Naciones Unidas

CAT/C/57/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativasa las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

Introducción

1.En el presente informe se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 56º período de sesiones del Comité contra la Tortura, que se celebró del 9 de noviembre al 9 de diciembre de 2015.

A.Comunicación núm. 580/2014

F. K. c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión

23 de noviembre de 2015

Violación determinada

Artículo 3; y artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía o a cualquier otro país en el que corriera el riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía. El Comité también concluyó que el Estado parte había incumplido las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

2.El 4 de abril de 2016, el Estado parte señaló que el 9 de enero de 2015 el autor de la queja había pedido a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera el caso de su solicitud de asilo, invocando el reconocimiento médico que le había practicado Amnistía Internacional el 25 de septiembre de 2014. El 18 de septiembre de 2015, la Junta rehusó reabrir el caso del autor porque, según indicó, “en la solicitud de reapertura no se ha comunicado ninguna información nueva que revista para el caso una importancia tal que se justifique la existencia de cierta probabilidad de que la decisión hubiera sido distinta si la Junta hubiera tenido conocimiento de la información en cuestión cuando adoptó su decisión original sobre la solicitud”. En cuanto al informe del reconocimiento médico para detectar indicios de tortura practicado al autor por el grupo médico danés de Amnistía Internacional, la Junta observó que dicho examen no permitía extraer conclusiones diferentes respecto de la credibilidad de las declaraciones del autor sobre sus actividades para el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). La Junta observó además que la mayoría de los miembros de la Junta habían determinado que no podían desestimar la declaración del autor de que había estado afiliado a varios partidos kurdos legales entre 2006 y 2010 y de que había sido privado de libertad en varias ocasiones durante ese período tras participar en manifestaciones y festivales kurdos. Sin embargo, la mayoría de los miembros consideraron que el autor no había fundamentado su solicitud de asilo en razón de su pertenencia al PKK y de su participación en adiestramiento para el combate. Por tanto, la mayoría de los miembros de la Junta determinaron que el autor tampoco había demostrado que probablemente correría un riesgo real de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía. El Estado parte aún no había remitido al Comité la decisión de la Junta de 15 de septiembre de 2015 cuando el Comité adoptó su decisión sobre la comunicación el 23 de noviembre de 2015. La decisión figura en el anexo de las observaciones presentadas el 4 de abril de 2016.

3.A consecuencia de la decisión adoptada por el Comité el 23 de noviembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió el caso del autor para que su solicitud de asilo fuera revisada en una audiencia oral por un grupo de miembros distinto el 14 de marzo de 2016. Se observa que, en el marco de una audiencia oral ante un grupo de miembros distinto, el caso se vuelve a someter al examen de cinco miembros de la Junta, incluido un juez, en un procedimiento contradictorio en el que el solicitante está representado por un abogado.

4.La Junta adoptó una nueva decisión el 17 de marzo de 2016. Determinó que el solicitante no había fundamentado los motivos por los que solicitaba asilo. No podía considerarse probado que, como había afirmado el solicitante, las autoridades lo hubiesen sometido a malos tratos físicos y mentales reiterados entre 2006 y 2008. El solicitante no había informado, con el grado de certidumbre y exactitud que cabría esperar, sobre cuándo y cómo había participado activamente en los partidos kurdos ni sobre las circunstancias que habían rodeado las privaciones de libertad y los malos tratos de los que había sido víctima. Tampoco podían considerarse probadas las declaraciones del solicitante de que se había unido al PKK y de que se había escapado en el verano de 2010, tras un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Gobierno y la guerrilla del PKK que había tenido lugar en el trayecto hacia un campamento de adiestramiento en las montañas. Durante el procedimiento de asilo, el solicitante había ofrecido versiones contradictorias de cómo se había unido al PKK, y no se había dado crédito a sus declaraciones de que había solicitado adiestramiento para el uso de armas y de que, tras el enfrentamiento, había comenzado a preguntarse si estaba dispuesto a luchar contra otros kurdos, miembros de algunas de las fuerzas del Gobierno. Además, la declaración del solicitante de que, durante sus presuntas privaciones de libertad, las autoridades turcas no se percataron de que era objeto de una orden de búsqueda no parece creíble a la vista de la información de antecedentes disponible acerca de la naturaleza y la intensidad de los esfuerzos de la policía y el servicio de inteligencia turcos por detener a los kurdos opositores al régimen turco e inculparlos en virtud de la legislación turca de lucha contra el terrorismo. En relación con el reconocimiento practicado al solicitante por el grupo médico danés de Amnistía Internacional, la Junta observó que, respecto de varias cuestiones, las conclusiones señaladas en el informe de 25 de septiembre de 2014 no concordaban con la información sobre los malos tratos físicos infligidos al autor que este alegó durante el procedimiento de asilo.

