Presentada por:

C.D. (representada por la Howard League for Penal Reform)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:

13 de marzo de 2013

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 2 de julio de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de noviembre de 2015

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (62º período de sesiones)

relativa a la

* En la adopción de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Ayse Feride Acar, Gladys Acosta Vargas, Bakhita Al-Dosari, Nicole Ameline, Magalys Arocha Domínguez, Barbara Evelyn Bailey, Niklas Bruun, Louiza Chalal, Náela Mohamed Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Lilian Hofmeister, Ismat Jahan, Dalia Leinarte, Lia Nadaraia, Theodora Nwankwo, Pramila Patten, Silvia Pimentel, Biancamaria Pomeranzi, Patricia Schulz y Xiaoqiao Zou.

Comunicación núm. 55/2013*

Presentada por:

C.D. (representada por la Howard League for Penal Reform)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:

13 de marzo de 2013

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 2 de noviembre de 2015,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.La autora de la comunicación es C.D., una ciudadana británica nacida en 1993. Afirma que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte vulneró los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 (d) y (g), y 15 (1) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por la Howard League for Penal Reform, una organización benéfica establecida en el Reino Unido que trabaja en relación con la reforma penal. El Reino Unido ratificó la Convención el 7 de abril de 1986 y se adhirió al Protocolo Facultativo de la Convención el 17 de diciembre de 2004.

1.2.El 4 de diciembre de 2013, a petición del Estado parte, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo decidió, en nombre del Comité y con arreglo al artículo 66 del reglamento de este, examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora, que tuvo una infancia difícil, fue trasladada a un hogar de acogida a los 12 años de edad y, más tarde, a un hogar infantil. El 6 de septiembre de 2007,a los 14 años, cometió un delito de robo, por el que se declaró culpable y fue condenada el 9 de mayo de 2008 ante el tribunal de Leeds Crown Court. A la autora se le impuso una orden de supervisión de dos años, bajo la cual estaba obligada a asistir a reuniones con un equipo especializado en delincuencia juvenil y a abstenerse de cometer delitos.

2.2.La autora violó la orden de supervisión y fue condenada por robo el 19 de noviembre de 2008 por el tribunal de Leeds Crown Court, así como por 3 delitos de agresión y 2 delitos de daños dolosos el 8 de abril de 2009. No obstante, pudo mantenerse la orden de supervisión.

2.3.En septiembre de 2009, la autora fue trasladada a un alojamiento semiindependiente. De acuerdo con los informes del equipo especializado en delincuencia juvenil de diciembre de 2009 y marzo de 2010, la autora se había “adaptado razonablemente bien” y “se mostraba dispuesta a cambiar, asistiendo a la escuela una vez por semana y manteniendo las reuniones con el equipo especializado en delincuencia juvenil”. En diciembre de 2009, la autora quedó embarazada y comenzó a asistir a un curso para futuras madres.

2.4.En septiembre de 2009, la autora incumplió la orden de supervisión al no asistir a dos citas con el equipo especializado en delincuencia juvenil y, en diciembre de 2009, volvió a incumplirla al no acudir a una tercera cita. El 8 de febrero de 2010, cuando compareció ante el tribunal de Leeds Crown Court, el juez aplazó la audiencia y ordenó que la autora asistiera a otras cinco citas. Esta no lo hizo y explicó posteriormente que uno de los agentes del equipo especializado “se había comportado de manera inapropiada con ella” y había hecho que se sintiera incómoda, aunque no ofreció esa explicación cuando se reanudó la audiencia debido a la presencia del agente en cuestión.

2.5.El 22 de marzo de 2010, se reanudó la audiencia y la autora fue condenada a seis meses de privación de libertad y medidas de formación por incumplimiento de la orden de supervisión, y trasladada a un centro de reclusión de menores. El juez estimó que la autora había incumplido reiteradamente la orden de supervisión, la cual había resultado ineficaz, y que “no tenía más remedio que revocar la orden e internarla inmediatamente”, lo que constituía el castigo mínimo en proporción a la gravedad del delito de robo, habida cuenta de sus antecedentes conflictivos, su embarazo y su edad.

