Comité contra la Desaparición Forzada
Informe sobre las peticiones de acción urgente presentadas en virtud del artículo 30 dela Convención *
A.Introducción
1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité todas las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención. El presente informe contiene un resumen de las principales cuestiones que se han planteado en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité y en el contexto del seguimiento de las acciones urgentes registradas, correspondientes al período comprendido entre el 27 de febrero de 2024 y el 9 de septiembre de 2024.
B.Peticiones de acción urgente recibidas y registradas
2.En su anterior informe sobre las peticiones de acción urgente, el Comité informó sobre las tendencias observadas con respecto a las peticiones relativas a personas desaparecidas registradas hasta el 27 de febrero de 2024. Entre esa fecha y el 9 de septiembre de 2024, el Comité recibió 170 nuevas peticiones de acción urgente (frente a las 97 del período examinado en el informe anterior). De esas nuevas peticiones de acción urgente, el Comité decidió registrar 118 peticiones (frente a las 88 del período examinado en el informe anterior).
3.Las 52 peticiones restantes no se registraron por los siguientes motivos:
Se solicitó información adicional a los autores de 33 peticiones, pero en la fecha del informe aún no se había facilitado.
En seis peticiones las alegaciones presentadas no incluían los elementos constitutivos de una desaparición o desaparición forzada con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Convención.
Dos peticiones se referían a desapariciones que ya habían finalizado y en las que se había aclarado la suerte y el paradero de las personas desaparecidas.
Cuatro peticiones se referían a casos de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración, en los que las personas desaparecidas fueron liberadas y localizadas antes de que el Comité pudiera registrar la acción urgente (dos relacionadas con Cuba, una con Benín y una con Togo (véanse los párrs. 38, 39 y 57 infra)).
En cinco peticiones, los hechos se referían a una desaparición ocurrida en un Estado que no es parte de la Convención (una relacionada con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una con Haití y tres con la Arabia Saudita).
Dos peticiones se referían a desapariciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Convención (una relacionada con Colombia y otra con México).
4.En cumplimiento del principio de complementariedad de los mandatos de los dos mecanismos y según la práctica establecida, las peticiones relativas a Estados no partes y a desapariciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Convención se remitieron al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, para su examen.
5.Al 9 de septiembre de 2024 el Comité había registrado 1.835 peticiones en función del lugar de ocurrencia de la presunta desaparición. Cincuenta y siete de esas peticiones dieron lugar a un registro paralelo en el que, según las circunstancias del caso, se consideraron necesarios mecanismos de asistencia judicial y cooperación entre varios Estados partes para reforzar las posibilidades de reunir información pertinente para la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación de la presunta desaparición (por ejemplo: el lugar en el que se cometió el delito; el lugar donde se han localizado las pruebas; la nacionalidad de los presuntos autores; el país de nacionalidad de los presuntos autores, o de la persona desaparecida y de las demás víctimas; el país de tránsito, etc.) (véase CED/C/26/2, párrs. 56 a 58; y párrs. 31, 34 y 35 infra). De los 57 registros paralelos realizados al 9 de septiembre de 2024, 3 se transmitieron al otro Estado parte (o Estados partes) interesado para información (práctica habitual hasta 2022), y 54 se registraron con un número de registro específico para facilitar el seguimiento de las medidas adoptadas por cada uno de los Estados interesados. En total, al 9 de septiembre de 2024 se habían registrado 1.892 peticiones de acción urgente.
Cuadro 1Peticiones de acción urgente registradas, al 9 de septiembre de 2024, por Estadoparte y por año (lugar en que se produjo la desaparición)
|
Estado parte |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 a |
Total |
|
Argentina |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
4 |
|
Armenia |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Bolivia (Estado Plurinacional de) |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Brasil |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 b |
2 |
|
Burkina Faso |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
1 |
1 |
3 |
|
Camboya |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
2 |
1 |
– |
– |
– |
– |
4 |
|
Colombia |
– |
1 |
1 |
3 |
4 |
3 |
9 |
3 |
2 |
153 |
– |
4 |
50 c |
233 |
|
Croacia |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
1 |
|
Cuba |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
3 |
– |
188 |
– |
– |
1 |
193 |
|
Ecuador |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
1 |
|
Eslovaquia |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Gabón |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
8 |
– |
8 |
|
Honduras |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
14 |
– |
9 |
2 |
– |
7 |
3 |
35 |
|
Iraq |
– |
– |
5 |
42 |
22 |
43 |
55 |
226 |
103 |
41 |
42 |
10 |
19 |
608 |
|
Japón |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 b |
– |
1 |
|
Kazajstán |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
|
Lituania |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
|
Malí |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
11 |
– |
– |
– |
12 |
|
Marruecos |
– |
– |
– |
– |
1 |
2 |
– |
– |
– |
2 |
2 b |
– |
– |
7 |
|
Mauritania |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
México |
5 |
4 |
43 |
166 |
58 |
31 |
42 |
10 |
57 |
60 |
52 |
86 b |
67 |
681 |
|
Níger |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Omán |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 b |
– |
– |
– |
1 |
|
Paraguay |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
|
Perú |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
14 |
– |
1 |
– |
– |
15 |
|
Sri Lanka |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
2 |
|
Sudán |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
1 |
5 |
7 |
|
Togo |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
3 |
|
Túnez |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
|
Ucrania |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
3 |
– |
– |
3 |
|
Total |
5 |
5 |
51 |
211 |
85 |
86 |
123 |
248 |
192 |
459 |
101 |
119 |
150 |
1 835 |
a Al 9 de septiembre de 2024.
b Acciones urgentes sujetas a registro paralelo sobre la base del principio de auxilio judicial y cooperación internacional.
c Incluye 46 sujetas a registro paralelo sobre la base del principio de auxilio judicial y cooperación internacional .
Cuadro 2Registros paralelos sobre la base del principio de auxilio judicial y cooperación internacional (arts. 14 y 15 de la Convención), por Estado parte y año
|
Estado parte |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 a |
Total |
|
Colombia |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
1 |
|
Costa Rica |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
46 |
46 |
|
Ecuador |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
3 |
3 |
|
España |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
– |
1 |
3 |
|
Francia |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
1 |
|
Perú |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2 |
2 |
|
Sri Lanka |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
– |
– |
– |
1 |
|
Total |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
2 |
1 |
53 |
57 |
a Al 9 de septiembre de 2024.
Cuadro 3Total de peticiones de acción urgente registradas y registros paralelos, al 9 de septiembre de 2024, por año
|
Tipo de petición |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 a |
Total |
|
Acción urgente |
5 |
5 |
51 |
211 |
85 |
86 |
123 |
248 |
192 |
459 |
101 |
119 |
150 |
1 835 |
|
Registro paralelo |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1 |
2 |
1 |
53 |
57 |
|
Total |
5 |
5 |
51 |
211 |
85 |
86 |
123 |
248 |
192 |
460 |
103 |
120 |
203 |
1 892 |
a Al 9 de septiembre de 2024.
6.Entre el 27 de febrero de 2024 y el 9 de septiembre de 2024, el Comité envió 71 notas relativas a peticiones de acción urgente registradas para hacer un seguimiento de la aplicación de sus recomendaciones y formular nuevas recomendaciones a los Estados partes interesados sobre la base de la información disponible (frente a 45 en el período examinado en el informe anterior). Al 9 de septiembre de 2024 el Comité tenía pendientes 307 acciones urgentes para las que era necesario preparar y enviar notas de seguimiento al Estado parte y a los autores (frente a 362 al 27 de febrero de 2024), de las que 254 estaban en español, 49 en inglés, 3 en árabe y 1 en francés.
C.Peticiones de acción urgente que se han discontinuado o cerrado
7.En vista de la necesidad de aclarar los criterios que aplica tras las decisiones que adoptó en sus períodos de sesiones 8º y 20º, el Comité decidió especificar el significado de la terminología que utiliza en relación con la situación de los casos discontinuados o cerrados:
a)Se discontinúa una petición de acción urgente cuando a la persona desaparecida ha sido localizada pero sigue privada de libertad. En caso de que la persona en cuestión volviera a desaparecer en el contexto de la misma privación de libertad, el Comité podría reactivar la acción urgente con el mismo número de referencia, facilitando así el seguimiento del caso;
b)Se cierra una petición de acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, ha sido localizada y puesta en libertad, o ha sido hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen esos hechos.