5.La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados arguyó además que todos los motivos aducidos por el autor para solicitar asilo (salvo el del temor a ser castigado por eludir el servicio militar obligatorio) tenían que ver con su desvinculación del PKK y de la Unión de Comunidades del Kurdistán y con su huida del campamento de adiestramiento en el verano de 2010, y que, en cualquier caso, no se entendía que las conclusiones del reconocimiento médico estuvieran directamente relacionadas con la valoración de la credibilidad de las declaraciones del solicitante acerca de los acontecimientos relativos a esa parte de los motivos por los que solicitaba asilo que se habían producido después de que presuntamente hubiera tenido lugar la tortura. Además, la Junta estimó que no había ningún fundamento para considerar que las declaraciones y narraciones del solicitante sobre los acontecimientos relativos a esa parte de los motivos por los que solicitaba asilo se hubieran visto influidas de manera determinante por los malos tratos físicos que presuntamente había sufrido.

6.Según la información disponible, la circunstancia de no haber realizado el servicio militar obligatorio no entrañaría ninguna sanción desproporcionada para el autor, y se concluyó que no podía justificar la concesión de un permiso de residencia.

7.Sobre la base de lo que antecede, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que no se reunían las condiciones para la concesión de un permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1), de la Ley de Extranjería ni con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2), de la misma ley.

8.Dadas las circunstancias, la Junta no admitió la solicitud subsidiaria del autor de que se aplazara el caso en espera de que se le practicara un reconocimiento para detectar indicios de tortura, ni su otra solicitud subsidiaria de que se remitiera el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca para que lo reexaminara.

9.Sobre la misma base, la Junta afirmó que la devolución del autor a Turquía no constituiría una contravención del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y reiteró su conclusión de que el autor no reunía las condiciones para la concesión de un permiso de residencia que se establecían en el artículo 7 de la Ley de Extranjería.

10.El texto completo de la decisión de la Junta de 17 de marzo de 2016 figura como anexo en las observaciones del Estado parte.

11.De la mencionada decisión de la Junta se desprende que, atendiendo a la decisión del Comité, la Junta ha accedido a llevar a cabo un nuevo examen completo de la solicitud de asilo del autor, teniendo presentes las obligaciones que incumben a Dinamarca en virtud de la Convención y la decisión del Comité.

12.Con respecto a la constatación por el Comité de una vulneración del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención, el Estado parte sostiene que del párrafo 6.2 de la decisión del Comité, en relación con esta parte de la comunicación, se desprende que el Comité determinó que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impedía examinar el presente caso. El Estado parte sostiene que la decisión del Comité parece basarse en interpretaciones erróneas de los hechos del caso y las disposiciones pertinentes de la legislación danesa. Afirma que el autor, en sus comentarios de 7 de octubre de 2014, se refirió a cuatro cuestiones distintas como si fuesen una sola, y que todas esas cuestiones deben ser examinadas y recurridas por separado con arreglo al derecho danés. El Estado parte sostiene que solo se han agotado los recursos internos en el caso de una de esas cuatro cuestiones, que son las siguientes:

a)La privación de libertad en aplicación del artículo 36 de la Ley de Extranjería (el autor no interpuso un recurso contra las órdenes del Tribunal de Distrito de Hillerød ante el Tribunal Superior en ningún momento y, por tanto, no ha agotado los recursos internos);

b)La orden de presentación del autor ante la Embajada de Turquía en Copenhague (se han agotado los recursos internos);

c)El uso de la fuerza por los funcionarios de prisiones el 18 de diciembre de 2013 (de conformidad con el artículo 63 de la Constitución de Dinamarca, la decisión adoptada por el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada el 22 de mayo de 2014 puede ser apelada ante los tribunales daneses; el autor no lo ha hecho y, por consiguiente, no ha agotado los recursos internos); y

d)El trato dispensado al autor por la policía el 18 de diciembre de 2013 (si el autor hubiera querido quejarse de la práctica, la política o el procedimiento de la policía en relación con su privación de libertad, podría haber presentado una denuncia a la Policía Nacional de Dinamarca, y habría tenido derecho a apelar la decisión de esta ante el Ministerio de Justicia, pero no lo ha hecho y, por tanto, no ha agotado los recursos internos). En vista de lo que antecede, el Estado parte pide al Comité que vuelva a examinar esta parte de la comunicación.

13.Con respecto a las medidas generales adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité, el Estado parte sostiene que, en el ejercicio de las facultades que les confiere la Ley de Extranjería, el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados están obligados por ley a tomar en consideración las obligaciones internacionales que incumben a Dinamarca, incluidas las dimanantes de la jurisprudencia del Comité.

14.Por consiguiente, la decisión adoptada por el Comité en el presente caso será tenida en cuenta por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados al evaluar las obligaciones internacionales que incumben a Dinamarca.

15.Cuando se reúne el Comité de Coordinación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, siempre se le informa de todas las nuevas decisiones o todos los nuevos dictámenes que el Comité haya aprobado respecto de Dinamarca en relación con vulneraciones constatadas en casos de solicitantes de asilo. El Comité de Coordinación se reúne cada dos meses. Todos los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reciben una copia de las actas de las reuniones del Comité de Coordinación.

16.Además, las decisiones adoptadas por el Comité se consignan en el informe anual de la Junta, que se distribuye a todos los miembros de esta para que lo empleen en su labor y se publica en el sitio web de dicha Junta. El informe anual también incluye un capítulo sobre los casos llevados ante los órganos internacionales, que comprende un párrafo general acerca de los convenios y las convenciones pertinentes y un examen de las decisiones y los dictámenes transmitidos a Dinamarca durante el año en cuestión.

17.El Gobierno observa asimismo que, en el ejercicio de las facultades que les confiere la legislación danesa, la policía y los funcionarios de prisiones también están obligados por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales que incumben a Dinamarca, incluidas las dimanantes de la jurisprudencia del Comité. La decisión adoptada por el Comité en el presente caso también se ha transmitido al Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada y a la Policía Nacional de Dinamarca. El Ministerio de Relaciones Exteriores ha publicado la decisión del Comité en su sitio web.

18.El 4 de abril de 2016, el autor presentó una nueva comunicación al Comité, en la que afirmaba que el Estado parte no había hecho efectiva la decisión del Comité. Señaló que, el 14 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había reabierto su caso para que fuera revisado en una audiencia oral por un grupo de miembros distinto, que, en su decisión de 17 de marzo de 2016, había vuelto a rechazar la solicitud de asilo. Durante la audiencia, el autor había indicado de nuevo que estaba dispuesto a someterse a un reconocimiento médico independiente para detectar indicios de la tortura a la que alegaba haber sido sometido, pero que no se había ordenado dicho reconocimiento. Los miembros de la Junta habían tenido la oportunidad de formularle preguntas, pero se habían abstenido de hacerlo. Después de que la Junta emitiera su decisión de no acceder a la solicitud de asilo, el autor había sido detenido y privado de libertad en espera de su expulsión.