2.6.La autora recurrió la decisión ante el Tribunal de Apelación, alegando que la sentencia impuesta era manifiestamente desproporcionada, que el juez no había tomado debidamente en consideración el principio del bienestar infantil, sobre todo habida cuenta de su vulnerabilidad como menor en acogimiento, embarazada y con un historial de autolesiones y tentativas de suicidio, y que la pena de reclusión solo debía haberse impuesto como último recurso y por el período más breve posible, es decir, durante cuatro meses. Aunque no era un motivo de recurso, en su declaración por escrito ante el Tribunal de Apelación la autora describió el período estresante que había sufrido durante su privación de libertad, en particular por ser la única menor embarazada, lo que hizo que fuera intimidada verbal y físicamente por otras reclusas, y por haber perdido su alojamiento semiindependiente y no poder asistir a las clases prenatales.

2.7.El 25 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia, declarando que el juez había hecho “todo lo que de manera realista se podía esperar de él, y que no podía criticarse su difícil decisión final de imponer una pena privativa de la libertad”. En cuanto a la duración de dicha pena, el Tribunal consideró que “el juez había tenido que sopesar una serie de factores y [...] no podía decirse que se hubiera equivocado al concluir que un plazo de seis meses resultaba adecuado para ella y para la sociedad”. El Tribunal también tomó en consideración los progresos realizados posteriormente por la autora en su comportamiento y su educación, así como su embarazo, pero determinó que, “tras sopesar las diversas consideraciones, no estaban convencidos de que este fuera uno de los casos excepcionales en los que el Tribunal tuviera que intervenir en la ejecución de la orden dictada por el juez”.

2.8.La autora sostiene que ha agotado los recursos internos y señala que, para que el Tribunal Supremo pueda revisar una causa penal, el Tribunal de Apelación debe determinar que existe una cuestión de derecho de interés público general, que debe ser examinada por el Tribunal Supremo.

2.9.La autora recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que la sentencia constituía una violación del derecho a la vida privada y familiar que la ampara en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró el recurso inadmisible, sin indicar ningún motivo. La autora afirma que su recurso ante dicho Tribunal no constituye un “examen” en el sentido del artículo 4 (2) (a) del Protocolo Facultativo, puesto que fue declarado inadmisible sin que se precisaran los motivos. Añade que en su denuncia ante el Tribunal no planteó la cuestión de la discriminación, que se somete ahora al examen del Comité, aunque alegó dos motivos, a saber, su embarazo y su condena de privación de libertad durante gran parte de la duración de este contraria a su interés superior y, en segundo lugar, la angustiosa experiencia por la que pasó mientras estuvo recluida y el trato degradante de que fue objeto. También invocó las normas internacionales consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Denuncia

3.1.La autora alega que, en las circunstancias de su caso, la posibilidad de imponer una pena privativa de la libertad es una disposición penal nacional discriminatoria contra las mujeres. Asimismo, cita el “Informe Corston” y las reglas 64 y 65 de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (las Reglas de Bangkok), y aduce que las potenciales repercusiones de la imposición de penas privativas de libertad a jóvenes embarazadas son excepcionalmente graves y que es totalmente desproporcionado imponer una pena de reclusión por incumplir una sanción comunitaria preexistente. El sentimiento de aislamiento que puede inducir (y, en su caso, indujo) el internamiento tiene efectos mucho más importantes en una joven embarazada, al verse en la incapacidad de establecer relaciones fundamentales de apoyo. La imposibilidad de compartir acontecimientos importantes, comunicarse o hacer preparativos prácticos para la maternidad puede tener importantes repercusiones negativas para la madre y el niño y para la comunidad en general. La autora alega además que una mujer embarazada privada de libertad no puede evitar procedimientos degradantes, como los que vivió cuando asistió esposada a las citas médicas y fue desvestida y registrada al volver; que tales procedimientos se le impusieron por estar embarazada; y que las repercusiones excepcionalmente graves que sufrió en ningún caso afectarían a los hombres, por lo que sostiene que la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad en esas circunstancias es una disposición penal discriminatoria con las mujeres que contraviene el artículo 2 (g) de la Convención.

3.2.La autora afirma además que la imposición de una pena privativa de libertad en sus circunstancias supuso una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 15 (1) de la Convención. Citando de nuevo el “Informe Corston”, sostiene que los efectos negativos desproporcionados que las disposiciones penales tienen en las mujeres y no en los hombres demuestran que las mujeres no disfrutan de igualdad sustantiva ante la ley en el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1.El 23 de septiembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó al Comité que examinara la admisibilidad independientemente del fondo de la cuestión.