8.A 9 de septiembre de 2024, se había localizado a 512 personas desaparecidas en cuyo nombre se abrió una acción urgente, 14 de ellas entre el 27 de febrero de 2024 y el 9 de septiembre de 2024. El Comité celebra que, de estos casos, 408 personas desaparecidas hayan sido localizadas con vida desde el inicio de la aplicación del procedimiento. En consecuencia, se han cerrado un total de 467 acciones urgentes y se han discontinuado 45 (para acciones urgentes relacionadas con personas que siguen privadas de libertad). El Comité observa que la gran mayoría de los casos en los que la persona desaparecida fue localizada con vida corresponden a desapariciones que tuvieron lugar en el contexto de protestas en Colombia y en Cuba, en las que las personas fueron privadas de libertad y se negó a sus familiares cualquier información sobre su suerte y paradero durante días o semanas, por lo que podrían inscribirse en la categoría de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración (véanse párrs. 3 y 57). Los cuadros siguientes muestran el número de casos de acción urgente discontinuados o cerrados, por Estado parte (cuadro 4) o por año y Estado parte (cuadro 5).
Cuadro 4Peticiones de acción urgente que ya no están abiertas, por Estado parte, al 9 de septiembre de 2024
|
Cerrada |
Discontinuada |
Total |
|
|
Argentina |
2 |
– |
2 |
|
Bolivia (Estado Plurinacional de) |
1 |
– |
1 |
|
Burkina Faso |
1 |
– |
1 |
|
Camboya |
2 |
– |
2 |
|
Colombia |
159 |
– |
159 |
|
Cuba |
168 |
25 |
192 |
|
Gabón |
6 |
2 |
8 |
|
Honduras |
1 |
– |
1 |
|
Iraq |
29 |
12 |
45 |
|
Kazajstán |
2 |
– |
2 |
|
Lituania |
2 |
– |
2 |
|
Marruecos |
1 |
3 |
4 |
|
Mauritania |
– |
1 |
1 |
|
México |
74 |
1 |
75 |
|
Perú |
14 |
– |
14 |
|
Sri Lanka |
1 |
1 |
2 |
|
Sudán |
1 |
– |
1 |
|
Togo |
2 |
– |
2 |
|
Total |
467 |
45 |
512 |
Cuadro 5Número de peticiones de acción urgente cerradas o discontinuadas, por año, al 9 de septiembre de 2024
|
Número de peticiones cerradas o discontinuadas, por año y país |
Total |
|
|
2015 |
Iraq: 3 |
3 |
|
2016 |
Iraq: 2 |
2 |
|
2017 |
Iraq: 3 |
|
|
Marruecos: 2 |
29 |
|
|
México: 24 |
||
|
2018 |
Argentina: 1 |
|
|
Iraq: 2 |
||
|
México: 2 |
||
|
Sri Lanka: 1 |
6 |
|
|
2019 |
Camboya: 1 |
|
|
Cuba: 1 |
||
|
Iraq: 5 |
||
|
Mauritania: 1 |
||
|
Marruecos: 1 |
||
|
México: 14 |
||
|
Togo: 1 |
24 |
|
|
2020 |
Bolivia (Estado Plurinacional de): 1 |
|
|
Camboya: 1 |
||
|
Cuba: 3 |
||
|
Iraq: 11 |
||
|
Kazajstán: 2 |
||
|
México: 4 |
||
|
Togo: 1 |
23 |
|
|
2021 |
Cuba: 1 |
|
|
Iraq: 4 |
||
|
Lituania: 1 |
||
|
Perú: 13 |
19 |
|
|
2022 |
Colombia: 150 |
|
|
Cuba: 159 |
||
|
Iraq: 4 |
||
|
México: 4 |
||
|
Sudán: 1 |
318 |
|
|
2023 |
Argentina: 1 |
|
|
Burkina Faso: 1 |
||
|
Colombia: 7 |
||
|
Cuba: 28 |
||
|
Honduras: 1 |
||
|
Iraq: 4 |
||
|
Lituania: 1 |
||
|
Marruecos: 1 |
||
|
México: 25 |
||
|
Perú: 1 |
70 |
|
|
2024 a |
Colombia: 2 |
|
|
Cuba: 1 |
||
|
Gabón: 8 |
||
|
Iraq: 3 |
||
|
México: 3 |
||
|
Sri Lanka: 1 |
18 |
|
|
Total |
512 |
a Al 9 de septiembre de 2024.
D.Suspensión de los casos de acción urgente y normascorrespondientes
9.En sus períodos de sesiones 23º y 24º, el Comité decidió que una petición de acción urgente y su seguimiento por el Comité deberían suspenderse sistemáticamente en las siguientes circunstancias:
a)Cuando el autor de la petición no haya facilitado información de seguimiento, ni siquiera después de tres recordatorios. En tal caso, la petición de acción urgente y su seguimiento por el Comité pueden reactivarse inmediatamente tras la presentación de nueva información por parte del autor o autores;
b)Cuando se presente el mismo caso en el marco del procedimiento de comunicación individual.
10.Al 9 de septiembre de 2024 el Comité había suspendido 280 acciones urgentes por falta de respuesta de los autores de las peticiones iniciales (frente a 207 al 27 de febrero de 2024), a pesar de los recordatorios enviados, y se habían reactivado tres acciones urgentes tras la recepción de nuevos comentarios de los autores (véase el cuadro 6).
11.El Comité considera de suma importancia respetar la decisión de los autores que deciden no seguir adelante con el procedimiento. Sin embargo, para evitar que esas suspensiones den lugar a una falta de rendición de cuentas por parte de los Estados partes interesados, y en cumplimiento del párrafo 4 del artículo 30 de la Convención, el Comité considera necesario seguir analizando esta cuestión y encontrar la manera de mantener el seguimiento en lo que respecta a la situación de la persona desaparecida.
12.El Comité siguió consultando a algunos autores que habían dejado de responder al Comité. Según la información facilitada, estas situaciones se producen por una o varias de las siguientes razones:
a)El cansancio y la desesperación por la falta de resultados de las acciones emprendidas pese a la información presentada;
b)Los malentendidos sobre el tipo de información que deben facilitar los autores;
c)La interpretación errónea de que la falta de respuesta conllevaría la suspensión del seguimiento de la acción urgente;
d)La imposibilidad de responder por razones ajenas al autor, como la denegación de acceso a los expedientes del caso por parte de algunas autoridades estatales, o la exigencia de efectuar un pago para obtener dicho acceso;
e)El temor a las represalias;
13.Al Comité le preocupan especialmente las situaciones en las que los autores deciden no responder al Comité por temor a represalias, o porque no han tenido acceso a los expedientes de los casos pertinentes. En tales circunstancias, la suspensión del procedimiento de urgencia puede contribuir aún más a la impunidad en los casos en cuestión.
14.Para aclarar el procedimiento, la secretaría modificó la redacción de las cartas enviadas a los autores para solicitar sus comentarios, así como la redacción de los recordatorios. En los nuevos formatos:
a)Se pone de relieve la importancia de las aportaciones de los autores y se explica el contenido que se espera;
b)Se aclaran los pasos del procedimiento;
c)Se explica que si los autores prefieren no continuar con el procedimiento, deberían informar al Comité;
d)Se destaca que, en caso de no recibir respuesta tras los recordatorios, la acción urgente se suspenderá hasta que se reciban nuevas aportaciones del autor.
15.En cuanto a la suspensión de las acciones urgentes tras el registro de una comunicación individual en virtud del artículo 31 de la Convención, el Comité consideró necesario volver a examinar la decisión adoptada en su 22º período de sesiones para garantizar que no se viera afectada la finalidad del procedimiento de acción urgente. En vista de lo anterior, el Comité decidió que las acciones urgentes permanecerían abiertas incluso después del registro de una comunicación individual relacionada.
16.El Comité también consideró que, siempre que adoptara una decisión definitiva en una comunicación individual en la que la desaparición también fuera objeto de una acción urgente, determinaría si suspendía el procedimiento de acción urgente caso por caso. Dicha suspensión solo se realizará cuando, teniendo en cuenta el contenido de las recomendaciones contenidas en la decisión adoptada, el Comité considere que el seguimiento de la acción urgente puede transferirse al seguimiento del dictamen aprobado.
17.El Comité recordó además que cuando otro Comité u otro mecanismo de derechos humanos registraba una comunicación individual, dicho registro no afectaba a su competencia para registrar una acción urgente o mantenerla abierta, ya que no se trataba de procedimientos de investigación o solución internacional de la misma naturaleza.
