Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 1106/2021 * **
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Comunicación presentada por: |
I. A. (representado por la abogada Mejreme Omuri) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Suiza |
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Fecha de la queja: |
26 de noviembre de 2021 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de noviembre de 2021 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
12 de julio de 2024 |
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Asunto: |
Expulsión a Sri Lanka |
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Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones |
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Cuestiones de fondo: |
Riesgo para la vida o riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución) |
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Artículos de la Convención: |
3, 14 y 16 |
1.1El autor de la queja es I. A., nacional de Sri Lanka nacido en 1990. Presentó una solicitud de asilo en Suiza, pero fue rechazada. Es objeto de una orden de expulsión a Sri Lanka y sostiene que su expulsión constituiría una vulneración por el Estado parte de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por una abogada.
1.2El 30 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, y actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.
Antecedentes de hecho
2.1El autor es de etnia tamil. En 2007 conoció a un hombre que tenía vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y que le pidió ayuda para transportar paquetes, rellenar formularios en cingalés y organizar el alojamiento de otras personas. El autor también traducía documentos, como certificados de nacimiento y pasaportes, con la presunción de que estaba ayudando a los tamiles que huían del país. Llevó a cabo esas tareas a cambio de una pequeña remuneración hasta finales de 2008, cuando perdió el contacto con ese hombre.
2.2En abril o mayo de 2014, el autor conoció a otro hombre en Colombo, quien se le acercó y le dijo que una vez se había alojado en su casa. Tres semanas más tarde, tres agentes se presentaron en el domicilio del autor para detenerlo; uno de ellos era el hombre que se le había acercado. Se llevaron al autor a un lugar no revelado y lo encerraron en una habitación, donde dos agentes le propinaron varios puñetazos en la cara y lo rociaron con agua fría. Los agentes le hicieron numerosas preguntas y le dijeron que conocían sus actividades. Uno de los agentes intentó introducirle una botella de vidrio por el ano, pero el autor logró forcejear, liberar su brazo y ponerse de pie. A continuación lo golpearon con una barra de hierro en el brazo izquierdo, tras lo cual se desmayó. Recuperó el conocimiento en el hospital público de Colombo, en presencia de sus padres. Tenía el brazo roto, por lo que tuvo que ser operado. Debido a una infección, permaneció hospitalizado durante dos meses y medio. Una vez recuperado, los agentes intentaron de nuevo llevárselo, pero su padre consiguió impedirlo pagando. Fue entonces cuando su padre ideó un plan para que su hijo huyera de Sri Lanka en septiembre de 2015, con la ayuda de un traficante de personas y un pasaporte falso.
2.3El autor de la queja llegó a Suiza el 27 de septiembre de 2015 y solicitó asilo. La Secretaría de Estado de Migración mantuvo entrevistas con él los días 5 de octubre de 2015, 6 de abril de 2017 y 13 de junio de 2019. El autor declaró que dos meses después de su huida del país, su hermano mayor fue detenido por las fuerzas de seguridad para ser interrogado y no se lo volvió a ver: o bien estaba escondido o había sido secuestrado y privado de libertad o asesinado por las fuerzas de seguridad. Además, los padres del autor recibieron varias visitas de agentes del Departamento de Investigaciones Criminales, quienes les preguntaron por el paradero de su hijo, los amenazaron y los llevaron a la comisaría para interrogarlos. Los padres del autor no podían soportar más el acoso constante y se fueron a vivir a otro distrito con la tía del autor. Sin embargo, los vecinos afirman que las fuerzas de seguridad siguieron acudiendo al domicilio de la familia incluso después de que los padres del autor se mudaran.
