Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 999/2020 * **
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Comunicación presentada por: |
Mohamed Bani (representado por la abogada Olfa Ouled) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Marruecos |
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Fecha de la queja: |
14 de abril de 2020 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de abril de 2020 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
2 de noviembre de 2022 |
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Asunto: |
Tortura durante la privación de libertad |
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Cuestión de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
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Cuestiones de fondo: |
Tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; examen sistemático de la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a prisión; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación |
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Artículos de la Convención: |
1; 2; 11; 12; 13; 14; 15; y 16 |
1.1El autor de la queja es Mohamed Bani, ciudadano marroquí nacido en 1969 en el Sáhara Occidental. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 19 de octubre de 2006. El autor está representado por una abogada.
1.2El 15 de abril de 2020, con arreglo al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y habida cuenta de la información proporcionada por el autor, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que: a) pusiera inmediatamente fin al régimen de aislamiento en que tenía lugar la privación de libertad del autor, que se encontraba recluido en la prisión de Aït Melloul 2; y b) permitiera que el autor fuera examinado por un médico.
Hechos expuestos por el autor
2.1A partir del 9 de octubre de 2010, miles de saharauis residentes en el Sáhara Occidental abandonaron sus domicilios para instalarse en campamentos temporales situados en la periferia de las poblaciones, entre ellos el campamento de Gdeim Izik, cerca de El Aaiún. El propósito de esa acción era denunciar la discriminación por el Estado parte de la que los saharauis se consideraban víctimas. El autor no participó en la creación del campamento, pero se instaló allí con su familia el 15 de octubre de 2010. Iba y venía cada fin de semana entre El Aaiún, donde trabajaba como empleado en el Ministerio de Equipamiento, Transporte y Logística desde el 1 de octubre de 1993, y el campamento.
2.2El 8 de noviembre de 2010, miembros del Ejército de Marruecos, armados con cañones de agua y gases lacrimógenos, atacaron el campamento de Gdeim Izik, que en ese momento albergaba a más de 20.000 saharauis. Durante el desalojo forzado del campamento se produjeron enfrentamientos entre el ejército y manifestantes saharauis, en el transcurso de los cuales presuntamente murieron soldados marroquíes. Posteriormente, las fuerzas de seguridad de Marruecos iniciaron una violenta campaña de represión con el apoyo de civiles marroquíes que residían en territorio saharaui.
2.3El 8 de noviembre de 2010, el autor se encontraba en el campamento cuando este fue desmantelado. Ante la estupefacción que le produjo el ataque de las fuerzas armadas y la Gendarmería Real al campamento, cogió su coche e intentó ir a recoger a su familia. A continuación, las fuerzas armadas lanzaron varias piedras. Una de ellas le golpeó directamente la cabeza y la otra impactó en el parabrisas de su vehículo. Acto seguido, el autor cayó inconsciente. Cuando recuperó el conocimiento, estaba en un camión en posición de decúbito prono, esposado y custodiado por militares. Cuando pidió que le ayudaran a sentarse, un gendarme le empujó violentamente con el pie. Otras seis personas que no conocía fueron arrojadas a la parte trasera del camión y sometidas, al igual que el autor, a un trato inhumano.
2.4Los miembros de las fuerzas armadas condujeron al autor y a las demás personas al cuartel general de la Gendarmería Real en El Aaiún, donde llegaron entre las 11.00 y las 12.00 horas. Los gendarmes sacaron al autor del vehículo de forma brutal, golpeándolo con dureza. Para entrar en la gendarmería, el autor tuvo que caminar descalzo sobre cristales rotos, lo que le causó heridas profundas en la planta del pie. Luego lo llevaron a una habitación de unos 15 metros cuadrados, donde le golpearon con un palo en la pierna izquierda. Al cabo de unos 30 minutos, miembros de la gendarmería comenzaron a golpear y patear a los detenidos con violencia y les vendaron los ojos.
2.5A continuación, el autor fue sometido a un interrogatorio. Lo pusieron contra la pared y lo volvieron a torturar. Recibió un golpe en la zona occipital, que le provocó una gran hemorragia y le hizo perder el conocimiento. Después, tres agentes lo tiraron al suelo, lo agarraron por los pies y lo pusieron en una silla, tras lo cual le separaron las piernas y lo golpearon violentamente con diversos objetos. A continuación, los mismos agentes colocaron la cabeza del autor bajo la silla y se turnaron para golpearlo fuertemente en la espalda con porras de material plástico. Después, el autor fue arrojado a una habitación diminuta, sin luz, con muchos otros detenidos, donde ni siquiera podía estirar las piernas a pesar del dolor de espalda que soportaba. Sangraba profusamente por la cabeza y por múltiples heridas abiertas, sobre todo en la rodilla y la pierna izquierdas. Todos los detenidos se encontraban en un estado de padecimiento y se quejaban por las torturas infligidas.
2.6Durante la noche del 8 al 9 de noviembre de 2010, el autor fue llevado a un camión, en el que se le trasladó al hospital militar. También en esa ocasión, el viaje se realizó con los ojos vendados. Luego los gendarmes —e incluso algunas enfermeras— lo golpearon, torturaron e insultaron, y le escupieron. Le propinaron patadas en la zona lumbar y en las extremidades inferiores. A continuación, recibió atención sanitaria sin anestesia por parte de las enfermeras —con el consiguiente dolor intenso— y le dieron puntos para suturar una herida en la frente y el arco superciliar izquierdo. Una vez realizada la sutura, se le administraron una inyección intravenosa en la fosa del codo derecho y una pastilla blanca, para que la tragara. Luego, el autor fue trasladado de nuevo a la Gendarmería Real de El Aaiún con una docena más de detenidos. Siguió recibiendo golpes y siendo torturado. No podía ir al baño. Además, le arrojaban agua sucia y orina. No se le proporcionó comida ni agua, y se le impidió dormir.