18.En vista de lo anterior, el Comité decidió:
a)Que puede suspender el seguimiento de un caso de acción urgente cuando los autores de la petición hayan expresado libre e inequívocamente su deseo de no continuar con el procedimiento, o cuando la fuente ya no exista o no pueda continuar con el caso, y las gestiones realizadas por el Comité para ponerse en contacto con otras fuentes no hayan tenido éxito;
b)Que el seguimiento de un caso de acción urgente suspendido se reactivará inmediatamente tras la recepción de nueva información de los autores o del Estado parte;
c)Que para evitar que la suspensión de una acción urgente contribuya a la impunidad en el caso de que se trate, el Comité enviará anualmente una nota verbal a los Estados partes interesados, con una lista de todas las acciones urgentes suspendidas, solicitando información actualizada sobre las medidas adoptadas para buscar a la persona desaparecida e investigar la desaparición. Esa nota se enviará junto con la lista de todos los casos respecto de los cuales el Estado haya recibido un último recordatorio (véase el párrafo 29 infra). Las respuestas recibidas se transmitirán a los autores, y el Comité estudiará las medidas a adoptar en función del resultado de este proceso de consulta;
d)Que cuando el mismo caso se someta al procedimiento de comunicación individual del Comité, la acción urgente permanecerá abierta hasta que el Comité adopte una decisión definitiva;
e)Que tras la adopción de una decisión definitiva, el Comité determine si suspende la acción urgente, caso por caso.
Cuadro 6Peticiones de acción urgente suspendidas, al 9 de septiembre de 2024
|
Suspendidas* |
|
|
Colombia |
11 |
|
Eslovaquia |
1 |
|
Honduras |
13 |
|
Iraq |
25 |
|
Malí |
1 |
|
México |
225 |
|
Sudán |
2 |
|
Ucrania |
2 |
|
Total |
280 |
* Los casos suspendidos pueden reactivarse de manera inmediata en cuanto se reciba de los autores de las peticiones de acción urgente la información pendiente.
E.Evolución desde el final del 26º período de sesiones
19.El procedimiento de acción urgente depende en gran medida de la calidad de la interacción del Comité con el autor o los autores de la petición y con el Estado parte interesado. A través de sus recomendaciones, el Comité ofrece orientación sobre el desarrollo del proceso de búsqueda e investigación. También suele actuar como punto de contacto entre los autores y las autoridades estatales. La calidad de la información facilitada es clave para que el Comité pueda analizar adecuadamente la situación en cuestión. Siempre que puedan surgir dudas, la secretaría del Comité se pone en contacto con la fuente de la información y consulta con sus asociados, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y las presencias de las Naciones Unidas sobre el terreno, para aclarar situaciones, verificar la información presentada o buscar datos adicionales pertinentes para el caso en cuestión.
20.La información recibida durante el período objeto del informe confirma tendencias ya señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 26º y pone de manifiesto otras nuevas. Los párrafos siguientes no pretenden ser un análisis exhaustivo de toda la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, sino que se refieren a cuestiones que el Comité considera de interés público.
1.Cooperación e interacción de los autores de acciones urgentes con el Comité
21.El Comité reitera la función decisiva que desempeñan los autores de peticiones de acción urgente para garantizar la eficacia y la efectividad del procedimiento. Toda la información que estos comparten con el Comité es debidamente analizada y tenida en cuenta con el fin de formular recomendaciones detalladas al Estado parte.
22.El Comité subraya que, durante el período que abarca el informe, los autores de las peticiones de acción urgente facilitaron en general información muy detallada. En algunos casos, esta interacción permitió al Comité transmitir información y pruebas pertinentes a las autoridades estatales. Aunque el seguimiento de los casos individuales suele llevar mucho más tiempo del previsto, los autores nunca deberían dudar en poner en conocimiento del Comité nuevos elementos. Si se trata de un asunto urgente (por ejemplo, en casos de amenazas, represalias o posible destrucción de pruebas, o en relación con la disponibilidad de información clave sobre situaciones en las que es necesario actuar de inmediato), los autores de la petición de acción urgente deberían indicarlo en el asunto de sus mensajes a fin de facilitar una intervención rápida.
2.Cooperación e interacción de los Estados partes con el Comité
23.Los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tomen para localizar y proteger a la persona en cuyo nombre se haya registrado una acción urgente y, de acuerdo con el artículo 26, párrafo 9, de la Convención de cooperar con el Comité y asistir a sus miembros en el ejercicio de sus mandatos. En los anteriores períodos examinados, la mayoría de los Estados partes respondieron a las peticiones de acción urgente del Comité. El Comité acoge con satisfacción la precisión de las respuestas proporcionadas por Colombia, Croacia, Honduras y México. No obstante, el Comité lamenta que muchas de sus recomendaciones parezcan no haber sido atendidas y reitera la importancia de que los Estados partes respondan a cada una de las recomendaciones formuladas en sus notas de seguimiento (véanse los párrs. 59 y 60 infra).
24.En general, el Comité recuerda a los Estados partes que siempre que no estén en condiciones de facilitar información sobre las medidas adoptadas para aplicar una recomendación, deberían decirlo, explicando el motivo. Estas explicaciones son importantes, ya que permiten al Comité analizar los retos a los que se enfrenta y evaluar debidamente la situación que se examina.
25.El Comité acoge con satisfacción la interacción directa solicitada por algunos Estados partes para debatir la mejor manera de proceder a fin de hacer un seguimiento conjunto de la aplicación de las recomendaciones transmitidas en algunos casos de acción urgente. Estos intercambios son muy recomendables para exponer las preocupaciones, aclarar dudas e invitar tanto al Comité como al Estado parte a reconsiderar algunas de sus prácticas respectivas.
26.Cuando los Estados partes interesados no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos, este envía hasta cuatro recordatorios. Si se requiere un cuarto y último recordatorio, el Comité indica que podrá decidir hacer pública la falta de cooperación del Estado parte en su siguiente informe sobre las peticiones de acción urgente, así como en el siguiente informe anual que presente a la Asamblea General.
27.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que, al 9 de septiembre de 2024, los Estados partes habían presentado respuestas en relación con 170 de las acciones urgentes respecto de las que se había enviado el último recordatorio. No obstante, el Comité seguía esperando respuestas de los Estados partes a los recordatorios finales de 193 peticiones de acción urgente (frente a 218 al 27 de febrero de 2024).
Cuadro 7Número de acciones urgentes respecto de las que ha expirado el último recordatorio enviado al Estado parte interesado, al 9 de septiembre 2024
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Estado parte |
Al 27 de febrero de 2024 |
Al 9 de septiembre de 2024 |
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Camboya |
1 |
2 |
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Iraq |
198 |
171 |
|
México |
18 |
18 |
|
Sudán |
1 |
3 |
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Total |
218 |
193 |
28.El Comité está especialmente preocupado por los casos en los que el Estado parte nunca ha respondido. Esto afecta significativamente a la eficacia y a la efectividad del procedimiento y constituye un incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de los artículos 30 y 26, párrafo 9, de la Convención.
29.Por ejemplo, el Comité observa con preocupación que, durante el período que abarca el informe, el Sudán no dio respuesta alguna a las peticiones de acción urgente registradas a nombre de Mohamed Ali Abdalla Elgozuli, Hosham Seedahmed y Lotfy Dahab. En su cuarto recordatorio al Estado parte, el Comité proporcionó plazos finales, pero no se han recibido respuestas.
30.En vista de lo anterior, el Comité decidió que para todos los casos en los que no se haya recibido respuesta del Estado parte, sea cual sea la fase del procedimiento, enviará una nota verbal anual con una lista completa de las acciones urgentes respecto de las cuales el Estado haya recibido un recordatorio final, solicitándole que responda en un plazo determinado, con el fin de evitar que esta situación dé lugar a una falta de rendición de cuentas del Estado parte en cuestión. El recordatorio anual se enviará después de la segunda sesión del año, junto con la lista de casos suspendidos (véase el párr. 17 supra). Esta lista se mencionará en el informe anual del Comité a la Asamblea General y se hará pública, de conformidad con el artículo 62, párrafo 7, del reglamento del Comité.
3.Tendencias relativas a las nuevas peticiones de acción urgente recibidas durante el período objeto del informe
31.De las 118 peticiones registradas durante el período objeto del informe, el 90 % de las personas desaparecidas son hombres o muchachos, el 10 % son mujeres o muchachas, el 7 % son menores de edad y el 8 % pertenecen a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas.