19.El autor alegó además que el Estado parte tampoco había adoptado medidas para reparar sus vulneraciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

20.El Comité decidió registrar una nueva queja respecto de las alegaciones de una posible vulneración del artículo 3 de la Convención y mantener abierto el diálogo de seguimiento en relación con las vulneraciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

B.Comunicación núm. 441/2010

Evloev c. Kazajstán

Fecha de adopción de la decisión

5 de noviembre de 2013

Violación determinada

Artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y artículos 12 a 15

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que realizara una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor, proporcionara al autor una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le habían causado, que comprendiera una indemnización y su plena rehabilitación, y evitara que se cometieran infracciones semejantes en el futuro.

21.El 1 de febrero de 2016, el autor de la queja señaló que, transcurridos dos años, el Estado parte no había hecho efectiva la decisión del Comité. No se había realizado ninguna investigación, la solicitud de indemnización y reparación presentada por el autor había sido rechazada y no se habían adoptado medidas para evitar que se cometieran infracciones semejantes en el futuro. El autor había presentado una solicitud de indemnización ante un tribunal de Astaná el 5 de septiembre de 2014. El 21 de octubre de 2014, el tribunal se había negado a aceptar como pruebas dos informes de reconocimiento médico que atestiguaban sus lesiones. En la misma fecha, el tribunal había desestimado la solicitud de indemnización del autor. La decisión había sido confirmada, en respuesta a sendos recursos, por el Tribunal de Apelación el 25 de noviembre de 2014 y por el Tribunal de Casación el 17 de diciembre de 2015.

22.El autor, que está cumpliendo su condena en el centro penitenciario 161/3, relató asimismo en detalle un episodio ocurrido el 14 de enero de 2014, en el que el autor y otros reclusos fueron severamente golpeados y humillados por los guardias del centro, presuntamente para disuadirlos de que presentaran denuncias.

23.En febrero de 2016 se transmitieron al Estado parte los comentarios del autor para que formulara observaciones al respecto.

24.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

C.Comunicación núm. 497/2012

Bairamov c. Kazajstán

Fecha de adopciónde la decisión

14 de mayo de 2014

Violación determinada

Artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y artículos 12 a 15

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que realizara una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor, proporcionara al autor una reparación plena y adecuada que comprendiera su indemnización y su rehabilitación, y evitara que se cometieran infracciones semejantes en el futuro.

25.El 29 de diciembre de 2015, el Estado parte señaló que el 30 de julio de 2014 la fiscalía de la provincia de Kostanay había incoado una causa penal con arreglo a lo dispuesto en el apartado A de la parte 2 del artículo 347-1 del Código Penal (“Tortura”). Tras la investigación previa al juicio, y con arreglo al artículo 35.1.2 del Código de Procedimiento Penal, el 28 de agosto de 2015 se había puesto fin al procedimiento porque se había determinado que no se había cometido ningún delito. Cuando se presentaron las observaciones, el expediente se había remitido a la fiscalía general para que esta lo examinara. Las conclusiones de ese examen se comunicarían más adelante al Comité. El 12 de diciembre de 2014, por decisión del Tribunal de la ciudad de Kostanay, se había concedido al autor de la queja una indemnización de 100.000 tenges (alrededor de 255 euros). La decisión había sido apelada por el Gobierno y, seguidamente, confirmada por el Tribunal de Apelación el 12 de febrero de 2015 y por el Tribunal de Casación el 15 de abril de 2015. La suma mencionada se había pagado íntegramente al autor el 10 de abril de 2015.