2.7La mañana del 9 de noviembre de 2010, el autor fue nuevamente interrogado por los agentes, también bajo tortura. Tenía los ojos vendados y estaba esposado al escritorio. A continuación, fue conducido a otro despacho, donde lo obligaron a tumbarse boca abajo. Durante unos 20 minutos, le propinaron múltiples golpes en la espalda con un objeto contundente, lo que le causó un dolor considerable. Luego lo tiraron al suelo y un gendarme le dio una patada en las nalgas. Se le hicieron preguntas sobre el nombre de sus padres, su dirección, su nivel de estudios y su trabajo. También fue interrogado sobre sus condiciones de vida en el campamento y su historial militar. El autor no firmó ningún documento y no realizó ninguna confesión, contrariamente a lo que se indica en el atestado de 8 de noviembre de 2010.
2.8Tras el interrogatorio, el autor permaneció en el pasillo. Cuando venían los gendarmes obligaban a los detenidos a ponerse de cara a la pared, los golpeaban y los insultaban con violencia. Cuando alguno de los detenidos solicitaba ir al baño, los gendarmes lo golpeaban duramente y le ordenaban que se hiciera sus necesidades encima. Además, los agentes arrojaban agua sucia y orina sobre los detenidos.
2.9El 10 de noviembre de 2010 tuvo lugar un nuevo interrogatorio, practicado esta vez por la Dirección de Seguridad Territorial. El autor no tenía pantalones y no había comido ni bebido durante dos días. Además, mientras estaba bajo custodia de la gendarmería, había sido violado. El mismo día por la tarde, el autor recibió finalmente alimentos en cantidades muy pequeñas: media barra de pan y una botella de agua, que tenía que compartir con otros tres detenidos. Era la primera vez que se le proporcionaba algo de comida desde su detención. Sin embargo, los detenidos seguían sin poder ir al baño o desplazarse, so pena de fuertes palizas, por lo que el autor se negó a comer y beber. Los agentes continuaron torturando a los detenidos, incluido el autor, y vertiendo sobre ellos agua fría y orina.
2.10El 11 de noviembre de 2010, acudieron enfermeras a tratar los casos más graves, y el autor también fue atendido. Los interrogatorios se reanudaron ese mismo día. El autor seguía teniendo los ojos vendados y continuaba amarrado. Después lo obligaron a firmar documentos que no pudo leer y que los gendarmes no le leyeron, y a poner sus huellas dactilares en ellos. Contrariamente a lo que se señala en el atestado policial de 8 de noviembre de 2010, el detenido no confesó en ningún momento haber cometido delito alguno.
2.11En la noche del 11 al 12 de noviembre de 2010, el autor fue llevado al Tribunal de Primera Instancia de El Aaiún, esposado y con los ojos vendados. Bajo tortura, y al igual que los otros acusados, tuvo que firmar documentos que no tuvo ocasión de leer. La policía judicial presentó entonces al juez militar de instrucción el atestado de los interrogatorios practicados, en el que se recogían las supuestas confesiones de los detenidos, que ni el autor ni el resto de los acusados pudieron leer y que posteriormente negaron en repetidas ocasiones. Después de firmar los documentos referidos, el autor y otros detenidos fueron trasladados de regreso a la gendarmería. Esa tarde, ni el autor ni el resto de los detenidos —que al día siguiente fueron trasladados con él al Tribunal Militar de Rabat— comparecieron ante magistrado alguno en el Tribunal de El Aaiún.
2.12El 12 de noviembre de 2010, en torno a las 17.00 horas, el autor fue conducido al aeropuerto en condiciones inhumanas y degradantes, junto con otros detenidos. Cabe señalar que le cambiaron las esposas clásicas por unas de plástico que le causaron un intenso dolor y que los gendarmes se negaron a aflojar. El autor seguía teniendo los ojos vendados. A continuación, subió a un avión con destino a Rabat y permaneció tumbado en el suelo, sin poder moverse, durante todo el vuelo. También recibió varias patadas en la cabeza y en las piernas. Tras su llegada, el autor fue conducido al Tribunal Militar. Tuvo que aguardar largas horas custodiado por gendarmes que lo insultaron, le apretaron las esposas y no le permitieron ir al baño. Tras esa espera, sometido a la presión y la violencia de los gendarmes, el autor fue el primero en ser arrastrado violentamente por las manos hasta el despacho del juez de instrucción. Solo entonces le quitaron las esposas y la venda que le tapaba los ojos. El propósito de esa audiencia era verificar su identidad y leerle los cargos que pesaban en su contra. Cuando el autor pidió al juez que tomara nota de los signos de tortura claramente visibles en su cuerpo, el juez se negó y le dijo que no era “un médico”. La audiencia duró solo unos minutos, y el juez se limitó a presentar el escrito de acusación, que el autor se negó a firmar.
2.13A continuación, el autor fue trasladado a la prisión de Salé 2, sin que se le hubiera comunicado. Tuvo que esperar 29 días para recibir la visita de sus familiares, quienes no habían sido informados de su detención y traslado. El autor no volvió a verlos hasta un mes después, cuando fue interrogado en detalle por el juez de instrucción, y entonces se enteró de que su padre y su suegro habían fallecido. Las condiciones de privación de libertad del autor y los otros acusados eran inhumanas. Pasaron la noche esposados a una gran puerta con barrotes de hierro, primero de pie durante tres horas y luego tumbados en el suelo. Los guardias les daban patadas y les insultaban cada vez que intentaban cambiar de postura. Al día siguiente, le dieron al autor un uniforme carcelario, le vendaron los ojos de nuevo y lo llevaron a una celda individual. Se le obligó a portar en todo momento la ropa referida, y solo estaba autorizado a cambiarse cuando recibía la visita de sus familiares o de su abogada. El autor fue trasladado de celda en numerosas ocasiones, alternando entre la reclusión en régimen de aislamiento y con el resto del grupo. Pasó casi un mes en aislamiento total.