32.Cuando se consideró pertinente, el Comité destacó, en la nota de registro, la obligación del Estado parte en cuestión de garantizar un enfoque diferencial adecuado a las necesidades de las víctimas, al establecer y aplicar las estrategias de búsqueda e investigación y al adoptar medidas para apoyarlas y protegerlas.
33.De las nuevas peticiones de acción urgente recibidas durante el período objeto del informe, el 56 % se refieren a México (66 acciones urgentes), el 13 % al Iraq (15 acciones urgentes), el 13 % a Colombia (15 acciones urgentes), el 9 % a Costa Rica (11 acciones urgentes), el 4 % al Sudán (5 acciones urgentes), el 2 % a Honduras (2 acciones urgentes), el 1 % a Sri Lanka (1 acción urgente), el 1 % a la Argentina (1 acción urgente), el 1 % al Brasil (1 acción urgente) y el 1 % a Cuba (1 acción urgente) (véase el cuadro 1 supra). El Comité considera de suma importancia hacer visibles y públicos los nombres de las personas desaparecidas y, por lo tanto, los incluye siempre que el número de acciones urgentes registradas relativas a un Estado parte lo permita. Para los demás Estados, los nombres de las personas desaparecidas pueden consultarse en la lista de acciones urgentes registradas adjunta al presente informe.
i)Alegaciones relacionadas con la Argentina
34.El Comité recibió una petición de acción urgente relacionada con la desaparición, el 24 de febrero de 2019, de Arshak Karhanyan, en la que se alegaba la implicación directa de agentes del Estado. Según la información presentada con respecto al Sr. Karhanyan, que trabajaba para la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, esa unidad policial no estaría actuando de forma imparcial e independiente en su búsqueda e investigación, y las autoridades habrían obstaculizado la investigación en varias ocasiones.
ii)Alegaciones relativas al Brasil, con registro paralelo para Colombia
35.El Comité registró una petición de acción urgente relativa a la desaparición de Jhon Edward Basto Robles, que había viajado de Bogotá a Manaos (Brasil) para aprovechar una oportunidad de empleo. A su llegada, se puso en contacto por WhatsApp con su familia, compartió información sobre su ubicación y hablaron por videollamada. Desde el 5 de julio de 2024 su familia perdió bruscamente el contacto con él y no ha podido obtener información sobre su suerte y paradero. Se alega que el Sr. Basto Robles podría haber sido víctima de grupos criminales presentes en la zona de la desaparición, o estar recluido en una prisión del Estado, y que ninguna de estas hipótesis ha sido verificada hasta la fecha. Este caso de acción urgente también se registró para Colombia, país de nacionalidad de la persona desaparecida. En este caso, el Comité subrayó la importancia de promover la implementación de mecanismos de auxilio judicial y cooperación entre los Estados partes interesados, en vista de sus respectivas funciones, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Convención, para buscar al Sr. Basto Robles, facilitar el acceso a información que pueda ser relevante para esclarecer su suerte y paradero y prestarle asistencia a él y a su familia y allegados.
iii)Alegaciones relacionadas con Colombia
36.El Comité registró una acción urgente en nombre de Williams Darío Muñoz Gómez, desaparecido el 17 de noviembre de 2023 cuando se encontraba trabajando entre el centro de la ciudad de Medellín del Ariari y la vereda La Esmeralda, Miravalles. La desaparición del Sr. Muñoz Gómez habría tenido lugar en Meta, donde los tres municipios de Lejanías, El Castillo y Cubarral están actualmente caracterizados por un alto nivel de inseguridad debido a las incursiones de facciones disidentes de los frentes 40 y 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ‑ Ejército del Pueblo (FARC-EP), que han dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos, incluidas desapariciones forzadas, con la presunta participación de agentes del Estado mediante autorización, apoyo o aquiescencia.
iv)Alegaciones relativas a Colombia, con registro paralelo para Costa Rica y el Ecuador
37.Desde el 1 de enero de 2024 el Comité ha registrado 95 acciones urgentes relacionadas con la desaparición de nacionales de Colombia, el Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela que se produjeron en 2022 y 2023 después de que hubieran salido de San Andrés (Colombia) en embarcaciones, con el objetivo de llegar a Nicaragua y los Estados Unidos de América. Durante el período objeto del informe se registraron 16 casos de ese tipo. La información recibida contenía alegaciones de una vinculación directa con varios militares colombianos en la red de pasadores y hacía referencia a pruebas que se hallaron en el territorio nacional de Costa Rica. Las 95 acciones urgentes que se registraron en relación con los distintos Estados partes interesados (Colombia, Costa Rica y Ecuador) se refieren a 46 personas. En este contexto, el Comité subrayó la obligación de los Estados de promover la aplicación de todos los mecanismos posibles de asistencia judicial internacional, para que las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación tuvieran más posibilidades de esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas. Se preparan notas específicas de registro y seguimiento para cada uno de los Estados interesados, en las que se comparte la misma información, pero se formulan recomendaciones específicas para cada uno de los países en consonancia con sus respectivas obligaciones en virtud de la Convención.
Cuadro 8Número de registros paralelos relacionados con los “casos de barcos”
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Países interesados |
Número de registros de acción urgente relacionados con los “ casos de barcos ” |
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Colombia |
46 |
|
Costa Rica (registro paralelo) |
46 |
|
Ecuador (registro paralelo) |
3 |
38.Del mismo modo, el Comité invitó a los Estados partes interesados a que consideraran la posibilidad de desarrollar mecanismos de auxilio judicial con los demás países interesados por los casos en virtud de, por ejemplo, ser el Estado de nacionalidad de las personas desaparecidas, incluso si el Estado no era parte de la Convención (es decir, Nicaragua y la República Bolivariana de Venezuela).
v)Alegaciones relacionadas con Cuba
39.Según la información recibida por el Comité, el 26 de abril de 2024 José Luis Tan Estrada, periodista independiente, llamó a sus familiares para informarles de que había sido detenido por agentes del Estado al entrar en La Habana y que se encontraba recluido en el centro de formación de seguridad del Estado conocido como Villa Marista, en Diez de Octubre. Más tarde, sus familiares y amigos intentaron sin éxito llamar al número desde el que supuestamente había realizado la llamada. La persona que contestó les dijo que se habían equivocado de número. Los familiares del Sr. Tan Estrada intentaron en vano obtener información de las autoridades estatales sobre su suerte y paradero, incluso de la administración del centro penitenciario de Villa Marista. Se dijo que no se disponía de ningún registro de su privación de libertad ni de la existencia de una orden de detención formal o de un procedimiento contra él. El 16 de mayo de 2024 el Estado parte respondió al Comité informándole de que el Sr. Tan Estrada se había comunicado con su familia el día de su detención, que había sido puesto a disposición de un fiscal el 27 de abril de 2024 y que había sido puesto en libertad el 29 de abril de 2024. El Estado parte no aceptó que se calificara el caso de desaparición forzada. Posteriormente se informó al Comité de que el Sr. Tan Estrada había sido detenido de nuevo el 5 de julio de 2024 mientras consultaba Internet en un parque público, y que sus familiares y representantes no habían podido obtener ninguna información sobre su suerte y paradero durante esta nueva privación de libertad.
40.Tras la confirmación de que el Sr. Tan Estrada había sido puesto en libertad, el Comité dio por concluida la acción urgente, felicitándose de que su suerte y paradero hubieran sido esclarecidos. Sin embargo, expresó su preocupación por la posterior desaparición durante su privación de libertad el 5 de julio de 2024. El Comité recordó los siguientes puntos al Estado parte:
a)La privación de libertad seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, puede equivaler a desaparición forzada independientemente de la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento;
b)De conformidad con el artículo 17 de la Convención, nadie debe ser detenido en secreto, y toda persona privada de libertad debe ser autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;
c)De conformidad con el artículo 18 de la Convención, cada Estado parte debe garantizar a toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, el acceso a la información enumerada en el artículo;
d)El Comité permanecerá atento a todas las nuevas alegaciones de detención en régimen de incomunicación, sea cual sea su duración.
vi)Alegaciones relacionadas con Honduras
41.Los dos casos de acción urgente relativos a Honduras que se registraron durante el período objeto del informe se refieren a la presunta desaparición forzada de hombres, tras la entrada de las fuerzas de seguridad en sus domicilios de madrugada, en presencia de sus parejas e hijos.