2.4Sobre la base de la información facilitada por el autor, la Secretaría de Estado de Migración envió una solicitud a la Embajada de Suiza en Sri Lanka para que verificara si se conocía el paradero del hermano y confirmara el de los demás miembros de la familia. Según el informe de la Embajada, de 13 de mayo de 2020, los padres del autor creían que el hermano de este estaba en contacto con personas vinculadas a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. Al parecer, realizaba pequeños trabajos para ellos, ya que dominaba el cingalés tanto hablado como escrito. Hacía ocho años y medio o nueve que no había vuelto a casa y desde entonces no se sabía nada de él. Tras su desaparición, algunos desconocidos siguieron preguntando por él. El propio autor fue amenazado y golpeado, por lo que estuvo hospitalizado durante tres meses. Durante su estancia en el hospital, nadie pidió verlo, pero tras su salida del país, algunos desconocidos pidieron hablar con él. A continuación, los padres del autor se trasladaron a vivir con la tía de este. Durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), los padres del autor vivían en la casa familiar de Colombo, pero después se trasladaron a la casa de la tía del autor. El certificado médico de Sri Lanka presentado por el autor resultó ser auténtico. En sus respuestas de 23 de junio y 6 de septiembre de 2020, el autor, representado por una abogada, presentó sus comentarios sobre el informe de la Embajada y refutó la información facilitada por sus padres al considerarla parcialmente inexacta.
2.5El 16 de septiembre de 2020, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de asilo del autor y decretó su expulsión a Sri Lanka por considerar que las alegaciones de este eran incoherentes y no estaban respaldadas por ningún tipo de prueba. Si realmente el autor había sido detenido en mayo de 2014 por las fuerzas de seguridad en presencia de sus padres y, posteriormente, había recibido varias visitas en el hospital, cabía esperar un relato de los hechos más detallado y coherente con las conclusiones de la investigación realizada por la Embajada. Sin embargo, la información obtenida de los padres del autor resultó ser incoherente con las declaraciones de este. En particular, según explicaron los padres del autor, el único que tenía contactos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil era el hermano de este, mientras que el autor había declarado que su hermano no tenía ningún vínculo con el movimiento. La Secretaría de Estado de Migración también observó que, si bien la lesión en el brazo del autor era creíble, sus supuestas causas no lo eran.
2.6El 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por el autor debido a la falta de credibilidad tanto de la supuesta persecución por el Estado en Sri Lanka como de los malos tratos alegados. Aunque no podía descartarse que hubiera sufrido violencia en su país de origen y se hubiera fracturado la muñeca, el autor no había demostrado de manera fehaciente que ello se debiera a la persecución estatal.
2.7El 12 de abril de 2021, el autor solicitó la revisión por la Secretaría de Estado de Migración de su decisión de 16 de septiembre de 2020. Presentó un informe médico con fecha de 11 de marzo de 2021 e invocó la jurisprudencia del Comité en relación con la precisión y la coherencia de las declaraciones de las víctimas de la tortura. También mencionó que su padre había sufrido un infarto tras la sentencia del Tribunal Administrativo Federal y había fallecido.
2.8El 13 de mayo de 2021, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de reexamen presentada por el autor debido a que, en el informe médico, los facultativos se habían basado únicamente en las declaraciones del autor sobre las causas de sus trastornos psíquicos, que tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal Administrativo Federal habían considerado inverosímiles.
2.9El 5 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo Federal rechazó la alegación del autor basada en documentos de que corría el riesgo de ser perseguido si era devuelto a Sri Lanka. Sin embargo, consideró que la Secretaría de Estado de Migración no había aclarado suficientemente cuál era el estado de salud mental del autor ni si representaba un obstáculo para su devolución. Por ello, admitió el recurso y remitió el asunto a la Secretaría de Estado de Migración.
2.10El 27 de julio de 2021, la Secretaría de Estado de Migración volvió a denegar la solicitud de reexamen presentada por el autor en relación con ese aspecto. Señaló que el autor no había alegado ningún problema psicológico durante el primer procedimiento de asilo. Por el contrario, esos problemas parecían haber surgido después de que el Tribunal Administrativo Federal dictara sentencia el 4 de diciembre de 2020. En ese sentido, los problemas psicológicos y psiquiátricos podrían atribuirse, al menos en parte, al resultado desfavorable del procedimiento de asilo. Asimismo, la Secretaría de Estado de Migración observó que, según el expediente médico, los temores del autor por su familia y la culpa que sentía por la muerte de su padre contribuían a sus problemas. La Secretaría señaló además que el autor, que se había criado en Colombo, podía recibir tratamiento en su país y que los medicamentos que necesitaba podían conseguirse en esa ciudad.