2.14Al cabo de tres meses, tras su primera huelga de hambre, se autorizó al autor y los demás acusados a salir durante cinco minutos al pasillo, dos o tres veces por semana y por turnos, para que no pudieran cruzarse. La visita de los familiares tenía lugar en la sala prevista a tal efecto una vez por semana durante un lapso que no superaba los diez minutos. La familia del autor tenía que recorrer 1.200 km para cada visita. La terrible situación que soportaban los presos del grupo Gdeim Izik los llevó a iniciar una huelga de hambre.
2.15El juicio del autor y de los otros acusados en la causa se celebró en Rabat el 1 de febrero y del 8 al 16 de febrero de 2013. El 15 de febrero de 2013, el Tribunal Militar de Rabat desestimó la solicitud de investigación de los actos de tortura. El 17 de febrero de 2013, el autor fue condenado a cadena perpetua —sobre la base de supuestas confesiones cuya validez él mismo negó afirmando que había sido torturado— por pertenencia a una organización criminal y por la comisión de actos premeditados de violencia con resultado de muerte de miembros de las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones.
2.16Tras el juicio, varias organizaciones internacionales pusieron de relieve la falta de pruebas y de una investigación efectiva de las denuncias de tortura. El propio autor inició varias huelgas de hambre para denunciar la falta de imparcialidad del procedimiento y el hecho de que no se hubiera celebrado una audiencia ante el Tribunal de Casación, órgano ante el que se había interpuesto un recurso.
2.17El 27 de julio de 2016, el Tribunal de Casación anuló la sentencia del Tribunal Militar y remitió la causa al Tribunal de Apelación de Rabat. El 26 de diciembre de 2016 comenzó un nuevo juicio. Desde el inicio, los abogados y los acusados reiteraron las denuncias de tortura. Durante el juicio, todos los acusados solicitaron en repetidas ocasiones al Tribunal de Apelación que invalidara las declaraciones obtenidas y firmadas bajo tortura y las retirara del sumario. El 25 de enero de 2017, más de seis años después de ocurridos los hechos, el presidente del Tribunal de Apelación consintió en que los acusados se sometieran a exámenes médicos periciales. No obstante, la práctica de la prueba pericial se encargó a tres médicos forenses marroquíes que no habían sido capacitados en los contenidos del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y que no ofrecían garantías suficientes de independencia. El autor aceptó someterse a ese examen pericial, y la conclusión —al igual que en el caso de los otros 15 acusados— fue que de los síntomas que presentaba y de los resultados objetivos del examen médico no podía desprenderse que el autor hubiera sido sometido a los métodos de tortura que había alegado.
2.18El 19 de julio de 2017, el Tribunal de Apelación de Rabat confirmó la pena de cadena perpetua impuesta al autor, sin ordenar que se investigasen las torturas que este había sufrido, a pesar de que el autor había denunciado reiteradamente el trato recibido. El 29 de septiembre de 2017, el autor interpuso un recurso de casación, que el Tribunal de Casación desestimó el 25 de noviembre de 2020.
2.19El 16 de septiembre de 2017, el autor fue trasladado de la prisión de El Aarjat a la de Ait Melloul 2. No se informó del traslado ni a sus familiares ni a sus abogados y no pudo llevarse sus pertenencias. Fue maltratado durante el traslado.
2.20Varias veces, en septiembre, octubre y noviembre de 2017, el autor y los demás acusados emprendieron una huelga de hambre para denunciar los malos tratos y el traslado arbitrario a una prisión aún más alejada de sus familias, así como contra la denegación de acceso a un médico y a ropa de que eran objeto. En noviembre de 2017, el autor volvió a protestar para que se le devolvieran sus pertenencias —confiscadas durante el traslado— y contra el aislamiento al que estaba sometido y las amenazas de los guardias. El autor inició una nueva huelga de hambre el 9 de marzo de 2018, que duró 14 días, para protestar, entre otras cosas, por los malos tratos de que era objeto y por la ausencia de atención médica. El autor y otros dos acusados fueron amenazados de muerte por el Director de la prisión. El autor fue puesto en régimen de aislamiento en una celda comparable a un ataúd, muy estrecha y sin ventanas ni cama. Además, la administración de la prisión no le proporcionó agua potable.
2.21El autor puso fin a su huelga de hambre el 22 de marzo de 2018, después de que se le prometiera un traslado a la prisión de Bouizakarne, atención médica y mayores derechos de visita, incluida la posibilidad de realizar llamadas telefónicas regulares a su familia. Sin embargo, la administración penitenciaria no cumplió esas promesas, en concreto la de la visita de un médico. El 3 de mayo de 2018, se cambió la medicación del autor. Aun así, su salud continuó siendo precaria y los nuevos medicamentos no mejoraron su situación. En julio de 2018 continuaba recluido en régimen de aislamiento, y no se respetaba su derecho a recibir visitas.
2.22En agosto de 2018, la familia del autor solicitó a la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción su traslado efectivo a una prisión más cercana, ya fuese la de Bouizakarne o la de Esmara. El 16 de agosto de 2018, se presentó una denuncia ante la fiscalía competente, la Fiscalía de Inezgane, para que sus familiares dejaran de ser acosados en cada visita y que no se negara al autor su derecho a recibir visitas. El 11 de septiembre de 2018, la esposa del autor solicitó a la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción y a la Fiscalía que abrieran una investigación sobre los malos tratos que los funcionarios de prisiones infligían a su marido.
