representantes legales; la derogación de las leyes que entraron en vigor durante el estado de emergencia y que afectan el goce de las salvaguardias legales fundamentales; y las medidas adoptadas para prevenir la violencia de género y enjuiciar a los autores de esos actos (véanse los párrs. 17, 29 y 33). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

49. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

50.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 26 de julio de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.