42.Según las alegaciones recibidas, Jefferson Ariel Hernández Dardón desapareció el 9 de abril de 2024. Agentes de la Dirección Policial de Investigaciones entraron por la fuerza en su domicilio a las 03.00 horas. Al parecer, preguntaron por el Sr. Hernández Dardón y preguntaron “¿Dónde está la droga?” Según se informa, el Sr. Hernández Dardón se identificó rápidamente y declaró que no sabía nada. Posteriormente, dos agentes lo tiraron al suelo y lo esposaron, lo llevaron a su vehículo y se marcharon. Desde entonces, no ha habido información sobre la suerte y el paradero del Sr. Hernández Dardón.
43.El otro caso de acción urgente se refiere a la desaparición de Exel Daniel Castellanos Melara el 7 de mayo de 2024. Al parecer, cuatro agentes vestidos con ropas y chalecos de la Dirección Policial Anti Maras y Pandillas Contra el Crimen Organizado entraron por la fuerza en su domicilio a las 03.30 horas. Según se informa, esposaron al Sr. Castellanos Melara, lo introdujeron en un vehículo gris tipo camión sin matrícula y lo llevaron a un destino desconocido.
44.En ambos casos, el Comité recibió denuncias de actos de violencia por parte de agentes de seguridad contra la familia de las personas desaparecidas. En las notas de registro, el Comité destacó la importancia de que las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación tuvieran debidamente en cuenta la información relativa a la presunta implicación de las fuerzas de seguridad, así como el Decreto Ejecutivo núm. PCM 29-2022 que estaba en vigor en el momento de las desapariciones.
vii)Principales tendencias de las denuncias relacionadas con el Iraq durante el período objeto del informe
45.De los 15 casos de acción urgente registrados que afectan al Iraq, 13 se refieren a desapariciones iniciadas en 2016 y 1 a una desaparición iniciada en 2017, que afectan a hombres y adolescentes de Salah Al-Din (6 casos), Mosul (3 casos) y Al-Anbar (6 casos). En esas tres regiones existe un historial de facciones armadas de las Fuerzas de Movilización Popular implicadas en desapariciones forzadas. En la mayoría de los casos mencionados, los hombres y muchachos desaparecieron tras ser detenidos en puestos de control o después de controles de seguridad, a menudo junto con un gran número de otras personas del mismo lugar de origen. Otros fueron objeto de desaparición en el contexto de un entrenamiento militar que se les pidió que realizaran tras haber sido reclutados. Algunos de los hombres fueron puestos en libertad, pero todos aquellos en cuyo nombre se registraron las acciones urgentes siguen desaparecidos hasta la fecha. Se alega que estas desapariciones fueron perpetradas por agentes de las Fuerzas de Movilización Popular. En algunos de los casos, los agentes del Estado presuntamente implicados son identificados con sus nombres y cargos en el momento del delito.
46.En cuanto a las desapariciones que tuvieron lugar en Al-Anbar, cuatro están relacionadas con el “incidente de Saqlawiyah” de junio de 2016, en el que desaparecieron más de 600 hombres y muchachos. Esto afectó a las familias, que huyeron de sus lugares de residencia para buscar protección contra los enfrentamientos militares que tenían lugar entre Dáesh y las fuerzas gubernamentales oficiales, apoyadas por algunas facciones armadas supuestamente afiliadas a las Fuerzas de Movilización Popular. Miembros de las fuerzas armadas no identificados llevaron a todos los hombres a un destino desconocido, alegando que se comprobarían sus nombres por motivos de seguridad. Las mujeres, los niños y los ancianos fueron recluidos por separado en una zona en construcción cerca de Albu Fayyad. A continuación, las familias fueron divididas y trasladadas a los campamentos de desplazados de Abu Ghraib y Al-Amariya. Posteriormente se prometió a las familias que los hombres serían puestos en libertad al cabo de tres días. Sin embargo, nunca volvieron a aparecer y no hay información sobre su suerte y paradero.
47.La última acción urgente relacionada con el Iraq que se registró durante el período objeto del informe se refiere a la desaparición de Sulaiman Ahmad, un periodista sirio que trabajaba en Rojnews, un sitio web de noticias kurdo iraquí, el 25 de octubre de 2023, cuando regresaba de visitar a su familia en la República Árabe Siria. Su familia perdió el contacto con él cuando llegó a Fish Jabur, provincia de Dahuk. Se alega que el Sr. Ahmad fue detenido ese día por las autoridades kurdas iraquíes en el paso fronterizo septentrional de Semalka‑Faysh Khabur. Fue trasladado a un lugar desconocido y desde entonces no se dispone de información sobre su suerte y paradero.
viii)Principales tendencias de las alegaciones relacionadas con México durante el período objeto del informe
48.En cuanto a los 66 casos de acción urgente registrados relativos a México durante el período que abarca el informe, el 37,5 % de las desapariciones se produjeron en Michoacán (21 acciones urgentes), el 10,7 % en Baja California (6 acciones urgentes), el 10,7 % en Colima (6 acciones urgentes), el 7,1 % en Quintana Roo (4 acciones urgentes), el 7,1 % en Guanajuato (4 acciones urgentes), el 7.1 % en Nayarit (4 acciones urgentes), el 3,6 % en Jalisco (2 acciones urgentes), el 3,6 % en Sinaloa (2 acciones urgentes), el 3,6 % en Sonora (2 acciones urgentes), el 3,6 % en Veracruz (2 acciones urgentes), el 1,8 % en Tamaulipas (1 acción urgente), el 1,8 % en Durango (1 acción urgente) y el 1,8 % en Guerrero (1 acción urgente). En una gran mayoría de los casos, apenas se dispone de información, porque la persona desapareció sin que hubiera testigos, o porque las autoridades no han aportado las pruebas disponibles. A este respecto, algunos autores han señalado que los vídeos grabados por las cámaras en la vía pública sólo están disponibles durante 30 días, y que las autoridades no suelen facilitar el acceso a los videos a tiempo, lo que impide acceder a cualquier dato relevante. En muchos casos, solo saben que la persona desapareció, y que la desaparición, incluida la desaparición forzada, es una práctica generalizada en la zona, en un contexto marcado por los vínculos entre agentes de las autoridades locales y grupos criminales, entre otras cosas en relación con la ocurrencia de desapariciones.
49.Estas desapariciones afectan a personas de cualquier edad y condición social que salen de casa como de costumbre en un día normal de trabajo. En Michoacán, los autores consideran con frecuencia que las víctimas fueron probablemente asesinadas y depositadas en fosas comunes (como las encontradas recientemente en Cerro de la Cruz y Palma). También se informó al Comité de que en Jalisco existen actualmente cientos de bolsas con restos humanos sin identificar.
50.En algunos casos, los autores de las peticiones indicaron que los responsables de la desaparición habían pedido dinero a las familias de los desaparecidos, y que reconocieron que lo habían hecho para “aprovecharse de la situación” y que el caso se investigara como un secuestro y no como una desaparición forzada.
51.Con respecto a todos los casos mencionados, el Comité aclaró las especificidades de las responsabilidades del Estado en virtud de los artículos 2 y 3 de la Convención, en función de los hechos del caso. El Comité también puso de relieve que toda la información facilitada debía ser considerada por las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación como hipótesis, además de ser examinada a fondo mediante medidas de investigación específicas.
ix)Alegaciones relacionadas con Sri Lanka
52.El 16 de abril de 2024 el Comité registró un caso de acción urgente relativo a la presunta desaparición de Kapila Kumara de Silva Gonapinuwala el 27 de marzo de 2024. Ese día, el Sr. De Silva Gonapinuwala salió de su casa hacia las 18.30 horas. El 28 de marzo de 2024 un grupo de seis hombres y dos mujeres llegaron en una furgoneta blanca (con matrícula NC PC 2725) a casa de su madre, y confiscaron los teléfonos móviles de los miembros de la familia presentes en la casa. El grupo interrogó a los familiares sobre los movimientos del Sr. De Silva Gonapinuwala, mencionando que estaba bajo su custodia y que era sospechoso en un reciente caso de asesinato en Galaboda. El 31 de marzo de 2024, aproximadamente a las 09.00 horas, seis miembros del grupo volvieron a casa de la madre para preguntar si el Sr. De Silva Gonapinuwala había regresado durante la noche, aclarando que no estaba bajo su custodia. Desde entonces, no ha habido información sobre la suerte y el paradero del Sr. De Silva Gonapinuwala.