2.23En octubre de 2018, el autor enfermó gravemente y sufrió fuertes náuseas y vómitos durante 20 días, hasta el punto de encontrarse demasiado débil para mantenerse en pie. En diciembre de 2018, a pesar del deterioro de su salud, no fue examinado por médico alguno. Las visitas de sus familiares siguieron siendo irregulares y escasas, dados su distanciamiento geográfico y la denegación arbitraria de algunas de ellas. En julio de 2019, la administración penitenciaria seguía denegando al autor —que continuaba en régimen de aislamiento prolongado— el acceso a atención médica. En diciembre de 2019, se le impidió, durante más de un mes y al igual que a las demás personas recluidas por la misma causa en la prisión de Ait Melloul 2, llamar por teléfono a su familia. Teniendo en cuenta los prolongados efectos sobre su ya precaria salud y ante la falta de respuesta a las denuncias de malos tratos presentadas por la esposa del autor, la abogada de este interpuso una denuncia de malos tratos cometidos intencionadamente por un funcionario público, que fue recibida el 25 de febrero de 2020 por la Fiscalía del Tribunal de Inezgane. Hasta la fecha no se ha adoptado medida alguna a ese respecto.
Queja
3.1Los malos tratos físicos de los que el autor fue víctima durante su detención y su interrogatorio en la comisaría, y posteriormente en la gendarmería de El Aaiún, así como el trato que sufrió durante su traslado en avión, con el fin de obligarlo a confesar, constituyen actos de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. El autor también afirma que no se le proporcionó tratamiento médico y que estuvo recluido en régimen de aislamiento durante períodos superiores a 15 días, sin que se le notificaran los motivos de esa medida y sin recibir la visita de un médico durante los períodos de aislamiento. Los actos y malos tratos de los que fue víctima el autor constituyen como mínimo tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el artículo 16 de la Convención. Además, la inacción mostrada por las autoridades marroquíes en lo que respecta a establecer un sistema eficaz de prevención de la tortura constituye una vulneración del artículo 2 de la Convención.
3.2Según el artículo 11 de la Convención, el Estado parte debe mantener sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, obligación a la que ha faltado en el presente caso. En los informes elaborados por instancias y organizaciones internacionales se condenan las condiciones de reclusión, la malnutrición, los malos tratos, los abusos y la falta de mecanismos de denuncia eficaces para los reclusos en Marruecos.
3.3El autor recuerda que el 12 de noviembre de 2010 compareció ante el juez militar de instrucción presentando en el cuerpo signos visibles de tortura y solicitó a este que dejase constancia de ello. El juez no accedió a la solicitud, no hizo constar los hechos en autos ni abrió de inmediato una investigación. Además, el Tribunal Militar no tuvo en cuenta las alegaciones de tortura del autor al condenarlo. La decisión del Tribunal de Casación no modificó la situación del autor, y este sigue privado de libertad únicamente sobre la base de la confesión que firmó bajo coacción. El Tribunal de Apelación de Rabat ni siquiera ordenó la apertura de una investigación a pesar de las reiteradas declaraciones del autor sobre las torturas a las que había sido sometido. De todo ello se desprende que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención.
3.4No obstante los signos de violencia física y las declaraciones del autor ante el juez de instrucción del Tribunal Militar, este último no tuvo en cuenta ni sus alegaciones ni sus lesiones y no solicitó un examen médico pericial. Asimismo, el autor afirma que los exámenes médicos periciales ordenados por el Tribunal de Apelación de Rabat no fueron imparciales y que, en cualquier caso, no se llevaron a cabo en el contexto de una investigación sobre las torturas denunciadas. Además, el Tribunal Militar tampoco tuvo en cuenta las alegaciones del autor sobre los actos de tortura. El hecho de que hasta la fecha no se haya llevado a cabo ninguna investigación impide al autor acogerse a medidas de rehabilitación, indemnización, atención y garantías de no repetición del delito, lo que supone una vulneración del artículo 14 de la Convención.
3.5Por último, el autor siempre ha sostenido ante las autoridades nacionales que su condena se basó únicamente en presuntas confesiones, cuando afirma que nunca ha confesado, sino que fue obligado bajo tortura, con las manos esposadas y los ojos vendados, a estampar sus huellas dactilares en un documento cuyo contenido desconocía. Las autoridades marroquíes nunca han investigado la veracidad de sus declaraciones. Pese a que el autor negó, por conducto de sus abogados, el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en distintas etapas del procedimiento en su contra, el Tribunal de Apelación admitió los atestados sin efectuar ninguna investigación. Al no proceder a ningún tipo de verificación y utilizar esas declaraciones en el procedimiento judicial contra el autor, el Estado parte incumplió manifiestamente las obligaciones que le imponía el artículo 15 de la Convención.
3.6En cuanto al agotamiento de los recursos internos, transcurrieron casi nueve años desde que sucedieron los hechos y se presentaron las primeras denuncias de tortura sin que se abriera investigación alguna. La anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar y, posteriormente, la nueva sentencia del Tribunal de Apelación de Rabat no modificaron en absoluto la situación. Sigue sin existir ningún mecanismo independiente para atender las quejas de los reclusos por malos tratos recibidos durante su reclusión.
3.7En el caso Asfari c. Marruecos, referente a otro de los acusados, el Comité ya observó que el Sr. Asfari había denunciado en reiteradas ocasiones ante las distintas instancias judiciales de Marruecos los actos de tortura de que había sido víctima, sin que se realizara una investigación, y que el Tribunal Militar no había tenido en cuenta las denuncias de tortura. Asimismo, el Comité constató que en esa causa Marruecos había sobrepasado los plazos razonables, puesto que había tardado más de seis años en realizar una investigación de las denuncias de tortura.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 17 de septiembre de 2020, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos.
4.2El Estado parte señala que las detenciones practicadas durante el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik obedecieron a la participación de esas personas en actos delictivos que causaron la muerte de 11 agentes del orden que no iban armados. El proceso fue seguido por la sociedad civil, así como por observadores y periodistas nacionales e internacionales presentes en el lugar. Se anuló la decisión del Tribunal Militar y la causa se remitió a un tribunal civil, el Tribunal de Apelación de Rabat, que confirmó la condena del autor a cadena perpetua. El 29 de septiembre de 2017, el autor interpuso otro recurso de casación contra esta decisión. En consecuencia, el Estado parte estima que todavía no se han agotado todos los recursos internos, en particular porque el procedimiento judicial aún no ha concluido.
