1.1 La autora de la comunicación es M.A.G.C.M., de nacionalidad española, nacida el 16 de febrero de 1973. Alega que el Estado Parte violó sus derechos reconocidos en los artículos 15 y 16 de la Convención. La autora está representada legalmente. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 6 de octubre de 2001.
1.2De conformidad con la regla 66 de su reglamento interno, el Comité decidió solicitar al Estado Parte observaciones relacionadas únicamente con la admisibilidad de la comunicación.
Hechos presentados por la autora
2.1 La autora inició una relación con el señor R.P.C.S. y dejó su empleo en Londres para vivir con él en España en 2004. Contrajeron matrimonio en 2006. Desde 2004 hasta 2016, la autora se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia y del hogar, conformados por la pareja y seis hijos: tres del matrimonio anterior del esposo y tres nacidos del matrimonio entre ambos.
2.2 El 26 de abril de 2016, la autora presentó una demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 25 de Madrid, solicitando una compensación por el trabajo doméstico realizado durante el matrimonio (con base en el artículo 1438 del Código Civil español) y una pensión alimenticia para sus hijos menores de edad.
2.3 El 13 de febrero de 2017, el Tribunal concedió una pensión alimenticia para cada uno de los hijos comunes y una pensión compensatoria a favor de la autora por un período de cinco años. El Tribunal no otorgó la compensación por el trabajo doméstico realizado durante los años de matrimonio.
Agotamiento de los recursos internos
2.4 La autora interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión ante la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando la reconsideración de su petición de compensación por el trabajo doméstico. El 24 de mayo de 2018, el Tribunal le concedió la compensación solicitada, por un monto de 6 millones de euros.
2.5 El 11 de noviembre de 2018, la autora presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuestionando el criterio adoptado por la Audiencia Provincial para valorar la proporcionalidad de las cantidades concedidas en concepto de pensión alimenticia, pensión compensatoria y compensación por el trabajo doméstico. Por su parte, R.P.C.S. interpuso recurso de casación, alegando que el monto otorgado en concepto de compensación por el trabajo doméstico era “exorbitante”.
2.6 El 19 de junio de 2019, el Tribunal Supremo declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por el señor R.P.C.S. y la admisibilidad del recurso de la autora únicamente en lo relativo al monto concedido en concepto de compensación por el trabajo doméstico, declarando inadmisible el recurso respecto de las cuantías fijadas para la pensión alimenticia y la pensión compensatoria. El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de la autora y acogió el recurso del señor R.P.C.S. y redujo el monto de la compensación por trabajo doméstico a 840.000 euros.
2.7 El 27 de febrero de 2020, la autora presentó un incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la decisión del Tribunal Supremo, alegando la vulneración de su derecho a la tutela efectiva. Dicho recurso fue rechazado el 6 de julio de 2020.
2.8 El 18 de septiembre de 2020, la autora interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de sus derechos fundamentales a raíz del rechazo de su recurso contra la decisión del Tribunal Supremo. El 29 de junio de 2021, el Tribunal Constitucional declaró el recurso inadmisible.
Procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
2.9 El 14 de diciembre de 2021, la autora presentó una queja ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando el artículo 14 (prohibición de discriminación), en relación con los artículos 6.1 (derecho a un juicio justo) y 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El 17 de marzo de 2022, el asunto fue examinado por un juez único del Tribunal y declarado inadmisible porque “los hechos denunciados no revelan ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio o en sus Protocolos. En consecuencia, estas reclamaciones son manifiestamente infundadas en el sentido del artículo 35, párrafo 3 a)”.
2.10 La autora sostiene que su caso ante el Comité sigue siendo admisible conforme al artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que el Tribunal Europeo no examinó el fondo del asunto. La autora afirma asimismo que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Europeo y ante el Comité son diferentes, ya que se basan en derechos distintos. En particular, considera que los derechos sustantivos invocados ante el Tribunal Europeo se referían al artículo 14 en relación con los artículos 6.1 y 8, en el marco de la prohibición de discriminación por razón de género. Por tanto, subraya que no invocó ante dicho Tribunal el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley, ni el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en cuestiones relativas al matrimonio y las relaciones familiares, durante el matrimonio y en su disolución. La autora sostiene que la Convención ofrece una protección más amplia de sus derechos que el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Denuncia
3.1 Según la autora, el Estado Parte vulneró su derecho a la igualdad y a la no discriminación entre hombres y mujeres en cuestiones relacionadas con el matrimonio y las relaciones familiares, consagrado en el artículo 16 de la Convención.