53.El 13 de mayo de 2024 se informó al Comité de que el Sr. De Silva Gonapinuwala se encontraba actualmente recluido en prisión preventiva en el centro penitenciario de Galle tras haber sido detenido por la policía el 20 de abril de 2024 en Horangolla, y que la Oficina de Personas Desaparecidas había informado a la familia sobre su detención y su paradero actual. Tras la confirmación de esta información, el Comité suspendió el caso de acción urgente el 4 de junio de 2024. El 24 de junio de 2024 el Comité fue informado de que la madre del Sr. De Silva Gonapinuwala y su familia y representantes habían sido objeto de actos de intimidación, vigilancia, campañas de difamación, amenazas y acoso, incluso por parte de funcionarios, debido a sus esfuerzos por buscar a su hijo e investigar su desaparición. La relatora del Comité sobre las represalias envió una carta al Estado parte en la que solicitaba que se adoptasen medidas provisionales de protección en favor de la familia del Sr. De Silva Gonapinuwala y de sus representantes, a fin de permitirles proseguir su búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación con plena seguridad.
x)Alegaciones relacionadas con el Sudán
54.Al 9 de septiembre de 2024 el Comité había registrado tres casos de acción urgente relacionados con desapariciones que presuntamente tuvieron lugar en el Sudán, dos de ellos durante el período objeto del informe. El primer caso se refiere a la desaparición de Mutaz Osman Ahmed Babiker Siddig el 25 de mayo de 2023 cuando conducía un automóvil en el bloque 4 del barrio de Kafouri, en el norte de Jartum. Al parecer, fue detenido por un grupo armado vestido con uniformes de las Fuerzas de Defensa Rápida y llevado a un lugar desconocido. Desde entonces, no ha habido información sobre su suerte y paradero, ni sobre las autoridades que lo retienen actualmente.
55.El segundo caso se refiere a la presunta desaparición de Abdelrahman Hussien Mohamed Barakat el 4 de junio de 2023. Según la información recibida, se encontraba en el bloque 1 del barrio de Al-Nasr cuando fue presuntamente detenido por personas vestidas con uniformes de las Fuerzas de Defensa Rápida y trasladado a continuación a un lugar desconocido. Desde entonces, no ha habido información sobre su suerte y paradero, ni sobre las autoridades que lo retienen actualmente.
56.En ambos casos, el Comité recordó las responsabilidades que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 2 y 3 de la Convención y requirió a las autoridades competentes que tomaran las siguientes medidas:
a)Adoptar una estrategia de búsqueda e investigación que explorase todas las hipótesis de investigación existentes, incluidas las alegaciones de que las personas desaparecidas fueron detenidas por miembros de las Fuerzas de Defensa Rápida, y la posibilidad de que los hechos considerados pudieran constituir una desaparición forzada debido a la posible implicación de agentes del Estado mediante su acción, autorización, apoyo o aquiescencia;
b)Garantizar que la estrategia que se adoptase determinara las acciones que debían realizarse para la búsqueda y localización de las personas desaparecidas y la investigación de sus presuntas desapariciones, y para identificar a los responsables en vista de todas las hipótesis existentes de manera integrada, eficiente y coordinada, con los recursos necesarios y el personal adecuadamente capacitado;
c)Integrar la búsqueda de las personas desaparecidas en todas las comunicaciones, directas o indirectas, que las autoridades del Estado parte mantengan con las Fuerzas de Defensa Rápida;
d)Comprobar la posible presencia de las personas desaparecidas en cualquiera de los lugares de privación de libertad bajo la autoridad del Estado parte;
e)Considerar, en sus operaciones militares, las posibles localizaciones de las personas desaparecidas.
57.Al día de la fecha del presente informe, no se ha recibido respuesta del Sudán sobre ninguna de las acciones urgentes registradas (véase el párr. 28 supra).
xi)Las denominadas desapariciones forzadas de corta duración
58.Durante el período que abarca el informe el Comité registró una de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración, relacionada con hechos ocurridos en Cuba (véanse los párrs. 38 y 39 supra). Sin embargo, cuatro denuncias de desapariciones de este tipo no pudieron registrarse formalmente porque la información sobre la puesta en libertad de la presunta víctima se confirmó antes de que el Comité pudiera tomar medidas. No obstante, el Comité ha llevado un registro de tales alegaciones, dos de las cuales se refieren a Cuba, una a Benín y otra al Togo.
4.Tendencias en las respuestas recibidas y en las decisiones adoptadas durante el período objeto del informe
59.Durante el período objeto del informe, las respuestas recibidas de los Estados partes reiteraron algunas de las tendencias que se han mantenido a lo largo de los años. En el presente informe, el Comité desea destacar nuevas situaciones y cuestiones que son motivo de preocupación. A menudo se hace referencia a ejemplos tomados de casos relacionados con el Iraq y México, que siguen siendo los dos países con mayor número de peticiones de acción urgente registradas.
i)Tendencias generales en las respuestas recibidas
60.En cuanto al fondo de las respuestas recibidas de los Estados partes, el Comité sigue observando una ligera mejora en el nivel de detalle de la información facilitada. Sin embargo, en la mayoría de los casos, los Estados interesados no respondieron a algunas de las recomendaciones que se les hicieron. En tales casos, el Comité ha reiterado las recomendaciones pertinentes y ha tratado de proporcionar orientaciones más específicas a los Estados.
61.Esta tendencia es especialmente frecuente en lo que se refiere a las recomendaciones sobre el establecimiento de una estrategia de búsqueda e investigación, y de mecanismos oficiales que permitan informar periódicamente a la familia, allegados y representantes de las personas desaparecidas sobre las acciones emprendidas para buscarlas e investigar su presunta desaparición, los progresos realizados y los problemas encontrados, y que permitan su participación en la búsqueda e investigación. Sobre estas cuestiones, o bien no hay respuesta, o bien la información facilitada solo ofrece ejemplos de acciones puntuales que no forman parte de una estrategia general.
ii)Falta de respuestas sobre la estrategia de búsqueda e investigación
62.Cuando no hay respuesta, el Comité reitera las recomendaciones pertinentes. Cuando la información se limita a actividades puntuales, el Comité invita a las autoridades a velar por que se establezca y aplique una estrategia de búsqueda e investigación, observando los principios descritos en la nota de registro, tal como se indica a continuación:
a)Garantizar que la estrategia cumpla los requisitos de diligencia debida en todas las fases de los procesos de búsqueda e investigación. Esto implica la puesta en marcha de una búsqueda inmediata y expeditiva, incluso por propia iniciativa de las autoridades siempre que sea necesario, y la realización de una investigación exhaustiva e independiente. La estrategia también debería garantizar la competencia profesional y la independencia de todos los agentes que participan en la búsqueda de la persona desaparecida y en la investigación del delito (principios 6, 7 y 8 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas);
b)Asegurarse de que la estrategia determine las actividades que deben realizarse de forma integrada, eficiente y coordinada, y que su aplicación se base en todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para localizar a la persona desaparecida e investigar la presunta desaparición (principios 10, 11 y 12 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas). En este contexto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas a la vista de la información disponible en el expediente;
c)Garantizar que la estrategia de búsqueda e investigación que se adopte explore todas las hipótesis de investigación existentes en el caso, incluida la presunta implicación de agentes del Estado (principios 6, 7 y 8 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas);
d)Garantizar que la estrategia establecida se revise y adapte periódicamente a la luz de la información y las pruebas que surjan de los procesos de búsqueda e investigación que se lleven a cabo (principio 8 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas).
63.En algunos casos, los Estados interesados han indicado que no pueden compartir la información, por considerar que está sujeta al secreto de sumario. El Comité ha hecho hincapié en que no espera tener acceso a los detalles de las estrategias de búsqueda e investigación, sino más bien disponer de información que le permita confirmar que se han tomado medidas para establecer y aplicar dichas estrategias, y disponer de información clara sobre los mecanismos de coordinación que se han establecido a tal efecto entre las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación.
64.En vista de lo anterior, el Comité decidió aclarar que no se espera que las autoridades compartan información que esté sujeta a la confidencialidad de los procedimientos, sino que describan las medidas adoptadas para establecer y aplicar una estrategia de búsqueda e investigación que tenga en cuenta todas las hipótesis existentes y en la que participen las autoridades pertinentes de forma coordinada.
iii)Falta de respuestas en relación con los mecanismos que permitan comunicarse con las víctimas e informarlas
65.Por lo que se refiere a los mecanismos establecidos para informar a las víctimas sobre los avances de la búsqueda y la investigación y permitir su participación en el proceso, algunos Estados partes facilitaron información detallada sobre las estrategias que habían adoptado para informar a las víctimas (por ejemplo Costa Rica, Croacia y Omán). En tales casos, el Comité reconoció las medidas adoptadas por las autoridades competentes, en las notas de seguimiento. Otros Estados no respondieron sobre esta cuestión (por ejemplo Burkina Faso, Marruecos, Sri Lanka y Togo). En general, la información facilitada por los Estados a este respecto sigue siendo muy limitada.