4.3El Estado parte rechaza la afirmación de que el recurso pendiente ante el Tribunal de Casación no puede considerarse un recurso efectivo, puesto que en el caso del autor, el Tribunal de Casación anuló el 27 de julio de 2016 la sentencia del Tribunal Militar y remitió el caso al Tribunal de Apelación de Rabat. Además, el Tribunal de Casación está facultado para plantear todas las cuestiones relativas a las vulneraciones del derecho interno y las infracciones de normas de procedimiento que hayan causado perjuicio a una parte. Por lo tanto, en este caso, el Tribunal puede investigar la validez de las confesiones supuestamente obtenidas bajo tortura y las modalidades de los exámenes médico-forenses practicados.
4.4En cuanto a la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte indica que el autor de la queja se encuentra recluido en la prisión de Ait Melloul 2 desde el 16 de septiembre de 2017 y que esa reclusión se ajusta a las disposiciones de la Ley núm. 23-98 de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias. El autor nunca ha sido objeto de reclusión en régimen de aislamiento, y ocupa una celda individual que cumple todas las normas internacionales en cuanto a tamaño, luz natural, ventilación y saneamiento. Contrariamente a las alegaciones de su abogada, al autor se le permite un paseo diario de una hora por la mañana y otra por la tarde en presencia de otros presos (incluidos los condenados en la misma causa), siempre ha tenido acceso a todas las consultas médicas necesarias y es objeto de un seguimiento médico adecuado y regular. Durante su encarcelamiento en las prisiones de Salé 2, Salé 1 y El Aarjat, el autor tuvo acceso a 82 consultas internas, así como a 5 consultas externas especializadas en el hospital. En la cárcel de Ait Melloul 2, tuvo acceso a 73 consultas internas de medicina general y a 2 consultas externas especializadas. En la actualidad, su estado general de salud es bueno.
4.5Además, contrariamente a lo que afirma su abogada, nunca se ha privado al autor de acceso a comunicaciones telefónicas y está en contacto con sus familiares, que siempre han estado autorizados a visitarlo. En la prisión de Ait Melloul 2, recibió 49 visitas de una duración media de tres horas. El Consejo Nacional de Derechos Humanos y el Fiscal Suplente del Tribunal de Primera Instancia de Inezgane también se reunieron con él el 16 de octubre de 2017 y el 15 de octubre de 2019, respectivamente.
4.6El 29 de diciembre de 2020, el Estado parte reiteró su objeción a la admisibilidad de la comunicación y presentó observaciones sobre el fondo. Lamenta que la presente queja, que es la sexta en relación con el desmantelamiento del campo de Gdeim Izik que se lleva ante el Comité, tenga en común con las demás el hecho de que se aleguen presuntos abusos de los derechos humanos para impulsar reivindicaciones de orden puramente político ajenas al mandato del Comité.
4.7En cuanto a los hechos, el Estado parte estima inaceptable considerar —como se desprende de la queja— que las fuerzas del orden “atacaron” el campamento de Gdeim Izik. Decenas de personas arremetieron violentamente contra una ambulancia, mataron a un efectivo de Protección Civil a pedradas y luego atacaron un puesto de control de la Gendarmería Real y asesinaron a un gendarme. Uno de los agresores fue filmado orinando sobre su cadáver. Cuando llegaron a El Aaiún, varias personas cometieron otro acto de barbarie, que consistió en degollar a sangre fría a un agente de las fuerzas auxiliares.
4.8El Estado parte señala que durante la operación de desmantelamiento del campamento y de evacuación de las personas presentes en el lugar, el 8 de noviembre de 2010, el autor se negó, al igual que otras personas, a obedecer las órdenes de los agentes del orden y condujo deliberadamente su vehículo contra estos, lo que causó la muerte de uno de ellos, que falleció en el lugar a causa de las heridas sufridas, mientras que otros resultaron gravemente heridos. El autor fue inmediatamente detenido en su vehículo, en delito flagrante, por integrantes de la Gendarmería Real, consciente y en su vehículo, que se había quedado atascado en el barro. Esos crímenes atroces fueron corroborados ante el Tribunal de Apelación por testigos oculares, entre ellos tres agentes de las fuerzas del orden que habían resultado heridos, los cuales identificaron al autor como su agresor.
4.9Debido a la presencia del autor en el lugar de los hechos, a su implicación directa en ellos y a la gravedad de estos, la Gendarmería Real de El Aaiún mantuvo al autor en detención preventiva desde ese mismo día, 8 de noviembre de 2010 a las 20.00 horas —bajo la supervisión de la Fiscalía General del Tribunal de Apelación—, hasta el 11 de noviembre de 2010 a las 18.00 horas, tras una prórroga de 24 horas, autorizada por la Fiscalía competente de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.
4.10Contrariamente a las afirmaciones del autor, este admitió voluntaria y espontáneamente los hechos alegados en una audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2010. Al final de esta, el propio autor leyó su declaración y la refrendó sin realizar añadido, supresión o modificación alguna, tras lo cual escribió su nombre y apellido y firmó el registro de declaraciones. Asimismo, se procedió a estampar su huella dactilar en la planilla de detenciones preventivas. Al término de su detención preventiva, el 11 de noviembre de 2010 a las 18.00 horas, la brigada judicial de la Gendarmería Real de El Aaiún condujo al autor ante la Fiscalía del Tribunal de Apelación de la misma ciudad que, tras examinar las actuaciones judiciales que se habían llevado a cabo y habida cuenta de la naturaleza de los actos cometidos, se declaró incompetente para conocer el caso y decidió remitirlo al Tribunal Militar de Rabat. El Estado parte recuerda que las actuaciones se ajustaron a las normas internacionales y a las garantías de un juicio imparcial.