4.2.El Estado parte adujo que la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 4 (1) del Protocolo Facultativo, puesto que la autora no había agotado los recursos internos. Asimismo, observó que el fondo de la denuncia por discriminación sometida al examen del Comité debería haberse planteado ante los tribunales nacionales. El Estado parte citó la jurisprudencia del Comité al respecto: “El fondo de las denuncias que se sometían posteriormente ante el Comité debería presentarse en primer lugar ante un órgano nacional adecuado. De lo contrario, la motivación subyacente a la disposición se perdería. La norma de los recursos internos se creó para que los Estados partes tuvieran la oportunidad de reparar una violación de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención por conducto de sus sistemas jurídicos antes de que el Comité se ocupara de las mismas cuestiones”. El Estado parte observó que las alegaciones de la autora ante el Comité en relación con los artículos 2 (g) y 15 (1) pasaron a ser afirmaciones de trato discriminatorio, que nunca se habían planteado ante el Tribunal de Apelación ni ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a pesar de que la autora hubiera podido hacerlo. En virtud de la Ley de Derechos Humanos, la autora podría haber invocado el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a la prohibición de la discriminación. En lugar de ello, invocó presuntas violaciones de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 8 y 53 de dicho Convenio.

4.3.El Estado parte sostuvo además que la comunicación era inadmisible porque el mismo asunto ya había sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y señaló que el procedimiento ante el Tribunal entrañaba claramente la revisión de la denuncia, lo que hacía que entrara en el ámbito de aplicación del artículo 4 (2) (a) del Protocolo Facultativo. El Estado parte observó que la autora no se sustenta en ninguna autoridad cuando afirma que el hecho de que el Tribunal no motivara su decisión implica que el procedimiento no constituye un “examen”, y que tal afirmación es errónea en la medida en la que ese procedimiento, como en el caso actual, tenía carácter judicial, por lo que la mera ausencia de motivos no puede excluirlo del ámbito de aplicación del artículo 4 (2) (a).

4.4.Por último, el Estado parte señaló que la comunicación carecía manifiestamente de fundamento y que, por tanto, era inadmisible con arreglo al artículo 4 (2) (c) del Protocolo Facultativo. En su denuncia ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la autora no impugnó la legalidad de las disposiciones jurídicas, sino que aceptó la legalidad de la orden de privación de libertad, aunque alegando que, al ser menor y estar embarazada, la pena de reclusión no era necesaria ni proporcionada, y que hubiera debido imponerse por el menor período posible. El Estado parte sugirió que lo que la autora impugnó ante el Comité fue en realidad la aplicación del régimen jurídico a su caso (la posibilidad de imponer una pena privativa de la libertad), lo que sencillamente equivale a impugnar la decisión discrecional del juez que dictó la sentencia. La impugnación del ejercicio de la discrecionalidad judicial queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 (g), que trata específicamente de las disposiciones penales nacionales.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1.El 18 de noviembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014, la autora impugnó las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. Aduce que el fondo de sus alegaciones se planteó ante el Tribunal de Apelación, a saber, su condición de menor embarazada, lo que la hacía especialmente vulnerable a la pena privativa de la libertad, que tuvo un efecto desproporcionado sobre ella. La discriminación que sufrió mientras permaneció recluida también se planteó directamente ante el Tribunal. Esta relación factual y jurídica lleva implícita la afirmación de que fue sometida a un trato discriminatorio. La autora señala que, si bien el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no se utilizó formalmente como motivo de apelación, era evidente que la cuestión de la discriminación se estaba planteando ante el Tribunal. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta el contexto de los esfuerzos por proteger los derechos humanos, la autora sostiene que el principio de agotamiento debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad y sin excesivo formalismo.

5.2.En cuanto al uso de los procedimientos internacionales, la autora reitera que no puede considerarse que la denuncia presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya sido examinada porque no se trataba del mismo asunto en la medida en que la cuestión de la discriminación no se había planteado explícitamente ante el Tribunal y porque este no motivó su decisión.