3.2 La autora sostiene que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los tribunales nacionales constituyeron una forma de discriminación por razón de género, ya que las decisiones judiciales ignoraron por completo el sacrificio que realizó al renunciar a su carrera profesional para dedicarse al cuidado de la familia y al trabajo doméstico. A su juicio, esta conclusión se desprende de las expresiones utilizadas en las resoluciones, que reflejaban un menosprecio hacia las labores domésticas desempeñadas durante el matrimonio.
3.3 La autora argumenta que el monto económico de la compensación por trabajo doméstico concedido por los tribunales nacionales no fue proporcional a las circunstancias concretas del caso, en particular al tamaño y nivel de vida de la familia. Enfatiza que el núcleo familiar estaba compuesto por dos adultos y seis hijos, y que el patrimonio familiar incluía tres residencias, aviones privados, embarcaciones, helicópteros y más de diez vehículos.
3.4 La autora añade que los tribunales nacionales valoraron únicamente el trabajo externo por su carácter económico y atribuyeron escaso o nulo valor al trabajo doméstico que ella desempeñó. En consecuencia, ello constituiría una violación de la obligación del Estado de garantizar la igualdad formal y sustantiva entre hombres y mujeres en materia de derechos de propiedad al momento de la disolución del matrimonio, así como de reconocer el valor de las contribuciones indirectas al hogar, incluidas las no financieras y la pérdida de oportunidades económicas.
3.5 En relación con el artículo 15 de la Convención, la autora alega que el Estado Parte violó su derecho a la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley y su derecho a un trato igualitario, al rechazar parcialmente su recurso de casación. Argumenta que el Tribunal Supremo, influido por estereotipos y discriminación por razón de género, le impidió acceder a la revisión de los montos de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria. Señala que el Tribunal admitió tanto su recurso como el del señor R.P.C.S. únicamente en lo relativo a la compensación por trabajo doméstico, pero rechazó su recurso respecto del monto de la pensión alimenticia y la compensatoria con base en la doctrina de la “tercera instancia”, a pesar de que todos los recursos cuestionaban los importes de las compensaciones.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1En sus observaciones del 10 de julio de 2024, el Estado sostiene que la presente comunicación es inadmisible con base en el artículo 4, párrafo 2 a), c) y d), del Protocolo Facultativo, al haberse sometido la misma cuestión a distintos órganos internacionales. Señala que la autora ya había presentado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por los mismos hechos y alegando discriminación de género en el marco de su divorcio. El Tribunal declaró la demanda inadmisible tras un examen de fondo, y concluyó que las quejas eran manifiestamente infundadas.
4.2El Estado Parte también señala que las alegaciones de la autora en relación con los artículos 15 y 16 de la Convención constituyen abuso de derecho y adolecen de una falta de fundamentación suficiente, ya que se centran casi exclusivamente en obtener mayores compensaciones económicas (pensión compensatoria y compensación por cargas familiares) muy superiores a lo habitual. El Estado Parte subraya que el Comité no debe sustituir a los tribunales nacionales en la valoración de las pruebas, salvo por arbitrariedad manifiesta o por denegación de justicia, lo cual no se aprecia en este caso.
4.3Finalmente, destaca que las resoluciones judiciales nacionales fueron razonadas y equilibradas, otorgando a la autora pensiones y compensaciones significativas (75.000 euros mensuales durante cinco años y 840.000 euros por cargas familiares), muy superiores a lo establecido en procesos similares. Por ello, el Estado Parte considera que no existe desamparo ni discriminación, sino una reclamación económica desproporcionada.
Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
5.1En sus comentarios de 19 de diciembre de 2024, la autora rechaza la alegación del Estado Parte relativa a la inadmisibilidad de la comunicación por haberse sometido la misma cuestión a otro procedimiento internacional. Señala que, si bien presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los derechos invocados en aquella instancia no son idénticos a los que ahora somete al Comité. Subraya que la Convención reconoce una protección más amplia que el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular respecto de la igualdad en el matrimonio, su disolución y las relaciones familiares, ámbitos que no fueron objeto de examen por el Tribunal.
5.2La autora añade que la decisión de inadmisión del Tribunal no constituyó un examen de fondo suficiente, sino una resolución sucinta que descartó la demanda por ausencia de apariencia de violación, sin valorar sustantivamente las alegaciones de discriminación. Según la autora, conforme a la jurisprudencia del Comité, ello permite que los mismos hechos sean sometidos nuevamente cuando se invocan derechos distintos o más amplios, como ocurre en este caso.
5.3Finalmente, la autora rechaza la alegación de abuso de derecho y falta de fundamentación. Sostiene que las resoluciones judiciales internas, en particular la dictada por el Tribunal Supremo, reflejan un sesgo discriminatorio en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil español, tanto por la reducción de la compensación por el trabajo en el hogar como por el lenguaje empleado. Según la autora, tales pronunciamientos vulneran los derechos consagrados en los artículos 15 y 16 de la Convención, que garantizan la igualdad de la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 15 y 16 de la Convención, en relación con la discriminación por razón de género en el ámbito del matrimonio, y las relaciones familiares y la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley y su derecho a un trato igualitario.
6.3El Comité recuerda que, conforme al artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación si se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En el presente caso, el Comité observa que la autora presentó una queja relativa a los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la declaró inadmisible mediante decisión de juez único el 17 de marzo de 2022. El Comité debe determinaren primer lugar, si se trata de la “misma cuestión” en el sentido del artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo facultativo.
6.4El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la expresión “la misma cuestión” debe entenderse como referente a la misma autora, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. Si bien la autora sostiene que la comunicación presentada ante el Comité no constituye el mismo asunto, ya que invoca normas y derechos distintos —concretamente, el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley y en las relaciones familiares—, el Comité observa que, en esencia, las alegaciones ante ambos foros se refieren a una supuesta discriminación por razón de género en por parte de los tribunales que resolvieron la disolución del matrimonio de la autora. En consecuencia, los derechos invocados son sustantivamente los mismos, aun cuando se formulen con distinta base jurídica.
6.5El Comité toma nota del argumento de la autora según el cual la Convención ofrecería una protección más amplia que el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité considera que la autora no ha demostrado que, en su caso particular, las disposiciones de la Convención aporten una protección adicional o distinta respecto de los derechos invocados ante el Tribunal Europeo. Además, aceptar dicho razonamiento privaría de efecto útil la cláusula de cosa juzgada (res judicata) establecida en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que permitiría que los órganos de tratados conocieran de casos sustancialmente idénticos a los ya examinados por el Tribunal Europeo, por el mero hecho de invocar un tratado especializado.
6.6En consecuencia, el Comité considera que la cuestión planteada por la autora ante el Tribunal Europeo es la misma cuestión a los efectos del artículo 4, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, y deberá determinar si el Tribunal examinó la cuestión a los efectos de dicho artículo. El Comité recuerda que, conforme a su jurisprudencia y la de otros órganos de tratados, se considera que un asunto ha sido examinado cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara su inadmisibilidad no exclusivamente por motivos procesales, sino por razones que implican una apreciación, aunque sea limitada, del fondo del caso. El Comité toma nota de la carta del Secretario del Tribunal Europeo, de fecha 24 de marzo de 2022, en la que se indica que se examinó el fondo del asunto. Por lo tanto, el Comité considera que el Tribunal Europeo no se limitó a un simple examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declaró inadmisible la demanda de la autora porque no ponía de manifiesto “ninguna apariencia de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o en sus Protocolos”.
6.7En consecuencia, el Comité considera que la presente comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, por haber sido examinada previamente por otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
7.El Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y a la autora.