4.11En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte recuerda que, a raíz de las denuncias de tortura y malos tratos presentadas ante el Tribunal de Apelación de Rabat, este ordenó un examen médico pericial. Para ello, nombró una comisión tripartita presidida por un catedrático de medicina forense e integrada por un especialista en traumatología y ortopedia y un psiquiatra y perito judicial del Tribunal de Apelación de Rabat. Así pues, el Estado parte refuta las alegaciones de que los exámenes se confiaron a tres médicos forenses marroquíes que no habían recibido formación sobre el Protocolo de Estambul y que no ofrecían suficientes garantías de independencia. El examen médico pericial demostró que los síntomas que presentaba el autor no eran consecuencia de los actos de tortura ni de los malos tratos alegados. Así pues, se estableció que las alegaciones de tortura planteadas eran infundadas.
4.12El Estado parte rebate las alegaciones del autor de que las condenas impuestas se basaron exclusivamente en las confesiones de los acusados, pues el autor fue detenido por las fuerzas del orden en flagrancia delictiva, y señala que en el Código de Procedimiento Penal se estipula —en relación con el valor probatorio de las confesiones— que los atestados de los funcionarios de la policía judicial elaborados en el marco de infracciones penales se consideran simplemente información sujeta a la apreciación soberana del juez.
4.13En cuanto a las condiciones de privación de libertad del autor, el Estado parte reitera la información ya proporcionada al Comité. Afirma que el traslado del autor a la prisión de Ait Melloul 2, tras su condena definitiva, se realizó en el marco de la política de la administración penitenciaria de acercar a los reclusos al lugar de residencia de sus familiares.
4.14Por último, el Estado parte rechaza por su falsedad la alegación de que no se ha dado curso a las denuncias del autor. En primer lugar, tras la investigación iniciada a raíz de la denuncia de malos tratos infligidos por los funcionarios de prisiones presentada por la esposa del autor el 11 de septiembre de 2018, la Fiscalía del Tribunal de Distrito de Inezgane archivó la denuncia por falta de pruebas. En segundo lugar, a su denuncia por malos tratos dirigida a la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción el 12 de septiembre de 2018, la esposa del autor recibió una respuesta el 13 de noviembre de 2018 en la que se refutaban todas las alegaciones. En tercer lugar, la abogada del autor remitió una denuncia fechada el 13 de febrero de 2020 a la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Agadir en la que se alegaban presuntos malos tratos contra el autor y otras personas privadas de libertad por parte de los funcionarios de prisiones y la imposibilidad de salir de sus celdas individuales, excepto durante una hora al día. El 6 de marzo de 2020, el Director de la prisión de Ait Melloul 2 emitió una respuesta en la que refutaba todas las alegaciones, y la denuncia se archivó por falta de pruebas.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte
5.1En sus comentarios de 29 de julio de 2021, el autor señala que el Estado parte sigue intentando invertir la carga de la prueba. Los tribunales y los fiscales involucrados no cumplieron con la obligación de iniciar una investigación de oficio, aunque había motivos razonables para creer que su confesión se había obtenido mediante tortura y malos tratos, ni de ordenar que se practicase de inmediato un examen médico independiente.
5.2Las observaciones del Estado parte sobre el fondo no aportan ninguna prueba de que se hayan cumplido las disposiciones de los artículos 1, 2 y 11 a 16 de la Convención. El Estado parte no señala que el autor de la queja haya tenido acceso a examen médico alguno durante el período en que ocurrieron los actos denunciados, recibido asistencia jurídica y médica rápida e independiente o podido ponerse en contacto con su familia con prontitud. A falta de información del Estado parte que rebata esas alegaciones, debe considerarse que este ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 2, párrafo 1, y 11 de la Convención.
5.3A pesar de que cuando el autor compareció ante el juez militar de instrucción, el 12 de noviembre de 2010, se apreciaban en él signos visibles de tortura, el Estado parte no ha demostrado que el juez de instrucción haya tenido en cuenta sus alegaciones de tortura y las lesiones que presentaba y solicitado la apertura de una investigación o, al menos, la realización de un examen médico pericial, a pesar de que esos actos de violencia causaron un marcado sufrimiento al autor. Las autoridades no llevaron a cabo una investigación, en cumplimiento de la obligación del Estado parte dimanante del artículo 12 de la Convención. Al no cumplir esa obligación, el Estado parte también ha incumplido la responsabilidad que le incumbe, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar el derecho del autor a presentar una queja.
5.4Las declaraciones del autor que, según se ha demostrado, fueron obtenidas mediante tortura, se utilizaron como prueba en el procedimiento. De la lectura de la sentencia del Tribunal de Apelación se desprende que la confesión del autor fue un factor decisivo para la condena, a pesar de que el Estado parte no había cumplido su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial de las alegaciones de tortura. El Tribunal de Apelación no tomó debidamente en cuenta las alegaciones de tortura al condenar al autor sobre la base de su confesión, negando incluso que estas alegaciones se hubieran formulado durante el procedimiento.
5.5Asimismo, ha quedado probado que los exámenes médicos periciales ordenados por el Tribunal de Apelación no fueron imparciales y que, en cualquier caso, no se llevaron a cabo en el contexto de una investigación sobre las torturas sufridas. Sobre la base de estos elementos, se debe considerar que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 15 de la Convención.
5.6El autor reitera que su situación actual sigue siendo la descrita en su comunicación inicial y que, a pesar de los numerosos llamamientos de algunas organizaciones no gubernamentales, las condiciones de privación de libertad en las que permanece constituyen un trato inhumano y degradante. El Estado parte no aporta ninguna prueba de que se hayan atendido todas sus reclamaciones.