2.11El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso del autor. Tuvo en cuenta un nuevo informe médico de fecha 28 de agosto de 2021 y concluyó que se basaba en las alegaciones del autor y, por tanto, podía considerarse como prueba circunstancial, pero no como prueba de las alegaciones de persecución. Dado que el Tribunal también albergaba dudas acerca de la condición de víctima de tortura del autor, en esas circunstancias se rechazó la solicitud de pruebas para la elaboración de un dictamen pericial por parte del psicoterapeuta de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). Asimismo, el Tribunal concluyó que los informes médicos no revelaban ningún deterioro grave de la salud del autor.
2.12Ante el riesgo de ser expulsado a Sri Lanka, el autor solicitó que se le practicaran un reconocimiento físico y una evaluación psicológica de conformidad con el Protocolo de Estambul. En el reconocimiento físico, realizado el 5 de noviembre de 2021, se constató que el autor presentaba fracturas en ambos huesos del antebrazo altamente compatibles con el golpe de un objeto, como una barra de hierro, y que podrían haber sido causadas por el traumatismo que se describe, ya que son pocas las otras causas posibles. Las cicatrices en el lado derecho del pecho, en la parte inferior izquierda del abdomen y en ambos brazos y piernas no presentan características específicas y podrían haberse formado en 2014. Podrían haber sido causadas, al menos en parte, por puntapiés, pero hay muchas otras causas posibles. Los peritos concluyeron que, en conjunto, las fracturas consolidadas del antebrazo izquierdo que se observaban en la radiografía y los resultados del reconocimiento físico eran coherentes con las alegaciones de tortura y malos tratos. En el informe psicológico del 16 de noviembre de 2021, los peritos señalaron que era muy probable que los síntomas de trastorno de estrés postraumático que había descrito el autor se hubieran manifestado como consecuencia de los malos tratos alegados.
Queja
3.1El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención.
3.2El autor recuerda que padece una enfermedad grave. Si bien es cierto que podría recibir tratamiento en Sri Lanka, el hecho de encontrarse en el país donde vivió esas experiencias traumáticas y su desconfianza le harían casi imposible hablar de sus traumas, algo necesario para que el tratamiento tenga éxito. En caso de repatriación forzosa, el autor se enfrentaría a las fuerzas de seguridad, lo que con toda probabilidad provocaría no solo una intensificación de los síntomas de trastorno de estrés postraumático, sino también su retraumatización. De todo ello se desprende que su expulsión supone un riesgo concreto y elevado para su vida, por lo que constituiría una vulneración de los artículos 3 y 16 de la Convención.
3.3En relación con el artículo 14 de la Convención, el autor afirma que en Sri Lanka no existen programas ni centros especializados en rehabilitación y que los otros servicios disponibles no están en condiciones de prestar la atención necesaria a las víctimas de tortura. Aunque existieran centros de rehabilitación, el autor está convencido de que no dispondría del entorno seguro necesario para su tratamiento debido a las experiencias vividas en su país de origen y a los temores asociados a ellas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 16 de mayo de 2022, el Estado parte presentó sus observaciones. Señaló que el autor había presentado al Comité dos informes periciales que no se habían facilitado a las autoridades competentes en materia de asilo. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos, pues tenía la posibilidad de solicitar que se volviera a examinar su solicitud de asilo sobre la base de nuevas pruebas.
4.2En cuanto a la presunta vulneración del artículo 14 de la Convención, el Estado parte señala que no se ha demostrado que en los actos que provocaron los problemas de salud del autor estuvieran implicados funcionarios públicos. Habida cuenta de que esa implicación es inherente a los actos prohibidos por los artículos 1 y 16 de la Convención —y, por consiguiente, al concepto de “víctima” enunciado en el artículo 14—, el Estado parte considera que no se puede considerar al autor como víctima en el sentido del artículo 14. De ello se desprende que el artículo 14 no es aplicable en el presente caso, por lo que la queja del autor es incompatible ratione materiae con la Convención.