5.3.La autora también refuta la afirmación del Estado parte según la cual la comunicación carece de fundamento. Sostiene que las disposiciones jurídicas que permiten la imposición de una pena privativa de la libertad en una situación como la suya son discriminatorias contra la mujer y contravienen el artículo 2 (g) de la Convención, y que el hecho de que el Estado parte no adopte medidas positivas para eliminar la discriminación de género inherente a su sistema de justicia penal ni reconozca la necesidad de hacer ajustes para garantizar la igualdad sustantiva ante la ley constituye una falta de igualdad legal de las mujeres respecto de los hombres contraria al artículo 15 (1) de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1.El 28 de febrero de 2014, el Estado parte reiteró que la cuestión de la discriminación sexual nunca se había planteado ante los tribunales nacionales y que, por tanto, estos no habían tenido la posibilidad de evaluar o remediar la presunta violación. El Estado parte sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por la autora para sugerir que el principio de agotamiento de los recursos no es absoluto ni puede aplicarse de manera automática no es pertinente en su caso, ya que se refiere a circunstancias excepcionales, como la falta de recursos efectivos en los tribunales nacionales o la existencia de algún contexto jurídico o político relevante.

6.2.El Estado parte señala que, para cumplir con el principio de agotamiento de los recursos internos, es suficiente con que se plantee el fondo de la denuncia, y refuta la alegación de la autora de que se puede considerar que se ha planteado el fondo cuando el denunciante se basa simplemente en los mismos hechos ante los tribunales nacionales y ante el Comité. Por el contrario, el Estado parte afirma que el denunciante debe haber planteado el fondo de la denuncia con alegaciones de hecho y de derecho ante las autoridades nacionales.

6.3.Por último, el Estado parte señala que ninguno de los argumentos de la autora se habían planteado ante los tribunales nacionales, a saber: i) que las disposiciones jurídicas en virtud de las cuales se le impuso una pena privativa de libertad eran inherentemente discriminatorias contra la mujer, y ii) que el Reino Unido no había garantizado la igualdad sustantiva ante la ley al no adoptar medidas positivas para eliminar la discriminación inherente a su sistema de justicia penal.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

7.1.De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 (4) de su reglamento, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

7.2.El Comité recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (1) del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado una reparación efectiva.

7.3.El Comité toma nota de que el Estado parte aduce que los recursos internos no se agotaron en el presente caso, ya que la autora en ningún momento presentó alegaciones de discriminación por motivos de sexo ante los tribunales nacionales, pudiendo haberlo hecho en virtud de la Ley de Derechos Humanos, por lo que esos tribunales no tuvieron la posibilidad de evaluar o remediar las presuntas violaciones de la Convención denunciadas por la autora ante el Comité. La autora afirmó que la cuestión de la discriminación estaba implícita en su argumentación y en los hechos presentados ante el Tribunal de Apelación, aunque en ningún momento invocó la discriminación como motivo de apelación. En consonancia con su jurisprudencia, el Comité recuerda que todo autor de una comunicación tiene la obligación de denunciar de manera sustantiva ante los tribunales nacionales la presunta violación de las disposiciones de la Convención, lo que permite al Estado parte ofrecer reparación al respecto antes de que la misma cuestión se someta al Comité. Por “de manera sustantiva” el Comité entiende que las presuntas violaciones deben plantearse en la denuncia de los autores ante los tribunales nacionales y no solo mencionarse en los hechos del caso.

7.4.En el presente caso, el Comité observa que, de conformidad con la legislación nacional vigente, la autora hubiera podido plantear directamente la cuestión de la discriminación de género en sus alegaciones ante el Tribunal de Apelación. El Comité observa también que la autora no presentó en ningún momento alegaciones de discriminación por motivos de sexo ante el Tribunal y que sus motivos para interponer recurso se basaron únicamente en la sentencia, que consideró manifiestamente desproporcionada habida cuenta de su edad en el momento de cometer el delito y de que el juez no tomó en consideración el principio del bienestar infantil, sobre todo teniendo en cuenta la vulnerabilidad inherente a su condición de menor embarazada con un historial de autolesiones y una tentativa de suicidio. A este respecto, el Comité estima que la mera referencia de la autora a su embarazo no constituye, implícita o explícitamente, una alegación de discriminación por motivos de sexo. El Comité observa además que la autora no ha aportado razones por las que deba considerarse que los recursos disponibles hubieran sido ineficaces para tratar ese tipo de alegaciones de discriminación. En estas circunstancias, el Comité concluye que, a los efectos de la admisibilidad, la autora no ha agotado los recursos internos, por lo que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 (1) del Protocolo Facultativo.

7.5.A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad invocado por el Estado parte.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 (1) del Protocolo Facultativo;

b) Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.