5.7El 8 de abril de 2022, la abogada del autor señaló que este había sido trasladado a la prisión de Esmara, sin que ella hubiera recibido más información sobre la mejora de las condiciones de reclusión de su cliente, cuyo estado de salud seguía siendo motivo de preocupación.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité observa que el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la queja por entender que no se habían agotado los recursos internos, al seguir pendiente el recurso de casación. A este respecto, toma nota de que en un principio el Estado parte indicó que el recurso ante el Tribunal de Casación, interpuesto el 29 de septiembre de 2017 por el autor y los demás acusados en la causa, seguía pendiente y que, por consiguiente, no se habían agotado los recursos internos. Sin embargo, también toma nota de la información de que el 25 de noviembre de 2020 el Tribunal de Casación desestimó finalmente el recurso interpuesto por el autor. El Comité concluye que la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la queja ya no es pertinente, puesto que el recurso ante el Tribunal de Casación ya ha sido resuelto y, por lo tanto, ya no es necesario que el Comité se pronuncie sobre la efectividad de ese recurso en el presente caso.
6.3A la vista del artículo 22, párrafo 4, de la Convención y del artículo 111 de su reglamento, el Comité no encuentra ningún otro impedimento para la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo en relación con el artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 11 a 15, leídos conjuntamente con el artículo 1, así como con el artículo 16, de la Convención.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
7.2El Comité toma nota del argumento del autor de que los malos tratos físicos de los que fue víctima durante su detención, los diferentes traslados y el interrogatorio al que fue sometido en la gendarmería de El Aaiún, así como el trato dispensado durante su viaje en avión, constituyen actos de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. Observa asimismo que el autor fue llevado ante el juez de instrucción del Tribunal Militar el 12 de noviembre de 2010, con signos visibles de haber sido torturado, lo que el autor denunció expresamente ese mismo día y después ante el Tribunal Militar, el cual desestimó la solicitud de abrir una investigación sobre las alegaciones de tortura el 15 de febrero de 2013. El Comité también toma nota de que el autor afirmó haber sido violado en varias ocasiones y duramente golpeado, y de que se le privó de tratamiento para sus lesiones, de sueño, de agua, de comida y de acceso a los aseos. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual todas las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en comunicación con sus familiares para prevenir la tortura. El Comité toma nota asimismo del régimen de aislamiento impuesto al autor en varias ocasiones y recuerda su posición al respecto, a saber, que este régimen penitenciario puede constituir tortura o tratos inhumanos y debe regularse como una medida de último recurso, aplicable en circunstancias excepcionales durante el período más breve posible, bajo estricta supervisión y con la posibilidad de revisión judicial. Teniendo en cuenta que el autor afirma que no tuvo acceso a ninguna de estas garantías durante su reclusión preventiva y en régimen de aislamiento, y a falta de información convincente del Estado parte que cuestione estas alegaciones, el Comité considera que los malos tratos físicos y las heridas que el autor afirma haber sufrido durante su detención, interrogatorio y reclusión constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.
7.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que, de no considerarse actos de tortura, los actos y malos tratos de que fue víctima constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el artículo 16 de la Convención. El Comité considera que estas alegaciones se refieren a hechos que constituyen también actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, el Comité no considera necesario examinar por separado las quejas presentadas en relación con el artículo 16.
7.4El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos constitutivos de tortura en todo territorio que estuviera bajo su jurisdicción. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, en las que expresaba su preocupación por los acontecimientos relativos al Sáhara Occidental y las denuncias de torturas, malos tratos y extracción de confesiones mediante la tortura, entre otras, e instaba al Estado parte a tomar urgentemente medidas concretas para prevenir todo acto de tortura y maltrato y a anunciar una política que pudiera traducirse en resultados mensurables desde el punto de vista de la eliminación de los actos de tortura y de los malos tratos cometidos por agentes del Estado. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre el trato que le infligieron los agentes del Estado durante la detención preventiva, durante la cual no pudo ponerse en contacto con sus familiares o tener acceso a un abogado, y tuvo un acceso limitado a un médico. Las autoridades del Estado no tomaron ninguna medida para investigar los actos de tortura sufridos por el autor e imponer sanciones cuando procediera, a pesar de los signos visibles de tortura y de las denuncias que el autor presentó al respecto ante el juez de instrucción y el Tribunal Militar. A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.
7.5El Comité toma nota también del argumento del autor según el cual se violó el artículo 11 de la Convención, que exige al Estado parte mantener sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. El autor alega, en particular, que: a) a pesar del deterioro de su salud, no recibió la atención adecuada de un médico de su elección; b) estuvo privado de libertad en estado de malnutrición y fue sometido a malos tratos y abusos por parte de las autoridades penitenciarias; y c) no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los malos tratos. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, en las que deploró la falta de información sobre la aplicación, en la práctica, de garantías fundamentales como la visita de un médico independiente y la notificación a la familia. En el presente caso, el Estado parte ha proporcionado información sobre las condiciones de reclusión del autor y sus denuncias de malos tratos durante la privación de libertad únicamente en relación con el período posterior a su traslado, en septiembre de 2017, a la prisión de Ait Melloul 2, si bien el autor se encontraba privado de libertad desde noviembre de 2010. A falta de información pertinente del Estado parte que indique lo contrario, así como de pruebas sobre el tratamiento efectivo de las denuncias del autor, y a la vista de las condiciones de privación de libertad que soportó antes de su traslado a la prisión de Ait Melloul 2, la existencia de estas condiciones y tratos deplorables es suficiente para establecer que el Estado ha incumplido su obligación de mantener sistemáticamente en examen las disposiciones relativas a la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, privación de libertad o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura, y que esta omisión ha dado lugar a un perjuicio para el autor. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que se ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.