26.En cuanto a la recomendación de evitar que se cometieran infracciones semejantes en el futuro, el Estado parte señaló que el 13 de julio de 2013 había aprobado una ley de incorporación de modificaciones y adiciones en algunos instrumentos legislativos de la República de Kazajstán sobre las cuestiones relativas a la creación de un mecanismo nacional de prevención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La ley contemplaba visitas periódicas del Defensor de los Derechos Humanos de Kazajstán, las comisiones de observación y las organizaciones no gubernamentales a los centros de detención, los establecimientos penitenciarios y otros lugares de privación de libertad. También preveía la creación de un mecanismo nacional de prevención y disponía las condiciones necesarias para que este desempeñara su labor. El mecanismo funcionaría siguiendo las recomendaciones formuladas en la resolución 18/12 del Consejo de Derechos Humanos, relativa a los derechos humanos en la administración de justicia, en particular la justicia juvenil. En el artículo 146 del nuevo Código Penal (vigente desde el 1 de enero de 2015) se establecía la responsabilidad penal por la comisión de actos de tortura, en consonancia con el artículo 1 de la Convención. Las penas por actos de tortura que hubieran provocado lesiones corporales graves se habían aumentado de 10 a 12 años de prisión. Se había simplificado el mecanismo de denuncias de tortura. Se habían instalado buzones especiales, ubicados en lugares accesibles y que solo podían ser abiertos por el fiscal, en todas las instituciones penitenciarias. El Estado parte proporcionó más información sobre sus reformas judiciales y la vigilancia de los lugares de privación de libertad.

27.Las observaciones del Estado parte se transmitieron al autor en enero de 2016 para que formulara comentarios al respecto.

28.El Comité decidió mantener abierto el diálogo.

D.Comunicación núm. 538/2013

Tursunov c. Kazajstán

Fecha de adopción de la decisión

8 de mayo de 2015

Violación determinada

Artículos 3 y 22 (extradición a Uzbekistán)

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que proporcionara reparación al autor, que incluyera la realización de visitas periódicas y un seguimiento efectivo para cerciorarse de que no fuera sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. El autor también tenía derecho a recibir una indemnización adecuada.

29.El 1 de febrero de 2016 y el 11 de marzo de 2016, el Estado parte señaló que la fiscalía general de Kazajstán había solicitado a la de Uzbekistán que realizara las gestiones necesarias para que el servicio diplomático del Estado parte visitara al autor de la queja en la cárcel, tanto en un marco de visitas periódicas como de forma ad hoc. Se había acordado que se organizaría una visita en abril de 2016. La fiscalía general de Kazajstán estaba haciendo un seguimiento de la aplicación de la decisión del Comité.

30.Las observaciones se transmitieron a la abogada del autor para que formulara comentarios al respecto.

31.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

E.Comunicación núm. 500/2012

Ramírez y otros c. México

Fecha de adopciónde la decisión

4 de agosto de 2015

Violación determinada

Artículos 1; 2, párrafo 1; 12 a 15; y 22

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los hechos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) determinara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares y ofreciera medidas de rehabilitación. El Comité reiteró asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico, así como la de asegurar que las fuerzas militares no cumplieran funciones de seguridad pública.

32.El 8 de febrero de 2016, el Estado parte informó de que había tomado nota del dictamen y las recomendaciones del Comité. No obstante, impugnó la decisión del Comité y adujo que los recursos internos resultaban adecuados para la tramitación de las quejas de los autores y no se habían agotado.

33.El Estado parte expresó preocupación ante la recomendación del Comité relativa a la inmediata puesta en libertad de los autores. El Estado parte aseveró que el Comité debía abstenerse de aprobar recomendaciones que pusieran en peligro el interés nacional y la seguridad pública del Estado. Consecuentemente, el Estado parte manifestó su negativa a adoptar medida alguna para hacer efectiva una recomendación de ese tipo.

34.El Estado parte señaló que, en relación con el caso, el 7 de octubre de 2015 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos había aprobado la recomendación 33/2015, dirigida a la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General. Siguiendo la recomendación de la Comisión, la Secretaría había adoptado las siguientes medidas:

Había enviado una copia de la recomendación 33/2015 a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para decidir cómo conceder una reparación adecuada a los autores;

Había colaborado en la investigación de la Procuraduría General, facilitándole la información necesaria;

Había ordenado a las fuerzas armadas que emplearan cámaras de videograbación para documentar sus interacciones con la población civil, de conformidad con lo dispuesto en el Manual del Uso de la Fuerza; y

Había elaborado un programa general de derechos humanos dirigido a la Segunda Zona Militar de Tijuana, que se estaba ejecutando desde el 31 de octubre de 2015.