4.3En cuanto al fondo, el Estado parte reitera los argumentos de las autoridades suizas competentes en materia de asilo. Reconoce que la situación de los derechos humanos en Sri Lanka es preocupante en muchos aspectos, pero afirma que dicha situación y el riesgo de ser objeto de tortura en caso de expulsión ya fueron analizados exhaustivamente por el Tribunal Administrativo Federal en una sentencia de referencia, según la cual no todos los repatriados que tienen un vínculo real o supuesto, actual o pasado con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil corren necesariamente el riesgo de ser perseguidos. Dicho riesgo se limita a las personas que son acusadas de avivar el conflicto étnico. Esto mismo ocurre con los ciudadanos de Sri Lanka que hayan participado en actividades políticas en el exilio. En el presente caso, el autor no ha logrado establecer de manera verosímil que había llamado la atención de las autoridades de Sri Lanka.
4.4El Estado parte observa que, en las actuaciones posteriores, el autor hizo hincapié en su estado de salud y ya no alegó estar expuesto a un riesgo personal y presente de tortura en caso de expulsión. Ni la Secretaría de Estado de Migración ni el Tribunal Administrativo Federal pusieron en duda que el autor hubiera sido objeto de violencia física en Sri Lanka. Sin embargo, concluyeron que, dada la inverosimilitud del relato del autor, era probable que las fracturas óseas del antebrazo tuvieran causas distintas a las que este había indicado. El Estado parte observa también que no hay en la comunicación ningún indicio de que el autor pueda ser considerado por el régimen como una amenaza para el Estado de Sri Lanka.
4.5En segundo lugar, el Estado parte señala que en el informe médico de 5 de noviembre de 2021 se indica que es posible que la fractura del brazo del autor fuera causada por un golpe con una barra de hierro, pero que en ese informe los peritos no aportan ningún elemento concreto que permita determinar las circunstancias exactas del golpe. De igual manera, los peritos concluyeron que las demás cicatrices también podrían haber sido causadas por otros factores. El Estado parte considera que, en un contexto en el que las autoridades nacionales, basándose en diversas fuentes, han considerado inverosímiles las alegaciones de persecución del autor en repetidas ocasiones, el dictamen pericial del Instituto de Medicina Forense no aporta ninguna información nueva y convincente acerca de las causas de las lesiones y las cicatrices alegadas por el autor.
4.6Si bien el dictamen pericial de 16 de noviembre de 2021 se realizó de conformidad con el Protocolo de Estambul y, por tanto, tenía un mayor valor probatorio desde el punto de vista científico, el Estado parte señala que fue solicitado por el propio autor y que el perito psicólogo es también su psicoterapeuta. Ello conduce inevitablemente a un gran conflicto de intereses entre el papel de especialista objetivo y el de terapeuta de la persona objeto del peritaje. Ese conflicto irresoluble debe tenerse en cuenta al analizar la evaluación psiquiátrica y psicológica.
4.7Además de expresar reservas en relación con la evaluación psicológica, el Estado parte señala que los trastornos psicológicos alegados por el autor ya eran conocidos por las autoridades nacionales cuando se inició el procedimiento de asilo y se tuvieron en cuenta en dicho procedimiento. Por tanto, el dictamen pericial de 16 de noviembre de 2021 no revela ningún elemento esencial nuevo. Los peritos concluyen que los síntomas psicológicos referidos por el autor y observados durante la investigación, así como la forma en que este los describe, son perfectamente coherentes con los malos tratos que el autor alega haber sufrido a manos de las fuerzas de seguridad de Sri Lanka. Consideran que lo más probable es que los síntomas del trastorno de estrés postraumático fueran causados por los malos tratos alegados por el autor. Sin embargo, no explican las razones por las que llegaron a esa conclusión y excluyeron con alta probabilidad otras posibles causas. Por lo tanto, el Estado parte estima que el informe pericial de 16 de noviembre de 2021 no demuestra las supuestas torturas infligidas por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte
5.1El 11 de septiembre de 2023, el autor presentó sus comentarios, en los que refutaba los argumentos del Estado parte. Por lo que se refiere a la impugnación de la admisibilidad presentada por el Estado parte por no haberse agotado los recursos internos, el autor afirma que el Estado parte se niega a reconocer que el dictamen pericial y las explicaciones que figuran en él no constituyen nuevos hechos o pruebas en apoyo de nuevas alegaciones, sino pruebas adicionales en apoyo de sus alegaciones de tortura y malos tratos y de su temor a ser nuevamente objeto de persecución. Los nuevos informes periciales revisten gran importancia para evaluar si se ha violado el derecho a la rehabilitación que asiste al autor en virtud del artículo 14 de la Convención. Asimismo, el autor sostiene que no hay pruebas que demuestren que los peritos que elaboraron el informe del 16 de noviembre de 2021 no evaluaran la situación de manera objetiva.