66.En cuanto al Iraq, el Estado parte no facilita dicha información. En muchos casos, el Estado parte solicita de hecho al Comité que transfiera alguna información a los autores de las peticiones de acción urgente.
67.Por lo tanto, el Comité reitera las recomendaciones pertinentes en sus notas de seguimiento, insistiendo en la necesidad de que las autoridades estatales informen a las víctimas sobre los avances de la búsqueda e investigación de manera periódica y sistemática, y que garanticen que la información compartida por los familiares y los representantes de las personas desaparecidas sea debidamente considerada en la elaboración e implementación de las estrategias de búsqueda e investigación.
68.México suele proporcionar información sobre las reuniones interinstitucionales que se celebran para dar seguimiento a los casos de desaparición registrados bajo el procedimiento de acción urgente del Comité, cuyo objetivo es reunir a los familiares de las personas desaparecidas, sus representantes, los representantes de la Secretaría de Gobernación y de las instituciones encargadas de la búsqueda e investigación. El Comité acoge con satisfacción estas iniciativas, y considera que estos espacios de coordinación e información deberían existir en todos los casos de desaparición para permitir a las instituciones interesadas y a las víctimas y sus representantes compartir información, identificar las medidas que se deben adoptar y coordinar las intervenciones necesarias. Sin embargo, al Comité le preocupa que, en muchos casos, haya recibido información de que no se invitó a las víctimas a participar en algunas de estas reuniones; y que había que tratar demasiados casos, lo que impedía analizarlos y debatirlos adecuadamente. Por último, el Comité también fue informado en repetidas ocasiones de que los acuerdos alcanzados durante esas reuniones no fueron aplicados.
69.En tales circunstancias, el Comité recomendó al Estado parte que velara por que se convocara a los familiares de la persona desaparecida a todas las reuniones de coordinación pertinentes que se organizaran, que se dedicara tiempo a abordar cada caso adecuadamente y que se actuara sobre la base del acuerdo alcanzado.
70.En uno de los casos, México respondió que no estaba en condiciones de proporcionar información adicional a las víctimas para facilitar su participación en las actividades de búsqueda e investigación que se llevarían a cabo, ya que consideraba que hacerlo obstaculizaría el desarrollo del proceso de búsqueda e investigación y además podría poner en riesgo a los participantes.
71.En ese caso, el Comité señaló que, para permitir la participación de las víctimas, podrían facilitarse algunos datos básicos, sin necesidad de proporcionar detalles que pudieran ser confidenciales. A este respecto, el Comité recomendó al Estado que facilitara la participación de las víctimas, en cumplimiento del artículo 24 de la Convención, indicando que se llevaría a cabo una acción pero sin decir dónde ni dar el calendario exacto. En tal caso, las personas interesadas pueden ser convocadas a la institución coordinadora, para desplazarse a continuación al lugar del registro o de la actividad de investigación junto con las autoridades competentes. El Comité también recordó que, si el nivel de riesgo es demasiado alto, o si la participación es imposible por otras razones que estén fuera del control del Estado parte, las autoridades deben explicar la situación oportunamente a los familiares y representantes de la persona desaparecida, e informarles poco después de los resultados de las medidas adoptadas.
iv)Necesidad de aclarar el significado de “enfoque diferencial”
72.En todos los casos relacionados con mujeres, niños, personas con discapacidad, miembros de Pueblos Indígenas u otros grupos étnicos o culturales y personas LGBTIQ+, el Comité recuerda la importancia de que las autoridades de los Estados partes adopten un enfoque diferencial siempre que lleven a cabo actividades de búsqueda e investigación y presten asistencia a las víctimas, a la luz del principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.
73.En este contexto, el Comité recomendó a los Estados partes interesados que garantizaran que el personal recibiera una formación adecuada para tratar a las víctimas con sensibilidad y de forma adaptada a sus necesidades. El Comité también pidió que se adoptaran medidas específicas a tal efecto. Por ejemplo, en un caso de acción urgente relacionado con la desaparición de un joven de 17 años que padecía epilepsia, el Comité pidió al Estado parte que tuviera en cuenta este hecho a la hora de buscarlo y que garantizara que, una vez localizado, se prestara una atención específica a los requisitos que conllevaba su situación.
74.Sin embargo, las respuestas recibidas a lo largo del procedimiento de seguimiento han puesto de manifiesto que, aunque las autoridades tienen a menudo la intención de aplicar ese enfoque diferencial, encuentran dificultades para determinar las medidas necesarias o finalmente no lo hacen. Por ejemplo, en un caso de acción urgente, la hermana de la persona desaparecida quería participar en una actividad de búsqueda. Sin embargo, los días de búsqueda se interrumpieron debido a la presencia de su bebé, ya que las autoridades consideraron que una búsqueda con un bebé presente habría ido en contra de “un acuerdo para no contar con la presencia de personas de un determinado rango de edad, por razones de seguridad”.
75.En vista de ello, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que tal decisión reflejara la ausencia de un enfoque diferencial con perspectiva de género. Además, recordó que las autoridades deberían identificar alternativas que permitieran la presencia de una víctima que sea madre de un bebé sin poner en riesgo la seguridad de los participantes. En el caso en cuestión, el Comité recomendó al Estado parte que buscara alternativas junto con la víctima (como identificar a una persona de confianza que pudiera hacerse cargo del bebé durante los días de búsqueda) y le proporcionara el apoyo necesario para ello.
v)Otras tendencias observadas en las respuestas del Iraq
76.Por lo que respecta al Iraq, el Comité observa que el Estado parte está proporcionando progresivamente más información a medida que recopila las respuestas enviadas por diversas autoridades al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, estas respuestas no reflejan prácticamente nunca medidas concretas adoptadas por las autoridades para buscar a la persona desaparecida, investigar la presunta desaparición y facilitar la participación de las víctimas y su acceso a la información.
77.El Comité sigue preocupado por las tendencias señaladas en sus informes anteriores sobre acciones urgentes, en particular en lo que respecta a la práctica del Estado parte de solicitar aclaraciones sobre el nombre de la persona desaparecida cuando, por ejemplo, solo tres de los cinco nombres indicados en la petición de acción urgente figuran en un documento de identidad (por ejemplo, cuando no se incluye el nombre del padre o del abuelo); de solicitar un documento de identidad “de mejor calidad” que el proporcionado por el Comité; de indicar de que se ha dictado una orden de detención contra la persona desaparecida en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, sin que se facilite ninguna información adicional; de afirmar de que se ha declarado desplazada a la persona desaparecida; de afirmar que la víctima no ha aportado pruebas de haber denunciado la desaparición ante las autoridades nacionales competentes.
78.El Comité también observa con preocupación que algunas de las respuestas proporcionadas por el Estado parte son repetitivas y demuestran que las autoridades consultadas como parte del proceso no tienen acceso a la información proporcionada por el Comité a lo largo del procedimiento. El Comité observa que, como consecuencia de ello, el Estado parte solicitó el nombre completo de la víctima o una copia de sus documentos de identidad en varias ocasiones a medida que pasaba el tiempo, en diversos casos, mientras que la información ya se había proporcionado desde la emisión de la nota de registro del caso y se había confirmado posteriormente. En esos casos, el Comité invitó al Estado parte a que, cada vez que respondiera a las cartas del Comité, tuviera en cuenta toda la correspondencia transmitida desde el inicio del procedimiento, incluida la nota de registro.
79.Asimismo, el Comité observa con preocupación que algunas de las respuestas proporcionadas por el Estado parte son contradictorias y difíciles de conciliar. Por ejemplo, en un caso registrado en 2015, el Estado parte respondió en varias ocasiones que en sus registros no había información disponible sobre la persona desaparecida. En 2024, el Estado parte indicó que la persona desaparecida era miembro de los elementos del llamado ejército islámico, y que había estado afiliada a la organización terrorista Al-Qaida en 2005. Al tiempo que recordaba que la Convención no preveía ninguna excepción a la obligación de los Estados de buscar e investigar las desapariciones forzadas, cualquiera que fuese el perfil de la persona desaparecida o las sospechas que pudieran existir en su contra, el Comité observó que esa declaración no aportaba ninguna aclaración sobre la situación actual de la persona desaparecida y era en cierto modo contradictoria con las respuestas anteriores del Estado parte.