7.6A continuación, el Comité debe determinar si la falta de investigación de las alegaciones de tortura presentadas por el autor a las autoridades judiciales constituye una violación por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 12 de la Convención. El Comité observa que, según el autor: a) el 12 de noviembre de 2010 compareció con signos visibles de tortura ante el juez militar de instrucción, que no hizo constar por escrito esos hechos en autos; b) también denunció expresamente ante el Tribunal Militar, en presencia de la Fiscalía, las torturas sufridas; y c) en ningún momento, ni la Fiscalía ni el juez, iniciaron una investigación. El Comité señala además que, según la información que se le ha facilitado, el recurso de casación del autor fue rechazado por el Tribunal de Casación el 25 de noviembre de 2020. También observa que, tras remitirse el asunto al Tribunal de Apelación de Rabat y a raíz de las alegaciones de tortura formuladas por el autor y los demás acusados en la causa, el autor fue sometido a un examen médico pericial ordenado por el Tribunal. A ese respecto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que los exámenes médicos ordenados por el Tribunal de Apelación no fueron imparciales y no se llevaron a cabo en conformidad con el Protocolo de Estambul en el contexto de una investigación sobre las torturas sufridas. El Comité reitera que, si bien toma nota de que el Estado parte ha certificado la imparcialidad, la competencia y la profesionalidad de los peritos que llevaron a cabo el examen médico pericial, considera que no ha proporcionado explicaciones pertinentes que confirmen que el examen se realizó de conformidad con el Protocolo de Estambul.
7.7El Comité observa asimismo que el juez de instrucción del Tribunal Militar no ordenó ningún examen médico, a pesar de que el autor presentaba signos evidentes de violencia física, y que no se realizó ninguna investigación al respecto. Además, el Tribunal Militar no tuvo en cuenta las alegaciones del autor sobre los actos de tortura al dictar sentencia y el Estado parte niega que se hicieran tales alegaciones durante el procedimiento. El Comité señala además que el Estado parte ha superado con creces el plazo razonable para impartir justicia en el caso del autor y que, 12 años después de los hechos y de la presentación de las primeras denuncias de tortura, no se ha llevado a cabo ninguna investigación de conformidad con el Protocolo de Estambul. A la luz de lo referido, el Comité considera que la ausencia de toda investigación sobre las alegaciones de tortura en el caso del autor es incompatible con la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
7.8En vista de lo que antecede, el Estado parte tampoco ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, de modo que las autoridades den una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité observa que en el artículo 13 no se exige la presentación formal de una denuncia de tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación nacional ni una declaración expresa de la intención de entablar una acción penal; es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado a fin de que surja para este la obligación de considerarla como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de conseguir la apertura de una investigación pronta e imparcial, como prescribe esa disposición de la Convención. El Comité concluye que los hechos expuestos constituyen también una violación del artículo 13 de la Convención.
7.9Con respecto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición reconoce el derecho de la víctima de un acto de tortura a una indemnización justa y adecuada e impone a los Estados partes la obligación de velar por que esta obtenga una reparación por todos los perjuicios sufridos. Es imprescindible que la reparación comprenda la totalidad de los daños sufridos por la víctima y englobe, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y las medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente asunto, el Comité toma nota de que el autor afirma que sufre secuelas físicas y psicológicas de los abusos que sufrió. El hecho de que, por un lado, el juez de instrucción del Tribunal Militar no ordenara una investigación sobre las alegaciones de tortura y de que, por otro lado, el examen médico pericial ordenado por el Tribunal de Apelación no se llevara a cabo de conformidad con el Protocolo de Estambul en el contexto de una investigación sobre las presuntas torturas han impedido al autor beneficiarse de medidas de rehabilitación, indemnización, asistencia y garantías de no repetición del delito. A juicio del Comité, la falta de una investigación pronta e imparcial privó al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a la reparación y constituye, por lo tanto, una violación del artículo 14 de la Convención.
7.10El autor también alega ser víctima de una vulneración del artículo 15 de la Convención, ya que fue condenado sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura. Afirma que no confesó nada y que fue obligado a firmar, esposado y con los ojos vendados, un documento cuyo contenido desconocía. El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido obtenidas por medio de la tortura. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las declaraciones que firmó bajo tortura sirvieron de base para acusarlo y condenarlo y de que negó sin éxito el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en distintas etapas del procedimiento en su contra. El Comité observa también que el Tribunal de Apelación no tuvo debidamente en cuenta las alegaciones de tortura al condenar al autor sobre la base de su confesión. Considera que el Estado parte tenía la obligación de verificar el contenido de las alegaciones del autor. Al no haber procedido a verificación alguna del contenido de las alegaciones del autor, al margen del examen médico pericial ordenado por el Tribunal de Apelación, que no se realizó de conformidad con el Protocolo de Estambul, y al utilizar esas declaraciones en el proceso judicial contra el autor, el Estado parte incumplió manifiestamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Convención. El Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, expresó su preocupación por el hecho de que el sistema de instrucción penal actualmente en vigor en el Estado parte admita la confesión como forma corriente de prueba a los efectos del procesamiento y la condena de una persona, creando así condiciones que pueden favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso.
7.11Por último, el Comité toma nota del carácter sistémico de los casos relacionados con los hechos que sucedieron el 8 de noviembre de 2010 en el campamento de Gdeim Izik.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.
9.El Comité insta al Estado parte a que: a) abra una investigación imparcial y exhaustiva de los hechos en cuestión, según lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Convención y en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con miras a enjuiciar a las personas que puedan ser responsables del trato infligido al autor; b) otorgue al autor y sus familiares una indemnización justa y adecuada, que incluya los medios necesarios para una readaptación lo más completa posible; c) se abstenga de todo acto de presión, intimidación o represalia que pueda atentar contra la integridad física y moral del autor, lo que por otra parte constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención, de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención; y d) permita que el autor sea examinado por un médico de su elección en la cárcel y reciba un tratamiento adecuado. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas preventivas concretas para asegurar que no se repitan violaciones similares.
10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.