5.2En cuanto a las incoherencias constatadas por las autoridades suizas tras la investigación de la Embajada de Suiza en Sri Lanka, el autor declaró que sus padres no confiaban en el personal de la Embajada y no dijeron la verdad para protegerlo. Además, vuelve a referirse a la situación de los derechos humanos en Sri Lanka para aducir que, al ser conocido por las autoridades de Sri Lanka como presunto opositor al régimen vinculado a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y al haber sido objeto de frecuentes investigaciones por parte de las fuerzas de seguridad en relación con su paradero, correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresase al país.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles porque no solicitó que se volviera a examinar su caso de modo que las autoridades nacionales competentes pudieran evaluar los dos nuevos informes periciales que el autor había presentado en su queja ante el Comité. El Estado parte también sostiene que, en cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 de la Convención, este no tiene la condición de víctima porque no se ha demostrado que funcionarios públicos estuvieran implicados en los tratos alegados.
6.3En primer lugar, el Comité considera que el autor no ha demostrado que los hechos por él expuestos plantearan cuestiones distintas relacionadas con los artículos 14 y 16 de la Convención. A falta de más explicaciones, el Comité considera que dicho aspecto de la comunicación no está suficientemente fundamentado.
6.4A continuación, el Comité toma nota del argumento del autor de que los dos nuevos dictámenes periciales no constituyen nuevos hechos o pruebas en apoyo de nuevas alegaciones, sino pruebas adicionales en apoyo de las alegaciones de tortura y malos tratos que había formulado inicialmente. El Comité considera que las quejas que le ha presentado el autor se basan en un conjunto de hechos que han sido examinados por las autoridades del Estado parte y han sido suficientemente fundamentados a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la alegación formulada en relación con el artículo 3 de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
6.5Además, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha proporcionado información suficiente sobre el riesgo de daño irreparable que supuestamente afrontaría si fuera devuelto a Sri Lanka, por lo que ha fundamentado sus alegaciones en virtud del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
7.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Además, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de sufrir tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.
7.4El Comité se remite a su observación general núm. 4 (2017), en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Recuerda que, si bien no es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable”, la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité recuerda también que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
7.5En el presente caso, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka, ya que podría ser detenido y sufrir torturas y malos tratos debido a sus presuntos vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, en particular en vista de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, su origen étnico tamil y su ausencia del país. Toma nota también de la afirmación del autor de que fue recluido, interrogado y maltratado y de que, desde entonces, las autoridades de Sri Lanka lo siguen buscando. A ese respecto, el Comité toma nota de los documentos presentados por el autor para fundamentar sus alegaciones, tanto ante las autoridades suizas como solo ante el Comité después de que el Tribunal Administrativo Federal denegase en última instancia su solicitud de asilo, y que, por tanto, no se presentaron a las autoridades del Estado parte en el marco del procedimiento de asilo.
7.6El Comité observa que el Estado parte hace referencia a las contradicciones incluidas en el relato del autor señaladas por las autoridades competentes en materia de asilo para determinar que el autor no logró establecer de manera verosímil que había llamado la atención de las autoridades de Sri Lanka. El Comité observa que las autoridades suizas examinaron debidamente las alegaciones formuladas por el autor para fundamentar su solicitud de asilo —incluso con la intermediación de la Embajada de Suiza en Sri Lanka—, pero pusieron de relieve las incoherencias que presentaban y expresaron dudas sobre su verosimilitud.