80.El Comité también observa que durante el período objeto del informe, el Estado parte solicitó, en varias peticiones de acciones urgentes, que el Comité invitara a la familia de la persona desaparecida “a asistir al Departamento de Medicina Forense/Sección de Personas Desaparecidas y al Departamento de Medicina Forense” de una provincia determinada “para examinar fotografías, a efectos de identificación”. En varios de esos casos, se informó al Comité de que las víctimas ya habían acudido a los departamentos mencionados, a veces en varias ocasiones, pero no habían recibido ninguna información pertinente. En esos casos, el Comité hizo hincapié en que el proceso de identificación de fotografías no debería llevarse a cabo como una actividad aislada, sino que debe formar parte de la estrategia de búsqueda e investigación establecida, junto con otras actividades de búsqueda e investigación. En consecuencia, el Comité recomendó al Estado parte que adoptara las siguientes medidas:
a)Garantizar que la familia de la persona desaparecida recibiera una invitación oficial de las autoridades competentes a fin de que se les proporcionara efectivamente la información pertinente cuando acudieran al instituto forense designado;
b)Dicha invitación solo debería cursarse una vez que las autoridades competentes hubieran confirmado que se disponía de nuevas fotografías de posible relevancia para el caso de la persona desaparecida, diferentes de las que ya se habían visto la última vez que los familiares o representantes visitaron el departamento de medicina forense;
c)En todas las actividades de búsqueda e investigación, los funcionarios del Estado deberían ser especialmente conscientes y sensibles a las posibles repercusiones que la participación en el proceso de búsqueda e identificación pudiera tener en la salud mental de las víctimas. Por lo tanto, el Estado parte debe garantizar que todos los funcionarios a cargo estén capacitados para recibir a la familia con respeto y con un enfoque diferencial, garantizando que se comuniquen de manera compasiva y respetuosa con ellos, así como con otras personas interesadas en la búsqueda;
d)En los casos en que el Estado parte confirme que una visita a un instituto forense podría ser pertinente en el caso que se examinaba, la familia de la persona desaparecida debería tener la posibilidad de ir acompañada por la persona de su elección si decidía asistir.
81.El Iraq también exigió a las víctimas, en varias ocasiones, una copia de las denuncias o informes presentados ante las autoridades iraquíes. Sobre este punto, el Comité subrayó que dichos documentos estaban en posesión del Estado parte y que, por lo tanto, debían ser transmitidos directamente por las autoridades interesadas.
82.El Comité está especialmente preocupado por la información recibida recientemente de varios autores de peticiones de acción urgente en la que se indica que muchas familias de personas desaparecidas han sido presionadas por las autoridades para que modifiquen sus declaraciones de manera que se afirmase que las fuerzas responsables de las detenciones no estaban afiliadas al Gobierno, sino que las detenciones fueron realizadas por “grupos desconocidos”. Según las denuncias recibidas, las autoridades prometen a las familias que, si cambian sus declaraciones, recibirán una compensación económica, por ejemplo mediante un subsidio por defunción (de hasta 300 dólares) o en forma de pensión mensual. En esos casos, el Estado parte informa luego al Comité de que la persona desaparecida ha fallecido y solicita el cierre de la acción urgente correspondiente, sin que se haya localizado a la persona ni se haya llevado a cabo ninguna investigación.
83.En vista de lo anterior, el Comité decidió que, en esos casos, aclarará que se han recibido alegaciones similares en otros casos, y que, en consecuencia, no puede tomar medidas sobre la base de una afirmación del Estado parte acerca de la supuesta muerte de la persona desaparecida. El Comité también recordará:
a)La obligación que incumbe al Estado parte en virtud de la Convención de buscar e investigar hasta que la suerte y el paradero de la persona queden esclarecidos sobre la base de un procedimiento exhaustivo que respete plenamente los principios del debido proceso y tenga en cuenta todas las hipótesis, incluidas las alegaciones de desaparición forzada;
b)Las recomendaciones formuladas por el Comité al Iraq para que establezca una declaración de ausencia que permita acceder a ayudas sociales.
vi)Otras tendencias observadas en las respuestas de México
84.El Comité observó que las autoridades informaban a menudo a los autores de la petición de que la falta de recursos humanos y financieros obstaculizaba la aplicación de las medidas de investigación y búsqueda recomendadas por el Comité. Esas respuestas se refieren a las visitas al presunto lugar en el que se cometió el delito o a la posible localización de la persona desaparecida, a los retrasos en la identificación de los restos localizados y en la realización de los exámenes forenses pertinentes, y a los retrasos en el análisis de las redes telefónicas, las listas de llamadas y los datos generados por los teléfonos móviles.
85.A este respecto, el Comité pidió al Estado parte que llevara a cabo sin demora las actividades y procedimientos pertinentes, y recordó la obligación que le impone la Convención de proporcionar a las autoridades competentes los recursos necesarios para llevar a cabo la búsqueda y la investigación e identificar a las víctimas y a los responsables. El Comité también se refirió a las recomendaciones contenidas en el informe sobre su visita a México en cuanto a la responsabilidad del Estado de establecer e implementar una política pública para la prevención y erradicación de las desapariciones forzadas, que incluya el acceso de todas las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
86.El Estado parte también se refiere con frecuencia a la imposibilidad por motivos de seguridad de acceder a los lugares donde presuntamente se produjeron las desapariciones. En esos casos, el Comité se remitió a sus recomendaciones sobre la responsabilidad del Estado de garantizar una protección permanente a los funcionarios públicos que participen en registros e investigaciones y de establecer un programa integral de protección para ellos. El Comité también señaló que deberían tomarse particularmente en cuenta los riesgos latentes en los lugares donde la delincuencia organizada hubiera advertido que no les permitiría seguir con sus actividades o realizar su trabajo. El Comité recomendó que se adoptaran medidas de seguridad que permitieran a las autoridades encargadas del proceso de búsqueda e investigación acceder a la zona del lugar en el que se cometió el delito a pesar de las condiciones de seguridad imperantes. En ese contexto, el Comité invitó al Estado parte a considerar, entre otras cosas, la posibilidad de transferir el caso a las autoridades federales competentes, y de realizar entrevistas y otros análisis de las pruebas disponibles fuera del estado en el que se produjo la desaparición.
87.En la gran mayoría de los casos relacionados con desapariciones en México, el Comité ha recibido información que revela fallas en el proceso de búsqueda e investigación, en ocasiones con datos muy detallados sobre los agentes públicos involucrados en actos que presuntamente han obstaculizado la búsqueda e investigación.
88.En todos estos casos, el Comité ha facilitado la información disponible al Estado parte y ha recordado la obligación que incumbe a este, en virtud del artículo 12, párrafo 4, de la Convención, de investigar tales alegaciones y garantizar el castigo. Nunca se ha recibido respuesta sobre el proceso llevado a cabo con este fin.
5.Represalias y medidas cautelares
89.Al Comité le preocupan las alegaciones recibidas de autores de peticiones de acción urgente sobre represalias dirigidas contra los familiares de las personas desaparecidas o sus representantes, normalmente en forma de amenazas y actos de retorsión, para disuadirlos de participar en los procesos de búsqueda e investigación o promover esos procesos.
90.En los casos actualmente abiertos, que conciernen a 286 personas desaparecidas y suponen el 26 % del total de casos abiertos, el Comité solicitó a los Estados partes pertinentes que adoptaran medidas provisionales para salvaguardar las vidas y la integridad de las personas afectadas, y que permitieran a estas realizar actividades de búsqueda sin ser objeto de actos de violencia, intimidación u hostigamiento (véase el artículo 24 de la Convención y el principio 14 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas). Además, el Comité pidió a los Estados partes en cuestión que velaran por que esas medidas se adoptaran en consulta con las personas que necesitaban protección y se reevaluaran cuando esas personas lo solicitasen. Se solicitaron medidas de preservación de las pruebas.
91.De las 286 personas desaparecidas que fueron objeto de peticiones de acción urgente en las que el Comité pidió medidas provisionales o medidas de protección, 235 habían desaparecido en México, 17 en el Iraq, 13 en Honduras, 8 en Gabón, 6 en Colombia, 1 en la Argentina, 1 en el Brasil, 1 en Burkina Faso, 1 en Camboya, 1 en Marruecos, 1 en el Paraguay y 1 en España.