35.El Estado parte indicó que los autores habían sido absueltos y liberados, el 25 de noviembre de 2015, por el juez segundo de distrito de procesos penales federales del estado de Nayarit, que consideró que habían sido víctimas de actos de tortura.

36.El Estado parte informó de la creación de un grupo de trabajo especial integrado por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General y los representantes de los autores, y señaló que la Procuraduría había abierto previamente una investigación en relación con los actos de tortura denunciados por los autores.

37.El Estado parte aseguró que presentaría al Comité información sobre las medidas que adoptarían las autoridades para cumplir lo dispuesto en la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

38.Las observaciones del Estado parte se transmitieron a los autores en febrero de 2016 para que formularan comentarios al respecto.

39.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

F.Comunicación núm. 569/2013

M. C. c. los Países Bajos

Fecha de adopción de la decisión

30 de noviembre de 2015

Violación determinada

Artículo 3 (expulsión a Guinea)

Medida de reparación

El Comité consideró que el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, tenía el deber de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Guinea o a cualquier otro país donde corriera un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Guinea.

40.El 21 de marzo de 2016, el Estado parte informó de que se había concedido al autor de la queja un permiso de residencia por asilo válido hasta marzo de 2021. Afirmó que, de este modo, se había llevado debidamente a efecto la decisión del Comité.

41.Las observaciones del Estado parte se transmitieron al autor para que formulara comentarios al respecto.

42.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento para brindar al autor la posibilidad de formular comentarios.

G.Comunicación núm. 613/2014

F. B. c. los Países Bajos

Fecha de adopción de la decisión

20 de noviembre de 2015

Violación determinada

Artículo 3 (expulsión a Guinea)

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver por la fuerza a la autora a Guinea o a otro país donde corriera un peligro real de ser expulsada o devuelta a Guinea.

43.El 21 de marzo de 2016, el Estado parte informó de que se había concedido a la autora un permiso de residencia por asilo válido hasta marzo de 2021. Afirmó que, de este modo, se había llevado debidamente a efecto la decisión del Comité.

44.El 7 de mayo, la autora señaló que no tenía ningún comentario que formular respecto de las observaciones del Estado parte.

45.El Comité decidió poner fin al diálogo e incluir en el expediente una nota de resolución satisfactoria.

H.Comunicación núm. 544/2013

A. K. c. Suiza

Fecha de adopciónde la decisión

8 de mayo de 2015

Violación determinada

Artículo 3 (expulsión a Turquía)

Medida de reparación

El Comité señaló que deseaba recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte hubiera adoptado para dar curso a su dictamen.

46.El 4 de noviembre de 2015, el autor de la queja informó de que el 1 de julio de 2015 se le había reconocido la condición de refugiado en Suiza. Señaló, sin embargo, que por otra resolución, de 2 de julio de 2015, el Estado parte había excluido de la decisión a su familia. Alegó que las condiciones en Turquía eran muy preocupantes y que la situación de su familia seguía rodeada de incertidumbre. Había presentado una solicitud de reunificación familiar el 16 de septiembre de 2015.

47.El 12 de enero de 2016, el Estado parte señaló que los miembros de la familia del autor habían sido mencionados por error en la decisión inicial por la que se le había concedido asilo y que seguían estando en Turquía. Señaló además que al Comité solo se le había presentado el caso del autor. Indicó que, no obstante, el 22 de diciembre de 2015 sus autoridades de inmigración habían permitido entrar en Suiza a la esposa y a los hijos menores del autor.

48.Las observaciones del Estado parte se transmitieron a la abogada del autor en febrero de 2016 para que formulara comentarios al respecto.

49.El Comité decidió poner fin al diálogo e incluir en el expediente una nota de resolución satisfactoria