7.7Por lo tanto, la Secretaría de Estado de Migración observó que el autor había declarado haber sido detenido en presencia de sus padres, mientras que estos nunca declararon que su hijo hubiera sido detenido. El autor declaró también ante la Secretaría de Estado de Migración que su hermano había sido detenido dos meses después de que él huyera del país y que no se lo había vuelto a ver, mientras que sus padres declararon ante la Embajada de Suiza que el hermano había desaparecido unos ocho o nueve años antes. Asimismo, el autor mencionó que, durante su estancia en el hospital, había recibido varias visitas de agentes del Estado, mientras que sus padres declararon que nadie había pedido hablar con él. Por último, la Secretaría de Estado de Migración observó que, según explicaron los padres del autor, el único que tenía contacto con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil era el hermano de este, mientras que el autor había declarado que su hermano no tenía ningún vínculo con el movimiento. El Comité observa que el autor no ha dado una explicación convincente de esas discrepancias.
7.8El Comité observa además que las autoridades suizas no pusieron en duda la posibilidad de que el autor hubiera sido objeto de actos de violencia en Sri Lanka y se hubiera fracturado los antebrazos. Sin embargo, afirmaron que no eran creíbles las alegaciones del autor de que las actividades que llevaba a cabo junto con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil eran la causa de su persecución por las autoridades de Sri Lanka y de que sus traumas habían sido causados por agentes del Estado. El Comité observa que el autor no ha presentado ninguna prueba que respalde sus alegaciones.
7.9El Comité toma nota de los dos dictámenes periciales elaborados tras el reconocimiento practicado al autor de conformidad con el Protocolo de Estambul. Sin embargo, observa que el autor solicitó que se le realizaran un reconocimiento físico y una evaluación psicológica solo después de que el Tribunal Administrativo Federal hubiera desestimado su recurso en el marco del procedimiento de reexamen, por lo que los informes correspondientes no se presentaron a las autoridades del Estado parte durante el procedimiento de asilo. El Comité observa asimismo que el autor no alegó ningún problema psicológico ni presentó informe médico alguno durante el procedimiento ordinario de asilo; presentó un informe médico en el que se certificaba que había comenzado un tratamiento psiquiátrico casi dos meses después de la desestimación definitiva de su solicitud de asilo con el único fin de fundamentar el procedimiento extraordinario de reexamen. El autor no explica por qué solicitó que se realizara un reconocimiento médico de conformidad con el Protocolo de Estambul solo una vez emitida la decisión final en el marco del procedimiento de reexamen en lugar de someterse a dicho reconocimiento durante el procedimiento de asilo y así poder presentar el informe en apoyo de sus alegaciones.
7.10Respecto del argumento del autor sobre el empeoramiento de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye de por sí un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que un autor corre personalmente un riesgo de tortura en ese país. El Comité observa que el autor tuvo numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal en el marco del procedimiento de asilo y de su solicitud de reexamen. Sin embargo, los elementos aportados no permiten concluir que el autor correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes si regresara a Sri Lanka. El Comité recuerda que, incluso si considerara verosímil la alegación de que el autor fue sometido a tortura y malos tratos en el pasado —como al parecer se desprende del reconocimiento físico y la evaluación psicológica que se le realizaron de conformidad con el Protocolo de Estambul—, la cuestión que debe examinar es si actualmente correría el riesgo de ser sometido a tortura en Sri Lanka en caso de que fuera devuelto por la fuerza a ese país. El Comité recuerda además su jurisprudencia según la cual incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible.
7.11En este caso, el Comité considera que el autor no ha proporcionado información creíble que indique que en la actualidad sería una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka. En este sentido, observa que el autor no ha podido demostrar ante las autoridades suizas competentes en materia de asilo que la violencia que alega haber sufrido sea imputable a agentes del Estado, ni que las autoridades de Sri Lanka lo estén buscando actualmente. El autor tampoco ha demostrado que su familia sea actualmente objeto de persecución debido a sus propias actividades pasadas.
8.Sobre la base de lo que antecede, y a la vista del material que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes que le permitan llegar a la conclusión de que su expulsión a su país de origen lo expondría a un riesgo personal, real, previsible y presente de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.